INFORME Nº 52/07

PETICIÓN 1490-05

ADMISIBILIDAD

JESSICA GONZÁLES Y OTROS

ESTADOS UNIDOS (*)

24 de julio de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 27 de diciembre de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Caroline Bettinger-López, Emily J. Martin, Lenora Lapidus, Steven Macpherson Watt y Ann Beeson, abogados de la Unión Americana para las Libertades Civiles[1] (en adelante, los “peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos. (en adelante, el “Estado” o “Estados Unidos”). La petición fue presentada en nombre de la señora Jessica Gonzáles (Lenahan), ciudadana estadounidense que denuncia que la policía no respondió a sus reiteradas y urgentes llamadas a lo largo de varias horas informando que el cónyuge del que estaba separada se había llevado a sus tres hijas menores (de 7, 8 y 10 años de edad), en violación de una orden judicial de protección contra él, lo que derivó en la muerte de las niñas.   La Corte Suprema de los Estados Unidos alegadamente validó el comportamiento de los agentes de policía al sostener que la señora Gonzáles, según la Constitución de los Estados Unidos, no tenía derecho a que dicha orden de protección fuera implementada por la policía.

 

2.       En la petición se alega que la muerte prevenible de las hijas de la señora Gonzáles y el daño que ésta sufrió violan sus derechos a la vida y a la seguridad de la persona consagrados en el artículo I, su derecho a la vida privada y familiar previsto en el artículo V, su derecho a la protección de la familia, dispuesto en el artículo VI, su derecho a la protección de la maternidad y la infancia, conforme al artículo VII y su derecho a la inviolabilidad del hogar, dispuesto en el artículo IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración Americana”).  Los peticionarios agregan que el hecho de que Estados Unidos no haya investigado la denuncia de la señora Gonzáles ni le brindara a ésta una reparación viola su derecho a la justicia, consagrado en el artículo XVIII, así como su derecho a obtener una decisión rápida de las autoridades, previsto en el artículo XXIV.  Finalmente, en la petición se sostiene que el hecho de que Estados Unidos no asegurara los derechos sustantivos previstos en los artículos enumerados viola el derecho de la señora Gonzáles a la igualdad, previsto en el artículo II. En respuesta a la petición, el Estado argumenta que las denuncias de los peticionarios son inadmisibles porque la presunta víctima no agotó los recursos internos. 

 

3.       Como se establece en el presente Informe, tras examinar los argumentos de las partes sobre la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió declarar admisibles las denuncias de los peticionarios con respecto a los artículos I, II, V, VI, VII, XVIII y XXIV de la Declaración Americana, continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el presente informe a las partes y publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       Tras ser interpuestas la denuncia por los peticionarios, de fecha 27 de diciembre de 2005,  recibida por la Secretaría Ejecutiva el 27 de diciembre de 2005, y una versión de la misma con correcciones de formato, recibida el 13 de enero de 2006, el 17 de abril de 2006 la Comisión remitió sus partes pertinentes al Estado y solicitó información dentro de los dos meses, como lo establece su Reglamento.

 

5.       En nota de 21 de junio de 2006, el Estado solicitó una extensión de treinta días para preparar su respuesta.  El 26 de junio de 2006, la Comisión accedió a lo solicitado. En comunicación de fecha 18 de septiembre de 2006 recibida por la Comisión el 20 de septiembre de 2006, el Estado remitió sus observaciones a la denuncia de los peticionarios. Por nota fechada el 22 de septiembre de 2006, la Comisión remitió la respuesta del Estado a los peticionarios, solicitándoles que enviaran toda información adicional respecto de la misma en el plazo de un mes.

 

6.       En una nota fechada el 27 de noviembre de 2006, los peticionarios suministraron información en relación con la denuncia y solicitaron la asistencia de la Secretaría para obtener todos los documentos sobre esta materia no sujetos al derecho de reserva que estuvieran en poder, bajo custodia o bajo control del Gobierno de Estados Unidos. Posteriormente, en una nota de fecha 27 de noviembre de 2006, la Comisión solicitó al Estado que en un mes remitiera a la Comisión copia de toda documentación referida a su respuesta a la petición en esta materia que no haya sido suministrada a la Comisión, conjuntamente con toda otra documentación u otra información que el Estado considerase relevante a la etapa de la admisibilidad de esta petición interpuesta ante la Comisión.

 

7.       Por nota de 11 de diciembre de 2006, y otra de fecha 12 de diciembre de 2006, recibidas por la Comisión el 12 de diciembre de 2006, los peticionarios remitieron sus observaciones a la respuesta del Estado de fecha 18 de septiembre de 2006. La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios el 3 de enero de 2007, solicitándole sus comentarios en un mes. En una nota fechada el 5 de marzo de 2007, el Estado acusó recibo de la nota de la Comisión de 3 de marzo de 2007 y 22 de setiembre de 2006. Como respuesta a esta última, el Estado informó que, en cuanto al pedido de documentación adicional planteado por los peticionarios, no existe disposición alguna en la normativa de la Comisión que prevea este tipo de pedidos y recomendó que los peticionarios procuraran dicha documentación por los procedimientos estaduales y federales.

 

8.       Se convocó a una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para abordar algunos temas del caso para el viernes 2 de marzo de 2007, en el curso del 127º período ordinario de sesiones de la Comisión.  En una comunicación fechada el 14 de mayo de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones en relación con la audiencia del 2 de marzo de 2007. Por nota fechada el 17 de mayo de 2007, la Comisión remitió al Estado las observaciones de los peticionarios, solicitándole sus comentarios en un mes. 

 

9.       Mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2007, Andrew Rhys Davies y Katherine L. Caldwell, abogados de la firma Allen & Overy LLP, presentaron un memorial de Amici Curiae a favor de las alegaciones de los peticionarios en el presente caso.  El memorial de Amici Curiae fue también presentado en nombre de 29 organizaciones, entidades y redes internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos de mujeres y niños.[2]  Por nota de fecha 20 de julio de 2007, la Comisión remitió el memorial de Amici Curiae a los peticionarios y al Estado, para su conocimiento.

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

10.     Los peticionarios alegan que la señora Gonzáles y su esposo vivían en Castle Rock, Colorado, y que se habían casado en 1990.  En 1996, su esposo empezó a tener un comportamiento abusivo con ella y con sus tres hijas menores (de 7, 8 y 10 años).  En 1999, tras un intento de suicidio del Sr. Gonzáles, la señora Gonzáles presentó una demanda de divorcio y empezó a vivir separada del Sr. Gonzáles.  En mayo de ese año, solicitó una orden de protección del Estado de Colorado para protegerse y proteger a sus hijas. Dicha orden fue impartida en mayo (con carácter temporal) y en junio de 1999 (con carácter permanente). La orden otorgaba a la señora Gonzáles la exclusiva custodia física de sus tres hijas menores y permitía que el Sr. Gonzáles las visitara ocasionalmente. La orden preveía que las visitas familiares sólo podrían ocurrir una vez por semana en el horario de la cena - “visita a la hora de la cena en días de semana” – y tendrían que ser previamente coordinadas antes entre Simón y Jessica Gonzáles.

 

11.     Los peticionarios sostienen que el 22 de junio de 1999, el Sr. Gonzáles se llevó a las hijas con él, en violación de la orden de protección, pues no se había coordinado previamente horas de visita. Aproximadamente a las 5:50 p.m. del mismo día, la señora Gonzáles llamó al Departamento de Policía de Castle Rock para denunciar el alegado secuestro. Los peticionarios afirman que, en su llamada, informó a la policía de la existencia de la orden de protección y que no había existido un arreglo previo de visita proyectado para ese día. Los peticionarios agregan que, más tarde, en el transcurso del día, volvió a llamar a la policía (7:30 p.m.) y que aproximadamente a las 8:00 p.m. llegaron dos agentes a su casa. Los peticionarios alegan que, tras mostrarles una copia de la orden judicial, los agentes de policía informaron a la señora Gonzáles que no podían hacer nada para ejecutar la orden, dado que su ex cónyuge tenía derecho a “horas de visita”. También le dijeron que esperara hasta las 10:00 p.m. para volver a llamar a la policía.

 

12.     Los peticionarios alegan que la señora Gonzáles reportó a la policía una llamada que recibió de su esposo alrededor de las 10:30 p.m. y que éste, ante su negativa a “reavivar” sus relaciones, le comunicó que “él sabía lo que tenía que hacer”. También alegan que la señora Gonzáles denunció una llamada alarmante efectuada esa tarde por la novia del Sr. Gonzáles, Rosemary Young, quien expresó preocupación por la posibilidad de que el Sr. Gonzáles se hiciera daño a sí mismo o a sus hijas. Alegadamente, dijo a la señora Gonzáles que su ex marido había amenazado antes, ese día, con arrojarse con el coche por un acantilado.

 

13.     Según los peticionarios, la policía desestimó todas las llamadas de la señora Gonzáles.  La policía simplemente respondía que el padre de las niñas tenía derecho a pasar un tiempo con ellas, aunque la señora reiteradamente mencionaba la orden de protección contra él y que no había ningún acuerdo de visita programada. Se le aconsejó que esperara hasta las 10:00 p.m. y, cuando llamó a esa hora, sus reclamos fueron desatendidos y se le dijo que volviera a llamar a la medianoche.  Según los peticionarios, la inacción e indiferencia persistió aún después de que la señora Gonzáles fuera al Departamento de Policía de Castle Rock y presentara una denuncia del incidente.

 

14.     Los peticionarios alegan que, aproximadamente a las 3:30 a.m., el Sr. Gonzáles se presentó en el destacamento policial y abrió fuego contra los agentes policiales, quienes le dieron muerte en el lugar. Posteriormente, la policía encontró los cuerpos de las tres niñas asesinadas en la parte posterior de la camioneta del Sr. Gonzáles. 

 

15.     Las alegaciones indican que, tras enterarse del incidente, la señora Gonzáles se dirigió en su coche al destacamento policial.[3]  Cuando intentó acercarse a la camioneta del Sr. Gonzáles, fue detenida por la policía y llevada a la oficina del Alguacil.  Los peticionarios alegan que los agentes se negaron a ofrecer a la señora Gonzáles alguna información sobre si sus hijas se encontraban con vida o no, e ignoraron sus pedidos de ver a sus hijas e identificarlas. Se alega que fue detenida en un cuarto por 12 horas y que fue interrogada, sin ningún contacto con el exterior. Las alegaciones indican que se sintió revictimizada y que quedó traumada por la experiencia. Alrededor de las 8:00 a.m., fue informada por los agentes del Estado de que el Sr. Gonzáles había asesinado a sus hijas antes de llegar al destacamento policial. Alegadamente, las autoridades no le permitieron identificar los cuerpos de sus hijas sino hasta seis días más tarde, en sus féretros, en el momento de la sepultura. Alega también que las autoridades nunca le permitieron acercarse al vehículo del Sr. Gonzáles y que habrían dispuesto del mismo tres semanas después de la muerte de las niñas.

 

16.     Los peticionarios afirman, por último, que la señora Gonzáles nunca supo de los detalles sobre cómo, cuándo y dónde murieron sus hijas, que los certificados de defunción no contienen esa información, por lo cual, todavía no ha podido incluirla en sus lápidas.[4]  Alegadamente, solicitó esta información a la policía de Castle Rock, pero le fue denegada. En general, la señora Gonzáles alega que se le negó una investigación fáctica de los hechos que rodearon la muerte de sus hijas.

 

17.     Los peticionarios subrayan que en ningún momento la policía pareció preocupada por la seguridad de sus hijas y que las reiteradas llamadas fueron atendidas con desinterés por la policía.  En una de las instancias, un agente de la policía desestimó sus reclamos, diciéndole que “no veía cuál eran el gran problema.” Los peticionarios también alegan que ese día la policía no respondió a ninguna emergencia que le hubiera podido impedir asignar efectivos policiales a la implementación de la orden de protección de la señora Gonzáles. Finalmente, afirman que la señora Gonzáles confiaba en que la policía tomaría alguna medida y que si hubiera sabido que no indagaría sobre el paradero de sus hijas, hubiera tomado la iniciativa de hallarlas ella misma y habría evitado la tragedia. 

 

18.     Los peticionarios indican que la señora Gonzáles presentó una demanda ante el Tribunal distrital de Colorado, instancia de nivel federal, alegando que el Municipio de Castle Rock y varios agentes de policía habían violado sus derechos, al amparo de la cláusula del debido proceso de la Décimo Cuarta Enmienda, demandando tanto violaciones al debido proceso de tipo sustantivo y procesal. En cuanto al debido proceso sustantivo, la señora Gonzáles afirmó que ella y sus hijas tenían derecho a la protección policial contra daños por parte de su marido. En cuanto a la parte procesal, alegó que poseía un interés de tutela protegido en la implementación de la orden de protección y que la negativa arbitraria de los agentes de la policía de Castle Rock de ese derecho sin el debido proceso, era violatoria de sus derechos. El Tribunal de Distrito desestimó el caso, y un panel de jueces del Tribunal de Apelaciones del Tercer Circuito confirmó y revirtió en parte. Este dictamen fue luego confirmado en una nueva audiencia ante todos los jueces en sesión plenaria de esa instancia.

 

19.     El caso de la señora Gonzáles llegó a la Corte Suprema, la máxima instancia judicial y de apelaciones de Estados Unidos.  Según los peticionarios, el 27 de junio de 2005, la Corte Suprema rechazó todas las demandas de la señora Gonzáles, sosteniendo que sus derechos al debido proceso no habían sido violados.  La Corte Suprema sostuvo que, pese a la ley de arresto obligatorio de Colorado y a los términos expresos y obligatorios de su orden de protección, la señora Gonzáles no tenía un derecho personal a que la policía implementara la orden.

 

20.     Los peticionarios subrayan que la violencia doméstica es un fenómeno generalizado y tolerado en los Estados Unidos, que afecta desproporcionadamente a las mujeres y tiene repercusiones negativas en sus hijos. Los peticionarios subrayan que, aunque a nivel estatal y federal se reconoce el carácter prevalente, persistente y grave del problema y se han tomado medidas legislativas para contrarrestarlo, la respuesta de los agentes policiales es tratarlo como un asunto familiar y privado de escasa prioridad, en comparación con otros delitos. Esta percepción incide negativamente en la respuesta de la policía en la implementación de las órdenes de protección.

 

21.     En cuanto al derecho a la igualdad de la ley, los peticionarios alegan que la falta de respuesta del Estado a las denuncias de la señora Gonzáles se basó en estereotipos negativos de algunos funcionarios estatales frente a las víctimas de violencia doméstica y a una implícita política neutral del departamento de policía, de asignar baja prioridad a las llamadas por denuncias de incidentes de violencia doméstica, política que afecta de forma desproporcionada a las mujeres. Según los peticionarios, dicha actitud por parte de las autoridades estatales afecta de forma particularmente grave a las mujeres de diferentes grupos raciales y étnicos y de bajos recursos económicos. 

 

22.     Además, los peticionarios alegan que la doctrina de inmunidad soberana limita gravemente la posibilidad de que las víctimas de violencia doméstica enjuicien a los departamentos de policía por infracciones como negligencia cuando no cumplen sus obligaciones legales. Los peticionarios argumentan que la Ley de inmunidad gubernamental de Colorado impide que la señora Gonzáles inicie una acción contra al Municipio de Castle Rock. Los peticionarios argumentan que, según la legislación del Estado de Colorado, actores del gobierno como los agentes de policía son inmunes a la responsabilidad civil a menos que el demandante pueda demostrar que los actos de los agentes implican “culpa grave e intencionalidad”.[5] Los peticionarios recalcan que esa demostración es, en la mayor parte de las circunstancias, imposible, en especial en los casos de violencia doméstica, porque el daño habitualmente es causado por un tercero que no es agente del Estado. Además, los peticionarios sostienen que la máxima corte judicial de Colorado ha interpretado esta disposición en forma extremadamente restrictiva, afirmando que el carácter de “culpa grave e intencionalidad” a los efectos de la Ley de inmunidad implica demostrar “que el agente actuó o dejó de actuar deliberadamente, en la creencia consciente de que ello podría causar daño” a la víctima.[6]

 

23.     Finalmente, los peticionarios subrayan que la interpretación que hace la Corte Suprema de la Constitución impide que las víctimas de violencia doméstica obtengan una reparación legal y responsabilicen legalmente a la policía por no proteger a las víctimas contra actos de violencia doméstica. Por tanto, se perpetúan los estereotipos negativos que afectan a las mujeres y se fortalecen las estructuras que sostienen la violencia doméstica. En la petición se indica que en 2000, la Corte Suprema derogó una ley federal que había creado una vía de acción judicial para demandar a los perpetradores de actos de violencia doméstica, afirmando que el Congreso, a nivel federal, carecía de autoridad constitucional para aprobar dicha ley.[7] La Corte Suprema habría sostenido en otra decisión que el Estado no tiene una obligación sustantiva de proteger a una persona contra la violencia cometida por un tercero no perteneciente al Estado.[8]  Los peticionarios finalmente alegan que la Corte Suprema una vez más denegó una reparación legal a las víctimas de violencia doméstica en el caso que involucra a la señora Gonzáles, señalando que una persona carecía de un derecho constitucional a la ejecución de una orden de protección.[9]

 

24.     En cuanto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios alegan que la petición de la señora Gonzáles cumple con el Reglamento de la Comisión. Agregan que la señora Gonzáles agotó debidamente los recursos internos de conformidad con el artículo 31 del Reglamento, que su petición fue interpuesta dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 32.1 del Reglamento, y que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es vinculante para los Estados Unidos.

 

25.     En cuanto a los méritos, los peticionarios piden que la Comisión declare que Estados Unidos de América ha violado los artículos I, II, V, VI, VII, IX, XVIII y XXIV de la Declaración Americana y que recomiende las reparaciones que considere adecuadas y efectivas para las violaciones que sufrió la señora Gonzáles.

 

B.         Posición del Estado

 

26.     El Estado alega que los hechos ocurridos antes de los homicidios de las tres hijas de la señora Gonzáles, el 23 de junio de 1999, confirman que ella había acordado que el Sr. Gonzáles podía ver a sus tres hijas esa noche, para una visita a la hora de cenar, en un día de semana, y que la visita era congruente con la orden restrictiva. El Estado alega que, por tanto, la información disponible en ese momento no revelaba indicio alguno de la probabilidad de que el Sr. Gonzáles cometiera ese trágico crimen contra sus propias hijas.

 

27.     El Estado alega que el registro de elementos probatorios hasta la tarde del 22 de junio de 1999 y las primeras horas del 23 de junio de 1999, demuestran que la policía respondió profesionalmente a la información aportada por la señora Gonzáles. El Estado argumenta que, aunque la orden de protección otorgaba a la señora Gonzáles “la custodia física temporaria exclusiva” de sus hijas, asignaba al Sr. Gonzáles “tiempo para estar con sus hijas menores un fin de semana sí y uno no, comenzando, después del horario de trabajo, la tarde del viernes, y continuando hasta las 7:00 p.m. del domingo”.  Asimismo, asignaba al Sr. Gonzáles “una visita a la hora de la cena entre semana”, la cual sería “coordinada entre las partes.” El Estado argumenta que, por tanto, como la señora Gonzáles consintió la visita entre semana a la hora de la cena, el Sr. Gonzáles no violó la orden de restricción al llevarse a sus hijas por la tarde.

 

28.     El Estado argumenta que los integrantes del Departamento de Policía de Castle Rock fueron sensibles a sus numerosos pedidos de asistencia y tomaron en serio sus preocupaciones. En respuesta a su primera llamada, se habría despachado a dos agentes a la casa de la señora Gonzáles, uno de los cuales fue directamente a su casa y el otro, a la casa del Sr. Gonzáles y, más tarde, se unió al primer agente, en la casa de la señora Gonzáles. El Estado alega también que en ningún momento la señora Gonzáles mostró a los agentes la orden de protección.

 

29.     Aproximadamente a las 8:43 p.m., la señora Gonzáles llamó a la policía e informó que había recibido una llamada telefónica de su marido y que éste estaba con sus hijas en el parque de diversiones de Elitch, en Denver. En esa ocasión -alega el Estado- la señora Gonzáles no mencionó ninguna conversación con Rosemary Young (la novia del Sr. Gonzáles) ni preocupación alguna por el estado mental del Sr. Gonzáles o por la seguridad de sus hijas, ni sugirió que se despachara un agente para localizar al Sr. Gonzáles en el parque de diversiones.

 

30.     El Estado alega que a las 9:57 p.m., la señora Gonzáles volvió a llamar y expresó frustración porque sus hijas no habían regresado a casa. No mencionó que estuviera preocupada por la seguridad de las hijas. Ni pidió que la policía de Castle Rock distribuyera una orden de búsqueda a los demás departamentos de policía. Según el Estado, la señora Gonzáles implícitamente reconoció que no existía una violación de la orden de protección al explicar al agente que atendió la primera llamada al departamento policial de Castle Rock y en sus posteriores conversaciones con un agente, que ella había acordado la visita.

 

31.     Aproximadamente a las 12:30 a.m. del miércoles 22 de junio, la señora Gonzáles se apersonó ante el departamento de policía llorando. El Estado alega que, en ese momento, expresó preocupación por el estado mental del Sr. Gonzáles, diciendo que había “perdido la cabeza” y que podía ser un potencial “suicida”. El Estado alega que la policía ordenó la búsqueda del Sr. Gonzáles y de su vehículo por medio de una advertencia de localización conforme a la cual, la jurisdicción que hallara a la persona, lo comunicaría al departamento. El Estado informa que, de acuerdo con la investigación, el Sr. Gonzáles llegó al destacamento policial a las 3:25 a.m. y efectuó algunos disparos contra la ventana. Tras un intercambio de disparos con los agentes, el Sr. Gonzáles resultó muerto. Cuando los agentes se acercaron a la camioneta del Sr. Gonzáles, descubrieron los cuerpos de las tres niñas.

 

32.     El Estado argumenta que la petición es inadmisible por no establecer el incumplimiento de una obligación por parte de Estados Unidos, de acuerdo con la Declaración Americana. El Estado alega que ninguna disposición de la Declaración impone una obligación afirmativa de los Estados de efectivamente prevenir la comisión del delito perpetrado por el Sr. Gonzáles. Además, el Estado alega que ninguna disposición de la Declaración contiene un lenguaje que siquiera mencione la implementación de los derechos, como la Convención Americana. Esta, por otro lado, incluye una disposición que describe las obligaciones efectivas de los Estados partes en cuanto a la implementación de los derechos enumerados en la Convención.

 

33.     Asimismo, el Estado alega que la señora Gonzáles no agotó los recursos disponibles para denunciar los hechos sufridos. En particular, el Estado alega que los hechos efectivos del caso no fueron abordados en el litigio a nivel interno. A nivel de tribunal de distrito, el Municipio de Castle Rock inició una acción para desestimar la denuncia. El Tribunal de Distrito dictaminó que, como cuestión de derecho, la señora Gonzáles no estableció un caso que ameritara una reparación.[10] En consecuencia, los hechos del caso no fueron abordados en el litigio porque los procesos de apelación referían a si la ley federal invocada por la señora Gonzáles estaba a su disposición, en base a las alegaciones que contenía su denuncia.  El Estado sostiene que, si Simón Gonzáles hubiera sobrevivido, la señora Gonzáles hubiera tenido acceso a toda otra gama de recursos, como el procesamiento penal o acciones penales o civiles por desacato. La Corte Suprema determinó que la cláusula del debido proceso de la Décimo Cuarta Enmienda otorgaba a los agentes de policía discrecionalidad en la implementación de las órdenes de protección y determinó que la señora Gonzáles no tenía un derecho federal a la implementación de la orden de protección.

 

34.     El Estado alega que la señora Gonzáles nunca presentó una denuncia ante el Departamento de Policía ni ante el Municipio de Castle Rock que pudiera haber dado lugar a una investigación de su denuncia por parte del Departamento de Policía o el Municipio de Castle Rock. Además, aunque la señora Gonzáles optó por no iniciar una acción bajo la legislación de Colorado, como una demanda civil en un tribunal estatal contra los agentes de policía, invocando la ley estatal sobre actos ilícitos en la esfera civil, el Estado alega que, “si la señora hubiera podido establecer que los agentes de policía de Castle Rock habían actuado “con intencionalidad y culpa grave” fuera del ámbito de su cargo, debería haber iniciado una demanda civil contra ellos en un tribunal estatal.”[11] Asimismo, el Estado argumenta que la disposición sobre inmunidad gubernamental de Colorado hubiera permitido iniciar esa demanda, si la señora hubiera podido satisfacer ese requisito.[12]

 

35.     El Estado afirma que el hecho de que la señora Gonzáles no haya logrado resultados positivos a nivel judicial federal por la decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos en este caso específico, no significa que las víctimas de violencia doméstica carezcan de recursos a nivel nacional o local, ni que las órdenes de protección no protejan efectivamente a sus beneficiarios. 

 

36.     El Estado describe también una serie de otros recursos y protecciones para las víctimas de violencia doméstica a nivel nacional y estatal, como los miles de millones de dólares destinados a ejecutar programas relacionados con ese fenómeno, así como una amplia gama de leyes destinadas a mejorar la investigación de los casos de violencia doméstica.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

37.     Tras considerar los antecedentes que tuvo ante sí, la Comisión considera que es competente para examinar la presente petición. El  artículo 23 del Reglamento de la Comisión autoriza a los peticionarios a presentar una denuncia alegando la violación de derechos reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Las alegadas víctimas, la señora Gonzáles y sus tres hijas Leslie, Katheryn y Rebecca Gonzáles, están bajo la jurisdicción de los Estados Unidos y sus derechos están protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar, de conformidad con el artículo 17 de la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 29 del Reglamento de la Comisión. Estados Unidos está sujeto a la jurisdicción de la Comisión desde que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA, el 19 de junio de 1951.[13]  De modo que la Comisión es competente ratione personae con respecto a la señora Gonzáles.

 

38.     En la medida en que los peticionarios alegan la violación de los artículos I, II, V, VI, VII, IX, XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión es competente ratione materiae para examinar la petición.

 

39.     La Comisión es competente ratione temporis para examinar las denuncias porque en la petición se alegan hechos que habrían ocurrido después de la fecha en que entraron en vigencia las obligaciones de Estados Unidos en virtud de la Declaración.

 

40.     Finalmente, la Comisión es competente ratione loci, en la medida en que en la petición se alegan hechos que habrían ocurrido estando la señora Gonzáles bajo la jurisdicción de Estados Unidos.

 

B.        Admisibilidad de la Petición

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

41.     El artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión especifica que, para decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión debe comprobar si se han invocado y agotado los recursos del sistema legal interno, de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional.  El artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión, sin embargo, especifica que este requisito no rige si la legislación interna del Estado afectado no otorga el debido proceso de ley para proteger el derecho alegadamente violado, si la parte que alega la violación vio negado su acceso a los recursos internos o impedida de agotarlos, o si existió demora indebida en el pronunciamiento final sobre los recursos invocados. Como lo indica el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega alguna de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que no se agotaron los recursos internos, a menos que ello surja con clara evidencia de autos.

 

42.     El requisito del agotamiento previo de los recursos internos se aplica cuando estos están disponibles en la práctica dentro del sistema nacional y cuando sean adecuados y efectivos para brindar una reparación de la violación alegada.   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que los recursos internos, de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional, deben ser adecuados, en el sentido de que deben permitir la restauración del derecho violado, y efectivos, en el sentido de ser capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos.[14]  Si bien en el sistema legal de todos los países existe una serie de recursos, la norma de su agotamiento no requiere invocar los que son inadecuados[15], ineficaces[16] o no ofrecen posibilidades de éxito[17].  A los fines de la admisibilidad, la norma de análisis empleada para la evaluación prima facie de la adecuación y efectividad de los recursos del derecho interno no es tan rigurosa como la requerida para determinar si se ha cometido una violación de los derechos protegidos por la Convención.[18]

 

43.     En el caso presente, las partes discrepan en cuanto al cumplimiento de este requisito y, en consecuencia, corresponde que la Comisión Interamericana se pronuncie sobre la materia. Los peticionarios alegan que la señora Gonzáles agotó debidamente los recursos internos disponibles respecto de las denuncias hechas a la Comisión.  En particular, sostienen que la señora Gonzáles presentó su demanda del debido proceso constitucional ante los tribunales federales, que el 27 de junio de 2005,  la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó su demanda y que se agotaron todas las demás instancias de apelación.    

 

44.     El Estado responde argumentando que la presente petición debe considerarse inadmisible porque la señora Gonzáles no invocó una serie de recursos legales y administrativos que se encontraban a su disposición. El Estado sostiene que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Estados Unidos en Municipio de Castle Rock, Colorado c. la señora Gonzáles, se limitaba a alegaciones particulares planteadas por la señora Gonzáles respecto del régimen legal de Colorado en particular vinculado a la implementación de las órdenes de protección y que no debe interpretarse que ello significa que no existen recursos disponibles para las víctimas de violencia doméstica en Estados Unidos, ni que las órdenes restrictivas aplicadas a tales casos no ofrecen protección a sus beneficiarios. El Estado argumenta que había una serie de posibles vías que no fueron agotadas por la señora Gonzáles, como: a) la presentación de una denuncia administrativa ante el Departamento de Policía de Castle Rock o ante el Municipio de Castle Rock, la cual hubiera dado lugar a una investigación de su denuncia por parte de estas entidades; b) la iniciación de una demanda civil ante la justicia estatal contra los funcionarios policiales, al amparo de la ley sobre actos ilícitos, lo que hubiera estado permitido por la Ley de inmunidad gubernamental de Colorado, y[19] c) la interposición de un pedido de igual protección ante los tribunales federales.  

 

45.     El Estado también describe una serie de recursos y protecciones adicionales para las víctimas de violencia doméstica a nivel nacional y de los estados, como los miles de millones de dólares asignados a la implementación de programas relacionados con la violencia doméstica y la diversidad de leyes destinadas a fomentar la investigación de los casos de violencia doméstica.  Asimismo, el Estado afirma que, si Simón Gonzáles hubiera sobrevivido, la señora Gonzáles hubiera tenido a su disposición toda otra serie de recursos, como el procesamiento penal y los procedimientos de desacato a nivel penal o civil.

 

46.     Los peticionarios responden argumentando que ninguno de los recursos judiciales estatales y federales señalados por el Estado constituían “recursos jurídicos viables”[20] para la señora Gonzáles y que en 1999 no estaba a su disposición ningún canal administrativo que le hubiera otorgado una reparación adecuada y efectiva. Agregan que el único recurso “disponible, adecuado y efectivo” [21] que hubiera podido agotar en 1999 era el de una demanda del debido proceso a nivel federal. En cuanto a los demás recursos mencionados por el Estado, los peticionarios argumentan que la presentación de una denuncia al amparo de la Cláusula de igual protección de la Constitución de Estados Unidos hubiera sido inútil, por el precedente establecido por la Corte Suprema.  Además, afirman que la Ley de inmunidad gubernamental de Colorado impedía que la señora Gonzáles iniciara una acción civil por acto ilícito contra el Municipio de Castle Rock y los agentes de policía. Los peticionarios alegan también que el Estado no aporta información alguna sobre los mecanismos de denuncia administrativa que menciona en su respuesta y que la peticionaria nunca fue informada de tales mecanismos cuando ocurrieron los hechos alegados. Los peticionarios argumentan finalmente que, como Simon Gonzáles no sobrevivió, todo recurso señalado por el Estado al respecto no estaba de hecho a disposición de la señora Gonzáles y que esos recursos hubieran sido inadecuados para reparar las violaciones de derechos humanos alegadas.

 

47.     Al considerar la posición de las partes sobre el agotamiento, la Comisión observa que las denuncias presentadas por la señora Gonzáles ante la Comisión se centran en alegaciones que ya presentó ante los tribunales federales y llegaron a la Corte Suprema, máxima instancia judicial y de apelaciones de los Estados Unidos.  La señora Gonzáles demandó al Departamento de Policía de Castle Rock y a algunos agentes de policía al amparo de la cláusula del debido proceso de la Décimo Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, presentando impugnaciones sustantivas y de procedimiento, que fueron posteriormente desestimadas por esa máxima instancia.[22]    Estados Unidos no disputa esta alegación. Además, la Comisión observa que la Corte Suprema, en su decisión, no indicó que la señora Gonzáles hubiera invocado los recursos equivocados para presentar sus reclamos. 

 

48.     La Comisión, por tanto, concluye que el Estado, en este caso, no ha indicado cómo las alternativas legales y administrativas que menciona podrían haber ofrecido a la señora Gonzáles un resultado diferente a sus demandas o cómo dichas alternativas hubieran podido ser adecuadas y efectivas para reparar las violaciones alegadas. Además, ambas partes subrayan los precedentes que limitan las probabilidades de éxito de cualquiera de esas vías, incluido el dictamen de la Corte Suprema en Municipio de Castle Rock, Colorado c. Gonzáles, los casos de la Corte Suprema que determinan que el gobierno no tiene obligación de proteger a una persona por actos cometidos por actores no estatales y las leyes de inmunidad vigentes que protegen a los funcionarios del Estado contra la responsabilidad civil.

 

49.     En su jurisprudencia, esta Comisión ha compartido la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos de que el peticionario puede ser exceptuado de agotar los recursos internos respecto de una denuncia cuando surge con claridad de autos que ninguna acción tendría perspectivas razonables de éxito a la luz de la jurisprudencia de las máximas instancias judiciales del Estado.[23] En tales circunstancias, la Comisión consideró que los procedimientos en que se presentan denuncias de esta naturaleza no se considerarían “efectivos” de acuerdo con los principios generales del derecho internacional. En tales circunstancias, la Comisión concluye que cualquiera de estos procedimientos para plantear estas denuncias ante los tribunales del Estado parecerían no ofrecer perspectivas razonables de éxito, por lo cual no serían efectivos de acuerdo con los principios generales del derecho internacional.

 

 

50.     Sobre la base de los factores señalados, la Comisión concluye que los peticionarios agotaron debidamente todos los recursos de que disponían en el sistema legal de Estados Unidos, por lo cual sus denuncias ante la Comisión no están impedidas de consideración por imperio del requisito del agotamiento de los recursos previsto en el artículo 31.1 de su Reglamento.

 

2.         Duplicación de procedimientos

 

51.     En la petición, los peticionarios afirman que las denuncias de la señora Gonzáles no están pendientes ante ningún otro foro internacional. El Estado no ha contestado esta cuestión de la duplicación de procedimientos. Por tanto, la Comisión concluye que no existe impedimento alguno a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios en lo que atañe al artículo 33 de su Reglamento.

 

3.         Plazo de presentación

 

52.     Los antecedentes de esta denuncia indican que los peticionarios interpusieron la petición ante la Comisión el 27 de diciembre de 2005, por tanto, dentro del plazo de seis meses a partir de la decisión del 27 de junio de 2005 de la Corte Suprema de Estados Unidos que afirma que la señora Gonzáles no había establecido una violación de la 14a Enmienda de la Constitución de ese país. El Estado no ha suscitado la cuestión del plazo. En tal sentido, la Comisión concluye que la petición no fue presentada fuera del plazo dispuesto en el artículo 32 de su Reglamento.

 

4.        Caracterización de los hechos

 

53.    A los fines de la admisibilidad, el artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión dispone que toda petición que se presente ante la Comisión debe afirmar hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos a que refiere el artículo 27 del Reglamento o ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o “claramente improcedente”, conforme al artículo 34(b) del Reglamento de la Comisión. Para ello, la Comisión realiza sólo una evaluación prima facie de los hechos alegados con respecto a la admisibilidad y no considera ni juzga los méritos de las denuncias presentadas.

 

54.     En sus alegaciones, los peticionarios plantean tres denuncias principales de violación de derechos de la señora Gonzáles consagrados en la Declaración Americana:

 

a.       Que la muerte evitable de las hijas de la señora Gonzáles y los daños que sufrió violan sus derechos a la vida y a la seguridad personal, dispuestos en el artículo I, sus derechos de protección especial (artículo VII) y sus derechos a la protección de la familia y el hogar (artículos V, VI y IX) de la Declaración Americana;

 

b.       El que Estados Unidos no investigara las denuncias de la señora Gonzáles, no le ofreciera un recurso efectivo y la falta de información sobre las circunstancias de la muerte de sus hijas violan sus derechos a recurrir a la justicia (artículo XVIII) y de petición ante el Estado y a recibir una pronta decisión (artículo XXIV);

 

c.       El que Estados Unidos no garantizara los derechos sustanciales de la señora Gonzáles antes señalados viola su derecho a la igualdad (artículo II).

 

55.     El Estado se opone a estas denuncias en base a que los peticionarios no citan ninguna disposición de la Declaración Americana que imponga un deber afirmativo al Estado de efectivamente evitar la comisión de delitos individuales por particulares, como los trágicos asesinatos cometidos por el Sr. Simón Gonzáles en perjuicio de sus tres hijas. El Estado argumenta que no hay ninguna otra disposición en la Declaración con un texto que siquiera mencione la implementación de los derechos enumerados, menos aún, una obligación afirmativa de prevenir delitos como los señalados en este caso.

 

56.     A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia y práctica bien establecida y de larga data del sistema interamericano, se reconoce que la Declaración Americana es fuente de obligaciones legales para los Estados miembros de la OEA, incluidos, en particular, los que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[24]  Se considera que estas obligaciones derivan de las obligaciones de los Estados miembros en materia de derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA[25], que dichos Estados han convenido están contenidos y definidos en la Declaración Americana,[26] así como del carácter jurídico consuetudinario de los derechos protegidos por muchas de las disposiciones de la Declaración.[27]  Por tanto, como fuente de obligaciones legales que dicho instrumento es, el Estado debe implementar los principios de la Declaración Americana en la práctica dentro de su jurisdicción, y es pertinente que la Comisión considere y, de sustanciarse, determine las violaciones de ese instrumento atribuibles a un Estado miembro de la OEA, incluido Estados Unidos.   En consecuencia, la Comisión concluye que el ámbito de esta obligación en el presente caso puede ser  y será examinado a la luz de las circunstancias de los hechos alegados, de la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos[28] y de su aplicación a los países que no ratificaron la Convención Americana.  Las alegaciones de las partes en este caso no indican que la petición sea manifiestamente infundada o improcedente, por lo cual la Comisión puede declararla admisible.

 

57.      Con respecto a las denuncias de los peticionarios, tras examinar detenidamente la información y los argumentos presentados por las partes e indicados en la Parte III del presente Informe, la Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios con respecto a estas denuncias podrían tender a establecer la violación de los derechos de la señora Gonzáles y sus hijas amparados en los artículos I, V, VI, VII, XVIII y XXIV de la Declaración Americana y ameritan el análisis de los méritos de la petición.  

 

58.     De la misma manera considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo II de la Declaración Americana.  La CIDH observa que los peticionarios alegan que existe una práctica generalizada y sistemática de las autoridades policiales de tratar la violencia doméstica como un crimen de baja prioridad y perteneciente al ámbito privado, resultado de  estereotipos discriminatorios sobre las víctimas que influyen negativamente la respuesta de la policía en la implementación de las órdenes de protección.  Las fallas en la respuesta de la policía afectan de forma desproporcionada a las mujeres, por constituir la mayoría de las víctimas de la violencia doméstica. Las deficiencias en la respuesta estatal alegadamente afectan de forma particularmente grave a mujeres pertenecientes a minorías étnicas y raciales y de bajos recursos económicos. 

 

59.     En opinión de la CIDH, los hechos alegados en la petición no aportan fundamento suficiente para que se tienda a establecer la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar, protegido por el artículo IX de la Declaración Americana.

 

V.        CONCLUSIONES

 

60.     La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las alegaciones de los peticionarios y que la petición es admisible en cuanto a las alegadas violaciones de los artículos I, II, V, VI, VII, XVIII y XXIV de la Declaración Americana,  de acuerdo con el Reglamento de la Comisión.

 

61.     Sobre la base de las conclusiones de hecho y de derecho establecidas precedentemente, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

decide:

 

1.         Declarar admisibles las denuncias de la petición con respecto a los artículos I, II, V, VI, VII, XVIII y XXIV de la Declaración Americana.

 

2.         Declarar inadmisible la denuncia de la alegada violación del derecho consagrado en el artículo IX de la Declaración Americana.

 

3.         Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.         Remitir el presente Informe a las Partes.

 

5.         Publicar el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramomich, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


* El Miembro de la Comisión Profesor Paolo Carozza no participó en el análisis y la votación de este caso, de acuerdo con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[1] Por nota de 26 de octubre de 2006, la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia fue acreditada como copeticionario.

[2] Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM); Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), Argentina; Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Argentina; Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Argentina; Fundación Mujeres en Igualdad, Argentina; Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer, Argentina; Instituto de Derechos Humanos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata, Argentina; Tracy Robinson, Facultad de Derecho, University of the West Indies, Barbados; La Oficina Jurídica Para la Mujer de Cochabamba, Bolivia; Constance Backhouse, Profesora de Derecho, University of Ottawa, Canada; Canadian Association of Sexual Assault Centres, British Columbia, Canadá; Harmony House, Ottawa, Ontario, Canadá; Profesora Elizabeth Sheehy, Facultad de Derecho, University of Ottawa, Canadá; Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional (CEDHUL), Colombia; Corporación Sisma Mujer, Colombia; Liga de Mujeres Desplazadas, Colombia; Fundación Paniamor, Costa Rica; La Fundación PROCAL (Promoción, Capacitación y Acción Alternativa), Costa Rica; Centro de Apoyo Aquelarre (CEAPA), República Dominicana; Movimiento de Mujeres Dominico - Haitiana (MUDHA), República Dominicana; Núcleo de Apoyo a la Mujer (NAM), República Dominicana; Jacqueline Sealy-Burke, Directora, Legal Aid and Counseling Clinic (LACC), Grenada; Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH), México; Organización Popular Independiente, A.C., Cd. Juárez, México; Organización Red de Mujeres Contra la Violencia, Nicaragua; Centro de la Mujer Panameña (CEMP), Panamá; Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Lima, Perú; Red Nacional de Casas de Refugio Para Mujeres y Niñas Víctimas de Violencia Familiar y Sexual, Perú.

[3] Audiencia sobre la materia de Jessica Gonzáles c. Estados Unidos  en el 127º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2 de marzo de 2007.

[4]  Audiencia sobre la materia de Jessica Gonzáles c. Estados Unidos  en el  127º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2 de marzo de  2007.

[5] Petición de los peticionarios de 27 de diciembre de 2005, pág. 37.

[6] Observaciones de los peticionarios a la comunicación del Estado de 12 de diciembre de 2006, pág. 92.

[7] La petición refiere al caso de Estados Unidos c. Morrison, 529 U.S. 598 (2000), según el cual cuestiones tales como los delitos violentos y las relaciones familiares pertenecen a la esfera local y no nacional. Por tanto, el Congreso, a nivel federal, carece de competencias para crear una reparación que permita resarcir a las víctimas de la violencia de género.

[8] La petición refiere al caso de DeShaney c. el Departamento de Servicios Sociales de Winnebago, 489 U.S. 189 (1989).

[9] La petición refiere a la decisión de la Suprema Corte en el caso de Castle Rock c. Gonzáles, 125 S.Ct. 2796 (2005).

[10] Gonzáles c. Municipio de Castle Rock, No. 00-1285 (D.Co. interpuesta  23 de enero de 2001).

[11] Observaciones del Estado de 18 de septiembre de 2006, pág. 21.

[12] Observaciones del Estado de 18 de septiembre de 2006, pág. 22.

[13] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que, con respecto a los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión puede examinar las comunicaciones que se le presenten y toda otra información disponible, dirigirse a los gobiernos de tales Estados para pedirles la información que estime pertinente y formularle recomendaciones cuando lo considere apropiado para lograr una observancia más efectiva de los derechos humanos fundamentales.  Véase, además, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Arts. 3, 16, 51, 112, 150; Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Arts. 26, 51-54; Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/8, “Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,” 14 de julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párrs. 35-35; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46-49.

[14] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 64-66.

[15] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

[16] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 66.

[17] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 68.

[18] CIDH, Informe Nº 8/05, Petición 12.238, Miriam Larrea Pintado, Ecuador, de 23 de febrero de 2005, párr. 31.

[19] Observaciones del Estado de 18 de septiembre de 2006, pág. 22.

[20] Observaciones de los peticionarios de 14 de mayo de 2007.

[21] Observaciones del Estado de 18 de septiembre de 2006, pág. 22.

[22] Con respecto al debido proceso sustantivo, la señora Gonzáles argumenta que ella y sus hijas tenían derecho a la protección policial contra daños causados por su cónyuge. Con respecto al debido proceso en materia de procedimientos, la señora Gonzáles argumenta que tenía un interés protegido en la ejecución de su orden de restricción y que los agentes de policía de Castle Rock que le negaron arbitrariamente ese derecho sin el debido proceso violaron sus derechos.

[23] Véase, por ejemplo, Caso 11.193, Informe Nº 51/00, Gary Graham c. Estados Unidos (Admisibilidad), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 60, donde se cita Corte Europea de Derechos Humanos, Casos De Wilde, Oomas y Versyp, 10 de junio de 1971, Publ. E.C.H.R. Ser. A, Vol.12, pág. 34, párrs. 37, 62; Corte Europea de Derechos Humanos, Avan Oosterwijck c. Bélgica, Sentencia (Objeciones Preliminares), 6 de noviembre de 1980, Caso Nº 7654/76, párr. 37. Véase también Caso 11.753, Informe Nº 108/00, Ramón Martinez Villareal c. Estados Unidos (Admisibilidad), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 70.

[24] Véase Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 35-45; James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de la CIDH 1986-87, párrs. 46-49.  Por ejemplos de decisiones en que la Comisión determinó la violación de la Declaración Americana con respecto a Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, véase Caso 1742 (Cuba), Mayo de 1975, Informe Anual de la CIDH 1975; Maclean c. Suriname, Caso 10.116, Resolución Nº 18/89, Informe Anual de la CIDH 1988-1989; Michael Edwards y otros c. Las Bahamas, Caso 12.067, Informe Nº 48/01, Informe Anual de la CIDH 2000; Garza c. Estados Unidos, Caso 12.243, Informe Nº 52/01, Informe Anual de la CIDH 2000.

[25] Carta de la Organización de los Estados Americanos, Artículos 3, 16, 51, 112, 150.

[26] Véase, por ejemplo, Resolución 314 de la Asamblea General de la OEA, AG/RES. 314 (VII-O/77), 22 de junio de 1977 (por la que se encomienda a la Comisión Interamericana la preparación de un estudio para establecer sus obligaciones de descargar los compromisos asumidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”); Resolución 371 de la Asamblea General de la OEA, AG/RES (VIII-O/78), 1 de julio de 1978 (por la que se reafirma el compromiso de promover la observancia de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.”); Resolución 370 de la Asamblea General de la OEA, AG/RES. 370 (VIII-O/78), 1 de julio de  1978 (que hace referencia a los “compromisos internacionales” de los Estados miembros de la OEA con respecto a los derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

[27] CIDH, Caso 12.379, Informe Nº 19/02, Lares-Reyes y otros (Estados Unidos), 27 de febrero de 2002, párr. 46.

[28] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123.