INFORME Nº 53/07

PETICIÓN 1193-03

ADMISIBILIDAD

MARÍA NICOLASA GARCÍA REYNOSO

MÉXICO

24 de julio de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 25 de julio de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia  presentada por el Frente Mexicano Pro Derechos Humanos, (en adelante “los peticionarios”), en la cual alega responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”) por presuntos ataques, actos de intimidación y amenazas en contra de  la señora María Nicolasa García Reynoso, como represalia a su trabajo como defensora de derechos humanos en México y por la posterior falta de investigación efectiva de los mismos. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados  configuraban violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 13, 15, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

2.         Respecto de la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que el presente caso debe exceptuarse del requisito de agotamiento previo de los recursos internos. De acuerdo con los peticionarios, pese a las denuncias hechas ante las autoridades competentes por los diversos actos de intimidación y amenazas, éstas no han resultado efectivas para resarcir el daño. Además, existiría un retardo injustificado respecto de las decisiones de los recursos internos interpuestos, por lo cual el presente caso sería admisible bajo el supuesto consagrado en el artículo 46.2.c.

 

3.         El Estado, por su parte, argumentó que la señora García Reynoso no ha denunciado ante las autoridades pertinentes del Estado mexicano las presuntas amenazas contra su vida y su integridad personal. El Estado asegura que no obstante lo anterior, le habría brindado seguridad policial a la señora García Reynoso por los supuestos  atentados contra su vida.

 

4.         Tras el análisis de las posiciones de las partes,  la Comisión concluye que,  sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,  es competente para decidir del reclamo presentado por los peticionarios,  por lo que el caso es admisible a la luz de los artículos 46 y 47  de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis del fondo relativo a las supuestas violaciones a la Convención Americana y publicar  el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. La CIDH, en el uso de sus facultades establecidas en el artículo 41 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la CIDH,  admite el caso sub examine por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos  5, 8.1, y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y declara inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 4, 13, 15 y 16 de la Convención Americana. Sin prejuzgar sobre el mérito del caso, la Comisión considera que se han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.         Petición

 

5.         El 25 de julio de 2003, la Comisión recibió una denuncia presentada por el  Frente Mexicano Pro Derechos Humanos, la cual fue radicada bajo el número 1193/03. El 6 de abril de 2004, la CIDH trasmitió la petición al Estado, solicitando que presentara sus observaciones en un plazo de sesenta días. El 8 de junio de 2004 el Estado solicitó una prórroga para remitir sus observaciones. La CIDH recibe las observaciones del Estado el 26 de agosto de 2004. El 3 de septiembre de 2004 la CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios.  El 21 de mayo de 2005, los peticionarios remitieron sus observaciones al escrito del Estado y solicitaron medidas cautelares.

 

B.        Solicitud de medidas cautelares

 

6.         El 21 de mayo de 2005, los peticionarios solicitan a la CIDH la adopción de medidas cautelares a favor de la señora María Nicolosa García Reynoso, debido a las amenazas y ataques contra su vida e integridad personal y a la falta de investigación de las mismas.  El 15 de junio de 2005, la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios referente a si seguía contando con el servicio de escolta de agentes federales, con el objeto de contar con elementos para decidir sobre la adopción de las medidas cautelares.  El 5 de julio los peticionarios trasmiten la solicitud de información solicitada por la CIDH. El 31 de agosto de 2005, la Comisión solicita nuevamente información respecto de la protección brindada por los agentes federales y sobre los hechos acontecidos el 22 de agosto de 2005.  El 14 de agosto de 2005, los peticionarios envían la información adicional solicitada. El 9 de junio de 2006, la CIDH pide actualización de la información a los peticionarios e identificó solicitud de medidas cautelares como SI-106/05. El 25 de junio de 2006, los peticionarios responden a la solicitud de información realizada por la CIDH.  El 14 de julio de 2006, la CIDH vuelve a requerir información a los peticionarios, respecto de la continuidad de las amenazas descritas. El 28 de julio los peticionarios respondieron al pedido de información de la CIDH, la cual fue trasladada al Estado solicitándole información al respecto. El 5 de diciembre de 2006, el Estado remite su informe de observaciones.  El 1ero de febrero de 2007, la CIDH remitió las observaciones del Estado a los peticionarios, ese mismo día los peticionarios presentaron sus observaciones al escrito del Estado.

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

7.         Los peticionarios manifestaron que debido a la denuncia constante de la señora María Nicolasa García Reynoso sobre la explotación sexual comercial de niños y niñas en Puerto Vallarta, Jalisco,  ha sido objeto de múltiples amenazas en contra de su vida e integridad personal. La petición señala que la presunta víctima es Comisionada del Concejo Federal Ejecutivo del Frente Mexicano Pro Derechos Humanos para la Defensa de los Derechos Civiles en los Estados de Jalisco y Nayarit. La señora García Reynoso habría descubierto y denunciado una red de prostitución, pornografía infantil y suministro de drogas a niños y niñas  que es conocida como “Casa Blanca” en Puerto Vallarta, Jalisco.

 

8.         La petición señala que en los primeros meses del 2001, los medios de comunicación locales dieron a conocer la situación de “Casa Blanca”, por lo que el  Ministerio Público “tramitó y consignó la indagatoria ante el Juez Primero de lo Penal quien [habría] iniciado la causa penal 40/2001[1]” en febrero de 2001, dictó orden de prisión  y cateo en contra de quien apareció como responsable. Los peticionarios aseguraron que la presunta víctima habría denunciado ante el Ministerio Público diferentes actos de prostitución y pornografía infantil, por lo que el “Juez Segundo de lo Penal de Puerto Vallarta dictó orden de aprehensión” en contra del presunto responsable. De igual forma, la petición señala una tercera orden de aprehensión en contra de la misma persona, dictada por “el Juez Federal Noveno de Distrito en Materia Penal, con sede en Ciudad de Guadalajara, Jalisco, según constancias existentes en el expediente 198/2001[2]”. Sin embargo, señalan los peticionarios que dicha persona huyó del país sin que se le hubieran ejecutado las órdenes de aprehensión.

 

9.         Los peticionarios afirman que en enero de 2001 la señora García Reynoso fue amenazada de muerte por un desconocido, quien le ordenó que dejara de denunciar a “Casa Blanca o iba a sufrir las consecuencias[3]”,  la presunta víctima denunció los hechos ante la Agencia número 3 del Ministerio Público del Fuero Común con sede en Puerto Vallarta, Jalisco. En virtud de lo anterior, se consignó la averiguación previa número 0148/2001. En  octubre de 2001, la presunta víctima volvió a ser  amenazada de muerte en varias ocasiones telefónicamente,   por lo que consignó dichos hechos en la averiguación previa 5467/2001 de la Agencia Coordinadora del Ministerio Público de Puerto Vallarta. El 17 de enero de 2002, la presunta víctima solicitó ante la Procuraduría General de la República (PGR) que atrajera los dos casos, debido a que los hechos no habían sido investigados. La PGR dictó acta circunstanciada  A.C. PGR/UEDO/011/2002, en la que determinó que la señora  García Reynoso debía contar con  escolta policial a cargo de la Agencia Federal de Investigaciones (AFI).

 

            10.       Según los peticionarios, los amedrentamientos en contra del trabajo de la señora García Reynoso no han cesado. Así el 26 de agosto de 2002, cuando  regresaba a su  casa por la mañana, acompañada de su equipo de escoltas, encontró debajo de la puerta de su casa un arma de calibre 38. De acuerdo con la petición, el 8 de julio de 2003, sus escoltas comparecieron a la Ciudad de México para rendir exámenes en el Centro de Control y Confianza de la Procuraduría General de la República (PGR) y  ese mismo día  tres personas desconocidas intentaron entrar  a su casa. Se presume  que los desconocidos intentaban atentar contra su vida e integridad personal, aprovechando que su escolta no se encontraba con ella. De la petición no se desprende que la presunta víctima hubiera denunciado estos  hechos ante las autoridades competentes.

 

            11.       Los peticionarios agregaron que el 19 de julio de 2003, la señora García Reynoso  salió de compras acompañada de sus escoltas  y dejó en su auto una bolsa con cassettes que contenían varias grabaciones de policías y ciudadanos haciendo señalamientos a la Seguridad Pública de Vallarta y denunciando la protección de estos al narcotráfico. Dichas grabaciones fueron robadas, ella denunció los hechos y se abrió la averiguación previa 115/PGR/UEDO/2003.

 

            12.       Dentro de sus escritos, los peticionarios consignaron que la señora García Reynoso en julio de 2004, sufrió un nuevo atentado contra su vida. Sujetos desconocidos dispararon en contra del vehículo en que se conducía el equipo de escolta de agentes federales de la presunta víctima; dado que el vehículo es polarizado, los desconocidos no se pudieron percatar de la ausencia de la señora García Reynoso dentro del mismo. En el incidente fueron heridos dos de sus escoltas. Los hechos no habrían sido denunciados ante las autoridades por parte de los peticionarios.

 

            13.       Los peticionarios agregaron  que el 8 de agosto de 2005, mientras la presunta víctima se encontraba en las oficinas del Ministerio Público, ampliando una declaración fue nuevamente amenazada telefónicamente, presuntamente por una persona con acento inglés que le preguntaba en dónde se encontraban las víctimas del presunto implicado[4].  El mismo día la señora García Reynoso denuncia que fue amenazada por uno de los abogados de la defensa del presunto implicado de nombre José María Ortega, quien le expresó que la “golpearía moralmente[5]”. Los peticionarios sostuvieron que “el 13 de septiembre de 2005, la señora García Reynoso sufrió agresión física cuando entraba al edificio de la Presidencia Municipal del Puerto Vallarta en Jalisco”. 

 

            14.       De acuerdo con lo expresado por los peticionarios, el 5 de marzo de 2006, las amenazas telefónicas en contra de su vida se reanudaron, dichas amenazas continuaron el 6 y 7 de marzo de 2006, por lo que el 7 de marzo de 2006, la presunta víctima denunció los hechos, abriéndose la averiguación previa 1132/2006 en la Agencia Coordinadora de Asuntos Especiales del Ministerio Público de Puerto Vallarta.

 

            15.       Finalmente los peticionarios adujeron que no existe una investigación efectiva de los hechos denunciados. Debido a la falta de investigación judicial oportuna, los peticionarios manifiestan que existe violación a los derechos de garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana respectivamente.

 

            16.       En cuanto al tema de admisibilidad, los peticionarios argumentaron que su denuncia debe ser exceptuada del requisito de agotamiento de los recursos en la jurisdicción interna. De acuerdo con la petición, pese a la consignación de las averiguaciones previas  por las supuestas amenazas en contra de la señora García Reynoso no hay resultado encontrándose todas las averiguaciones pendientes, por lo que existiría un retardo injustificado en la decisión, en concordancia con el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

                B.         Posición del Estado

 

            17.       El Estado en sus escritos manifestó que a la señora María Nicolasa García Reynoso, se le habría brindado servicio de escolta, con el objeto de  asegurarle su derecho a la vida e integridad personal. De igual forma, el Estado argumentó que ha brindado apoyo judicial a la presunta víctima en lo relativo a sus procesos judiciales, por medio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco (CEDH-JAL), argumentando que personal de la CEDH- JAL se entrevistó con seis menores que habrían sido víctimas de los hechos denunciados por la señora García. 

 

            18.       El Estado refirió que la presunta víctima no ha hecho denuncia sobre todos los actos de violencia ejercidos en su contra. Así, el Estado aseguró “las amenazas supuestamente proferidas por los defensores del sindicado a María Nicolás García Reynoso, no fueron en ningún momento denunciadas ante las autoridades competentes, por lo que el Estado mexicano se encuentra imposibilitado […] para emitir observación alguna sobre dicha alegación[6]”.

 

            19.       En ese mismo orden de ideas, el Estado sostuvo que de acuerdo a lo expresado por los peticionarios respecto de la agresión presuntamente sufrida por la señora García Reynoso el 13 de septiembre de 2005, “María Nicolasa Garía Reynoso no levantó cargo alguno en contra de su agresor[7]”.

 

            20.       En cuanto al resto de las investigaciones, el Estado aseguró que éstas se encuentran siendo sustanciadas según el derecho procesal mexicano y que “las investigaciones realizadas para determinar la responsabilidad penal del sindicado fueron llevadas conforme al orden jurídico interno, de manera imparcial y eficaz, lo que llevó a cabo su detención, extradición y sujeción a proceso penal por los delitos”.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

21.       El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.  Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para presentar una petición ante la Comisión Interamericana, y en consecuencia, la CIDH es competente ratione personae para el presente caso.

 

22.       El Estado es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que depositó el instrumento de adhesión respectivo. Los peticionarios alegan violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo que para el caso sub examine la CIDH posee competencia en ratione materiae.

 

23.       La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido a que las violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee competencia ratione temporis porque a la fecha de iniciación de los hechos alegados ya se encontraba en vigor en el Estado mexicano la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana[8].

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

24.       La Convención Americana en su artículo 46.1.a establece que para que una denuncia sea admisible bajo los términos del artículo 44 de la Convención, es necesario que los peticionarios hayan agotados los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito ha sido reconocido en constante jurisprudencia de la Comisión, como un requisito procesal con el objeto de permitir que los Estados conozcan de las presuntas violaciones a un derecho protegido en el marco de la Convención Americana, y de ser posible tengan la oportunidad de resarcirlo dentro de su jurisdicción, previo a la competencia subsidiaria de la instancia internacional.

 

25.       La regla del agotamiento de los recursos internos posee una excepción establecida en el artículo 46.2, consagrando que dicha  regla no será aplicable cuando no exista dentro de la legislación interna el recurso para la protección del derecho reconocido en la Convención Americana; si la presunta víctima no tuvo la posibilidad de acceso a los recursos internos; o si existe un retardo injustificado en la decisión sobre dicho recurso. El Reglamento de la Comisión en su artículo 31.3 estipula que cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos  que ello se deduzca claramente del expediente.

 

26.       La CIDH ha reconocido que, las excepciones deben plantearse en las primeras etapas del proceso ante la Comisión para ser válida, de lo contrario, se presume la renuncia tácita de la excepción por parte del Estado[9]. En el presente caso, el Estado alegó que debido a que el caso se encuentra actualmente siendo sustanciado dentro  la jurisdicción interna, no se habrían agotados los recursos internos.

 

27.       En el caso sub judice, los peticionarios incoaron la excepción al agotamiento de los recursos internos, contemplada en el artículo 46.2.c, debido a la falta de diligencia de las autoridades encargadas de la investigaciones de las distintas amenazas sufridas por la presunta víctima desde 2001 a la fecha. Alegan que han trascurrido aproximadamente cinco años, sin que exista alguna persona  judicialmente involucrada en las investigaciones, y que los procesos se encuentran abiertos en etapa preliminar de investigación. El Estado, por su parte, no ha aportado información que permita establecer avances en  las investigaciones.

 

28.       La Comisión considera que los hechos más relevantes han sido denunciados ante las autoridades competentes, quienes conforme a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado mexicano, tienen  la obligación investigar los hechos y, de ser el caso, juzgar a los responsables. En el proceso ante la Comisión, el Estado no ha justificado, cuáles han sido las medidas tomadas con el fin de esclarecer los hechos, así como tampoco por qué las investigaciones siguen  abiertas en etapa inicial. Sobre lo anterior, la Corte Interamericana ha sostenido que “el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[10]”. Es decir, “[…] una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben ex officio y sin dilación,  investiga[r] seria, imparcial y efectiva[mente][11]”.

 

29.       Sobre la base de estas consideraciones y atendiendo al estado procesal inicial en la que se encuentran todas las investigaciones abiertas, hace aproximadamente cinco años,  la Comisión concluye que se aplica la excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos establecido en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Presentación en plazo de la petición

 

30.       Conforme a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana para que una petición sea admitida y analizada por la Comisión,  es necesario que ésta sea presentada en un plazo posterior de 6 meses de la última decisión judicial.

 

31.       En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, referente a un caso de excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse en un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De acuerdo a este artículo, la Comisión dentro de su análisis “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

32.       En el caso sub examine, la Comisión ha concluido que resulta procedente la aplicación de la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos, debido al retardo injustificado en las decisiones judiciales, por lo que corresponde a la CIDH analizar si la petición fue presentada en un plazo razonable  de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración. La Comisión observa que la petición fue presentada el 25 de julio de 2003, luego de dos años de insistentes amenazas en contra de la vida e integridad personal de la señora García Reynoso, y sin que a esa fecha hubieran avances en las investigaciones, ni personas procesadas por las mismas, además de que las amenazas habrían continuado desde esa fecha a la actualidad. A partir de estos hechos, la Comisión concluye que la denuncia susceptible de estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

33.       El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

34.       Corresponde a la Comisión Interamericana, determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser desechada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición enuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento  ni anticipo de la opinión de méritos del asunto.

 

35.       De acuerdo con lo afirmado por ambas partes, la Comisión no encuentra que los peticionarios hayan formulado alegaciones “manifiestamente infundadas” o “evidentemente improcedentes”. De comprobarse como ciertas, podrían configurar  violaciones a  derechos consagrados en la Convención Americana en los artículos  5, 8.1 y 25 referentes a los derechos  a la integridad personal, a las garantías judiciales y protección judicial respectivamente en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional. Sin embargo, la CIDH considera que los peticionarios no han formulado argumentos facto y de iure que permitan sustentar y presumir en esta etapa procesal, supuestas violaciones al derecho a la vida, a la  libertad de expresión; al  derecho de reunión y a la libertad de asociación (artículos 4, 13, 15 y 16 respectivamente de la Convención Americana). 

 

36.       Respecto del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, la CIDH considera que las amenazas y hostigamientos  en contra de la señora María Nicolosa García, habrían sido dirigidos con el objetivo de atentar contra su integridad personal. Los derechos humanos poseen obligaciones positivas y negativas para los Estados. Así en cuanto al derecho a la integridad personal,  no sólo presupone que este derecho no sea violado (obligación negativa), “[…] sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho [a la integridad personal] (obligación positiva)[12], bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción”[13].  Por tanto, de acuerdo con las obligaciones positivas que tienen los Estados para garantizar derechos humanos, la Comisión estima que de comprobarse los hechos, se estaría en presencia de una violación al derecho contenido en artículo 5 de la Convención Americana.

 

37.       En cuanto  a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial  consagrados en los artículos 8.1 y 25 respectivamente de la Convención Americana, atendiendo al estado procesal de las investigaciones, luego de más de 5 años de haber sucedido los hechos, la CIDH considera que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el presente caso es admisible por presuntas violaciones  a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

 

38.       En lo relativo al derecho a la vida, la CIDH considera que los hechos denunciados por los peticionarios como hechos violatorios al artículo 4, se  encuentran subsumidos dentro de la presunta violación al derecho a la integridad personal.

 

39.       Respecto del derecho de libertad de expresión, es necesario acotar que en el marco de las defensoras y defensores de derechos humanos, el derecho a la libertad de expresión se vuelve fundamental para el desarrollo de su trabajo. Las defensoras y defensores de derechos humanos tienen derecho a expresar sus ideas (aspecto individual de la libertad de expresión), así como también a buscar y recibir información (aspecto social o colectivo)[14]. La CIDH ha sostenido que los Estados no pueden “legítimamente imponer una sanción que impida o restrinja la labor crítica necesaria de las defensoras y defensores de derechos humanos (…)[15]. Los peticionarios no han establecido elementos fácticos que permitan a la CIDH en esta etapa procesal verificar una eventual violación al derecho a la libertad de expresión contendido en el artículo 13 de la Convención Americana.

 

40.       En cuanto al derecho de reunión, dentro del ámbito de las defensoras y defensores de derechos humanos, este derecho  implica que ellos puedan reunirse libremente en lugares privados con el consentimiento de sus propietarios, lugares públicos y  sitios de trabajo. Las defensoras y defensores de derechos humanos tienen derecho a participar en la organización y conducción de la reunión o manifestación como  a la participación  de ella[16]. De lo expresado por los peticionarios en sus escritos no se deduce que el Estado no haya garantizado o en su defecto haya obstaculizado el derecho a reunión,  por lo que la CIDH considera que no existen elementos necesarios para decretar la admisibilidad del caso sub examine referente al derecho de reunión.

 

41.       La CIDH ha entendido que la libertad de asociación comprende la “protección contra la interferencia arbitraria del Estado cuando personas deciden asociarse con otras y fundamentales para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática[17]”. De lo argumentado por los peticionarios no existe evidencia que permita establecer la presunta violación a la libertad de asociación.

 

42.       La CIDH, en el uso de sus facultades establecidas en el artículo 41 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la CIDH,  admite el caso sub examine por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos  5, 8(1), y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y declara inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 4, 13, 15 y 16 de la Convención Americana. Sin prejuzgar sobre el mérito del caso, la Comisión considera que se han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.       CONCLUSIÓN

 

43.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para conocer del reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 5, 8.1, y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.

 

44.       La CIDH concluye que el presente caso es inadmisible por los derechos consagrados en los artículos 4, 13, 15 y 16 de la Convención Americana

 

45.       En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1, y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

 

2.         Declarar inadmisible el caso de autos en relación con los derechos consagrados en los artículos 4, 13, 15 y 16 de la Convención Americana.

 

3.         Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

4.         Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

5.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez, Comisionados.


[1] Escrito de denuncia presentado ante la CIDH el 23 julio de 2003, pág.2.

[2] Escrito de denuncia presentado ante la CIDH el 23 julio de 2003, pág.2.

[3] Escrito de denuncia presentado ante la CIDH el 23 julio de 2003, pág.2.

[4] Comunicación presentada a la CIDH  por los peticionarios el 14 de septiembre de 2005. Pág.2.

[5] Comunicación presentada a la CIDH  por los peticionarios el 14 de septiembre de 2005. Pág.2.

[6] Observaciones presentadas por el Estado ante la CIDH el  5 de diciembre de 2006, pág. 2.

[7] Observaciones presentadas por el Estado ante la CIDH el  5 de diciembre de 2006, pág. 2.

[8] El Estado de México se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981.

[9] La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[10] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 255; Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 148; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 296;  Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93.

[11] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 256; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 117; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 144.

[12]  Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 110; Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. , párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63., párr. 139.

[13] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 110; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 69 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 99; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 199.

[14] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc-5 rev. 1, 7 de marzo de 2006. Párr.79.

[15] , Informe  sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc-5 rev. 1, 7 de marzo de 2006. Párr.81.

[16] CIDH, Informe  sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc-5 rev. 1, 7 de marzo de 2006. Párr.53, en igual sentido véase European Commission on Human Rights, Christian  against Racism and Fascism v. United Kingdom, No. 8440/78, Commission decision of 16 July 1980, DR p. 138, p. 148.

[17] CIDH, Informe  sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006. Párr. 50; Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev.1 crr., 22 de octubre de 2002, Párr. 359.