INFORME Nº 87/07

PETICIÓN 733-04

INADMISIBILIDAD

LUIS DE JESÚS VÍCTOR MALDONADO MANZANILLA

MÉXICO

17 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 13 de mayo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por Fabián Omar Salvioli, Soledad García Muñoz y Carolina Pineda Manríquez (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos ("el Estado") por la violación a los artículos 1.1, 5.1, 5.2,  2, 8.1, 8.2. b., 8.2. c., 8.2. f., 8.2.g., 25, 17, 11, 21, 7.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"), en relación con el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luís de Jesús Víctor Maldonado Manzanilla.

 

2.      Los peticionarios alegan que las investigaciones del homicidio de Irma Elena Manzanilla Schaffer y Luís Maldonado Torres, padres del señor Luís de Jesús Víctor Maldonado Manzanilla, realizadas por el Ministerio Público desde un inicio establecieron presunción de culpabilidad sobre el señor Maldonado Manzanilla, ubicándolo como único responsable del homicidio, aún cuando había denunciado el robo y las agresiones perpetrados por dos personas que estaban en el interior de la casa de sus padres. Alega que en el transcurso de las investigaciones se le forzó a declarar en estado de shock emocional, después de la muerte de sus padres y se le detuvo arbitrariamente, violando sus derechos a la integridad personal y garantías judiciales. Asimismo, alegan que se violó el derecho a la protección judicial, en vista que los recursos de apelación y de amparo interpuestos después que el señor Maldonado Manzanilla fue condenado por el Juez Penal de primera instancia, no se reconocieron las irregularidades cometidas en la investigación y las violaciones a las garantías judiciales cometidas en el proceso penal, dejando firme la sentencia de condena de 40 años de prisión. Los peticionarios alegan que en vista del tiempo que el señor Maldonado Manzanilla ha estado en prisión le ha separado de su esposa y sus hijas, por lo cual se le ha violado su derecho a la protección a la familia y que los gastos económicos en que su familia ha incurrido en el proceso penal ha violado su derecho a la propiedad privada.

 

3.      El Estado alega que la investigación del homicidio se realizó con respecto a los derechos del señor Maldonado Manzanilla, quien no presentó queja de las supuestas irregularidades alegadas, ya que pudo haber acudido a la Visitaduría General de Justicia del Distrito Federal a efectos de que intervinieran para detectar y subsanar dichas anomalías, o en su caso, dar intervención a la Contraloría Interna con el fin de que éstas fueran sancionadas. El Estado alega que el señor Luís Maldonado Manzanilla no fue obligado a declarar, ya que él se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público para rendir su declaración como testigo, pero que después de valorar diversas pruebas que recabaron se determinó su probable responsabilidad. De igual forma, el Estado niega que al señor Maldonado Manzanilla se le haya negado la posibilidad de participar en el desahogo de cualquiera de las diligencias para recabar pruebas, ya que contó con abogado desde el inicio de las investigaciones. En relación a la tramitación del Proceso Penal, en primera instancia, apelación y el recurso de amparo se respetaron las garantías judiciales al señor Maldonado Manzanilla, su abogado pudo interrogar a los testigos o peritos y además ofreció más de 15 pruebas, por lo que tuvo la posibilidad de defenderse. El Estado alega que los peticionarios han agotado todos los recursos internos, pero resulta evidente que los peticionarios pretenden que la CIDH se constituya en una cuarta instancia para revisar las actuaciones internas de los órganos jurisdiccionales.

 

4.      La Comisión concluye en el presente informe que la petición es inadmisible, en los términos del artículo 47.b de la Convención Americana, porque no expone hechos que tiendan a caracterizar violaciones de derechos protegidos por dicho instrumento internacional. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La CIDH recibió una petición el 13 de mayo de 2004 y le asignó el número 733-04. El 31 de agosto de 2004 se trasladan partes pertinentes de la petición al Estado, por el plazo de dos meses. El 29 de octubre de 2004 el Estado solicita prórroga para presentar sus observaciones. El 16 de noviembre de 2004, los peticionarios presentan información adicional. El 2 de diciembre de 2004 el Estado presenta información, la cual fue trasladada a los peticionarios el 27 de diciembre de 2004. El 17 de febrero de 2005 los peticionarios presentan información que fue trasladada al Estado en fecha 20 de julio de 2005. El 22 de agosto de 2005 el Estado presenta información, que fue trasladada a los peticionarios en fecha 9 de septiembre de 2005 por el plazo de un mes. El 12 de octubre de 2005 los peticionarios presentan información adicional, la cual fue al Estado el 21 de mayo de 2007.

 

6.      El 12 de octubre de 2005 los peticionarios presentan solicitud de medidas cautelares a favor de la señora Anette Alejandra Mejía Cerdio, Zoe Maldonado Mejía e Isabella Maldonado Mejía, esposa e hijas del señor Maldonado Manzanilla respectivamente. Se solicitaron además para el señor Luís Maldonado Manzanilla. El 31 de mayo de 2006 la CIDH le solicita información adicional a los peticionarios.

 

III.    POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.     Los peticionarios

 

7.      Alegan que el señor Luís Maldonado Manzanilla fue condenado a la pena de 40 años de prisión por el asesinato de sus padres Irma Elena Manzanilla Schaffer y Luís Maldonado Torres en un proceso lleno de irregularidades. Expresan que el 17 de enero de 2001 Luís Maldonado Manzanilla, hijo único de las víctimas, se dirigió a la casa de sus padres luego de comprar el periódico e ir a la farmacia a comprar alcohol por encargo de su madre Irma Elena Manzanilla. Al entrar a la casa de sus padres dos personas se encontraban amenazando al padre de Luís Maldonado Manzanilla con un arma de fuego y le solicitaron que abriera la caja fuerte, de la cual sólo él conocía la combinación, y en el acto de abrir la caja fue lastimado con un cuchillo. Las dos personas le solicitaron al señor Maldonado Manzanilla que consiguiera más dinero, por lo cual llamó a un amigo, pero este nunca llegó por lo que los dos agresores le golpearon en la cabeza, lo que le provocó la pérdida de conocimiento. Al recuperarse llamó por teléfono a su esposa y pidió ayuda, en seguida llegaron los paramédicos y policías, quienes encontraron la casa casi incendiándose y Luís Maldonado Manzanilla casi inconsciente a la par del cadáver de su padre. Su madre fue encontrada en su cuarto muerta a puñaladas.

 

8.      Expresa que a pesar del estado de shock emocional en que estaba el señor Maldonado Manzanilla fue obligado a declarar ante el Ministerio Público, en calidad de testigo, pese a los informes médicos que expresaban el difícil cuadro psíquico y físico que presentaba[1]. Alegan que después de esa declaración la Procuraduría lo consideró como autor de los hechos, lo cual configura una violación al derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, así como a la integridad psíquica al haber sido sometido a interrogatorio bajo esas circunstancias.

 

9.      Los peticionarios alegan que inmediatamente después del homicidio se inició una investigación de manera extraoficial, ya que la averiguación previa inició formalmente hasta quince horas con tres minutos después de los hechos. La averiguación previa fue registrada con el número 22/103/01-01, impulsada por la delegación de Coyoacán, Agencia 22, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Expresan que el Ministerio Público acordó un desglose en el que se practicaron numerosas diligencias, sin que Luís Maldonado Manzanilla tuviera la oportunidad de intervenir en su producción, a pesar que la investigación de los hechos lo ubicaban como único responsable del homicidio de sus padres. Alegan, asimismo, que se iniciaron varios dictámenes antes de ser ordenados por el Ministerio Público, quien además habría omitido la denuncia e indicios de que hubieron otras personas en la casa, como la existencia de colillas de cigarros en varios ceniceros, siendo que ni Luís Maldonado Manzanilla ni sus padres fumaban. Alegan que el cuchillo con que se le dio muerte a Irma Elena Manzanilla Schaffer no tenía huellas dactilares, tampoco la caja de cerillos con la que quemaron el cuerpo, el arma de fuego con que se le dio muerte a Luís Maldonado Torres no se encontró en el transcurso de la investigación.

 

10.  Alegan que el 17 de enero de 2001, la Procuraduría ordenó la intervención de peritos para realizar la prueba de Harrison[2] al señor Luís Maldonado Manzanilla. El día siguiente de los hechos, 18 de enero de 2001, el Procurador Bernardo Batis Vásquez afirmó que de acuerdo con los resultados de la prueba de Harrison, practicada al señor Maldonado Manzanilla había disparado un arma de fuego[3]. Los peticionarios expresan que los resultados de la prueba de Harrison nunca aparecieron en el expediente judicial. Alegan que el 18 de enero de 2001, se alteró el registro de la libreta de registros de los Servicios Periciales, quedando asentada la cancelación de la prueba de Harrison por parte del Subdirector de Servicios Periciales en química y se inscribió en su lugar la prueba de “absorción atómica”. Por lo tanto, no hubo cadena de custodia de la prueba, que se hizo evidente con la presunta manipulación de las pruebas químicas  por parte del perito.

 

11.  Los peticionarios expresan que presentaron un recurso de amparo judicial a fin de que se exhibiera la prueba de Harrison. En el marco del recurso el Juez de amparo ordenó a las autoridades intervinientes entregar a Maldonado Manzanilla copia certificada de dicha prueba, pero la Procuraduría y el Juzgado Penal afirmaron que no tenían constancia de dicha prueba. De igual forma, los peticionarios expresaron que ante las irregularidades en la investigación, el señor Maldonado Manzanilla interpuso queja ante el Procurador en donde le hace saber su inconformidad con la forma en que se estaba investigando el caso, así como el posterior proceso judicial llevado en su contra, solicitándole que se rectifiquen dichas irregularidades, pero nunca recibió respuesta a su petición.

 

12.  Los peticionarios alegan que adicionalmente se interpuso una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México, quien el 30 de enero de 2002 elaboró un dictamen en el que concluyó que la práctica pericial vulneró las normas internas e internacionales que protegen a los derechos humanos y solicitó que se giraran instrucciones al Ministerio Público para que tomaran en cuenta sus observaciones, pero fue omitido e incluso desechado en la sentencia.[4]

 

13.  Los peticionarios expresan que el intento de responsabilizar a Luís Maldonado Manzanilla llevó a violar todas las reglas del debido proceso en su perjuicio, dejándolo en estado de indefensión ya que nunca tuvo conocimiento de la prueba de Harrison, no fue agregada al expediente y se intentó hacer valer el argumento de que jamás había sido realizada. Los peticionarios explican que la única posibilidad es que la Prueba de Harrison se haya realizado, dio negativa, se adulteró el registro y se inventó una prueba de absorción atómica con resultado positivo de la cual no hay más datos que el dictamen pericial, ya que las muestras se destruyen. Por tanto, expresan que el Ministerio Público adulteró pruebas periciales, aleccionó a testigos para que declaren en contra de la víctima y desde que Luís Maldonado Manzanilla declaró como testigo, no tenía abogado siendo que era el único indiciado. Dicha declaración habría sido utilizada después como una prueba en su contra al momento de condenarle.

 

14.  Alegan que existieron irregularidades en materia probatoria, que se reflejaron en los testimonios de varios testigos convocados a las actuaciones, que fueron presionados y aleccionados por la Policía Judicial y el Ministerio Público los cuales sirvieron al Juez para condenar al señor Maldonado Manzanilla a pesar de haber sido obtenidas bajo coacción. Los peticionarios expresan que la testigo Débora Elena Durazo Vannier[5] al testificar expresó que el agente del Ministerio Público la coaccionó para que declarara. El testigo Raúl Martínez Neri[6], al ser interrogado el mismo día de los hechos, el policía que le tomó la declaración le señaló que sí el creía en Dios tenía que creer que el autor del homicidio era Luís Maldonado Manzanilla. La señora María Virginia Hernández Hernández[7] afirmó en su declaración judicial  que no estaba de acuerdo con algunas de las manifestaciones que se le atribuían en la declaración vertida ante el Ministerio Público y explicó que no pudo leer la declaración vertida antes de firmarla. Alegan que el testimonio de Crisanto Hilario Domingo[8] fue desvirtuado por la autoridad judicial, al expresar que sólo había proporcionado datos aislados y por tanto no era apto para justificar la posición de la defensa.

 

15.  Los peticionarios expresan que el 6 de mayo de 2002 el Juez 40 en lo Penal del Distrito Federal emitió sentencia definitiva condenando a Luís Maldonado Manzanilla a 22 años y 6 meses de prisión por la muerte de su padre Luís Maldonado Torres y 27 años y 6 meses por la muerte de su madre Irma Elena Manzanilla Shaffer, que en total eran 50 años de prisión, lo cual excede la pena máxima en México que es de 40 años, error que fue indicado en segunda instancia. Expresan que la sentencia carece de motivación, se invierte la carga de la prueba al acusado y viola flagrantemente el derecho de la presunción de inocencia. Contra dicha resolución Luís Maldonado Torres interpuso un recurso de apelación que recayó en la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual redujo la condena de 50 a 40 años de prisión por consideraciones técnicas mediante sentencia del 2 de julio de 2002, pero no hizo alusión a ninguno de los agravios expresados por la defensa de Luís Maldonado Manzanillas. Alegan que dicha sentencia de segunda instancia adolece también de una correcta motivación, pasando por alto las irregularidades en la producción de las pruebas, constatadas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la falta de móvil, del arma homicida, y el hecho que no se estableció que hubiera terceras personas en la casa.

 

16.  Los peticionarios alegan que ante dicha sentencia Luís Maldonado Manzanilla interpuso juicio de amparo ante el Sexto Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación correspondiente al Primer Circuito. El 31 de octubre de 2003, dicho Tribunal resolvió no amparar ni proteger al señor Luís Maldonado Manzanilla en contra de la sentencia recurrida, la que fue notificada el 13 de noviembre de 2003. Expresan que la sentencia sólo enmienda otro error técnico del Tribunal de Apelación, al establecer que la reparación de daños que se impuso a Luís Maldonado Manzanilla debe ser pagada a su esposa como madre de sus hijas. Pero nuevamente omitieron considerar todas las irregularidades ocurridas en el proceso penal antes señaladas.

 

17.  Los peticionarios expresan que las resoluciones dictadas en todas las instancias recurridas, violaron el artículo 8.1 de la Convención Americana al estar motivadas por la presunción de culpabilidad hacia el acusado. Alegan que el juez interviniente convalidó una investigación plagada de irregularidades. Asimismo, alegan que se quebrantó el principio de presunción de inocencia y vulneró el artículo 8.2 de la Convención al emitir una condena penal sin certeza y por el trato fáctico como culpable que se le dio por la Procuraduría y autoridad judicial  desde el inicio de la investigación, así como por la falta de comunicación previa y detallada a Luís Maldonado Manzanilla de la acusación formulada en su contra que le permitiera defenderse.

 

18.  Expresan que al tomarle las muestras biológicas a Luís Maldonado Manzanilla para hacer las pruebas químicas, que luego fueron cambiadas, impidió a la defensa poder controlarla. La condena de Maldonado Manzanilla a 40 años de prisión, alegan los peticionarios, supondría igualmente una violación al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.3 de la Convención Americana en vista que ha sido en clara violaciones a las garantías judiciales, presunción de inocencia y derecho a la defensa. Expresan que Luís Maldonado Manzanilla fue obligado a declarar como testigo en un estado de confusión y angustia y sin poder recibir asistencia médica y psicológica, por lo cual ello violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención.

 

19.  Los peticionarios alegan violación a los artículos 11 y 17 de la Convención Americana en vista que producto de la sentencia condenatoria, Luís Maldonado Manzanilla lleva más de tres años separado de su familia, no vio nacer a una de sus hijas y producto de la estigmatización social su esposa e hijas se han trasladado a vivir al Estado de Aguascalientes, privándoseles de la relación con su padre por lo cual también alegan violación al artículo 19 de la Convención Americana. En vista de los gastos ocasionados por el proceso penal a la familia de Luís Maldonado Manzanilla, expresan que han tenido que vender sus bienes, su esposa se vio obligada a dejar su trabajo, la herencia de los padres de Maldonado Manzanilla se ha visto mermada en razón de la condena. Estas violaciones en relación con el artículo 1.1 y artículo 2 de la Convención en razón que el artículo 248 del Código de procedimientos penales del Distrito Federal viola el artículo 8.2 de la Convención, la presunción de inocencia. Expresan que el Estado debe tomar las medidas necesarias para asegurar una adecuada administración de justicia, la imparcialidad e idoneidad de sus funcionarios y funcionarias.

 

20.  Alegan que la valoración de la prueba no cumplió con los estándares de la libre convicción o sana crítica. El juez de primera instancia, con la aprobación de las posteriores instancias recurridas, no consideró que el arma homicida no fue encontrada y que los dictámenes periciales en balística, suscritos por los especialistas Mayor Rafael Bringas Guillot, José Guadalupe Uribe Barrera, Manuel Luises Castro y Martín Noriega López, describieron que las armas que se encontraron en el lugar de los hechos, no coincidieron con la que percutió la bala encontrada. Agregan que las 5 armas de fuego encontradas en la casa, según el resultado de la pericia ninguna de ellas fue disparada, por tanto el arma con que se dio muerte al padre de Maldonado Manzanilla nunca se encontró.[9]

 

21.  Los peticionarios expresan que han tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, que el Juez Penal que condenó a Luís Maldonado Manzanilla, está siendo procesado por un presunto delito contra la administración de justicia.

 

B.      El Estado

 

22.  El Estado alega que  el 17 de enero de 2001, aproximadamente a las 10 de la mañana, fueron asesinados en su domicilio Elena Manzanilla Schaffer y Luís Maldonado Torres. A las 15:03 horas de ese día se inició la averiguación previa 22/103/01-01 con motivo de esos hechos y se realizaron entre otras diligencias: inspección ocular en el lugar de los hechos, se dio fe de los cadáveres, reconocimiento y fe de lesiones de los mismos. El mismo día compareció Luis de Jesús Víctor Maldonado Manzanilla como testigo de identidad. También declararon como testigos ante el Ministerio Público, Anzaldo Trápaga Marco Antonio, Juan Carlos Rodríguez Ortiz, Fidel Sánchez Méndez, Eustaquia Amador Martínez, Rubén Sánchez Porras, Raúl Martínez Neri y José Fernando Díaz Estua Avelino.

 

23.  El Estado alega que el 18 de enero de 2001 el Ministerio Público solicitó la intervención de un perito químico para realizar la prueba de absorción atómica a Luís Maldonado Manzanilla, en la que se concluye que si se identificaron los elementos plomo, bario y antimonio, integrantes de los cartuchos, en las zonas más frecuentes de maculación en las manos de Luís Maldonado Manzanilla, el dictamen fue firmado por los peritos Alfonso Aquino Espejel y Edmundo Vásquez Martines. El Estado expresa que también se giró oficio a servicios periciales, a efecto que intervinieran peritos en balística. En esa misma fecha, se da fe del estado físico y certificado médico de Luís Maldonado Manzanilla, quien estaba en crisis de ausencia y sólo refirió su nombre. De igual forma, Luís Maldonado Manzanilla, aportó retratos hablados de los probables responsables. Se envió a servicios periciales la ropa de Luís Maldonado Manzanilla, a efectos que peritos en materia química practiquen la prueba de Walter, rastreo hemático y grupo sanguíneo de ropas.

 

24.  El Estado alega que el 17 de enero de 2001, Luís Maldonado Manzanilla de forma voluntaria se presentó a la agencia 50º del Ministerio Público en compañía de su abogado defensor Juan Antonio Araujo Riva Palacio, con el fin de rendir su declaración ministerial en relación a los hechos. Alega que al dar positiva la prueba de Absorción Atómica practicada a Luís Maldonado Manzanilla, el Ministerio Público cambió su calidad jurídica de testigo a probable responsable, por tanto en fecha 20 de enero de 2001 dentro de la averiguación previa 22ª/00103/01-01 acordó el ejercicio de la acción penal en contra de Luís Maldonado Manzanilla por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en razón de parentesco diversos, cometido en agravio de Irma Elena Manzanilla Schaffer y Luís Maldonado Torres. El 6 de mayo de 2002 el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenando a Luís Maldonado Manzanilla a 50 años de prisión.

 

25.  Expresa que Luís Maldonado Manzanilla apeló la sentencia dictada por el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien en resolución del 2 de julio de 2002, redujo la pena de 50 a 40 años de prisión. Contra esta sentencia de segunda instancia, Maldonado Manzanilla, interpuso juicio de amparo del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito y por Ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2003 se negó la protección de la justicia federal contra los actos que reclamó de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y únicamente se señaló que la reparación del daño a la que se le condenó debe pagarse a la madre de las hijas del sentenciado, por ser derechohabiente de sus abuelos paternos. Por tanto, la sentencia quedó firme y con ello los peticionarios agotaron todos los recursos internos. 

 

26.  El Estado alega que no hay violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en vista que si bien es cierto que Luís Maldonado Manzanilla presentaba lesiones, éstas tenían un origen distinto a actos de tortura. Expresa que dichas lesiones quedaron acreditadas por el médico del Hospital de Xoco, pero no existen constancias que haya existido lesiones distintas a las ya señaladas, las que quedaron comprobadas en el proceso penal que el señor Luís Maldonado Manzanilla se las autoinflingió y fueron causadas con anterioridad a que él se presentara ante las autoridades investigadoras.

 

27.  El Estado expresa que el señor Luís Maldonado Manzanilla no fue forzado a declarar como testigo, en estado de confusión y angustia, y ello no puede ser equiparado como un acto de tortura en su contra. Alega que consta en autos que del procedimiento penal seguido en su contra, que él se presentó en todo momento de manera voluntaria. El Estado expresa que si bien el agente del Ministerio Público realizó algunas preguntas para precisar aspectos en la investigación, sin embargo en ningún momento Maldonado Manzanilla fue presionado para contestar en uno u otro sentido, ni se le indujo para que respondiera lo que no era de su conocimiento. Alegan que en el Derecho mexicano no existe la obligación de que los testigos deban estar asistidos por un abogado. Asimismo, expresa que Maldonado Manzanilla, no refirió ningún tipo de conductas de hostigamiento o actos de tortura, ni en la etapa de averiguación previa ni durante el proceso penal, fuera de las lesiones descritas con anterioridad, expresa que el Estado no fue informado de algún otro tipo de actos que pudieron haber sido investigados.

 

28.  Alega que no existe violación al artículo 7 de la Convención Americana en vista que la detención de Maldonado Manzanilla, se dio bajo las causas y las condiciones fijadas en el Código penal para el Distrito Federal y la propia Constitución Política de México. Por tanto, la detención no se llevó a cabo de manera arbitraria, ya que se efectuó en flagrancia equiparada, habiendo transcurrido 72 horas desde que se cometió el delito y se había iniciado la investigación.

 

29.  El Estado expresa que de igual forma no se ha violado el artículo 8 de la Convención Americana, en vista que Luís Maldonado Manzanilla se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público para rendir su declaración como testigo, pero que después de valorar diversas pruebas que recabó determinó su probable responsabilidad. De igual forma, el Estado niega que a Maldonado Manzanilla se le haya negado la posibilidad de participar en el desahogo de cualquiera de las diligencias para recabar pruebas, ya que contó con abogado desde el inicio de las investigaciones. En relación al cambio de la Prueba de Harrison a la de absorción atómica, expresa se hizo con el propósito de dar certeza a la autoridad investigadora, pues en vista de la herida que se auto inflingió el señor Luís Maldonado Manzanilla en la mano izquierda, ésta le fue lavada y desinfectada, por lo que resultaba necesario practicar una prueba que diera mayor certeza técnica.

 

30.  Expresa que la práctica de absorción atómica no puede considerarse contraria a derecho, pues es más precisa que la prueba de Harrison, por tanto la prueba de Harrison nunca le fue practicada al señor Luís Maldonado Manzanilla. Expresa que todos los peritos que intervinieron en las diversas diligencias cumplen con los requerimientos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

31.  El Estado manifiesta que no consta en la averiguación previa que Luís Maldonado Manzanilla haya presentado por si o a través de su abogado medio de defensa alguno en contra de las supuestas irregularidades en la integración de la averiguación previa. Expresa que el señor Maldonado Manzanilla pudo haber acudido a la Visitaduría General de Justicia del Distrito Federal a efectos de que intervinieran para detectar y subsanar dichas anomalías, o en su caso, dar intervención a la Contraloría Interna con el fin de que estas fueran sancionadas.

 

32.  El Estado expresa que se investigó la presunta presencia de dos personas en la casa de las víctimas, quienes habrían robado el dinero, privaron de la vida a los padres del señor Maldonado Manzanilla y habrían lesionado a éste. No obstante, no encontraron indicios de la presencia de dos personas en la casa, lo que fue corroborado con el dictamen de criminalística de campo e inspección ocular. En relación a la existencia de colillas de cigarros, que no constan en el dictamen de criminalística de campo, expresa que sí fueron fichadas en la inspección judicial, pero que se encontraron después de la presencia de todas las personas en el lugar de los hechos  y al levantamiento de las muestras y evidencias. Lo cual, aunado a la falta de violencia en los medios de seguridad en la casa, llevó a determinar que el presunto responsable tuvo acceso a la casa, bien contando con las llaves o porque le fue franqueada la entrada.

 

33.  El Estado manifiesta que durante la tramitación del Proceso Penal, en primera instancia, apelación y durante el recurso de amparo le fueron respetadas las garantías judiciales al señor Maldonado Manzanilla. Expresa que su abogado pudo interrogar a los testigos o peritos y además ofreció más de 15 pruebas, por lo que si tuvo la posibilidad de defenderse. Expresa que el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal no viola la presunción de inocencia en vista que la negativa de Luís Maldonado Manzanilla de haber cometido los delitos no es contraria a la presunción de inocencia, por lo que no se encontraba obligado a demostrar su inocencia.

 

34.  Expresa que no consta en el expediente que haya existido contradicciones entre las diversas declaraciones de los testigos ante el Ministerio Público y ante el Juez Penal, ya que al ampliar la declaración lo que hacen es precisar aspectos de carácter circunstancial con base a preguntas formuladas por las partes. Alega que ninguno de los testigos fue presionado o intimidado para rendir su declaración y para la valoración  de todas las testimoniales se consideró los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

 

35.  El Estado manifiesta que no se ha violado el artículo 25 de la Convención  Americana, en vista que Luís Maldonado Manzanilla contó en todo momento con los recursos adecuados sencillos, rápidos y  efectivos para hacer valer sus inconformidades. Alega que el hecho que el abogado de Maldonado Manzanilla no haya interpuesto algunos de los recursos y que los interpuestos no le fueron favorables no puede ser considerado una violación a los derechos humanos. En relación a las presuntas violaciones a los artículos 17, 11, 19 y 21 de la Convención Americana, alegan que el resultado de la condena a Luís Maldonado Manzanilla al haber sido encontrado responsable del delito de homicidio no se puede encontrar violación a dichos artículos.

 

36.  Alega que si bien es cierto que el entonces Juez 40º Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal fue separado del cargo, lo es también el hecho que dicho Juez fue restituido en su cargo con motivo del cumplimiento de una demanda de amparo y por ende, se le reinstaló como Juez, pero ahora en el Juzgado Sexagésimo Quinto Penal del Distrito Federal.

 

37.  El Estado alega que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal radicó la queja CDHDF/121/01/COY/D4818.000 el 13 de octubre de 2001 por queja presentada por Anette Mejía Cerdio, esposa del señor Maldonado Manzanilla. El 30 de enero de 2002 la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal solicitó a la Subprocuraduría Jurídica y Derechos Humanos tomara inmediatamente las medidas adecuadas y suficientes para que se giraran instrucciones al Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, a efecto de que en la elaboración de las conclusiones que presentara en la causa penal 18/2001 tomara en cuenta el contenido de dicho documento y la Contraloría Interna de la Procuraduría iniciara el procedimiento legal previsto para investigar la responsabilidad administrativa en que pudieron incurrir los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en la integración de la averiguación previa en contra del señor Maldonado Manzanilla.

 

38.  Expresa que el Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuadragésimo Penal del Distrito Federal atendió la solicitud de medidas precautorias de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el 31 de enero de 2002 inició un procedimiento administrativo ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al solicitar a la Subprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos que se investigara la responsabilidad administrativa en la que pudieron incurrir los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en la integración de la averiguación previa 22/103/01-01 origen de la causa penal 18/2001. El 11 de noviembre de 2002 se resuelve por el órgano de control no encontrando elementos suficientes para acreditar las presuntas irregularidades manifestadas por Annete Mejía Cerdio en su denuncia. El Estado expresa que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal no emitió recomendación al no detectar violaciones a derechos humanos.

 

39.  El Estado alega que si bien la Petición ha sido presentada en el plazo de 6 meses y los peticionarios han agotado todos los recursos internos, sin embargo resulta evidente que los peticionarios pretenden que la CIDH se constituya en una cuarta instancia para revisar las actuaciones internas de los órganos jurisdiccionales.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.     Competencia ratione personae, ratione materia, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

40.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado mexicano en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que los Estados Unidos Mexicanos es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado su instrumento de ratificación el 3 de abril de 1982. En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.

 

41.  Además posee competencia ratione materia porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

42.  La Comisión posee competencia ratione temporis para examinar la presente petición, que se basa en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 17 de enero de 2001, fecha a partir del cual se inicia la investigación del homicidio y presuntamente se cometen irregularidades en la integración de la misma en contra de Maldonado Manzanilla. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana. Asimismo, es competente para conocer violaciones a la Convención contra la Tortura, puesto que ésta fue ratificada por México con anterioridad a la fecha de los hechos[10].

 

43.  Además, como en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

44.  El artículo 46.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

45.  Los peticionarios expresan que han agotados los recursos internos, en vista que interpusieron un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que condenó a Maldonado Manzanilla a la pena de 50 años de prisión. La sentencia de segunda instancia redujo la pena a 40 años de prisión, no obstante no entró a revisar las irregularidades y violaciones a  las garantías judiciales alegadas, por lo cual interpusieron un recurso de amparo en contra de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal resolvió no amparar al señor Maldonado Manzanilla por las violaciones de derechos alegadas. Esta fue notificada a los peticionarios el 13 de noviembre de 2003. De forma que los recursos intentados fueron agotados. El Estado no controvirtió los alegatos presentados por los peticionarios respecto al agotamiento de los recursos internos y expresó que estos fueron agotados con la resolución del recurso de amparo. La Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se encuentra satisfecho.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

46.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. 

 

47.  En relación con la presente petición, la Comisión ha establecido que los recursos internos se agotaron con la resolución del amparo dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación, el 31 de octubre de 2003  y notificada a los peticionarios el 13 de noviembre de 2003. La Comisión recibió la petición el  13 de mayo de 2004, por tanto dentro del plazo de los seis meses. En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.         Duplicación de procedimiento

 

48.  Del expediente no surge que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46.1.c y 47.d, respectivamente. 

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

49.  Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación a los artículos 1.1, 5.1, 5.2,  2, 8.1, 8.2. b., 8.2. c., 8.2. f., 8.2.g., 25, 17, 11, 21, 7.3. de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

50.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.[11]

 

51.  Los peticionarios en el presente caso alegan que el Ministerio Público violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Maldonado Manzanilla al ubicarlo como único responsable del homicidio de sus padres, ya que desde que se le obligó a declarar en estado de shock emocional[12], como testigo, se estableció una presunción de culpabilidad. Alegaron que el resultado de la prueba de Harrison que se le practicó al señor Maldonado Manzanilla, para determinar si había disparado el arma de fuego, nunca apareció en el expediente y la prueba fue sustituida por la prueba de absorción atómica. Expresa que ante la falta del resultado de la prueba de Harrison interpusieron un recurso de amparo ante el ”Judicial de Amparo”, quien resolvió ordenar a la Procuraduría y Juez Penal que presentaran copia certificada de la prueba de Harrison, pero la Procuraduría y el Juez Penal expresaron que no tenían el resultado. Expresan que adicionalmente interpusieron una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México, quien el 30 de enero de 2002 elaboró un dictamen en el que concluyó que la práctica pericial vulneró las normas internas e internacionales que protegen a los derechos humanos[13]. Los peticionarios de igual forma alegaron que se coaccionó a varios testigos para que declararan en contra del señor Maldonado Manzanilla, de lo cual quedó constancia en el expediente penal[14].

 

52.  Los peticionarios alegaron que con relación al Proceso Penal, se violó el derecho a la protección judicial y garantías judiciales, en vista que después que la presunta víctima fue condenado por el Juez Penal de primera instancia, interpusieron un recurso de apelación y sucesivamente un recurso de amparo, en los cuales no se reconocieron las irregularidades cometidas en la investigación y las violaciones a las garantías judiciales referidas en el proceso penal, dejando firme la sentencia de condena de 40 años de prisión para el señor Maldonado Manzanilla. Expresan que las instancias que conocieron del caso no tomaron en cuenta que la prueba de Walker, que fue practicada en la ropa del señor Maldonado Manzanilla para dictaminar si había disparado un arma de fuego y que dio resultado negativo; de las 5 armas de fuego encontradas en el lugar de los hechos, según los dictámenes periciales, ninguna fue disparada, por su parte el arma homicida nunca se encontró ni fue presentada en juicio[15].

 

53.  El Estado, con relación a las irregularidades alegadas por los peticionarios, expresó que la investigación del homicidio se realizó en respeto a los derechos del señor Maldonado Manzanilla. Alega que no fue obligado a declarar ya que él se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público para rendir su declaración como testigo, pero que después de valorar diversas pruebas que recabó el Ministerio Público se determinó su probable responsabilidad del homicidio. El Estado niega que al señor Maldonado se le haya negado la posibilidad de participar en el desahogo de cualquiera de las diligencias para recabar pruebas, ya que contó con un abogado desde el inicio de las investigaciones. El Estado alega que el cambio de la Prueba de Harrison por la prueba de absorción atómica, se hizo con el propósito de dar certeza a la autoridad investigadora, pues en vista de la herida que se habría auto inflingido Luís Maldonado Manzanilla en la mano izquierda, ésta le fue lavada y desinfectada, por lo que resultaba necesario practicar una prueba que diera mayor certeza técnica. Expresa que el señor Maldonado pudo presentar queja de las supuestas irregularidades alegadas ante la Visitaduría General de Justicia del Distrito Federal a efectos de que intervinieran para detectar y subsanar dichas anomalías, o en su caso, dar intervención a la Contraloría Interna con el fin de que estas fueran sancionadas, sin embargo no interpuso ninguna denuncia o queja por la supuestas irregularidades.

 

54.  El Estado expresó que en la tramitación del proceso penal, en primera instancia, apelación y el recurso de amparo se respetaron las garantías judiciales al señor Maldonado Manzanilla; su abogado pudo interrogar a los testigos o peritos y además ofreció más de 15 pruebas, por lo que tuvo la posibilidad de defenderse. El Estado expresó que el Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuadragésimo Penal del Distrito Federal atendió la solicitud de medidas precautorias de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el 31 de enero de 2002 inició un procedimiento administrativo ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no encontrándose elementos suficientes para acreditar las presuntas irregularidades manifestadas por Annete Mejía Cerdio en su denuncia.

 

55.  Luego de analizados los antecedentes que fueron presentados a la Comisión, así como las posiciones de las partes, la CIDH concluye que los hechos descritos no caracterizan prima facie violaciones a derechos reconocidos por la Convención Americana, ni por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

56.  La CIDH ya ha manifestado que la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario.  Este carácter subsidiario constituye la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es congruente con la práctica del sistema europeo de derechos humanos.  La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.  La Comisión ha agregado que sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención.  Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta.[16] 

 

57.  Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, también ha establecido que “…el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana”[17]. Al respecto, la Corte ha agregado que “se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, estuvieron conformes a las disposiciones internacionales”.[18]

 

58.  En el presente caso, la Comisión no encuentra elementos que revelen un comportamiento arbitrario en los procedimientos judiciales.  De acuerdo con la argumentación y documentación, el señor Maldonado Manzanilla tuvo acceso a todos los recursos judiciales, con las debidas garantías; las pruebas de descargo presentadas fueron valoradas y desestimadas por los tribunales nacionales, llegando a una condena del señor Maldonado.  En anteriores informes la Comisión ha sostenido que "la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención."[19] En este sentido, la CIDH concluye que el hecho que el resultado sea desfavorable al señor Maldonado, no constituye una violación a sus derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

59.  Por otra parte, la CIDH observa que las alegaciones del peticionario respecto a que la condena del señor Maldonado Manzanilla a 40 años de prisión, supondría igualmente una violación al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.3 de la Convención Americana en vista que “ha sido en clara violaciones a las garantías judiciales, presunción de inocencia y derecho a la defensa”, no se sustentan autónomamente de las presuntas violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso ya enunciadas. Adicionalmente los alegatos de violación del artículo 5 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, con base en que Luís Maldonado Manzanilla habría sido obligado a declarar como testigo en un estado de confusión y angustia y sin poder recibir asistencia médica y psicológica, no presentan elementos suficientes para caracterizar una violación al derecho a la integridad personal. En este mismo sentido, los alegatos de violación a los artículos 11 y 17 de la Convención Americana en vista que producto de la sentencia condenatoria, Luís Maldonado Manzanilla llevaría más de tres años separado de su familia, privándosele de la relación con su padre por lo cual también alegan violación al artículo 19 de la Convención Americana, tampoco tienen sustento autónomo.

 

60.  Por lo tanto, a la luz del análisis de todos los antecedentes, la CIDH concluye que no existen en la presente petición, elementos que pudieran caracterizar violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana ni en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

V.         CONCLUSIONES

 

61.  La Comisión concluye que los hechos expuestos en la petición no tienden a caracterizar violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana.

 

62.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 47.b y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la violación a los artículos 1.1, 5.1, 5.2, 2, 8.1, 8.2. b., 8.2. c., 8.2. f., 8.2.g., 25, 17, 11, 21, 7.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,.

 

2.         Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Clare K. Roberts, Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez Miembros de la Comisión.

 


[1] En el Certificado de Estado Físico de Maldonado Manzanilla, emitido por la Unidad Médica del Hospital General Xoco, firmado por el doctor Víctor Hugo Soto Flores en fecha 17 de enero de 2001, se refiere al estado en que se encontraba al ser atendido en dicho Hospital  “con presencia de crisis de ausencia”. El dictamen psiconeurológico emitido por los peritos Adalberto Levi Hambra y el doctor Miguel Matrajt Karsemboin, en fecha 29 de agosto de 2001, expresa: “Hay claros indicios que las declaraciones realizadas por el acusado ente el Ministerio Público el día del crimen y, dos días más tarde cuando se presenta nuevamente, se efectúan bajo los efectos de un doble traumatismo: físico y psicológico. El traumatismo físico es producto de un golpe, que muy probablemente recibió en la región occipital, con la perdida de conocimiento por varios minutos. El traumatismo psíquico es consecuencia de los hechos que le toca presenciar y de los cuales es víctima. […]Cuando lo conducen [a Maldonado Manzanilla] al Hospital Xoco para ser atendido de la herida en la mano, el psicólogo refiere que el acusado no podía precisar su nombre, fecha, lugar ni situación, lo cual configura un estado de confusión mental que es patognomónico de las lesiones cerebrales orgánicas.

[2] La prueba de Harrison consiste en tomar muestras de las manos de una persona que presuntamente disparó un arma de fuego, y someterla a un procedimiento químico para dictaminar si se encuentran restos de plomo y bario.

[3] Según Comunicado de Prensa emitido el 18 de enero de 2001 por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que expresa: “Por otra parte, el Maestro Bernardo Bátiz Vázquez informó que de las investigaciones relacionadas con el doble homicidio de los señores Irma Elena Manzanilla Scheffer y Luís Maldonado Torres, ocurrido en su casa de la calle Cerro Xico, numero 1, colonia Oxtopulco, se le practicó la prueba de Harrison a su hijo Luís Maldonado Manzanilla y salió positiva en ambas manos.

[4] La Primera Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, inició el expediente CDHDF121/01/COY/D4818.00, por denuncia presentada por la señora Annete Mejia Cerdio en fecha 13 de octubre de 2001 porque a su esposo, Maldonado Manzanilla, no se le tomó en cuenta que presentó una crisis de ausencia que requería atención psiquiátrica cuando dio su declaración, la prueba de Harrison, no estaba glosada en las constancias de la averiguación previa y la misma fue cancelada por un perito, los registros de servicios periciales fueron alterados con corrector líquido, en lugar de la prueba de Harrison fue glosada la de Absorción Atómica, el perito jamás recabó muestras de las manos de Luís Maldonado Manzanilla para realizar la prueba de Absorción Atómica y utilizó las muestras que se tomaron para la prueba de Harrison y que Maldonado Manzanilla rindió su declaración en calidad de testigo, aun cuando el Ministerio Público ordenó que se le practicara la prueba de Harrison, lo cual lo vinculaba como probable responsable. En fecha 30 de enero de 2002, la Primera Visitaduría emitió una resolución en la que establece: “En la indagatoria consta que el agente del Ministerio Público solicitó que a Luís Maldonado Manzanilla se le practicara la prueba de Harrison y horas más tarde solicitó que también se le practicara la prueba de absorción atómica. No hay evidencia de que el representante social cancelara la primera prueba solicitada. De lo anterior, podemos presumir que fue una decisión indebida que tomó Noé Tapia, servidor público de la Coordinación General de Servicios Periciales, sin existir fundamento o motivo legal alguno. Tampoco hay evidencia de que el Ministerio Público hubiera insistido para obtener el resultado de la Prueba de Harrison, la cual probablemente hubiera sido para la acusación que formuló contra el quejoso. Esta conducta es dudosa e irregular, sobre todo si tomamos en consideración que en el juicio la defensa de Luís Maldonado Manzanilla demostró mediante una prueba pericial en documentoscopía que el libro de registro de solicitudes de prueba pericial fue alterado al aplicar corrector líquido a la leyenda P. Harrison y al sobrescribir A. Atómica. Harrison Cancelada por Noé Tapia. Es incongruente e increíble que el perito Anastasio Sánchez Flores hubiera estado en dos lugares al mismo tiempo, uno, tomando las muestras a las manos de Luís Maldonado Manzanilla y otro, realizando el rastreo hemático en el lugar de los hechos, donde el mismo perito reconoció (ante la autoridad judicial) haber permanecido de las diez y media de la mañana a las tres o cuatro de la tarde aproximadamente. Asimismo, el agente del Ministerio Público omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimientos Penales, ya que ni describió detalladamente el estado de Luís Maldonado Manzanilla, ni dio intervención a peritos para confirmar o descartar la crisis de ausencia que supuestamente presentó. De lo anterior podemos concluir que los agentes del Ministerio Público que tuvieron a su cargo la integración e investigación de la averiguación previa, así como los peritos Noé Tapia y Anastasio Sánchez Flores actuaron indebidamente violando los derechos humanos del quejoso y de la sociedad. Sus conductas originaron una indebida procuración de justicia, omitieron salvaguardar el estado de derecho, conculcaron las garantías de seguridad jurídica y con ello muy probablemente el quejoso quedó en estado de indefensión”. En esa misma resolución se establecieron como recomendaciones:  a) Se giren instrucciones al Ministerio Público adscrito al Juzgado Cuadragésimo Penal del Distrito Federal a efectos  de que en la elaboración de las conclusiones que presente en la causa 18/2001, tome en cuenta el contenido del presente escrito, y b) En la Contraloría Interna de esa Procuraduría se inicie el procedimiento legalmente previsto para investigar y determinar si la conducta de los servidores públicos mencionados es administrativamente sancionable. De haber elementos de delito, le pido que también se inicie la averiguación previa correspondiente.

[5] En la ampliación de la Declaración de Débora Helena Durazo Vannier, en fecha 20 de junio de 2001, ante el Juez Penal de Primera Instancia, expresó: “…que la declaración ministerial la rindió fuera de la casa de la declarante de Cerro Xico, en una camioneta móvil; que en la camioneta móvil en ese momento se encontraba el señor que dijo que era Ministerio Público y el que dijo que era judicial y una maquina de escribir… que ellos pasaron como dos semanas aproximadamente, espiándola, llegaban y se estacionaban fuera y exigían que la declarante saliera, sino estaba la declarante la esperaban, toda una semana atrás de la declarante, esto es si estaba adentro no la dejaban salir, si estaba afuera no la dejaban entrar y una de las tantas veces que fueron salió dijo que quería involucrarse, que no sabia absolutamente nada y le dijeron que tenían a muchos testigos de la cuadra que la habían visto platicar con el doctor, del que no sabe su nombre, solo lo conocía como doctor, que el día que rindió su declaración con ellos, no especificó la fecha en que ocurrieron los hechos porque la verdad no los recordaba, fueron ellos los que le señalaron la fecha, el día, el mes y la hora en que se encontró con el señor, la señaló la declarante… que por fin lograron que declara y eso porque estaban hasta la una de la mañana esperando a que saliera, diciéndole además que iban a mandar una multa o un arresto por negarse a declarar y por eso aceptó a declarar para no tener más conflictos… que no compareció a las dos citatorias enviadas por este juzgado porque no se quería involucrar, porque le habían prometido en la primera declaración que ya no la iban a molestar y tercero porque un día antes del requerimiento recibió una llamada a su celular donde una voz de hombre le dijo que se iba a morir si iba a donde la declarante ya sabia, sin especificar a donde ni dijo nada que la relacionara…sucediendo esto la primera vez y en la segunda ocasión el día 28 de mayo iba a visitar unos familiares al Pedregal y un Jetta con placa de Guerrero se le acercó y balaceó su carro, tiendo este doce impactos de bala de alto calibre. El día 28 de mayo de 2001, la señora Bebora Helena Durazo Vannier presentó una denuncia por estos hechos ante la Delegación de Coyoacan, Departamento Uno Averiguaciones Previas, Agencia Investigativa del Ministerio Público.

[6] En la ampliación de la declaración ante el Juez de Primera Instancia, el señor Raúl Martínez Neri expresó “…que el 17 de diciembre de enero, las ocasiones que se entrevisto con agentes de la policía fueron unas dos o tres veces con diferentes policías… uno de ellos le dijo usted cree en Dios y [e]l declarante contestó que sí, le preguntó como ve lo del licenciado y el declarante contestó que para él increíble y no era cierto, y el judicial le dijo, si usted cree en Dios, hay que creer en eso, por que él lo hizo, el declarante contestó usted puede creer lo que quiera y yo lo que quiera creer y esto es lo que dijo ahí en la delegación en la oficina que tiene, siendo como las nueve de la noche…”

[7] En la ampliación de la declaración ante el Juez de Primera Instancia, la señora María Virginia Hernández Hernández, expresó “…que solamente ratifica en parte dicha declaración, toda vez que la declarante no leyó ningún testamento, que no leyó el testamento para nada, así como también lo que dice que saco la ropa de la señora Annet, no la sacó, solamente la ropa de él, esto es del papá de la señora Anette, siendo cosas personales de su papá…Que no leyó la declaración que rindió ante el agente del Ministerio Público, que se la dieron a leer, pero esos momentos estaba un agente preguntándole y la que le tomó la declaración le llevó en su momento los papeles para que los firmara, pero no le dio el tiempo ni de leerla porque la otra persona le estaba haciendo preguntas y luego, sin lentes la declarante no puede leer…que firmó la declaración sin leerla…”

[8] En la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuadragésimo Penal en el Distrito Federal expresó: “…así como Crisanto Hilario Domingo, pero no indican que Maldonado Manzanilla haya comprado periódico el 17 diecisiete de enero de 2001, este testigo ofrecido por la defensa, indica que la hora en que Luis Maldonado Manzanilla le entregó el billete con reintegro, fue de 08:10 a 8:15 horas, en tanto que Andrés Aguilar Hernández infiere que efectivamente Crisanto le dio un billete reintegro, pero no le consta si se lo dio Luís Maldonado Manzanilla. Toda vez que dichos testigos sólo proporcionan daos aislados, sin información correcta y fidedigna…”

[9] El 18 de enero de 2001, los peritos en materia de Química Forense realizaron la Prueba de Walker en las prendas del señor Maldonado Manzanilla, “un suéter de color azul marino… una camisa de manga larga de color blanco con rayas azules… Se obtuvo resultado Negativo en la zona de ambas mangas de ambas pruebas…”

El 18 de Enero de 2001 el Departamento de Balística Forense, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal emite el dictamen de Balística sobre pruebas realizadas a 5 armas de fuego, dos cargadores tres cartuchos, que fueron encontrados en el lugar de los hechos, que expresa: “No se realizaron disparos de prueba con las armas, debido a que: Las dos pistolas Escuadras y Luger, así como el revolver [identificado como calibre 38SW] citado en el punto 8 (ocho), se encuentran trabados (incorrectos) sus mecanismos. Con relación a los dos revólveres restantes descritos en los puntos 7 (siete) y 9 (nueve), no se encuentran con cartuchos de este calibre.

[10] La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fue ratificada por el Estado de México, en fecha 22 de junio de 1987.

[11] CIDH. Informe Nº 128/01. Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La Nación”. Costa Rica. 3 de diciembre de 2001. párrafo 50.

[12] Supra párrafo 8.

[13] Supra párrafo 12.

[14] Supra párrafo 14.

[15] Ver párrafo 20 de este informe.

[16] CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996. Párrafos 49, 50 y 51.

[17] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafo 146.

[18] Corte I.D.H. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99,
párrafo 120.

[19] Véase por ejemplo, CIDH, Informe N° 6/98, Caso 10.382, Máximo Rodríguez, Argentina, 21 de febrero de 1998, párrafo 71.