INFORME Nº 48/07

PETICIONES 261-03, 397-03 y 1377-04

ADMISIBILIDAD

KARINA MONTENEGRO Y OTRAS

ECUADOR

23 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 3 de abril de 2003,  12 de mayo de 2003, 15 de diciembre de 2004, 20 de diciembre de 2004 y el 21 de enero de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió cinco peticiones presentadas por la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (en adelante "el peticionario" o “INREDH”), en las que se alega la violación por parte de la República de Ecuador (en adelante "el Estado") de los artículos  7 (incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana"), artículos 2 (incisos b y c), 4 (incisos b, c y f), 6 (a) y 7 (incisos a y d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"), artículos 1 y 2(c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en perjuicio de las señoras Tania Shasira Cerón Paredes, Karina Montenegro, Leonor Briones, Martha Cecilia Cadena y  Nancy Quiroga respectivamente (“las presuntas víctimas”).

 

2.         El peticionario alega que las presuntas víctimas fueron ilegalmente detenidas porque a la fecha de su detención se encontraban en estado de gestación y en el caso de la señora Martha Cecilia Cadena tenía 68 años de edad, incumpliéndose así lo establecido por la legislación ecuatoriana que dispone que las mujeres  embarazadas y personas mayores de  65 años de edad, no pueden ser privadas de libertad, debiéndose sustituir la prisión preventiva por el arresto domiciliario.  Alega también el peticionario que la detención es arbitraria por las condiciones en las que tuvieron que llevar su embarazo y dar a luz, así como por las condiciones carcelarias en las que viven hasta la fecha con sus menores hijos, condiciones que en el caso de la señora Cadena, le han causado una afectación mental, agravada por su edad avanzada.

 

3.         El Estado sostiene que las presuntas víctimas no agotaron los recursos internos a su disposición, tales como apelación de la medida cautelar dictada en su contra o amparo de libertad, contemplados en los artículos 172 y 422, respectivamente del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano.  Agrega que la conducta de las autoridades que ordenaron y ejecutaron las  detenciones, se adecuó al marco legal vigente; solicitando se declare la inadmisibilidad de las peticiones por incumplir con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Convención y se las archive.

 

4.         Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar admisible el caso en relación con los artículos 5, 7, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento y del artículo 7 de  la Convención de Belém do Pará.  Por otra parte, decide declarar inadmisible el caso en relación con los artículos 11 y 24 de la Convención Americana; y de los artículos 2 (incisos b y c), 4(incisos b, c y f), 6(a) de la Convención de Belém do Pará. En consecuencia, la CIDH notifica a las partes y hace público el presente informe, que incluirá en su Informe Anual.
 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La petición relacionada con la señora Tania Shasira Cerón Paredes, fue recibida en la Comisión el 3 de abril de 2003, siendo registrada como P-261-03. El 20 de mayo de 2004, los peticionarios proporcionaron información adicional. Las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Estado mediante comunicación de 14 de octubre de 2004, otorgándole un plazo de dos meses para contestar. Hasta la fecha de elaboración del presente informe no se recibió información del Estado.

 

6.         La petición relacionada con la señora Karina Montenegro, fue recibida en la Comisión el 12 de mayo de 2003, siendo registrada como P-397-03.  Mediante comunicación  de 19 de mayo de 2004, la Comisión solicitó información adicional al peticionario.  El 16 de febrero de 2005, la Comisión reiteró la solicitud de información, que fue proporcionada por el peticionario mediante comunicación recibida el 11 de marzo de 2005.

 

7.         La petición relacionada con la señora Leonor Briones fue recibida en la Comisión el 15 de diciembre de 2004, siendo registrada como P-1371-04.  Mediante comunicación de 13 de enero de 2005 se solicitó información adicional al peticionario, que fue proporcionada el 17 de febrero de 2005.

 

8.         La petición relacionada con la señora Martha Cecilia Cadena fue recibida en la Comisión el 20 de diciembre de 2004, siendo registrada como P-1377-04. Mediante comunicación de 23 de mayo de 2005, se transmitieron las partes pertinentes al Estado otorgándole un plazo de dos meses para contestar. El Estado presentó su respuesta, mediante comunicación Nº 18941 de fecha 3 de agosto de 2005, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario el 9 de agosto de 2005 otorgándole el plazo de un mes para presentar observaciones. El peticionario solicitó una prórroga que fue concedida por la Comisión el 23 de septiembre de 2005. Las observaciones fueron presentadas mediante comunicación recibida el 13 de octubre de 2005, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado mediante comunicación de 28 de octubre de 2005, otorgando un mes de plazo para presentar observaciones. Hasta la fecha de elaboración del presente informe el Estado no presentó sus observaciones.

 

9.         La petición relacionada con la señora Nancy Quiroga fue recibida por la Comisión el 21 de enero de 2005, y registrada como P87/05.

 

10.       Mediante comunicación de 23 de mayo de 2005, la Comisión Interamericana comunicó a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 29(d) de su Reglamento, se dispuso la acumulación de las peticiones P397/03 Karina Montenegro, P1371/04 Leonor Cristina Briones Cheme y P-87-05 Nancy Iralda Quiroga Quishpe, en la P397/03. En la misma comunicación, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las peticiones acumuladas, otorgando un plazo de dos meses para responder. Mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2005, el Estado solicitó una prórroga, que fue concedida por un mes mediante comunicación de 29 de julio de 2005. Por comunicación de 10 de agosto de 2005, el Estado solicitó otra prórroga para contestar, la cual fue concedida por 30 días mediante comunicación de fecha 8 de septiembre de 2005.

 

11.       Con fecha 22 de agosto de 2005, el Estado presentó su respuesta, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario el 8 de septiembre de 2005, con el plazo de un mes para presentar información adicional. Dicha información no fue proporcionada hasta la fecha de elaboración del presente informe.
 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.       Posición del peticionario

 

Tania Shasira Cerón Paredes

 

12.       Sostiene el peticionario que el 5 de julio de 2002, la señora Tania Shasira Cerón Paredes fue detenida ilegal y arbitrariamente en la ciudad de Quito por miembros de la Policía Nacional y trasladada al destacamento policial de la INTERPOL[1], donde permaneció durante 7 días. Al momento de su detención, se encontraba en el quinto mes de embarazo[2]. El 8 de julio de 2002, el Juez Primero de lo Penal de Pichincha se avocó al conocimiento del inicio de la instrucción fiscal por tenencia ilegal de drogas, y ordenó la prisión preventiva. El 12 de julio de 2002, la señora Cerón fue trasladada al Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito (en adelante “el Centro de Rehabilitación”), donde dio a luz. El 30 de julio de 2002, el Juez ordenó la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal[3], pero la agencia policial desacató la orden.  

 

13.       El peticionario sostiene que el 5 de septiembre de 2002 INREDH presentó un recurso de hábeas corpus ante el Alcalde de la ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política.[4]  El recurso fue fundado por el peticionario en que había una detención ilegal por haberse contrariado  lo establecido en el artículo 58 del Código Penal;[5] porque la detenida no fue puesta a órdenes  de un juez competente en forma inmediata; y debido a que permaneció sin fórmula de juicio por más de 24 horas.  Mediante resolución de 17 de septiembre de 2002 el recurso fue declarado improcedente, sin que se analizaran los elementos de ilegalidad y arbitrariedad, con base en la independencia judicial; y por haber ordenado el juez el arresto domiciliario sin revocar la detención preventiva[6].  La resolución fue apelada ante el Tribunal Constitucional, cuya Primera Sala decidió confirmar la resolución del Alcalde y exhortar al Juez que “ordene el inmediato cumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario dictada con fecha 30 de julio de 2002”[7].  La resolución del Tribual Constitucional, dictada el 2 de octubre de 2002, consideró que el juez había sustituido la prisión preventiva por el arresto domiciliario, cumpliendo con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal,  pero no constaba en el expediente que la señora Cerón hubiera salido de la cárcel.  Alega el peticionario, que de esta manera la señora Cerón no tuvo acceso a un recurso efectivo.

 

14.       Relata el peticionario que ante la negativa de cumplir la orden del Tribunal Constitucional, INREDH presentó un escrito en que solicitó al juez que ordenara el inmediato cumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional, pese a lo cual nunca fue cumplida.  Actualmente, la señora Cerón no se encuentra en el Centro de Rehabilitación, y el peticionario desconoce en qué centro de detención se encuentra.

 

Karina Montenegro

 

15.       Indica el peticionario que la señora Karina Montenegro fue detenida el 23 de mayo de 2002 de forma ilegal y arbitraria en la ciudad de Quito por miembros de la Policía Nacional y trasladada al destacamento de la INTERPOL, donde permaneció durante 7 meses.  En el momento de su detención, la señora Montenegro estaba embarazada.  El 25 de mayo de 2002, el Agente Fiscal de la Unidad de delitos de Narcotráfico del Ministerio Público de Pichincha dio inicio a la instrucción fiscal.  El 28 de  mayo de 2002, la Jueza Décimo Octava de lo Penal de Pichincha dictó orden de prisión preventiva, y dispuso que la misma se cumpliera en el  Centro de Rehabilitación.  El 5 de junio de 2002, la Jueza considerando el evidente embarazo de la señora Montenegro, revocó la orden de prisión preventiva y la sustituyó por el arresto domiciliario. El 6 de junio de 2002 se comunicó al Teniente Coronel Juan  Francisco Sosa, Jefe de la Oficina Antinarcóticos de Pichincha,  para que diera cumplimiento a la disposición de la Jueza, sin embargo esta autoridad nunca ejecutó la orden.

 

16.       Sostiene que INREDH interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Alcalde de la ciudad de conformidad con lo dispuesto en el Art. 93 de la Constitución Política, alegando una detención ilegal, por haberse contrariado lo establecido en el artículo 58 del Código Penal,  por no haber puesto a la señora Montenegro a disposición de un juez competente en forma inmediata y por no darse cumplimiento a la orden de la jueza de sustitución de la detención preventiva de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.

 

17.       Relata que la Alcaldía negó el recurso, sin analizar los elementos de arbitrariedad e ilegalidad, con base en la independencia judicial y la no interferencia de organismos estatales en los órganos de la función judicial.[8]  Dicha resolución fue apelada ante el Tribunal Constitucional, que el 14 de noviembre de 2002[9] revocó la resolución de la Alcaldía, concedió el recurso de hábeas corpus, llamó la atención al jefe antinarcóticos por incumplir la orden de la jueza, y ordenó sustituir la detención preventiva por el arresto domiciliario. Tras permanecer 7 meses en los calabozos de la INTERPOL, el 27 de diciembre de  2002, la señora Montenegro fue trasladada al Centro de Rehabilitación, una vez que su  hijo ya había nacido. Actualmente continúa detenida en el Centro de Rehabilitación, donde vive con su hijo de 5 años de edad.

 

Leonor Briones

 

18.       Indica el peticionario que el 15 de noviembre de 2003, la señora Leonor Cristina Briones Cheme fue detenida en la ciudad de Quito  por miembros de la Policía Antinarcóticos de Pichincha y fue trasladada a los calabozos de dicha dependencia. Al momento de su detención estaba embarazada[10].

 

19.       El peticionario sostiene que el 16 de noviembre de 2003, se inició la etapa de instrucción fiscal por el delito de tenencia y posesión ilícita de estupefacientes. El 18 de noviembre de 2003 el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha dictó orden de prisión preventiva, pese al embarazo de la señora Briones, quien fue ingresada al Centro de Rehabilitación el 16 de diciembre de 2003.

 

20.       Alega que el 26 de abril de 2004, INREDH interpuso un hábeas corpus  ante el Alcalde metropolitano de Quito. En la audiencia, celebrada el 3 de mayo de 2004, se solicitó la libertad de la señora Briones. Mediante resolución de 5 de mayo de 2004, considerando el Art. 199 de la Constitución referido a la independencia judicial, se decidió negar el recurso y mantener la medida “emitida por autoridad  competente  en legal y debida forma, en contra de la recurrente, atento al estado de la causa, es el juez que tiene conocimiento  de la misma el responsable de su situación procesal”[11]. Se presentó apelación ante el Tribunal Constitucional, cuya Primera Sala mediante resolución de 6 de julio de 2004, considerando que el juez es “la autoridad competente, conforme a derecho, para disponer la sustitución de la prisión preventiva”[12], resolvió confirmar la resolución de alcaldía y exhortar al juez que cumpla con el art. 171 del Código de Procedimiento Penal.

 

21.       Sostiene que el 11 de mayo de 2004, el Juez sustituyó la prisión preventiva por el arresto domiciliario, sin embargo y pese a que se ofició[13] al Jefe Provincial de la Policía Judicial de Pichincha para que se dé cumplimiento a la orden, la medida nunca fue cumplida. Actualmente la señora Briones continúa detenida, su hijo de 2 años y 10 meses, tuvo que ser separado de ella, porque se enfermó debido a la comida que recibía en el Centro de Rehabilitación.

 

Martha Cecilia Cadena

 

22.       El peticionario informa que el 3 de mayo de 2004, la señora Martha Cecilia Cadena, fue detenida en la ciudad de Quito por la Policía Antinarcóticos de Pichincha por haber incurrido en el delito flagrante de tenencia de estupefacientes. Al momento de su detención tenía sesenta y ocho años de edad[14]. Del 3 al 6 de mayo de 2004, fue mantenida en los calabozos de la INTERPOL, sin haber sido llevada a órdenes de juez competente. El 4 de mayo de 2004, el Fiscal Distrital de la Unidad Antinarcóticos de Pichincha dio inicio a la etapa de instrucción  y solicitó al Juez disponer la orden de prisión preventiva[15].

 

23.       Indica también que el 5 de mayo de 2004, INREDH interpuso recurso de hábeas corpus ante la Alcaldía. En la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2004, se solicitó la inmediata  libertad de la señora Cadena. En resolución de Alcaldía de la misma fecha, en consideración de que “ el señor Juez Octavo de lo Penal de Pichincha que conoce la causa, como órgano de la Función Judicial con la debida competencia para hacerlo, debe pronunciarse sobre la medida cautelar de la prisión preventiva que pesa sobre la recurrente, por cuanto es quien debe resolver su situación procesal (...)”[16], y del artículo 199 de la Constitución sobre la independencia de la función judicial, se decidió negar el recurso por improcedente.

 

24.       Sostiene que el 6 de mayo de 2004, el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha se avocó al conocimiento de la causa por los delitos de tráfico, tenencia y posesión ilícita de estupefacientes, dictando orden de prisión preventiva[17]. En esa fecha fue trasladada al Centro de Rehabilitación, donde se encuentra actualmente.

 

25.       Relata el peticionario que dentro del proceso penal en su contra, la señora Cadena  solicitó su arresto domiciliario al juez de la causa el 18 de mayo de 2004, reiterándolo el 19 de mayo de 2004.

 

26.       Sostiene que el 31 de mayo de 2004, el Juez de la causa sustituyó la detención preventiva por el arresto domiciliario. Mediante oficio Nº 631-2004-JOPP de 1 de junio de 2004, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha, se le indicó que cumpliera con lo dispuesto, y que la señora Cadena cumpla su arresto domiciliario en el lugar identificado por ella, ubicado en el Comité del Pueblo No. 1, Barrio La Paz.

 

27.       El peticionario informa que el 11 de junio de 2004, INREDH apeló la resolución de Alcaldía ante el Tribunal Constitucional, que mediante resolución de 28 de julio de 2004, considerando que “(...) los jueces pueden ordenar como medida cautelar la prisión preventiva, pero al constatar la edad del imputado, imperativamente se debe aplicar como alternativa el arresto domiciliario  como lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento penal. En la especie, se ha demostrado ante la Alcaldía con la presentación de la partida de nacimiento, que la imputada Martha Cecilia Cadena tiene a la fecha  sesenta y ocho años y que por esa razón legal, el Juez de la causa en atención a este particular, debió ordenar el arresto domiciliario como medida cautelar y no la prisión preventiva, como en el presente caso ha ocurrido”[18], resolvió confirmar la resolución de Alcaldía y negar el recurso de hábeas corpus, así también oficiar al Juez de la causa a efecto de que tome las medidas pertinentes a fin de que como medida sustitutiva  de la prisión preventiva, ordene el arresto domiciliario.

 

28.       Indica que dentro del proceso penal, el 28 de junio de 2004, la señora Cadena reiteró el pedido de que se oficie al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha para dar cumplimiento a la orden judicial. El 29 de junio de 2004, el Juez reiteró la orden de sustitución  y el pedido a la Policía Judicial mediante oficio Nº 830-JOPP-2004.

 

29.       Agrega el peticionario que mediante oficio Nº 2132-JPAP-04 dirigido al Juez Octavo Penal de Pichincha, de 23 de julio de 2004, el Jefe de Antinarcóticos de Pichincha, señaló que el domicilio de la señora Cadena:

 

(...) no cuenta con los servicios básicos elementales, ni presta las medidas de seguridad necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto (...)” y que las condiciones del domicilio señalado “daría paso a que los policías designados  para la vigilancia corran el riesgo de incurrir en lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, por las precarias condiciones de infraestructura, sanitarias, seguridad, etc. (...)[19].

 

30.       El peticionario también informa que el Juez, mediante providencia de 9 de agosto de 2004, dispuso que la imputada determine otro domicilio que cumpla con las garantías suficientes para sustituir la detención preventiva por el arresto domiciliario. Pese a las órdenes judiciales de sustitución de la detención preventiva, estas no han sido cumplidas por la Policía Judicial.

 

31.       Según el peticionario, la señora Cadena, evidencia rasgos de deterioro mental, en entrevista que tuvo con el equipo de INREDH afirmó no entender lo que sucedía, mostró incoherencias en sus ideas y forma de hablar, y finalmente solicitó la asistencia de otra interna, quien comentó que muchas veces “oye y entiende cosas y luego no se (sabe) que sucede pues se le olvidan totalmente”.

 

32.       Finalmente, el 18 de enero de 2007, INREDH presentó una solicitud a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, a fin de que se realizara una evaluación médica de las condiciones de la señora Cadena, sin recibir respuesta hasta el momento.

 

Nancy Quiroga

 

33.       El peticionario informa que el 25 de diciembre de 2003, la señora Nancy Iralda Quiroga Quishpe fue detenida en la ciudad de Quito por los guías penitenciarios del Centro de Rehabilitación de Varones Nº 1, cuando trataba de ingresar a visitar a un detenido, acusada de tenencia y posesión ilícita de cocaína. Al momento de su detención se encontraba embarazada[20].

 

34.       Relata que el 26 de diciembre de 2003, se dio inició a la etapa de instrucción fiscal por el presunto delito de tenencia y posesión ilícitas de sustancias estupefacientes, solicitando al Juez, disponga la orden de prisión preventiva[21]. El 29 de diciembre de 2003, la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha dictó auto de prisión preventiva[22].

 

35.       Indica el peticionario que el 6 de mayo de 2004, INREDH interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Alcalde metropolitano de Quito. En la audiencia, se solicitó la inmediata libertad de la señora Quiroga y se presentó el informe médico correspondiente. El Alcalde, mediante resolución de 10 de mayo de 2004, considerando el Art. 199 de la Constitución Política referido a la independencia judicial y “(...) manteniéndose la medida cautelar de prisión preventiva, emitida por autoridad competente en legal y debida forma, en contra de la recurrente, atento al estado de las causas, son los Jueces  competentes que tienen conocimiento de las mismas los responsables de su situación procesal (...)”[23], decidió negar el recurso de hábeas corpus por improcedente.

 

36.       Sostiene que en la audiencia preliminar del proceso penal ante el Juzgado Séptimo, realizada el 17 de mayo de 2004, la señora Quiroga ratificó su embarazo y solicitó el arresto domiciliario[24].

 

37.       Informa que INREDH presentó recurso de apelación de la decisión del Alcalde ante el Tribunal Constitucional, que en resolución de 21 de julio de 2004 consideró lo siguiente:

 

OCTAVO.- A fojas 14 y 15 de los autos constan los resultados del estudio ecografía pélvica que se realizó a la ciudadana Nancy Quiroga Quishpe, en donde se advierte un embarazo de 10 semanas a la fecha de los resultados. Esta prueba científica demuestra que la afectada se encuentra efectivamente en estado de embarazo, por lo que el juez de la causa debió aplicar el arresto domiciliario como medida cautelar y no la prisión preventiva, de modo que se torna en ilegal su internamiento en un centro de detención provisional o de rehabilitación social[25]

 

Decidió confirmar la Resolución de la Alcaldía, negando el recurso, y  exhorta “al juez de la causa a efecto de que arbitre las medidas pertinentes a fin de que como medida sustitutiva de la prisión preventiva, ordene el arresto domiciliario”[26].

 

38.       Relata el peticionario que el 18 de mayo de 2004, ante el evidente embarazo de la detenida, la Jueza de la causa dictó orden de arresto domiciliario, que fue comunicada a la Directora del Centro de Rehabilitación, sin embargo no fue cumplida.

 

39.       Agrega que el 21 de mayo de 2004, la Fiscal de la Unidad Antinarcóticos de Pichincha, apeló la resolución de sustitución de detención preventiva, por no estar de acuerdo  con la sustitución y por no haberse justificado el estado de gestación de la señora Quiroga. La Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, el 26 de agosto de 2004, resolvió “carec[er]de competencia para conocer el asunto subido indebidamente en grado, por lo que se dispone se devuelva el proceso a la señora Jueza de primer nivel”[27].

 

40.       Actualmente, la señora Quiroga sigue recluida en el Centro de Rehabilitación, vive con su hija de 2 años y 8 meses, pese a que las condiciones del lugar no son las más idóneas para el crecimiento y desarrollo de un infante.

 

Violaciones comunes alegadas en las tres peticiones

 

41.       Sostiene el peticionario que en el caso de las presuntas víctimas que estaban embarazadas al momento de su detención, el encierro les significó dar a luz en las circunstancias que rodean una cárcel, sin acceso a controles médicos periódicos para ellas, ni para sus hijos, pues en la cárcel no hay ginecólogo ni pediatra, y que mantener a una mujer detenida en estas circunstancias, cuando la ley lo prohíbe, constituye una forma de violencia estatal.

 

42.         El peticionario alega que a pesar de que los artículos 58 del Código Penal y el 171 del Código de Procedimiento Penal establecen la prohibición de detener a una mujer embarazada y a personas mayores de 65 años, y la obligación de  reemplazar la prisión preventiva por el arresto domiciliario. En la práctica, ninguna de las presuntas víctimas pudo gozar del derecho al arresto domiciliario, por el contrario, permanecieron en los calabozos de  la policía judicial o en los centros de rehabilitación, junto con otras detenidas que ya habían sido condenadas  y en condiciones inapropiadas para garantizar su integridad física.

 

43.       Sostiene el peticionario que considerando lo establecido por el artículo 208[28] de la Constitución, el traslado de las presuntas víctimas a los Centros de Rehabilitación Social es ilegal, arbitrario y contrario a la Convención porque al momento de su detención ninguna de las mujeres había sido sentenciada.

 

B.      Posición del Estado

 

44.       Con relación a las tres peticiones acumuladas el Estado alega el incumplimiento de parte de las presuntas víctimas del requisito del agotamiento de los recursos internos, al omitir presentar los recursos de amparo de libertad y apelación de las medidas cautelares dictadas en su contra.

 

45.       Sobre la petición de la señora Karina Montenegro, el Estado indica que el recurso de revisión interpuesto dentro del proceso penal, se encuentra pendiente de resolución. Este recurso no agotado, le impide a la Comisión conocer esta petición, al incumplirse uno de los requisitos de admisibilidad  contemplados en el artículo 46(1) de la Convención y al no verificarse las excepciones previstas  en el artículo 46(2), tampoco podría hablarse de un retardo injustificado porque el recurso de revisión es considerado como un nuevo proceso.

 

46.       Con relación a la petición relacionada con la señora Martha Cecilia Cadena, el Estado alega que la inconformidad del peticionario con las resoluciones de las autoridades que conocieron en sus distintas instancias el recurso de hábeas corpus  para obtener la libertad de la Sra. Cadena y la falta de agotamiento de otros recursos internos, impiden que la Comisión declare la admisibilidad de esta petición, por incumplir con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Convención.

 

47.       Sostiene el Estado que la presentación de la petición fue prematura  pues el recurso de hábeas corpus no era la única vía idónea para resolver la situación. Si la presunta víctima consideraba que su detención violó la ley, antes de que se inicie el proceso penal, podía acogerse al recurso de amparo de la libertad, contemplado en el artículo 422 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, de acuerdo al artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, la imputada podía apelar la prisión preventiva ante la Corte Superior de Justicia.

 

48.       Con relación a la orden de sustitución de la detención preventiva, sostiene el Estado que  según el informe sobre la inspección técnica de su domicilio, se constató la situación precaria del inmueble, lo que impidió la ejecución de la orden. El Juez ordenó que la señora Cadena determine otro domicilio  y si bien “no se encontraba en la  obligación constitucional ni legal de señalarlo” se le dio la posibilidad de identificar otro lugar que cumpla con los requisitos mínimos de supervivencia. El Estado indica que la Comisión debe valorar esta actuación de buena fe, como un esfuerzo por proteger a una persona en situación de vulnerabilidad, por lo que no se puede calificar esta decisión como discriminatoria o ilegal.

 

49.       Con relación a las presuntas violaciones alegadas, el Estado sostiene que considerando que la ilegalidad y arbitrariedad de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptos constitucionales o legales, señaló que los agentes de policía que aprehendieron a la Sra. Cadena lo hicieron en aplicación del artículo 24.6 de la Constitución y el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se ajustó a los parámetros internacionales y constitucionales. La señora Cadena fue puesta a disposición de las autoridades dentro de un plazo razonable, al sometérsela a fórmula de juicio, al darse inicio la etapa de instrucción fiscal, el 4 de mayo de 2004.

 

50.       Finalmente el Estado, en consideración de que la petición no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, solicita a la Comisión declare el caso inadmisible y lo archive.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

51.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  Las peticiones señalan como presuntas víctimas a las señoras Tania Shasira Serón Paredes, Karina Montenegro, Leonor Briones, Martha Cecilia Cadena y  Nancy Quiroga, personas individualizadas, respecto a quienes Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, Ecuador es parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación; es igualmente parte de la Convención de Belém do Pará desde el 15 de septiembre de 1995.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

52.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado parte en dichos tratados.  Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará. La CIDH manifiesta que no tiene competencia para aplicar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer pero que sin embargo la misma puede ser utilizada en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

53.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

54.       En el presente caso, los peticionarios alegan que los recursos internos se agotaron con las respectivas sentencias del Tribunal Constitucional que conoció en apelación los recursos de hábeas corpus interpuestos a nombre de cada una de las presuntas víctimas. De otro lado, el Estado argumenta que los mismos no han sido agotados, al no haberse interpuesto recurso de amparo de libertad o apelado la medida cautelar de detención preventiva.

 

55.       De la información presentada por las partes, la Comisión nota que:

 

-        El 30 de julio de 2002, el juez de la causa de la señora Tania Shasira Cerón Paredes ordenó la sustitución de la detención preventiva por el arresto domiciliario. Ante su incumplimiento, el 5 de septiembre de 2002, se interpuso un hábeas corpus, que fue declarado improcedente por la Alcaldía. La decisión fue apelada ante el Tribunal Constitucional, que el 2 de octubre de 2002, confirmó la resolución de Alcaldía y exhortó al juez de la causa ordenar el inmediato cumplimiento de la orden de sustitución, la cual no fue cumplida.

 

-        El 5 de junio de 2002, el juez de la causa de la señora Karina Montenegro ordenó la sustitución de la detención preventiva por el arresto domiciliario. Ante su incumplimiento, se interpuso un hábeas corpus, que fue negado por la Alcaldía. La decisión fue apelada ante el  Tribunal Constitucional, que el 14 de noviembre de 2002, revocó la resolución de Alcaldía, concedió el recurso y ordenó la sustitución de la medida. La sentencia del Tribunal Constitucional no fue cumplida.

 

-        El 26 de abril de 2004, se interpuso hábeas corpus a favor de la señora Leonor Briones que fue negado por la Alcaldía. El 11 de mayo de 2004,  el Juez de la causa sustituyó la prisión preventiva por el arresto domiciliario. Ante el incumplimiento, se apeló la decisión de la Alcaldía ante el Tribunal Constitucional, que el 6 de Julio de 2004 la confirmó y exhortó al juez cumplir con la sustitución de la medida. La sentencia del Tribunal Constitucional no fue cumplida.

 

-        El 5 de mayo de 2004, se interpuso ante la Alcaldía un hábeas corpus a favor de la señora Martha Cecilia Cadena, que fue negado. El 31 de mayo de 2004, el Juez de la causa sustituyó la detención preventiva por el arresto domiciliario. Ante el incumplimiento, El 11 de junio de 2004, se apeló la resolución de la Alcaldía ante el Tribunal Constitucional, que el 28 de Julio de 2004 confirmó la resolución, negó el recurso y ofició al juez tomé las medidas para ordenar la detención domiciliaria. El 29 de junio de 2004, el Juez de la causa reiteró la orden de sustitución.  El 9 de agosto de 2004, el Juez de la causa ordenó que la señora Cadena designara otro domicilio para cumplir con el arresto, porque en base al informe del Jefe Antinarcóticos, su domicilio no cuenta con los servicios básicos elementales, ni presta las medidas de seguridad necesarias.

 

-        El 6 de mayo de 2004, se interpuso ante la Alcaldía un hábeas corpus a favor de Nancy Quiroga, que fue negado. El 18 de mayo de 2004, el juez de la causa ordenó la sustitución de la detención preventiva por el arresto domiciliario. Ante el incumplimiento, se apeló la resolución de Alcaldía ante el Tribunal Constitucional que el 21 de julio de 2004,  la confirmó, negó el recurso y exhortó al juez tomar las medidas para sustituir la detención preventiva. El 21 de mayo de 2004, la Fiscal de la Unidad Antinarcóticos de Pichincha, apeló la sustitución, pero el 26 de agosto de 2004, la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, resolvió no tener competencia y devolvió el expediente a la jueza.

 

56.       El peticionario sostiene que los recursos internos se agotaron con las resoluciones del Tribunal Constitucional, que conoció en apelación los recursos de hábeas corpus, según lo contemplado en el artículo 93 de la Constitución Política de Ecuador.  Por su parte, el Estado sostiene que no se ha cumplido el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana porque no se apeló la medida cautelar de detención preventiva, ni se interpuso amparo de libertad según lo establecido en los artículos 172 y 422 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente.

 

57.       Sobre el particular, cabe referirse a la Opinión Consultiva No. 8 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

[e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.  En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[29].

 

            58.       Asimismo, en el caso Dayra María Levoyer Jiménez, la CIDH estableció cuanto sigue:

 

La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido.  Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez,  rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional (...)”[30].

 

59.       La Comisión considera en el presente caso que cuando el peticionario apeló las resoluciones de Alcaldía que negaron el recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Constitucional, el Estado tuvo la oportunidad de realizar un control judicial de la detención en los términos exigidos por la Convención Americana.  Por lo tanto, la sentencia de dicho tribunal agotó los recursos internos en cada uno de los casos, aunque las resoluciones del Tribunal Constitucional no hubieran sido cumplidas.

 

1.         Plazo para presentar la petición

 

60.       El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana exige que la petición debe presentarse dentro del plazo de los seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos. Al respecto, la Comisión observa que en el presente caso ratifica su doctrina conforme a la cual

 

El incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de las peticiones  contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[31]

 

61.       Por lo tanto, la Comisión considera que el requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) no es aplicable al presente caso, y que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento.

 

2.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

62.       El artículo 46(1)(c) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional," y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por "la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

3.         Caracterización de los hechos alegados

 

63.       A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

64.       La Comisión considera que la alegada detención en contra de las condiciones establecidas por la legislación ecuatoriana podría configurar una violación del artículo 7 de la Convención Americana. El alegado incumplimiento de la sustitución de la detención preventiva por el arresto domiciliario, ordenado por los jueces de las causas de las 5 presuntas víctimas, así como de las cinco sentencias del Tribunal Constitucional que ordenaron a los jueces tomar las medidas para efectivizar la sustitución ordenada podría configurar violación del artículo 25 de la Convención.

 

65.       Si bien es cierto el peticionario no alegó la violación de los artículos 5 y 19 de la Convención Americana, la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, considera que las condiciones en las que las presuntas víctimas tuvieron que desarrollar su embarazo, dar a luz y criar a sus hijos podrían caracterizar violación de dichos artículos.

 

66.       La detención, el mantenimiento de la detención preventiva contra lo establecido por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, así como que continúen detenidas hasta el momento, podría configurar violación del artículo 7 de la Convención Belém do Pará.

 

67.       Las condiciones de detención, en las que tuvieron que continuar su embarazo, dar a luz, y tienen en la actualidad que vivir con sus menores hijos podrían configurar violación del artículo 4(b) de la Convención Belém do Pará.

 

68.       Respecto a las alegadas violaciones de los artículos 11 y 24 de la Convención Americana; y de los artículos 2 (incisos b y c), 4( incisos b, c y f), 6(a) de la Convención Belém do Pará, la Comisión estima que los alegatos expuestos por el  peticionario no tienden a caracterizar posibles violaciones a dichos artículos.
 

         V.         CONCLUSIONES

 

69.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin constituir prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los  derechos reconocidos en los artículos  5, 7, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

2.         Declarar inadmisible la alegada violación de los artículos 11 y 24 de la Convención Americana; y de los artículos 2 (incisos b y c), 4(incisos b, c y f), 6(a) de la Convención de Belém do Pará.

 

3.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.         Invitar a las partes a considerar la posibilidad de iniciar el procedimiento para llegar a una solución amistosa del caso y ponerse a disposición de las partes para tal efecto.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez, Comisionados.

 


[1] Que no están bajo el control de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social de Ecuador, autoridad encargada de velar por los derechos de los detenidos(as).

[2] Según se desprende de la copia del examen ecográfico, practicado el 24 de julio de 2002 por el Dr. Juan Parreño, del Departamento Médico del Centro de Rehabilitación.

[3] El artículo 171 dispone:

Sustitución.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:

1.         El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;

2.         La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,

3.         La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal.

Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código.

[4] El artículo 93 expresa:

Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.

El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso (...).

[5] Art. 58.-  Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto.

[6] Copia de la Resolución de Alcaldía de 17 de septiembre de 2002.

[7] Copia de la Resolución del Tribunal Constitucional  Nº 051-2002-HC

[8] Copia de Resolución de Alcaldía de 9 de septiembre de 2002.

[9] Mediante Resolución 050-2002-HC.

[10] Según consta en la copia del examen eco pélvico del Hospital Enrique Garcés, realizado el 2 de febrero de 2004.

[11] Copia de la Resolución de Alcaldía.

[12] Copia de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 031-2004-HC

[13] Copia de oficio N° 906-2004-435-2003-JCPP de 20 de mayo de 2004.

[14]Según se desprende de la copia de su partida de nacimiento.

[15] Copia de Resolución del Fiscal.

[16] Copia de la Resolución de Alcaldía.

[17] Copia del auto emitido.

[18] Copia de Resolución de Tribunal Constitucional.

[19] Copia del oficio.

[20] Según Informe del Dr. Galo Maldonado Picerno del  Departamento Médico del Centro de Rehabilitación.

[21] Copia de Resolución de inicio de instrucción.

[22] Copia de Auto que dispone prisión preventiva.

[23] Copia de la Resolución.

[24] Copia de acta de audiencia preliminar. Punto 1.

[25] Copia de la Resolución No. 033-2004-HC. Considerando octavo.

[26] Copia de la Resolución No. 033-2004-HC., puntos resolutivos 1 y 2.

[27] Copia de la Resolución de la Corte Superior.

[28] El artículo 208 de la Constitución de Ecuador dispone:

(...) Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán administrados por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, vigiladas por el Estado.

Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional.

Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social (...).

[29] El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humano)

[30] Informe Nº 66/01. Caso 11.992 Dayra María Levoyer Jiménez de 14 de junio de 2001. Párr. 79

[31] CIDH, Informe Anual 1999, Informe N° 75/99 – César Cabrejos Bernuy. Caso 11.800 Perú, Párr. 22.  Informe N° 89/99 - Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Fernández, Reymer Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreira. Caso 12.034 Perú, Párr. 23. Informe Anual 2001, Informe N° 85/01 – Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Empresa de Servicios Municipales de Lima. Caso 12.084 Perú, Párr. 20.