INFORME N° 6/07

PETICIÓN 4657-02

ADMISIBILIDAD

CÉSAR CENTENO ROSALES, REGINALDO ARRIOLA RUÍZ, EFRAÍN GARCÍA AQUINO
Y OSCAR ALAS SANABRIA

GUATEMALA

27 de febrero de 2007

 

 

         I.        RESUMEN

 

1.        El 20 de diciembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión", la "Comisión Interamericana" o la "CIDH"”) recibió una petición presentada por Carlos Abraham Calderón Paz, abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal de Quetzaltenango[1] (en adelante "el peticionario"), en la que se alegó responsabilidad internacional de República de Guatemala (en adelante, "el Estado" o "el Estado Guatemalteco" o "Guatemala") por la detención ilegal y excesiva de los Sres. César Centeno Rosales, Efraín García Aquino, Reginaldo Arriola Ruíz y Óscar Alas Sanabria (en adelante "las presuntas víctimas"), así como por los malos tratos sufridos por éstos durante su encarcelación y la tortura de la que habría sido objeto César Centeno al momento de ser detenido. Lo anterior en violación de los artículos 5.1, 5.2, 5.4, 6.1, 6.2, 6.3, 7.1, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana" o "la Convención"), y de los artículos 1, 2, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "Convención Interamericana contra la Tortura").

 

2.        Con respecto a la admisibilidad de la petición, argumentó el peticionario que en aquellas situaciones donde la jurisdicción interna contemplaba recursos, éstos habían sido agotados y no habían sido efectivos.

 

3.        Por su parte, el Estado alegó que el peticionario no había agotado los recursos internos para el restablecimiento de los derechos de las presuntas víctimas, porque existen mecanismos legales de carácter civil para obtener indemnización por daños y perjuicios, al igual que acciones penales para iniciar en contra de funcionarios públicos que hubiesen incurrido en la comisión de delitos.

 

4.        Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara la admisibilidad de la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 24 y 25, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.  Asimismo, considera la Comisión admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La Comisión Interamericana decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.        La Comisión recibió la petición el 20 de diciembre de 2002 y le asignó el número 4657-02.  La información se trasladó al Estado el 22 de mayo del 2003 con un plazo de dos meses para que presentara su respuesta.  El 22 de junio de 2004 la CIDH recibió información adicional del peticionario, la cual fue trasladada al Estado el 27 de enero de 2005.  El 12 de septiembre de 2005 el peticionario envió información adicional que fue trasladada al Estado el 11 de noviembre de 2005, solicitándole que presentara sus observaciones en el plazo de un mes.  El 14 de febrero de 2006 el peticionario envió información adicional que fue transmitida al Estado el 1 de marzo de 2006, otorgándole un mes para presentar sus observaciones.  La CIDH recibió las observaciones del Estado el 3 de abril de 2006, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 7 de abril de 2006.  El 25 de octubre de 2006 la CIDH recibió un escrito del peticionario que fue transmitido al Estado el 20 de noviembre de 2006, otorgándole un mes de plazo para presentar sus observaciones.  El 28 de diciembre de 2006 el Estado presentó observaciones adicionales, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 18 de enero de 2007 y se le solicitó que presentara su respuesta dentro del plazo de un mes. La CIDH recibió el 27 de enero de 2007 las observaciones del peticionario[2], las que fueron trasladadas al Estado el 29 de enero de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       El peticionario

 

6.        La petición inicial se presentó a raíz de la supuesta detención ilegal de los Sres. César Centeno Rosales, Efraín García Aquino, Reginaldo Arriola Ruíz y Óscar Alas Sanabria, ocurrida el 18 de septiembre de 1998 en el Municipio de Patulul, Departamento de Suchitepéquez, realizada por miembros de la Policía Nacional Civil y del Ejército de Guatemala.  Sostiene el peticionario que tres de las mencionadas personas fueron sacadas de sus respectivos domicilios por los agentes que los detuvieron y fueron trasladadas a un lugar que posteriormente fue informado a los tribunales como aquel donde habrían sido capturados.  Respecto al Sr. Centeno Rosales, manifiesta el peticionario que éste fue objeto de torturas por parte de sus captores, quienes le habrían exigido información sobre bandas delictivas.

 

7.        De acuerdo al peticionario, la detención ilegal y persecución penal de las presuntas víctimas habría sido una maquinación deliberada con el objeto de inculparlos como autores de un asesinato que no cometieron.

 

8.        El 21 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, dictó auto de prisión preventiva por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, en contra de los detenidos.

 

9.        Según la denuncia, el 17 de agosto de 1999 se abrió a juicio el caso en contra de las presuntas víctimas a quienes se sindicó como autores de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas y asesinato.  El 23 de diciembre de 1999, los cuatro procesados fueron absueltos por falta de prueba por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Sololá[3]. Sin embargo, el Ministerio Público apeló, el fallo fue anulado y se ordenó un nuevo juicio. El 14 de agosto de 2000, el mismo Tribunal dictó nueva sentencia declarando culpable a César Centeno Rosales por el delito de tenencia ilegal de armas ofensivas y por el delito de encubrimiento, condenándolo a tres años y seis meses de prisión conmutables. Asimismo, dicho falló absolvió a los demás acusados. La decisión fue apelada tanto por el Ministerio Público como por el Sr. Centeno. El 27 de junio de 2001, el Tribunal de Sentencia Penal de Sololá volvió a dictar fallo, en esta ocasión declarando a los cuatro acusados culpables y los condenó a 40 años de prisión inconmutables. La sentencia fue apelada por las presuntas víctimas, razón por la cual se ordenó la anulación del juicio y la celebración de un nuevo juicio oral.

 

10.      Alega el peticionario que durante el trámite del juicio, no fue posible que los diferentes tribunales que llevaron el caso resolvieran a favor de las presuntas víctimas una excarcelación. Sostiene que la razón es que el artículo 264 del Código Procesal Penal establece que no podrá concederse medida sustitutiva de prisión en procesos instruidos, entre otros delitos, por asesinato. Pese a que la norma citada fue impugnada por inconstitucionalidad por violar principios como la igualdad y presunción de inocencia, la impugnación sólo se declaró a lugar en lo referente al delito de hurto agravado. De igual forma, expresa que aunque el artículo 268 del mismo Código establece que la privación de libertad finalizará cuando exceda de un año, pero si se ha dictado sentencia condenatoria y ésta se encuentra pendiente de recurso, podrá durar tres meses más, renovables por la Corte Suprema de Justicia cuantas veces sea necesario[4].  Al momento de presentarse la petición, las presuntas víctimas continuaban bajo detención preventiva y en espera de juicio.  El caso fue trasladado al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango y el 5 de marzo de 2003, dicho Tribunal declaró con lugar los incidentes planteados por detención ilegal y violación al debido proceso por detención ilegal, absolviendo a los cuatro acusados de todo cargo[5].  No obstante lo anterior, las presuntas víctimas habrían continuado en detención preventiva mientras no quedara en firme dicho fallo, es decir, luego de que se resolviera el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público[6].

 

11.      El 22 de octubre de 2003 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango declaró improcedente el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la sentencia apelada y ordenando la libertad de los sindicados.

 

12.      Según el peticionario, las presuntas víctimas sufrieron tratos inhumanos y degradantes mientras permanecieron detenidos, sin que hubiera un procedimiento para presentar quejas porque eran los mismos presos los que manejaban la disciplina del centro de detención. En especial, alega el peticionario que el Sr. Centeno Rosales estuvo recluido en cuatro prisiones diferentes, en algunas de las cuales ni siquiera pudo obtener una cama pues para ello tenía que pagarle a un preso que las administraba. El Sr. Centeno Rosales habría sido objeto, además, de aislamiento por parte de presos auto designados como miembros del Comité de Orden y Disciplina[7] y obligado a realizar labores de limpieza cuando se encontraba detenido en la Granja de Rehabilitación Penal de Cantel (Quetzaltenango), hechos por los cuales interpuso un recurso de Exhibición Personal que fue declarado improcedente.

 

13.      Respecto a la admisibilidad de la petición, plantea el peticionario que las violaciones denunciadas son reiteradas y generalizadas pues afectan a toda persona que esté sujeta a proceso penal en Guatemala. En este sentido, manifiesta que el 7 de septiembre de 2006 el Congreso de la República emitió el Decreto 33-2006 sobre Ley de Régimen Penitenciario, regulación que regirá a partir del 5 de abril de 2007 y de la cual el peticionario hace los siguientes comentarios: a) mantiene las prohibiciones de la redención de penas en base al delito cometido; b) frente al proceso disciplinario, establece que no se requerirá defensa técnica del disciplinado; c) se le concede al Ejecutivo un plazo de 10 años para adecuar la infraestructura de los centros penitenciarios, con lo cual, a juicio del peticionario, la situación penitenciaria en el país no tendrá una atención inmediata.

 

14.      En relación con el agotamiento de recursos internos, alega el peticionario que la situación existente al momento de la presentación de la petición era la duración excesiva de la prisión preventiva de las presuntas víctimas, puesto que para ese momento llevaban cuatro años, tres meses y dos días en prisión preventiva, habiendo pasado además por diferentes cárceles del país y sufrido la realización de diversos juicios, encontrándose para ese entonces en una Granja Penal destinada a condenados. Sostiene el peticionario que en relación al Sr. Centeno, el 31 de octubre de 2002 se promovió un recurso de exhibición personal por los vejámenes sufrido en prisión, el cual fue declarado sin lugar.

 

15.      Alega el peticionario que, según la legislación guatemalteca, las presuntas víctimas no tienen derecho a indemnización pues finalmente fueron absueltos por los delitos en virtud de los cuales estuvieron detenidos. Explica que si bien existe la acción de responsabilidad contenida en el artículo 246 del Código Procesal Civil, ésta solo procede cuando se ha declarado una sentencia judicial en firme, con autoridad de cosa juzgada, que al ser revisada y declarada con lugar el recurso de revisión, da derecho a solicitar indemnización del Estado.

 

16.      En conclusión, el peticionario alega que no existen recursos internos por agotar y que respecto a la situación del Sr. Centeno Rosales, no existen mecanismos eficaces para evitar los malos tratos a nivel interno en las cárceles guatemaltecas.

 

17.      El peticionario considera que el Estado de Guatemala ha violado los siguientes artículos de la Convención Americana: El artículo 8.1, porque las presuntas víctimas no fueron juzgadas en un plazo razonable ya que desde que inició el proceso hasta que quedó en firme la sentencia absolutoria, transcurrieron 5 años, un mes y 5 días. Además, fueron juzgadas por un Tribunal establecido ex post facto, violando así el principio de Juez Natural[8].  El artículo 8(2), por la duración excesiva de la prisión preventiva, anulando el valor de la presunción de inocencia. El artículo 24, por la creación de Tribunal especiales para ciertos delitos mediante Acuerdo 8-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Los artículos 7.1, 7.3 y 7.5, pues alega el peticionario que el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal elimina cualquier posibilidad de análisis valorativo por parte del Juez para conceder la excarcelación en un caso concreto, siendo que la prisión preventiva no debe ser la regla general pues la libertad de una persona puede estar subordinada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio. Los artículos 5.1, 5.2 y 6.1. 6.2 y 6.3, puesto que en los centros de detención donde fueron recluidas las presuntas víctimas no se respeta la integridad física, psíquica y moral de las personas que ingresan a prisión y sufren malos tratos y vejámenes impuestos por otros internos con anuencia o tolerancia de las autoridades estatales. Se refiere así mismo el peticionario al uso de celdas de castigo en contra del Sr. Centeno Rosales, por lo que se habría interpuesto un recurso de exhibición personal a su favor que fue rechazado. Por otra parte, alega el peticionario al sustentar la violación de éstos artículos, que la nueva ley penitenciaria no soluciona el problema estructural de las cárceles guatemaltecas. Además, agrega que el estado violó el artículo 5.4, por haber sido recluidas las presuntas víctimas en granjas penales (Granja Penal de Canadá en Escuintla y Granja Penal de Cantel en Quetzaltenango), las cuales son utilizadas únicamente para cumplimiento de condena[9].

 

18.      De igual forma, alega el peticionario que el Estado violó en detrimento del señor César Centeno Rosales, los artículos 1, 2, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, pues al momento de su detención fue golpeado buscando su inculpación en los hechos delictivos y obtener información sobre otras personas en los hechos a él atribuidos.

 

B.         El Estado

 

19.      El Estado alegó que, según información de la Dirección General del Sistema Penitenciario de Guatemala, el Sr. César Centeno Rosales fue trasladado al Centro Preventivo de Quetzaltenango el 8 de noviembre de 2002, por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas y biológicas y asesinato, mientras que los Sres. Efraín García Aquino, Reginaldo Arriola Ruíz y Oscar Alas Sanabria, habrían obtenido su libertad a partir del 22 de octubre de 2003 por encontrarse en firme la sentencia absolutoria de los delitos que se les imputaba.

 

20.      Frente al supuesto perjuicio causado a las presuntas víctimas por el proceso penal interno, al haber permanecido detenidas preventivamente, el Estado argumentó que estas personas no han ejercido el derecho de interponer una acción de indemnización de daños y perjuicios contra los funcionarios públicos que les habrían ocasionado perjuicios económicos y morales, acción que puede hacerse valer mediante juicio sumario de Responsabilidad Civil de Funcionarios y Empleados Públicos, previsto en el artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil. De igual forma, alega el Estado que las presuntas víctimas no interpusieron denuncia penal en relación con los malos tratos y vejámenes en contra de los internos, supuestamente cometidos por autoridades estatales. El Estado manifiesta que “Los delitos que pudieron haberse suscitado  según los hechos descritos y que ameritaban ser denunciados son: abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, abuso contra particulares y lesiones en su caso.”[10]

 

21.      En relación al Sr. Centeno, plantea el Estado que su abogado defensor tiene el derecho de ejercitar las acciones legales correspondientes dentro del sistema interno antes de acudir a organismos internacionales.

 

22.      El Estado manifiesta que no corresponde indemnizar a las presuntas víctimas por el tiempo en que éstas permanecieron detenidas preventivamente. Al respecto, el Estado cita el artículo 10 de la Convención Americana, argumentando que éste establece el derecho de toda persona a ser indemnizada en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. De igual manera, el Estado alude a los efectos de una sentencia de revisión según el artículo 462 del Código Procesal Penal de Guatemala y resalta que uno de ellos es que a solicitud del interesado, la Corte se pronuncia sobre la indemnización. El Estado manifiesta que en el presente caso, tres de las presuntas víctimas fueron absueltas en primera instancia, mantuvieron la privación de libertad ante el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público y fueron reestablecidas en su libertad el 22 de octubre de 2003. Por lo anterior, alega el Estado que la situación de estas personas no se adecua a los supuestos normativos contenidos en la Convención Americana y el Código Penal. En el caso de César Centeno Rosales, sostiene el Estado que “por no encontrarse firme el fallo y permanecer éste bajo prisión preventiva, no procede bajo ningún aspecto referirnos al derecho de indemnización aludido”[11]. Expresa asimismo que, en consecuencia, “no es procedente el reclamo de una indemnización por el tiempo en que han permanecido privados de libertad los peticionarios”[12].

 

23.      Por último alega el Estado que, a través del Sistema Penitenciario, se encuentra realizando avances en la remodelación de la infraestructura de los Centros de Detención, con lo cual se está brindando atención inmediata a la problemática de dichos establecimientos, así como resguardando la integridad física y los derechos humanos de las personas privadas de libertad. El Estado expresa que, en consecuencia, la Ley del Sistema Penitenciario cumple con lo exigido por instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos.

 

24.      Concluye el Estado alegando que el peticionario no ha agotado recursos internos para el reestablecimiento de sus derechos, razón por la cual considera que debe declararse inadmisible la petición de conformidad con los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana.

 

         IV.      ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

25.      La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, de la cual el Estado de Guatemala es parte al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978; así como de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura la cual ratificó el 29 de enero de 1987.

 

26.      La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición porque tanto la naturaleza del peticionario, como la de las presuntas víctimas satisfacen los requerimientos señalados, respectivamente, en los artículos 44 y 1.2 de la Convención.

 

27.      La CIDH tiene competencia ratione temporis para conocer la presente petición toda vez que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, así como los protegidos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

28.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del Estado denunciado.
 

B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

29.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

30.      En el caso bajo estudio, el Estado alega que el peticionario no ha agotado los recursos internos, porque no ha hecho uso de las acciones civiles y penales para obtener indemnización por los derechos que se les haya violado a las presuntas víctimas, así como sancionar a los responsables de dichas violaciones.  Por su parte, el peticionario alega que fueron interpuestos los recursos disponibles en la legislación interna para terminar con la detención preventiva excesiva en perjuicio de las presuntas víctimas, para denunciar los tratos inhumanos alegados en perjuicio del Sr. Centeno Rosales y respecto de la discriminación contenida en el artículo 264 del Código Procesal Penal. En relación con la indemnización alegada a favor de las presuntas víctimas por haber sido sometidos a un período de detención preventiva excesivo, argumenta el peticionario que la legislación guatemalteca no contiene recursos para reclamar tal situación.

 

31.      De acuerdo a los documentos que constan en el expediente, se observa que en relación con la duración de la detención preventiva, el peticionario interpuso varios recursos de exhibición personal a favor de las presuntas víctimas a lo largo del proceso penal con el fin de obtener el beneficio de la libertad provisional, sin embargo éstos fueron rechazados[13].

 

32.      La Comisión observa que las presuntas víctimas estuvieron sometidas a detención preventiva durante 5 años y 33 días, desde el 18 de septiembre de 1998 hasta el 22 de octubre de 2003, fecha en que fueron absueltos mediante sentencia firme y ejecutoriada.  Así mismo observa, que en el presente caso, las presuntas víctimas no tuvieron a su alcance recursos internos efectivos para obtener la libertad provisional en el contexto de una alegada detención preventiva prolongada.

 

33.      Respecto de los recursos internos interpuestos por la presunta violación a la integridad personal del Sr. Centeno, consta en el expediente, que el 31 de octubre de 2002 fue promovido un recurso de exhibición personal porque estaba siendo objeto de vejámenes injustos de parte de los encargados de disciplina de la Granja Modelo de Rehabilitación de Cantel.  El 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango declaró improcedente el recurso de exhibición personal, manifestando lo siguiente:

 

Al realizarse un detenido estudio de las actuaciones respectivas, quien resuelve, llega a la conclusión que el supuesto agraviado no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de procedencia a que se refiere el artículo ochenta y dos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad pues dicho agraviado se encuentra legalmente detenido y en cuanto a las amenazas de que dice haber sido objeto de parte de los miembros del comité de orden y disciplina, por ser un hecho perseguible a instancia particular, si lo considera pertinente debe presentar su denuncia respectiva ante la autoridad correspondiente y provocar dicha instancia particular, para que el órgano acusador del estado pueda realizar la investigación correspondiente en cuanto al hecho que dice haber sido objeto[14].

 

34.      La Comisión considera que en los hechos de tortura, trato o pena cruel, inhumano y degradante, los Estados tienen la obligación de investigar toda situación que implique la violación de la integridad personal por la práctica de estos delitos y debe hacerlo de oficio a través de sus agentes estatales que tengan conocimiento del acometimiento del delito y asimismo iniciar el proceso penal pertinente.[15] Ante estas circunstancias el recurso de amparo o el habeas corpus se verifica como el recurso idóneo para hacer cesar la tortura o maltrato en el momento en que se practica y se denuncia.  Así se ha pronunciado la Corte Interamericana que ha entendido que el habeas corpus es un procedimiento de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad que exige la presentación del detenido ante un juez o tribunal competente. En este sentido, la misma Corte sostuvo la importancia de éstos procedimientos para “controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[16]. Por lo expuesto, la Comisión estima que al encontrarse la presunta víctima bajo custodia del Estado por estar privado de libertad, el recurso de exhibición personal era el mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho a la integridad personal, sin embargo, no fue efectivo.

 

35.      Ahora bien, en relación al argumento del peticionario relativo a que el ordenamiento jurídico guatemalteco no contempla recursos judiciales para solicitar indemnización por períodos de privación de libertad excesivos con resultado de absolución ni contempla un procedimiento para presentar quejas por los tratos inhumanos y degradantes, que habrían sufrido las presuntas víctimas por parte de los presos que controlaban la disciplina en los centros de detención, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46.2 deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento.[17]

 

36.      En este sentido, la Comisión considera que se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c respecto del planteamiento de la falta de existencia de un recurso interno en situaciones de privación de libertad excesiva con resultado de absolución y la falta de un recurso efectivo en caso de alegaciones de tratos inhumanos y degradantes impuestos por particulares que controlan la disciplina en centros de detención.  En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizadas cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados[18].

 

37.      Respecto al argumento del Estado, según el cual en el presente caso no se habrían agotado los recursos internos por no haberse interpuesto acciones civiles de indemnización en contra de los funcionarios estatales con base en los hechos denunciados, la Comisión ha establecido que

 

[E]xiste una diferencia entre la responsabilidad personal del funcionario o agente del Estado y la responsabilidad del Estado mismo, y a la peticionaria sólo se le requiere el agotamiento de los recursos destinados a establecer la responsabilidad del Estado.  En forma compatible con el Derecho Internacional de los derechos humanos la Comisión ha sostenido que la obligación de reparar violaciones de los derechos humanos cometidos por los agentes del Estado recae directamente sobre este último y no sobre sus agentes.  Además, la Comisión ha señalado en varias ocasiones que la obligación internacional de los Estados miembros de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas por sus agentes es una de las responsabilidades directas y principales del Estado, es decir una responsabilidad directa de este último, y no requiere que las víctimas comiencen por promover acciones personales contra esos agentes, independientemente del contenido de las disposiciones internas sobre ese particular. En el caso de que se trata, el Estado no ha señalado qué recursos están disponibles para litigar contra el Estado, ni ha probado su eficacia.  Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado no ha probado la existencia de recursos judiciales aún no agotados[19]

 

38.      Por las razones antes expuestas, la Comisión decide que en relación a la presunta violación de los artículos 5 de la Convención Americana y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Cesar Centeno Rosales respecto de los hechos planteados en el recurso de exhibición personal interpuesto el 31 de octubre de 2002, los recursos internos fueron agotados y no fueron efectivos. Así mismo, en relación a las alegaciones respecto a la violación de los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas por prisión preventiva excesiva, los recursos internos fueron agotados y no fueron efectivos y por tanto a este respecto, la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

39.      Respecto de las alegaciones sobre la falta de recursos internos para lograr una indemnización por un período de prisión preventiva considerado excesivo con resultado absolutorio y, respecto del argumento de la falta de recurso para denunciar violaciones al derecho a la integridad personal, mientras las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad, la Comisión concluye que se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.

 

2.       Plazo de presentación

 

40.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

41.      En el presente caso, la petición fue presentada el 20 de diciembre de 2002, mientras los Sres. García Aquino, Arriola Ruíz, Alas Sanabria y Centeno Rosales se encontraban bajo detención preventiva y estaban haciendo uso de los recursos internos disponibles.  Efectivamente, el 22 de octubre de 2003 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango confirmó la sentencia absolutoria dictada el 5 de marzo de 2003 y ordenó la libertad de los sindicados.

 

42.      Por lo anterior, en virtud de que la petición fue presentada mientras se estaban interponiendo los recursos disponibles en la jurisdicción interna, la Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención está cumplido.  Respecto de aquellos hechos en los que se alega que no existirían en la legislación interna recursos disponibles, la Comisión considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procesos y cosa juzgada internacionales

 

43.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

44.      A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. 

 

45.      Bajo dicho entendimiento y en virtud del principio Jura novit curiae, la Comisión hace las siguientes consideraciones:

 

46.      En el presente caso la Comisión observa que las presuntas víctimas fueron detenidas el 18 de septiembre de 1998 y que durante el proceso penal seguido en su contra se dictaron cuatro fallos distintos: a) el 23 de diciembre de 1999 los cuatro procesados fueron absueltos por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Sololá; b) el 14 de agosto de 2000 el mismo Tribunal encontró culpable al Sr. César Centeno Rosales y absolvió a los otros tres acusados. El primero fue declarado culpable del delito de tenencia ilegal de armas ofensivas y del delito de encubrimiento y condenado a tres años y seis meses de prisión; c) el 27 de junio de 2001 el Tribunal de Sentencia Penal declaró a los cuatros acusados culpables de los delitos de Asesinato y Tenencia ilegal de armas ofensivas, condenándolos a 40 años de prisión; d) el 5 de marzo de 2003 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango absolvió a los cuatro procesados. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango el 22 de octubre de 2003.

 

47.      En relación a las alegaciones relativas a la reclusión de las presuntas víctimas en cárceles destinadas a cumplimiento de condena, encontrándose éstas bajo detención preventiva, la Comisión considera que podrían caracterizar una violación al artículo 5.4 de la Convención Americana. De igual forma, la detención preventiva excesiva que habrían sufrido las presuntas víctimas durante un proceso penal prolongado por la celebración de varios juicios, sin recursos disponibles para cuestionar la duración del mismo ni posibilidad de obtener excarcelación y considerando que desde el primer fallo dictado en 1999 se absolvía de toda responsabilidad a los sindicados, podría caracterizar una violación de los artículos 7, 8 y 25 del referido instrumento internacional.

 

48.      Además, la alegada falta de recurso para obtener una indemnización por parte del Estado podría caracterizar violación del artículo 25 de la Convención Americana.  Asimismo, podría caracterizar violación del artículo 24 de la Convención, la existencia de normas en el derecho interno que no permiten hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7(5) de la misma Convención.[20]

 

49.      Respecto a las alegaciones relativas a los actos de tortura, maltrato y trato inhumano y degradante, sufridos por el Sr. Centeno Rosales en el momento de su detención y durante la duración de la misma, así como la ineficacia de los recursos por él interpuestos para su protección frente a dicha situación, y las alegaciones relativas respecto de los tratos inhumanos que habrían sufrido las demás presuntas víctimas durante el período de detención, la Comisión considera que podrían caracterizar violación de los derechos garantizados en los artículos 5.2 y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

50.       Considera la Comisión que las alegadas violaciones podrían caracterizar además, un incumplimiento de las obligaciones genéricas del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, así como la obligación de adoptar medidas legislativas y de otros tipos para hacer efectivos los mismos, contenidas en los artículos 1.1 y 2 respectivamente, de la Convención Americana.

 

51.      En igual forma, la Comisión considera que de los hechos denunciados en la petición no se desprenden suficientes elementos que tiendan a caracterizar violación del artículo 6 de la Convención.

 

V.       CONCLUSIÓN

 

52.      La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 24 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, conforme a lo dispuesto por los artículos 46.1.c y (d), 46.2.a del mismo instrumento internacional y conforme a los artículos 28 al 37 del Reglamento de la Comisión. Asimismo, considera la Comisión admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

53.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la presente petición en base a los artículos 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional y respecto a los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

2.         Declarar inadmisible la petición respecto del artículo 6 de la Convención Americana.

 

3.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión


 


[1] La petición inicial fue presentada por Carlos Abraham Calderón Paz en conjunto con Jeydi Maribel Estrada Montoya. Según comunicación de 29 de enero de 2006, ésta última ya no ostenta calidad de peticionaria.

[2] En ésta ocasión, el peticionario incluyó los artículos 7.3 y 24 de la Convención Americana como derechos violados por los hechos referenciados en la petición.

[3] El Tribunal concluyó que “la prueba aportada al presente debate no fue suficiente para demostrar la participación de los acusados en el hecho que se les atribuye, ya que en el transcurso del debate quedó probado y demostrado que ninguna persona presenció los hechos en los que perdieran la vida los señores ( … ), así mismo que la investigación realizada por el Ministerio Público resulta insuficiente, negligente e irresponsable por no iniciar las investigaciones correspondiente (sic) a efecto de establecer si los sindicados eran responsables o no del ilícito que se les atribuye, toda vez que existiendo evidencia suficiente para establecer la verdad del hecho, el Ministerio Público no dirigió la investigación como correspondía, ya que la misma fue dirigida y manipulada por la Policía Nacional civil, que se encargó de establecer la posible participación de los autores del hecho, Institución que no tiene delegada dicha función, la cual corresponde con exclusividad al Ministerio Público como órgano encargado de la persecución penal.”

[4] Alega el peticionario que la prórroga de la prisión preventiva es prácticamente automática y que además, “quienes no se encuentren en la ciudad capital de Guatemala Sede de la Corte Suprema de Justicia se encuentran en imposibilidad de impugnar y controlar las autorizaciones de prórrogas”. Comunicación del peticionario de septiembre 12 de 2005, recibida en la CIDH el 19 de septiembre de 2005.

[5] El 7 de abril de 2003 el peticionario solicitó a la CIDH medidas cautelares (MC-496-03) a favor de las presuntas víctimas, las cuales fueron rechazadas.

[6] Alega el peticionario que los recursos de inconstitucionalidad y de amparo se tardan mucho, y cuando se plantea una situación de hecho, ello suspende muchas veces el asunto principal, agravando una situación de encarcelamiento. Además, existe la posibilidad de que se impongan multas a los abogados por interponer los recursos. Considera el peticionario que lo anterior hace que el uso del recurso de inconstitucionalidad y de el de amparo no sea efectivo ni idóneo para evitar las situaciones denunciadas, configurándose una excepción de agotamiento de recursos internos.

[7] Conformado por los mismos reclusos de la Granja de Rehabilitación Penal de Cantel (Quetzaltenango).

[8] El Tribunal de Sentencia Penal Regional de Quetzaltenango fue creado mediante Acuerdo 8-2000 de la Corte Suprema de Justicia y comenzó a funcionar el 6 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad a ocurridos los hechos imputados a las presuntas víctimas. Manifiesta el peticionario que tanto el Acuerdo 8-2000 como el Acuerdo en virtud del cual los casos en trámite fueron trasladados para conocimiento del nuevo Tribunal, Acuerdo 28-2000, fueron impugnados por inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional no habría entrado a conocer el fondo del asunto por cuestiones formales.

[9] Según Oficio 031-04 del Alcaide de la Granja Modelo de Rehabilitación Penal de Cantel, cuya copia consta en el expediente, los Sres. Arriola, García y Alas ingresaron a dicha Granja Penal el 13 de febrero de 2003 y permanecieron hasta el 22 de octubre de 2003, fecha en la que recobraron su libertad. El Sr. Centeno ingresó el 2 de mayo de 2001 y fue trasladado al Centro Preventivo de Quetzaltenango el 8 de noviembre de 2002.

[10] Observaciones presentadas por el Estado ante la CIDH el 28 de diciembre de 2006.

[11] Observaciones presentadas por el Estado ante la CIDH el 3 de abril de 2006.

[12] Ibídem.

[13] El 8 de octubre de 2001 la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala (Sacatepéquez) declaró improcedente el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de César Centeno Rosales, Efraín García Aquino, Reginaldo Arriola Ruíz y Óscar Alas Sanabria el 20 de septiembre de 2001. De igual forma, el 4 de noviembre de 2002 el Juez de Paz de Cantel (Quetzaltenango) declaró improcedente el recurso de exhibición personal interpuesto a favor César Centeno Rosales el 31 de octubre de 2002.

[14] Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, de fecha 4 de noviembre de 2002.

[15] Véase, Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 128; CIDH, Caso No. 11.509, Manuel Manríquez, México, Informe No. 2/99 de 23 de febrero de 1999, párr. 58.

[16] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (artículos. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, párr. 31. En ese mismo sentido véase, Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 111.

[17] CIDH, Informe Nº 118/06, Petición 848-04, Admisibilidad, Ángel Pacheco León, Honduras, 26 de Octubre de 2006, párr. 34

[18] Véase CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez, Honduras, Informe Nº 65/01, Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. CIDH, Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Barrios y Otros, Honduras, 27 de febrero de 2002; Informe Nº 118/06, Petición 848-04, Admisibilidad, Ángel Pacheco León, Honduras, 26 de Octubre de 2006, párr. 35.

[19]  CIDH,  Informe N° 8/05, Admisibilidad, Petición 12.238, Miriam Larrea Pintado, Ecuador, 23 de febrero de 2005. Ver también CIDH, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luís Alberto Bejarano Laura, Informe Nº 83/01, Perú.

[20] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 97 y 98.