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INFORME Nº 83/07 PETICIÓN 333-02 ADMISIBILIDAD JOSÉ IVÁN CORREA ARÉVALO MÉXICO 16 de octubre de 2007
I. RESUMEN1. El 6 de mayo de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor Juan Ignacio Correa López y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. (CMDPDH), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”) por la presunta muerte de José Iván Correa Arévalo, de 17 años de edad al momento de los hechos, y la posterior falta de investigación. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban violaciones a los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 8,19, 17, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. De igual forma, los peticionarios alegaron violación al derecho a la educación consagrado en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”).2. Respecto de la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que el presente caso debe exceptuarse del requisito de agotamiento previo de los recursos internos. De acuerdo con los peticionarios, pese a la denuncia hecha ante las autoridades competentes por la muerte del joven José Iván Correa Arévalo, ésta no ha resultado efectiva. Además, alegan que existiría un retardo injustificado respecto de las decisiones de los recursos internos interpuestos, por lo cual el presente caso sería admisible bajo el supuesto consagrado en el artículo 46.2.c.3. El Estado, por su parte, argumentó que el señor Juan Ignacio Correa López, padre de la presunta víctima, no ha agotado los recursos internos y que dentro de la Averiguación Previa 2062/ZC/91 existen diligencias que no se han desahogado debido a que no se ha podido localizar al señor Juan Ignacio Correa López.4. Tras el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que es competente para decidir del reclamo presentado por los peticionarios, por lo que el caso es admisible a la luz de los artículos 41, 46 y 47 del mismo instrumento internacional y del artículo 37 del Reglamento de la CIDH. La CIDH, en el uso de sus facultades establecidas en el artículo 41 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la CIDH, admite el caso sub examine por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8, y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y declara inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 2, 4, 17 y 19 de la Convención Americana. Sin prejuzgar sobre el mérito del caso, la Comisión considera que se han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis del fondo relativo a las supuestas violaciones a la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓNA. Petición5. El 6 de mayo de 2002, la Comisión recibió una denuncia presentada por el señor Juan Ignacio Correa López y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. (CMDPDH) la cual fue radicada bajo el número 333/02 el 25 de junio de 2002. El 25 de junio de 2002, la CIDH trasmitió la petición al Estado mexicano y le otorgó dos meses para que presentara sus observaciones. El 27 de agosto de 2002, el Estado de México solicitó una prórroga para presentar sus observaciones. El 26 de septiembre de 2002, la CIDH le señaló al Estado que el plazo expiró el 25 de septiembre de 2002, por lo cual le solicitó sus observaciones pertinentes. El 7 de octubre de 2002, el Estado envió sus observaciones.6. El 10 de octubre de 2002, la CIDH trasmitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes para que presentaran sus observaciones. El 8 de noviembre de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones. El 14 de noviembre de 2002, la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los peticionarios y le otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 23 de diciembre de 2002, el Estado remitió sus observaciones. El 2 de enero de 2003, la CIDH trasmitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 4 de febrero de 2003, los peticionarios remitieron sus observaciones del asunto. El 12 de febrero de 2003, la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los peticionarios y le otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 14 de marzo de 2003, el Estado hizo llegar a la CIDH sus observaciones. El 16 de abril de 2003, la CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios y otorgó un mes para que éstos presenten sus observaciones. El 7 de mayo de 2003, los peticionarios enviaron sus observaciones en las cuales solicitaban a la CIDH que haciendo uso de sus buenos oficios se iniciara un proceso de solución amistosa con el Estado mexicano.7. El 12 de mayo de 2003, la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los peticionarios. El 13 de junio de 2003 el Estado remitió sus observaciones a la CIDH. El 5 de agosto de 2003, la CIDH trasmitió a los peticionarios las observaciones presentadas por el Estado de México. El 5 de septiembre de 2003, los peticionarios enviaron sus observaciones a la CIDH. El 8 de enero de 2004, la CIDH trasladó las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó un mes de plazo para presentar sus observaciones. El 14 de enero de 2004, los peticionarios solicitaron a la CIDH una audiencia en el 119º período de sesiones ordinarias. El 3 de febrero de 2004 la CIDH negó la solicitud de audiencia. El 10 de febrero de 2004, el Estado presentó sus observaciones. El 25 de marzo de 2004, la CIDH trasmitió las observaciones del Estado a los peticionarios, y les otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 23 de abril de 2004, los peticionarios hicieron llegar sus observaciones. El 5 de mayo de 2004, la CIDH trasmitió al Estado las observaciones de los peticionarios y los otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 1° de junio de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones.8. El 31 de agosto de 2005, los peticionarios solicitaron a la CIDH una audiencia para el 123º período de sesiones ordinarias de la CIDH. El 26 de septiembre de 2005, la CIDH decidió no otorgar la audiencia solicitada por los peticionarios. El 26 de mayo de 2006, la CIDH acusó recibo de la comunicación de los peticionarios de fecha 1° de junio de 2005, de igual forma, la CIDH puso en conocimiento del Estado las observaciones de los peticionarios. El 30 de junio de 2006 el Estado envió sus observaciones. El 11 de septiembre de 2006, la CIDH trasmitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó tres meses para enviar sus observaciones. El 10 de noviembre de 2006, los peticionarios hicieron llegar sus observaciones. El 11 de enero de 2007, los peticionarios solicitaron una audiencia durante el 127º período de sesiones ordinarias de la CIDH. El 23 de febrero de 2007, la CIDH negó la solicitud de audiencia a los peticionarios. El 27 de abril de 2007, la CIDH recibió información adicional enviada por los peticionarios.
III. POSICIÓN DE LAS PARTESA. Los peticionarios9. Los peticionarios denuncian que José Iván Correa Arévalo era estudiante y líder estudiantil independiente del Colegio de Bachilleres Plantel 01 (COBACH) en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y que habría muerto de un impacto de bala en la cabeza el 28 de mayo de 1991 en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, cuando se encontraba en compañía de Rolando Vargas Pérez, Vicente Ardines Domínguez y William Sánchez Mandujano[1]. De acuerdo con los peticionarios, la presunta víctima habría sido asesinada por alguno o todos los presentes al momento de los hechos, quienes, según el relato de los peticionarios, gozarían de protección por parte de las autoridades del estado de Chiapas, debido a la relación familiar existente entre uno de los presuntos responsables y el Secretario de Gobierno del estado de Chiapas de aquel momento. Los peticionarios aseguraron que la investigación de los hechos ha sido deficiente y que no se han valorado todas las pruebas vertidas en el proceso.10. Los peticionarios denuncian que la muerte de la presunta víctima habría sido producto de una amenaza de muerte proferida en contra de José Iván Correa Arévalo por parte de Ramiro Reyes Pérez[2]. Del relato de los peticionarios se desprende que un día antes de la muerte de José Iván Correa Arévalo, es decir, el 27 de mayo de 1991 se habría iniciado “un movimiento de huelga en el COBACH en la cual José Iván se ve involucrado en su calidad de líder independiente […]”[3] y es dentro de este contexto que habría sido amenazado de muerte por Ramiro Reyes Pérez, quien al momento de los hechos – de acuerdo con los peticionarios- era líder oficial del COBACH., Los peticionarios alegan que pese a que los hechos se habrían producido hace aproximadamente 15 años, a la fecha la averiguación previa se encuentra en etapa inicial sin haber esclarecido los hechos.11. Los peticionarios alegaron que en el presente caso existe una violación al derecho a la vida, las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la familia, a los derechos del niño consagradas en los artículos 4, 8, 25, 17 y 19 de la Convención Americana.12. Los peticionarios denunciaron que el día 28 de mayo de 1991 se inició la Averiguación Previa 2062/ZC/91 en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, por el delito de homicidio. Los peticionarios aseguraron que “la fe ministerial realizada en la Cruz Roja de Ciudad de Tuxtla Gutiérrez […] no establece que José Iván tuviera aliento alcohólico [al momento de su muerte] [4]”, a diferencia de las alegaciones hechas por el Estado, en el sentido que al momento de los hechos, los jóvenes José Iván Correa Arévalo, Rolando Vargas Pérez, Vicente Ardines Domínguez y William Sánchez Mandujano se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas. De igual forma, los peticionarios aseguran que de acuerdo con las tres pruebas de “Harrison” realizada en ambas manos de la presunta víctima, así como la prueba de “Walter” practicada en la camisa que portaba José Iván Correa el día de su muerte, concluyeron que la muerte de José Iván Correa Arévalo no habría sido producto de un suicidio, como asegura el Estado. Además, los peticionarios argumentaron que al no existir ahumamiento en torno a la herida letal, se deduce “el disparo no fue por contacto sino a distancia[5]”.13. En cuanto a las declaraciones vertidas por los testigos presenciales, los peticionarios afirman que las declaraciones son contradictorias entre sí, debido a que Rolando Vargas Pérez, manifestó que la presunta víctima “no se había disparado[6]” a contrario sensu de lo establecido por el Estado. De igual forma, los peticionarios señalaron que uno de los testigos presenciales, William Sánchez Mandujano, era mayor de edad al momento de los hechos, y no menor de edad como sostiene el Estado. Por su parte los peticionarios denunciaron que la ropa que portaba la presunta víctima el día de su muerte fue entregada a los familiares sin que se le practicara el peritaje respectivo, lo que a juicio de los peticionarios evidencia “la falta de investigaciones diligentes[7]” en el caso sub lite. En ese sentido, los peticionarios denunciaron que los presuntos asesinos de José Iván Correa Arévalo gozan de protección por parte de las autoridades de aquella época, del Gobierno de Chiapas[8].14. Los peticionarios denunciaron que los familiares de la presunta víctima se constituyeron como coadyuvantes en la investigación. De igual forma, señalaron que habría existido una serie de irregualidades en la tramitación de la misma. En ese sentido, los peticionarios alegaron que se habría llevado a cabo una segunda necropsia sin la autorización de los familiares y sin mediar notificación alguna. Asimismo, los peticionarios denunciaron que no se habría realizado el estudio de “tatuaje” para conocer la distancia del disparo, así como tampoco se habrían ordenado estudios toxicológicos en el caso sub examine. En ese sentido, los peticionarios argumentan que el Ministerio Público no tomó en cuenta el resultado de la prueba de “Harrison” practicada en la presunta víctima, la que de acuerdo con los peticionarios habría establecido que el joven José Iván Correa no se habría auto disparado[9]. Asimismo, alegaron que esa prueba se habría realizado en las personas que se encontraban con José Iván al momento de los hechos, pero que fue practicada dos días después de los hechos, por lo que debido al tiempo transcurrido, las posibles evidencias habrían sido borradas.15. De acuerdo con los peticionarios, el señor Correa López habría denunciado los hechos ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), y pese a haber presentado suficiente evidencia para determinar que la muerte de José Iván Correa Arévalo habría sido producto de un homicidio, la CNDH determinó el 25 de febrero de 1992, “la no existencia de violación a derechos humanos por parte de la Procuraduría General de Justicia de Chiapas[10]” en el caso sub judice. Los peticionarios denuncian que al momento de los hechos, el Presidente de la CNDH era el señor Jorge Carpizo McGregor, mientras que el Primer Visitador de la CNDH era el señor Jorge Madrazo Cuellar, y el Procurador del estado de Chiapas era el señor Antonio Tiro Sánchez, quien a su vez habría sido colaborador de Jorge Madrazo Cuellar en la Universidad Autónoma de México (UNAM). En ese sentido, los peticionarios alegaron que al momento que la CNDH emitió su resolución sobre este caso, habría existido algún tipo de presión sobre la CNDH, debido a la presunta relación existente entre el señor Procurador de Chiapas, Antonio Tiro Sánchez y el Primer Visitador de la CNDH Jorge Madrazo Cuellar.16. Los peticionarios denunciaron que durante el tiempo que ha durado la investigación en el Ministerio Público, ésta habría sido archivada, cerrada sin determinación alguna y extraviada. Así, en 1991 se habría llevado a cabo el cierre de la Averiguación Previa. En 1993 se vuelve a reabrir dicha averiguación previa pero el expediente no se encuentra completo, faltándole documentación. En virtud de lo anterior, el señor Correa López pide al Consejo Tutelar de Menores una copia del expediente, con lo que se da inicio nuevamente a la investigación con la copia solicitada. Durante el año 1994, los peticionarios presentan ante el Ministerio Público de Chiapas una ampliación de la denuncia, pero de acuerdo con los peticionarios, para esa fecha el expediente se habría extraviado nuevamente. En ese mismo sentido, los peticionarios denuncian que en 1995, el licenciado Jorge Enrique Hernández Aguilar es nombrado Procurador General de Chiapas, quien antes habría sido Presidente del Consejo Tutelar de Menores y de acuerdo con los peticionarios, durante su gestión en el Consejo Tutelar de Menores “habría protegido a los tres jóvenes que estuvieron con la presunta víctima el día de los hechos[11]”.17. Los peticionarios alegaron que gracias a las acciones de la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), ante las autoridades locales se logra la aparición del expediente de la Averiguación Previa 2062/ZC/91. De igual forma, los peticionarios denunciaron que debido a la presión del señor Jorge Enrique Hernández Aguilar se cierran las investigaciones del caso durante el tiempo que él está al frente de la PGJ de Chiapas[12]. En el año 1996, por la insistencia de los peticionarios se reabre la Averiguación Previa 2062/ZC/91.18. En cuanto al supuesto homicidio de la presunta víctima, los peticionarios alegraron que la perito médica criminalista María Patricia López Muñoz en su peritaje del 25 de mayo de 2001 estableció:Única:- JOSÉ IVÁN CORREA ARÉVALO, presentó lesiones inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de las causadas por lucha y/o defensa y no disparó arma de fuego previa su muerte […][13]Los peticionarios argumentaron que dicho peritaje no fue aceptado por la PGJ de Chiapas.19. Respecto al argumento del Estado, en el sentido que no se ha podido localizar al señor Correa López, los peticionarios sostuvieron que “dentro de la misma averiguación previa se encuentra establecido su domicilio[14]”.20. Los peticionarios, en virtud “de la deficiente capacidad de investigación[15]” por parte del Estado, solicitaron la intervención del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) por medio de una pericia forense y argumentaron que es necesario que la PGJ del estado de Chiapas “otorgue valor probatorio pleno o haga suya la opinión técnica que emita el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), debido a la relevancia que [la prueba] tiene para el caso[16]”. Es así que el peritaje de EAAF, concluyó que “los elementos disponibles, particularmente la negatividad de las pruebas de pesquisas de partículas metálicas en las manos de la víctima, las lesiones existentes en el habito externo y el trayecto del proyectil en el cráneo, son compatibles con la hipótesis de homicidio planteada desde el inicio proceso de investigación[17]”. En cuanto a la opinión técnica que fue ordenada por el Estado al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, los peticionarios alegaron que al momento de la elaboración de dicha opinión únicamente se habría tomado en cuenta “ciertos documentos y no el expediente en su conjunto[18]”.21. En cuanto a la violación al derecho a la vida, los peticionarios denuncian que era obligación estatal tomar todas las medidas para proteger la vida de la presunta víctima[19]. En ese mismo sentido los peticionarios alegaron que al momento de los hechos la presunta víctima contaba con 17 años de edad, por lo que el Estado habría omitido tomar las medidas necesarias, dada su condición de niño[20]. De igual forma, los peticionarios agregaron que a raíz de los sucesos la familia Correa Arévalo “se ha desintegrado, ocasionando la separación de los padres de José Iván Correa Arévalo y el distanciamiento del señor Correa López de sus otros dos hijos”. Por último, en cuanto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, los peticionarios sostuvieron que el “Estado mexicano no ha garantizado el desarrollo de normas y prácticas conducentes al pleno respeto de derechos humanos”.22. En cuanto al tema de agotamiento de recursos internos, los peticionarios argumentaron que su denuncia debe ser exceptuada del requisito de agotamiento de los recursos en la jurisdicción interna. De acuerdo con la petición, a pesar de existir una averiguación previa por la muerte del joven José Iván Correa Arévalo, ésta no ha arrojado resultados concretos, a más de 15 años de haber ocurrido los hechos y encontrándose pendiente de resolución a la fecha, por lo que a juicio de los peticionarios existe un retardo injustificado en la decisión, en concordancia con el artículo 46.2.c de la Convención Americana. En ese sentido, los peticionarios aseguraron que si “el Estado está convencido de que no existen elementos para consignar la averiguación ante el juez debería así asentarlo, por escrito, motivando y fundamentando su decisión[21]”. De igual forma, los peticionarios argumentaron que pese a que el Estado asegura que no se han agotado los recursos internos, éste “omite señalar cuáles recursos no han sido agotados y cuál sería su efectividad[22]”. En ese mismo sentido, los peticionarios acotaron que si bien la averiguación previa continúa abierta, ello no significa que se “cumpla con la obligación de investigar seria y diligentemente. [Por lo que] es evidente que la etapa de investigación ante el Ministerio Público desconoce el principio de plazo razonable establecido en el artículo 46 de la Convención [Americana][23]”.B. Posición del Estado23. El Estado en sus escritos manifestó que no se puede concluir que José Iván Correa Arévalo fuera líder independiente del COBACH. El Estado argumentó que José Iván perdió la vida como consecuencia de un impacto de bala, que él mismo se habría auto infringido y que al momento de los hechos se encontraba en compañía de Rolando Vargas Pérez, Vicente Ardines Domínguez y William Sánchez Mandujano ingiriendo bebidas alcohólicas. De igual forma, el Estado argumentó que ha llevado a cabo las investigaciones pertinentes, en las cuales se ha determinado que la muerte de la presunta víctima fue producto de su autoflagelación. Respecto de la averiguación previa, el Estado argumentó que ésta se encuentra abierta principalmente debido a: 1) el perfeccionamiento de la averiguación; 2) a las diversas pruebas ofrecidas por el señor Juan Ignacio Correa, en su calidad de coadyuvante; y 3) los cambios de funcionarios dentro de la Procuraduría del Estado de Chiapas[24].24. El Estado argumentó que la presunta amenaza de muerte, que de acuerdo con los peticionarios fue hecha por Ramiro Reyes Pérez en contra de José Iván Correa Arévalo, no consta en ninguna de las declaraciones que obra en el expediente, a excepción de la declaración de Juan Ignacio Correa López quien no fue testigo presencial de los hechos[25]. De igual forma, el Estado señaló que “no existe constancia fidedigna de que [los] problemas [entre Ramiro Reyes Pérez y José Iván Correa Arévalo] hubieran sido la causa de muerte [de la presunta víctima]. Asimismo, la única hipótesis que sostiene que [el joven] Correa Arévalo fue asesinado, la constituyó el dictamen de la médico forense contratada por la propia familia, el cual ha sido refutado en dos ocasiones por distintos peritos”[26].25. En ese mismo orden de ideas, el Estado sostuvo que en las declaraciones ministeriales de los testigos presenciales los tres coinciden en: a) se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas; b) Vicente Ardines llevaba una arma de fuego; y c) José Iván Correa Arévalo le pidió el arma a Vicente Ardines, acto seguido accionó el arma hacia su cabeza y como no se disparaba, giró nuevamente la recámara del revólver y apuntó hacia su sien, accionó el arma y se produjo un disparo a la altura de la sien. En ese mismo sentido, el Estado argumentó que en los peritajes realizados en distintas ocasiones se establece que el disparo “fue […] de contacto [al] momento que perdiera la vida [José Iván Correa Arévalo] no intervino una segunda o tercera persona[27]”.26. En cuanto a la presunta participación de Rolando Vargas Pérez, Vicente Ardines Domínguez y William Sánchez Mandujano en los hechos del caso, el Estado sostuvo que los tres jóvenes fueron presentados ante el Ministerio Público como probables responsables del asesinato de la presunta víctima, pero como todos eran menores de edad fueron trasladados al Consejo Tutelar de Menores el 31 de mayo de 1991, en donde habrían permanecido hasta el 14 de junio de 1991. El Estado aseguró que la liberación de los jóvenes se dio como consecuencia del peritaje del 7 de junio de 1991[28], en el que se determinó que en la muerte de José Iván Correa Arévalo “no existió intervención de segunda o tercera persona[29]”. El Estado también hizo alusión a que William Sánchez Mandujano fue sometido a un examen de reconocimiento médico de integridad física y edad clínica en el cual se determinó su minoría de edad, por lo que fue remitido al Consejo Tutelar de Menores en el estado de Chiapas[30].27. En cuanto a la supuesta contradicción de los testigos presenciales, el Estado manifestó que en la declaración rendida el 30 de mayo de 1991, pese a que no son idénticas, “[…] son coincidentes en cuanto al fondo de los hechos[31]”. Respecto al argumento que los sujetos presenciales gozan de protección por parte de las autoridades del Gobierno de Chiapas[32], el Estado sostuvo que si bien es cierto el joven Ardines Domínguez era familiar del entonces Secretario de Gobierno del estado de Chiapas, la acusación es subjetiva y carece de valor probatorio.28. En cuanto a las pruebas periciales practicadas, el Estado aseguró que la necropsia, que presuntamente no fue notificada a los peticionarios, consiste en “narrar cómo se encontró el cadáver y no para emitir conclusiones, como lo hacen los peticionarios”. No obstante, de la necropsia realizada el 28 de junio de 1991, en ningún momento se desprende que los hechos hubieran sido producto de un asesinato, porque las conclusiones establecen:Por lo antes mencionado, se afirma que la causa de muerte del adulto del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de José Iván Correa Arévalo, obedece a shock neorogénico (sic) por la perforación y destrucción de masa encefálica, lesión no compatible con la vida, causada por arma de fuego (sic)29. En cuanto a las pruebas de “Harrison y Walter” que resultaron negativas y practicadas el 28 de mayo de 1991 y 30 de mayo de 1991, el Estado afirma que en dichas pruebas se puede obtener “resultados negativos” debido a:1. No siempre los elementos a determinar (plomo y bario) maculan la mano de la persona que hizo el disparo, además que mucho influye la forma del disparo es decir, la posición de la mano en el momento de accionar el gatillo.2. La protección de las manos con cualquier objeto por ejemplo: guantes que puede ser de diversos materiales.3. La limpieza de las manos previa a la toma de muestra con sustancias ácidas ya sea diluidas o concentradas, sustancias antisépticas y detergentes.4. El tiempo transcurrido entre la ejecución del disparo y la realización de la prueba. La falta de diligencia a éste respecto explica gran parte de la elevada incidencia de “FALSOS NEGATIVOS”. Es recomendable que este tiempo no sea mayor a 24 horas.5. Que el proyectil estuviera recubierto con camisa de cobre, elemento que no es detectado por esta prueba.6. El clima cálido que provoca sudoración excesiva, eliminando así las partículas de plomo y bario.30. En ese sentido, el Estado argumentó que la prueba de “Harrison” fue practicada 48 horas después, [el 30 de mayo de 1991] una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de que Domínguez y Sanchez Mandujano […] habían sido testigos presenciales de los hechos. Es decir, la comparecencia de los tres jóvenes no fue consecuencia de negligencia del Ministerio Público, sino de la comparecencia voluntaria que hiciera Rolando Vargas Pérez [quien el 29 de mayo de 1991, compareció de forma voluntaria al Ministerio Público][33]”.31. Respecto al argumento de los peticionarios sobre el no ahumamiento en torno de la herida letal[34], el Estado argumentó que en los resultados de la necropsia del 28 de mayo de 1991, “no se menciona que existiera o no ahumamiento en esa zona, es decir, ni siquiera se hace alusión al hecho[35]”. No obstante, el Estado argumentó que en el peritaje practicado el 7 de junio de 1991, se estableció:4.- por las características observadas en la herida que presenta el cuerpo en cuestión en la región temporal derecha se puede establecer que esta es de las producidas por proyectil de arma de fuego en su modalidad de entrada.5.- Por tal motivo y en base a la quemadura y ahumamiento que ésta presenta, se puede establecer que al momento de ser producida dicha herida, la boca del cañón del arma se encontraba al frente, a la derecha y ligeramente en un plano inferior con relación a la zona del impacto, debiéndose de haber encontrada dicha arma en contacto con la región afectada […][36]32. En lo relativo al archivo y/o reserva del caso, el Estado aseguró que de haber sido declarado el archivo de la averiguación previa no se hubiera permitido recibir las pruebas que han remitido los peticionarios, específicamente la “nueva opinión técnica de los dictámenes que sería ofrecida por el doctor Luis Fondebrider, Director del Equipo Argentino de Antropología Forense[37]”. De igual forma, acotó que “no existe evidencia que el expediente haya sido extraviado […] y cabe reiterar que en la averiguación previa existen diversas notificaciones a Juan Ignacio Correa López, sin embargo, no ha sido posible su localización para hacer de su conocimiento que su petición de presentar al Doctor Luis Fondebrider ha sido aceptada por el Ministerio Público[38]”.33. En ese mismo orden de ideas, el Estado aseguró que el señor Correa López “proporcionó dos domicilios: uno en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y otro en el Distrito Federal[39]”. En su comunicación del 14 de marzo de 2003, el Estado señaló que se había llevado a cabo una reunión con los peticionarios en la cual el Estado se comprometió a permitir que el perito Luis Fondebrider, emita una opinión técnica, en calidad de perito ofrecido por el señor Correa López. En cuanto a lo alegado por los peticionarios en el sentido que al peritaje del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) se le otorgue pleno valor probatorio[40], el Estado señaló que el Ministerio Público “no está en aptitud de comprometerse de antemano a otorgar el valor probatorio pleno a la opinión técnica[41]”, puesto que de hacerlo se estaría “condici[nando] la actuación e independencia del Ministerio Público. [Una vez] el perito emita su opinión, ésta será valorada en los términos [que establece] la ley adjetiva [de México][42]”.En ese sentido, el Estado alegó que el “Ministerio Público de Chiapas tuvo toda la disposición para que se llevara a cabo el peritaje antes referido y para ello se otorgó todas las facilidades necesarias a los peticionarios, dicho apoyo y disposición no constituye la obligación de aceptar el resultado del peritaje[43]”. De igual forma, el Estado argumentó que “con el fin de allegarse de elementos de convicción suficientes [el Ministerio Público de Chiapas había] solicit[ado] la realización de otro peritaje[44], es así que el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses realizó un nuevo peritaje forense[45] en el caso sub lite.34. El Estado argumentó que la CNDH el 25 de febrero de 1992, emitió un informe y concluyó lo siguiente:a) Al ser técnicamente los peritajes en materia de criminalística los indicios realmente objetivos sobre las investigaciones llevadas a cabo por la CNDH, se concluyó en la Comisión Nacional que [en] la muerte de José Iván Correa Arévalo no intervinieron segundas o terceras personas. De hecho, desde la primera autopsia practicada el 28 de mayo de 1991 fue evidente la ausencia de lesiones en el cuerpo de José Iván Correa y posteriormente en la exhumación no sólo se corroboró este último dictamen, sino que se determinó que la muerte fue producto de un suicidio; estos dictámenes periciales como ya se indicó coincidieron con aquellos que elaboró internamente este organismo. En [este] sentido técnicamente no hay duda.b) No se hallaron indicios fundados sobre las múltiples violaciones de las personas entrevistadas que supongan la participación de la Procuraduría General de Justicia de Chiapas en un posible encubrimiento de quienes pudieron ser los homicidas. Incluso, se tuvo la oportunidad de revisar los expedientes de los menores Rolando Vargas, William Sánchez y Vicente Ardines, llevados ante el Consejo Tutelar de Menores del Estado de Chiapas, sin advertir irregularidades en ellos.c) De los informes y documentos obsequiados a esta Comisión Nacional tanto por la PGJ de Chiapas como por el quejoso, no se desprenden indicios fundados en el sentido que la Procuraduría del estado haya violado los derechos humanos en agravio de José Iván Correa Arévalo.Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, […] que al no existir responsabilidad alguna de la PGJ del Estado el expediente de mérito ha sido remitido al archivo como asunto total y definitivamente concluido.35. El Estado argumentó que respecto a la supuesta relación[46] de “trabajo del entonces Presidente de la CNDH y el Procurador General de Justicia de Chiapas, este argumento es subjetivo y en nada contribuye al esclarecimiento del presente caso[47]”. En cuanto al retraso de las investigaciones el Estado manifestó que “habría que considerar que el señor Juan Ignacio Correa […] ha venido aportando pruebas sin que alguna de ellas sea contundente para probar su dicho y [h]a sido la propia Procuraduría de Chiapas quien le ha respetado ese derecho a aportar aquellas pruebas que puedan desvirtuar la hipótesis del suicidio[48].”36. El Estado alegó que dentro de la averiguación previa se han llevado a cabo las siguientes diligencias:a) necropsia practicada el 28 de mayo de 1991 que concluyó que la muerte de la presunta víctima se debió a “un shock neorogénico desencadenado por la perforación y destrucción encefálica[49]”;b) dictamen criminalístico del 7 de junio de 1991 que determinó que “la mecánica de la herida fue producida por un proyectil de arma de fuego en la que no intervino segunda o tercera persona[50]”;c) autopsia medico forense del 6 de julio de 1991, que determinó que “José Iván Correa falleció como consecuencia de una herida producida por lesión de arma de fuego y que dicha herida corresponde a un disparo producido por contacto[51]”;d) pericia técnica del dictamen efectuado por María Patricia López Muñoz del 17 de agosto de 2001, en la que se estableció que “por las características de las lesiones descritas tanto en los dictámenes oficiales como en las declaraciones de la averiguación previa, es claro que se trata de un disparo de contacto. Las lesiones mencionadas como de lucha en el referido dictamen, no corresponden a mecanismos de defensa[52]”; ye) peritaje criminalístico del 19 de febrero de 2002, que determinó que “1. Las lesiones que presentó José Iván Correa Arévalo son de tipo excoriaciones dermoepidémicas las cuales se ubican en la cara dorsal de la 2ª falange del dedo medio de la mano derecha, la cual se produjo después de la lesión que se presenta en la región temporal derecha. Dicha lesión no es una lesión típica y característica de las causadas por lucha y/o forcejeo. 2. El resultado negativo de la prueba realizada en las manos del occiso para la determinación de disparo con arma de fuego se trata de un falso negativo, en razón de que se practicó la asepsia médica en el centro médico hospitalario. 3. La lesión localizada en el huso temporal derecho, presentó características de un disparo de contacto así como la presencia de signos de benassi, de orificio y de entrada y en la zona típica de un suicidio o de las que las personas utilizan para el juego de la ruleta rusa. 4. El dictamen de la Dra. María Patricia López Muñoz se deduce que la mecánica de las lesiones es estando el victimario de pie frente a la víctima. Pero es un hecho que la boca del cañón del arma de fuego se encontraba en contacto con la cabeza de la víctima, produciéndose lo que se conoce como golpe de mina, por lo tanto la mecánica de los hechos que manifiesta la perito no concuerda con la lesión que presentó el occiso. 5. Por tanto lo que puede determinar en base a todos los elementos de importancia crimininalística encontrados en el material proporcionado que José Iván Correa Arévalo, en el momento que perdiera la vida no intervino segunda o tercera persona[53]”
37. En cuanto a la admisibilidad
del reclamo, el Estado alega que la presente petición es inadmisible
debido a que la averiguación previa instaurada en la jurisdicción interna
continúa abierta. Respecto a la falta de agotamiento de los recursos
internos, el Estado aseguró que los peticionarios podrían “impugnar la
resolución del Ministerio Público sobre el ejercicio o no de la acción
penal, lo que no ha sucedido, en tanto la investigación aún se encuentra
abierta. Para el caso que la resolución correspondiente no le fuera
favorable, podría recurrir a un recurso de carácter interno ante la propia
autoridad ministerial local, y si persistiera su inconformidad, podría
promover un juicio de amparo[54]”.
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