INFORME Nº 24/07

PETICIÓN 860-01

INADMISIBILIDAD

SEGUNDO RAFAEL CARTAGENA RIVADENEIRA

ECUADOR

9 de marzo de 2007

 

 

I.           RESUMEN

 

1.                  El 19 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición en la que se imputa la responsabilidad internacional de la República de Ecuador (“el Estado”) por la violación en perjuicio de Segundo Rafael Cartagena Rivadeneira (“la presunta víctima”) de las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): artículo 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo), conjuntamente con las obligaciones generales consagradas en su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y por la violación de los artículos 1, 10.1 y 10.2.a del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de de San Salvador”).  La petición fue interpuesta por Maria Antonieta Jarrín Jarrín, esposa de la presunta víctima, con la representación de Ramiro Ávila Santamaría de la Clínica de Derechos Humanos de la Pontifica Universidad Católica del Ecuador (conjuntamente, “los peticionarios").

 

2.                  Conforme a los peticionarios, el 22 de marzo de 1996 Segundo Rafael Cartagena Rivadeneira, mayor de 70 años de edad en ese momento, acudió junto con su esposa al Hospital Carlos Andrade Marín (“el Hospital”), perteneciente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (“IESS”) con fuertes dolencias.  Alegan que esperó 7 horas y que luego de un diagnóstico erróneo lo enviaron a casa.  Retornó al día siguiente con fuertes dolores, pero tampoco fue atendido con la urgencia del caso sino sometido a exámenes varios, y que falleció en el hospital mientras esperaba los resultados.  Los peticionarios señalan que la viuda denunció los hechos, pero que las investigaciones no resultaron en el castigo a los responsables ni la reparación del daño que imputan por la muerte de la presunta víctima.  Luego de una sentencia condenatoria a dos de los médicos, que los peticionarios consideran excesivamente leve, presentaron una acción por daños y perjuicios.  El juez en esta última acción se declaró incompetente pero los peticionarios no apelaron la decisión, ya que alegan que no cabía tal recurso.

 

3.                  Por su parte, el Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por encontrarse fuera del plazo de seis meses, falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, y finalmente por no caracterizar posibles violaciones de derechos humanos.  

 

4.                  Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad que establece la Convención Americana en su artículo 46 y el Reglamento de la Comisión Interamericana en su artículo 32, la Comisión decide declarar inadmisible la petición debido a que no cumple con los artículos 46.1.a y 46.1.b; notificar a las partes; publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La denuncia original fue recibida en la Comisión Interamericana el 19 de diciembre de 2001 y registrada bajo el número P860-01.  El 21 de febrero de 2002 la Comisión acusó recibo de la petición y de la información enviada el 4 de febrero del mismo año.  El 15 de abril 2002 los peticionarios remitieron una nueva comunicación a la CIDH, que a su vez les remitió con fecha 22 de julio de 2002 una carta en la que les solicitó información adicional sobre el agotamiento de los recursos internos.  Los peticionarios respondieron con fecha 1º de agosto del mismo año con información adicional, y luego netamente mayor información el 28 de agosto del mismo año.  La Comisión Interamericana acusó recibo el 6 de septiembre de 2002, y con fecha 20 de septiembre de 2002 recibió otra comunicación de lso peticionarios.

 

6.                  El 12 de junio de 2003 la CIDH pidió a los peticionarios que enviaran la sentencia en la que se rechaza la indemnización dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha.  Los peticionarios respondieron con dicha información el 3 de julio de 2003 y con fecha 17 del mismo mes y año enviaron otra comunicación para informarse acerca del trámite.  El 9 de septiembre de 2003 los peticionarios enviaron una serie de cartas de organizaciones de Ecuador con las que se pide justicia por la familia de la presunta víctima. Asimismo, el 1º de octubre de 2003 los peticionarios entregan información adicional a la Comisión, de la que se acusa recibo el 2 de diciembre de ese año.

 

7.                  El 14 de enero de 2004 la Comisión Interamericana inició el trámite de la presente petición mediante el envío de una comunicación al Estado con la que solicitó que presentase sus observaciones dentro del plazo de dos meses, conforme con el artículo 30 del Reglamento de la CIDH.  El Estado solicitó una prórroga el 15 de marzo, a lo que accedió la CIDH.  Luego de solicitar una segunda prórroga el 28 de abril de 2004, envió sus observaciones el 14 de mayo, e información adicional el 18 de junio del mismo año.  Los peticionarios, por su parte, remitieron información adicional con fechas 2 y 6 de julio de 2004.  Los peticionarios envían una comunicación el 30 de septiembre. La Comisión solicitó observaciones a los peticionarios con respecto a la información presentada por el Estado.  El 3 de diciembre de 2004 los peticionarios pidieron una prórroga para la entrega de sus observaciones, que la CIDH otorga el 21 del mismo mes y año.

 

8.                  El 28 de enero de 2005 la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios, y las remitió al Estado con fecha 2 de marzo de ese año y pidió que éste presentara sus observaciones con dos meses de plazo.  Los peticionarios enviaron información adicional el 5 de abril, que la Comisión Interamericana trasladó el 16 de junio de 2005 al Estado con un mes de plazo para que enviara sus observaciones. El 15 de julio la Comisión Interamericana entregó a los peticionarios información del Estado con el plazo de un mes para contestar.  El 4 de agosto de 2005 los peticionarios entregaron sus observaciones.  Por su parte, el Estado entregó sus observaciones el 9 de agosto de 2005. Finalmente, el 30 de agosto de 2005 la Comisión trasladó las observaciones de los peticionarios al Estado con un mes de plazo para entregar sus observaciones, aunque hasta la fecha del presente informe no se recibió respuesta.  El 1º de septiembre de 2005 los peticionarios enviaron sus observaciones. Las últimas comunicaciones de los peticionarios fueron remitidas el 19 de mayo y del 3 de agosto de 2006, respectivamente.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

9.                  Los peticionarios señalan que el 22 de marzo de 1996 Segundo Rafael Cartagena Rivadeneira acudió al Hospital Carlos Andrade Marín, perteneciente al IESS, con fuertes dolores en la zona pélvica.  Alegan que inicialmente llegó al departamento de urgencias médicas, pero no fue atendido, por lo que luego fue al área de Consulta Externa donde fue igualmente rechazado ya que no había cita con un médico sino hasta el mes de mayo de 1996.  Los peticionarios sostienen que la presunta víctima acudió nuevamente al departamento de urgencias médicas, donde esperó aproximadamente 7 horas y finalmente fue atendido por un médico reemplazante.  El caso fue diagnosticado según los peticionarios de manera superficial como de estreñimiento e hipertrofia prostática benigna, por lo que el señor Cartagena Rivadeneira fue enviado a casa con una sonda y un laxante.  Al día siguiente, en vista de que sus síntomas se mantenían y el dolor se agudizaba, el señor Cartagena Rivadeneira retornó al mismo hospital y luego de esperar alrededor de 45 minutos, fue atendido por un médico residente quien le indicó que se hiciera exámenes de sangre y radiografías.  Mientras esperaba los resultados de sus análisis, Segundo Cartagena Rivadeneira falleció en el mismo hospital a causa de una peritonitis por perforación apendicular.[1]  

 

10.              Los peticionarios alegan que la muerte del señor Cartagena Rivadeneira fue ocasionada por la negligencia de los médicos que lo atendieron, ya que no habrían observado la sintomatología correspondiente a una peritonitis y más bien le recetaron una sonda y un laxante para aliviar sus dolencias.  Añaden que, en su afán de cubrir las circunstancias del fallecimiento, algunos de los médicos habrían incurrido en acciones irregulares el mismo día de los hechos.[2]

 

11.              Los hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social de Ecuador, cuyas autoridades habrían dispuesto que se practique una auditoria médica para identificar la causal de la muerte.  Los peticionarios destacan que los resultados de dicho examen ponen de manifiesto la impericia de los médicos que trataron la presunta víctima.[3]  Asimismo, se inició un juicio penal en cuyo auto de apertura fueron sindicados sin prisión seis médicos que de una u otra manera habrían estado vinculados a los hechos.  El 26 de marzo de 1998 se dictó el Auto de Apertura al Plenario contra cuatro de los médicos y se fijó fianza de 5.000.000 de sucres.[4]  En la sentencia dictada el 22 de marzo de 1999 se condenó a dos de los cuatro implicados a 8 días prisión y cien sucres de multa por el delito de homicidio inintencional, y se absolvió a los otros dos. [5]  Contra esta última decisión, los encausados presentaron un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.  Dicho tribunal rechazó el recurso el 5 de marzo de 2001,[6] cerca de dos años después, en un proceso que los peticionarios describen como irregular.

 

12.              Asimismo, alegan que hubo una falsa e incompleta aplicación de la ley, ya que la pena no pudo haber sido de solamente 8 días, sino que debió fijarse en el rango de un mínimo de tres y máximo de cinco años.  De todas maneras, señalan los peticionarios que la pena no fue cumplida en virtud de una ley promulgada con motivo del año jubilar[7].

 

13.              Los familiares de la presunta víctima plantearon un juicio verbal sumario ante el mismo juzgado que dictó la sentencia condenatoria, en el que solicitaron el pago de daños y perjuicios al Director General del IESS.[8]  Los peticionarios sostienen que este juicio se planteó conforme a lo dispuesto por la ley, ante el Juez que dictó la sentencia.[9]  Indican que el 21 de septiembre de 2001 el Presidente del Tribunal Penal Cuarto de Pichincha se inhibió de iniciar el juicio civil correspondiente, sin desarrollar motivación alguna.[10]

 

14.              Las peticionarias reformularon el análisis jurídico del caso y ampliaron su denuncia inicial a la violación de los artículos 4, 5, 25, 26 de la Convención Americana; y de los artículos 1 y 10 del Protocolo de San Salvador, todos ellos en relación a las obligaciones generales del Estado contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.  Los peticionarios fundan su ampliación en el precario estado de los servicios públicos de salud en el país durante la época de los hechos.  Señalan que “si se hubiese aumentado progresivamente el presupuesto, los recursos físicos y humanos, el señor Cartagena no hubiese muerto y también se hubiese evitado la vulneración de derechos de personas con posterioridad a su muerte”.[11]

 

15.              Los peticionarios alegan que no había recursos disponibles para la protección de los derechos violados, por lo que solicitan que la CIDH aplique la excepción al agotamiento de los recursos internos estipuladas por el articulo 46.2.a de la Convención Americana.  Según los peticionarios, los recursos disponibles no eran adecuados ni idóneos  para proteger la situación jurídica infringida, puesto que al no existir la tipificación de la mala práctica médica en el Ecuador, el recurso no estaría encaminado a reparar adecuadamente a las victimas.[12]  Consideran que no había posibilidad de apelar la inhibitoria del Presidente del Tribunal Cuarto en lo Penal, por lo que ese habría sido el último recurso disponible dentro de la jurisdicción interna que agotaron.

 

16.              Sobre el plazo de presentación, los peticionarios alegan la interdependencia entre el proceso penal y la demanda de reparación por daños y perjuicios, pues el ordenamiento penal establecería como requisito básico “una sentencia de carácter penal para poder proceder a la reclamación civil”.[13]  Consiguientemente sostienen que el plazo debe contabilizarse a partir del 21 de septiembre de 2001, fecha de la negativa a tramitar la indemnización de daños y perjuicios, que sería definitiva porque alegan que no podía ser apelada.  Por tanto, según los peticionarios, fue presentada dentro del plazo convencional.

 

17.              Asimismo, los peticionarios señalan que en las actuaciones desarrolladas ante la Comisión Interamericana no se ha alegado error judicial ni se ha solicitado la revisión de las actuaciones de los tribunales.  Sostienen que la CIDH está facultada a conocer las supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den a lugar violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención Americana.

 

18.              Finalmente, denuncian la imputabilidad del Estado en virtud de que los hechos habrían sido cometidos por personas que prestaban servicios públicos y por el presidente del tribunal penal, todos ellos agentes estatales.  Afirman que la violación del derecho a la vida del señor Cartagena Rivadeneira no fue reparada y que además su caso no es aislado, sino que hay hechos similares que suceden cotidianamente en Ecuador.   Finalmente alegan que el Estado no ha adoptado medidas pertinentes y que la ausencia de  legislación adecuada para juzgar hechos como los denunciados impide la defensa de los derechos establecidos en la Convención Americana.[14]

 

B.         El Estado

 

19.              El Estado alega inicialmente que la petición fue presentada fuera del plazo convencional de seis meses.  Afirma que la petición fue presentada ante la Comisión en enero de 2004,[15] y que la resolución de la Corte Suprema habría sido notificada el 21 de marzo de 2001; sin embargo, después se rectifica con respecto a la fecha de presentación de la petición.[16]  Por otra parte, considera que la petición es improcedente pues los hechos expuestos en ella no caracterizan violaciones a la Convención Americana y no cumplen con el requisito de agotamiento previo de los recursos internos.

 

20.              Con respecto a la ausencia del delito de negligencia o mala práctica médica, el Estado señala “no obstante nuestra coincidencia en la necesidad de tipificar como delito la negligencia médica, el Estado considera que no ha existido apoyo o tolerancia del poder público”.[17]  Agrega que al no estar tipificada la figura de negligencia o mala práctica médica, los magistrados del Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha calificaron la conducta de los médicos implicados en el fallecimiento del señor Cartagena Rivadeneira en el tipo penal “homicidio inintencional”.  Así, sostiene el Estado que las acciones de los magistrados en el proceso penal en cuestión habrían estado ajustadas a las normas y garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.  En torno a la demanda en juicio verbal sumario por daños y perjuicios, el Estado señala que los peticionarios pudieron haber apelado, conforme al artículo 73 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, considera que la Comisión Interamericana debe declarar que la petición es improcedente, ya que no se agotaron todos los recursos disponibles.

 

21.              Sostiene el Estado que la Comisión Interamericana carece de competencia para conocer y decidir la presente petición, pues debería actuar como un tribunal de cuarta instancia.  Alega además que “el hecho de existir una sentencia que no satisface el pedido de la interesada no implica en modo alguno una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana”[18].  En esa instancia, el Estado alega que “su inconformidad (de los peticionarios) con las decisiones judiciales dictadas en el ámbito de competencia de los jueces naturales no le faculta a la Comisión para revisar las decisiones internadas emanadas por ellos”[19].

 

22.              En torno a la acción iniciada para obtener la reparación de daños y perjuicios el Estado señala:

 

Del auto inhibitorio expedido por el Presidente del Tribunal Penal, cabría la apelación por parte de la actora de acuerdo al articulo 73 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil por lo que se incumple con el artículo 46.1 literal a) de la Convención, que requiere el previo agotamiento de recursos internos antes de ingresar una petición en el sistema.  En este caso si bien se agotó la vía penal, la vía civil no fue debidamente agotada por la reclamante.[20]

 

23.              Respecto a este punto alega el Estado que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en el interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”.[21]

 

24.              Sobre el plazo para la presentación de la petición sostiene que es necesario reconocer los procesos iniciados dentro de este caso: el penal y la causa civil.  El Estado destaca que ambos son de distinta naturaleza y que deben consiguientemente ser analizados separadamente.   En el proceso penal, el recuso de casación fue resuelto el 5 de marzo de 2001, y la sentencia notificada el 19 del mismo mes y año.  A partir de ello y la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión señalan que la petición habría sido presentada fuera del plazo previsto en el Art. 46(1)(b) de la Convención Americana.  Afirman que el auto inhibitorio se dictó el 21 de septiembre 2001 y notificada el día 24 del mismo mes, sin embargo, no fue agotada esta vía por lo que no se puede contabilizar los 6 meses a partir de ella como alegan los peticionarios.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

             

25.              Los peticionarios tienen locus standi para presentar peticiones ante la CIDH, de conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana, según el cual “[c]ualquier persona o grupo de personas... pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”  La Comisión Interamericana observa que Ecuador es Estado parte de la Convención Americana, que ratificó el 28 de diciembre de 1977.  Por tanto, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para estudiar la petición.

 

26.              La CIDH tiene competencia ratione loci para analizar la petición, dado que en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que se habrían producido en el territorio de un Estado parte.  Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione temporis, dado que los hechos alegados en la petición ocurrieron cuando el deber de respetar y garantizar los  derechos consagrados en la Convención estaba vigente para el Estado.  Por último, goza de competencia ratione materiae, dado que en la petición se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

27.              En consecuencia, la Comisión Interamericana es competente para conocer y decidir respecto a la presente petición.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación

 

28.              De acuerdo al artículo 46.1.a de la Convención Americana, para que una petición o comunicación sea admitida se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.”  El objeto de esta disposición es brindar al Estado en cuestión la oportunidad de solucionar la situación bajo su marco interno antes de llegar al ámbito de la justicia internacional.

 

29.              En el presente caso, a fin de dilucidar la controversia entre las partes sobre el cumplimiento del requisito del artículo 46.1.a, la CIDH debe determinar primeramente cuál es la situación denunciada y cuál era el recurso idóneo para solucionarla en sede interna.  Los hechos del caso se refieren a la muerte del señor Cartagena Rivadeneira en medio de acusaciones de negligencia médica a los profesionales de la salud que lo atendieron en un hospital público. 

 

30.              En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos que habrían cometido los supuestos hechos de negligencia que resultaron en la muerte de la presunta víctima y el posterior encubrimiento denunciado, las partes concuerdan en que la acusación penal era el medio idóneo, por más que hubiera vacíos legales y que la calificación no fuera la precisa.  Este proceso culminó el 5 de marzo de 2001, cuando la Corte Suprema de Ecuador determinó que la casación resultaba improcedente y ordenó devolver el proceso al tribunal penal para que se ejecute la sentencia dictada en marzo de 1999.  La sentencia de la Corte Suprema que agotó la jurisdicción interna respecto a este asunto fue notificada el 19 de marzo de 2001 y la petición presentada el 19 de diciembre de 2001, fuera del plazo de seis meses que exige el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

31.              Por otra parte, cabe referirse al proceso iniciado por la viuda del señor Cartagena Rivadeneira contra el Director General del IESS por la presunta violación al artículo 20 de la Constitución Política de Ecuador.[22]  La demanda por daños y perjuicios fue interpuesta el 10 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha.  El 21 de septiembre de 2001 dicho tribunal emitió su sentencia, por la que se  inhibió de conocer el caso por considerar que no era competente para conocerla.

 

32.              Los peticionarios alegan que la legislación ecuatoriana no contemplaba en el momento de la sentencia inhibitoria los recursos de apelación ni de amparo, por lo que no podían agotarlos.[23]  Señalan además que la demanda de reparación por daños y perjuicios en cuestión está ligada al proceso penal y que por ello no correspondía la aplicación del procedimiento civil si no se había aplicado el procedimiento penal contra las mismas personas.  Sin embargo, el Estado ecuatoriano señala que el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil vigente en la época sí permitía la apelación, lo que podría haber sido un recurso idóneo.  Dicha disposición establece:

 

Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales. Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor. La decisión de segunda instancia causará ejecutoria. El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia. El superior sancionará con multa de mil a cinco mil sucres al juez que incumpliere las obligaciones que le impone este artículo.

 

33.              A criterio de la CIDH, los peticionarios no han fundado su decisión de no intentar acción judicial alguna en Ecuador para buscar la determinación de los motivos de la inhibición y, eventualmente, la indicación del juzgado competente o de los requisitos que el tribunal consideró no cumplidos.  De esa manera, se privó a los órganos jurisdiccionales ecuatorianos de la oportunidad de subsanar cualquier deficiencia que hubiera en la demanda, o incluso si fuera incorrecta la inhibición, se podría haber corregido mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil como indica el Estado.  Incluso, la improcedencia de tal disposición resulta de una interpretación de los peticionarios, no del texto expreso de la ley o de la jurisprudencia de los tribunales ecuatorianos. 

 

34.              En todo caso, las cuestiones referidas debieron someterse al conocimiento y decisión de los tribunales nacionales ecuatorianos antes de acudir al sistema interamericano de derechos humanos.  El incumplimiento del requisito de agotamiento previo de los recursos internos es exclusivamente imputable a los peticionarios, por lo que tampoco cabrían las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.  En consecuencia, no es necesario analizar los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

35.                          La Comisión Interamericana ha establecido en el presente informe que la petición 860/01 no reúne el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  En consecuencia, concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47.a de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 DECIDE:

 

1.                  Declarar inadmisible la petición por falta de agotamiento de los recursos internos.

 

2.                  Notificar esta decisión a las partes.

 

3.                  Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Evelio Fernández Arévalos Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez, Comisionados.

 


 


[1] La comunicación de los peticionarios de 28 de enero de 2005 manifiesta que “unos pocos minutos después, el señor Cartagena presentó en forma súbita síncope y paro cardiorrespiratorio” falleciendo a pocos pasos del baño en el Hospital”… La muerte del señor Cartagena fue la [de] “peritonitis por perforación apendicular”.

[2]  En su sospecha de que la muerte del señor Cartagena Rivadeneira se produjo por negligencia médica y al notar que toda la información con respecto al tratamiento brindado y diagnóstico del paciente era recopilada en un formulario denominado “hoja 8” la hija de la victima se apoderó de esta hoja como prueba de lo sucedido provocando la inmediata reacción de los médicos presentes quienes solicitaron al oficial de policía de turno en el hospital que detenga a la señora. Los médicos forzaron familiares de la presunta victima a devolver “la hoja”.  Comunicación del peticionario de 14 de febrero de 2005, citado el testimonio del Cabo José López Andrade policía presente en el Hospital el día de la muerte de la presunta víctima, Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, proceso N. 29-1998, foja 155 y otros.

[3] El informe médico expresa:

Esa jefatura (Jefatura de Urgencias Observación del Hospital) ha realizado la investigación, considerando que el problema básico está en la valoración hecha por el médico tratante, el día 22 de marzo de 1996 quien catalogó el caso muy superficialmente con un simple estreñimiento y no como un probable abdomen agudo. De haberse hecho los exámenes de sangre y las radiografías el día anterior y de haber mantenido al paciente en plan de observación para valoraciones futuras por parte de clínicos y/o cirujanos, el caso pudo haber sido manejado de una manera distinta.

Comunicación del Doctor Carlos Moscoso Tovar, Jefe del Servicio de Urgencias y Observación del Hospital. Informe médico de la auditoria médica realizada el 17 de mayo de 1996.

[4] Este monto, conforme a lo vertido en comunicación de 19 de junio de 2001, correspondería a  la suma de U.S.$200 dólares.

[5] Los peticionarios señalan que el monto de la multa seria equivalente a menos de un centavo de dólar. Comunicación de l os peticionarios de 19 de diciembre de 2001.

[6] En su acápite CUARTO esta resolución de fecha 5 de marzo 2001 señala lo siguiente:

En el presente caso acogiendo el dictamen del Ministro Fiscal Subrogante, es además importante señalar, que el Tribunal Penal debió aplicar, también la norma del articulo 436 del Código Penal, que tipifica la conducta negligente de los médicos al recetar, despachar o suministrar medicamentos que comprometen gravemente a la salud, por falta de precaución o de cuidado, delito penado con prisión de tres a cinco anos cuando se produce la muerte de un paciente. Por lo dicho, el Tribunal hizo una falsa e incompleta aplicación de la ley, por lo que la pena a imponer debió ser de un mínimo de tres hasta un máximo de cinco años y no la que el Tribunal Penal ha establecido en la sentencia recurrida.  Sin embargo, por lo dispuesto en el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República, no se puede empeorar la situación de los recurrentes. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aplicación del articulo 382 del Código de Procedimiento Penal, la Segunda Sala de lo Penal, estima improcedente el recurso de casación interpuesto…” Corte Suprema de Justicia—Segunda Sala Penal.- Quito, 5 de marzo de 2001.- las 18h00

[7] Solicitud realizada por Patricio Miranda, Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones Quito No 3 (E) el 29 de marzo 2001 de conformidad a la Ley de Reducción de Penas a favor de los Encarcelados. Fue  otorgada por la Corte Superior de Justicia el 30 de marzo 2001.

[8] Los peticionarios destacan que el artículo 20 de la Constitución Política establece que “el Estado es responsable, y está obligado a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la presentación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos.” Comunicación del peticionario de 19 de diciembre de 2001.

[9] El Código de Procedimiento Penal de Ecuador vigente en la época dispone en su artículo 31 que “en caso de sentencia condenatoria, la acción por daños y perjuicios, no suspenderá la ejecución de la sentencia y sustanciará, ante el Presidente del Tribunal Penal, en Juicio verbal sumario y en cuaderno separado”.

[10] La parte pertinente de la notificación dice:

Por cuanto a criterio del suscrito la naturaleza del asunto que plantea no corresponde al trámite, me INHIBO de sustanciarla.-Notifíquese.

Notificación del Tribunal Penal Cuarto de Pichincha firmada por su Presidente Luis Costales Terán.

[11] Comunicación de los peticionarios del 28 de enero 2005.

[12] Comunicación de los peticionarios de 4 de agosto de 2005.

[13] Comunicación de los peticionarios de 4 de agosto de 2005.

[14] Comunicación de los peticionarios de 4 de agosto de 2005.

[15] Comunicación del Estado de 23 de mayo de 2004.

[16] Comunicación del Estado de 13 de julio de 2005.

[17] Comunicación del Estado de 13 de julio de 2005.

[18] Comunicación del Estado de 13 de julio de 2005.

[19] Comunicación del Estado de 13 de julio de 2005.

[20] Comunicación del Estado de 13 de julio de 2005.

[21] Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, Decisión de 13 de noviembre de 1981, párrafo 26.

[22] Dicha disposición constitucional establece que “las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos”.  Por otra parte, la Constitución Política de Ecuador de 1998 dispone en su artículo 95 que “cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave”.

[23] Comunicación de los peticionarios de 4 de agosto 2005.