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PETICIÓN 288-03 ADMISIBILIDAD MARCO JAVIER ZAMBRANO Y JAVIER JOSÉ RADA ECUADOR 24 de julio de 2007
I. RESUMEN
1. El 16 de abril de 2003, el “Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos” y Segundo Zambrano Hernández, padre de una de las presuntas víctimas (en adelante “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (a las garantías judiciales), 25 (derecho a la protección judicial), 8, 13, 1(1) (derecho a la verdad) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de los menores Marco Javier Zambrano y Javier José Rada (en adelante “las víctimas”), de 16 y 17 años de edad, respectivamente, quienes fallecieron en el Colegio Nacional Vicente Rocafuerte (en adelante “Colegio”) de la Ciudad de Guayaquil, el 13 y 14 de diciembre del año 1991, sin que a la fecha se hayan esclarecido las circunstancias de sus muertes ni se haya sancionado a los responsables.
2. El Estado solicitó a la Comisión que declare la petición inadmisible sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (derecho a un recurso efectivo) y 19 (derecho del niño) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional citado. Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarlo en su Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN4. La petición fue presentada el 16 de abril de 2003, mediante una comunicación enviada por el “Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos” (CDH). Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30(2) de su Reglamento, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 18 de mayo de 2004, fijándole en esta oportunidad el plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.
5. El Estado envió sus observaciones el 20 de diciembre de 2004. Esta información fue trasladada a los peticionarios el 5 de enero de 2005 con el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones, las cuales se recibieron el 4 de febrero de 2005. La Comisión transmitió las observaciones de los peticionarios al Estado el 15 de julio de 2005 con el plazo de un mes para que formulara las observaciones al escrito. La Comisión recibió distintas comunicaciones de los peticionarios el 18 de enero, el 15 de marzo y el 4 de abril de 2006.
6. El 26 de abril de 2007, la Comisión trasladó al Estado la comunicación de los peticionarios de fecha 4 de abril con el plazo de un mes para que presente observaciones. A la fecha de redacción de este informe, el Estado no ha contestado ni a la comunicación de 15 de julio de 2005 ni la de 4 de febrero de 2005, ni la de 26 de abril de 2007.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
7. Los peticionarios alegan que el viernes 13 de diciembre de 1991, a la 1:00 p.m., Marco Javier Zambrano y José Javier Rada, de 16 y 15 años respectivamente, ambos estudiantes del Colegio Nacional “Vicente Rocafuerte”[1] (en adelante “Colegio”) salieron de sus domicilios para asistir a clase. Sobre las 3:30 p.m., Segundo Zambrano Hernández, padre del primero, fue informado por estudiantes del Colegio que su hijo se había ahogado en la piscina del Colegio. Al acudir a la enfermería del Colegio “Vicente Rocafuerte”, el señor Zambrano encontró el cuerpo sin vida de su hijo “sucio de lodo y piedra chispa, con evidencias de golpes en la sien y en el estómago y una marca parecida a la punción de un esferográfico en el parpado izquierdo”[2].
8. Ese mismo día, el padre de Javier José Rada, al notar que su hijo no regresaba a casa acudió al Colegio a buscarlo, donde fue informado que Marco Javier Zambrano, amigo de su hijo, se había ahogado en la piscina del colegio y que su hijo Javier José había acompañado a su amigo hasta la enfermería. Javier José Rada fue visto en el plantel hasta las 6 p.m.
9. Los peticionarios indican que dado que Javier José Rada no regresó a su casa esa noche, su padre regresó al Colegio al día siguiente, sábado 14 de diciembre, a las 6 p.m. y recorrió la piscina del Colegio sin hallar rastro del menor. Ese mismo día, 14 de diciembre de 1991, cerca de la media noche, Agentes de Policía llegaron a su domicilio trayendo con ellos el cuerpo sin vida de Javier José Rada, quien presuntamente fue encontrado sin vida en la piscina del colegio a las 6:30 p.m., con hematomas en los ojos y sangrando de la nariz.
10. Los peticionarios señalan que el 18 de diciembre de 1991, fecha en que se dicta auto cabeza del proceso por parte del Comisario Sexto de Policía, se inició el proceso judicial por el homicidio culposo[3] de los menores. Conforme al informe policial presentado por la Brigada de Menores del Guayas el 26 de diciembre de 1991, Marco Zambrano fue agredido por una persona desconocida y su amigo, Javier José Rada fue visto con vida hasta después de llevar a su amigo al Centro Médico (también conocido como “enfermería”). Los peticionarios alegan que, con base en los testimonios de testigos presenciales del hecho, los padres de los menores sostuvieron a lo largo del proceso judicial, que Marco Zambrano fue asesinado en la piscina del Colegio por un grupo de pandilleros (también estudiantes del colegio) y Carlos Tamayo Acosta[4] (pertenecientes a la pandilla “Los Contras”), instigados por el guardia Jacinto Arámbulo, quien estaba muy enojado porque las víctimas se encontraban bañando en la piscina fuera de su hora y no hacían caso a su llamado de que salieran (como las víctimas asistían a clases en la tarde, únicamente podían utilizar la piscina en horas de la mañana). Según los testigos presenciales, el guardián Jacinto Arámbulo ordenó a los pandilleros que expulsaran a los desobedientes. El testigo Alejandro Ponce Mera señaló que Carlos Eduardo Tamayo se lanzó sobre él, dejándolo medio inconsciente, para luego lanzarse sobre Marco Zambrano golpeándolo a tal punto, que quedó inconsciente y murió. Como Javier José Rada observó quiénes eran los asesinos de su amigo, posteriormente fue secuestrado y asesinado. Los peticionarios alegan que las autoridades no tomaron las medidas necesarias para garantizar la vida de los estudiantes.
11. Los peticionarios indican que las autoridades del Colegio Nacional “Vicente Rocafuerte” sostuvieron desde un principio que la muerte de ambos alumnos había sido un accidente. Conforme a su hipótesis, Marco Zambrano se lanzó de la rampa de la piscina y se estrelló con José Rada, lo cual provocó sus muertes. El cuerpo de José Rada no flotó hasta el día siguiente y por eso no lo encontraron antes. Además, según los peticionarios las autoridades del colegio no colaboraron con la justicia, al no cumplir con la orden judicial que mandaba declarar a los alumnos testigos del crimen así como facilitar la dirección de sus domicilios. Los peticionarios sostienen que de los diez años que duró el proceso judicial, en los últimos meses se confirmó la versión de los padres, al declarar testigos de los hechos, ex compañeros, ya adultos, de las víctimas.
12. Los peticionarios imputan responsabilidad al Estado, entre otras causas, por irregularidades e inconsistencias en la investigación de los hechos referentes a las muertes de Marco Javier Zambrano Carriel y Javier José Rada Murillo, y por no haber brindado la protección adecuada a la vida e integridad de ambos menores cuando estos se hallaban en un establecimiento educativo de carácter público. Carlos Eduardo Tamayo Acosta actuó directamente bajo órdenes de Jacinto Arámbulo, funcionario del Colegio, por lo que el Estado es responsable de las violaciones a la vida y a la integridad personal de Marco Zambrano. Respecto del menor Javier José Rada, los peticionarios alegan que los testigos presenciales coinciden con que el menor se encontraba con vida al momento de llevar a su amigo Marco Zambrano a la enfermería. Sin embargo, apareció muerto al día siguiente en la misma piscina con golpes en su rostro, por lo que el Estado es responsable por no haber asegurado su integridad y su vida. Además, consideran que el Estado tenía la obligación fundamental de investigar, esclarecer y sancionar los actos violentos en contra de la humanidad de los niños, y de esta forma actuar en correspondencia con su ordenamiento legislativo interno y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados.
13. Los peticionarios alegan que, a pesar de haber transcurrido más de una década de los hechos, las precarias investigaciones judiciales no han permitido descubrir la verdad acerca de las circunstancias de ambas muertes y, sus responsables no han sido identificados. En relación con el proceso seguido por la muerte de ambos estudiantes, los peticionarios indican que el 14 de enero de 1992 comenzó el juicio, al establecerse indicios graves del delito de asesinato, y tras haberse reunido los testimonios de algunos estudiantes, guardianes y autoridades del colegio. En esta fecha, el juez encargado del proceso ordenó la comparecencia de los testigos y del acusado del hecho (estudiantes, autoridades del colegio, los médicos que realizaron las autopsias y de los investigadores de los policías). Sin embargo, solamente comparecieron las autoridades del colegio y uno de los médicos forenses en 1995. Con base en estos testimonios, en abril de 1996 se emitió el Dictamen Fiscal y el 12 de agosto de 1996 se emitió sentencia de sobreseimiento definitivo de los acusados y de la causa.
14. Los peticionarios indican que apelaron esta sentencia ante la Cuarta Sala de Justicia de Guayaquil, la cual resolvió reabrir el sumario el 10 de junio de 1997. Finalmente, y a instancias de los padres de las víctimas (ya que las autoridades judiciales nunca les hicieron llegar las notificaciones), rindieron testimonio Oscar Samuel Ronquillo Mejía y Aurelio Ramos Cabrera, estudiantes que presenciaron la muerte de Marco Zambrano, quienes sostuvieron que la muerte de ambos menores fue un crimen. El juez ordenó el cierre del sumario en febrero de 1998, reabriéndose en agosto de 1999, al ordenarse la realización de nuevas diligencias procesales, el 17 de agosto de 1999, y tras innumerables llamados, rindió testimonio la Oficial de Policía que investigó el caso; en agosto y septiembre de 2000 comparecieron los ex alumnos y testigos presenciales del hecho, Alejandro Ponce Mera y Ronald Xavier Toledo García. Con base en lo anterior, el 16 de octubre de 2001 se dictó auto de apertura del plenario en contra de Eduardo Tamayo Acosta por el delito de asesinato, el cual fue apelado durante el mes de octubre de 2001. La Cuarta Sala de Justicia de Guayaquil resolvió el 2 de julio de 2002 este recurso (es decir, casi 9 meses después), declarando prescrita la acción para perseguir el delito al haber transcurrido el lapso de 10 años conforme establece el artículo 114 del Código Penal.
15. Los peticionarios alegan que el Estado ecuatoriano no ha investigado, juzgado, ni sancionado de manera adecuada y eficaz a los responsables de los hechos acaecidos en la piscina del Colegio Estatal “Vicente Rocafuerte”. Afirman, que la falta de una investigación judicial adecuada y eficaz ha derivado en que las personas que participaron en estas muertes permanezcan en libertad y los hechos queden en la impunidad, lo cual implica una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
16. Los peticionarios señalan que su derecho a conocer la verdad sobre los hechos ha sido también afectado, en vista de la incertidumbre que vivieron los padres de las presuntas víctimas por mas de diez años, hasta que en el caso de Marco Zambrano se pudo determinar que su muerte no fue producto de un accidente. En cuanto a Javier José Rada, las circunstancias de su fallecimiento no han sido a la fecha determinadas.
17. Consecuentemente, los peticionarios solicitan se declare al Estado responsable por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (a las garantías de debido proceso), 8, 13, 1(1) (derecho a la verdad), 25 (a la protección judicial) y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de Marco Javier Zambrano y José Rada Parrilla, así como de sus familiares, con el agregado del artículo 19 de la Convención Americana en el caso de víctimas menores de edad.
18. En respuesta a los alegatos del Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos los peticionarios señalan que ante la resolución de prescripción de la causa penal declarada por la Sala de Apelaciones no era aplicable ningún recurso legal. Agregan que el retardo en la causa ha sido evidente al punto que fue reconocido por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, la cual en fecha 13 de septiembre de 2000, amonestó a la Jueza Quinto Penal del Guayas por retardo en el despacho de esta causa. Este hecho demuestra, alegan, que el Estado ecuatoriano no cumplió con el plazo razonable para la sustanciación de la causa.
19. Con respecto a la alegación realizada por el Estado de que los peticionarios tuvieron un libre acceso a los recursos jurisdiccionales, los peticionarios afirman que los mismos fueron utilizados por más de diez años por los padres de las víctimas sin que se lograra descubrir las circunstancias en que murieron los menores y sancionar a sus responsables.
20. Finalmente alegan que los hechos descritos en la petición se desarrollan en el marco de una administración de justicia que no ha superado las deficiencias reconocidas por la Comisión en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Ecuador publicada el año 1997, ello envuelve situaciones de denegación de justicia y falta de acceso a recursos internos adecuados para proteger sus derechos. B. El Estado21. En su respuesta a la petición inicial, el Estado alega que los recursos de jurisdicción interna no han sido agotados conforme lo exige el artículo 46(1) de la Convención Americana.
22. El Estado considera que los peticionarios tenían la oportunidad de interponer una petición revocatoria del auto de prescripción dictado por la Corte Superior de Guayaquil, conforme a lo dispuesto por el Art. 293[5] del Código de Procedimiento Civil, ante la misma Sala que dictó dicho auto. Señala que esta sería la vía idónea para resolver la situación de los peticionarios.
23. Agregan que el recurso mencionado se encontraba a completa disposición de los familiares, si estos consideraban que la resolución de la Corte Superior no estaba apegada a los méritos del proceso. Indican que esa habría sido la vía idónea para resolver la situación del peticionario.
24. A partir de lo expuesto, y al considerar que en ningún momento se impidió a los peticionarios el ejercicio de su derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones frente a los órganos competentes, solicitan a la Comisión que la presente denuncia sea declarada inadmisible y proceda a su inmediato archivo.
25. En cuanto a la razonabilidad del plazo para la decisión de los recursos judiciales, el Estado afirma que es necesario valorar el plazo en su contexto propio y específico, por lo que el Estado está tramitando este caso en un plazo acorde con el tipo de juicio que se trata dentro de las propias posibilidades que el Estado tiene a su alcance y en consecuencia no puede atribuírsele que haya violado la garantía establecida en el artículo 8(1).
26. Asimismo señala que el libre acceso de los peticionarios al aparato jurisdiccional indica que a lo largo del proceso se han garantizado el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales a favor de los peticionarios. En suma el Estado solicita que se declare esta petición inadmisible y se proceda con su archivo. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia
de la Comisión ratione personae,
ratione materiae,
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