INFORME Nº 9/07

PETICIÓN 945-05

ADMISIBILIDAD

JOHEL DOMINIQUE

HAITÍ

28 de febrero de 2007

 

 

I.           RESUMEN

 

1.        El 16 de agosto de 2005, la Comisión Americana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Sr. Johel Dominique (en lo sucesivo “el peticionario”), contra el Estado de Haití (en lo sucesivo “Haití” o “el Estado”).  El peticionario es un juez de instrucción de la localidad de Jérémie, en la región occidental de Haití.  El 1 de marzo de 2005, mientras el peticionario estaba dormido en su hogar, bandidos armados rodearon su domicilio y abrieron fuego contra la vivienda desde el exterior.  El peticionario logró sobrevivir al ataque sin sufrir ninguna lesión física.  Tras el incidente, la supuesta víctima alertó a las autoridades policiales departamentales, que iniciaron una investigación, que no produjo resultado alguno.  El peticionario señaló que había alertado al Ministro de Justicia, que no tomó medida alguna para llevar a cabo una investigación o proporcionar la seguridad necesaria al peticionario.  Ulteriormente éste se puso en contacto con otro juez de instrucción en Jérémie, quien le tomó declaración, pero desde entonces no ha recibido ningún indicio de que se esté llevando a cabo la investigación.  El 15 de julio de 2005 la supuesta víctima declaró que individuos sospechosos rodearon su casa pero huyeron de la zona cuando los vecinos dieron la alarma.  Debe notarse que la Comisión adoptó una resolución por la que solicitaba medidas cautelares a favor de Juez Dominique el 31 de agosto de 2005 (MC185-05), solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física del peticionario. 

 

2.        El peticionario alega que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5 (1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Convención Americana”). 

 

3.        El Estado no ha presentado respuesta alguna a los hechos alegados por el peticionario.

 

4.        En el presente informe la CIDH, tras analizar la información disponible a la luz de la Convención Americana concluye que es competente para considerar las alegaciones del peticionario, y que cumpliendo la petición los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide declararla admisible. 

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 16 de agosto de 2005 la Comisión recibió del peticionario una petición fechada el 17 de julio, en que se solicitaban medidas cautelares.  Por carta del 18 de agosto de 2005 la Comisión acusó recibo de dicha petición.

 

6.        Por nota del 31 de agosto de 2005, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la solicitud del peticionario y solicitó la adopción de medidas cautelares a favor del Sr. Dominique.

 

7.        El 15 de septiembre de 2005 el Estado acusó recibo de la solicitud de medidas cautelares formulada por la Comisión.

 

8.        Por carta del 6 de abril de 2006 la Comisión solicitó al peticionario que proporcionara información actualizada sobre las investigaciones que estaban teniendo lugar sobre los hechos mencionados en su petición.

 

9.        Por carta del 5 de mayo de 2006, el peticionario presentó observaciones adicionales, señalando que la investigación no había avanzado ni producido resultados.

 

10.    Por carta del 27 de junio de 2006 la Comisión informó al peticionario que se habían transmitido al Estado las partes pertinentes de su petición, concediéndose al Estado dos meses para contestar.

 

11.    Por carta del 1 de agosto de 2006, el Estado informó a la Comisión que había recibido la carta, señalando que ésta había sido transmitida a los órganos competentes, para su adecuado seguimiento.

 

12.    Por carta del 6 de septiembre de 2006 el peticionario informa a la Comisión sobre la evolución del caso.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

13.    El peticionario, Sr. Johel Dominique, es un juez de instrucción del Tribunal de Primera instancia de Jérémie, localidad ubicado en el Departamento de Grand Anse.  Sostiene que el 1 de marzo de 2005, a las dos de la mañana, fue despertado por una fuerte detonación que sacudió su domicilio.  Señaló que individuos armados abrieron fuego sobre su vivienda y que él y su familia buscaron refugio debajo de la cama para no ser alcanzados por las balas.  El peticionario señaló que temiendo por su vida él y su familia se mantuvieron dentro de la casa hasta la seis de la mañana del mismo día, momento en que salieron de ella y con ayuda de los vecinos recogieron cartuchos detonados que estaban en el piso, para preservarlos como prueba para las autoridades. 

 

14.    Tras el incidente, en la mañana del mismo día el peticionario pidió al Juez de Paz de Jérémie, Finey François, que acudiera a la escena del crimen, y el Juez François elaboró un informe de incidente y tomó declaración al peticionario.  En dicho informe se señala que en la pared de la casa del peticionario al menos un orificio de bala se encontró, así como la vaina de un proyectil en las cercanías.  Otras vainas se hallaron en el predio. 

 

15.    El peticionario señala asimismo que el mismo día informó al Delegado del Departamento de Grand Anse, Sr. Mombrun Anselme, y a el Jefe de Policía del mismo departamento, Sr. Michel-Ange Jean Noel, sobre el supuesto asalto.  En ese momento proporcionó a la Policía los cartuchos recogidos en la escena del delito, para ayudarlos en su investigación del mismo.  El peticionario señala que el Sr. Jean Noel le dijo (en presencia de su colega el Juez Frantz Drice) que la inspección de las vainas de los proyectiles indicaba que el tipo de arma utilizada era un fusil automático M16, y señaló asimismo que tenía una idea bastante precisa de las identidades de las personas que portaban las armas.  El peticionario señala que el Jefe de Policía le aseguró que haría lo más que pudiera para aprehender a los perpetradores.  El peticionario informó a la Comisión que el grupo que notoriamente porta armas automáticas pesadas en la región se denomina COREGA, tratándose de un grupo regional vinculado políticamente con el partido del ex Presidente Aristide, y que según se afirma llevó a cabo ataques armados tras la partida de dicho ex Presidente, en febrero de 2004, y ulteriormente se vinculó con miembros de la Policía del Departamento de Grand Anse.  El peticionario alega que si bien los cartuchos proporcionaron información a la Policía sobre el tipo de armas que se utilizaron en el incidente, facilitando la tarea de seguir la pista a los perpetradores, las autoridades policiales de Jérémie no habían dado seguimiento a las investigaciones. 

 

16.    El peticionario manifiesta asimismo que el 1 de marzo envió al Ministro de Justicia, Bernard Gousse, una carta, en que solicitaba protección para él y su familia, pero que no había recibido respuesta.  El 8 de marzo de 2005 remitió una solicitud formal a su colega el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Jérémie, Frantz Drice, para que adoptara las medidas apropiadas para iniciar una investigación del supuesto asalto.

 

17.    En la mañana del 15 de julio de 2005, aproximadamente a las 12:30 a.m., el peticionario señaló que un individuo sospechoso se encontraba fuera de su domicilio y huyó de la zona inmediatamente, cuando los vecinos dieron la alarma.

 

18.    El 20 de agosto de 2005 el peticionario informó a la Comisión que las autoridades no habían llevado a cabo la investigación criminal ni habían dado respuesta a la denuncia proporcionando al Sr. Dominique seguridad adecuada para cumplir sus funciones como juez de instrucción.  El peticionario señaló asimismo que ni siquiera tenía certeza de que se hubiera iniciado formalmente una investigación de su caso, ya que no había visto actuaciones formales (“acte d’instruction”) que indicaran que se había iniciado la indagatoria.

 

19.    El peticionario declara que no conoce el motivo del ataque, aunque tiene fuertes sospechas de que fue inspirado por personas que están siendo investigadas por actos delictivos y que se proponían lesionarlo o impedirle realizar sus investigaciones criminales.  En especial sospecha que los agresores cuentan con el apoyo de figuras clave del gobierno local de Jérémie y oficiales de Policía que en ese momento estaban siendo objeto de investigaciones por su supuesta participación en actividades delictivas.

 

20.    El peticionario alega que el Estado no está cumpliendo su obligación de proporcionar un recurso pronto y efectivo en su caso ni ha adoptado medida alguna para proporcionar adecuada seguridad para él o su familia.  El hecho de que las investigaciones no hayan logrado producir ningún resultado al cabo de varios meses, aunque las autoridades poseen pruebas en el caso, constituye, según el peticionario, una violación de su derecho a un recurso sencillo y pronto de protección contra actos que violan sus derechos fundamentales.

 

21.    Con respecto al derecho a un tratamiento humano, el peticionario alega que el ataque armado perpetrado en marzo de 2005 fue una seria tentativa de privarlo de la vida y constituía una amenaza contra su integridad física y mental.  Además, como el Sr. Dominique es un funcionario judicial y como tal debe cumplir sus funciones con plena independencia, imparcialidad y exento de temor e intimidación, el ataque contra él y la omisión por parte del Estado de adoptar medidas prontas y adecuadas para responder a su situación constituyen una omisión, de parte del Estado, de su obligación de garantizar protección a su integridad física. 

 

22.    El peticionario indica que desde que remitió la carta al Ministro de Justicia, aproximadamente un mes después del asalto del 1 de marzo, recibió una llamada telefónica de una abogada, el Sr. Delva, quien le expresó la solidaridad del Ministro ante el hecho sufrido por el peticionario.  Entre tanto el Sr. Dominique ha seguido cumpliendo sus funciones como funcionario judicial, expuesto a los peligros de amenazas y actos de intimidación debido a sus actividades como juez de instrucción.  El 6 de septiembre de 2006, el peticionario informó asimismo a la Comisión que en julio de 2006 había recibido otra llamada telefónica, del Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, Sr. Jean Fallières Bazelais, para preguntarle sobre el estado de la investigación, oportunidad en la que el peticionario señaló que la investigación no había avanzado.  El Sr. Dominique concluye manifestando que como funcionario del Estado esperaba que el Gobierno pusiera a la Policía y a la justicia a su disposición para seguir cumpliendo sus funciones exento de temor e intimidación.

 

B.         El Estado

 

23.    El Estado no ha presentado respuesta alguna a los hechos alegados por el peticionario en su petición, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición de que se trata.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Consideraciones preliminares

 

24.    La CIDH toma nota de que el Estado no respondió en ningún momento a las alegaciones del peticionario ni cuestionó la admisibilidad de la petición, como lo ha hecho en varios casos provenientes de Haití en el pasado[1].  La CIDH recuerda que Haití es responsable del cumplimiento de las obligaciones internacionales que asumió según lo previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos.  El artículo 48 (1)(a) de la Convención reviste especial importancia, porque establece los procedimientos que han de seguirse cuando llega a la Comisión una petición o comunicación.  La CIDH “solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” y “(d)ichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable”.  Las disposiciones del artículo 48 (1)(e) estipulan que la Comisión “podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente”.  Esto obliga a los Estados partes de la Convención a proporcionar a la Comisión la información que ésta pueda necesitar para analizar peticiones individuales.

 

25.    La CIDH destaca la importancia que asigna a la información que recibe, que sirve de base para las decisiones que haya de adoptar sobre las peticiones presentadas.  De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la colaboración de los Estados representa una obligación fundamental dentro del marco de procedimiento internacional establecido por el sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno[2].

 

26.    La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han manifestado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial”[3].  Teniendo en cuenta lo expresado, la Comisión recuerda al Estado de Haití su obligación de colaborar con los diversos organismos del sistema interamericano de derechos humanos para facilitar sus esfuerzos encaminados a proteger derechos individuales.

 

B.        Competencia ratione personæ, ratione loci, ratione temporis y ratione materiæ de la Comisión

 

27.    El peticionario tiene derecho a presentar una denuncia ante la Comisión conforme al artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se designa como supuesta víctima a una persona cuyos derechos Haití se comprometió a proteger y garantizar, dada la obligación general de respetar derechos que suscribió conforme al artículo 1 de la Convención Americana.  La República de Haití es parte de la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977, fecha en que depositó el instrumento de adhesión.  Por lo tanto, la Comisión sostiene que posee competencia ratione personae para pronunciarse sobre la petición que tiene ante sí.

 

28.    La Comisión considera que posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que las supuestas violaciones de derechos se cometieron dentro del territorio de un Estado parte del presente tratado.

 

29.    Análogamente, la Comisión considera que posee competencia ratione temporis, ya que la petición se refiere a actos supuestamente cometidos en 2005, cuando estaban vigentes las obligaciones asumidas por el Estado tras haber suscrito la Convención Americana.

 

30.    Finalmente, la Comisión sostiene que posee competencia ratione materiae, ya que el caso se denuncian supuestas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana; a saber, el derecho a un tratamiento humano (artículo 5), el derecho a un juicio justo (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). 

 

C.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

31.    El artículo 46(1)(a) de la Convención estipula que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  En el preámbulo de la Convención se establece que la CIDH otorga “protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno” de los Estados americanos[4].  La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema en consonancia con su derecho interno antes de tener ante sí un procedimiento internacional, lo que es especialmente válido en relación con la jurisdicción interna de asuntos relativos a derechos humanos.

 

32.    En la sección 2 del artículo 46 se sostiene que las disposiciones que figuran en el artículo 46 (1) no será aplicables cuando:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos

 

33.    El Estado no respondió a la comunicación de la Comisión referente a la petición recibida, aunque había sido debidamente notificado conforme al artículo 30 (2) del Reglamento de la Comisión y por lo tanto no opuso objeción alguna sobre omisión de agotar los recursos internos.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos sólo se considerará temporánea si se presenta en las primeras etapas de las actuaciones, a falta de lo cual se puede generar una presunción de renuncia tácita, por parte del Estado, de oponer esa excepción.  Basándose en información presentada a la Comisión en la petición, los hechos que se expusieron, en que se indica que no se proporcionó al peticionario recurso jurídico alguno, pueden presumirse ciertos.  Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial”[5]

 

34.    En el caso de autos, el peticionario alega que individuos armados no identificados abrieron fuego sobre su domicilio y procuraron causarle lesiones físicas, y que hasta la fecha los perpetradores no han sido aprehendidos ni procesados por sus actos; declara asimismo que al parecer no se ha iniciado una investigación de este delito, pese a las varias denuncias presentadas por el peticionario ante diferentes autoridades policiales y judiciales a lo largo de varios meses. 

 

35.    La Comisión observa que el peticionario fue impedido de agotar los recursos internos en este caso, no obstante, los hechos indiquen que la petición sea admisible según una excepción del requisito de agotamiento de recursos internos en la Convención Americana. La Comisión observa que la violación alegada ocurrió el 1 de marzo de 2005, y que el peticionario lo denuncio ante las autoridades policiales y judiciales en varias ocasiones e hizo numerosos intentos de asegurar que una investigación sea seguida y concluida. A pesar de los numerosos esfuerzos por parte del peticionario para agotar los recursos internos, desde la fecha en que se presentó la petición a la Comisión, 16 de agosto de 2005, no se había tomado medida alguna para investigar el caso ni aprehender o procesar a los perpetradores de ese delito.  Según información adicional presentada por el peticionario, al 6 de septiembre de 2006 no había ninguna información indicando de que una investigación se había iniciado formalmente de su caso, y por eso, no había ningún resultado de la investigación. El Estado no ha proporcionado un recurso legal efectivo al peticionario a lo largo de 18 meses, y habitualmente cabe prever que la fase de investigación dure dos meses.  A este respecto, la Comisión concluye que aunque el peticionario fue impedido de agotar los recursos internos, los hechos del mismo llevan a pensar categóricamente que se justifica aquí una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46 (2)(c) de la Convención Americana.  Por lo tanto la Comisión concluye que en el caso de que se trata la petición es admisible con carácter de excepción al requisito de los recursos internos contenido en el artículo 46 (2)(c).

 

D.         Plazo para la presentación de la petición

 

36.    Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla general es que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contados “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.  En la petición que se considera, la Comisión considera que se ha configurado una renuncia tácita del Estado a su derecho de invocar la falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual no es aplicable el requisito del artículo 46 (1)(b) de la Convención.

 

37.    A ese respecto la Comisión observa que el peticionario señala que la víctima inició los procedimientos internos el 1 de marzo de 2005 y que la petición recién se presentó el 17 de julio de 2005.  La CIDH considera que se presentó dentro de un marco cronológico razonable.

 

E.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

38.    La Comisión entiende que la cuestión que es objeto de la petición de autos no es objeto de resolución ante esta Comisión ni ante ningún otro organismo internacional ni reproduce una petición ya examinada por ese otro organismo internacional, por lo cual se han cumplido los requisitos establecidos en los artículo artículos 46 (1)(c) y 47 (d).

 

F.         Caracterización de los hechos alegados

 

39.    El artículo 47(b) y (c) de la Convención, así como el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión consideran inadmisible la petición si en ella no expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables, o si los argumentos de los peticionarios o del Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o improcedente.

 

40.    El peticionario alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos que le reconocen los artículos 5 y 25 de la Convención Americana, resumidos en la parte III, supra.  El Estado no ha presentado observaciones ni información alguna sobre las violaciones de derechos alegadas por el peticionario.

 

41.    Basándose en la información presentada por el peticionario, y sin perjuicio del análisis del fondo del asunto, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones que caracterizan violaciones de los derechos protegidos por los artículos 5 (1) y 25 de la Convención y, al mismo tiempo, que en consonancia con el principio de iura curia novit, la Comisión tiende a declarar comprobada una violación de los artículos 1(1) y 8(1). Observando que el peticionario alega un vínculo entre los agresores y los representantes del estado, la Comisión observa que este vínculo, si se llega a probar en el informe de fondo del caso, puede considerarse como una violación de artículo 5 (1) de la Convención Americana. Además la CIDH considera que basándose en la información presentada las alegaciones del peticionario no son manifiestamente infundadas ni improcedentes.  En consecuencia la CIDH concluye que la petición no debe considerarse inadmisible conforme al artículo 47(b) y (c) de la Convención, ni al articulo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión. 

 

V.         CONCLUSIONES

 

42.    Habiendo examinado la presente petición la Comisión concluye que posee competencia para considerarla.  Considera que la petición es admisible en relación con las alegaciones del peticionario sobre violaciones de los artículos 5(1), 8 (1) y 25 de la Convención en relación con artículo 1(1).  La Comisión concluye asimismo que corresponde notificar a las partes esta decisión y publicarla e incluirla en el Informe Anual que presentará a la Asamblea General de la OEA.

 

43.    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos 5(1), 8 (1) y 25 de la Convención Americana en relación con artículo 1(1).

 

2.        Notificar al peticionario y al Estado la presente decisión.

 

3.        Llevar a cabo el análisis del fondo del asunto.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual que ha de presentarse a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de febrero de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


[1] CIDH, Informe Nº 129/01, Caso 12.389, Haití, párrafo 11 y siguientes.  CIDH, Informe Nº 79/03, Caso P139/02, Haití, párrafo 10 y siguientes.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrafos 135 y 136.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso Nº 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 43.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrafo 138.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso Nº 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[4] Véase el segundo párrafo del Preámbulo de la Convención Americana..

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrafo 138.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso Nº 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 45.  Véase también artículo 39 del Reglamento de la Comisión y artículo 38(2) del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en que se dispone que “[e]l demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”).