INFORME Nº 51/07

PETICIÓN 288-03

ADMISIBILIDAD

MARCO JAVIER ZAMBRANO Y JAVIER JOSÉ RADA

ECUADOR

24 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 16 de abril de 2003, el “Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos” y  Segundo Zambrano Hernández, padre de una de las presuntas víctimas (en adelante “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (a las garantías judiciales), 25 (derecho a la protección judicial), 8, 13, 1(1) (derecho a la verdad) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de los menores Marco Javier Zambrano y Javier José Rada (en adelante “las víctimas”), de 16 y 17 años de edad, respectivamente, quienes fallecieron en el Colegio Nacional Vicente Rocafuerte (en adelante “Colegio”) de la Ciudad de Guayaquil, el 13 y 14 de diciembre del año 1991, sin que a la fecha se hayan esclarecido las circunstancias de sus muertes ni se haya sancionado a los responsables.

 

2.          El Estado solicitó a la Comisión que declare la petición inadmisible sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  

 

3.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (derecho a un recurso efectivo) y 19 (derecho del niño) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional citado.  Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.          La petición fue presentada el 16 de abril de 2003, mediante una comunicación enviada por el “Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos” (CDH).   Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30(2) de su Reglamento, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 18 de mayo de 2004, fijándole en esta oportunidad el plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. 

 

5.          El Estado envió sus observaciones el 20 de diciembre de 2004.  Esta información fue trasladada a los peticionarios el 5 de enero de 2005 con el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones, las cuales se recibieron el 4 de febrero de 2005.  La Comisión transmitió las observaciones de los peticionarios al Estado el 15 de julio de 2005 con el plazo de un mes para que formulara las observaciones al escrito.  La Comisión recibió distintas comunicaciones de los peticionarios el 18 de enero, el 15 de marzo y el 4 de abril de 2006.

 

6.          El 26 de abril de 2007, la Comisión trasladó al Estado la comunicación de los peticionarios de fecha 4 de abril con el plazo de un mes para que presente observaciones.  A la fecha de redacción de este informe, el Estado no ha contestado ni a la comunicación de 15 de julio de 2005 ni la de 4 de febrero de 2005, ni la de 26 de abril de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Los peticionarios

 

7.           Los peticionarios alegan que el viernes 13 de diciembre de 1991, a la 1:00 p.m., Marco Javier Zambrano y José Javier Rada, de 16 y 15 años respectivamente, ambos estudiantes del Colegio Nacional “Vicente Rocafuerte”[1] (en adelante “Colegio”) salieron de sus domicilios para asistir a clase.  Sobre las 3:30 p.m., Segundo Zambrano Hernández, padre del primero, fue informado por estudiantes del Colegio que su hijo se había ahogado en la piscina del Colegio.  Al acudir a la enfermería del Colegio “Vicente Rocafuerte”, el señor Zambrano encontró el cuerpo sin vida de su hijo “sucio de lodo y piedra chispa, con evidencias de golpes en la sien y en el estómago y una marca parecida a la punción de un esferográfico en el parpado izquierdo”[2]

 

8.           Ese mismo día, el padre de Javier José Rada, al notar que su hijo no regresaba a casa acudió al Colegio a buscarlo, donde fue informado que Marco Javier Zambrano, amigo de su hijo, se había ahogado en la piscina del colegio y que su hijo Javier José había acompañado a su amigo hasta la enfermería.  Javier José Rada fue visto en el plantel hasta las 6 p.m.

 

9.           Los peticionarios indican que dado que Javier José Rada no regresó a su casa esa noche, su padre regresó al Colegio al día siguiente, sábado 14 de diciembre, a las 6 p.m. y recorrió la piscina del Colegio sin hallar rastro del menor.  Ese mismo día, 14 de diciembre de 1991, cerca de la media noche, Agentes de Policía llegaron a su domicilio trayendo con ellos el cuerpo sin vida de Javier José Rada, quien presuntamente fue encontrado sin vida en la piscina del colegio a las 6:30 p.m., con hematomas en los ojos y sangrando de la nariz.

 

10.          Los peticionarios señalan que el 18 de diciembre de 1991, fecha en que se dicta auto cabeza del proceso por parte del Comisario Sexto de Policía, se inició el proceso judicial por el homicidio culposo[3] de los menores.  Conforme al informe policial presentado por la Brigada de Menores del Guayas el 26 de diciembre de 1991, Marco Zambrano fue agredido por una persona desconocida y su amigo, Javier José Rada fue visto con vida hasta después de llevar a su amigo al Centro Médico (también conocido como “enfermería”).  Los peticionarios alegan que, con base en los testimonios de testigos presenciales del hecho, los padres de los menores sostuvieron a lo largo del proceso judicial, que Marco Zambrano fue asesinado en la piscina del Colegio por un grupo de pandilleros (también estudiantes del colegio) y Carlos Tamayo Acosta[4] (pertenecientes a la pandilla “Los Contras”),  instigados por el guardia Jacinto Arámbulo, quien estaba muy enojado porque las víctimas se encontraban bañando en la piscina fuera de su hora y no hacían caso a su llamado de que salieran (como las víctimas asistían a clases en la tarde, únicamente podían utilizar la piscina en horas de la mañana). Según los testigos presenciales, el guardián Jacinto Arámbulo ordenó a los pandilleros que expulsaran a los desobedientes.  El testigo Alejandro Ponce Mera señaló que Carlos Eduardo Tamayo se lanzó sobre él, dejándolo medio inconsciente, para luego lanzarse sobre Marco Zambrano golpeándolo a tal punto, que quedó inconsciente y murió. Como Javier José Rada observó quiénes eran los asesinos de su amigo, posteriormente fue secuestrado y asesinado.  Los peticionarios alegan que las autoridades no tomaron las medidas necesarias para garantizar la vida de los estudiantes.

 

11.          Los peticionarios indican que las autoridades del Colegio Nacional “Vicente Rocafuerte” sostuvieron desde un principio que la muerte de ambos alumnos había sido un accidente.  Conforme a su hipótesis, Marco Zambrano se lanzó de la rampa de la piscina y se estrelló con José Rada, lo cual provocó sus muertes.  El cuerpo de José Rada no flotó hasta el día siguiente y por eso no lo encontraron antes.  Además, según los peticionarios las autoridades del colegio no colaboraron con la justicia, al no cumplir con la orden judicial que mandaba declarar a los alumnos testigos del crimen así como facilitar la dirección de sus domicilios.  Los peticionarios sostienen que de los diez años que duró el proceso judicial, en los últimos meses se confirmó la versión de los padres, al declarar testigos de los hechos, ex compañeros, ya adultos, de las víctimas.

 

12.          Los peticionarios imputan responsabilidad al Estado, entre otras causas, por irregularidades e inconsistencias en la investigación de los hechos referentes a las muertes de Marco Javier Zambrano Carriel y Javier José Rada Murillo, y por no haber brindado la protección adecuada a la vida e integridad de ambos menores cuando estos se hallaban en un establecimiento educativo de carácter público.  Carlos Eduardo Tamayo Acosta actuó directamente bajo órdenes de Jacinto Arámbulo, funcionario del Colegio, por lo que el Estado es responsable de las violaciones a la vida y a la integridad personal de Marco Zambrano.  Respecto del menor Javier José Rada, los peticionarios alegan que los testigos presenciales coinciden con que el menor se encontraba con vida al momento de llevar a su amigo Marco Zambrano a la enfermería.  Sin embargo, apareció muerto al día siguiente en la misma piscina con golpes en su rostro, por lo que el Estado es responsable por no haber asegurado su integridad y su vida.  Además, consideran que el Estado tenía la obligación fundamental de investigar, esclarecer y sancionar los actos violentos en contra de la humanidad de los niños, y de esta forma actuar en correspondencia con su ordenamiento legislativo interno y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados.

 

13.          Los peticionarios alegan que, a pesar de haber transcurrido más de una década de los hechos, las precarias investigaciones judiciales no han permitido descubrir la verdad acerca de las circunstancias de ambas muertes y, sus responsables no han sido identificados.  En relación con el proceso seguido por la muerte de ambos estudiantes, los peticionarios indican que el 14 de enero de 1992 comenzó el juicio, al establecerse indicios graves del delito de asesinato, y tras haberse reunido los testimonios de algunos estudiantes, guardianes y autoridades del colegio.  En esta fecha, el juez encargado del proceso ordenó la comparecencia de los testigos y del acusado del hecho (estudiantes, autoridades del colegio, los médicos que realizaron las autopsias y de los investigadores de los policías).  Sin embargo, solamente comparecieron las autoridades del colegio y uno de los médicos forenses en 1995.  Con base en estos testimonios, en abril de 1996 se emitió el Dictamen Fiscal y el 12 de agosto de 1996 se emitió sentencia de sobreseimiento definitivo de los acusados y de la causa. 

 

14.          Los peticionarios indican que apelaron esta sentencia ante la Cuarta Sala de Justicia de Guayaquil, la cual resolvió reabrir el sumario el 10 de junio de 1997.  Finalmente, y a instancias de los padres de las víctimas (ya que las autoridades judiciales nunca les hicieron llegar las notificaciones), rindieron testimonio Oscar Samuel Ronquillo Mejía y Aurelio Ramos Cabrera, estudiantes que presenciaron la muerte de Marco Zambrano, quienes sostuvieron que la muerte de ambos menores fue un crimen.  El juez ordenó el cierre del sumario en febrero de 1998, reabriéndose en agosto de 1999, al ordenarse la realización de nuevas diligencias procesales, el 17 de agosto de 1999, y tras innumerables llamados, rindió testimonio la Oficial de Policía que investigó el caso; en agosto y septiembre de 2000 comparecieron los ex alumnos y testigos presenciales del hecho, Alejandro Ponce Mera y Ronald Xavier Toledo García.  Con base en lo anterior, el 16 de octubre de 2001 se dictó auto de apertura del plenario en contra de Eduardo Tamayo Acosta por el delito de asesinato, el cual fue apelado durante el mes de octubre de 2001.  La Cuarta Sala de Justicia de Guayaquil resolvió el 2 de julio de 2002 este recurso (es decir, casi 9 meses después), declarando prescrita la acción para perseguir el delito al haber transcurrido el lapso de 10 años conforme establece el artículo 114 del Código Penal.

 

15.          Los peticionarios alegan que el Estado ecuatoriano no ha investigado, juzgado, ni sancionado de manera adecuada y eficaz a los responsables de los hechos acaecidos en la piscina del Colegio Estatal “Vicente Rocafuerte”. Afirman, que la falta de una investigación judicial adecuada y eficaz ha derivado en que las personas que participaron en estas muertes permanezcan en libertad y los hechos queden en la impunidad, lo cual implica una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

 

16.          Los peticionarios señalan que su derecho a conocer la verdad sobre los hechos ha sido también afectado, en vista de la incertidumbre que vivieron los padres de las presuntas víctimas por mas de diez años, hasta que en el caso de Marco Zambrano se pudo determinar que su muerte no fue producto de un accidente. En cuanto a Javier José Rada, las circunstancias de su fallecimiento no han sido a la fecha determinadas.

 

17.          Consecuentemente, los peticionarios solicitan se declare al Estado responsable por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (a las garantías de debido proceso), 8, 13, 1(1) (derecho a la verdad), 25 (a la protección judicial) y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de Marco Javier Zambrano y José Rada Parrilla, así como de sus familiares, con el agregado del artículo 19 de la Convención Americana en el caso de víctimas menores de edad.

 

18.          En respuesta a los alegatos del Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos los peticionarios señalan que ante la resolución de prescripción de la causa penal declarada por la Sala de Apelaciones no era aplicable ningún recurso legal.  Agregan que el retardo en la causa ha sido evidente al punto que fue reconocido por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, la cual en fecha 13 de septiembre de 2000, amonestó a la Jueza Quinto Penal del Guayas por retardo en el despacho de esta causa.  Este hecho demuestra, alegan, que el Estado ecuatoriano no cumplió con el plazo razonable para la sustanciación de la causa.

 

19.          Con respecto a la alegación realizada por el Estado de que los peticionarios tuvieron un libre acceso a los recursos jurisdiccionales, los peticionarios afirman que los mismos fueron utilizados por más de diez años por los padres de las víctimas sin que se lograra descubrir las circunstancias en que murieron los menores y sancionar a sus responsables.

 

20.          Finalmente alegan que los hechos descritos en la petición se desarrollan en el marco de una administración de justicia que no ha superado las deficiencias reconocidas por la Comisión en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Ecuador publicada el año 1997, ello envuelve situaciones de denegación de justicia y falta de acceso a recursos internos adecuados para proteger sus derechos.

 

B.           El Estado

 

21.          En su respuesta a la petición inicial, el Estado alega que los recursos de jurisdicción interna no han sido agotados conforme lo exige el artículo 46(1) de la Convención Americana. 

 

22.          El Estado considera que los peticionarios tenían la oportunidad de interponer una petición revocatoria del auto de prescripción dictado por la Corte Superior de Guayaquil, conforme a lo dispuesto por el Art. 293[5] del Código de Procedimiento Civil, ante la misma Sala que dictó dicho auto.  Señala que esta sería la vía idónea para resolver la situación de los peticionarios.

 

23.          Agregan que el recurso mencionado se encontraba a completa disposición de los familiares, si estos consideraban que la resolución de la Corte Superior no estaba apegada a los méritos del proceso. Indican que esa habría sido la vía idónea para resolver la situación del peticionario.

 

24.          A partir de lo expuesto, y al considerar que en ningún momento se impidió a los peticionarios el ejercicio de su derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones frente a los órganos competentes, solicitan a la Comisión que la presente denuncia sea declarada inadmisible y proceda a su inmediato archivo.

 

25.          En cuanto a la razonabilidad del plazo para la decisión de los recursos judiciales, el Estado afirma que es necesario valorar el plazo en su contexto propio y específico, por lo que el Estado está tramitando este caso en un plazo acorde con el tipo de juicio que se trata dentro de las propias posibilidades que el Estado tiene a su alcance y en consecuencia no puede atribuírsele que haya violado la garantía establecida en el artículo 8(1).

 

26.          Asimismo señala que el libre acceso de los peticionarios al aparato jurisdiccional indica que a lo largo del proceso se han garantizado el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales a favor de los peticionarios.  En suma el Estado solicita que se declare esta petición inadmisible y se proceda con su archivo.

 

IV.          ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.           Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae,
      ratione temporis y ratione loci

 

27.          Los peticionarios se encuentran facultados, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

28.          Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis  por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
 

B.           Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.           Agotamiento de los recursos internos y plazo para presentar la petición

 

29.          El artículo 46(1) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[6]  Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), como la CIDH han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) según los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios.[7] 

 

30.          No obstante, la misma Convención prevé que esta disposición no se aplique cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. Más concretamente, el artículo 46(2) establece excepciones al principio general de agotamiento de los recursos internos: (a) cuando la legislación interna del Estado no concede las debidas garantías para la protección de los derechos cuya violación se alega; (b) si se ha obstaculizado el acceso del presunto damnificado a los recursos de jurisdicción interna; (c) o si se ha presentado un retardo injustificado en la resolución del asunto.  Que los recursos sean adecuados significa:

 

[Q]ue la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[8]

 

31.          Según se infiere, igualmente, de los principios de derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla[9].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[10].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[11].

 

32.          En la presente petición, el Estado alega que los peticionarios no agotaron los recursos internos conforme exige el artículo 46(1)(a) de la Convención, ya que podrían haber interpuesto una “petición revocatoria” contra el auto de prescripción dictado por la Cuarta Sala de Justicia de Guayaquil ante la misma Sala que dictó el auto y, no lo hicieron[12].    Los peticionarios señalan que el Estado no impulsó el procedimiento, ni evacuó distintos actos procesales emitidos por distintos jueces en un plazo razonable.

 

33.          La Comisión observa que en el presente caso, el Estado está alegando falta de agotamiento de recursos internos respecto de un auto de prescripción dictado dentro de un proceso de investigación iniciado 11 años atrás, a raíz de la muerte de dos menores de edad en un establecimiento de educación público.  La Comisión destaca que conforme a su doctrina,

 

…toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[13] y que, en estos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  En la presente petición los hechos alegados por los peticionarios involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados por el Estado a través del Ministerio Público.[14]

 

…y es que tratándose de delitos de acción pública – y aún en los dependientes de instancia privada – no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función del Estado preservar el orden público y, por ende, es su obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando el proceso penal hasta el final.[15]

 

34.          A la luz de las anteriores consideraciones, y dado que el Estado no ha dado una explicación que justifique el excesivo transcurso de la etapa de investigación de los hechos que dieron lugar a la presente petición, la Comisión concluye que la duración excesiva de la etapa del sumario del proceso iniciado por las muertes de los menores Marco Javier Zambrano Carriel y Javier José Rada Murillo, se encuadraría dentro de la excepción al requisito de agotamiento de recursos internos contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención, ya que existió un retardo injustificado en la resolución del asunto.

 

2.            Plazo para presentar la petición

 

35.           El artículo 46(1)(b) de la Convención, establece que toda petición debe ser presentada en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional, para que pueda ser declarada admisible.  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención y 32(2) del Reglamento de la CIDH, “Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva […].  Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente”.[16]

 

36.           La Comisión concluye que, en el presente caso, el requisito exigido en el artículo 46(1)(b) no se aplica dada la demora injustificada en el dictado de una sentencia definitiva.  La Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

3.             Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

37.           El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

4.             Caracterización de los hechos alegados

 

38.            El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles las alegaciones en que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos humanos.

 

39.            El examen del asunto por parte de la Comisión, en esta etapa del procedimiento, no está destinado a establecer si se cometió una violación de derechos, sino a establecer si los hechos aducidos, de comprobarse, pueden tender a demostrar la violación de un derecho protegido.  Este es necesariamente un análisis preliminar, o prima facie,  y no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

40.            La Comisión recuerda que conforme ha establecido reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

 

a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para  garantizar a las  personas  bajo  su  jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de cualquiera de los poderes del Estado, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos en la Convención Americana[17]. Dicha obligación general impone a los Estados Partes el deber de  garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder del Estado, y también en relación con actuaciones de terceros particulares[18]. En este sentido, y para efectos de esta Opinión, los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales.[19]

 

41.            En el presente caso, se alega el fallecimiento de los menores Marco Javier Zambrano y Javier José Rada en un establecimiento público de educación, con signos de violencia.  Tales hechos, a juicio de la Comisión, podrían caracterizar la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 19 (derechos del niño) garantizados por la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) del instrumento citado.  Igualmente, la Comisión observa que a la fecha de adopción de este informe no se han esclarecido las circunstancias de la muerte de ambos menores,  presuntamente debido a la falta de diligencia de las autoridades ecuatorianas.  Esta situación podría caracterizar además una violación de los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional, cuestión que deberá analizarse en la etapa de fondo[20].

 

42.            Los peticionarios alegan que su derecho a conocer la verdad sobre los hechos ha sido también afectado, lo cual constituirían una violación de los artículos 8 (debido proceso), 13 (libertad de expresión) en conexión con el artículo 1(1) de la Convención.  Al respecto, la Comisión recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”[21].

 

V.             CONCLUSIONES

 

43.            La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,   

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento.

 

2.        Declarar inadmisible la presente denuncia en cuanto al artículo 13 de la Convención.

 

3.         Notificar esta decisión a las partes.

 

4.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2007.  Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutierrez Trejo y Clare Roberts, Miembros de la Comisión.


[1] El Colegio “Vicente Rocafuerte” es un colegio público.

[2] Comunicación del peticionario de fecha 16 de abril de 2003.

[3] En la sentencia emitida por la Cuarta Sala de Justicia de Guayaquil de 2 de julio de 2002 que declara prescrita la acción para perseguir el delito, se indica que “la jueza inferior con fecha 16 de octubre de 2001dicta auto de apertura al plenario contra Carlos Tamayo Acosta por considerarlo responsable como autor del delito que tipifica y reprime el artículo 455 inciso primero del Código Penal”.  Art. 455 (1): “Cuando las heridas, o golpes, dados voluntariamente, pero sin intención de dar la muerte, la han causado, el delincuente será reprimido con tres a seis años de reclusión menor”.

[4] Carlos Eduardo Tamayo Acosta era mayor de edad y no pertenecía al Plantel Educativo. Los peticionarios sostienen que antes y después de diciembre de 1991, fecha de la muerte violenta de los dos estudiantes, el Centro Educativo tuvo problemas generalizados con las pandillas en su interior.

[5] Art. 293.- Los autos y decretos pueden aclarase, ampliarse, reformarse o revocarse por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 285. 

Art. 285.-  El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.

[6] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[7] Véase Corte I.D.H., Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otros del 13 de noviembre de 1981, Serie A N° 101/81, párrafo 26.

[8] Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 64.

[9] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[10] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[11] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[12] El Estado alega que conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil: “Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el artículo 285”.

[13] Informe 52/97, Caso 11.218, Arges Cerqueira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe Nº 55/97, párrafo 392.

[14] Véase. Informe Nº 75/03, Petición 042/02, José Milton Canas Cano y otros, párrafo 27.

[15] Informe Nº 52/97, párrafo 96.

[16] Véase CIDH, Informe N° 72/03 (Admisibilidad), Petición 12.159, Gabriel Egisto Santillán, párr. 60; Informe Nº 33/99 (Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de 1999, párr. 29 y 30.

[17] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 168; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 109; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 10, párr. 210; y Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 125.

[18] Cfr. Medidas Provisionales, Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, considerativo 11.

[19] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 87.

[20] Corte I.D.H. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 224: “dadas las especificidades del caso y la naturaleza de las infracciones alegadas por la Comisión, la Corte debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de tales actuaciones, y establecer si resulta o no evidente que dichas actuaciones contravienen los estándares sobre deber de investigar y derecho a ser oído y a un recurso efectivo que emergen de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención”.

[21] Caso Almonacid Arellano y otros, párrafo 148; Caso Blanco Romero y Otros, párr. 62; Caso Gómez Palomino, párr. 78; Caso de La Masacre de la Rochela, párr. 147.