INFORME Nº 86/07

PETICIÓN 680-05

ADMISIBILIDAD

ELÍAS ELINT LÓPEZ PITA Y LUIS ALBERTO SHINÍN LASO

ECUADOR

17 de octubre de 2007

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 13 de febrero de 2001 la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”), Carmen Imelda Velastegui Ramos, esposa de la presunta víctima, y el abogado Gino Cevallos (en adelante “los peticionarios”) presentaron una denuncia  ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”), en perjuicio de Elías Elínt López Pita y Luís Alberto Shinín Laso, quienes desaparecieron el 6 y 18 de noviembre de 2000, en la ciudad de Ambato, Ecuador, presuntamente por la acción de un grupo especial de comando a cuyo mando se encontraba el Mayor Víctor Manuel Hernández Aguas y algunos policías.  Los peticionarios igualmente solicitaron medidas cautelares a favor de Carmen Imelda Velástegui Ramos, y sus hijos Valeria, Santiago y Eliana López Velastegui, testigos que vieron al señor López Pita por última vez en custodia de la policía y testigos del secuestro del señor Shinín Laso. 

 

2.      Los peticionarios sostienen que el Estado no actuó oportunamente con la finalidad de proteger los derechos de Elías Elínt López Pita y de Luís Alberto Shinín mientras se encontraban detenidos ilegalmente; y que tampoco respondió oportunamente en relación con las amenazas que sufrieron los familiares de las víctimas durante la tramitación del proceso judicial.  Consideran que a pesar de los procesos penales que produjeron --tras seis años de demora-- la condena de los agentes responsables, el Estado no ha cumplido con su deber de esclarecer la suerte de las víctimas; no ha cumplido con el derecho a la verdad y a la justicia; ni ha reparado las violaciones de derechos humanos denunciadas.

 

3.      El 14 de agosto de 2007, el Estado solicitó que la CIDH declare inadmisible la petición, por considerar que en virtud de la sentencia que emitió la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2006 al dentro del proceso judicial iniciado por la desaparición de Elías Elínt López Pita, el aparato jurisdiccional había reparado las violaciones cometidas y sancionado a los culpables de manera efectiva.  El Estado considera que los procesos judiciales han cumplido con sus fines, y que los hechos denunciados se encuentran resueltos.

 

4.      Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 3, 4, 5,7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento.  Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarla en su Informe Anual.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La petición fue presentada por CEDHU el 13 de febrero de 2001.  Luego de la revisión inicial, la Comisión Interamericana le asignó el número 12.365 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 15 de mayo de 2001, con el plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.

6.      El13 de febrero de 2001 los peticionarios solicitaron medidas cautelares, que fueron otorgadas por la CIDH el 24 de julio de 2001.  En el marco de una visita de trabajo a Ecuador durante agosto de 2001, una delegación de la CIDH se reunió con el general Hugo Unda Aguirre y funcionarios de la Procuraduría General del Estado para tratar el tema de la implementación de las referidas medidas cautelares.  Con fechas 25 de julio y 13 de septiembre de 2001, respectivamente, los peticionarios enviaron nueva información relacionada con las medidas cautelares. 

 

7.       El 3 de octubre de 2001 la CIDH solicitó al Estado ecuatoriano que enviara, dentro del plazo de 30 días, todos los informes sobre este asunto.  El 29 de octubre de 2001 el Estado solicitó una prórroga, que fue concedida por la CIDH en comunicación de 31 de octubre de 2001.

 

8.      El 12 de noviembre de 2001 los peticionarios enviaron una comunicación a la CIDH en relación con la falta de implementación de las medidas cautelares.  La Comisión Interamericana reiteró al Estado el 28 de noviembre de 2001, la solicitud de información sobre las medidas cautelares otorgadas.  Con fechas 2 y 18 de enero de 2002, los peticionarios enviaron comunicaciones a la Comisión Interamericana con las que informaban sobre la falta de implementación de las medidas, así como de nuevos hechos graves ocurridos, por lo cual pidieron que solicitara medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  En comunicación de 28 de febrero de 2002, los peticionarios nuevamente informaron sobre la falta de adopción de medidas cautelares.  El 4 de marzo de 2002, durante el 114º periodo ordinario de sesiones de la CIDH, se celebró una audiencia sobre el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas en el presente caso.

 

9.      En comunicación recibida en la Comisión Interamericana el 19 de marzo de 2003, los peticionarios enviaron información actualizada sobre la petición, e informaron que el Estado ecuatoriano habían levantado en forma unilateral las medidas cautelares.  La CIDH envió una comunicación al Estado de Ecuador el 29 de abril de 2003, en virtud de la cual se prorrogó la vigencia de las medidas cautelares. El 1º de julio y el 15 de septiembre de 2003, respectivamente, la Comisión Interamericana recibió información del Gobierno de Ecuador sobre la implementación de las medidas cautelares.  Dicha información fue trasladada a los peticionarios el 30 de abril de 2004, con un plazo de 30 días para presentar observaciones. 

 

10.     El 5 de julio de 2005 la CIDH acusó recibo de una comunicación de CEDHU de 29 de abril de 2005 en relación con la desaparición de Elías Elínt López Pita, y le asignó el número P680/05.  Posteriormente, el 7 de julio de 2005, la Comisión acusó recibo de la petición presentada el 4 de abril de 2005 por Carmen Imelda Velastegui y le asignó el número P752/05.  Ambas peticiones fueron acumuladas el 24 de abril de 2006, en la petición P-680/05 y, se trasmitió al Estado en esta fecha con un plazo de dos meses para presentar observaciones. La Comisión decide acumular con base en el artículo 29(d) del Reglamento de la Comisión las peticiones P12.365 y P 680/05 en la P12.365 en el presente informe, porque ambas tratan sobre los mismos hechos.  

 

11.     El 12 de mayo de 2006 la Comisión Interamericana recibió una comunicación de los peticionarios de fecha 11 de abril de 2006, y la transmitió al Estado el 23 de junio de 2006, con el plazo de 1 mes para presentar observaciones.  El 2 de junio de 2006 el Estado solicitó una prórroga para presentar las observaciones, que fue concedida por la CIDH el 18 de julio de 2006, por el plazo de un mes.  Con fechas 10 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 la Comisión Interamericana recibió dos comunicaciones de los peticionarios de fechas 25 de septiembre y 31 de octubre de 2006, respectivamente.  La Comisión transmitió la comunicación de 31 de octubre de 2006 al Estado el 9 de marzo de 2007, con el plazo de un mes para presentar observaciones.

 

12.     El Estado ecuatoriano envió sus observaciones el 14 de agosto de 2007, que fueron trasladadas a los peticionarios el 23 del mismo mes y año, con el plazo de 1 mes para presentar observaciones.  La respuesta fue recibida en la CIDH el 26 de septiembre de 2007, y transmitida para conocimiento al Estado el 4 de octubre de 2007.

 

III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Los peticionarios

 

13.     Los peticionarios indican que Elías Elínt López Pita, padre de tres hijos, se dedicaba al comercio de mariscos, que transportaba desde la costa para venderlos en su marisquería denominada “Casa del Cangrejo” en la ciudad de Ambato, Ecuador.  El lunes 6 de noviembre de 2000, como era costumbre, el señor López Pita se dirigió a la ciudad de Esmeraldas en el autobús Nº 50 de la Cooperativa de Transportes CITA de las 21:45 horas con la cantidad de $170 para comprar mercadería.

 

14.     Igualmente era costumbre de Elías Elínt López Pita llamar por teléfono a su esposa al llegar, pero ese día no lo hizo.  Por lo tanto, Carmen Velastegui se comunicó telefónicamente el 7 de noviembre de 2007 con la agencia de la cooperativa CITA de Esmeraldas.  El conductor que atendió a la señora le informó que la policía había detenido el autobús en el control ubicado en la carretera Panamericana Norte, a la salida de Ambato.  Agregó que la policía había detenido a Elías Elínt López Pita, luego de lo cual ordenaron al conductor que continuase el viaje.

 

15.     Los peticionarios indican que Carmen Velastegui acudió al Cuartel de la Policía de Ambato, donde negaron haber detenido a su marido.  Ante esta respuesta, la señora se trasladó al Centro de Detención Provisional (“CDP”), cuya custodia corresponde a la misma policía y donde se encontraba también detenido Luís Alberto Shinín Laso.  El señor Shinín Laso informó a la señora Velastegui que el 7 de noviembre de 2000 estuvo detenido en la Policía Judicial en el lugar conocido como “el aula”, donde pudo ver a Elías López Pita golpeado.  Con esta información, Carmen Velastegui presentó una denuncia ante el Coronel Juan Ávila Hidalgo, Comandante Provincial de Policía, y ante el Teniente Coronel Mario Ramírez, Jefe de la Policía Judicial, quienes designaron tres agentes para que iniciaran las respectivas investigaciones.  

 

16.     El 10 de noviembre de 2000, al no obtener resultado alguno de la gestión anterior, la señora Velastegui se dirigió a la oficina del Ministerio Público, donde se designó al Agente Fiscal Fernando Fabara para que investigara los hechos.  El fiscal acudió al CDP, donde Luís Alberto Shinín ratificó por escrito que a las 12:00 horas del martes 7 de noviembre de 2000, cuando se encontraba detenido en “el aula”, vio al señor sobre el que se le preguntaba.  Conforme a la declaración del señor Shinín Laso, la persona a la que vio tenía la cabeza tapada con un trapo blanco, vestía una chompa (chaqueta) negra de cuero y le pidió que dijera a su hermano Arturo del Mercado Central que lo ayude, para lo cual le proporcionó un número telefónico.  Elías López Pita le dijo que había sido detenido en el control policial y que le habían estado golpeando toda la noche, ya que lo acusaban de asaltante.  Luís Alberto Shinín indicó igualmente que otros detenidos que habían estado en ese lugar también lo habían visto[1].

 

17.     Según indican los peticionarios, por gestiones del Fiscal 4º de lo Penal de Ambato, Luís Alberto Shinín Laso salió en libertad el 14 de noviembre de 2000, cerca de las 17:00 horas.  Cuando se encontraba esperando al autobús para dirigirse a su casa, fue obligado a subirse a un automóvil Vitara de color verde, para ser posteriormente arrojado con varios disparos de arma de fuego a una quebrada en la Vía Echeandía – Guaranda.  Los peticionarios señalan que Luís Alberto Shinín Laso fue rescatado al día siguiente por integrantes de la Cruz Roja, la Policía y la Dirección Provincial de Salud, e inmediatamente trasladado al Hospital de Guaranda donde fue intervenido quirúrgicamente y quedó en cuidados intensivos[2].

 

18.     Los peticionarios indican que el personal del mencionado hospital les informó que el 18 de noviembre de 2000 ingresaron al hospital varias personas encapuchadas y fuertemente armadas, que vestían el traje de camuflaje de la policía.  Dichas personas inmediatamente ataron al personal que encontraron, sustrajeron las armas de los guardias y sacaron a Luís Alberto Shinín Laso del hospital, y se lo llevaron en un automóvil Vitara; desde dicha fecha se desconoce el paradero del señor Shinín Laso.  En relación con los anteriores hechos, el Capitán Marcelo Vaca Roldán de la Policía de Guaranda elaboró un parte policial de 21 de noviembre de 2000 en el que se indica que el secuestro de Luis Alberto Shinín se debía a un ajuste de cuentas entre delincuentes, en el que no se encontraba involucrado personal policial, menos aún de Guaranda[3].  Los peticionarios sostienen que Thomas Livino Freire y Yolanda Ortega, los policías que participaron en la anterior investigación,  fueron posteriormente sindicados como los responsables de la detención, tortura y desaparición de Elías Elínt López Pita y Luís Alberto Shinín Laso.  Los peticionarios alegan que la viuda del señor López Pita no estuvo de acuerdo con dicho informe, por lo que decidió plantear una serie de reclamos ante distintas instituciones nacionales de derechos humanos, así como ante Amnistía Internacional.  Con posterioridad a ello, se inició otro procedimiento investigativo dentro de la policía.

 

19.     El informe de la Inspectoría General de Policía de 2 de enero de 2001 indica que los policías Luís Criollo, Álvaro Sánchez y otro cuya identidad se desconoce, llegaron al control del norte de la Ciudad de Ambato el lunes 6 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 21:30 horas, y solicitaron al policía Vinicio Trujillo para que, como agente de tránsito, colaborara deteniendo el bus Nº 50 de la Cooperativa CITA por cuanto iban a realizar una detención.  Aproximadamente a las 22:10 horas, el Cabo de Policía Luís Criollo, al ver que el autobús no llegaba, se dirigió a la Terminal terrestre a verificar si había salido de allí.  Transcurridos 20 minutos, el policía Álvaro Sánchez le indicó la presencia del bus, por lo que el Cabo Trujillo procedió a detenerlo.  Los agentes subieron al autobús y bajaron al señor López Pita con la cabeza tapada por su propia camiseta.  Después lo catearon, lo ingresaron al interior del control y lo sentaron en una silla.  Una vez detenido, Elías Elínt López Pita fue  llevado al lugar conocido como “el aula”, sin que fuera registrada la detención.  Según los peticionarios, en dicho lugar, otros detenidos y miembros de la policía vieron al señor López Pita el 7 de noviembre, golpeado, esposado y con los ojos vendados. En dicho lugar también lo vio el policía Sailema, quien estaba de guardia.  Desde dicha fecha cual se desconoce el paradero de Elías Elínt López Pita.

 

20.     Los peticionarios indican que con base en este primer informe de la Inspectoría General de Policía, se ordenó la conformación de un grupo de alto nivel presidido por el Director Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional para esclarecer estos hechos, que presentó su informe el 16 de enero de 2001[4].  En las conclusiones de este informe se confirma el resultado de las investigaciones efectuadas por el Departamento de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía y se establece que un grupo especial de comando, constituido 10 meses antes sin orden de superior, dirigido por el Mayor Víctor Manuel Hernández Aguas y conformado por los policías  Tomás Livino Freire Gómez, Luís Geovanny López Guachi, Luis Abelardo Criollo Puma, Yolanda Jimena Ortega Guzman, Edison Rafael Quinga Pilataxi, Alvaro Alfonso Sánchez López, Wiliam Renso Chango Colina y Holger Leonardo Salazar Cepeda, eran responsables de la detención ilegal, torturas y desaparición de Elías López y Luís Shinín.

 

21.      De acuerdo a los peticionarios, en el informe se insinúa que los desaparecidos fueron ejecutados en el puente San Martín en la ciudad de Baños, ya que en ese lugar se encontraron casquillos de bala disparados por el arma de uno de los policías involucrados, y además  los exámenes de varias evidencias resultaron positivos respecto de la presencia de sangre en el lugar.

 

22.     Con base en los informes policiales de 2 y 16 de enero de 2001, respectivamente, se iniciaron tres procesos penales: uno de ellos en la ciudad de Ambato por la desaparición de Elías Elínt López Pita; otro en el Juzgado del Segundo Distrito de la Policía de la ciudad de Riobamba por la desaparición de los señores López Pita y Shinín Laso, que posteriormente se acumuló al juicio tramitado en Ambato; y el tercero en la ciudad de Guaranda por la desaparición de Luís Alberto Shinín Laso.

 

23.     Dentro del proceso penal seguido por la desaparición de Elías Elínt López Pita, su esposa Carmen Velastegui, y su hermana Teresa López presentaron acusación particular ante el Juez Primero de lo Penal de Tungurahua.  El 5 de diciembre de 2000 dicha autoridad judicial dictó auto cabeza de proceso e instruyó sumario de ley en el juicio 441-00.  Ante este juez comparecieron varios testigos y ratificaron que el señor López Pita fue detenido por agentes de policía, y que lo vieron herido producto de las torturas a las que fue sometido en el lugar llamado “el aula” dentro del Comando de Policía de Ambato.  El juez 1º de lo Penal de Tungurahua se inhibió de continuar con el trámite el 12 de marzo de 2001, ya que el Coronel Juan Ávila gozaba de fuero de Corte Superior y, remitió lo actuado al Presidente de la Corte Superior de Ambato, juez que asumió competencia en auto de 27 de marzo de 2001.

 

24.      Por su parte, el Juez de Policía del Segundo Distrito con sede en Riobamba inició otro proceso por las desapariciones de los señores López Pita y Shinín Laso.  El 12 de diciembre de 2000 dicho juez dictó auto de prisión preventiva contra los policías acusados, por considerar que había indicios de responsabilidad del Comandante Provincial de Policía de Tungurahua y del Mayor Víctor Hernández.  Dado que ambas personas gozaban de fuero de Corte, el 15 de marzo de 2001 el juez se inhibió y remitió el proceso a la Primera Corte Distrital de Policía con sede en Quito.  La Corte Distrital avocó conocimiento de la causa y dispuso que se continuara con la tramitación del proceso.

 

25.     El Presidente de la Corte Superior de Ambato decidió asumir competencia sobre el caso y notificó esta decisión al Presidente de la Primera Corte Distrital de Policía.  Por su parte, en auto de 2 de abril de 2001, dicha corte policial manifestó que tenía competencia para tramitar el proceso dado que los acusados eran policías y que habían cometido los hechos en ejercicio de sus funciones, por lo que les asistía fuero especial.  Por lo tanto, el 6 de abril de 2001 envió el expediente a la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado.  El 11 de junio de 2001, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema dispuso que el proceso continuara tramitándose en el fuero ordinario, ya que no era función de la policía nacional detener ilegalmente a las personas, torturarlas o asesinarlas y que dichos actos eran delitos comunes, por más que estuvieran presuntamente involucrados altos oficiales de la Policía Nacional.

 

26.     En consecuencia, la Presidencia de la Corte de Ambato continuó con el trámite del proceso, a cuyo efecto ordenó que el juicio tramitado en el fuero policial se incorporase al expediente.  Asimismo, dispuso que se remitiera copia del proceso al juzgado penal de Guaranda a fin de que investigasen los hechos ocurridos contra el principal testigo Luís Alberto Shinín Laso, ya que su detención, secuestro y desaparición ocurrieron en esa jurisdicción territorial.

 

27.     El sumario del proceso relativo a la desaparición de Elías Elínt López Pita concluyó el 19 de septiembre de 2001, luego de lo cual se emitió el dictamen fiscal el 24 de octubre de 2001 y se formalizó la acusación particular.  El 6 de noviembre de 2001 el Presidente de la Corte de Ambato dictó el auto de llamamiento a juicio plenario contra diez acusados (dos oficiales y ocho policías rasos).  En el mismo auto, se sobreseyó al jefe de la Policía Judicial por considerar que no había elementos que establecieran su responsabilidad, ya que estaba demostrado que el grupo o comando especial no dependía de la policía judicial sino del Mayor Hernández, el cual respondía directamente al Coronel Ávila, Comandante Provincial de Policía.  Este auto fue apelado ante la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato, que lo confirmó el 30 de noviembre de 2001.  Por lo tanto, continuó la etapa de plenario y se dictó sentencia condenatoria el 8 de febrero de 2002 por el delito de homicidio preterintencional.  El tribunal impuso como pena máxima seis años de reclusión menor a los autores (Álvaro Alfonso Sánchez López, Luís Abelardo Criollo Puma, Tomás Livino Freire Gómez, Yolanda Jimena Ortega Guzmán y William Renso Chango Colina); tres años de reclusión menor a los cómplices (Edison Rafael Quinga Pilataxi y Luis Geovany López Guachi); y 18 meses de prisión correccional a los encubridores (Holger Leonardo Salazar Cepeda, Mayor de Policía Víctor Manuel Hernández Aguas y Coronel de Policía Juan Aníbal Ávila Hidalgo). 

 

28.     Esta sentencia fue apelada por la familia de Elías Elínt López Pita ante la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato por cuanto el mismo juez, en los fundamentos de la sentencia, establecía que se encontraba probado en autos que Elías López fue torturado por la policía durante las investigaciones y que producto de esta tortura falleció, por lo que los policías se asustaron y arrojaron su cadáver en un río ubicado en Ciudad de Baños, hechos que según los peticionarios configuraban un homicidio bajo tortura cuya pena máxima es de 16 años de reclusión y no un homicidio preterintencional.

 

29.     Según lo relatado por los peticionarios, los magistrados de la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato se excusaron de conocer esta apelación el 23 de abril de 2002 y remitieron el proceso a sus conjueces, los cuales el 15 de mayo de 2002 se excusaron y devolvieron el expediente a los titulares, los cuales el 10 de junio de 2002 no aceptaron la excusa y devolvieron el expediente a la Primera Sala Penal de la Corte Suprema para que dirimiera la competencia suscitada entre los jueces titulares y sus conjueces de la Segunda Sala.    La Corte Suprema resolvió el 27 de agosto de 2002, que correspondía conocer la apelación de la sentencia a los conjueces de la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato.

 

30.     Los peticionarios alegan que luego del referido fallo de la Corte Suprema, los conjueces efectuaron algunas acciones ilegales y dos de ellos renunciaron al cargo.  Sostienen que esto habría provocando la dilatación de la causa, por lo que recién el 15 de enero de 2003 se logró conformar la sala.  Finalmente, el 15 de septiembre de 2003 la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato dictó sentencia condenatoria en contra de cuatro policías por el delito de detención ilegal de Elías Elínt López Pita (dos como autores y dos como cómplices) y absolvió al resto de los policías.  Los magistrados consideraron probado que Elías López fue detenido ilegalmente y trasladado al cuartel de la policía, y que desde tal fecha se encontraba desaparecido, por lo que no se podía acusar a los sindicados de asesinato.

 

31.     A pesar de que ya se había dictado sentencia condenatoria de primera instancia contra 10 policías, únicamente los policías rasos o de grado más bajo estuvieron privados de libertad mientras la Segunda Sala de Conjueces de la Corte de Ambato se encontraba conociendo el recurso de apelación.  Los dos oficiales (un coronel y un mayor) no fueron detenidos bajo el argumento de que la sentencia estaba apelada.  Los peticionarios alegan que un policía salió libre al ser llamado a juicio bajo el cargo de encubridor y los otros siete continuaron detenidos en la cárcel hasta el 5 de diciembre del 2002.  Sostienen que posteriormente, el juez ordenó la libertad del policía Luís López Guachi por haber cumplido tres años de privación de libertad, ya que este tiempo correspondía a la mitad de la pena impuesta en la sentencia.  Los otros cinco policías --entre los cuales se encontraban las personas condenadas a seis años de reclusión-- salieron en libertad por orden del director de la cárcel, bajo el argumento de que no había sido notificado de la sentencia.  Los peticionarios señalan que esta afirmación es falsa, ya que el director debía tener la sentencia para aplicar la rebaja de pena a favor del policía Luís López Guachi.  El último policía que se encontraba privado de libertad salió de la cárcel el 23 de septiembre de 2003, cuando la Segunda Sala de la Corte de Ambato sentenció a los policías por detención ilegal y rechazó los cargos de tortura y plagio (desaparición).

 

32.     Los peticionarios presentaron un recurso de casación contra dicha sentencia, que fue acogido el 24 de octubre de 2003.  El proceso fue remitido el 12 diciembre de 2003 a la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, que avocó conocimiento de la causa el 12 de abril de 2004 y dispuso que los recurrentes debían fundamentar el recurso.  Una vez fundamentado el recurso, se envió el proceso al Ministerio Público General, que solicitó que se rechace el recurso en el dictamen emitido el 5 de julio de 2004.

 

33.     El recurso de casación fue decidido por la Corte Suprema el 21 de septiembre de 2006, en resolución por la que se condenó a los policías Álvaro Sánchez, Luís Criollo, Tomás Freire, Yolanda Ortega y William Renso a 16 años de prisión como coautores de los delitos de detención ilegal y arbitraria, tormentos corporales y asesinato de Elías Elínt López Pita;  a Édison Quinga y Luís López, en calidad de cómplices, a 8 años de prisión; y a Hólger Salazar, Víctor Manuel Hernández y Juan Ávila, a 2 años en calidad de encubridores.  La sentencia de la Corte Suprema fue enviada a la Corte Superior de Tungurahua para que emitiera las boletas de detención de los agentes.  Los peticionarios sostienen que en forma constante han solicitado a la Policía Nacional que proceda a la captura de los responsables, y que incluso han acudido al Ministerio de Gobierno para exigir que se detenga a todos los involucrados en los hechos a fin de que cumplan con la sentencia.  Sin embargo, hasta la fecha de adopción del presente informe solamente uno de los condenados se encuentra en la cárcel.

 

34.     En cuanto a la desaparición de Luís Alberto Shinín Laso, el procedimiento se inició en el Juzgado Primero de lo Penal de Guaranda por los delitos de detención ilegal y secuestro con muerte.  El 5 de marzo de 2002 se dictó el auto de apertura al plenario, que fue impugnado por los acusados mediante un recurso de nulidad y otro de apelación.  El 9 de septiembre de 2002 la Corte Superior de Justicia de Guaranda negó el recurso de nulidad y el 11 de noviembre de 2002 la apelación, con lo cual se confirmó el auto de llamamiento al juicio.  Los acusados solicitaron ampliación y aclaración de este auto, lo cual fue negado en providencia de 21 de noviembre de 2002.  Finalmente, el Tribunal Penal de Bolívar, con sede en Guaranda, emitió sentencia el 28 de abril de 2003[5], en contra de los tres policías que se presentaron a la audiencia, pues los otros se encontraban prófugos una vez que salieron de la cárcel por complicidad de su director, según lo indicado por los peticionarios.  Los policías sentenciados interpusieron un recurso de casación, que fue conocido por la Corte Suprema de Justicia; ésta solicitó la opinión del Fiscal General, quien dictaminó que se rechazara el recurso y se confirmara la condena. 

 

35.     Los peticionarios señalan que la detención-desaparición de Elías Elínt López Pita ocurrió en Ambato el 6 de noviembre de 2000 y que la sentencia de casación fue emitida el 21 de septiembre de 2006.  En su opinión, los cinco años y diez meses de duración del proceso constituyen una violación del derecho de la familia a que la causa sea decida dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana.  Asimismo, señalan que esta demora permitió que los acusados salieran en libertad, por lo que actualmente se encuentran en calidad de prófugos, con excepción de uno de ellos que está en la cárcel.  En razón de ello, la sentencia de la Corte Suprema no se puede ejecutar, y el delito ha quedado en la impunidad en violación del artículo 25 de la Convención Americana que ordena a los Estados cumplir con las sentencias emitidas por los tribunales internos.

 

36.     Por otra parte, los peticionarios alegan que durante la tramitación del proceso, agentes de policía amenazaron de muerte a los familiares de Elías Elínt López Pita si continuaban con la denuncias; además, sostienen que fueron amenazados algunos testigos y señor Gino Cevallos, abogado de los familiares de la víctima.  Por dichos motivos, el 13 de febrero de 2001 los peticionarios solicitaron medidas cautelares a la Comisión Interamericana.  Posteriormente, los peticionarios señalan que enviaron nueva información sobre la vulnerabilidad en que se encontraban las anteriores personas y que el policía Trujillo --que había ratificado la detención del señor López Pita-- había sido herido por desconocidos, por lo que reiteraron a la CIDH la solicitud de protección.  Los peticionarios alegan que, a pesar de que la Comisión otorgó las medidas cautelares solicitadas el 24 de julio de 2001, y ordenó al Estado que adoptase medidas urgentes para preservar la vida e integridad física de las personas beneficiadas por esas medidas, el Ministerio de Defensa les comunicó el 15 de noviembre de 2001, su negativa de otorgar personal militar para proteger a las víctimas[6].

 

37.     Los peticionarios sostienen que las amenazas llegaron a tal extremo que el 5 de diciembre de 2001 estalló una bomba cerca de la Corte Superior de Justicia de Ambato.  En dicha Corte se estaba tramitando el proceso penal por la desaparición de Elías Elínt López Pita y se había emitido el auto de llamamiento a juicio plenario contra 10 policías el 6 de noviembre de 2001.

 

38.     Los peticionarios manifiestan que las medidas cautelares no fueron cumplidas en su totalidad.  Si bien en un principio se otorgó protección a varias de las potenciales víctimas,  posteriormente se retiró dicha protección, al punto que el abogado acusador Gino Cevallos fue objeto de una agresión física.  Igualmente, la vivienda de la señora Teresa López, hermana de la presunta víctima, fue baleada el 22 de enero de 2003, sin que hasta la fecha el Ministerio Público tenga una respuesta sobre lo sucedido.   El vehículo de propiedad de la señora López desapareció por casi dos años, y fue posteriormente devuelto por la policía sin mayor explicación.  Como consecuencia de las amenazas, la señora Carmen Velástegui trasladó su domicilio a la ciudad de Puyo, en el oriente ecuatoriano y posteriormente se fue a vivir a los Estados Unidos.  Los tres hijos de Elías Elínt López Pita, Valeria Elizabeth, Santiago Damián y Jennifer Eliana López Velástegui, que actualmente tienen 16, 13 y 9 años de edad, respectivamente, se quedaron en Ecuador, uno en la casa de una tía materna y dos en la casa de Teresa López, hermana del desaparecido.  La señora Velastegui indica que durante los casi 6 años que llevó la tramitación del proceso, dada su actuación como acusadora particular, ha sido y es objeto de insultos, agresiones y amenazas personales y telefónicas por parte de los condenados que se encuentran en libertad, así como de sus familiares.

 

39.     Los peticionarios sostienen que, en definitiva, todos los hechos anteriores demuestran que el Estado ecuatoriano ha incumplido con su deber de garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a un recurso judicial efectivo (artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en conexión con el 1.1 de la Convención Americana).  Alegan igualmente que la desaparición forzada no se encuentra tipificada en el Código Penal ecuatoriano, a pesar de estar reconocida en la Constitución vigente[7].  Los peticionarios señalan que Ecuador firmó el 8 de febrero de 2000 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, pero que la desaparición es asimilada en el Código Penal al delito de secuestro.  Indican igualmente que el hecho de haber firmado ese tratado interamericano obligaba al Estado a no frustrar el objeto y fin del mismo incluso antes de su entrada en vigencia, según lo establece el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[8]

 

40.     Los peticionarios manifiestan que no están en desacuerdo con la sentencia emitida por la Corte Suprema respecto a este caso, ya que dicha sentencia corrigió gravísimos errores cometidos por los jueces inferiores y culminó sancionando por el delito de asesinato a los policías.  Los peticionarios indican que sus alegatos se refieren a la grave demora judicial en resolver la causa, que resultó en que los acusados salieran en libertad, e incluso que algunos de ellos abandonaran el país.  Según los peticionarios, esta dilación excesiva del proceso constituye una violación del derecho a la verdad y a la justicia.  Por otra parte, indican que el Estado no ha efectuado medidas de reparación.

 

B.         El Estado

 

41.     En relación con las medidas cautelares otorgadas por la Comisión el 24 de julio de 2001, el Estado destaca que durante la visita de una delegación de la Comisión a Ecuador en el mes de agosto de 2001 se comprometió a proporcionar la protección militar necesaria para resguardar la vida e integridad de los beneficiarios. 

 

42.     Con fecha 31 de junio de 2003, el Estado remitió un recorte de prensa que indica que el Tribunal Penal de Bolívar condenó a tres policías por la desaparición de Luís Alberto Shinín: a Álvaro Alfonso Sánchez López a 16 años de cárcel en calidad de autor, a William Chango Colina y a Luis Geovanny López Guachi a 8 años de cárcel en calidad de cómplices. [9]  En la noticia se indica que: “En la decisión del Tribunal Penal de Bolívar también se acusa a otros cinco miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran prófugos.  Su juicio quedará suspendido hasta que sean arrestados”.

 

43.     Posteriormente, en comunicación de 10 de septiembre de 2003, el Estado remitió a la Comisión el Informe Investigativo[10] realizado por la Policía en torno a la suspensión de medidas cautelares de la familia López Pita.  Dicho informe señala que recién el 23 de mayo de 2003, la policía averiguó que la señora Carmen Velastegui ya no vivía en su domicilio habitual, sino que se había trasladado a otra ciudad en noviembre de 2002.  Igualmente, el Estado envió el “Informe Elevado al Señor Jefe Provincial de la Policía Judicial de Esmeraldas” de 29 de mayo de 2003, en el que se señalan las diligencias efectuadas para investigar diversas llamadas telefónicas anónimas que recibió la señora Teresa López, hermana del desaparecido.   

 

44.     En su respuesta de 14 de agosto de 2007 el Estado alega que la Comisión es incompetente para conocer la denuncia correspondiente ya que, si bien hubo violación, fue luego reparada.  El Estado mantiene que el recurso de casación, así como la disposición de la Policía Judicial de localizar y capturar a los sentenciados,[11] y el hecho de haber dado de baja del cuerpo policial[12] al personal involucrado en la desaparición de Elías López Pita, resultaron ser los recursos adecuados y eficaces para reparar las violaciones cometidas a los derechos conculcados.

 

45.     El Estado alega que la sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia de 21 de septiembre de 2006 en el proceso penal por la desaparición de Elías Elínt López Pita corrigió los errores de derecho cometidos por el Tribunal de Apelación.  Además, destaca que la Cote condenó en virtud de tal sentencia a varias personas por los delitos de detención ilegal y arbitraria, tormentos corporales y asesinato.  Fueron condenados en calidad de coautores Álvaro Alfonso Sánchez López, Luís Abelardo Criollo Puma, Tomás Livino Freire Gómez, Yolanda Jimena Ortega Guzmán y William Renso Chango Colina; en calidad de cómplices Edison Quinga y Luis López  Guachi; y como encubridores Holger Leonardo Salazar Cepeda, el Mayor de Policía Manuel Hernández Aguas y al Coronel de policía Juan Aníbal Hidalgo.  El Estado mantiene que en esta sentencia la Corte Suprema aceptó la acusación particular de las señoras Carmen Velastegui Ramos y Teresa López Pita, y además ordenó que los condenados pagaron los daños y perjuicios y las costas procesales.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

46.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, Ecuador es parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

47.     Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado parte en dicho tratado.  La CIDH tiene competencia ratione temporis,  por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione materiae, ya que en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos y plazo para presentar la petición

 

48.     El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[13]  Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte” o “la Corte Interamericana”), como la Comisión Interamericana han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) según los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos, de ser pertinente, con sus propios medios”.[14]  No obstante, la misma Convención Americana prevé que dicha disposición no se aplique cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho.

 

49.     Según se infiere igualmente de los principios de derecho internacional reflejados en los precedentes de la CIDH y la Corte Interamericana resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla[15].  En segundo lugar, la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión Interamericana, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a oponerla por parte del Estado interesado[16].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega tal excepción debe señalar los recursos internos a ser agotados y proporcionar la prueba de su efectividad[17].

 

 

50.     En el presente caso, el Estado no ha presentado la excepción de falta de  agotamiento de los recursos internos.  En su escrito de 31 de julio de 2007, señala que “en este caso, el aparato jurisdiccional reparó las violaciones cometidas y sancionó a los causantes de una manera efectiva”.

 

51.     Los peticionarios destacan que la denuncia fue presentada por Carmen Velastegui el 10 de noviembre de 2000, tres días después de la desaparición de su marido.  Con posterioridad se emitió un informe policial de fecha 21 de noviembre de 2000, que concluía que el secuestro de Luís Alberto Shinín Laso se debía a un ajuste de cuentas entre delincuentes[18].  Dada la inconformidad de la señora Velastegui con el anterior informe, la Inspectoría General de Policía realizó un segundo informe el 6 de diciembre de 2000 y posteriormente, un informe ampliatorio del anterior[19] , cuyas conclusiones dieron como resultado el inicio de tres procesos penales (dos en la jurisdicción ordinaria de Ambato y Guaranda y uno en la policial) por la desaparición de los señores López Pita y Shinín Laso.  Finalmente, únicamente los procesos penales en la jurisdicción ordinaria prosperaron, ya que la Corte Superior de Ambato ordenó al Juez de Policía del Segundo Distrito con sede en Riobamba, que el juicio tramitado en el fuero policial se incorporase en el expediente tramitado en el juzgado de Ambato.  Carmen Velastegui y Teresa López Pita se constituyeron como acusadoras particulares en el proceso seguido ante el juzgado de Ambato.

 

52.     Dentro de este proceso se dictó sentencia en primera instancia el 8 de febrero de 2002, en que se condenó a 5 policías en calidad de autores del homicidio preterintencional de Elías Elínt López Pita a la pena máxima de 6 años de reclusión menor, a 3 años a los cómplices (2 policías) y a 18 meses a los encubridores (el Mayor de policía Víctor Manuel Hernández Aguas y Coronel de Policía Juan Aníbal Ávila Hidalgo).  En los fundamentos de la sentencia, el propio juez consideró probado en autos que Elías López fue torturado por la policía durante las investigaciones y que producto de esta tortura falleció, por lo que los policías se asustaron y arrojaron su cadáver en un río ubicado en Ciudad de Baños, hechos que según los peticionarios configuraban un homicidio bajo tortura cuya pena máxima es de 16 años de reclusión y no un homicidio preterintencional.  Esta sentencia fue apelada por la familia de Elías López ante la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato.

 

53.     Los peticionarios señalan que mientras estaba pendiente de resolverse la apelación, la mayor parte de los policías que se encontraban privados de libertad desde el 3 de diciembre de 2001 en régimen de prisión preventiva y, que eran únicamente los 8 policías rasos, salieron en libertad por aplicación del numeral 8 del artículo 24 de la Constitución Política de Ecuador[20] el 5 de diciembre de 2002.   Además indican que el 23 de abril de 2002 los Magistrados de la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato se excusaron de conocer la Apelación y remitieron el proceso a sus conjueces, los cuales el 15 de mayo de 2002 se excusaron igualmente y, devolvieron el expediente nuevamente a los titulares, quienes el 10 de junio de 2002 no aceptaron la excusa y enviaron el expediente a la Primera Sala Penal de la Corte Suprema para que dirimiera la cuestión de competencia.  La Primera Sala Penal de la Corte Suprema resolvió el 27 de agosto de 2002 que la apelación de la sentencia debía ser conocida por los conjueces de la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato.

 

54.     Finalmente, la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato resolvió la apelación el 15 de septiembre de 2003, condenando a cuatro policías por el delito de detención ilegal de Elías López Pita (dos en calidad de autores y dos como cómplices) y, absolvió al resto de los policías. Los peticionarios indican que el último policía que se encontraba privado  de libertad salió en libertad de la cárcel el 23 de septiembre de 2003.. Contra este fallo, los peticionarios presentaron un recurso de casación que fue rechazado y, un recurso de hecho que fue acogido el 24 de octubre de 2003, siendo remitido el 12 de diciembre de 2003 a la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, que conoció la causa el 12 de abril de 2004 y, que dispuso que los recurrentes fundamentasen el recurso.  Una vez fundamentado el recurso, la Corte Suprema envió el proceso al Ministerio Público General para dictamen, el cual fue emitido el 5 de julio de 2004. Finalmente, el recurso fue resuelto y la sentencia se casó el 21 de septiembre de 2006, condenando a los policías Álvaro Sánchez, Luís Criollo, Tomás Freire, Yolanda Ortega y William Renso a 16 años de prisión como coautores de los delitos de detención ilegal y arbitraria, tormentos corporales y asesinato de Elías López Pita;  a Édison Quinga y Luís López, en calidad de cómplices a 8 años de prisión; y a Hólger Salazar, Víctor Manuel Hernández y Juan Ávila, a dos años en calidad de encubridores. La sentencia igualmente condena a las anteriores personas “al pago por daños y perjuicios ocasionados con los delitos objetos de la sentencia y pago de costas procesales, regulándose los honorarios de los abogados defensores de las acusadores particulares en mil dólares para cada uno de ellos”. 

 

55.     En relación con el proceso seguido ante el juzgado de Guaranda por los delitos de detención ilegal y secuestro con muerte de Luís Alberto  Shinín el 5 de marzo de 2002 el Juzgado Primero de lo Penal de Guaranda  dictó el auto de apertura al plenario.  Este auto fue impugnado por los acusados, que interpusieron un recurso de nulidad y otro de apelación.  La Corte Superior de Justicia de Guaranda negó el 9 de septiembre de 2002, el recurso de nulidad y el 11 de noviembre de 2002 la apelación, confirmando el auto de llamamiento al juicio.  Los acusados solicitaron ampliación y aclaración de este auto, lo cual fue negado en providencia de 21 de noviembre de 2002.  Finalmente, el Tribunal Penal de Bolívar, con sede en Guaranda, emitió sentencia el 28 de abril de 2003[21], en contra de los tres policías que se presentaron a la audiencia, ya que el resto habían salido de la cárcel el 5 de diciembre de 2002 y no se presentaron al juicio oral. Los policías sentenciados interpusieron un recurso de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el año 2006.  La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Bolívar en la que se condenaba a los policías Álvaro Alfonso Sánchez López en grado de autor a reclusión mayor especial de 16 años y, a William Renso Chango Colina y Luis Geovanny López Guachi en calidad de cómplices a 8 años de reclusión mayor.

 

56.     Los peticionarios alegan que en forma constante han solicitado a la policía nacional que proceda a la captura de los responsables de los anteriores hechos e incluso han acudido al Ministerio de Gobierno para que se detenga a todos los involucrados en estas dos desapariciones a fin de que cumplan la sentencia.  Sin embargo, tras haberse resuelto el recurso de casación en el año 2006,  nueve de los diez policías condenados se encuentran prófugos y solamente uno de ellos se encuentra cumpliendo condena en calidad de cómplice. 

 

57.     A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión observa que si bien en los procesos seguidos por la desaparición de Elías Elínt López Pita y Luís Alberto Shinín se encuentran actualmente condenados diez y tres policías, respectivamente, únicamente uno de ellos se encuentra cumpliendo condena, no se ha esclarecido a la fecha la suerte final de ambas personas y no se ha reparado a sus familiares.  Por tanto, la Comisión concluye que el presente caso se encuadraría dentro de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46 (2) (b) de la Convención, al no haber permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

 

2.         Plazo para presentar la petición

 

58.     El artículo 46.1.c de la Convención Americana establece que toda petición debe ser presentada en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional, para que pueda ser declarada admisible.  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención y 32(2) del Reglamento de la CIDH, “Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva […].  Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente”.[22]

 

59.     La Comisión concluye que, en el presente caso, el requisito exigido en el artículo 46(1)(b) no se aplica dada la ineficacia de los recursos planteados por los peticionarios para la captura de las personas condenadas por la desaparición de Elías Elínt López Pita y Luís Alberto Shinín, el esclarecimiento de su suerte final y la reparación de sus familiares.  La Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

60.     El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de dicho instrumento se estipula que la CIDH no admitirá la petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión Interamericana o por otro organismo internacional.  En el presente caso, la información suministrada por las partes no revela que se presente alguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del procedimiento.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

61.     No corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana.  A fines de la admisibilidad, la Comisión Interamericana debe decidir si se exponen hechos que pueden caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.

 

62.     El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Ello requiere de un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido.  El propio Reglamento de la CIDH, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar este órgano a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación de derechos humanos.

 

63.     En el presente caso, el Estado solicitó que se declare inadmisible la petición con base en los resultados de los procesos penales.  Según los peticionarios, en dichos procesos sólo se ha resuelto la cuestión de la responsabilidad penal de las personas condenadas, pero han quedado pendientes temas de esclarecimiento, demora injustificada y reparación. 

 

64.     La Comisión Interamericana observa que en los procesos seguidos por la desaparición de Elías Elínt López Pita y Luís Alberto Shinín se encuentran con condena firme diez y tres policías, respectivamente.  Sin embargo, dicha sentencia no ha cumplido el fin de sancionar a los responsables de ambas desapariciones, ya que la mayoría de ellos se encuentran prófugos actualmente; no se ha esclarecido la suerte final de Elías Elínt López Pita y Luís Alberto Shinín Laso; ni se ha reparado a los familiares de las víctimas.  En consecuencia, los alegatos de los peticionarios sobre la falta de investigación exhaustiva de la desaparición y la falta de esclarecimiento de la suerte final de ambas presuntas víctimas en este caso;[23] la falta de ejecución de las órdenes de captura;[24] y la falta de una reparación económica[25], de ser comprobadas en la etapa de fondo, podrían constituir violaciones a los derechos garantizados en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mencionado instrumento.   La Comisión examinará en la etapa de fondo los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del derecho a la justicia y a la verdad a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. 

 

65.     La Comisión considerará igualmente en la etapa de fondo si la respuesta del Estado respecto de los familiares de la víctima[26], durante el desarrollo del proceso penal y con respecto a la situación de riesgo que denunciaron, podría constituir una violación al artículo 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1.

 

66.     En consecuencia, la Comisión Interamericana no encuentra que la petición sea manifiestamente infundada ni improcedente.  Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos lo requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención Americana. 

 

V.         CONCLUSIONES

 

67.     La CIDH concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare Roberts y Freddy Gutiérrez Trejo, Comisionados.

 


 


[1] Comunicación de los peticionarios de 29 de abril de 2005, anexo Informe Investigativo Nro. 2001-001-IGPN-DAI, del señor Teniente de Policía Patricio Naranjo Estrada, Oficial Investigador, el día 7 de noviembre de 2000, ingresaron para ser investigados a las 12:30 horas, en “el aula” cuatro personas entre ellas Luís Alberto Shinín, la menor Blanca Ana Mastha Manobanda y Enrique Pilacuan, quienes conversaron con Elías López. 

[2] Comunicación de los peticionarios de 29 de abril de 2005, anexo Informe Policial Nro. 2001-001-IGPN-DAI, realizado por el Teniente de Policía Patricio Naranjo Estrada. 

[3] Comunicación de los peticionarios de 29 de abril de 2005, anexo Informe policial 2319-PJT-CP9-2000 de 21 de noviembre de 2000.

[4] Comunicación de los peticionarios de 29 de abril de 2005, anexo Informe N.- 2001-001– DNPJ.

[5] Conforme al recorte de prensa del diario El Comercio del lunes 12 de mayo de 2003, enviado por el Estado en su comunicación de 30 de junio de 2003, los policías Álvaro Alfonso Sánchez López, William Renso Chango Colina y Luis Geovanny López Guachi fueron condenados: el primero en grado de autor a reclusión mayor especial de 16 años y, los dos segundos a 8 años de reclusión mayor para cada uno de ellos en calidad de cómplices.

[6] Oficio del Ministerio de Defensa No. 011340-MS-7-2 de 15 de noviembre de 2001.

[7] El artículo 23(2) de la Constitución Política de Ecuador de 1998 establece: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 2…Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.

[8] Ecuador ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 7 de julio de 2006 y depositó el instrumento de ratificación el 27 de julio de 2006.

[9] Comunicación del Estado recibida en la Comisión el 1 de julio de 2003; anexo, El comercio, lunes 12 de mayo de 2003: “López Pita: tres policías a prisión”.

[10] Informe Investigativo Nro. 2003-055-UAI-CP-9, del Teniente de Policía, Jefe de la UAI del CP-9 (Tungurahua).

[11] El Estado indica que la Policía Nacional, a través de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, dispuso la localización y captura de los ciudadanos sentenciados por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de Corte Suprema de Justicia, lográndose la captura del ex cabo primero de la policía Luís Geovanny López Guachi.

[12] Mediante Orden General No. 033 del Comando General de la Policía Nacional del 15 de febrero de 2007 se publicó el Decreto Ejecutivo No. 87 en el que se da de baja de las filas policiales con fecha 25 de septiembre de 2006 al Coronel de Policía E. M. Juan Aníbal Ávila Hidalgo y Mayor de Policía Víctor Manuel Hernández Aguas como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del juicio penal No. 444-2006-MV.  Los policías rasos fueron separados de la institución el 6 de agosto de 2001. 

[13] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[14] Véase Corte I.D.H., Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otros del 13 de noviembre de 1981, Serie A N° 101/81, párrafo 26.

[15] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[16] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H.,, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[17] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[18] Informe policial 2319-PJT-CP9-2000 de 21 de noviembre de 2000.

[19] Informe No. 2001-001- DNPJ.

[20] Artículo 24.8 de la Constitución de Ecuador: “La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa”.

[21] Los policías Álvaro Alfonso Sánchez López, William Renso Chango Colina y Luis Geovanny López Guachi fueron condenados:  el primero en grado de autor a reclusión mayor especial de 16 años y, los dos segundos a 8 años de reclusión mayor para cada uno de ellos en calidad de cómplices.

[22] Véase CIDH, Informe N° 72/03 (Admisibilidad), Petición 12.159, Gabriel Egisto Santillán, párr. 60; Informe Nº 33/99 (Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de 1999, párr. 29 y 30.

[23] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:  “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en todo tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables”.  Caso del Penal Miguel Castro Castro, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C. No. 160, párr.382; Caso de la Masacre de la Rochela, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C., No. 163, párr.146.

[24] “La investigación de estos hechos debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de todos los responsables, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”.Caso Almonacid Arellano y otros, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr.111; Caso de la Masacre de La Rochela, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C., No.163, párr.148.

[25] Resolución  60/147 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005,  Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,

[26] La Corte Interamericana ha señalado anteriormente que: “…,en lo que respecta a la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de familiares de las víctimas, la Corte reitera que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de hechos violatorios”. Caso del Penal Miguel Castro Castro, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C. No. 160, párr. 335; Caso de la Masacre de La Rochela, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C., No.163, párr. 137.