INFORME Nº 83/07

PETICIÓN 333-02

ADMISIBILIDAD

JOSÉ IVÁN CORREA ARÉVALO

MÉXICO

16 de octubre de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 6 de mayo de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia  presentada por el señor Juan Ignacio Correa López y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. (CMDPDH), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”) por la presunta muerte de José Iván Correa Arévalo, de 17 años de edad al momento de los hechos, y la posterior falta de investigación. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban  violaciones a los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 8,19, 17, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. De igual forma, los peticionarios alegaron violación al derecho a la educación consagrado en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”).

 

2.         Respecto de la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que el presente caso debe exceptuarse del requisito de agotamiento previo de los recursos internos. De acuerdo con los peticionarios, pese a la denuncia hecha ante las autoridades competentes por la muerte del joven José Iván Correa Arévalo, ésta no ha resultado efectiva. Además, alegan que existiría un retardo injustificado respecto de las decisiones de los recursos internos interpuestos, por lo cual el presente caso sería admisible bajo el supuesto consagrado en el artículo 46.2.c.

 

3.         El Estado, por su parte, argumentó que el señor Juan Ignacio Correa López, padre de la presunta víctima, no ha agotado los recursos internos y que dentro de la Averiguación Previa 2062/ZC/91 existen diligencias que no se han desahogado debido a que no se ha podido localizar al señor Juan Ignacio Correa López. 

 

4.         Tras el análisis de las posiciones de las partes,  la Comisión concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que es competente para decidir del reclamo presentado por los peticionarios, por lo que el caso es admisible a la luz de los artículos 41, 46 y 47 del mismo instrumento internacional y del artículo 37 del Reglamento de la CIDH. La CIDH, en el uso de sus facultades establecidas en el artículo 41 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la CIDH, admite el caso sub examine por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8, y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y declara inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 2, 4, 17 y 19 de la Convención Americana. Sin prejuzgar sobre el mérito del caso, la Comisión considera que se han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis del fondo relativo a las supuestas violaciones a la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.         Petición

 

5.         El 6 de mayo de 2002, la Comisión recibió una denuncia presentada por el señor Juan Ignacio Correa López y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. (CMDPDH) la cual fue radicada bajo el número 333/02 el 25 de junio de 2002. El 25 de junio de 2002, la CIDH trasmitió la petición al Estado mexicano y le otorgó dos meses para que presentara sus observaciones. El 27 de agosto de 2002, el Estado de México solicitó una prórroga para presentar sus observaciones. El 26 de septiembre de 2002, la CIDH le señaló al Estado que el plazo expiró el 25 de septiembre de 2002, por lo cual le solicitó sus observaciones pertinentes. El 7 de octubre de 2002, el Estado envió sus observaciones. 

 

6.       El 10 de octubre de 2002, la CIDH trasmitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes para que presentaran sus observaciones. El 8 de noviembre de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones. El 14 de noviembre de 2002, la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los peticionarios y le otorgó un mes para presentar sus observaciones.  El 23 de diciembre de 2002, el Estado remitió sus observaciones. El 2 de enero de 2003, la CIDH trasmitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 4 de febrero de 2003, los peticionarios remitieron sus observaciones del asunto. El 12 de febrero de 2003, la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los peticionarios y le otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 14 de marzo de 2003, el Estado hizo llegar a la CIDH sus observaciones. El 16 de abril de 2003, la CIDH trasladó las observaciones del Estado a  los peticionarios y otorgó un mes para que éstos presenten sus observaciones. El 7 de mayo de 2003, los peticionarios enviaron sus observaciones en las cuales solicitaban a la CIDH que haciendo uso de sus buenos oficios se iniciara un proceso de solución amistosa con el Estado mexicano.

 

7.       El 12 de mayo de 2003, la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los peticionarios. El 13 de junio de 2003 el Estado remitió sus observaciones a la CIDH.  El 5 de agosto de 2003, la CIDH trasmitió a los peticionarios las observaciones presentadas por el Estado de México. El 5 de septiembre de 2003, los peticionarios enviaron sus observaciones a la CIDH. El 8 de enero de 2004, la CIDH trasladó las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó un mes de plazo para presentar sus observaciones. El 14 de enero de 2004, los peticionarios solicitaron a la CIDH una audiencia en el 119º período de sesiones ordinarias. El 3 de febrero de 2004 la CIDH negó la solicitud de audiencia.  El 10 de febrero de 2004, el Estado presentó sus observaciones. El 25 de marzo de 2004, la CIDH trasmitió las observaciones del Estado a los peticionarios, y les otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 23 de abril de 2004, los peticionarios hicieron llegar sus observaciones. El 5 de mayo de 2004, la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los peticionarios y los otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 1° de junio de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones.

 

8.       El 31 de agosto de 2005, los peticionarios solicitaron a la CIDH una audiencia para el 123º período de sesiones ordinarias de la CIDH. El 26 de septiembre de 2005, la CIDH decidió no otorgar la audiencia solicitada por los peticionarios.  El 26 de mayo de 2006, la CIDH acusó recibo de la comunicación de los peticionarios de fecha 1° de junio de 2005, de igual forma, la CIDH puso en conocimiento del Estado las observaciones de los peticionarios. El 30 de junio de 2006 el Estado envió sus observaciones. El 11 de septiembre de 2006, la CIDH trasmitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó tres meses para enviar sus observaciones. El 10 de noviembre de 2006, los peticionarios hicieron llegar sus observaciones. El 11 de enero de 2007, los peticionarios solicitaron una audiencia durante el 127º período de sesiones ordinarias de la CIDH.  El 23 de febrero de 2007, la CIDH negó la solicitud de audiencia a los peticionarios. El 27 de abril de 2007, la CIDH recibió información adicional enviada por los peticionarios.

 

III.     POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

9.         Los peticionarios denuncian que José Iván Correa Arévalo era estudiante y líder estudiantil independiente del Colegio de Bachilleres Plantel 01 (COBACH) en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y que habría muerto de un impacto de bala en la cabeza el 28 de mayo de 1991 en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, cuando se encontraba en compañía de Rolando Vargas Pérez, Vicente Ardines Domínguez y William Sánchez Mandujano[1]. De acuerdo con los peticionarios, la presunta víctima habría sido asesinada por alguno o todos los presentes al momento de los hechos, quienes, según el relato de los peticionarios, gozarían de protección por parte de las autoridades del estado de Chiapas, debido a la relación familiar existente entre uno de los presuntos responsables y el Secretario de Gobierno del estado de Chiapas de aquel momento. Los peticionarios aseguraron que la investigación de los hechos ha sido deficiente y que no se han valorado todas las pruebas vertidas en el proceso.

 

10.       Los peticionarios denuncian que la muerte de la presunta víctima habría sido producto de una amenaza de muerte proferida en contra de José Iván Correa Arévalo por parte de Ramiro Reyes Pérez[2].  Del relato de los peticionarios se desprende que un día antes de la muerte de José Iván Correa Arévalo, es decir, el 27 de mayo de 1991 se habría iniciado “un movimiento de huelga en el COBACH en la cual José Iván se ve involucrado en su calidad de líder independiente […]”[3]  y es dentro de este contexto que habría sido amenazado de muerte por Ramiro Reyes Pérez, quien al momento de los hechos – de acuerdo con los peticionarios-  era líder oficial del COBACH., Los peticionarios alegan que pese a que los hechos se habrían producido hace aproximadamente 15 años, a la fecha la averiguación previa se encuentra en etapa inicial sin haber esclarecido los hechos.

 

11.       Los peticionarios alegaron que  en el presente caso existe una violación al derecho a la vida,  las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la familia, a los derechos del niño consagradas en los artículos 4, 8, 25, 17 y 19 de la Convención Americana.

 

12.       Los peticionarios denunciaron que el día 28 de mayo de 1991 se inició la Averiguación Previa 2062/ZC/91 en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, por el delito de homicidio. Los peticionarios aseguraron que “la fe ministerial realizada en la Cruz Roja de Ciudad de Tuxtla Gutiérrez […] no establece que José Iván tuviera aliento alcohólico [al momento de su muerte] [4]”,  a diferencia de las alegaciones hechas por el Estado, en el sentido que al momento de los hechos, los jóvenes José Iván Correa Arévalo, Rolando Vargas Pérez, Vicente Ardines Domínguez y William Sánchez Mandujano se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas. De igual forma, los peticionarios aseguran que de acuerdo con las tres pruebas de “Harrison” realizada en ambas manos de la presunta víctima, así como la prueba de “Walter” practicada en la camisa  que portaba José Iván Correa el día de su muerte, concluyeron que la muerte de José Iván Correa Arévalo no habría sido producto de un suicidio, como asegura el Estado. Además, los peticionarios argumentaron que al no existir ahumamiento en torno a la herida letal,  se deduce “el disparo no fue por contacto sino a distancia[5]”.

 

            13.       En cuanto a las declaraciones vertidas por los testigos presenciales, los peticionarios afirman que las declaraciones son contradictorias entre sí, debido a que Rolando Vargas Pérez, manifestó que la presunta víctima “no se había disparado[6]” a contrario sensu de lo establecido por el Estado. De igual forma, los peticionarios señalaron que uno de los testigos presenciales,  William Sánchez Mandujano, era mayor de edad al momento de los hechos, y no menor de edad como sostiene el Estado. Por su parte los peticionarios denunciaron que la ropa que portaba la presunta víctima el día de su muerte fue entregada a los familiares sin que se le practicara el peritaje respectivo, lo que a juicio de los peticionarios evidencia “la falta de investigaciones diligentes[7]” en el caso sub lite. En ese sentido, los peticionarios denunciaron que los presuntos asesinos de José Iván Correa Arévalo gozan de protección por parte de las autoridades de aquella época, del Gobierno de Chiapas[8].

 

            14.       Los peticionarios denunciaron que los familiares de la presunta víctima se constituyeron como coadyuvantes en la investigación. De igual forma, señalaron que habría existido una serie de irregualidades en la tramitación de la misma. En ese sentido, los peticionarios alegaron que se habría llevado a cabo una segunda necropsia sin la autorización de los familiares y sin mediar notificación alguna. Asimismo, los peticionarios denunciaron  que no se habría realizado el estudio de “tatuaje” para conocer la distancia del disparo, así como tampoco se habrían ordenado estudios toxicológicos en el caso sub examine. En ese sentido, los peticionarios argumentan que el Ministerio Público no tomó en cuenta el resultado de la prueba de “Harrison” practicada en la presunta víctima, la que de acuerdo con los peticionarios habría establecido que el joven José Iván Correa no se habría auto disparado[9]. Asimismo, alegaron que  esa prueba se habría  realizado en las personas que se encontraban con José Iván al momento de los hechos, pero que fue practicada dos días después de los hechos, por lo que  debido al tiempo transcurrido, las posibles evidencias habrían sido borradas. 

 

            15.       De acuerdo con los peticionarios, el señor Correa López habría denunciado los hechos ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), y pese a haber presentado suficiente evidencia para determinar que la muerte de José Iván Correa Arévalo habría sido producto de un homicidio, la CNDH determinó el 25 de febrero de 1992,  “la no existencia de violación a derechos humanos por parte de la Procuraduría General de Justicia de Chiapas[10]” en el caso sub judice. Los peticionarios denuncian que al momento de los hechos, el Presidente de la CNDH era  el señor Jorge Carpizo McGregor,  mientras que el Primer Visitador  de la CNDH era el señor Jorge Madrazo Cuellar, y el Procurador del estado de Chiapas era el señor Antonio Tiro Sánchez,  quien a su vez habría sido colaborador de Jorge Madrazo Cuellar en la Universidad Autónoma de México (UNAM).  En ese sentido, los peticionarios alegaron que  al momento que la CNDH emitió su resolución sobre este caso,  habría existido algún tipo de presión sobre la CNDH, debido a la presunta relación existente entre el señor Procurador de Chiapas, Antonio Tiro Sánchez  y el Primer Visitador de la CNDH Jorge Madrazo Cuellar.

 

            16.       Los peticionarios denunciaron que durante el tiempo que ha durado la investigación en el Ministerio Público, ésta habría sido archivada, cerrada sin determinación alguna y extraviada. Así, en 1991 se habría llevado a cabo el cierre de la Averiguación Previa. En 1993 se vuelve a reabrir dicha averiguación previa pero el expediente no se encuentra completo, faltándole documentación. En virtud de lo anterior,  el señor Correa López pide al Consejo Tutelar de Menores una copia del expediente, con lo que se da inicio nuevamente a la investigación con la copia solicitada. Durante el año 1994, los peticionarios presentan ante el Ministerio Público de Chiapas una ampliación de la denuncia, pero de acuerdo con los peticionarios, para esa fecha el expediente se habría extraviado nuevamente.  En ese mismo sentido, los peticionarios denuncian que en 1995, el licenciado Jorge Enrique Hernández Aguilar es nombrado Procurador General de Chiapas, quien antes habría sido Presidente del Consejo Tutelar de Menores y de acuerdo con los peticionarios, durante su gestión en el Consejo Tutelar de Menores “habría protegido a los tres jóvenes que estuvieron con la presunta víctima el día de los hechos[11]”.

 

            17.       Los peticionarios alegaron que gracias a las acciones de la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), ante las autoridades locales se logra la aparición del expediente de la Averiguación Previa 2062/ZC/91. De igual forma, los peticionarios denunciaron que debido a la presión del señor Jorge Enrique Hernández Aguilar se cierran las investigaciones del caso durante el tiempo que él está al frente de la PGJ de Chiapas[12]. En el año 1996, por la insistencia de los peticionarios se reabre la Averiguación Previa 2062/ZC/91.

 

            18.       En cuanto al supuesto homicidio de la presunta víctima, los peticionarios alegraron que la perito médica criminalista María Patricia López Muñoz en su peritaje del 25 de mayo de 2001 estableció:

 

Única:- JOSÉ IVÁN CORREA ARÉVALO, presentó lesiones inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de las causadas por lucha y/o defensa y no disparó arma de fuego previa su muerte […][13]

 

Los peticionarios argumentaron que dicho peritaje no fue aceptado por la PGJ de Chiapas.

 

            19.       Respecto al argumento del Estado, en el sentido que no se ha podido localizar al señor Correa López, los peticionarios sostuvieron que “dentro de la misma averiguación previa se encuentra establecido su domicilio[14]”.

 

            20.       Los peticionarios, en virtud “de la deficiente capacidad de investigación[15]” por parte del Estado, solicitaron la intervención del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) por medio de una pericia forense y argumentaron que es necesario que la PGJ del estado de Chiapas “otorgue valor probatorio pleno o haga suya la opinión técnica que emita el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), debido a la relevancia que  [la prueba] tiene para el caso[16]”. Es así que el peritaje de EAAF, concluyó que “los elementos disponibles, particularmente la negatividad de las pruebas de pesquisas de partículas metálicas en las manos de la víctima, las lesiones existentes en el habito externo y el trayecto del proyectil en el cráneo, son compatibles con la hipótesis de homicidio planteada desde el  inicio proceso de investigación[17]”. En cuanto a la opinión técnica que fue ordenada por el Estado al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, los peticionarios alegaron que al momento de la elaboración de dicha opinión únicamente se habría tomado en cuenta “ciertos documentos y no el expediente en su conjunto[18]”.

 

            21.       En cuanto a la violación al derecho a la vida, los peticionarios denuncian que era obligación estatal tomar todas las medidas para proteger la vida de la presunta víctima[19]. En ese mismo sentido los peticionarios alegaron que al momento de los hechos la presunta víctima contaba con 17 años de edad, por lo que  el Estado habría omitido tomar  las medidas necesarias, dada su condición de niño[20]. De igual forma, los peticionarios agregaron que  a raíz de los sucesos la familia Correa Arévalo “se ha desintegrado, ocasionando la separación de los padres de José Iván Correa Arévalo y el distanciamiento del señor Correa López de sus otros dos hijos”. Por último, en cuanto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, los peticionarios sostuvieron que el “Estado mexicano no ha garantizado el desarrollo de normas y prácticas conducentes al pleno respeto de derechos humanos”.

 

            22.       En cuanto al tema de agotamiento de recursos internos, los peticionarios argumentaron que su denuncia debe ser exceptuada del requisito de agotamiento de los recursos en la jurisdicción interna. De acuerdo con la petición, a pesar de existir una averiguación previa por  la muerte del joven José Iván Correa Arévalo, ésta no ha arrojado resultados concretos, a más de 15 años de haber ocurrido los hechos y encontrándose pendiente de resolución a la fecha, por lo que  a juicio de los peticionarios existe un retardo injustificado en la decisión, en concordancia con el artículo 46.2.c de la Convención Americana.  En ese sentido, los peticionarios aseguraron que si “el Estado está convencido de que no existen elementos para consignar la averiguación ante el juez debería así asentarlo, por escrito, motivando y fundamentando su decisión[21]”. De igual forma, los peticionarios argumentaron que pese a que el Estado asegura que no se han agotado los recursos internos, éste “omite señalar cuáles recursos no han sido agotados y cuál sería su efectividad[22]”. En ese mismo sentido, los peticionarios acotaron que si bien la averiguación previa continúa abierta, ello no significa que se “cumpla con la obligación de investigar seria y diligentemente. [Por lo que] es evidente que la etapa de investigación ante el Ministerio Público desconoce el principio de plazo razonable establecido en el artículo 46 de la Convención [Americana][23]”.

 

            B.         Posición del Estado

 

            23.       El Estado en sus escritos manifestó que no se puede concluir que José Iván Correa Arévalo fuera líder independiente del COBACH. El Estado argumentó que José Iván perdió la vida como consecuencia de un impacto de bala, que él mismo se habría  auto infringido y que al momento de los hechos se encontraba en compañía de Rolando Vargas Pérez, Vicente Ardines Domínguez y William Sánchez Mandujano ingiriendo bebidas alcohólicas. De igual forma, el Estado argumentó que ha llevado a cabo las investigaciones pertinentes, en las cuales se ha determinado que la muerte de la presunta víctima fue producto de  su autoflagelación. Respecto de la averiguación previa, el Estado argumentó que ésta se encuentra abierta principalmente debido a: 1) el perfeccionamiento de la averiguación; 2) a las diversas pruebas ofrecidas por el señor Juan Ignacio Correa, en su calidad de coadyuvante; y 3) los cambios de funcionarios dentro de la Procuraduría del Estado de Chiapas[24].

 

            24.       El Estado argumentó que la presunta amenaza de muerte, que de acuerdo con los peticionarios fue hecha por Ramiro Reyes Pérez en contra de José Iván Correa Arévalo, no consta en ninguna de las declaraciones que obra en el expediente, a excepción de la declaración de Juan Ignacio Correa López quien no fue testigo presencial de los hechos[25]. De igual forma, el Estado señaló que “no existe constancia fidedigna de que [los] problemas [entre Ramiro Reyes Pérez y José Iván Correa Arévalo] hubieran sido la causa de muerte [de la presunta víctima]. Asimismo, la única hipótesis que sostiene que [el joven] Correa Arévalo fue asesinado, la constituyó el dictamen de la médico forense contratada por la propia familia, el cual ha sido refutado en dos ocasiones por distintos peritos”[26].

 

            25.       En ese mismo orden de ideas, el Estado sostuvo que en las declaraciones ministeriales de los testigos presenciales los tres coinciden en: a) se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas; b) Vicente Ardines llevaba una arma de fuego; y  c) José Iván Correa Arévalo le pidió el arma a Vicente Ardines, acto seguido accionó el arma hacia su cabeza y como no se disparaba, giró nuevamente la recámara del revólver y apuntó hacia su sien, accionó el arma y se produjo un disparo a la altura de la sien. En ese mismo sentido, el Estado argumentó que en los peritajes realizados en distintas ocasiones se establece que el disparo “fue […] de contacto [al] momento que perdiera la vida [José Iván Correa Arévalo] no intervino una segunda o tercera persona[27].

 

            26.       En cuanto a la presunta participación de Rolando Vargas Pérez, Vicente Ardines Domínguez y William Sánchez Mandujano en los hechos del caso, el Estado sostuvo que los tres jóvenes fueron presentados ante el Ministerio Público como probables responsables del asesinato de la presunta víctima, pero como todos eran menores de edad fueron trasladados al Consejo Tutelar de Menores el 31 de mayo de 1991, en donde habrían permanecido hasta el 14 de junio de 1991. El Estado aseguró que la liberación de los jóvenes se dio como consecuencia del peritaje del 7 de junio de 1991[28], en el que se determinó que en la muerte de José Iván Correa Arévalo “no existió intervención de segunda o tercera persona[29]”. El Estado también hizo alusión a que William Sánchez Mandujano fue sometido a un examen de reconocimiento médico de integridad física y edad clínica en el cual se determinó su minoría de edad, por lo que fue remitido al Consejo Tutelar de Menores en el estado de Chiapas[30].

 

 

            27.       En cuanto a la supuesta contradicción de los testigos presenciales, el Estado manifestó que en la declaración rendida el 30 de mayo de 1991, pese a que no son idénticas, “[…] son coincidentes en cuanto al fondo de los hechos[31]”. Respecto al argumento que los sujetos presenciales gozan de protección por parte de las autoridades del Gobierno de Chiapas[32], el Estado sostuvo que si bien es cierto el joven Ardines Domínguez era familiar del entonces Secretario de Gobierno del estado de Chiapas, la acusación es subjetiva y carece de valor probatorio.

 

            28.       En cuanto a las pruebas periciales practicadas, el Estado aseguró que la necropsia, que presuntamente no fue notificada a los peticionarios, consiste en narrar cómo se encontró el cadáver y no para emitir conclusiones, como lo hacen los peticionarios”. No obstante, de la necropsia realizada el 28 de junio de 1991, en ningún momento se desprende que los hechos hubieran sido producto de un asesinato, porque las conclusiones establecen:

 

Por lo antes mencionado, se afirma que la causa de muerte del adulto del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de José Iván Correa Arévalo, obedece a shock neorogénico (sic) por la perforación y destrucción de masa encefálica, lesión no compatible con la vida, causada por arma de fuego (sic)

 

            29.       En cuanto a las pruebas de “Harrison y Walter” que resultaron negativas y practicadas el 28 de mayo de 1991 y 30 de mayo de 1991, el Estado afirma que en dichas pruebas se puede obtener “resultados negativos” debido a:

 

1.         No siempre los elementos a determinar (plomo y bario) maculan la mano de la persona que hizo el disparo, además que mucho influye la forma del disparo es decir, la posición de la mano en el momento de accionar el gatillo.

 

2.         La protección de las manos con cualquier objeto por ejemplo: guantes que puede ser de diversos materiales.

 

3.         La limpieza de las manos previa a la toma de muestra con sustancias ácidas ya sea diluidas o concentradas, sustancias antisépticas y detergentes.

 

4.         El tiempo transcurrido entre la ejecución del disparo y la realización de la prueba. La falta de diligencia a éste respecto explica gran parte de la elevada incidencia de “FALSOS NEGATIVOS”. Es recomendable que este tiempo no sea mayor a 24 horas.

 

5.         Que el proyectil estuviera recubierto con camisa de cobre, elemento que no es detectado por esta prueba.

 

6.         El clima cálido que provoca sudoración excesiva, eliminando así las partículas de plomo y bario.

 

30.       En ese sentido, el Estado argumentó que la prueba de “Harrison” fue practicada 48 horas después, [el 30 de mayo de 1991] una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de que Domínguez y Sanchez Mandujano […] habían sido testigos presenciales de los hechos. Es decir, la comparecencia de los tres jóvenes no fue consecuencia de negligencia del Ministerio Público, sino de la comparecencia voluntaria que hiciera Rolando Vargas Pérez [quien el 29 de mayo de 1991, compareció de forma voluntaria al Ministerio Público][33]”.

 

31.       Respecto al argumento de los peticionarios sobre el no ahumamiento en torno de la herida letal[34], el Estado argumentó que en  los resultados de la necropsia del 28 de mayo de 1991, “no se menciona que existiera o no ahumamiento en esa zona, es decir, ni siquiera se hace alusión al hecho[35]”. No obstante, el Estado argumentó que en el peritaje practicado el 7 de junio de 1991, se estableció:

 

4.- por las características observadas en la herida que presenta el cuerpo en cuestión en la región temporal derecha se puede establecer que esta es de las producidas por proyectil de arma de fuego en su modalidad de entrada.

 

5.- Por tal motivo y en base a la quemadura y ahumamiento que ésta presenta, se puede establecer que al momento de ser producida dicha herida, la boca del cañón del arma se encontraba al frente, a la derecha y ligeramente en un plano inferior con relación a la zona del impacto, debiéndose de haber encontrada dicha arma en contacto con la región afectada […][36] 

 

32.       En lo relativo al archivo y/o reserva del caso, el Estado aseguró que de haber sido declarado el archivo de la averiguación previa no se hubiera permitido recibir las pruebas que han remitido los peticionarios, específicamente la “nueva opinión técnica de los dictámenes que sería ofrecida por el doctor Luis Fondebrider, Director del Equipo Argentino de Antropología Forense[37]”. De igual forma, acotó que “no existe evidencia que el expediente haya sido extraviado […]  y cabe reiterar que en la averiguación previa existen diversas notificaciones a Juan Ignacio Correa López, sin embargo, no ha sido posible su localización para hacer de su conocimiento que su petición de presentar al Doctor  Luis Fondebrider ha sido aceptada por el Ministerio Público[38]”.

 

33.       En ese mismo orden de ideas, el Estado aseguró que el señor Correa López  “proporcionó dos domicilios: uno en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y otro en el Distrito Federal[39]”. En su comunicación del 14 de marzo de 2003, el Estado señaló que se había llevado a cabo una reunión con los peticionarios en la cual el Estado se comprometió a permitir que el perito Luis Fondebrider, emita una opinión técnica, en calidad de perito ofrecido por el señor Correa López. En cuanto a lo alegado por los peticionarios en el sentido que al peritaje del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) se le otorgue pleno valor probatorio[40], el Estado señaló que el Ministerio Público “no está en aptitud de comprometerse de antemano a otorgar el valor probatorio pleno a la opinión técnica[41]”, puesto que de hacerlo se estaría “condici[nando] la actuación e independencia del Ministerio Público. [Una vez] el perito emita su opinión, ésta será valorada en los términos [que establece] la ley adjetiva [de México][42]”.En ese sentido, el Estado alegó que el “Ministerio Público de Chiapas tuvo toda la disposición para que se llevara a cabo el peritaje antes referido y para ello se otorgó todas las facilidades necesarias a los peticionarios, dicho apoyo y disposición no constituye la obligación de aceptar el resultado del peritaje[43]”. De igual forma, el Estado argumentó que “con el fin de allegarse de elementos de convicción suficientes [el Ministerio Público de Chiapas había] solicit[ado] la realización de otro peritaje[44], es así que el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses realizó un nuevo peritaje forense[45] en el caso sub lite.

 

34.       El Estado argumentó que la CNDH el 25 de febrero de 1992, emitió un informe y concluyó lo siguiente:

 

a) Al ser técnicamente los peritajes en materia de criminalística los indicios realmente objetivos sobre las investigaciones llevadas a cabo por la CNDH, se concluyó en la Comisión Nacional que [en] la muerte de José Iván Correa Arévalo no intervinieron segundas o terceras personas. De hecho, desde la primera autopsia practicada el 28 de mayo de 1991 fue evidente la ausencia de lesiones en el cuerpo de José Iván Correa y posteriormente en la exhumación no sólo se corroboró este último dictamen, sino que se determinó que la muerte fue producto de un suicidio; estos dictámenes periciales como ya se indicó coincidieron con aquellos que elaboró internamente este organismo. En [este] sentido técnicamente no hay duda. 

 

b) No se hallaron indicios fundados sobre las múltiples violaciones de las personas entrevistadas que supongan la participación de la Procuraduría General de Justicia de Chiapas en un posible encubrimiento de quienes pudieron ser los homicidas. Incluso, se tuvo la oportunidad de revisar los expedientes de los menores Rolando Vargas, William Sánchez y Vicente Ardines, llevados ante el Consejo Tutelar de Menores del Estado de Chiapas, sin advertir irregularidades en ellos.

 

c) De los informes y documentos obsequiados a esta Comisión Nacional tanto por la PGJ de Chiapas como por el quejoso, no se desprenden indicios fundados en el sentido que la Procuraduría del estado haya violado los derechos humanos en agravio de José Iván Correa Arévalo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, […] que al no existir responsabilidad alguna de la PGJ del Estado el expediente de mérito ha sido remitido al archivo como asunto total y definitivamente concluido.

 

            35.       El Estado argumentó que respecto a la supuesta relación[46] de “trabajo del entonces Presidente de la CNDH y el Procurador General de Justicia de Chiapas, este argumento es subjetivo y en nada contribuye al esclarecimiento del presente caso[47]”. En cuanto al retraso de las investigaciones el Estado manifestó que “habría que considerar que el señor Juan Ignacio Correa […] ha venido aportando pruebas sin que alguna de ellas sea contundente para probar su dicho y [h]a sido la propia Procuraduría de Chiapas quien le ha respetado ese derecho a aportar aquellas pruebas que puedan desvirtuar la hipótesis del suicidio[48].”

 

            36.       El Estado alegó que dentro de la averiguación previa se han llevado a cabo las siguientes diligencias:

 

a)          necropsia practicada el 28 de mayo de 1991 que concluyó que la muerte de la presunta víctima se debió a “un shock neorogénico desencadenado por la perforación y destrucción encefálica[49]”;

 

b)         dictamen criminalístico del 7 de junio de 1991 que determinó que “la mecánica de la herida fue producida por un proyectil de arma de fuego en la que no intervino segunda o tercera persona[50]”;

 

c)          autopsia medico forense del 6 de julio de 1991, que determinó que “José Iván Correa falleció como consecuencia de una herida producida por lesión de arma de fuego  y que dicha herida corresponde a un disparo producido por contacto[51]”;

 

d)         pericia técnica del dictamen  efectuado por María Patricia López Muñoz del 17 de agosto de 2001, en la que se estableció que “por las características de las lesiones descritas tanto en los dictámenes oficiales como en las declaraciones de la averiguación previa, es claro que se trata de un disparo de contacto. Las lesiones mencionadas como de lucha en el referido dictamen, no corresponden a mecanismos de defensa[52]”; y

 

e)          peritaje criminalístico del 19 de febrero de 2002, que determinó que “1. Las lesiones que presentó José Iván Correa Arévalo son de tipo excoriaciones dermoepidémicas las cuales se ubican en la cara dorsal de la 2ª falange del dedo medio de la mano derecha, la cual se produjo después de la lesión que se presenta en la región temporal derecha. Dicha lesión no es una lesión típica y característica de las causadas por lucha y/o forcejeo. 2. El resultado negativo de la prueba realizada en las manos del occiso para la determinación de disparo con arma de fuego se trata de un falso negativo, en razón de que se practicó la asepsia médica en el centro médico hospitalario. 3. La lesión localizada en el huso temporal derecho, presentó características de un disparo de contacto así como la presencia de signos de benassi, de orificio y de entrada y en la zona típica de un suicidio o de las que las personas utilizan  para el juego de la ruleta rusa. 4. El dictamen de la  Dra.  María Patricia López Muñoz se deduce que la mecánica de las lesiones es estando el victimario de pie frente a la víctima. Pero es un hecho que la boca del cañón del arma de fuego se encontraba en contacto con la cabeza de la víctima, produciéndose lo que se conoce como golpe de mina, por lo tanto la mecánica de los hechos que manifiesta la perito no concuerda con la lesión que presentó el occiso. 5. Por tanto lo que puede determinar en base a todos los elementos de importancia crimininalística encontrados en el material proporcionado que José Iván Correa  Arévalo, en el momento que perdiera la vida no intervino segunda o tercera persona[53]  

 

            37.       En cuanto a la admisibilidad del reclamo, el Estado alega que la presente petición es inadmisible debido a que la averiguación previa instaurada en la jurisdicción interna continúa abierta.   Respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado aseguró que los peticionarios podrían “impugnar la resolución del Ministerio Público sobre el ejercicio o no de la acción penal, lo que no ha sucedido, en tanto la investigación aún se encuentra abierta. Para el caso que la resolución correspondiente no le fuera favorable, podría recurrir a un recurso de carácter interno ante la propia autoridad ministerial local,  y si persistiera su inconformidad, podría promover un juicio de amparo[54]”.
 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

38.       El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.  Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para presentar una petición ante la Comisión Interamericana, y en consecuencia, la CIDH es competente ratione personae para el presente caso.

 

39.       El Estado es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que depositó el instrumento de adhesión respectivo. Los peticionarios alegan violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, por lo que para el caso sub examine la CIDH posee competencia ratione materiae.

 

40.       La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido a que las violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee competencia ratione temporis porque a la fecha de iniciación de los hechos alegados ya se encontraba en vigor en el Estado mexicano la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

41.       La Convención Americana en su artículo 46.1.a establece que para que una denuncia sea admisible bajo los términos del artículo 44 de la Convención, es necesario que los peticionarios hayan agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito ha sido reconocido en constante jurisprudencia de la Comisión, como un requisito procesal con el objeto de permitir que los Estados conozcan de las presuntas violaciones a un derecho protegido en el marco de la Convención Americana, y de ser pertinente tengan la oportunidad de resarcirla dentro de su jurisdicción, previo a la competencia subsidiaria de la instancia internacional.

 

42.       La regla del agotamiento de los recursos internos posee excepciones establecidas en el artículo 46.2, consagrando que dicha  regla no será aplicable cuando no exista dentro de la legislación interna el debido proceso para la protección del derecho reconocido en la Convención Americana; si la presunta víctima no tuvo la posibilidad de acceso a los recursos internos; o si existe un retardo injustificado en la decisión sobre dicho recurso.

 

43.       El Reglamento de la Comisión en su artículo 31.3 estipula que cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos  que ello se deduzca claramente del expediente. En situaciones como las descritas en el caso sub lite, la jurisprudencia del sistema interamericano ha establecido que el Estado que alega que los recursos internos no han sido previamente agotados, antes de acceder al sistema de protección internacional, debe señalar cuales son los recursos idóneos para reparar el daño, así como proporcionar prueba de su efectividad[55].

 

44.       En el caso sub judice, los peticionarios invocaron la excepción al agotamiento de los recursos internos, contemplada en el artículo 46.2.c, debido a que a más de 15 años del acontecimiento de los hechos, la averiguación previa se encuentra abierta sin arrojar conclusiones sobre los hechos, pese a las diversas acciones emprendidas por éstos. El Estado por su parte, ha señalado que de todas las diligencias practicadas, se concluye que en la muerte de la presunta víctima “no existió intervención de segunda o tercera persona” y que por tanto el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal y por esta razón la Averiguación Previa continúa abierta. El Estado alega que los peticionarios podían haber impugnado el no ejercicio de la acción penal pero no lo han hecho.

 

45.       La CIDH observa que del alegato de ambas partes se deduce que la Averiguación Previa iniciada en virtud de los hechos del caso sub examine, se encuentra abierta en fase inicial, pese a que los hechos habrían ocurrido hace aproximadamente 15 años. La CIDH observa que existen diversas diligencias pendientes que no han sido evacuadas, y que el Ministerio Público no ha llegado a una conclusión definitiva que establezca los hechos con claridad, pese a haber transcurrido 15 años.

 

46.       La Comisión entiende que los Estados, conforme a las obligaciones internacionales contraídas, tienen  la obligación investigar los hechos y, de ser el caso, juzgar a los responsables. En el proceso ante la Comisión, el Estado no ha justificado, no obstante ser parte de sus obligaciones, por qué las investigaciones siguen abiertas en etapa inicial. Sobre lo anterior, la Corte Interamericana ha sostenido que “el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[56]”. Es decir, “[…] una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben ex officio y sin dilación,  investiga[r] seria, imparcial y efectiva[mente][57]”.

 

47.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH, con base en estas consideraciones y atendiendo al estado procesal inicial en el que se encuentra la investigación, concluye que se aplica la  excepción de “retardo injustificado en la decisión sobre los recursos” establecido en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Presentación en plazo de la petición

 

48.       Conforme a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana para que una petición sea admitida y analizada por la Comisión,  es necesario que ésta sea presentada en un plazo posterior de 6 meses de la última decisión judicial. No obstante, la Convención Americana en su artículo 46.2 establece excepciones a la presentación dentro de un plazo de 6 meses.

 

49.       En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, referente a un caso de excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse en un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De acuerdo a este artículo, la Comisión dentro de su análisis “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

50.       En el caso sub lite, la Comisión ha concluido que resulta procedente la aplicación de la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos, debido al retardo injustificado en las decisiones judiciales, por lo que corresponde analizar a la CIDH si la petición fue presentada en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración. La Comisión observa que la petición fue presentada el 6 de mayo de 2002, luego de un once años de acontecidos los hechos, y de múltiples acciones emprendidas por parte de los peticionarios con el objeto de esclarecer los hechos[58], todas las cuales habrían resultado infructuosas en el caso sub lite. En ese sentido la CIDH observa que  pese a las acciones llevadas a cabo por los peticionarios, a la fecha no existen avances contundentes en las investigaciones que permitan esclarecer los hechos, puesto que las mismas se encuentran en etapa inicial. Con base a lo anterior, la Comisión concluye que la denuncia susceptible de estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

51.       El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”. En el caso sub judicie, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

52.       Corresponde a la Comisión Interamericana, determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser desechada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento  ni anticipo de la opinión de méritos del asunto.

 

53.       De acuerdo con el análisis de lo afirmado por ambas partes, la Comisión no encuentra que los peticionarios hayan formulado alegaciones “manifiestamente infundadas” o “evidentemente improcedentes”. De comprobarse como ciertas, éstas podrían configurar  violaciones a  derechos consagrados en la Convención Americana en los artículos 8 y 25 referentes al derecho a las garantías judiciales y  a la protección judicial respectivamente en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional. Sin embargo, la CIDH considera que los peticionarios no han formulado argumentos de hecho ni de derecho que permitan sustentar y presumir en esta etapa procesal, una supuesta violación al derecho a la vida, a los derechos del niño, a la protección de la familia y a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 4, 19, 17 y 2 respectivamente de la Convención Americana), así como al derecho a la educación consagrado en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. 

 

54.       La CIDH observa que las investigaciones, luego de más de 15 años de haber sucedido los hechos, continúan abiertas en etapa previa sin que el Estado haya argumentado por qué no ha emitido una resolución sobre la averiguación previa del caso sub lite, o en su defecto por qué no ha motivado y fundamentado su decisión sobre la misma. Se alegan en la presente petición una serie de irregularidades en la investigación, entre ellas que las pruebas de “Walter y Harrison”  habrían determinado que la muerte de José Iván Correa Arévalo no fue producto de suicidio; las declaraciones de los testigos presenciales son contradictorias entre sí; distintos exámenes forenses practicados al cuerpo de la presunta víctima habrían determinado que “las lesiones de la presunta víctima son compatibles con la hipótesis de homicidio”; las pruebas de “Harrison” fueron practicadas a los testigos presenciales dos días después de los hechos, etc. La CIDH observa que de ser ciertos estos alegatos podrían constituir violaciones  a los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

55.       Respecto de la presunta violación al derecho a la vida y a los derechos del niño alegadas por los peticionarios, la CIDH, no encuentra antecedes que permitan en esta etapa procesal declarar la presunta violación a los derechos contenidos en los artículos 4 y 19 de la Convención Americana.

 

56.       En relación a la presunta violación al derecho a la protección de la familia y al derecho a la educación alegada por los peticionarios, la CIDH, estima prima facie que en el presente caso, no existe evidencia fáctica o jurídica que permita establecer a la CIDH la presunta violación de dichos derechos.

 

           57.       Respecto de la presunta violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, los peticionarios a lo largo del proceso dentro de la CIDH no han expuesto cuáles serían las medidas que el Estado mexicano no habría adoptado, o en su defecto cuáles serían  las prácticas o normas contrarias a la Convención Americana. Por tanto, la CIDH concluye que para el caso sub lite, no existe evidencia fáctica o jurídica que permita establecer que el Estado de México no ha cumplido con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno. 

 

58.       La CIDH, en el uso de sus facultades establecidas en el artículo 41 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la CIDH, admite el caso sub examine por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8, y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y declara inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 2, 4, 17 y 19,  de la Convención Americana y el derecho consagrado en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. Sin prejuzgar sobre el mérito del caso, la Comisión considera que se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

59.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para conocer del reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.

 

60.       La CIDH concluye que el presente caso es inadmisible por los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 17 y 19 de la Convención Americana y  el derecho consagrado en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

 

61.       En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el caso de autos en relación con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

 

2.       Declarar inadmisible el caso de autos en relación con los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 17 y 19 de la Convención Americana.

 

3.       Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

4.       Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

5.       Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de octubre de 2007. (Firmado):  Florentín Meléndez, Presidente; Clare K. Roberts, Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez, Miembros de la Comisión.


 


[1] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página 2.

[2] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página2.

[3] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página2.

[4] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página4.

[5] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página 5.

[6] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, páginas 3 y 4.

[7] Observaciones de los peticionarios del 8 de noviembre de 2002, párr. 7.

[8]  De acuerdo con los peticionarios, en la declaración hecha por William Sánchez Mandujano el 11 de noviembre de 1993, ante el agente del Ministerio Público de Chiapas  manifestó que “el hermano de su mama es Chain Mandujano[…] que era primer comandante”.

[9] Cfr., párrafo 10 de este informe.

[10] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página 8.

[11] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página 9.

[12] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página 9

[13] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página 11.

[14] Observaciones de los peticionarios del 8 de noviembre de 2002, párr.12.

[15] Observaciones de los peticionarios de 4 de febrero de 2003, párr. 18.

[16]  Observaciones presentadas por los peticionarios el 7 de mayo de 2003, párr. 1.

[17] Observaciones presentadas por los peticionarios el 1 de julio de 2005, página 1.

[18] Observaciones presentadas por los peticionarios el 17 de abril de 2007. página 2.

[19] Petición inicial, presentada por los peticionarios el 6 de mayo de 2002, página 13.

[20] De acuerdo con la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 1, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

[21] Observaciones presentadas por los peticionarios el 17 de abril de 2007, página 2.

[22] Observaciones de los peticionarios presentadas el 8 de noviembre de 2002, párr. 3

[23] Observaciones presentadas por los peticionarios  el 23 de abril de 2004, párrs. 11 y 15.

[24] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de febrero de 2004, página 1.

[25] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 1.

[26] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 1.

[27] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 2.

[28] De acuerdo con el Estado el peritaje emitido por la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal del 7 de junio de 1991 estableció:

7.- Por la región anatómica en donde se localiza la herida antes descrita se puede considerar una herida típica elegida en algunos casos de suicidio y/o bien a  las elegidas en algunos casos peligrosos como tales como la ruleta rusa.

Concluyendo:

De todo lo anteriormente expresado se deduce que en el presente hecho y concretamente en la mecánica de la herida producida por proyectil  de arma de fuego que  presentó el cuerpo del hoy occiso no intervino una segunda o tercera persona.

[29] Observaciones presentadas por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 3.

[30] Observaciones presentadas por el Estado el 23 de diciembre de 2002, página 2.

[31] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 3.

[32] Cfr., párrafos 1 y 13 del presente informe.

[33] Observaciones presentadas por el Estado el 23 de diciembre de 2002, página 3.

[34] Véase párrafo 13 del presente informe.

[35] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 4.

[36] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 4.

[37] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 6.

[38] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 8.

[39] Observaciones presentadas por el Estado el 23 de diciembre de 2002, página 1

[40] Cfr., párrafo 20 de este informe.

[41] Observaciones presentadas por el Estado el 13 de junio de 2003, página 1.

[42] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de febrero de 2004, página 1.

[43] Observaciones presentadas por el Estado el 30 de junio de 2006, página 1.

[44] Observaciones presentadas por el Estado 3 de junio de 2006, página 1

[45] Observaciones presentadas por el Estado el 30 de junio de 2006, página 1

[46] Cfr., párrafo 15 del presente informe.

[47] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 7.

[48] Observaciones presentada por el Estado el 7 de octubre de 2002, página 8.

[49] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de febrero de 2004, páginas 2-4.

[50] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de febrero de 2004, página 2-4.

[51] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de febrero de 2004, página 2-4.

[52] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de febrero de 2004, página 2-4.

[53] Observaciones presentadas por el Estado el 10 de febrero de 2004, página 2-4.

[54] Observaciones presentadas por el Estado el 23 de diciembre de 2002, página 1.

[55] CIDH, Informe  Nº 55/06, Petición 12.380, Admisibilidad, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Avélar Restrepo”, Colombia, 20 de julio de 2006, párr. 36; Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66. párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, pár; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40,
párr. 31.

[56] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 255; Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 296;  Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 93.

[57] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 256; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 117; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 144.

[58] Véase los siguientes párrafos de este informe: 14, 16, 18, 19 y 20.