INFORME Nº 49/07

PETICIÓN 613-03

ADMISIBILIDAD

LUIS REY GARCÍA VILLAGRÁN

MÉXICO

23 de julio de 2007

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 3 de junio de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por Martha Martínez de la Fuente (en adelante "la peticionaria"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos ("el Estado") por la presunta detención ilegal, el retardo de justicia, la falta de investigación, actos de tortura, abuso de autoridad, incomunicación y falta de cumplimiento de resoluciones de amparo en contra de Luís Rey García Villagrán. La peticionaria alega que los hechos denunciados configuran violaciones a los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), todos en relación con el deber general de respetar y garantizar los derechos contenido en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, los artículos 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”).

 

2.       La peticionaria alega que su esposo, Luís Rey García Villagrán, hace 10 años se encuentra injustamente en prisión por un delito que le fue fabricado. Expresa que durante la detención fue objeto de tortura por parte de los policías judiciales, a fin de hacerlo confesar su participación en el delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro. La peticionaria alega que desde que el señor García Villagrán fue detenido no ha recibido atención médica especializada para su padecimiento de desprendimiento de retina en el ojo derecho. Asimismo, alega que fue trasladado de forma ilegal al Centro de Prevención y Readaptación Social  No. 15 en el municipio de Copainala Mezcalapa, Chiapas, donde estuvo incomunicado y lejos de su familia, aún cuando existía una resolución recaída sobre un recurso de amparo, No. 630/2002, que le concedía la suspensión provisional del traslado. Expresa que, además, existe una resolución de un recurso de amparo ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas, por incomunicación del señor García Villagrán en el Centro de Prevención y Readaptación Social No. 15, que ordena que se suspenda el acto que lo mantiene incomunicado. En síntesis, alega que la presente petición es admisible en virtud que se le dio validez a la confesión del señor García Villagrán obtenida bajo tortura y las resoluciones de los recursos de amparo no fueron cumplidas por las autoridades gubernamentales. Asimismo, que desde el 6 de julio de 2005, fue trasladado a otro Centro Penal, “Puente Grande”, a dos mil kilómetros de distancia de donde reside su familia.

 

3.       El Estado alega que el señor García Villagrán fue detenido el 6 de julio de 1997 por agentes de la Policía Judicial del Estado de Chiapas, por la responsabilidad en los delitos de privación ilegal en modalidad de secuestro y asociación delictuosa. Agrega que el Ministerio Público encontró los elementos e indicios que acreditaron la responsabilidad del señor García Villagrán por lo cual se determinó el ejercicio de la acción penal en su contra. Posteriormente el juez dictó auto de formal prisión. El 4 de diciembre de 1998, el juez dictó sentencia condenatoria imponiendo una pena de 40 años de prisión al señor García Villagrán por aquellos delitos, la cual fue apelada por la defensa. El 5 de septiembre de 2002, el Juez Penal de Primera Instancia dictó sentencia a su favor, reduciéndole la pena a 38 años de prisión por el delito de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro, absolviéndolo por el delito de asociación delictuosa. Agrega que posteriormente el señor García Villagrán interpuso varios recursos de amparo que fueron fallados de forma improcedente. En ese sentido, alega la inadmisibilidad del caso en tanto el resultado de los recursos interpuestos por el señor García Villagrán no es materia de competencia de la CIDH por ser una cuarta instancia.  En cuanto a los alegados malos tratos y actos de torturas que habrían sido cometidos por agentes policiales al momento de la detención del señor García Villagrán con el objeto de arrancarle su confesión, expresa que han iniciado la averiguación previa 1731/2A/2002 en contra de Rubén de Jesús Pérez Gallegos, Jorge Luís Camacho López, Eduardo López Levarios por el delito de abuso de autoridad y en la que encontraron elementos que arrojan indicios sobre la probable responsabilidad de algún servidor público por actos de tortura.

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible en relación a las presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 8 y 10 de la Convención contra la Tortura, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana, publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La Comisión Interamericana recibió la petición el 3 de junio de 2003, en la cual la peticionaria presentó adicionalmente una solicitud de medida cautelar a favor del señor Luís Rey García Villagrán, se le asignó el número 613-03 a la petición y 601/03 a la solicitud de médica cautelar.

 

6.       El 23 de junio de 2003 el Sr. García Villagrán envía información adicional sobre las medidas cautelares solicitadas. El 15 de agosto de 2003 la CIDH le solicita información adicional a la peticionaria relacionada a la solicitud de medidas cautelares. El 2 de septiembre de 2003 la peticionaria responde a la solicitud de información. El 11 de abril del 2007 la peticionaria presenta solicitud de medida cautelar a favor del señor García Villagrán. El 11 de junio de 2007 se notifica a la peticionaria el rechazo de la solicitud de medidas cautelares.

 

7.       El 11 de diciembre de 2004 se traslada la información de la petición al Estado. El 13 de febrero de 2004, el Estado solicita prórroga para presentar información sobre la petición. El 6 de abril del 2004 el Estado presenta información sobre la petición, la cual se traslada a la peticionaria el 21 de abril del 2004. El 22 de abril de 2004 el Estado presenta información adicional. El 23 de abril del 2004 se traslada dicha información a la peticionaria. El 24 de mayo del 2004 la peticionaria presenta información adicional. El 23 de noviembre de 2004 se traslada dicha información al Estado. El 28 de diciembre de 2004 el Estado presenta información. El 30 de diciembre de 2004 se traslada la información a la peticionaria. El 10 de junio de 2005 la peticionaria presenta información. El 17 de marzo de 2006 la peticionaria presenta información adicional. El 25 de mayo de 2006 se traslada la información al Estado. El 29 de junio de 2006 el Estado presenta información, la cual es trasladada a la peticionaria el 16 de marzo de 2007. El 20 de abril y 8 de mayo de 2007 la peticionaria presenta información adicional, la cual fue trasladada al Estado en fecha 11 de junio de 2007.

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

8.       La peticionaria alega que su esposo, Luís Rey García Villagrán, fue detenido el 3 de julio de 1997 por agentes policiales en la ciudad de Tapachula, Chiapas, por la supuesta responsabilidad en el delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro. Manifiesta que la detención se realizó sin orden de aprehensión emitida por autoridad judicial, en violación al artículo 16 de la Constitución Política mexicana ya que tampoco se acreditó la flagrancia o urgencia para realizar la detención.

 

9.       La peticionaria expresa que el señor García Villagrán, fue torturado por los agentes policiales cuando era trasladado a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y durante el tiempo que permaneció detenido, con la finalidad de que confesara la comisión del delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro que se le imputaba. Expresa que el señor García Villagrán estuvo ciento cuarenta y cuatro horas a manos de los policías y ministeriales antes de ser remitido al Juez, tiempo en el cual fue torturado física y psicológicamente.

 

10.   Alega que al momento de la detención el señor García Villagrán había sido sometido a una cirugía de desprendimiento de retina, la cual se encontraba en fase de cicatrización, pero el día que fue detenido fue golpeado y torturado, lo que le provocó la pérdida de la visión del ojo derecho. Expresa que el doctor particular Edgar Solano Tego, oftalmólogo retinólogo lo atendió y diagnosticó que García Villagrán tiene “parcialmente aplicada la retina”. Manifiesta que la tortura está debidamente acreditada con la fe ministerial de lesiones, certificados médicos expedidos por personal médico de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y Dirección de Prevención y Readaptación Social, así como en la fe judicial, documentos probatorios que obran en la causa penal 270/997 radicada en el Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas. Expresa que desde la detención del señor García Villagrán hasta su traslado al Centro de Readaptación Social “Puente Grande”, en fecha 6 de julio de 2005, sólo ha recibido tres atenciones médicas de especialistas pagadas por ella misma, por lo que en el transcurso de 7 años y 7 meses no ha recibido atención médica especializada por parte del Estado.

 

11.   La peticionaria alega que el Juez que conoció de la causa penal le dio validez a la supuesta confesión de García Villagrán que fue obtenida bajo tortura, de lo cual el Juez tenía conocimiento. A lo anterior, expresa que la están atacando por vía de inconstitucional, en vista que el Juez tuvo a la vista para su análisis, la audiencia del 7 de julio de1997, en la cual el señor García Villagrán denunció los actos de tortura, y en ese entonces expresó que “le vendaron los ojos, le ataron la manos, estuvo incomunicado por varios días”. Expresa que Amnistía Internacional emitió un informe titulado “México, Juicios Injustos: La tortura en la administración de justicia” en el que se confirma los actos de tortura de que, el señor García Villagrán fue víctima. El informe dice:

 

Luís Rey García Villagrán, ex miembro de la PJE, fue obligado a entrar violentamente en uno de los vehículos policiales. Según informes, los agentes le dijeron que lo iban a hacer «desaparecer». Según su testimonio, le vendaron los ojos, lo ataron a un árbol y empezaron a darle puñetazos en la espalda y a golpearlo con un arma blanca en varias partes del cuerpo. Después lo llevaron a las dependencias de la PJE, donde lo metieron en un depósito lleno de agua y lo ataron a un tubo con las manos a la altura de los hombros. Aquella noche se presentaron varias personas e intentaron que firmara un documento, pero él se negó. […] Cuando Luís García solicitó un abogado al parecer le contestaron: «aquí todos somos abogados», y cuando solicitó alguien de su confianza le dijeron: «todos somos de confianza». Volvieron a golpearlo. Una persona que decía ser representante del Ministerio Público afirmó que él le tomaría declaración a Luís García. Cuando éste se negó, al parecer le dieron golpes y patadas. Estuvo recluido en régimen de incomunicación hasta la tarde del 6 de julio, en que la policía lo sacó de su celda, lo fotografió y lo amenazó con hacerlo «desaparecer». Aquella noche fue trasladado a la prisión de Cerro Hueco.[1]

 

12.   La peticionaria expresa que posteriormente interpuso una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Chiapas, por la supuesta detención arbitraria y actos de tortura de que fue víctima García Villagrán. La Comisión Estatal emitió una recomendación a la Procuraduría General de Justicia, en los siguientes términos:

 

1.       Investigar a los servidores públicos que intervinieron en la detención del señor Luís Rey García Villagrán.

2.       Realizar las diligencias que permitan el perfeccionamiento de las investigaciones de los delitos de abuso de autoridad, detención arbitraria y tortura de las que se dolía Luís Rey García Villagrán.

3.       En caso de que fueren detectadas irregularidades por parte de servidores públicos involucrados en este caso, indemnizar adecuadamente el señor García Villagrán con motivo de la violación de sus derechos humanos.

4.       Instruir a los médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia de Chiapas PGJ-Chis, para que en lo subsecuente se apliquen los “Principios que deben tomar en cuenta los profesionales médicos en la investigación de denuncias sobre tortura”, definidos por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 

13.   Expresa la peticionaria, que Luís García Villagrán interpuso denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas por detención, tortura y abuso de autoridad en contra de Rubén de Jesús Pérez Gallegos, Jorge Luís Camacho López y Eduardo López Levarios y demás integrantes de la Policía Judicial del Estado de Chiapas que intervinieron en su detención. Se inició la averiguación previa No. CPJA/1731/2002, indagatoria que fue consignada al juez de turno, mismo que anteriormente no habría dado valor a su inspección judicial, en la sentencia del proceso penal.

 

14.   La peticionaria expresa que el 13 de noviembre de 2002, el señor García Villagrán fue sacado brutalmente por más de 300 agentes de policía del Penal de Tapachula por una supuesta fuga masiva y fue trasladado al Centro de Prevención y Readaptación Social  No. 15 en el municipio de Copainala Mezcalapa, Chiapas, donde estuvo incomunicado y lejos de su familia. Alega que en dicho penal habría un plan para matar a su esposo, en vista que el gobierno ya ha declarado que es un reo peligroso.

 

15.   La peticionaria manifiesta que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas de oficio inició el expediente CEDH/1152/112002, por las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidos en perjuicio de internos del Centro de Readaptación Social No. 3 de la ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas que fueron trasladados al Centro de Prevención y Readaptación Social No. 15. El 25 de junio del 2003 la Comisión Estatal emite la recomendación CEDH/040/2003, en la que en relación al traslado de García Villagrán realizado el 13 de noviembre de 2002, estableció que:

 

…constituye una violación a los derechos humanos del agraviado [Luís Rey García Villagrán] pues aún se encuentra bajo proceso en la causa penal 324/97, del índice del Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro; se arriba a lo anterior no obstante los argumentos en los cuales pretende fundamentar el traslado del citado interno, esto es: Razones de seguridad del Centro Penitenciario… se vulneran pues los derechos humanos del agraviado, en virtud que en el acuerdo emitido  en el acta extraordinaria del Consejo Técnico Interdisciplinario del 05 de noviembre de 2002, se le deja en total estado de indefensión, ya que no se le conceden las garantías de legalidad y audiencia establecidos en los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] se vulneran los derechos del agraviado en virtud que el acta extraordinaria emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario, el 5 de noviembre del 2002 se le deja en total estado de indefensión, ya que no se le concede la garantía de legalidad y audiencia establecido en el articulo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a toda autoridad del país la obligación para oír en defensa  a los posibles afectados.

 

16.   La peticionaria expresa que el traslado del señor García Villagrán a otro Centro Penal ha sido en virtud de la conducta desplegada en el interior del Centro de Prevención y Readaptación Social No. 3 de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, referente a diversas críticas que ha mantenido ante los medios de comunicación en contra de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de los reclusos y deficiencias del Sistema Penitenciario del Estado. Por tanto el acta extraordinaria emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario el 5 de noviembre del 2002, se suscribe en violación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana, ya que el traslado se sustenta primordialmente en la medida preventiva para efectos de que el interno no continúe ejerciendo sus derechos civiles y políticos, respecto de los cuales ninguna autoridad los ha despojado. Agrega, además, que a García Villagrán nunca se le notificaron los actos que se le imputaban para que ejerciera su derecho a la defensa.

 

17.   La peticionaria expresa que interpuso denuncia ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por la detención arbitraria y actos de tortura, iniciándose la queja bajo el número CEDH/068/2003, en la que se resolvió que se habían violado sus derechos humanos por la violencia física o moral de que fue objeto el señor García Villagrán. Asimismo, la Comisión Estatal de Derechos Humanos solicitó medidas precautorias y cautelares a las autoridades del Penal por la incomunicación a que estaba sometido su esposo en el Centro de Readaptación Social No. 15 “al ser calificado de subversivo por defender sus derechos humanos y llevar camisetas donde escribió “tortura nunca más” y Amnistía Internacional”. Según la peticionaria, el castigo sólo pudo ser levantado por la intervención de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

 

18.   La peticionaria alega que en vista del traslado arbitrario e ilegal de su esposo García Villagrán al Centro de Prevención y Readaptación Social No. 15., interpuso un recurso de amparo No. 630/2002 ante el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Chiapas en donde le conceden la suspensión provisional del traslado hasta que se resuelva el juicio de garantías. Sin embargo el traslado de su esposo al Centro de Prevención y Readaptación Social  No. 15. igualmente se realizó en clara violación a la resolución de amparo emitida el 12 de noviembre de 2002, por lo tanto dicho acto fue inconstitucional, porque el acta por medio de la cual se le traslada de Centro Penal estaba infundada y carente de motivación.

 

19.   Alega asimismo que en el Centro de Prevención y Readaptación Social  No. 15  fue enviado a una celda de castigo por 30 días y por tercera vez, por supuestas faltas administrativas, ante las cuales el arresto debe ser por 36 horas, situación que lo mantuvo incomunicado, sin salir de la celda, y sin acceso a teléfono. Expresa que ante estos actos de incomunicación interpuso un recurso de amparo 274/2004 ante el Juzgado Quinto de Distrito. La resolución del amparo, de 27 de febrero de 2004, ordenó la suspensión de plano todo acto que lo mantenga incomunicado.

 

20.   Expresa que en enero de 2005 el señor García Villagrán fue retornado al Centro de Readaptación Social No. 3 en Tapachula, Chiapas, por intermediación de la organización Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura. Sin embargo, el 6 de julio de 2005 García Villagrán fue trasladado sin previo aviso ni posibilidad de defensa, a un Centro Penal de máxima seguridad en Jalisco conocido como “Puente Grande”, que está a dos mil kilómetros de distancia de Tapachula, de donde reside su familia. Alega que dicho traslado se habría realizado en base a un estudio de personalidad en el que califica a Luís García Villagrán como persona peligrosa, lo cual estaría en contra de la Constitución Política de México. Expresa que la situación en la que actualmente se encuentra el señor García Villagrán impide que pueda relacionarse con su familia.

 

21.   La peticionaria alega que la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1998, dictada por el Juez de primera instancia condenó a García Villagrán a 40 años de prisión por el delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro y por el delito de asociación delictuosa, en la cual el juez no fue imparcial y no se apegó a derecho al darle validez a la confesión supuestamente obtenida bajo tortura. Por su parte, el Juez de segunda instancia que conoció de la apelación interpuesta por García Villagrán, el 5 de septiembre de 2002 dictó sentencia en la que absolvió a García Villagrán del delito de asociación delictuosa y determinó su responsabilidad penal por el delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro y lo condenó a 38 años de prisión. Expresa que la sentencia de segunda instancia de igual forma no se apegó a derecho al no considerar sus alegatos expresados sobre el proceso penal y los magistrados no revisaron los expedientes ya que en menos de 24 horas confirmaron la sentencia de 38 años de prisión en contra de García Villagrán, lo cual hace ver el dolo y mala fe del gobierno del Estado de Chiapas. Expresa que la averiguación previa realizada por la autoridad ministerial fue alterada con corrector líquido blanco en un 80% y las firmas del Ministerio Público y secretarios fueron falsificadas. Por tanto, expresa que el caso de su esposo no es cosa juzgada ya que todavía tiene el recurso de amparo que van a interponer.

 

B.       El Estado

 

22.   El Estado expresa que el señor García Villagrán fue detenido el 6 de julio de 1997 por agentes de la Policía Judicial del Estado de Chiapas, por su presunta responsabilidad en los delitos de privación ilegal de en modalidad de secuestro y asociación delictuosa en perjuicio de Saúl Chang Cueto. El Ministerio Público encontró los elementos e indicios que acreditaron la responsabilidad del señor García Villagrán por lo cual se determinó el ejercicio de la acción penal en su contra. El juez dictó auto de formal prisión en contra de Luís García Villagrán, quien tuvo la oportunidad de aportar todas las pruebas durante el proceso, por lo cual éste tuvo derecho a la defensa.

 

23.   Expresa que el 4 de diciembre de 1998, el juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria imponiendo una pena de 40 años de prisión a Luís García Villagrán por el delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro y por el delito de asociación delictuosa. La sentencia fue apelada por la defensa del señor García Villagrán y la autoridad jurisdiccional que conoció de la apelación dejó insubsistente y sin valor jurídico la sentencia del 4 de diciembre de 1998 y determinó la reposición del procedimiento. Expresa que una vez repuesto el procedimiento, el 5 de septiembre de 2002, el Juez Penal de primera instancia dictó una nueva sentencia a favor del señor García Villagrán, reduciéndole la pena a 38 años de prisión por el delito de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro, una multa de 480 días de salario mínimo y lo absolvió por el delito de asociación delictuosa.

 

24.   Expresa que la presunta víctima, al estar inconforme con dicha sentencia, el 7 de septiembre de 2002 interpuso un recurso de apelación que fue resuelto el 14 de noviembre de 2002, por la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal Zona Sur, la que calificó de insubsistente y sin valor jurídico la sentencia del 5 de septiembre de 2002.  Agrega que para impugnar tal determinación, el señor García Villagrán y su abogado interpusieron un juicio de amparo 23/03, ante el Juzgado Cuarto de Distrito, cuya resolución dejó insubsistente la resolución del 14 de noviembre de 2002, dictada por la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal Zona Sur y se confirmó la sentencia definitiva del 5 de septiembre de 2002. El Estado agregó que “con posterioridad el señor García Villagran acudió ante la autoridad federal para interponer diversos juicios de amparo, los cuales fueron fallados en forma improcedentes, en virtud de tenerse por comprobado el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro”.[2]

 

25.   El Estado alega que García Villagrán ha agotado todas las instancias teniéndose por comprobada su responsabilidad en el delito que se le imputó. En ese sentido, alega que el presente caso es inadmisible por que la CIDH no debe fungir como una cuarta instancia para revisar las actuaciones de los tribunales internos de los Estados.

 

26.   En cuanto a los malos tratos y actos de tortura cometidos presuntamente por agentes policiales al momento de la detención de García Villagrán con el objeto de arrancarle su confesión, el Estado expresa que la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas  en fecha 27 de mayo de 2002 inició la averiguación previa 1731/2A/2002 en contra de Rubén de Jesús Pérez Gallegos, Jorge Luís Camacho López, Eduardo López Levarios por el delito de abuso de autoridad. La investigación realizada fue consignada ante la autoridad judicial el 16 de febrero de 2004, bajo el número de causa penal 92/2004. El Juzgado Segundo del Ramo Penal  de la ciudad de Tapachula de Córdoba y Ordóñez, Chiapas conoció del asunto y negó el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por la autoridad ministerial. La resolución fue apelada por el agente del Ministerio Público y el Juez de alzada resolvió confirmando la negativa del libramiento de la orden de aprehensión por la falta de elementos para ello.

 

27.   El Estado alega que la peticionaria no ha agotado los recursos internos en vista que contaba con el recurso de apelación o amparo para continuar con el procedimiento referente a la causa seguida por abuso de autoridad. Expresa que asimismo, la peticionaria deja ver la falta de agotamiento de los recursos internos al afirmar que “no es cosa juzgada el caso de mi esposo ya que todavía tenemos el recurso de amparo el cual vamos a interponer”. Por lo cual, considera que existen recursos de derecho interno pendientes de ejercicio por parte de la peticionaria.[3]

 

28.   Expresa que la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Chiapas inició una investigación por denuncia presentada por la esposa del señor García Villagrán por detención arbitraria sin orden de aprehensión y actos de torturas para que confesara el delito de secuestro, cometido por la Policía Judicial del Estado de Chiapas. La Comisión Estatal acreditó la violación a los derechos de García Villagrán y dictó una resolución dirigida al Procurador General de Justicia del Estado de Chiapas para que iniciara una averiguación previa en contra de los servidores públicos involucrados en la detención del señor García Villagrán, ordenó indemnizar al señor García Villagrán por la violación a sus derechos e instruir a los médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia de Chiapas para que apliquen los principios del Protocolo de Estambul que deben tomar en cuenta los profesionales médicos en la investigación de denuncias sobre torturas. El Estado expresa que de estas recomendaciones fueron implementadas la investigación a los Policías y la aplicación del Protocolo de Estambul en la realización de la investigación de tortura. En cuanto a la indemnización está pendiente porque falta por comprobar si efectivamente hubo tortura y detención arbitraria.

 

29.   Expresa que los artículos 8 y 25 de la Convención han sido respetados en todo momento, ya que García Villagrán tuvo acceso a todas y cada una de las instancias y garantías procesales previstas por el derecho mexicano a las personas que enfrentan un proceso judicial. El señor García Villagrán fue oído en juicio, dentro de un plazo razonable y ante un juez competente, independiente e imparcial.

 

30.   El Estado alega que en relación al desprendimiento de la retina del ojo derecho de García Villagrán, según peritaje rendido por los médicos adscritos al Centro de Rehabilitación Social, que integran la averiguación previa del delito de secuestro, prueban que dicho padecimiento lo tenía con anterioridad a la comisión del delito de secuestro, es decir antes de 1997 y no fue consecuencia de los supuestos actos de tortura que denuncia la peticionaria.

 

31.   En cuanto a la falta de atención médica, el Estado expresa que el personal médico del Centro de Readaptación Social estaba realizando gestiones para excarcelarlo para que recibiera atención médica especializada y las autoridades de ese Centro Penal le ofrecieron varias veces excarcelarlo y atenderlo médicamente a lo cual García Villagrán se negó de manera reiterada sin manifestar fundamento alguno, existiendo cartas de negación a ser atendido.

 

32.   Expresa que el señor García Villagrán interpuso quejas por la detención arbitraria y actos de tortura, ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas, quien emitió la recomendación 068/2003 que no fue aceptada por la Procuraduría General de Justicia de Chiapas y fue recurrida por los familiares de García Villagrán ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien la desechó por infundada. Expresa que dentro del expediente CEDH/1605/12/2003, la Comisión Estatal de Derechos Humanos dirigió una petición a la Secretaría de Seguridad Pública para que aplicaran medidas precautorias a favor de García Villagrán, quien ha cumplido con dicha solicitud informado periódicamente al Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

 

33.   El Estado expresa que cuando García Villagrán estuvo cumpliendo la condena impuesta por el órgano jurisdiccional en el Centro de Readaptación Social No. 3 de Tapachula, Chiapas mantuvo un mal comportamiento. Por tanto, a fin de salvaguardar la seguridad del propio penal, las autoridades administrativas del mismo determinaron su traslado al Centro de Prevención y Readaptación Social No.15 de la ciudad de Copainala de Mexcalapa, Chiapas. Expresa que para dicho traslado se cumplieron con todos los requisitos legales y se respetaron los derechos humanos del señor García Villagrán. Agrega que Luís García Villagrán y sus representantes promovieron diversos amparos, 494/01, 210/02, 48/02 con la finalidad de evitar su traslado, pero todos los amparos fueron sobreseídos por los tribunales por ser notoriamente improcedentes.

 

34.   El Estado manifestó que en octubre de 2005, en respuesta a la petición hecha por los familiares del señor García Villagrán, las autoridades penitenciarias reconsideraron regresarlo al Centro de Readaptación Social No. 3, sin embargo continuó con la misma conducta. Por ello, agrega el Estado, el jefe del Departamento de Psicología del Centro de Readaptación Social No. 3 practicó un estudio  psicológico a Luís García, y se determinó que su perfil criminal era de alta peligrosidad, su conducta hostil iba en aumento, por lo cual a solicitud del Consejo Técnico Interdisciplinario, el señor García fue trasladado al Centro de Prevención y Readaptación Social No. 2, Puente Grande, Jalisco. Según el Estado, dicho traslado se realizó en respeto a las garantías de legalidad, igualdad, audiencia y seguridad jurídica.

 

            IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

35.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado mexicano en la época de los hechos aducidos[4]. Con respecto al Estado, la Comisión señala que los Estados Unidos Mexicanos es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 3 de abril de 1982. En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.

 

36.   Además posee competencia ratione materia porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana y Convención contra la Tortura.

 

37.   La Comisión posee jurisdicción ratione temporis para examinar las denuncias.  La petición se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 3 de julio de 1997, fecha en que se detuvo a Luís Rey García Villagrán a partir del cual presuntamente se cometen actos de torturas en su contra. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana. Asimismo, es competente para conocer violaciones a la Convención contra la Tortura, puesto que ésta fue ratificada por México con anterioridad a la fecha de los hechos[5].

 

38.   Asimismo, como en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

            B.      Requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de los recursos internos

 

39.   El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

40.   El Estado alega falta de agotamiento de los recursos internos en vista que en la investigación realizada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, por abuso de autoridad presuntamente cometido por servidores públicos que participaron en la detención del señor García Villagrán, la peticionaria contaba con el recurso de apelación o amparo para continuar con el procedimiento referente a la causa. Sin embargo, posteriormente el Estado expresó que la investigación realizada fue consignada ante la autoridad judicial, quien negó el libramiento de la orden de aprehensión respectiva. Ante lo cual el agente del Ministerio Público apeló y el Juez de alzada confirmó la negativa del libramiento de la orden de aprehensión por la falta de elementos para ello.[6]

 

41.   La peticionaria por su parte alega que desde la audiencia del 7 de julio de 1997, en el proceso penal seguido en contra del señor García Villagrán, se denunciaron los actos de tortura, abuso de autoridad y detención ilegal de la que él fue víctima, pero que éstos no fueron investigados. Expresa que la investigación realizada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas por el presunto abuso de autoridad de Rubén de Jesús Pérez Gallegos, Jorge Luís Camacho López y Eduardo López Levarios en la detención de García Villagrán hasta la fecha no ha dado resultados positivos.

 

42.   La CIDH observa que desde 1997 el señor García Villagrán denunció los malos tratos y actos de tortura cometidos presuntamente por agentes policiales al momento de su detención con el objeto de arrancarle su confesión. En fecha 27 de mayo de 2002 la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas inició la averiguación previa 1731/2A/2002 en contra de Rubén de Jesús Pérez Gallegos, Jorge Luís Camacho López, Eduardo López Levarios por el delito de abuso de autoridad en contra de García Villagrán, la cual fue consignada ante la autoridad judicial el 16 de febrero de 2004, bajo el número de causa penal 92/2004. A pesar que el Ministerio Público solicitó al juez que librara la orden de aprehensión en contra de los agentes policiales procesados, ésta fue negada, motivo por el cual el Ministerio Público posteriormente interpuso un recurso de apelación que el Juez de alzada resolvió confirmando la negativa del libramiento de la orden de aprehensión por la falta de elementos para ello. En ese sentido, la CIDH considera que la resolución recaída sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público ha agotado los recursos internos con relación a la investigación de los actos de abuso de autoridad.

 

43.   El Estado alega, además, falta de agotamiento de los recursos internos porque la peticionaria al afirmar que “el caso no es cosa juzgada y que va interponer un recurso de amparo”[7] deja entrever que todavía existían recursos de derecho interno pendientes de ejercicio por parte de la peticionaria[8]. En ese sentido, la Comisión considera que los recursos internos, en el proceso penal seguido en contra de García Villagrán, por el delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro, fueron agotados con la resolución emitida el 28 de febrero de 2003 que confirmó la sentencia definitiva del 5 de septiembre de 2002.

 

44.   La peticionaria alega incumplimiento por parte de las autoridades del Centro de Prevención y Readaptación Social No. 3 de la sentencia recaída en el recurso de amparo No. 630/2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Chiapas en fecha 28 de febrero de 2003, que concede la suspensión provisional del traslado de García Villagrán hasta que se resuelva el juicio de garantías. De igual forma, denuncia la falta de cumplimiento de la resolución recaída en el recurso de amparo 274/2004 emitida por el Juzgado Quinto de Distrito en fecha 27 de febrero de 2004, que ordenó la suspensión de plano de todo acto que mantenga incomunicado a García Villagrán. A lo anterior el Estado alegó que García Villagrán y sus representantes promovieron diversos amparos 494/01, 210/02, 48/02 con la finalidad de evitar su traslado, pero todos los amparos fueron sobreseídos por los tribunales por ser notoriamente improcedentes. Expresó que los traslados de García Villagrán se realizaron por normas de seguridad de los Centros Penales, como parte de su rehabilitación y reintegración pronta a la sociedad, así como dentro del marco jurídico que regula los sistemas penitenciarios y los órganos administrativos.

 

45.   La CIDH observa que en relación a los recursos de amparo No. 630/2002 y No. 274/2004, alegados por la peticionaria, el Estado no se ha pronunciado. Estos habrían sido resueltos a favor del señor García Villagrán a fin de evitar su traslado a otro Centro Penal y que las autoridades de los mismos, presuntamente los incumplieron. Por tanto, en relación a estos, la Comisión considera que aún cuando eran los recursos idóneos y fueron agotados por la peticionaria no fueron eficaces para evitar el traslado de García Villagran a otro Centro Penal y su estado de incomunicación. Por tanto, en base a lo anterior la CIDH considera que se configura la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b)(c) de la Convención Americana.

 

46.   La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

47.   Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que en relación a la investigación de los actos de abuso de autoridad y el proceso penal los recursos internos fueron agotados, por lo cual aplica el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. En relación a los recursos de amparo la CIDH considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46(2) (b) (c) de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

48.   De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva.

 

49.   En relación al proceso penal en contra de García Villagrán, por el delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro, la Comisión observa que la resolución del recurso de amparo 23/03, que confirmó la sentencia definitiva del 5 de septiembre de 2002, fue el 28 de febrero de 2003. La petición fue presentada el 3 de junio de 2003, por tanto dentro de plazo de 6 meses.

 

50.   La Comisión observa que en relación a la resolución recaída en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la negativa del Juez de emitir el libramiento de la orden de aprehensión contra Rubén de Jesús Pérez Gallego, Jorge Luís Camacho López, Eduardo López Levarios, derivado de la investigación 1731/2ª/2002 que se instruía en contra de ellos por el delito de abuso de autoridad, fue resuelta después del 3 de junio de 2003, fecha en que la petición fue presentada ante la CIDH.[9]

 

51.   La CIDH observa que en relación a los dos recursos de amparo interpuestos por la peticionaria, aunque eran idóneos no fueron efectivos para evitar el traslado de García Villagran al Centro de Prevención y Readaptación Social No. 15 y la incomunicación a que fue sometido. Por tanto, la CIDH ha decidido aplicar la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2) de la Convención Americana, respecto de éstos recursos de amparo. La Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

52.   Del expediente no surge que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46(1)(c) y 47(d), respectivamente. 

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

53.   La peticionaria alega que los hechos denunciados configuran violaciones a los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en relación con el deber general de respetar y garantizar los derechos contenido en el artículo 1.1. del mismo instrumento. Asimismo, los artículos 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

54.   La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.[10] La Corte Interamericana ha reiterado que “la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana”[11].

 

55.   La peticionaria alega que el señor García Villagrán fue torturado presuntamente por agentes policiales para obtener su confesión, los actos de tortura no fueron investigados diligentemente por la Procuraduría General de Justicia y hasta la fecha no se ha determinado la responsabilidad de los agentes policiales. Asimismo, alega que el juez que conoció del proceso penal le dio validez a la confesión obtenida bajo tortura. El Estado expresó que la averiguación realizada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas en contra de los agentes policiales por el delito de abuso de autoridad, fue consignada ante la autoridad judicial, quien negó el libramiento de la orden de aprehensión respectiva, la que fue confirmada por el Juez de alzada en resolución a la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público. En relación al proceso penal, expresa que se respetaron las garantías del debido proceso y el señor García Villagrán tuvo acceso a recursos sencillos y efectivos.

 

56.   La peticionaria, asimismo, alegó el incumplimiento del Estado de las resoluciones de los dos recursos de amparo resueltos a favor de García Villagrán que lo amparan del traslado arbitrario de Centro Penal y por actos de incomunicación en el Centro de Prevención y Readaptación Social No. 15. El Estado por su parte, alegó que los traslados del señor García Villagrán a otro Centro Penal se deben a cuestiones de disciplina, seguridad y reorganización de los penales y donde nunca existió violación  a los derechos humanos.

 

57.   A lo anterior la Comisión ha expresado que “entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial. Es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el artículo 25, que estará también revestido por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales.[12]

 

58.   En el presente caso, la Comisión concluye, para efectos de admisibilidad, que existen elementos suficientes para sostener que los hechos alegados podrían caracterizar violaciones a los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en relación con el deber general de respetar y garantizar los derechos contenido en el artículo 1.1. del mismo instrumento. Asimismo, los artículos 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH considera, prima facie, que los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

59.   La CIDH concluye que es competente para conocer de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, en relación a las presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento y los artículos 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en relación con el deber general de respetar y garantizar los derechos contenidos en el artículo 1.1. del mismo instrumento. Asimismo, los artículos 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


[1] Informe de Amnistía Internacional: México, Juicios Injustos: La tortura en la administración de justicia. AMR 41/007/2003. Ver en http://web.amnesty.org/library/Index/ESLAMR410072003?open&of=ESL-MEX.

[2] Comunicación presentada por el Estado ante la CIDH en fecha 7 de abril de 2004.

[3] Comunicación presentada por el Estado ante la CIDH en fecha 27 de diciembre de 2004.

[4] La detención de Luís Rey García Villagrán ocurrió el 3 de julio de 1997. Los actos de tortura, traslado ilegal de un Centro Penal a otro y actos de incomunicación ocurren con posterioridad a su detención. 

[5] La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fue ratificada por el Estado de México, en fecha  el 22 de junio de 1987.

[6] Comunicación del Estado de México, presentada ante la CIDH en el 30 de junio de 2006. Pág. 14.

[7] En la comunicación del 24 de mayo de 2004, presentada por la peticionaria ante la CIDH, expresó que “no es cosa juzgada el caso de mi esposo ya que todavía tenemos el recurso de amparo el cual vamos a interponer”. La peticionaria se refería al proceso penal en contra de García Villagrán por el delito de privación ilegal de persona en su modalidad de plagio o secuestro, ante el cual ya se habían agotado todos los recursos internos y había sentencia firme de condena de 38 años de prisión en contra de García Villagrán. Por lo cual, ya no cabía ningún otro recurso a interponer. El Estado manifestó que era cosa juzgada.

[8] Ver párr. 26 de los alegatos del Estado.

[9] En la comunicación del Estado de México, presentando ante la CIDH en fecha 7 de abril del 2004, expresa “Por lo que respecta al estado que guarda la citada indagatoria [averiguación previa 1731/2ª/2002 seguida en contra de Rubén de Jesús Pérez Gallego, Jorge Luís Camacho López, Eduardo López Levarios por el delito de abuso de autoridad], esta pendiente que se resuelva…”

[10] CIDH. Informe 128/01. Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La Nación”. Costa Rica. 3 de diciembre de 2001. párr. 50.

[11] Corte I.D.H., Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 112. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 110.

[12] CIDH. No. 30/97. Caso Gustavo Carranza. 30 de septiembre de 1997,  párr. 71.