INFORME Nº 1/07

CASO 11.878

ADMISIBILIDAD

AZUCENA FERRY ECHAVERRY, ROMMEL ANTONIO MARTÍNEZ CABEZAS, CARLOS ALBERTO JIRÓN BOLAÑOS, CONSTANTINO RAÚL VELÁSQUEZ, JULIO CÉSAR ROCA LÓPEZ, BAYARDO RAMÓN ALTAMIRANO LÓPEZ, JORGE ULISES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MANUAL MARTÍNEZ JOSÉ

NICARAGUA

27 de febrero de 2007

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 9 de enero de 1997, la Dra. Vilma Núñez, Directora del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) (en adelante, “los peticionarios”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) alegando una serie de irregularidades en relación con las elecciones celebradas en Nicaragua el 20 de octubre de 1996.   Los peticionarios acusan al Estado de Nicaragua como responsable de una serie de incongruencias ocurridas durante el proceso electoral, situación que afectó las garantías judiciales requeridas para asegurar el “principio de autenticidad” de las elecciones. Las violaciones alegadas corresponden a los artículos 8 (debido proceso), 23 (derecho a participar en el gobierno), 24 (derecho a la igual protección de la ley) y 25 (derecho a la protección judicial) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”).

           

2.      En particular, los peticionarios denuncian la “resolución respecto a la asignación de escaños y la declaración de las personas elegidas en las elecciones de 1996.”  Los peticionarios alegan que el sistema eleccionario afectó negativamente a una serie de candidatos que habían obtenido un mayor número de votos que los candidatos que fueron declarados electos en esos departamentos.[1]  Los ocho candidatos negativamente afectados por el sistema de votación fueron Azucena Ferry Echaverry (UNO 96), Rommel Antonio Martínez Cabezas (MRS), Carlos Alberto Jirón Bolaños (Alianza Liberal), Constantino Raúl Velásquez (Alianza Liberal), Julio César Roca López (FSLN), Bayardo Ramón Altamirano López (FSLN), Jorge Ulises González Hernández (FSLN) y Manual Martínez José.  Colectivamente, interpusieron un recurso de amparo alegando la violación de derechos protegidos constitucionalmente, pero la justicia de Nicaragua desestimó el recurso por considerarlo inaplicable a las decisiones del cuerpo electoral.

 

3.      El Estado replicó que los peticionarios no habían agotado los recursos internos, por lo cual la petición debía ser declarada inadmisible, en virtud del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. El Estado ajuntó a su escrito copia de la Constitución de Nicaragua y de la Ley Electoral que –alega- establecen los distintos recursos de que disponen los peticionarios. El Estado argumenta que Nicaragua garantiza “los recursos adecuados dentro del sistema jurídico”, pero que los mismos están dentro de un cuarto poder, a saber, el sistema electoral, y no en el sistema judicial. A juicio del Estado, existe en el mundo una tendencia creciente a independizar los sistemas electorales de los demás poderes del Estado. Además, el Estado opina que en la petición no se establece violación alguna de un derecho protegido por la Convención dado que “no establece con precisión los detalles de las acciones u omisiones que causaron perjuicio a algún ciudadano o grupo de ciudadanos, por lo cual, la petición debe ser declarada inadmisible, en virtud del artículo 41(b) y c del Reglamento de la Comisión.”

 

4.      Tras examinar la posición de las partes, la Comisión concluyó que tiene competencia para examinar la petición y que el caso es admisible, de acuerdo con el artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide informar a las partes de su decisión, divulgar el presente informe sobre admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 9 de enero de 1997, CENIDH presentó una petición ante la Comisión. El 4 de febrero de 1997, la Comisión envió una comunicación a los peticionarios informándoles que la petición estaba a estudio y sería sometida a su consideración. El 11 de febrero de 1997, los peticionarios reiteraron a la Comisión la necesidad de solicitar al Estado la adopción de medidas cautelares para preservar el material electoral, que representaba la prueba de las irregularidades denunciadas.

 

6.         Por carta de 20 de noviembre de 1997, la Comisión solicitó información a los peticionarios sobre el resultado del agotamiento de los recursos internos pendientes ante la Corte de Apelaciones de Managua.  El 27 de noviembre de 1997, los peticionarios respondieron, señalando que, de acuerdo con la Corte de Apelaciones de Managua, el recurso de amparo no es aplicable a la solución de cuestiones vinculadas a temas electorales. Agregaron que habían presentado otro recurso (recurso de hecho) ante la Suprema Corte para impugnar la decisión de la instancia de apelación, que fue desestimado por las mismas razones, a saber, que el “recurso de amparo es inadmisible para impugnar decisiones electorales.”

 

7.         El 10 de marzo de 1998, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado. El 8 de junio de 1998, el Estado respondió a la petición y su respuesta fue remitida a los peticionarios el 12 de junio de 1998.

 

8.         Los peticionarios presentaron información adicional (dos artículos de prensa) el 18 de junio de 1998.  Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado el 10 de julio de 1998, en las que reiteraban los argumentos presentados en la petición inicial e insistían en la competencia de la Comisión, solicitándole que se pronunciara respecto de la compatibilidad de las leyes (en este caso, la Ley Electoral) con la Convención Americana. Las observaciones de los peticionarios fueron remitidas al Estado el 24 de julio de 1998, otorgándole un período de 30 días para presentar observaciones.

 

            9.         Por notas de 18 y 24 de agosto de 1998, el Estado pidió prórroga del plazo para presentar la información solicitada. El 27 de agosto de 1998, la Comisión accedió a una prórroga de 60 días.

 

            10.       El 23 de octubre de 1998, el Estado presentó sus observaciones. El 9 de febrero de 2000, los peticionarios presentaron información adicional, que fue remitida al Estado el 28 de marzo de 2000.  El 8 de junio de 200, el Estado presentó sus observaciones sobre la información presentada. El 5 de julio de 2000, la Comisión remitió las observaciones del Estado a los peticionarios, concediéndoles 30 días para remitir nuevas observaciones.

 

            11.       El 26 de agosto de 2000, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios, que fueron remitidas al Estado el 7 de septiembre de 2000. El 28 de septiembre de 2000, el Estado pidió prórroga para responder y, el 10 de octubre de 2000, la Comisión le otorgó 30 días más. No se recibió más información de las partes. En todas las observaciones, las partes reiteraron los argumentos anteriores.

 

            12.       En la Audiencia No. 19 sobre la Situación de la Administración de Justicia en Nicaragua, celebrada en el curso del 124º período ordinario de sesiones de la Comisión, el Centro Nicaragüense para los Derechos Humanos (CENIDH) solicitó que la Comisión emitiera un informe sobre la petición No. 11.878, en relación con las elecciones de 1996.  Los peticionarios opinan que la eventual admisibilidad de este caso podría ofrecer importantes elementos para el debate público de la crisis de la administración de justicia y la crisis de la justicia electoral en ese país. Además, los peticionarios declararon que sería una manera de fomentar el cumplimiento de algunas recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yatama, en relación con los ajustes que requiere el sistema electoral de Nicaragua, recomendaciones con las que todavía no se ha cumplido.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

13.       Los peticionarios alegan una serie de irregularidades relacionadas con las elecciones del 20 de octubre de 1996, que, a su juicio, afectaron a decenas de miles de ciudadanos y, en particular, a 67.158 electores de 204  Juntas Receptoras de Votos (JRV).

 

14.       El proceso electoral, según los peticionarios, fue precedido por la aprobación de una Ley Electoral (Ley 211 de 5 de diciembre de 1995) que no garantizó la imparcialidad de los funcionarios electorales, ni el acceso a un recurso efectivo para reparar los posibles errores de los órganos electorales.

 

15.       Conforme al análisis realizado por los peticionarios de la Ley Electoral vigente, acusan a la Asamblea Nacional de Nicaragua de no fomentar un proceso electoral auténtico, negándose a reformar 15 artículos fundamentales de la ley, como lo propuso el Consejo Electoral Supremo en fecha anterior. Se sostiene que la nueva Ley Electoral, redactada rápidamente por la Asamblea Nacional, facilitó la contratación de empleados para los órganos electorales que no tenían la imparcialidad e independencia necesaria que debe caracterizar a tales órganos. Entre estos, existe un Consejo Electoral Supremo, los Consejos Electorales Departamentales y las Juntas Receptoras de Votos.[2]  Algunos partidos denunciaron que los fiscales que estaban destacados en las Juntas no podían ingresar a las oficinas de la empresa de telecomunicaciones (ENITEL) ni acompañar al Presidente de las Juntas receptoras para depositar el telegrama que comunicaba el recuento de votos, como lo establece el artículo 29(3) de la Ley Electoral.

 

16.       Además, se indica que la composición parcializada de los órganos electorales impidió que las impugnaciones presentadas por las organizaciones políticas fueran oídas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Convención Americana. Agregan que la legislación de Nicaragua no permite el recurso constitucional de amparo en cuestiones electorales, según el artículo 2 de la Ley No. 205 de 1995, la cual dispone que “el Amparo no procede contra las resoluciones dictadas en materia electoral”.  Además, el artículo 173(5) de la Constitución establece, como uno de los atributos del Consejo Electoral Supremo, la facultad de examinar y resolver en instancia definitiva las resoluciones adoptadas por los órganos electorales subordinados y las reivindicaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos, y que las resoluciones del Consejo Electoral Supremo no admiten apelación, sea ordinaria o extraordinaria (“De las resoluciones del Consejo Supremo en material electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.”).  Los peticionarios señalan que el 22 de noviembre de 1996, el Consejo Electoral Supremo proclamó a los candidatos electos e ignoró las reclamaciones de los partidos políticos que exigían la anulación de las elecciones en los Departamentos de Managua y Matagalpa.

 

17.       Otra irregularidad señalada por los peticionarios es el hecho de que el artículo 173(3) y (9) de la Constitución y el artículo 10 de la Ley Electoral facultan al Consejo Electoral Supremo para aprobar la reglamentación de la Ley Electoral y preparar el calendario electoral, a la vez que prevé medidas que garantizan que el proceso electoral se realiza con total igualdad. Se afirma que hubo omisiones en la preparación de la reglamentación de la Ley Electoral, razón por la cual los jueces del Consejo Electoral Supremo actuaron con un gran margen de discrecionalidad y adoptaron resoluciones arbitrarias, como cambios en el calendario electoral y la resolución de asignar los escaños sobrantes a nivel departamental, sin considerar los resultados proporcionales de cada partido en tales circunscripciones. Los peticionarios insisten en que la reglamentación sobre ética electoral no fue cumplida y que el Consejo Electoral no pudo controlar la propaganda política.

 

            18.       Los peticionarios alegan que la ciudadanía se sintió intimidada para votar por ciertas opciones políticas y que los responsables de ello fueron, desde miembros del Senado de Estados Unidos a personalidades de la esfera religiosa. Para tratar de estas cuestiones se creó una “Procuraduría Electoral” que, de acuerdo con los peticionarios, no contó con facultades claras y precisas, lo que dio lugar a que las denuncias no se investigaran. Según los peticionarios, el Procurador Electoral tomó conocimiento de innumerables delitos electorales que no pudieron ser investigados por el escaso apoyo con que contó.

 

19.       Otra irregularidad denunciada por los peticionarios es la resolución del Consejo Electoral sobre la asignación de bancas de diputados a la Asamblea Nacional a nivel departamental en base a los votos residuales. Se dice que ello favoreció la elección del primer candidato al Parlamento por el departamento de Managua, del partido Movimiento de Renovación Sandinista (MRS), Jorge Samper, que obtuvo 7.951 votos y era cónyuge de la Presidenta del Consejo Electoral, Rosa Marina Zelaya.  Según los peticionarios, eso constituyó una violación del derecho a ser electo de Rodolfo Gutiérrez y del derecho a elegir de los ciudadanos del departamento de Carazo, porque el Sr. Gutiérrez era el primer candidato a la diputación departamental por el mismo partido y obtuvo 1.511 votos, que, en porcentaje, equivalen a 2,2%.  Por su parte, la proporción del Sr. Samper representó sólo 1,7 %.  Además, el tercer escaño por el departamento de Carazo correspondió al primer candidato a diputado del Partido de Acción Conservadora Nacional, que obtuvo sólo 0,99 % de los votos válidos.[3]

 

20.       Otros casos absurdos, según los peticionarios, ocurrieron, por ejemplo, en la región autónoma del Atlántico Norte (RAAN), donde Alianza UNIDAD ganó una banca de diputado pese a haber obtenido sólo 557 votos en esta región.  Lo mismo ocurrió con el Partido de Resistencia Nicaragüense, que obtuvo una banca de diputado por el departamento de Matagalpa, donde obtuvo apenas 5.035 votos.  Asimismo, el Partido Liberal Independiente (PLI) ganó un escaño de diputado en el departamento de Esteli con sólo 1.368 votos. 

 

            21.       De acuerdo con los peticionarios, estas situaciones violan el principio de legalidad y, según la ley, algunos candidatos fueron electos en forma arbitraria, por una resolución que los privó de sus cargos y proclamó ganadores a otros.

 

22.       Según los peticionarios, estas irregularidades afectaron a varios candidatos de otros partidos que habían obtenido un mayor número de votos en estos departamentos. El 2 de diciembre de 1996, ocho candidatos a diputado, miembros de distintos partidos, presentaron juntos un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Managua contra la resolución de la Corte Suprema que estableció el procedimiento para la elección de diputados departamentales en forma discrecional.   Se alegó que, al cambiar sustancialmente el procedimiento establecido para asignar las bancas, el cuerpo electoral había violado la Ley Electoral. Los ocho candidatos eran: Azucena Ferrey Echaverry (UNO 96), Rommel Antonio Martínez Cabezas (MRS), Carlos Alberto Jirón Bolaños (Alianza Liberal), Constantino Raúl Velásquez (Alianza Liberal), Julio César Roca López (FSLN), Bayardo Ramón Altamirano López (FSLN), Jorge Ulises González Hernández (FSLN) y Manual Martínez José.

 

23.       El 6 de diciembre de 1996, la Corte de Apelaciones de Managua rechazó la acción de amparo de los ocho candidatos, subrayando que las decisiones del Consejo Electoral Supremo eran inapelables. Los peticionarios y otros cuyos derechos habrían sido violados presentaron un recurso de hecho ante la Corte Suprema el 12 de diciembre de 1996, solicitando la suspensión de los efectos de la proclamación de los candidatos ganadores y, en consecuencia, la asunción del cargo de los 14 candidatos impugnados.  El 7 de enero de 1997, la Corte Suprema desestimó el pedido de reparación, señalando lo siguiente:

 

Nuestra Constitución, al establecer las atribuciones del Consejo Electoral Supremo, en el artículo 173 dispone que no habrá recurso, ni ordinario ni extraordinario, respecto de las resoluciones del Consejo Supremo sobre cuestiones electorales. De acuerdo con lo que antecede, la Corte Suprema razonó que “todas las cuestiones electorales en Nicaragua serán determinadas por un poder independiente del Estado, que es el poder electoral y que constituye un órgano autónomo o de naturaleza administrativa y jurisdiccional, con competencia exclusiva en asuntos electorales, cuyas decisiones serán definitivas y no admitirán ninguna forma de apelación . . .

 

24.       Otra de las irregularidades del día de las elecciones, señaladas por los peticionarios, fue la sustitución de trabajadores que habían sido seleccionados y capacitados con anticipación, la entrega de material electoral con atraso, la falta de copia de las actas de las juntas receptoras de votos, la alteración de telegramas, papeletas halladas en tachos de basura, errores aritméticos en el computo de votos en Managua y Matagalpa, etc.

 

25.       Los peticionarios se quejan de que en el desarrollo de todo el proceso electoral ocurrieron una serie de irregularidades que violaron sus garantías policiales, sus derechos políticos, la igual protección ante la ley y la protección judicial, dispuestos en los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana. Además, solicitan que la Comisión examine la petición, dado que se agotaron los recursos internos y no existe un debido proceso legal para proteger los derechos políticos presuntamente violados. Piden que se encomiende a la Comisión establecer que las irregularidades, los defectos y las modificaciones denunciadas en efecto existieron. Los peticionarios solicitan que la Comisión recomiende al Estado redactar una ley electoral y cree un órgano que responda a los criterios dispuestos en la Constitución y en la normativa internacional sobre derechos humanos, que garantice el libre ejercicio del derecho al voto y la realización de elecciones libres y genuinas que garanticen el desarrollo del sistema democrático.
 

B.         Posición del Estado

 

26.       En su comunicación de 8 de junio de 1998, el Estado señala que los peticionarios no agotaron los recursos internos, en particular, la posibilidad de apelar las decisiones de los órganos electorales. Además, el Estado indica que la petición es un análisis político y jurídico y no una descripción de hechos que caracterice una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana.  “Es imposible” –argumenta el Estado- “refutar las denuncias de CENIDH, en particular, porque no han sido expuestas en la denuncia presentada.”  Por otro lado, el Estado brindó una explicación detallada del sistema electoral nicaragüense, defendiendo distintos aspectos de la Ley Electoral de 1996. 

 

27.       El Estado observa que se efectuaron modificaciones a la Ley, las cuales fueron implementadas en las elecciones de 1998, alegando que la ley fortaleció las garantías constitucionales. Por otro lado, el Estado informa que el único partido que insistió reiteradamente en el no reconocimiento de las elecciones y de sus resultados es el  Frente Sandinista de Liberación Nacional (“FSLN”), pero agrega que, al final, hasta el FSLN aceptó los resultados electorales. En conclusión, el Estado insiste en que las elecciones de 1996 fueron consideradas constitucionales y legales, aceptadas por los partidos políticos y la sociedad civil, por la ciudadanía nicaragüense y por la comunidad internacional. En consecuencia, el Estado pide que la Comisión declare inadmisible la petición. Asimismo, el Estado señala que el comunicado de prensa emitido por el Dr. César Gaviria, Secretario General de la OEA, sobre las elecciones de 1996 en Nicaragua, expresaba lo siguiente:”Es importante puntualizar que los partidos políticos que discrepaban con los resultados electorales tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos, otorgados por la legislación, a presentar sus respectivos pedidos de reparación ante el Consejo Electoral Supremo, que tomó su resolución final en esta materia, la cual es inapelable y pone un punto a esta etapa final del proceso electoral.”

 

IV.     ANÁLISIS

 

A.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 

 

28.       Los peticionarios tienen derecho, en virtud del artículo 44 de la Convención Americana, a interponer peticiones ante la Comisión. En la petición se designan como presuntas víctimas a Azucena Ferrey Echaverry (UNO 96), Rommel Antonio Martínez Cabezas (MRS), Carlos Alberto Jirón Bolaños (Alianza Liberal), Constantino Raúl Velásquez (Alianza Liberal), Julio César Roca López (FSLN), Bayardo Ramón Altamirano López (FSLN), Jorge Ulises González Hernández (FSLN) y Manual Martínez José, personas identificadas individualmente, respecto de las cuales Nicaragua se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo que respecta al Estado, la Comisión observa que Nicaragua es Estado parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979, cuando depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae con respecto a los 8 candidatos señalados en este párrafo, en cuanto estas presuntas víctimas son personas individuales respecto de quienes el Estado de Nicaragua se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

 

29.       La Comisión observa que la petición se refiere no sólo a dichas presuntas víctimas debidamente individualizadas, sino también a un conjunto de víctimas in abstracto, entre otras, decenas de miles de electores nicaragüenses, como, por ejemplo, los 67.158 electores inscriptos que pertenecían a las 204 juntas receptoras y que, de acuerdo con el Consejo Electoral Supremo, no fueron hallados.

 

30.       Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Comisión hasta el momento ha seguido el criterio de interpretación del Artículo 44 de la Convención Americana requiriendo que para que una petición sea admisible deben existir víctimas concretas, individualizadas y determinadas, o se refieran a un grupo de víctimas específico y definido compuesto de  individuos determinables. 

 

31.       La Comisión concluye que, de acuerdo con el artículo 44 y con las disposiciones afines de la Convención Americana, y conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano, la petición merece ser admitida respecto de las víctimas que han sido individual y debidamente identificadas y distinguidas, para iniciar el trámite de conformidad con los artículos 46 y siguientes de la Convención. Sin embargo, con respecto a las decenas de miles de otros electores, la Comisión concluye que la petición es inadmisible con relación a estas presuntas víctimas, al no haber sido identificadas individualmente, y que la reivindicación en su nombre tiene la forma de una actio popularis, que la Comisión no puede admitir, de acuerdo con su constante jurisprudencia sobre esta materia[4].

 

32.       La Comisión tiene competencia ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, en sus artículos 8, 23, 24, y 25, en relación con su artículo 1.1 y 2.

 

33.       La Comisión tiene competencia ratione temporis porque la obligación de respetar y asegurar los derechos protegidos por la Convención estaba vigente para el Estado en el momento de ocurrir los hechos alegados.  Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1979.

 

34.       La Comisión tiene competencia ratione loci porque en la petición se alegan derechos que ocurrieron en el territorio de un Estado parte de la Convención Americana.

 

         B.         Otros requisitos para la admisibilidad

 

            1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.       El artículo 46 (1) a de la Convención Americana especifica que, para que una petición sea admitida, es preciso que se hayan invocado y agotado los recursos del sistema jurídico interno, de acuerdo con los principios generalmente aceptados del derecho internacional. La jurisprudencia del sistema interamericano aclara, no obstante, que la norma que requiere el previo agotamiento de la vía interna tiene el propósito de beneficiar al Estado, porque procura eximirlo de responder a cargos ante un órgano internacional por actos que se le imputan, antes de tener oportunidad de repararlos en su orden jurídico interno. El Estado tiene la obligación constitucional o legal de otorgar un recurso accesible, efectivo y viable conforme al cual las alegadas víctimas puedan procurar el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos, antes de recurrir al sistema interamericano para obtener protección. Esos procedimientos no deben ser meras formalidades que, lejos de permitir la realización de tales derechos, diluyan en el tiempo toda posibilidad de éxito en su afirmación, reconocimiento o ejercicio.

 

36.       En este caso, la Comisión observa que los recursos internos disponibles en relación con las presuntas víctimas Azucena Ferrey Echaverry (UNO 96), Rommel Antonio Martínez Cabezas (MRS), Carlos Alberto Jirón Bolaños (Alianza Liberal), Constantino Raúl Velásquez (Alianza Liberal), Julio César Roca López (FSLN), Bayardo Ramón Altamirano López (FSLN), Jorge Ulises González Hernández (FSLN) y Manual Martínez José fueron invocados mediante recurso de amparo.  La decisión de la Suprema Corte de 7 de enero de 1997 puso fin al proceso al decidir respecto del recurso de hecho y reiterar con ello que el recurso de amparo no era aplicable a las resoluciones del Consejo Electoral. El Estado argumenta que las presuntas víctimas deberían haber procurado la revocación de las decisiones del Consejo Electoral Supremo apelando directamente al Consejo Electoral. La Comisión considera que este podría haber sido un recurso efectivo si se demostrara que el Consejo Electoral Supremo cuenta con un mecanismo interno por el cual es posible la revisión de las resoluciones por parte de un órgano de expertos adecuado, independiente e imparcial. En ausencia de esa posible reparación, la Comisión considera que el recurso adecuado para una presunta violación de un derecho humano es, en general, la garantía constitucional de amparo. En el caso presente está claro que la legislación nicaragüense no prevé un recurso judicial interno efectivo que los peticionarios pudieran invocar para impugnar las decisiones del Consejo Electoral Supremo. El Estado, en lugar de señalar qué recursos efectivos existían, subraya que la Constitución de Nicaragua, en su artículo 173, dispone específicamente que las decisiones del Consejo Electoral Supremo serán definitivas y que no habrá recurso contra ellas, ni siquiera por el Consejo Electoral.

 

37.       En consecuencia, la Comisión considera que resulta aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana, debido a que le legislación nicaragüense no brindó a los 8 candidatos un recurso sencillo y efectivo.  En consecuencia, a pesar de que el peticionario intentó de buena fe agotar los recursos de la jurisdicción interna, por las características del presente caso no estaba obligado a hacerlo.

 

            2.         Plazo para la presentación de la petición

 

38.       En el presente caso, se ha aplicado una excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos.  Por lo tanto, conforme al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, corresponde analizar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.  La decisión de la Corte Suprema fue dictada el 7 de enero de 1997, y la petición fue presentada por CENIDH el 9 de enero de 1997, dentro de un plazo razonable , a criterio de la Comisión.

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata a nivel internacional

 

39.       Nada consta en autos que sugiera que la materia de la petición esté pendiente ante otra instancia de solución internacional, ni que sea sustancialmente igual a otra previamente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional. Por tanto, la Comisión concluye que se han satisfecho los requisitos dispuestos en el artículo 46.1.c.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

40.       La Comisión concluye que la petición describe actos que, de probarse, podrían constituir violaciones de derechos protegidos por los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como una posible violación del artículo 23 de la Convención por la  inexistencia en la legislación nicaragüense de un procedimiento para revisar las resoluciones emitidas por el órgano electoral. Todo lo anterior con relación a las obligaciones contenidas en los artículos 1(1) y 2, razón por la cual, quedan satisfechos los requisitos del artículo 47(b) a los fines de la admisibilidad, la Comisión concluye que existen evidencias suficientes de que las alegaciones tienden a establecer violaciones de los derechos humanos y que la petición no es manifiestamente infundada o extemporánea.

 

            V.         CONCLUSIÓN

 

41.       La Comisión determinó en el presente informe que tiene competencia para dar vista a la denuncia presentada por los peticionarios, alegando la violación de los derechos políticos (artículo 23), y de los derechos a un juicio imparcial y a la protección judicial (artículos 8 y 25), conjuntamente con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, de acuerdo con los requisitos dispuestos en el artículo 46 de dicho tratado.

 

42.       Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos antes y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE:

 

            1.         Declarar admisible la petición en estudio en relación con los artículos 8(1), 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con  los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.

 

2.         Declarar inadmisible los alegatos referentes al artículo 24 de la Convención Americana.

 

            3.         Notificar de esta decisión a las partes.

 

            4.         Proceder al análisis de los méritos de la petición.

 

            5.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 28 de febrero de 2007. Florentín Meléndez,, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.

 


[1]  La fórmula se basa en el sistema de votación con representación proporcional.

[2] El Estado informó a la Comisión que la organización electoral fue compleja: el 20 de octubre de 1996, los electores concurrieron a las urnas para elegir Presidente, Vicepresidente, representantes departamentales a la Asamblea Nacional de una "lista nacional"; representantes al Parlamento Centroamericano; Alcalde y Vicealcalde municipales de 145 municipios y miembros del concejo municipal también de 145 municipios –un total de seis papeletas por elector. En la eleccion debían proveerse 2.092 cargos a los que se presentaron 31.515 candidatos. El Estado preparó 15.720.000 de papeletas de 310 tipos diferentes. Hubo que preparar urnas, papel, locales y equipos  para 8.995 juntas receptoras. Todas las elecciones son directas, y las elecciones a la Asamblea y el Concejo Municipal se realizan por representación proporcional. La mayoría de los votos eligen las fórmulas presidenciales y a las alcaldías, pero hay una segunda vuelta si ningún candidato presidencial obtiene el 45% de los votos. Véase también Democracy and Its Discontents: Nicaraguans Face the Election por Judy Butler, David R. Dye, Jack Spence, con George Vickers. Hemisphere Initiatives, Cambridge, Massachusetts, 1 de octubre de 1996.

[3] El sistema de representación proporcional significa que deben asignarse las bancas a los partidos en el órgano legislativo en estrecha relación con la proporción de votos que obtiene el partido en la elección. En este sistema, los partidos, por ejemplo, presentan una plancha de diez candidatos y, si la votación fuera X 50%, Y 40% y Z 10%, las bancas se asignarían de la siguiente manera: 5-4-1.

[4] Véase Informe de Admisibilidad No. 51/02, Caso 12.404, Janet Espinoza Feria y otros (Peru), 10 de octubre de 2002, párr. 35; véase también CIDH, Informe No. 88/03, Caso 11.533, Parque Natural Metropolitano (Panamá), INFORME ANUAL 2003, párr. 34.