INFORME N° 31/07

PETICIÓN 302-02

ADMISIBILIDAD

FAUSTINO JIMÉNEZ ÁLVAREZ

MÉXICO

8 de abril de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 25 de abril de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Acción de los Cristianos para la abolición de la Tortura (ACAT), el Centro Regional de Defensa de los Derechos Humanos “José Maria Morelos y Pavón, A. C” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante los peticionarios) en la que se alega la responsabilidad internacional del Estado de México (“en adelante el Estado”) por la presunta desaparición forzada de Faustino Jiménez Álvarez y posterior falta de investigación y reparación de los hechos, lo cual constituiría violación a los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) todos en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), artículo XI (obligación de mantener a personas detenidas en lugares oficialmente reconocidos) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desapariciones”)  y artículo 1 (obligación de prevenir y sancionar la tortura), artículo 6 (obligación de tomar medidas para prevenir y sancionar la tortura) y artículo 8 (obligación de otorgar garantías a las personas que denuncien haber sido torturadas) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ( en adelante “la Convención contra la Tortura”).

 

2.        Los peticionarios alegan que el día 17 de junio de 2001, alrededor de las cuatro de la madrugada, varios miembros de la Policía Judicial del Estado de Guerrero llegaron al domicilio del señor Faustino Jiménez Álvarez. Denuncian que después de golpearlo e interrogarlo sobre el paradero de su patrón José Valle Álvarez, quien días antes había sido secuestrado, se llevaron al señor Faustino Jiménez, bajo amenazas de matar a su esposa y demás miembros de su familia. Los peticionarios expresan que desde esta fecha se desconoce su paradero y que familiares han acudido ante la Procuraduría  General de Justicia y varias comandancias de la Policía Judicial para hacer las gestiones necesarias para averiguar su paradero. Asimismo, relatan que han hecho uso de todos los recursos internos, entre ellos la interposición de un recurso de amparo, de una denuncia penal por la desaparición y un recurso extraordinario de exhibición de personas, sin que hasta la fecha se haya dado con el paradero del señor Faustino Jiménez. Por ello, los peticionarios consideran que en el presente caso se aplican las excepciones previstas por el artículo 46 (2) (a) y (c) de la Convención Americana.

 

3.        Por su parte, el Estado ha sostenido que en el presente caso no se han agotado los recursos internos destinados a ubicar al señor Faustino Jiménez Álvarez en vista que existe una averiguación previa producto de una denuncia presentada por la esposa del señor Jiménez Álvarez, que continúa integrándose ante el Ministerio Público y en la que se siguen diversas líneas de investigación. Alega que del avance de las investigaciones se desprendió la probable participación en la desaparición de Faustino Jiménez, de dos personas, una de las cuales era Jefe del grupo de la Policía Judicial del Estado. En consecuencia, sostiene que en octubre de 2001, se ejerció acción penal en contra de ambos, solicitando el libramiento de las órdenes de captura, quienes actualmente se han sustraído de la acción de la justicia. Asimismo, la Procuraduría General de la República inició el 22 de octubre de 2002, una averiguación previa por denuncia presentada por la señora Enedina Cervantes Salgado por el secuestro referido. Manifiesta que la Agencia Federal de Investigación, realiza acciones a efectos de cumplimentar las órdenes de aprehensión en contra de las personas señaladas como probables responsables de la desaparición del señor Jiménez Álvarez.

 

4.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana, la Convención sobre Desapariciones y la Convención contra la Tortura, y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La CIDH recibió una solicitud de medidas cautelares a favor de Faustino Jiménez Álvarez el 12 de julio de 2001, las cuales fueron otorgadas el 13 de julio de 2001. El 27 de julio de 2001, el Estado solicita prórroga para informar sobre la adopción de las medidas cautelares, la que fue concedida por la CIDH el 1 de agosto de 2001. El 10 de agosto de 2001 los peticionarios solicitan audiencia para el 113º período ordinario de sesiones de la CIDH. El 23 de agosto de 2001 el Estado envía información sobre las medidas cautelares, la cual fue trasladada a los peticionarios el 27 de agosto de 2001. El 9 de septiembre de 2001 los peticionarios presentan observaciones a la respuesta del Estado, la cual fue trasladada al Estado el 24 de septiembre de 2001. El 9 de octubre de 2001 el Estado presenta observaciones al informe de los peticionarios, la que fue trasladada a los peticionarios el 25 de octubre de 2001. El 2 de noviembre de 2001 los peticionarios presentan información adicional, que fue trasladada al Estado el 12 de noviembre de 2001. El 22 de noviembre de 2001 los peticionarios presentan información adicional. El 26 de noviembre de 2001, el Estado presenta respuesta a la información de los peticionarios. El 29 de noviembre de 2001, los peticionarios presentan información adicional, la cual fue trasladada al Estado el 30 de noviembre de 2001. El 30 de noviembre de 2001, la CIDH solicita al Estado la ampliación de las medidas cautelares. El 19 de diciembre de 2001 el Estado presenta información sobre la ampliación de las medidas cautelares, la cual fue trasladada a los peticionarios el 19 de diciembre de 2001. El 17 de diciembre de 2001 el Estado envía información adicional. El 27 de julio y 16 de agosto de 2002 los peticionarios presentan información adicional sobre las medidas cautelares.

 

6.        La CIDH recibe la petición el 25 de abril del 2002, y la traslada al Estado el 18 de junio de 2002. El 24 de septiembre de 2002 el Estado presenta sus observaciones sobre la petición, la que fue trasladada a los peticionarios el 11 de noviembre de 2002. El 17 de julio de 2003 los Peticionarios presentan sus observaciones al informe presentado por el Estado. El 8 de enero de 2004 se traslada dicha información al Estado para que presente sus observaciones en el plazo de un mes. El 3 de mayo de 2004 los peticionarios presentan información adicional, que el 5 de mayo del 2004 fue trasladada al Estado. El 9 de enero de 2004  los peticionarios solicitan audiencia para el 119º período ordinario de sesiones. El 17 de febrero de 2004 el Estado solicita prórroga para presentar las observaciones a la información de los peticionarios.

 

7.        El 19 de marzo de 2004 el Estado presenta observaciones, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 25 de marzo de 2004. El 19 de noviembre de 2004 el Estado presenta información adicional que fue trasladada a los peticionarios el 27 de diciembre de 2004.  El 01 de junio de 2005 la Comisión reitera la solicitud de información a los peticionarios. El 28 de Junio del 2005 los peticionarios solicitan prórroga para presentar sus observaciones al informe presentado por el Estado. El 13 de julio y 2 de octubre de 2006 los peticionarios presentan información adicional, que le fue trasladada al Estado el 13 de octubre y 6 de noviembre de 2006, para que presentara sus observaciones. El 18 de diciembre de 2006 el Estado presenta sus observaciones, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 19 de enero de 2007.
 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

8.        Los peticionarios expresan que el día 17 de junio de 2001, cinco miembros de la Policía Judicial del Estado de Guerrero de forma violenta ingresaron al domicilio del señor Faustino Jiménez Álvarez, cuando se encontraba durmiendo, se abalanzaron sobre él, lo golpearon, le preguntaron por el paradero de su patrón José Valle Álvarez, quien días antes había sido secuestrado, y bajo amenazas de matar a su esposa y demás familiares, se llevaron y desaparecieron al señor Faustino Jiménez. Expresan que desde el día de su desaparición sus familiares han acudido ante la Procuraduría General de Justicia y varias comandancias de la Policía Judicial de Acapulco, Tierra Colorada y Chilpancingo para investigar sobre su paradero, sin tener noticias de él.

 

9.        Alegan que el 1 de octubre de 2001 el ex agente policial, Francisco Cortés Pastenes, declaró ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero que varios agentes policiales eran presuntos responsables de la desaparición de Faustino Jiménez, entre los que se encuentran el director de la Policía Judicial, Jaime Figueroa Vásquez y los policías judiciales Víctor Castro Valente, Jaime Nicolás Cabaña, Fidel Morales Vargas, Juan Carlos Miranda Castro, Raymundo Rodríguez y otros encabezados por el comandante Arturo Sánchez Detague. El ex agente Francisco Cortés Pastenes, en su declaración habría afirmado que después de varios días en la comandancia de ciudad Renacimiento, el señor Faustino Jiménez habría sido llevado al rancho del señor Ángel Castro Valente. El 13 de octubre de 2001 otro ex funcionario judicial, el señor Ultiminio Díaz Castillo, declaró que el señor Faustino Jiménez se encontraba vivo y que estaba en una cárcel clandestina en el lugar conocido como “la venta”. Los peticionarios expresan que la esposa del señor Faustino  Jiménez, la señora Enedina Cervantes Salgado recibió una llamada telefónica de una persona anónima que le dijo que su esposo se encontraba en el rancho del señor Ángel Castro Valente, que en ocasiones era llevado a otros ranchos donde lo sometían a torturas. Asimismo le dijo que la Procuraduría del Estado no investigaba porque no le convenía que apareciera ni vivo ni muerto el señor Faustino Jiménez.

 

10.      Los peticionarios alegan que el 21 de junio de 2001, la señora Enedina Cervantes interpuso recurso de amparo por incomunicación ante el Juez Sexto de Distrito del Estado de Guerrero a favor de Faustino Jiménez Álvarez, contra actos del Procurador General  de Justicia de dicho Estado, bajo el número  600/2001. El juez se declaró incompetente y lo remitió al Juez Primero de Distrito, quien el 28 de junio de 2001 dio trámite bajo el número 542/2001. En esa misma fecha dicho juez suspendió el acto reclamado, en vista de la posibilidad que el señor Jiménez Álvarez fuera sometido a tratos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de los Estados Unidos de México, ordenando a Enedina Cervantes informe de la situación jurídica del señor Jiménez Álvarez. Los peticionarios expresaron que esto no es posible puesto que no tienen conocimiento del lugar en que éste se encuentra. Y que por tanto, ésta vía del recurso de amparo ya ha sido agotada sin ofrecer resultados positivos sobre el paradero del señor Jiménez Álvarez.

 

11.      Los peticionarios alegan que el 26 de junio de 2001, Enedina Cervantes Salgado interpuso queja ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero por la desaparición forzada de Faustino Jiménez Álvarez, que fue tramitado bajo el número VG-167/2001/IV. El 14 de marzo de 2002 ésta emitió la recomendación 19/2002 en la que exhorta al Procurador General del Estado de Guerrero a que gire instrucción para sancionar a 20 funcionarios presuntamente responsables de la desaparición del señor Faustino Jiménez Álvarez. 

 

12.      Los días 3 y 4 de julio de 2001 la señora Enedina Cervantes Salgado interpuso los recursos extraordinarios de exhibición de personas ante el Juez Tercero de Primera Instancia del ramo Penal de Distrito Judicial Los Bravos y otro ante el Juez Sexto de Primera Instancia en materia penal de Distrito Judicial de Tabáres, en ambos se hizo una revisión de las celdas de la Procuraduría General de Justicia, no encontrando al señor Faustino Jiménez Álvarez. Agregan que, además, el 17 de julio de 2001, la Organización Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT) interpuso queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de la Procuraduría General de la Republica por la desaparición del señor Jiménez Álvarez, la que fue admitida y se le asignó el numero 2001/1889.

 

13.      El 2 de julio de 2001, Enedina Cervantes Salgado presentó denuncia ante el Ministerio Público del fuero común del Distrito Judicial “Los Bravos”, por la detención ilegal y desaparición del señor Faustino Jiménez Álvarez, la cual se radicó con el número de averiguación previa BRA/ SC/05/1162/2001. El 8 de noviembre de 2001, el juez de la causa penal emitió orden de aprehensión en contra de Manuel de Jesús Noriega Moctezuma y Fidel Morales Vargas. Alegan que si bien es cierto, el señor Fidel Morales Vargas fue aprehendido y condenado a 45 años de prisión por la privación ilegal de libertad de Faustino Jiménez, en los primeros días de abril de 2004, la defensa apeló la sentencia, y el Tribunal Superior modificó y mandó a reponer trámites procesales pendientes, por lo cual una vez subsanados se dictó nuevamente sentencia que fue apelada por la defensa. Después de la tercera apelación, el 29 de junio de 2006 la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia modificó las sentencias anteriores y lo condenó a 35 años de prisión y a una multa de $ 46.605.00 pesos, absolviéndolo del pago de la reparación material y moral.  En relación a Manuel de Jesús Noriega Moctezuma la orden de captura no se ha cumplido por lo cual la investigación seguiría pendiente.

 

14.      En la causa penal 132/200, iniciada con la consignación de la averiguación previa BRA/ SC/05/1162/2001, señalan que efectivamente se libraron órdenes de aprehensión en contra de Arturo Valle Álvarez y Raúl Valle Álvarez por el delito de secuestro, sin embargo por vía de un amparo, por error en la tramitación, esas órdenes de aprehensión quedaron sin efecto. Después que se subsanó el error y se volvieron a emitir las órdenes de aprehensión, pero éstas ya no fueron eficaces, ya que las personas se encuentran prófugas, y no se tiene registro de órdenes tendientes a su ejecución.

 

15.      Los peticionarios expresan que el 11 de julio de 2001 solicitaron la adopción de medidas cautelares ante la Comisión, a fin de que el Estado realizara las gestiones necesarias para la inmediata presentación con vida del señor Faustino Jiménez Álvarez y se asegurara también de su integridad personal. El Estado respondió “que en ningún momento el señor Jiménez Álvarez ha sido detenido por elementos de dichas corporaciones”. En fecha 20 de julio de 2001 el Estado alegó que no se había presentado queja alguna que tuviera como agraviado al señor Jiménez Álvarez, lo cual objetaron los peticionarios en su momento.

 

16.      Alegan que la legislación mexicana no tiene tutelado como delito la desaparición forzada de personas, por lo cual el señor Faustino Jiménez y su familia quedan sin protección legal. Alegan en ese sentido, que la detención y condena a Fidel Morales Vargas ha sido bajo la comisión del delito de secuestro, pero no bajo los argumentos de la desaparición forzada. El delito de secuestro se limita a la privación de libertad sin contemplar el derecho a la integridad física y psicológica e incluso la vida.

 

17.      Los peticionarios expresan que existen muchas irregularidades en la integración de la averiguación BRA/ SC/05/1162/2001, la cual no ha atendido al objetivo primordial de investigar el paradero del señor Jiménez Álvarez. Manifiestan que los ex agentes judiciales Ultiminio Díaz Castillo y Francisco Cortés Pastenes, declararon ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero, donde informaron sobre el posible paradero de Faustino Jiménez Álvarez y los presuntos responsables de su desaparición, pero esto no fue denunciado por dicha institución ante las autoridades competentes, para que se realizara una búsqueda del desaparecido en los lugares mencionados y una investigación de los presuntos responsables. Expresan que ni la Procuraduría ha realizado operativo alguno, ni el Estado representado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuyos funcionarios han tenido conocimiento de esa información, han gestionado ninguna diligencia para salvaguardar la vida del señor Jiménez.

 

18.      Los peticionarios expresan que los recursos intentados como son, el recurso de amparo, denuncia penal por la desaparición del señor Faustino Jiménez y el recurso extraordinario de exhibición de personas, no han dado resultados positivos para identificar el paradero del señor Faustino Jiménez Álvarez. Por ello, los peticionarios consideran que en el presente caso se aplica las excepciones previstas por el artículo 46 (2) (a) y (c) de la Convención Americana.

 

B.         El Estado

 

19.      El Estado alega que los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna, en vista que el gobierno mexicano desde el 2 de julio de 2001 ha venido realizando diversas acciones para la localización de Faustino Jiménez Álvarez, fecha en que su esposa, Enedina Cervantes Salgado, denunció la desaparición ante el agente del Ministerio Público, donde se inició la averiguación previa BRA/ SC/05/1162/2001, que fue consignada ante el juez, iniciándose la causa penal 132/02-2002, en la que se está procesando a Arturo Valle Álvarez, se ha sentenciado a Fidel Morales Vargas y se encuentra por cumplir orden de aprehensión en contra de Manuel de Jesús Noriega Moctezuma. 

 

20.      En relación a las investigaciones, el Estado alega que se determinó la inexistencia de evidencia para determinar que el señor Jiménez Álvarez hubiera sido detenido como consecuencia de una orden de aprehensión de la Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero. Expresa que destacan las acciones de la Procuraduría General de Justicia para lograr la aprehensión de Fidel Morales Vargas y Manuel de Jesús Noriega Moctezuma, comandante y jefe del Grupo de la Policía Judicial del Estado, identificados por la señora Enedina Cervantes Salgado como presuntos responsable de la desaparición de Faustino Jiménez Álvarez. Con esa finalidad se distribuyó en todas las Procuradurías del país, fotos de ambos con el objetivo de cumplir con las órdenes de aprehensión libradas en su contra. En marzo de 2002, la Dirección de la Policía Judicial emitió una circular a todas las comandancias de esa corporación a efectos de que procedieran a la localización y captura de los inculpados.

 

21.      El 8 de noviembre de 2001 el Juez Primero de Primera Instancia en materia penal del Distrito Judicial de Los Bravos, Chilpacingo, Guerrero, emitió orden de aprehensión en contra de Fidel Morales Vargas y Manuel de Jesús Noriega Moctezuma por el delito de secuestro en contra de Faustino Jiménez Álvarez, y el 27 de enero de 2003, dentro de la causa penal 132/2001, dictó orden de aprehensión en contra de Arturo Valle Álvarez y Raúl Valle Álvarez por el mismo delito. Asimismo en fecha 29 de octubre de 2002, el Juez Primero de Primera Instancia decretó formal prisión para Fidel Morales Vargas por el delito de secuestro. 

 

22.      Expresa que aunado a las investigaciones realizadas por la Procuraduría General de Justicia de Guerrero, la autoridad Ministerial Federal inició el 22 de octubre de 2002, una averiguación previa (PGR/UEDO/306/2002), con motivo de la denuncia presentada por la señora Enedina Cervantes Salgado, en contra de Jaime Figueroa Velásquez, Fidel Morales Vargas y otros, por estar involucrados en el secuestro y tortura del señor Jiménez Álvarez, pero que la Procuraduría General de la República conoce ahora bajo el número SIEDO/UEEIS/5276/2004. Ello en vista que la denunciante solicitó a la autoridad ministerial federal llevar a cabo las investigaciones con independencia de las que se efectuaban ante la autoridad ministerial local, ya que al parecer miembros de dicha institución participaron en la realización de diversos delitos, entre ellos la desaparición del señor Jiménez Álvarez.

 

23.      El Estado alega que dentro de las investigaciones se realizó una inspección ocular en el ejido “El Podrido” en la que intervinieron peritos en criminalística, fotografía y topografía, así como en canofila con la finalidad de localizar cadáveres o restos humanos, en atención a la declaración del señor Francisco Cortés Pastenes, quien señaló que en un predio localizado en Acapulco, Guerrero, supuestamente estaba enterrado el cuerpo de Faustino Jiménez Álvarez, sin embargo no se obtuvieron resultados positivos.

 

24.      El Estado expresa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos inició un expediente de queja en julio de 2001, que fue turnado al Programa Especial sobre presuntos desaparecidos, que actualmente se encuentra en etapa de integración.

 

25.      En relación a las Medidas Cautelares otorgadas por la CIDH a favor del señor Faustino Jiménez Álvarez, el Estado expresa que como esfuerzo para localizar al señor Jiménez Álvarez en noviembre de 2001 sostuvieron reunión con los peticionarios donde se acordó que los peticionarios solicitarían la coadyuvancia dentro del desglose de la averiguación previa que se encuentra en la Procuraduría de Estado, no obstante no tienen registro de la solicitud de los peticionarios.

 

26.      El 3 de noviembre de 2003 la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros dependientes de la autoridad Ministerial Federal, ejercitó acción penal en contra de Víctor Manuel Castro Valente, Fortunato Zamora Paz, Fidel Morales Vargas, Javier Villalobos Martínez, Raymundo Rodríguez Sánchez, Álvaro Gallo Clavel , Jaime Nicolás Cabañas García, Manuel de Jesús Noriega Moctezuma, Julio Caballero Bello, Saúl Martínez Mondragón, Juan Carlos Miranda Castro, José Luís Gómez Román, José Luís Armando Junquera Reyes, Arturo Valle Álvarez y Raúl Valle Álvarez como probables responsables de la violación a la ley federal contra la delincuencia organizada. Sin embargo el Juez  Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas dentro de la causa penal 142/2003V negó la orden de aprehensión solicitada al considerar que las imputaciones formuladas por Enedina Cervantes, Gabriel Cortes y Francisco Cortes eran insuficientes y no idóneas.

 

27.      El Estado alega que el 28 de julio de 2004, el Ministerio Público Federal ejercitó acción penal ante el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, Juez Federal, quien libró órdenes de aprehensión en contra de 10 personas, de las que se han cumplido 6 ya que los indiciados se encontraban en el Centro de Readaptación Social de Chilpancingo, Guerrero y las restantes cuatro se encuentran pendientes. Por lo anterior el Estado solicita que el presente caso sea declarado inadmisible por la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, más aún cuando las autoridades competentes continúan realizando gestiones para localizar a los probables responsables del secuestro del señor Faustino Jiménez Álvarez.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

28.      El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a Faustino Jiménez Álvarez, persona individual respecto a quien México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

29.      La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado.

 

30.      Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Asimismo, es competente para conocer violaciones a la Convención contra la Tortura, puesto que esta fue ratificada por México con anterioridad a la fecha de los hechos[1].

 

31.      En relación a la Convención sobre Desapariciones[2], el Estado de México formuló una declaración interpretativa al momento de ratificarla[3] en el sentido que “se entenderá que la Convención se aplicará a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posteridad a la entrada en vigor de la presente Convención”. Al respecto la Corte interamericana ha señalado que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de derechos reconocidos en la Convención Americana[4]. En ese mismo sentido la Suprema Corte de Justicia de México ha establecido que de acuerdo con el derecho positivo mexicano, la desaparición forzada de personas es de naturaleza permanente o continua[5], estableciendo que “en la mencionada declaración interpretativa,[…] el gobierno mexicano quiso significar que tales disposiciones no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de ese ilícito cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma pero no debe interpretarse en el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia, se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la vigencia de la Convención”[6]. Por lo tanto, en virtud de la jurisprudencia del Sistema Interamericano y de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia mexicana, la CIDH decide que es competente ratione temporis para conocer adicionalmente alegaciones de violación a derechos contenidos en la Convención sobre Desapariciones.

 

32.      Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana, la Convención contra la Tortura y Convención sobre Desapariciones.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

33.      El artículo 46(2)(c) de la Convención Americana establece la excepción del agotamiento de los recursos internos y presentación de la solicitud en un plazo de seis meses cuando, “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

 

34.      En el presente caso, la Comisión observa que el Estado opuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, al alegar que aún está abierta la averiguación previa BRA/ SC/05/1162/2001, que dio origen a la causa penal 132/02, en la que se está procesando a Arturo Valle Álvarez, se ha sentenciado a Fidel Morales Vargas y se encuentra por cumplir orden de aprehensión en contra de Manuel de Jesús Noriega Moctezuma.  Asimismo, el Estado informa que expresa el 27 de enero de 2003, dentro de la causa penal 132/2001, dictó orden de aprehensión en contra de Arturo Valle Álvarez y Raúl Valle Álvarez por el mismo delito. Esto indicaría que hay diligencias pendientes de cumplir.

 

35.      Por otra parte, el Estado manifestó que la Procuraduría General de la República conoce de otra averiguación bajo el número SIEDO/UEEIS/5276/2004, iniciada el 22 de octubre de 2002 por la autoridad Ministerial Federal, (antes averiguación previa PGR/UEDO/306/2002), con motivo de la denuncia presentada por la señora Enedina Cervantes Salgado, en contra de Jaime Figueroa Velásquez, Fidel Morales Vargas y otros, por estar involucrados en el secuestro y tortura del señor Jiménez Álvarez. El Estado alega que el 28 de julio de 2004, el Ministerio Público Federal ejercitó acción penal ante el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, Juez Federal, quien libró órdenes de aprehensión en contra de 10 personas, de las que se han cumplido 6 ya que los indiciados se encontraban en el Centro de Readaptación Social de Chilpancingo, Guerrero y las restantes cuatro se encuentran pendientes.

 

36.      Los peticionarios por su parte expresan que los familiares del señor Faustino Jiménez Álvarez han intentado todos los recursos de la jurisdicción interna, sin que éstos hayan operado efectivamente. Alegan que han intentado el recurso de amparo, denuncia penal por la desaparición del señor Faustino Jiménez y el recurso extraordinario de exhibición de personas, sin resultados positivos sobre el paradero del señor Jiménez Álvarez. Expresan que el proceso penal, así como las averiguaciones previas existentes, no han estado encaminadas a la búsqueda del señor Jiménez Álvarez. Por otra parte, los recursos no han sido efectivos en el cumplimiento de las órdenes de aprehensión en contra de las personas señaladas como responsables y que solo se ha cumplido con la detención y condena en juicio del señor Fidel Morales Vargas. Por tanto, alegan que han resultado ineficaces los recursos internos que hasta el momento han iniciado, puesto que aún no se conoce el paradero del señor Faustino Jiménez Álvarez, ni se ha condenado a todos los responsables.

 

37.      La Comisión observa que la señora Enedina Cervantes Salgado interpuso dos recursos extraordinarios de exhibición de personas ante el Juez Sexto de Primera Instancia del ramo Penal de Distrito Judicial los Bravos y otro ante el Juez Sexto de Primera Instancia en materia penal de Distrito Judicial de Tabáres, sin que las diligencias de ninguno de ellos dieran resultados positivos sobre el paradero del señor Faustino Jiménez Álvarez. Adicionalmente, el recurso de amparo por incomunicación 542/2001, fue interpuesto por la señora Cervantes Salgado ante el Juez Sexto de Distrito del Estado de Morelos. Sin embargo, dicho recurso no fue efectivo puesto que se subordinó a exigencias procesales que lo hicieron inaplicable, como es señalar el lugar donde la persona está privada de libertad, lo cual fue imposible de cumplir. El Juez Primero del Distrito del Estado de Guerrero, al tramitar el juicio de amparo a favor del señor Faustino Jiménez resolvió: “…Con fundamento en el art. 117 de la Ley de Amparo[7] requiérase al promovente del amparo Enedina Cervantes Salgado, para que dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación del presente proveído, informe a este Tribunal Federal el lugar en el que se encuentra recluido el directo quejoso a fin de que se manifieste si ratifica o no la demanda de garantías promovida a su favor…” Por tanto, en relación a los recursos de exhibición personal y de amparo, la CIDH estima que aunque deberían ser los recursos idóneos en este caso, los peticionarios los han agotado pero no han sido eficaces para dar con el paradero del señor Faustino Jiménez Álvarez[8].

 

38.      Subsidiariamente y en relación a los procesos penales y averiguaciones previas ante la autoridad ministerial, la Comisión observa que desde la desaparición del señor Jiménez Álvarez han existido avances en relación a la determinación de los posibles responsables de la desaparición del señor Jiménez Álvarez, tales como la detención y condena del señor Fidel Morales Vargas en la causa penal 132/02, órdenes de aprehensión emitidas en contra de Arturo Valle Álvarez y Manuel de Jesús Noriega Moctezuma en esa misma causa penal. Asimismo, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, emitió órdenes de aprehensión en contra de 10 personas, de las cuales 6 han sido cumplidas. Sin embargo, la CIDH observa que ha transcurrido un período de 6 años sin que se haya avanzado en la determinación  del paradero del señor Faustino Jiménez Álvarez. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido “…el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación[9]. En el presente caso el señor Faustino Jiménez habría sido detenido por agentes estatales, sin que hasta la fecha, esto es 6 años después de su detención haya evidencia de su paradero, pese a que existen dos procesos pendientes. Por tanto, la CIDH considera que se configura la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46 (2) de la Convención Americana.

 

39.      La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

40.      El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso. La CIDH observa que los peticionarios han agotado debidamente los dos recursos de exhibición de personas y el recurso de amparo intentados, los cuales aunque eran idóneos no fueron efectivos para dar con el paradero de Faustino Jiménez Álvarez. Asimismo, los peticionarios interpusieron una acción penal que inició dos procesos que aún están en trámite. La CIDH, por lo tanto, ha decidido aplicar la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

41.      Al respecto, tomando en cuenta la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

42.      El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

43.      La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación a los artículos 4, 7, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en conexión con la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención. Asimismo, a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana el artículo 117 de la Ley de Amparo, requiere que el promovente del amparo “informe del lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto”. Los peticionarios alegaron que este requisito fue exigido en su caso, lo cual impidió que el recurso operara como mecanismo para encontrar al Sr. Faustino Jiménez. La CIDH considera que  de ser comprobados estos extremos, podrían caracterizar adicionalmente una violación al artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

VIII.      CONCLUSIONES

 

44.      La CIDH concluye que es competente para conocer de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.          Declarar, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 4, 7, 5, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos en relación con la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de la Convención, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.          Declarar en virtud del principio iura novit curia, admisible la petición respecto al artículo 2 de la Convención Americana, en lo referente a la legislación sobre Amparo.

 

3.          Remitir el presente informe al Estado y al peticionario.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 8 días del mes de abril de 2007. (Firmado: Florentín Meléndez,, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión).


 


[1] La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fue ratificada por el Estado de México, en fecha  el 22 de junio de 1987.

[2] El Estado Mexicano ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas en fecha 9 de abril de 2002.

[3] El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en fecha 9 de abril de 2002, formuló la siguiente declaración interpretativa al artículo IX de dicha Convención: "Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicaran a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posteridad a la entrada en vigor de la presente Convención."

[4] La Corte Interamericana ha establecido que “la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar”. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Parr. 155. Asimismo, la Corte ha establecido que “la desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos”. La Corte tiene presente que el fenómeno de la desaparición forzada, “debe examinar no sólo las posibles violaciones a la Convención Americana, sino también aquellas que pudieron producirse respecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, puesto que esta Convención, entre otras cosas, establece modos de proteger los derechos humanos que se violan cuando se perpetra este tipo de situaciones. Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 92 y 94.

[5] La Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa “…de acuerdo con el derecho positivo mexicano, [el delito de desaparición forzada] es de naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino”. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA. 9a. Época; Pleno; S.J.F. Gaceta; XX, Julio de 2004; Pág. 968.

[6] DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE BELÉM, BRASIL, DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR EL GOBIERNO MEXICANO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. 9a. Época; Pleno; S.J.F. Gaceta; XX, Julio de 2004; Pág. 967. La Suprema Corte de Justicia agrega que  tal interpretación es acorde con el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional, conforme al cual las disposiciones contenidas en las leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos realizados o consumados antes de que aquéllas entren en vigor, por lo que es inconcuso que tratándose de delitos de consumación instantánea la nueva ley no puede regir conductas o hechos de consumación anterior, pues resultaría retroactiva, lo cual se encuentra prohibido constitucionalmente. En cambio, sí debe aplicarse la nueva normatividad sin incurrir en el vicio apuntado respecto de hechos constitutivos de delito continuo o permanente cuando, habiendo empezado a realizarse antes de que aquélla entrara en vigor, se continúan cometiendo, en cuyo caso resultará aplicable, como sucede con el delito de desaparición forzada de personas que prevé la Convención mencionada, cuya naturaleza es permanente o continua, porque se consuma momento a momento durante todo el tiempo que el sujeto pasivo se encuentre desaparecido.

[7] El artículo 117 de la Ley de Amparo mexicana, establece: “Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez”.

[8] La Corte Interamericana ha reiterado que, “…la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad”.  Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 65.La Corte ha observado, también, que “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente. Ver Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de Fondo de 20 de enero de 1989. párr 69.

[9] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166, 174.