INFORME Nº 7/07

PETICIÓN 208-05

ADMISIBILIDAD

FLORENCIO CHITAY NECH Y OTROS

GUATEMALA

27 de febrero de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 2 de marzo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por Pedro Chitay Rodríguez, Alejandro Sánchez Garrido, Astrid Odete Escobedo Barrondo y la Asociación Azmitia Dorantes para el desarrollo y fomento integral, representada por Irma Graciela Azmitia Dorantes, (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Guatemala ("el Estado" o "el Estado guatemalteco") porque el 1º de abril de 1981, integrantes del Ejército guatemalteco habrían participado en la desaparición forzada del dirigente político indígena Florencio Chitay Nech (en adelante "la presunta víctima"), acaecida presuntamente como represalia por sus actividades en el movimiento cooperativista y en el partido Democracia Cristiana Guatemalteca.

 

2.        Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban la violación a los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención”) en relación con las obligaciones que derivan del artículo 2 del mismo instrumento, al igual que el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que tras haber transcurrido 25 años desde ocurridos los hechos, las autoridades guatemaltecas no han investigado la desaparición de Florencio Chitay Nech ni sus familiares han sido reparados.

 

3.         Por su parte, el Estado solicitó que se declare inadmisible la petición porque falta de agotamiento de los recursos internos y propone que el caso de Florencio Chitay Nech sea trasladado al Programa Nacional de Resarcimiento (en adelante el "PNR"), para la reparación de sus familiares.

 

4.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión decide que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana respecto de los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 19, 23 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Florencio Chitay Nech y sus familiares. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La denuncia fue recibida el 2 de marzo de 2005 y radicada bajo el número P-208-05. El 12 de mayo de 2005, la CIDH transmitió la denuncia al Estado de Guatemala, solicitando que presentara sus observaciones dentro del plazo de dos meses.  El 6 de julio de 2005 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga de 30 días para presentar su respuesta, la cual fue otorgada por la CIDH el 3 de agosto de 2005. El 19 de septiembre de 2005, el Estado presentó sus observaciones respecto de la admisibilidad de la petición, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 22 de septiembre del mismo año por el plazo de un mes. El 24 de octubre de 2005 recibió la CIDH la respuesta de los peticionarios y se trasladó al Estado para que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes. El 18 de enero de 2006 la CIDH recibió las observaciones del Estado, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 14 de febrero de 2006 por un plazo de 15 días para sus observaciones. El 6 de marzo de 2006 los peticionarios presentaron su respuesta y el 23 de marzo de 2006 se dio traslado al Estado para sus observaciones. El 7 de abril de 2006 se reiteró el traslado de la respuesta de los peticionarios de fecha 6 de marzo de 2006 al Estado y se le otorgó un mes para presentar sus observaciones al respecto. El 24 de abril de 2006 la CIDH recibió las observaciones del Estado. El 4 de mayo de 2006 la CIDH transmitió a los peticionarios las observaciones del Estado.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

6.         Los peticionarios alegan que el 1º de abril de 1981 Florencio Chitay Nech, maya kaqchikel, fue víctima en la Zona 19 de la Ciudad de Guatemala de secuestro y posteriormente de desaparición forzada, a manos de miembros del Ejército de Guatemala.

 

7.       Respecto a la presunta víctima los peticionarios sostienen que Florencio Chitay Nech nació en la aldea Quimal, Caserío Semetabaj el 2 de marzo de 1935. Por muchos años se dedicó al cultivo de maíz, fríjol y caña de azúcar en unos terrenos heredados por sus padres. Hacia el año 1973, el Sr. Chitay se unió a los movimientos campesinos de la región e inició su participación en actividad política afiliándose a la Democracia Cristiana Guatemalteca. Al mismo tiempo, la presunta víctima se involucró activamente en el movimiento cooperativista, llegando incluso a instalar, luego del terremoto de 1976, la tienda de la cooperativa en la que participaba en la casa de su propiedad. En 1977 un grupo de indígenas decidió presentar candidatos a la contienda electoral municipal de 1978, proponiendo al Sr. Felipe Álvarez Tepaz como candidato a la Alcaldía de San Martín de Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango y al Sr. Florencio Chitay como candidato a Concejal Primero. Ambos salieron elegidos, constituyéndose en el primer Concejo Municipal cuyo 99% de integrantes eran indígenas.

 

8.       Según los peticionarios, a mediados de 1979 comenzó la represión en contra de los miembros de la corporación municipal de San Martín de Jilotepeque. En 1980 fue secuestrado el Sr. Álvarez Tepaz, Alcalde Municipal,[1] y el Sr. Chitay Nech asumió la responsabilidad de la Alcaldía por su calidad de Concejal Primero (Vicealcalde). A partir de junio de 1980, la presunta víctima habría sido objeto de notas anónimas "en dónde le invitaban a desatender todas las actividades que realizaba, es decir, dejar el cargo en la municipalidad, retirarse del movimiento cooperativo y campesino, puesto que todos estos actos eran tildados como actos subversivos"[2]. Así mismo, a partir de noviembre de 1980 habrían comenzado los intentos de secuestro del Sr. Florencio Chitay. El primer intento se habría visto frustrado cuando al llegar sujetos armados y a bordo de un vehículo tipo jeep a la casa de la presunta víctima, no habrían podido ingresar a ésta por haber sido reforzada la entrada, ante lo cual los desconocidos habrían disparado hacia la casa y continuado su camino. Posteriormente, los miembros de la Familia Chitay Rodríguez comenzaron a pasar la noche en distintas casas como medida de seguridad. Sin embargo, en dos oportunidades más habrían ingresado desconocidos a la casa de Florencio Chitay, destruyendo sus pertenencias. A raíz de lo anterior, el Sr. Florencio Chitay decidió huir hacia Ciudad de Guatemala, en donde se instaló con su familia en una habitación de alquiler y consiguió un empleo en un taller de refrigeración.

 

9.       Alegan los peticionarios que pocos días antes de su secuestro, el Sr. Chitay le manifestó a sus hijos mayores que las Fuerzas del Estado, a través de miembros del Ejército, lo estaban controlando y que creía que podía ser secuestrado pese a haber dejado su trabajo en las organizaciones sociales de su Municipio de origen.

 

10.     En relación al día del secuestro, sostienen los peticionarios que el 1 de abril de 1981 el Sr. Chitay acompañado de su hijo Esmeterio de 5 años, salió a comprar leña a un lugar cercano de la habitación en donde residían en Ciudad de Guatemala. En la intersección de la Novena Avenida y Séptima Calle de la Zona 19, se habría estacionado un vehículo tipo jeep del cual habrían descendido unos desconocidos armados, quienes habrían cuestionado al Sr. Chitay y luego de forcejear con él, habrían encañonado a su hijo Esmeterio amenazándolo con hacerle daño a éste último si el Sr. Chitay no se subía al vehículo. La presunta víctima habría obedecido a sus secuestradores, quienes después de haber empujado al hijo al suelo, habrían abandonado el lugar a toda prisa.

 

11.      La esposa de la presunta víctima, luego de acercarse al lugar del secuestro e interrogar a un vendedor que se encontraba en el lugar,[3] interpuso la denuncia en la estación de Policía con jurisdicción en la zona del secuestro y al día siguiente, habría iniciado la búsqueda del Sr. Chitay Nech en la morgue y hospitales, sin encontrarlo.

 

12.      Según la petición, el secuestro del Sr. Florencio Chitay fue denunciado además públicamente ante los medios de comunicación el 25 de abril de 1981, en una rueda de prensa realizada por altos dirigentes del Partido Político Democracia Cristiana Guatemalteca, del cual la presunta víctima era miembro.[4]

 

13.      Alegan los peticionarios que, por temor a represalias, la familia del Sr. Chitay se abstuvo de indagar sobre el estado de las investigaciones por el secuestro, puesto que las desapariciones forzadas eran comunes en Guatemala para esa época, al igual que las amenazas en contra de quienes las denunciaran.  Al respecto, informaron los peticionarios que en 1985 fue víctima de desaparición forzada Juan Carlos Chitay Nech, en 1988 fue secuestrado y asesinado Eleodoro Ordón Nech esposo de María Chitay Nech y en 1990 fue secuestrado y asesinado Martín Chitay, todos familiares de la presunta víctima.  Por estas razones, fue hasta el 14 de octubre de 2004 que se sintieron con fuerzas para recurrir nuevamente a la justicia y averiguar qué sucedió con las investigaciones por la desaparición de Florencio Chitay. Sin embargo, alegan los peticionarios que el recurso de exhibición personal presentado en tal fecha fue declarado improcedente por no encontrarse indicios de que el Sr. Chitay hubiese sido detenido.[5]

 

14.      Respecto a la participación de agentes del Ejército guatemalteco en los hechos denunciados, afirman los peticionarios que ésta se puede deducir de las características del Sr. Chitay, puesto que él pertenecía al Partido Democracia Cristiana Guatemalteca y ya varios miembros del Concejo Municipal de San Martín de Jilotepeque habían sido secuestrados y desaparecidos,[6] además, la presunta víctima había recibido múltiples amenazas escritas entre junio y diciembre de 1980 para que dejara su cargo y se retirara del movimiento cooperativo y campesino. En relación a Esmeterio Chitay Rodríguez, hijo de Florencio Chitay, afirman que aunque contara en la época de los hechos con cinco años de edad, eso no impide que su testimonio tenga validez[7].

 

15.      Frente a la posibilidad de someter el caso al Programa Nacional de Resarcimiento, los peticionarios sostienen que este programa no cuenta con la estabilidad jurídica necesaria que les garantice la reparación integral de los familiares por la desaparición de Florencio Chitay Nech, ya que desde que el PNR fue creado no se ha resarcido íntegramente a las víctimas del conflicto, su regulación ha sufrido tres cambios de Acuerdo Gubernativo y aún no consta en una ley emitida por el Congreso. Además el mandato del PNR no contempla el tema de justicia y verdad que son parte fundamental de la reparación a las víctimas.

 

16.      Con base en tales hechos, los peticionarios concluyen que la petición debe ser admitida, considerando que los recursos internos han sido agotados y hasta la fecha la desaparición de la presunta víctima no ha sido investigada ni sus familiares reparados.

 

B.         Posición del Estado

 

17.      El Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible. En primer lugar argumenta que no existe expediente relacionado con el Sr. Florencio Chitay Nech ante el Ministerio Público, en consecuencia considera que no se presentó denuncia de los hechos que hubiese posibilitado la iniciación de las investigaciones respectivas.

 

18.      En segundo lugar, sostiene el Estado que no existen pruebas que fundamenten la presunción de que al Sr. Chitay Nech lo secuestraron miembros del Ejército o que el secuestro fuera resultado de una estrategia estatal, puesto que el único testigo de los hechos contaba en ese entonces con 5 años de edad. El Estado alega que la edad de Esmeterio Chitay Rodríguez le impedía recordar nombres y detalles del hecho, así como identificar o señalar a las personas involucradas en el mismo, puesto que su mente a esa edad "no retiene imágenes de lugares y personas".[8]

 

19.      Por otra parte, el Estado alega que la presentación del recurso de exhibición personal a favor de la presunta víctima 24 años después de su secuestro, demuestra inacción de sus familiares que dificulta, además, cualquier investigación posterior, por lo que dicha inacción no debería ser imputable al Estado. Asimismo, sostiene el Estado que el mencionado recurso fue interpuesto por los peticionarios con el propósito de reactivar el plazo para acudir ante el sistema interamericano de derechos humanos.

 

20.      En relación a los recursos internos, manifiesta el Estado que éstos no han sido agotados pues los familiares de la víctima deben interponer la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público y existen además diversos mecanismos mediante los cuales la familia de Florencio Chitay puede ser reparada.  El Estado alega que reconoce el derecho de reparación a las víctimas y afirma el compromiso de hacerlo a través del Programa Nacional de Resarcimiento, razón por la cual propone que el caso de Florencio Chitay Nech sea trasladado a dicho programa.

 

21.      Sobre el PNR, manifiesta el Estado que constituye la vía interna adecuada para obtener la reparación a las víctimas del conflicto armado interno y que dicha vía goza de estabilidad y legalidad, tal y como lo demostrarían las reparaciones ya realizadas en los departamentos de El Quiché y Chimaltenango[9]. Asimismo, el tema de Justicia se resolvería al denunciar los hechos ante el Ministerio Público, quien a través de la Fiscalía de derechos humanos realizaría la respectiva investigación. Por otra parte, manifiesta el Estado que el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Conflicto Armado Interno 2006-2016 (en adelante "el Plan Nacional de Búsqueda"), tiene como finalidad esclarecer el paradero de personas desaparecidas y facilitar el reencuentro de miles de víctimas del conflicto armado interno[10].

 

22.      El Estado hace mención de la discrepancia entre la fecha de desaparición de la presunta víctima alegada por los peticionarios y aquella que aparece consignada tanto en el informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico como en la denuncia presentada ante la Policía Nacional Civil y la exhibición personal interpuesta a favor del Sr. Chitay Nech[11].

 

23.      En virtud de las anteriores consideraciones, el Estado solicitó a la Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición al considerar que ésta no cumple con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana, ya que, según el Estado, los recursos internos no han sido agotados pues sólo consta una denuncia en el proceso penal.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

24.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a Florencio Chitay Nech, persona natural respecto de quien Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Asimismo, la Comisión observa como presuntas víctimas a los familiares del señor Florencio Chitay Nech.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

25.      La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos ya estaba en vigor para el Estado guatemalteco la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.

 

26.      La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana sobre derechos humanos. Asimismo, la Comisión tiene competencia para conocer la presente denuncia en virtud de lo establecido en el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado de Guatemala el 25 de febrero de 2000, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima[12].  

 

B          Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

27.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

28.      El Estado alega que la petición es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos en Guatemala. En las primeras observaciones presentadas por el Estado ante la CIDH[13], manifestó que al no existir en el Ministerio Público un expediente relacionado con el Sr. Florencio Chitay Nech, se presumía que la denuncia de los hechos no se había interpuesto. No obstante lo anterior, en posteriores comunicaciones, el Estado reconoció la existencia de una denuncia penal por el secuestro de la presunta víctima, presentada ante la Policía Nacional[14]. Asimismo el Estado alegó que la presentación en el año 2004 de un recurso de exhibición a favor del Sr. Chitay por parte de sus familiares, se había hecho con el propósito de reactivar el plazo para presentar denuncias ante el sistema interamericano de derechos humanos. Por último, el Estado manifiesta que una denuncia de los hechos ante el Ministerio Público, Fiscalía de Derechos Humanos en particular, permitiría que se iniciaran las respectivas investigaciones, y que el sometimiento del caso al Programa Nacional de Resarcimiento, así como al Plan de Búsqueda de Personas desaparecidas durante el Conflicto Armado Interno 2006-2016, permitiría la reparación integral a los familiares de la víctima y la posibilidad de dar con el paradero de la misma.

 

29.      Por su parte, los peticionarios sostienen que los recursos internos han sido agotados pues inmediatamente ocurridos los hechos que originan la presente petición, los familiares del Sr. Chitay interpusieron la denuncia respectiva ante las autoridades policiales, denuncia que se hizo pública ante los medios de comunicación mediante rueda de prensa otorgada por dirigentes del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca. Sostienen además los peticionarios, que la desaparición del Sr. Florencio Chitay Nech fue recogida en el informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico. Asimismo, manifiestan que si bien dejaron transcurrir bastantes años antes de volver a acudir al sistema judicial guatemalteco e interponer un recurso de exhibición personal, eso se debió a que durante muchos años sintieron temor e inseguridad por la situación interna que vivió Guatemala por tanto tiempo. Por último, consideran que sus derechos a la verdad, justicia y reparación no se ven suficientemente garantizados por el PNR, cuyo mandato es limitado, y por el Plan Nacional de Búsqueda de personas desaparecidas durante el Conflicto Armado que aún no se ha constituido.

 

30.      De acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente, la  detención y desaparición de Florencio Chitay Nech fue denunciada por su esposa Marta Rodríguez Quex, en la estación de la Policía Nacional ubicada en la zona donde ocurrió el secuestro, cuestión que es reconocida por el Estado en sus observaciones.

 

31.      En virtud de la legislación vigente a la fecha del secuestro, los agentes de la Policía Nacional estaban obligados a informar a la autoridad judicial competente los hechos punibles que le hubieren sido denunciados. El inciso primero del artículo 112 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos establecía:

 

Artículo 112: Los jefes y agentes de las policías, legítimamente autorizadas para operar en el país, tienen la obligación de auxiliar, inmediatamente, en casos de hechos punibles que presencien o que les sean informados. Para tal objeto, practicarán las diligencias necesarias de comprobación de los hechos, de descubrimiento y detención de los responsables y de recogimiento de los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, inmediatamente; todo sin perjuicio de la obligación que tienen de informar al momento, a quienes corresponda, antes, simultáneamente o después, según el caso, de la práctica de tales diligencias.[15]

 

32.      Además, siendo el secuestro un delito de acción penal pública, de acuerdo al artículo 68 del Código Procesal Penal vigente en 1981, el ejercicio de la acción penal correspondía esencialmente al Ministerio Público.

 

Artículo 68, incido segundo: El ejercicio de la acción penal corresponde, esencialmente, al Ministerio Público.  Podrán ejercerla, además, los agraviados y cualquier guatemalteco. [16] 

 

33.      El inciso primero del artículo 77 del citado Código establecía que los perjudicados por infracciones penales debían formalizar acusación para poder ejercer las acciones penales y civiles. Sin embargo, el mismo artículo establecía que el Ministerio Público, en defecto de los agraviados o cuando éstos manifestaren la imposibilidad de actuar en el proceso, ejercería las dos acciones, esto es la acción penal y la acción civil.[17]

 

34.      Por otra parte, los jueces tenían el deber de iniciar de oficio una investigación si, por cualquier medio, tenían conocimiento que se había cometido un delito de acción pública.

 

Artículo 68, inciso tercero: Los jueces y autoridades, llamadas por la ley, procederán de oficio a la investigación, al tener conocimiento por cualquier medio, de que se ha cometido un delito o falta, de acción pública.[18] 

 

35.      Al respecto, consta de los documentos aportados por los peticionarios que la desaparición forzada del Sr. Chitay fue denunciada públicamente el 25 de abril de 1981 ante los medios de comunicación, durante una conferencia de prensa realizada por dirigentes del partido político Democracia Cristiana Guatemalteca, del cual la presunta víctima era miembro.  Igualmente, consta que en los medios de comunicación escrita "La Hora", "Prensa Libre" y "El Gráfico", el mismo 25 de abril de 1981 fueron publicados artículos en los cuales se hacía referencia al secuestro y posterior desaparición del Sr. Florencio Chitay.

 

36.      En adición, la desaparición forzada del Sr. Chitay fue verificada en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, "Memoria del  Silencio", publicado en 1999.[19]

 

37.      A su vez, consta que el 12 de octubre de 2004 Pedro Chitay, hijo de la presunta víctima interpuso un recurso de exhibición personal ante el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno de la Ciudad de Guatemala, con el objeto de que se ordenara a la autoridad que hubiere detenido ilegalmente a Florencio Chitay rindiera un informe detallado sobre los hechos que motivaron su detención.  El 14 de octubre de 2004 el Tribunal tuvo por recibido y por interpuesto el recurso de exhibición personal a favor de Florencio Chitay Nech, decretando su exhibición personal y ordenando a las autoridades, “funcionarios o personas presuntamente responsables, para que presente al ofendido, acompañe original o copia del proceso o antecedentes que hubiere y rinda informe motivado sobre los hechos”[20]. De las piezas del expediente Nº 2452-2004, sobre recurso de exhibición a favor de Florencio Chitay, consta que el tribunal realizó gestiones de averiguación ante la Policía Nacional Civil[21] y ante la Dirección General del Sistema Penitenciario[22].

 

38.      Realizadas las diligencias, el tribunal de turno solicitó que se designara el tribunal competente, recayendo la designación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Este Tribunal el 4 de noviembre de 2004 declaró improcedente el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de Florencio Chitay, por no encontrarse indicios de que el Sr. Chitay hubiese sido detenido. La decisión fue notificada a Pedro Chitay el 23 de noviembre de 2004.

 

39.      El artículo 109 del Decreto 1-86 sobre Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que si como resultado de las diligencias realizadas en el marco de un recurso de exhibición personal, se tuvieren indicios que la persona está desaparecida, el tribunal deberá ordenar inmediatamente la pesquisa del caso.

 

Artículo 109: Pesquisa en caso de personas desaparecidas. Si como resultado de las diligencias practicadas se tuvieren indicios de que la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición hubiese desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la pesquisa del caso.

 

Las autoridades de policía quedan obligadas a informar al tribunal, al Procurador de los Derechos Humanos y a los interesados, acerca de las investigaciones realizadas, las que deben ser constantes hasta tener noticia cierta sobre el paradero de la persona desaparecida, a su vez el Tribunal de Exhibición Personal remitirá informe de las diligencias y de toda novedad que sobrevenga, a la Corte Suprema de Justicia.

 

40.      Al respecto la Corte Interamericana ha establecido que el recurso hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona.

 

La Corte considera que el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona.[23]

 

41.      Por lo expuesto, la Comisión considera que desde el momento en que se interpuso la denuncia por el secuestro de Florencio Chitay Nech ante la Policía Nacional nació la obligación para el Estado de iniciar las investigaciones de los hechos, obligación que hasta la fecha continúa en virtud del el carácter de delito continuado que reviste la desaparición forzada de personas.

 

42.      A mayor abundamiento, los tribunales de justicia tenían el deber de investigar además, porque los hechos fueron denunciados públicamente en abril de 1981, constaron en 1999 en el informe público de la Comisión de Esclarecimiento Histórico y en el año 2004 fueron nuevamente puestos en conocimiento de los tribunales, por medio de la interposición del recurso de exhibición personal.

 

43.      De acuerdo a la información aportada por las partes, hasta la fecha el Estado no ha iniciado una investigación diligente sobre la detención y posterior desaparición de Florencio Chitay. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que la investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva.  La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el  resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.[24]

 

44.      Asimismo, la Comisión considera que los familiares de la presunta víctima interpusieron los recursos de la jurisdicción interna que la legislación guatemalteca previste para los casos de detención con posterior desaparición, cumpliendo con tal iniciativa al interponer la denuncia respectiva ante la Policía, organismo que tenía el deber de informar al Juez de Instrucción de la época sobre la desaparición del Sr. Chitay con el objeto que se investigara penalmente el hecho.  Es decir, una vez denunciados los hechos nacía la obligación del Estado de investigarlos.

 

45.      Ahora bien, respecto del argumento del Estado referente a que el caso del Sr. Chitay debería ser considerado por el Programa Nacional de Resarcimiento,  previo a su sometimiento al sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión observa que hasta la fecha no ha recibido información que indique que los familiares de la víctima han sido reparados a través del mencionado programa.

 

46.      En consecuencia, consta que los recursos de jurisdicción interna interpuestos desde 1981 por los familiares de la presunta víctima han sido infructuosos para dar con el paradero de Florencio Chitay Nech, tanto la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional en 1981 como el recurso de exhibición personal interpuesto en 2004.

 

47.      Asimismo, consta que los tribunales de justicia de Guatemala tuvieron conocimiento expreso, al menos en 1981, en 1999 y en 2004 de los hechos denunciados, sin que hayan realizado las acciones necesarias para investigar la detención y posterior desaparición del Sr. Chitay

 

48.      Por lo tanto, considerando que el delito de desaparición forzada es continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima[25] y, que los recursos interpuestos por los familiares de la presenta víctima han resultado ineficaces, la Comisión concluye que en el presente caso se aplica la excepción contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna.

 

            2.         Presentación en plazo de la petición

 

49.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

50.      En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

51.      En la petición en estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción c) del artículo 46.2, y por tanto a continuación, debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.

 

52.      En relación con las circunstancias específicas de los hechos alegados en la petición, consta de los documentos aportados por los peticionarios y corroborados por el Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, que Florencio Chitay fue elegido en 1978 primer concejal del municipio de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango. Asimismo, consta que el 21 de noviembre de 1980, Felipe Alvarez, alcalde municipal de dicho municipio fue víctima de desaparición forzada[26], efectuada por un contingente integrado por militares y civiles y no investigada por la justicia guatemalteca. El 6 de enero de 1981, Mario Augusto García Roca, segundo concejal del municipio de San Martín Jilotepeque también fue víctima de desaparición forzada.

 

53.      En este contexto, Florencio Chitay abandonó de San Martín Jilotepeque para buscar refugio en Ciudad de Guatemala, donde fue víctima de desaparición forzada el 1º de abril de 1981.  A raíz de estos hechos, el resto de los miembros del consejo municipal renunciaron en pleno.[27]

 

54.      De la misma forma, fueron víctimas de desaparición forzada tres hijos del señor Felipe Álvarez: Jorge Álvarez el 27 de abril de 1981, Mario Álvarez el 13 de noviembre de 1981 y Mateo Álvarez el 13 de diciembre de 1981.[28]

 

55.      Los hechos descritos sucedieron durante el conflicto armado de interno en Guatemala (1962-1996), siendo el período más violento entre los años 1978-1983, bajo los regímenes de facto de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y Efraín Ríos Montt (1982-1983).[29] En esa época los operativos militares se concentraron en Quiché, Huehuetenango, Chimaltenango, Alta y Baja Verapaz, la costa sur y ciudad de Guatemala y se produjeron el 91% de las violaciones registradas por la Comisión de Esclarecimiento Histórico.

 

56.      Por otra parte, los peticionarios han argumentado en la presente petición que por temor a represalias, la familia del Sr. Chitay se abstuvo de indagar sobre el estado de las investigaciones, porque que las desapariciones forzadas eran comunes en Guatemala en esa época, al igual que las amenazas en contra de quienes las denunciaran.  La situación de Guatemala[30] al momento de la desaparición forzada del Sr. Chitay y en particular, lo sucedido a la familia del alcalde municipal de San Martín Jilotepeque antes mencionado y a la propia familia Chitay, permite deducir que sus familiares tuvieran un justo temor de indagar ante las autoridades de la época sobre las investigaciones que se estaban realizando para dar con el paradero de la presunta víctima y para sancionar a los responsables.

 

57.      Sin perjuicio de lo anterior, consta que la esposa del señor Chitay interpuso el mismo día de la desaparición de Florencio Chitay la denuncia respectiva ante la Policía Nacional y, en 2004, su hijo interpuso un recurso de exhibición personal, sin que los tribunales de justicia guatemaltecos hasta la fecha hayan investigado los hechos.

 

58.      La norma de razonabilidad del plazo para interponer peticiones ante el sistema interamericano de derechos humanos debe ser analizada en cada caso, teniendo en cuenta la actividad procesal de los familiares de las presuntas víctimas, la conducta estatal, así como la situación y contexto en el que ocurrió la alegada violación.

 

59.      En el presente análisis, considerando que Florencio Chitay Nech habría sido victima de desaparición forzada que se trata de un delito continuado y de naturaleza imprescriptible, sin que hasta la fecha se haya investigado, juzgado y sancionado a los responsables; y considerando el contexto en que ocurrieron los hechos, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

60.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

61.      No le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia" según el inciso (c) del mismo artículo.

 

62.      El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

63.      De la información suministrada por los peticionarios y considerando el principio jura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones del derecho a la vida, a la  integridad personal, a la libertad personal y a las garantías y protección judiciales, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, por afectación a la víctima y a sus familiares, según corresponda.  Asimismo, considerando la calidad de dirigente social y político del señor Florencio Chitay Nech, las circunstancias de su detención mientras se encontraba junto a un hijo menor y las repercusiones que provocó en su familia su desaparición forzada, la Comisión considera que los hechos descritos podrían caracterizar violaciones a los derechos consagrados en los artículos 23, 19 y 17 de la Convención Americana. De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado guatemalteco en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Por lo tanto, la CIDH considera que se ha cumplido con este requisito.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

64.      La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 19, 23 y 25  en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, así como del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[31]

 

65.      En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición respecto a los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 19, 23 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Florencio Chitay Nech y sus familiares.

 

2.         Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.         Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

4.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión


 


[1] CIDH, Resolución Nº 15-82, Caso 7777, Guatemala, 9 de marzo de 1982. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  RESUELVE:  

1.         Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de fecha 24 de noviembre de 1980, relativos al ametrallamiento de la case y posterior secuestro y desaparición del señor Felipe Álvarez, Alcalde de San Martín de Jilotepoque, Departamento de Chimaltenango, en Guatemala.  

2.         Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.         Recomendar al Gobierno guatemalteco que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad, a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte, dentro de un plazo máximo de 60 días.  

4.         Comunicar esta Resolución al Gobierno de Guatemala y a los denunciantes  

5.         Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Guatemala no presentare observaciones, la Comisión incluiría esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. 

[2] En escrito de los peticionarios de fecha 2 de marzo de 2005.

[3] Según Encarnación Chitay Rodríguez, al regresar Esmeterio Chitay a la casa después del secuestro de su padre, “con mi madre y otros familiares de ella, acudimos al lugar de los hecho (sic), en donde indagamos sobre lo sucedido, puesto que se encontraba el vendedor de leña, quien corroboró lo que mi hermano había contado. En el transcurso de la mañana, se acudió a la Estación de Policía que queda en la Calzada San Juan, donde se llegó a poner la denuncia, horas más tarde, harían presencia en el lugar, agentes de dicha estación, sin embargo, cuando se indagó al vendedor de leña, éste argumentó que no había visto nada”. El anterior testimonio fue citado en comunicación de los peticionarios de fecha 20 de octubre de 2005 y recibida por la CIDH el 25 de octubre del mismo año.

[4] Los peticionarios citan en la denuncia artículos de prensa publicados el 25 de abril de 1981 en los siguientes diarios de Guatemala: La Hora, páginas 2 y 23; Prensa Libre, página 2; El Gráfico, página 8.

[5] El Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró el 4 de noviembre de 2004 improcedente el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de Florencio Chitay, decisión que fue notificada a Pedro Chitay el 23 de noviembre de 2004.

[6] En el informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico se relata lo siguiente: “[E]l consejo municipal de San Martín Jilotepeque fue completamente desarticulado. A la desaparición forzada de Felipe Álvarez siguieron la del primer concejal señor Florencio Chitay Nech, ocurrida el 10 de diciembre de 1980 y la del segundo concejal, el señor Mario Augusto García Roca, el 6 de enero de 1981. Finalmente, los miembros sobrevivientes del consejo municipal de San Martín Jilotepeque renunciaron en pleno y solicitaron que se convocara a nuevas elecciones el 8 de enero de 1981”. Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio, Tomo VIII, Casos presentados Anexo II, caso 707, (1999).

[7] Según los peticionarios, Esmeterio Chitay no pudo declarar judicialmente porque al momento de los hechos tenía 5 años de edad.

[8] Observaciones del Estado con fecha 14 de septiembre de 2005 recibidas por la CIDH el 19 de septiembre del mismo año.

[9] En comunicación de fecha 21 de abril de 2006 y recibida por la CIDH el 24 de abril del mismo año, el Estado informa que en dichos departamentos de Guatemala el PNR ha cancelado pagos a 209 familias afectadas por el conflicto armado interno.

[10] El 25 de mayo de 2006 mediante Acuerdo Gubernativo No. 264-2006 se constituyó con carácter temporal la “Comisión del Organismo Ejecutivo para la Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Conflicto Armado Interno”. El Artículo 4 del citado Acuerdo establece que “la Comisión de Búsqueda tendrá un plazo de duración de un año, que podrá prorrogarse por decisión del Presidente de la República. En todo caso, la Comisión funcionará hasta en tanto se apruebe por parte del Congreso de la República la creación de una Comisión Nacional que tenga el mismo objeto con igual o mayor alcance”.

[11] Según el Estado, el Informe de la CEH relata la desaparición de Florencio Chitay Nech como ocurrida el 10 de diciembre de 1981, mientras que en la denuncia presentada ante la CIDH, los peticionarios afirman que la presunta víctima fue secuestrada el 1 de abril de 1981. En comunicación de fecha 6 de marzo de 2006 los peticionarios aclaran la discrepancia en las fechas manifestando lo siguiente: “Florencio Nech Chitay desapareció el 1 de abril de 1981, en el Informe de la Comisión del Esclarecimiento Histórico (sic) aparece la fecha 10 de diciembre de 1980, es de aclarar que la fecha que se consigna en dicho informe es la fecha en que el señor Chitay Nech tuvo el segundo intento de secuestro en su casa de habitación en San Martín de Jilotepeque, la familia del señor Chitay desconoce quién dio el testimonio ante la Comisión del esclarecimiento Histórico, sin embargo; en dicho informe ya se hace constar su desaparición.”

[12] CIDH, Informe Nº 91/06, Admisibilidad, Edgar Fernando García, Guatemala, 21 de octubre de 2006,
párr. 16.

[13] En escrito del Estado de fecha 14 de septiembre de 2005, recibida por la Comisión el 19 de septiembre de 2005.

[14] En escrito del Estado de fecha 21 de abril de 2006, recibido por la CIDH el 24 de abril siguiente, se expresa: “Pues como demuestran los peticionarios en el caso, los recursos internos no se han agotado, como ya lo indicamos anteriormente, solo consta una denuncia en el proceso penal.”

[15] Artículo 112, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala.

[16] Artículo 68, inciso segundo, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala.

[17] Artículo 77, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala:

Los perjudicados por infracción penal deberán, dentro de la oportunidad que este Código señala, formalizar acusación para poder ejercer las acciones penales y civiles, o una y otra. La no formalización no implica renuncia al ejercicio de la acción civil.

No obstante, el Ministerio Público, en defecto de los agraviados o cuando éstos manifestaren la imposibilidad de actuar en el proceso, ejercerá por ellos las dos acciones, sin perjuicio de que conservarán el derecho de ser informados por dicho Ministerio y de cooperar con él haciendo las gestiones que crean necesarias para el mejor resultado de su pretensión.

[18] Artículo 68, inciso tercero, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala.

[19] Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio, Tomo VIII, Casos presentados, Anexo II, caso 707, (1999).

[20] Resolución de fecha 14 de octubre de 2004 del Juzgado Primero de Paz Penal de Turno de la Ciudad de Guatemala. Documento que consta en el expediente.

[21] En Acta de Exhibición Personal Nº 2452-2004 de fecha 15 de octubre de 2004. Documento que consta en el expediente.

[22] En Acta de Exhibición personal Nº 2452-2004 de fecha 15 de octubre de 2004. Documento que consta en el expediente.

[23] Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120,
párr. 79.

[24] Corte I.D.H., Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 129; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 98; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 258; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 65.

[25]  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo III.

[26] Véase CIDH, Resolución Nº 15-82, Caso 7777, Guatemala, 9 de marzo de 1982.

[27] Ver nota supra 6.

[28] El 21 de noviembre de 1980, en la cabecera municipal de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, fue secuestrado el alcalde municipal de San Martín Jilotepeque, señor Felipe Álvarez. Un contingente de quince hombres integrado por miembros de la G-2 y civiles originarios de San Martín Jilotepeque, ingresaron a la casa de la familia Álvarez, hiriendo en la espalda y golpeando repetidas veces al señor Álvarez y a sus hijas Ester y Antonia. Posteriormente, el señor Álvarez fue arrastrado e introducido en un auto y su hijo en otro, siendo llevados con rumbo a Chimaltenango. Los familiares presentaron una denuncia ante la Policía Nacional, la cual no investigó el caso. Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia de Chimaltenango abrió el expediente No. 1482/80 pero no investigó los hechos. Posteriormente la familia de Felipe Álvarez sufrió varios atentados que implicaron la desaparición forzada de Jorge Álvarez el 27 de abril de 1981, Mario Álvarez el 13 de noviembre de 1981 y Mateo Álvarez el 13 de diciembre de 1981, los tres hijos del señor Felipe Álvarez. Finalmente, un testigo, integran de del grupo que perpetró la desaparición forzada, informó a uno de los hijos de Felipe Álvarez que su padre habría sido quemado en la calzada Roosvelt y 23 avenida, zona 7 de la ciudad capital y que sus restos habrían sido arrojados en la laguna del Pino, departamento de Santa Rosa, extremo que no se ha comprobado. Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio, Tomo VIII, Casos presentados Anexo II, caso 707, (1999).

[29] Durante este período se ha estimado en más de doscientas mil las víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzosa, producto de la violencia política. En términos étnicos los miembros del pueblo indígena maya representaron el 83% de estas víctimas. CEH, Memoria del Silencio, Tomo V, Conclusiones y Recomendaciones,
pág. 21.

[30] CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 6 de abril del 2001.

[31] Véase CIDH, Informe Nº 91/06, Admisibilidad, Edgar Fernando García, Guatemala, 21 de octubre de 2006, párr. 34.