INFORME Nº 54/07

PETICIÓN 4614-02

ADMISIBILIDAD

WILMER ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS

NICARAGUA

24 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “la Comisión”) tras recibir una petición, el 10 de diciembre de 2002, presentada por la señora Viviana Krsticevic y los señores Juan Carlos Gutiérrez y Bruce Harris, representantes del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Casa Alianza (en lo sucesivo, “los peticionarios”) contra la República de Nicaragua (en lo sucesivo, “el Estado”) por la presunta violación de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), derechos del niño (artículo 19), protección judicial (artículo 25) y desarrollo progresivo (artículo 26) conjuntamente con la violación de la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Convención Americana”) en perjuicio del niño[1] Wilmer Antonio González Rojas, alegadamente ocurrida por los hechos que rodearon el suicidio de la presunta víctima en las celdas del Centro de Detención de Tipitapa, Nicaragua.

 

2.        Los peticionarios sostienen que las investigaciones realizadas por la muerte del niño Wilmer, tanto administrativas como judiciales, no han sido efectivas y no satisfacen las exigencias de la Convención Americana. Adicionalmente, los peticionarios alegaron que “la petición inicial en el presente caso cumple todos los requisitos de admisibilidad consagrados en el mismo tratado internacional”. En respuesta, el Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la petición de acuerdo con lo establecido en los artículos 46.1.a, 46.1.b, 46.1.c, 47.a y 47.d de la Convención Americana. El Estado adujo en su favor que los peticionarios tuvieron acceso a recursos internos adecuados, pero no hicieron uso de ellos en la oportunidad procesal debida. Además se alegó que la petición se presentó fuera del plazo de los seis meses. Finalmente, el Estado alegó que el caso había sido previamente estudiado por el Grupo de Trabajo sobre Situaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, razón por la cual no podía ser de conocimiento de la Comisión Interamericana.

 

3.        Sin prejuzgar sobre el fondo de la petición, la Comisión concluye que es competente para conocer el caso relacionado con la muerte del niño Wilmer Antonio González Rojas, en lo referente a las supuestas violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 del mismo tratado.  La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a  las supuestas violaciones de la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La Comisión recibió la petición el 10 de diciembre de  2002, registrándola bajo el número 4614-02. El 21 de marzo de 2003, la Comisión dio traslado de las partes pertinentes al Estado, otorgándole plazo de dos meses para presentar su respuesta.

 

5.        El 11 de junio de 2003, el Estado presentó su respuesta, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas por la Comisión a los peticionarios el 31 de julio de 2003.

 

6.        El 25 de noviembre de 2003, los peticionarios presentaron sus  observaciones a la respuesta presentada por el Estado. El 8 de diciembre de 2003, la Comisión transmitió las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios al Estado, otorgándole el plazo de un mes para presentar sus observaciones.

 

7.        El 22 de diciembre de 2003, el Estado solicitó prórroga de un mes para presentar sus observaciones, la cual fue concedida por la Comisión el 7 de enero de 2004.

 

8.        El 8 de enero de 2004, los peticionarios solicitaron a la Comisión la celebración de una audiencia sobre el caso durante el 119º período de sesiones. El 4 de febrero del mismo año la Comisión informó la imposibilidad de llevar a cabo dicha audiencia.

 

9.        El 26 de febrero de 2004, el Estado presentó sus observaciones a las observaciones de los peticionarios del 25 de noviembre de 2003. El 1° de marzo de 2004, la Comisión transmitió las partes pertinentes de las observaciones del Estado a los peticionarios otorgándoles plazo de un mes para presentar sus observaciones. El 5 de marzo de 2004 los peticionarios presentaron observaciones al escrito del Estado, las cuales fueron ampliadas el 5 de mayo de 2004. El 9 de mayo de 2004, los peticionarios remitieron los anexos de sus observaciones.

 

10.       El 1° de septiembre de 2004, los peticionarios solicitaron a la Comisión la celebración de una audiencia sobre el caso durante el 121º período de sesiones.  El 22 de octubre de 2004, se celebró una audiencia entre las partes en la sede de la Comisión para tratar la admisibilidad de la petición.

 

11.       El 17 de enero de 2006,  los peticionarios solicitaron una segunda audiencia sobre la admisibilidad del caso durante el 124° período de sesiones. El 3 de marzo de 2006, se celebró una segunda audiencia sobre admisibilidad entre las partes en la sede de la Comisión.

 

12.       El 24 de abril de 2006, el Estado remitió información adicional cuyas partes pertinentes fueron transmitidas por la Comisión a los peticionarios el 3 de mayo de 2006. El 18 de mayo de 2006, los peticionarios suministraron información sobre el caso, siendo transmitidas las partes pertinentes al Estado el 1° de junio de 2006. El Estado presentó sus observaciones a la información adicional presentada por los peticionarios el 8 de agosto de 2006, y ese mismo día las partes pertinentes de dichas observaciones fueron transmitidas a los peticionarios.
 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

             

 A.         Posición de los peticionarios

 

13.       La petición refiere que el 15 de abril de 1998, Wilmer Antonio González Rojas fue detenido por el hurto de un reloj.  Por este delito el niño fue recluido en el Centro Penitenciario La Modelo de Tipitapa destinada para internos adultos. Esta orden de prisión provisional fue confirmada mediante sentencia de 25 de abril de 1998 por el Juzgado Séptimo de Distrito del Crimen de Managua, a pesar de la condición de niño de Wilmer. Según los peticionarios, el 8 de junio de 1998, el Instituto de Promoción Humana (INPRHU) solicitó a la autoridad judicial que el niño fuera trasladado al Centro Juvenil El Patriarca, institución especialmente destinada para niños y adolescentes. Esta solicitud nunca fue resuelta.

 

14.       Los peticionarios alegaron que el 13 de agosto de 1998, el niño fue condenado a tres años de prisión por el delito de Robo con violencia en las personas y siguió cumpliendo su detención en el Centro Penitenciario de Tipitapa.  Dos meses después, en octubre de 1998, entró en vigencia el Código de la Niñez y de la Adolescencia y, a petición de la defensa, el 12 de abril de 1999 el Juzgado Penal de Distrito del Adolescente revisó la sentencia condenatoria y resolvió reducir la pena a 18 meses.  De acuerdo con la legislación vigente, esta decisión debió ser notificada a las partes dentro de las 24 horas siguientes a su expedición.  Sin embargo, la abogada defensora fue notificada de la decisión el 7 de junio de 1999, es decir, casi dos meses después de expedida. A la presunta víctima nunca le fue notificada la decisión.

 

15.       Según se indicó en la petición, el 6 de julio de 1999 la defensa del niño solicitó la aplicación de una condena condicional para Wilmer.  El 16 del mismo mes el Juzgado de la causa envió un oficio al Centro Penitenciario solicitando información sobre la conducta del niño. Este oficio nunca fue contestado.

 

16.       De acuerdo con lo manifestado por los peticionarios, desde su detención Wilmer estuvo recluido en la Galería Número 7 de la cárcel de Tipitapa (pabellón que estaba específicamente destinado para albergar adolescentes).  En los primeros meses de detención el niño no registró ningún acto de indisciplina, durante el transcurso de la detención su conducta cambió.[2]   El 29 de enero de 1999 Wilmer habría participado de una riña y el 21 de abril del mismo año el niño se subió a un tejado, razón por la cual fue amonestado por parte del jefe del Sistema Penal Nacional.

 

17.       Asimismo, los peticionarios alegaron que el 28 de mayo de 1999 Wilmer habría robado pertenencias a otros internos y amenazado con agredir a un funcionario, y el 4 de junio del mismo año el niño habría sustraído cinco pernos (candados) a un funcionario del Centro Penitenciario.  El 9 de junio de 1999, como medida disciplinaria, Wilmer fue enviado por seis meses a la Galería Número 2 destinada para internos adultos de alta peligrosidad. El niño se opuso a su traslado y fue golpeado por los guardias del centro penitenciario. Esta medida disciplinaria fue confirmada un mes después, el 9 de julio de 1999, por el Consejo Disciplinario.

 

18.       La denuncia refiere que el 7 de agosto de 1999, dos meses después de su traslado a la Galería Número 2, el niño atentó contra su vida tratando de ahorcarse.  El hecho fue impedido por los guardias de turno.  El oficial de guardia ordenó que se le quitara la ropa, y se le encerrara desnudo durante dos días en aislamiento en la Galería Número 10.  Después de transcurridos estos dos días Wilmer fue enviado nuevamente a la Galería Número 2.

 

19.       Según los peticionarios, el 17 de agosto de 1999 el niño atentó nuevamente contra su vida haciéndose una herida de 12 centímetros en ambos brazos. Los peticionarios adujeron que Wilmer habría atentado en su contra como protesta por su permanencia en la Galería Número 2.  Inicialmente Wilmer se rehusó a ser atendido, luego fue convencido de la necesidad de suturar las heridas. Ese mismo día el psicólogo de la prisión entrevistó al niño.  Los peticionarios manifestaron que Wilmer le manifestó que no soportaba más el encierro en la Galería Número 2 y solicitó que se le devolviera a la Galería Número 7, prometiendo portarse adecuadamente.  El psicólogo le manifestó que los medios que estaba usando para forzar su traslado no eran los adecuados y que no era un interno del que se pudiera fiar de sus promesas.  El jefe de educación del penal ordenó que Wilmer continuara en la Galería Número 2.

 

20.       La petición sostiene que dos horas después de su entrevista con el psicólogo, Wilmer se ahorcó con una sábana dentro de su celda.  El Director del Sistema Penal Nacional ordenó una investigación y en agosto de 1999, a partir de los resultados de dicha investigación, fueron sancionadas administrativamente algunas de las personas encargadas de la custodia del niño[3].  Según los peticionarios, a pesar de los resultados de la investigación administrativa las autoridades penitenciarias no denunciaron el hecho para determinar si quienes habían cometido las faltas disciplinarias habrían cometido infracciones penales.  Los peticionarios argumentaron que la investigación administrativa no eximía al Estado de realizar una investigación judicial, máxime si en la primera se habría establecido evidente negligencia de funcionarios estatales.

 

21.       Los peticionarios argumentaron que ante la falta de investigación de oficio del Estado, el 21 de agosto de 2000, los familiares de Wilmer presentaron una denuncia penal por el presunto delito de homicidio preterintencional en contra del Director del Sistema Penitenciario Nacional y el Director del Centro Penitenciario La Modelo de Tipitapa. La denuncia fue ampliada el 6 de marzo de 2002, denunciándose abusos de autoridad en contra del niño que le  habrían provocado problemas de salud mental.

 

22.       Sobre la admisibilidad, en el escrito inicial de denuncia, los peticionarios indicaron que para la fecha de presentación de la petición internacional, dos años después de la denuncia interna, el caso se encontraba bajo total inactividad procesal por parte del juzgado. En virtud de ello, los peticionarios solicitaron a la Comisión que declarara la excepción de retardo injustificado en cuanto al agotamiento de los recursos internos.

 

23.       Posteriormente, los peticionarios se refirieron respecto de las excepciones interpuestas por el Estado. Sobre la alegada inadmisibilidad relacionada con el artículo 47.d de la Convención Americana (Duplicación), los peticionarios señalaron que para declarar el caso inadmisible bajo el artículo 47.d, la petición deber ser sustancialmente la reproducción de otra, lo cual significa que debe existir identidad entre los casos, consistiendo ésta en tres elementos: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica; asimismo, la petición debe haber sido ya examinada por el organismo internacional. Según los peticionarios, en el caso sub judice ninguno de los elementos mencionados estaría presente.

 

24.       Sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegaron la falta de oportunidad de la excepción estatal de falta de agotamiento de los recursos internos ya que el Estado obvió referirse a dicha excepción en su primera respuesta a la petición el 11 de junio de 2003, y fue hasta la segunda comunicación del 26 de febrero de 2004 ante la Comisión cuando el Estado presentó esta excepción. Por ende, la Comisión debe rechazarla por inoportuna. Adicionalmente, los peticionarios alegaron que la investigación penal es responsabilidad del Estado, que el Ministerio Público no apeló la sentencia del 11 de marzo de 2002, y que los recursos internos fueron totalmente inefectivos

 

25.       Por último, en relación con la alegada presentación de la petición fuera del plazo de 6 meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, los peticionarios no se refirieron directamente al respecto. Sin embargo, en su escrito presentado a la CIDH el 5 de mayo de 2004, los peticionarios indicaron que “extrañamente en el expediente judicial se indica que Casa Alianza fue notificada por  medio de cédula judicial  en la Tabla de Avisos el mismo día de dictada la sentencia [11 de marzo de 2002]. Al notificarse a Casa Alianza por tal medio, los peticionarios no tuvimos noticia de la existencia de la sentencia hasta que el Estado de Nicaragua así lo informó en su comunicación de 26 de febrero de 2004”. En su último escrito ante la Comisión, de fecha 18 de mayo de 2006, los peticionarios señalaron lo siguiente, respecto a la sentencia del 11 de marzo de 2002 y su notificación, “la sentencia se dictó el 11 de marzo de 2002. En esa misma fecha fue notificada sólo a una parte del proceso. Seis meses después es copiada en el libro copiador (1 de octubre de 2002) y ocho días después es notificada a la otra parte del proceso [al Ministerio Público]”.

 

26.       En virtud de las consideraciones anteriores, los peticionarios solicitaron a la Comisión que declarara admisible la presente petición respecto de presuntas violaciones a los artículos 1.1, 4, 5, 7, 8, 19, 25, y 26 de la Convención Americana, cometidas en perjuicio de Wilmer Antonio González Rojas.

 

            B.         Posición del Estado

 

27.       En sus sucesivos escritos presentados ante la CIDH durante el trámite de esta petición, el Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46.1.a, 46.1.b, 46.1.c, 47.a y 47.d de la Convención Americana.

 

28.       En su primera respuesta a la petición, recibida por la CIDH el 11 de junio de 2003, el Estado alegó que el caso del niño Wilmer Antonio González Rojas fue previamente objeto de conocimiento por parte del Grupo de Trabajo sobre Situaciones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el año 2001, como parte del procedimiento previsto en la resolución 1503, y de conformidad con la resolución 2000/3 del Consejo Económico y Social.  El Estado adujo que el Grupo de Trabajo, después de haber examinado el informe presentado por el Estado de Nicaragua decidió poner fin al examen del asunto.  El Estado señaló que los mismos hechos por los cuales se presentó la petición ante la Comisión Interamericana son los mismos que dieron lugar a la comunicación presentada por la Organización Mundial Contra la Tortura ante la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas.  En consecuencia, declarar la admisibilidad en el presente caso, a juicio del Estado, violaría el principio de non bis in idem.  El Estado adujo que, si bien las dos peticiones internacionales fueron presentadas por dos organizaciones distintas, esto no es óbice para declarar la inadmisibilidad del caso, pues los Estados no pueden estar sometidos a una multiplicidad de procesos que versen todos sobre los mismos hechos, aun cuando los peticionarios sean distintos.  Esta excepción fue reiterada por el Estado en todos sus escritos posteriores, así como durante las audiencias sobre admisibilidad realizadas el 22 de octubre de 2004 y el 3 de marzo de 2006.

 

29.       En su segundo escrito presentado a la CIDH el 26 de febrero de 2004, el Estado arguyó adicionalmente a la duplicación de procedimientos internacionales la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Al respecto, adujo el Estado que el proceso judicial sobre los hechos se inició mediante denuncia de una funcionaria de la Casa Alianza que posteriormente se constituyó como parte acusadora en representación de los padres de la presunta víctima.  Alega el Estado que dicho proceso penal fue tramitado conforme a las leyes vigentes del Código de Instrucción Criminal. La investigación judicial concluyó con fundamento en el dictamen médico legal de que no existió "mano criminal externa" y que se trataba de un hecho de suicidio.  Por tal razón, la autoridad judicial dictó sentencia el 11 de marzo de 2002, consistente en sobreseimiento definitivo a favor de los funcionarios denunciados.

 

30.       Respecto de la falta de agotamiento, específicamente, el Estado enfatizó que Casa Alianza, “que ante la CIDH es parte peticionaria, no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos por la ley, que en el caso de Nicaragua de acuerdo al procedimiento legal, podía haber hecho uso del Recurso de Apelación, recurso establecido por [la] legislación para que las partes tengan acceso al reclamo, cuando se está inconforme con el resultado contenido en la Sentencia. No haber hecho uso de este recurso evidencia su satisfacción con la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia”. Esta excepción también fue reiterada por el Estado en todos sus escritos posteriores, así como durante las audiencias sobre admisibilidad realizadas el 22 de octubre de 2004 y el 3 de marzo de 2006.

 

31.       A partir de la primera audiencia realizada a fin de tratar la admisibilidad de la petición, el 22 de octubre de 2004, durante el 121° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Estado suplementariamente adujo que la petición se presentó después de transcurrido el término establecido por el artículo 46.1.b de la Convención. Según lo alegado por el Estado, si el plazo de presentación se contara a partir del momento en que ocurrieron los hechos alegados, a la fecha de presentación de la denuncia, habrían transcurrido casi tres años, lo que evidentemente desborda el plazo convencional.  De otro lado, alega el Estado, del 11 de marzo de 2002, fecha en que se notificó a la parte presuntamente lesionada la sentencia de sobreseimiento (de la misma fecha), al 5 de diciembre de 2002[4], fecha en que se interpuso la petición habían transcurrido 8 meses y 25 días, por lo tanto, igualmente la petición fue presentada de manera extemporánea de acuerdo con el artículo 46.1.b de la Convención.

 

32.       La excepción de extemporaneidad fue reiterada en los escritos posteriores presentados por el Estado, así también en la audiencia realizada el 3 de marzo de 2006, durante el 124° período ordinario de sesiones de la CIDH. Al respecto, el Estado además aclaró que en relación con la notificación por tabla de avisos, el Código de Procedimiento Civil[5] es supletorio al Código de Instrucción Criminal. En este caso el judicial cumplió con la ley, y en el caso hipotético de que la notificación no se hubiera realizado correctamente, los peticionarios habrían podido interponer el recurso de nulidad de la notificación[6]. Según el Estado, la notificación por la tabla de avisos no implicó violación a la ley, y esta era la única forma[7] de hacerlo porque el representante legal de la supuesta víctima  inobservó la obligación de señalar domicilio o dirección en la ciudad o asiento del juez, para oír notificaciones.

 

33.       En conclusión, el Estado resaltó que el caso en mención fue investigado y resuelto mediante sentencia de 11 de marzo de 2002 por una autoridad competente.  Así, respecto de la responsabilidad del Estado de investigar seriamente las presuntas violaciones, el Estado tanto en el ámbito administrativo como judicial a través de sus autoridades conoció el caso e impuso las sanciones respectivas. Sobre la responsabilidad del Estado de prevenir razonablemente el Estado concluyó que el presente caso era un caso aislado, lejos de la práctica general carcelaria del Estado nicaragüense.

           

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

34.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La denuncia señala como presunta víctima a un niño, respecto a quien el Estado de Nicaragua se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Nicaragua es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 25 de septiembre de 1979. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

35.       La Comisión posee competencia ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1.1, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 26 de dicho instrumento. Específicamente, los peticionarios alegan que las condiciones de detención a las que fue expuesto el niño Wilmer Antonio González Rojas y la falta de atención y prevención de las autoridades carcelarias llevaron a su suicidio, lo cual compromete la responsabilidad internacional del Estado.

 

36.       La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 

 

37.       La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Consideraciones preliminares

 

38.        Preliminarmente, la Comisión debe fijar el marco de la presente petición, en relación con la naturaleza de los hechos alegados por los peticionarios y no controvertidos por el Estado, a fin de establecer algunos criterios según los cuáles pasará a examinar la admisibilidad de la denuncia. Todo lo anterior sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

39.        En primer lugar, la Comisión reitera lo ya expresado anteriormente (supra, párr. 1) en el sentido que la presunta víctima de la petición sub judice era un niño. Según el Informe del Inspector General del Sistema Penitenciario Nacional, Lcdo. Julio Orozco Rivas, la presunta víctima nació el 4 de marzo de 1983, por lo tanto, contaba con recién cumplidos 15 años de edad al momento de su arresto, el 15 de abril de 1998[8]. A los 15 años de edad, según la información y documentación aportada por las partes, el niño Wilmer Antonio González Rojas fue sometido a detención provisional en el Centro Penitenciario La Modelo de Tipitapa, una prisión para adultos, habiendo estado privado de libertad inicialmente en una galería especial de dicha prisión para niños en conflicto con la ley. También a los 15 años de edad, la presunta víctima fue condenada a 3 años de prisión por robo de un reloj bajo el tipo penal “robo con violencia”, el 13 de agosto de 1998. Con la entrada en vigor del Código de la Niñez y Adolescencia el 27 de noviembre de 1998[9], su sentencia fue revisada y la condena fue reducida a 18 meses de reclusión.

 

40.        Según el mismo Informe del Inspector General del Sistema Penitenciario Nacional, a partir de 24 de agosto de 1998, cuando el niño Wilmer fue amonestado por no estar bañado y con el uniforme sucio, y en particular a partir del 29 de enero de 1999,  la presunta víctima, aún con 15 años de edad, empezó a tener problemas reiterados de indisciplina. El 29 de enero de 1999, luego de una riña con otro interno, el Sub-Cdte. Molina, a propuesta del Teniente Venancio Alaniz y Sub-Teniente Roque Montoya (Jefe de Contingente), lo sancionó a 15 días bajo candado.

 

41.        Luego de sucesivos incidentes de indisciplina de la presunta víctima, ocurridos el 21 de abril de 1999, el 21 de mayo de 1999 y el 28 de mayo de 1999, el Teniente Francisco López Paz y el Sub-Teniente Roque Montoya elaboraron reporte operativo proponiendo la sanción de 6 meses “empernado” (en confinamiento) al niño, entonces con 16 años de edad. El 9 de junio de 1999, el niño ingresa al régimen de seguridad mediante decisión de la Capitana Clara Marcia Páez y del Teniente Evenor Centeno, y fue trasladado de la Galería No. 7 (para niños en conflicto con la ley) a la Galería No. 2 Planta Baja, celda No. 3, en el régimen de seguridad.

 

42.        Según el Informe del Inspector General del Sistema Penitenciario Nacional, dicho régimen de seguridad implicaba el “encierro bajo perno” (confinamiento) por 6 meses. Luego de casi dos meses y ocho días “bajo perno”, el niño optó por suicidarse debido a la presión que ejerció el encierro prolongado en la tarde del 17 de agosto de 1999. Éste habría sido su tercer intento de suicidio, antecedido por tentativas el 7 de agosto de 1999 y en la mañana del mismo 17 de agosto de 1999.

 

43.        Asimismo, dicho Informe estableció que las Sras. Gerónima Marlene y María Elena González Duarte, madre y tía del niño Wilmer, interpusieron una denuncia sobre maltrato físico dado a su hijo (y sobrino) el 28 de mayo de 1999 por parte del Sub-Teniente Roque Montoya Jiménez. El Informe concluyó que “efectivamente se hizo uso de la fuerza el 28 de mayo de 1999, cuando […] el Sub-Teniente Roque Montoya junto con los funcionarios José Mora Espinoza y José Gómez Guevara, lo tomaron por sus extremidades inferiores y superiores y lo metieron a la Galería, en esa ocasión el interno lesiona la parte interior de la boca con una cuchilla (sic) que portaba en la misma […]”.

 

44.        Conforme la averiguación detallada en dicho Informe, además, “en meses anteriores el interno Wilmer González fue golpeado por el Sub.Tnte. Roque Montoya a la hora del toque de queda […], cuando el Sub.Tnte Roque logró agarrarlo le propinó varios punta pies y luego lo encerró en su celda. Asimismo, logramos verificar que el 09 de junio del 99 el interno fue golpeado severamente por las tropas del orden inferior en el salón de visita, cuando este opuso resistencia al ser trasladado […]”. Por fin, el Informe del Inspector General del Sistema Penitenciario también señaló que después de su “intento de suicidio que trató de llevar a cabo el [7 de agosto de 1999], y en vez de darle atención médica psicológica [el niño Wilmer] fue enviado a dormir a la Galería 10 [celda de aislamiento], sin ropa por el Oficial de Guardía Mayor Tnte. Francisco López Paz [siendo regresado a la Galería No. 2 el 9 de agosto de 1999]”.

 

45.        En atención a las consideraciones preliminares anteriormente expuestas, la Comisión pasa a referirse a cada uno de los requisitos de admisibilidad, teniendo asimismo en cuenta cada una de las excepciones interpuestas por el Estado (supra, párrs. 28-32) y las observaciones presentadas por los peticionarios al respecto (supra, párrs. 22-25).

 

2.          Agotamiento de los recursos internos

 

46.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana prescribe que la admisibilidad de un caso está supeditada a “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  Este requisito garantiza al Estado la oportunidad de resolver diferencias dentro de su propio marco jurídico. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están disponibles recursos que son adecuados y efectivos para remediar la presunta violación; de lo contrario, el artículo 46.2 especifica las excepciones en que el mismo no se aplica[10].

 

47.       La Comisión resalta que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención – como ocurre en la presente petición – se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial.  No obstante, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis-á-vis las normas sustantivas de la Convención Americana.  Consecuentemente, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención[11].

 

48.       En el presente caso, por lo tanto, la Comisión analizará – teniendo en cuenta el estándar de apreciación pertinente relativo a la admisibilidad de la petición – si los recursos internos existentes y utilizados fueron efectivos para determinar prima facie si se aplica alguna de las excepciones dispuestas en el artículo 46.2 de la Convención. Ello sin perjuicio que los mismos recursos internos sean analizados de manera más exhaustiva en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana, no constituyendo la presente apreciación opinión alguna sobre la decisión que en el futuro pudiera dictarse.

 

49.       Al respecto, la Comisión observa que no es objeto de controversia entre las partes de la presente petición que el niño Wilmer falleció, habiéndose suicidado bajo custodia del Estado. En relación con la muerte de la presunta víctima por suicidio, en primer lugar la CIDH toma nota que la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que “si el derecho a la vida o a la integridad física no ha sido infringido intencionalmente, la obligación positiva de establecer un ‘sistema judicial efectivo’ no requiere necesariamente la iniciación de procedimientos penales en cada caso, y puede cumplirse si las víctimas disponen de recursos civiles, administrativos o incluso disciplinarios [citas de otros casos relevantes omitidas].  Sin embargo, el requisito mínimo de dicho sistema es que las personas responsables por la investigación deben ser independientes de los implicados en el evento. Ello significa independencia jerárquica o institucional, así como independencia práctica [citas de otros casos relevantes omitidas]”[12].

 

            50.       Adicionalmente, la Comisión destaca que, en casos similares relacionados con la investigación del suicidio de personas privadas de libertad bajo custodia del Estado, la misma Corte Europea de Derechos Humanos también ha señalado que “es incumbencia del Estado explicar cualquier lesión sufrida bajo su custodia, esta obligación es particularmente rigurosa si como resultado muere una persona”[13]. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha reiterado que, en casos de personas privadas de libertad, el “deber [del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción] es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado asume una función especial de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia”[14].

 

51.       Asimismo, la Corte Europea ha establecido que surge “la obligación procesal de investigar las circunstancias de la  muerte de [una persona privada de libertad que] estaba en prisión bajo el cuidado y responsabilidad de las autoridades cuando murió como resultado de lo que pareció ser un suicidio. La investigación [es] necesaria para establecer, en primer lugar, la causa de la muerte,  descartando un accidente u homicidio sin premeditación y, en segundo lugar, una vez que el suicidio [es]  establecido, para examinar si es que las autoridades fueron de alguna  manera responsables por la falta de prevención”[15].

 

52.       En efecto, para casos de suicidio bajo custodia, la Corte Europea ha señalado que la obligación de investigar efectivamente “no se limita a casos donde ha sido establecido que el asesinato fue causado por un agente del Estado.  Tampoco es decisivo si miembros de la familia del muerto u otros han presentado un reclamo formal sobre la muerte ante la autoridad de investigación competente. El solo hecho que las autoridades estuvieran informadas de la muerte de un individuo da lugar ipso facto a una obligación […] de realizar una efectiva investigación sobre las circunstancias que rodearon la muerte”[16]. Por último, la Corte Europea ha agregado que “la naturaleza y el nivel de escrutinio que satisface el umbral mínimo de la efectividad de una investigación depende de las circunstancias de cada caso particular”[17].

 

53.       En base a las consideraciones anteriores y a las circunstancias particulares de la petición sub judice, la Comisión pasa a analizar si la misma cumple con el requisito del artículo 46.1.a de la Convención Americana, o alternativamente, si se aplica una de las excepciones del artículo 46.2 del mismo instrumento.

 

54.       En primer lugar, la Comisión observa que el Estado ha informado a la Comisión que inmediatamente después del suicidio de Wilmer Antonio González Rojas, el Director del Centro Penitenciario de Tipitapa realizó una investigación, cuyos resultados se remitieron al Director General del Sistema Penitenciario Nacional al día siguiente, 18 de agosto de 1999[18].

 

55.       Asimismo, el Director General del Sistema Penitenciario Nacional, Yudat William Frech Frech instruyó, el 23 de agosto de 1999, al Inspector General del Sistema Penitenciario Nacional, Julio Orozco Rivas, que procediera de inmediato a realizar una investigación de la actuación de los funcionarios encargados de la atención y custodia del niño Wilmer Antonio González Rojas. El informe del Inspector General se transmitió al Director General del Sistema Penitenciario Nacional el 27 de agosto de 1999, y concluyó que la presunta víctima “se suicidó como producto de los efectos psicológicos que causó en su personalidad el encierro en la prisión. […] que existió maltrato físico por parte de funcionarios del Centro Penitenciario Tipitapa en meses anteriores al suicidio, así mismo no se brindó el tratamiento psicológico y penitenciario necesario para evitar esta tragedia”[19]. En base a dichas conclusiones, fueron aplicadas medidas disciplinarias[20].

 

56.       La Comisión resalta que, según los documentos disponibles, dichas investigaciones administrativas de carácter disciplinario fueron las únicas investigaciones realizadas de oficio por las autoridades del Estado. La CIDH valora la seriedad y diligencia de la investigación realizada por el Inspector General del Sistema Penitenciario Nacional, al verificar hechos anteriores al suicidio del niño Wilmer Antonio González Rojas, incluyendo las condiciones de detención y el trato a él otorgado, constituyéndose así en la única vía interna que investigó los hechos y circunstancias que rodearon el suicidio de la presunta víctima en las celdas del Centro de Detención de Tipitapa.

 

57.       Por otro lado, el procedimiento desarrollado en sede administrativa tuvo por objeto la determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones. Las sanciones fueron aplicadas debido a “negligencia en sus funciones, al no brindarle atención” al niño Wilmer y otras conductas menos graves[21]. Al respecto, la Comisión reitera que la presente petición trata de un niño privado de libertad en una prisión de adultos, que habría sido sometido a sanción disciplinaria de 6 meses de “encierro bajo candado”, que habría sido golpeado y sometido a maltrato físico por parte de agentes del Estado, y que habría cometido suicidio por falta de prevención y tratamiento psicológico adecuado a pesar de dos intentos previos de suicidio, según lo concluyó la propia investigación administrativa.

 

58.       Consecuentemente, ante hechos de la naturaleza anteriormente descrita que además estuvieron en conocimiento de las autoridades del Estado, y en atención a las limitaciones propias de un procedimiento administrativo disciplinario – en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma – la Comisión no considera que el procedimiento administrativo llevado a cabo de oficio por el Estado constituyó un recurso efectivo y suficiente para fines de determinar la inadmisibilidad de la presente petición.

 

59.       Por lo contrario, la CIDH observa que el Estado debió disponer de recursos judiciales adecuados y efectivos para investigar y remediar las presuntas violaciones, teniendo en cuenta su gravedad. La Comisión considera que la falta de investigación judicial de oficio sobre los hechos, a pesar de haber tenido a su disposición la información y las pruebas que constan en el Informe de la Inspectoría General del Sistema Penitenciario Nacional, demuestra que el Estado no brindó un recurso adecuado y efectivo para investigar, juzgar y sancionar presuntas violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.

 

60.       Ante dicha omisión del Estado, el 24 de agosto de 2000 los peticionarios presentaron una denuncia penal por homicidio preterintencional en contra del Director del Sistema Penitenciario Nacional, del Director del Centro Penitenciario La Modelo de Tipitapa, y de los demás funcionarios que producto de la investigación judicial resultaran involucrados por acción u omisión en los presentes hechos, solicitando diversas pruebas[22]. En los meses siguientes, según los peticionarios, ellos presentaron documentos y solicitaron el diligenciamiento de varias pruebas[23]. No obstante, el Estado continuó sin investigar judicialmente los hechos que rodearon la muerte del niño Wilmer Antonio Gonzáles Rojas y no respondió a las solicitudes de los representantes de la presunta víctima.

 

61.       Ante nueva omisión del Estado, la Comisión observa que, según el expediente a su disposición, el 6 de marzo de 2002, los peticionarios presentaron una ampliación de la denuncia por el delito de abuso de autoridad, ya que se habría impuesto a la presunta víctima medidas arbitrarias e ilegales que constituyeron un trato cruel e inhumano[24]. El 11 de marzo de 2002, el Juez dictó el sobreseimiento definitivo de los procesados, sin investigar los hechos y circunstancias que rodearon el suicidio de la presunta víctima, incluyendo las condiciones de detención y el trato que le fue otorgado. En conclusión, durante el referido proceso penal, a pesar de los intentos realizados por los peticionarios de remediar la falta de investigación judicial de oficio del Estado sobre las condiciones de detención de la presunta víctima y las denuncias de golpes y trato cruel e inhumano por agentes del Estado, el Estado siguió sin brindar un recurso adecuado y efectivo para investigar, juzgar y sancionar presuntas violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.

 

62.       Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera – a efectos de la admisibilidad – que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no es aplicable.
 

3.         Plazo de presentación

 

63.       En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión "considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".

 

64.       En cuanto a la petición bajo análisis, la Comisión observa que la misma fue presentada el 10 de diciembre de 2002. A partir de los hechos y circunstancias del presente caso, incluyendo la detención del niño Wilmer Antonio González Rojas el 15 de abril de 1998, su muerte el 17 de agosto de 1999, así como los intentos realizados por los peticionarios en relación con la jurisdicción interna, la Comisión concluye que la presente petición fue presentada dentro de un plazo razonable. En sentido inverso, la CIDH resalta que los alegatos de los peticionarios referentes a supuestas violaciones en el proceso judicial que se llevó a cabo en contra del niño Wilmer por el robo de un reloj, cuya decisión definitiva fue notificada a su defensa el 7 de junio de 1999, es decir, más de 3 años antes de la presentación de la petición, son inadmisibles por el incumplimiento con el requisito dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

65.       Según lo alegado por el Estado, el caso del niño Wilmer Antonio González Rojas fue previamente objeto de conocimiento por parte del Grupo de Trabajo sobre Situaciones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el año 2001, como parte del procedimiento previsto en la resolución 1503, y de conformidad con la resolución 2000/3 del Consejo Económico y Social. El Estado adujo que el Grupo de Trabajo, después de haber examinado el informe presentado por el Estado de Nicaragua decidió poner fin al examen del asunto.  El Estado señaló que los hechos por los cuales se presentó la petición ante la Comisión Interamericana son los mismos que dieron lugar a la comunicación presentada por la Organización Mundial Contra la Tortura ante la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En consecuencia, declarar la admisibilidad en el presente caso, a juicio del Estado, violaría el principio de non bis in idem.  El Estado adujo que, si bien las dos peticiones internacionales fueron presentadas por dos organizaciones distintas, esto no es óbice para declarar la inadmisibilidad del caso, pues los Estados no pueden estar sometidos a una multiplicidad de procesos que versen todos sobre los mismos hechos, aun cuando los peticionarios sean distintos.

 

66.       Los peticionarios manifestaron que el artículo 33 del Reglamento de la Comisión consagra dos excepciones: la primera, si el procedimiento seguido ante el otro organismo se limita a un examen general sobre derechos humanos en el Estado y no haya decisión sobre los hechos específicos o no conduzca a arreglo efectivo; y la segunda, si el peticionario ante la Comisión es la víctima o un familiar y el peticionario ante otro organismo es una tercera persona sin el mandato de los primeros.

 

67.       La Comisión considera que la naturaleza de las dos instancias internacionales es diferente, y por tanto, no hay duplicación. El procedimiento 1503 de Naciones Unidas no es un mecanismo convencional, no tiene la facultad de adjudicar casos concretos y el procedimiento de comunicaciones individuales ante el mismo no está orientado a una solución de naturaleza contenciosa. Este procedimiento, sin carácter contradictorio, y confidencial se limita a solicitar al gobierno interesado aclaraciones sobre las denuncias.  El procedimiento ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos por su parte es de naturaleza convencional y carácter contencioso, y la Comisión Interamericana sí tiene un rol adjudicativo dentro de ese procedimiento.  El procedimiento ante la Comisión Interamericana puede concluir con una serie de recomendaciones que los Estados deben cumplir de buena fe[25].

 

68.       La Comisión concluye por tanto que el procedimiento 1503 de Naciones Unidas no pertenece a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

69.       A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47.b del mismo instrumento; o si la petición, debe ser desechada como manifiestamente infundada o por resultar evidente su total improcedencia, conforme al artículo 47.c también del mismo instrumento. Los criterios aplicables para evaluar esos extremos son diferentes del necesario para determinar los méritos de una petición.  La Comisión debe hacer una evaluación prima facie, no para establecer la existencia de una violación de derechos, sino para examinar si la petición expone hechos que tiendan a establecer una violación potencial o aparente de un derecho garantizado por la Convención.  Ese examen es un análisis sucinto, que no implica prejuzgamiento ni anticipo de opinión sobre el fondo de la petición.

 

70.       La Comisión señala nuevamente que la presente petición trata de un niño privado de libertad en una prisión de adultos, que habría sido sometido a sanción disciplinaria de 6 meses de “encierro bajo candado”, que habría sido golpeado y sometido a maltrato físico por parte de agentes del Estado, que habría cometido suicidio por falta de prevención y tratamiento psicológico adecuado a pesar de dos intentos previos de suicidio, supuestamente sin que dichos hechos hayan sido efectivamente investigados por las autoridades del Estado.

 

71.       De acuerdo con los hechos anteriormente referidos, la Comisión encuentra que los peticionarios han presentado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 en relación el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47.b y 47.c de la Convención Americana.

 

72.       Por otro lado, la Comisión considera que de los hechos denunciados en la petición no se desprenden suficientes elementos que tiendan a caracterizar violación del artículo 26 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

73.       La Comisión concluye que es competente para analizar el reclamo presentado por los peticionarios, y que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención.

 

74.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes establecidas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar el presente caso admisible con respecto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1, todos de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo del caso.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días del mes de julio de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez, Miembros de la Comisión.


[1] Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Las leyes nicaragüenses aplicables a los niños, y temporalmente relevantes para los hechos del presente caso son la Ley Tutelar de Menores (Ley No. 107 de 14 de marzo de 1973) y el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley No. 287 de 24 de marzo de 1998). La Ley Tutelar de Menores establecía, en su artículo 2 que, “[p]ara los efectos de la presente Ley, se entiende por menor a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, cualquiera que sea la situación jurídica en que se encuentre”. El Código de la Niñez y la Adolescencia, por otra parte, establece, en su artículo 2 que, “[e]l presente Código considera como niña y niño a los que no hubiesen cumplido los 13 años de edad y adolescentes a los que se encuentren entre los 13 y 18 años de edad, no cumplidos”. La Comisión, siguiendo lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, utiliza la expresión “niño” en el presente informe, para referirse a la presunta víctima, Wilmer Antonio González Rojas, que según el expediente, nació el 4 de marzo de 1983, por tanto contaba con 15 años al momento de su arresto, el 13 de abril de 1998, y 16 años al momento de su muerte, el 17 de agosto de 1999 (Ministerio de Gobernación, Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional. Informe del Inspector General Lic. Julio Orozco Rivas del 27 de agosto de 1999, Datos Generales del Interno – Anexo 2 de la Contestación del Estado del 11 de junio de 2003).

[2] Según el Estado, respecto a la disciplina, la presunta víctima mantuvo negatividad al cumplimiento de las normas y reglamentos del centro, al ser objeto de 4 medidas disciplinarias, el 24.08.98 por desacato de orden, el 29.01.99 por riña entre reo, el 04.06.99 por robo de bienes del estado, esta misma fecha se involucra en violación a las medidas de seguridad, robo de pertenencias, plante, intento de agresión a funcionario y amenazas de muerte, producto de lo cuales pasado a consejo disciplinario y aprobado su traslado al contingente de seguridad.

[3] Fueron separados de sus cargos el funcionario que ordenó el aislamiento después del primer intento de suicidio, el funcionario que ordenó que se le reinstalara en la misma celda después del segundo intento de suicidio y el psicólogo. Fueron suspendidos durante 30 días los funcionarios que decidieron la medida disciplinaria de enviarlo a la Galería número 2.

[4] La petición fue recibida en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 10 de diciembre de 2002.

[5] Art. 110 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las providencias, autos y sentencias  se notificaran en el mismo día de su fecha o publicación, y no siendo posible, en el siguiente a todos los que sean parte en el juicio (...)”.

[6] Art. 125 del Código de Procedimiento Civil: “Aunque no se hubiera verificado notificación alguna o se hubiere efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificado un decreto, providencia o resolución, desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin  haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación; pero no por eso quedará relevado el notificador de la multa (..)”.

[7] Art. 121 del Código de Procedimiento Civil “se tendrá por notificada  una resolución, con el sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictada:

1° Respecto de la parte que en su primer escrito no designó domicilio para notificaciones; (...)”.

[8] Véase Ministerio de Gobernación, Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional. Informe del Inspector General Lic. Julio Orozco Rivas del 27 de agosto de 1999, Datos Generales del Interno – Anexo 2 de la Contestación del Estado del 11 de junio de 2003.

[9] Según el artículo 234 del Código, “[e]l presente Código entrará en vigencia a los ciento ochenta días, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario oficial”. Su publicación en la Gaceta ocurrió el 27 de mayo de 1998.

[10] Véase CIDH, Informe de admisibilidad Nº 55/06, Caso 12.380, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvéar Restrepo,  Colombia, 20 de julio de 2006, párr. 35.

[11] Véase CIDH, Informe de admisibilidad Nº 83/06, Petición 641-03, Manoel Luiz da Silva, Brasil, 21 de octubre de 2006, párr. 26.

[12] CEDH, Sergey Shevchenko v. Ucrania (Aplicación no. 32478/02). Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 64 (Este caso no se refiere a una persona privada de libertad bajo custodia del Estado) (Traducción libre del Inglés original).

[13] CEDH, Trubnikov v. Rusia (Aplicación no. 49790/99). Sentencia del 5 de julio de 2005, párr. 68; y CEDH, Keenan v. Reino Unido (Aplicación no. 27229/95). Sentencia del 3 de abril de 2001, párr. 91 (Traducción libre del Inglés original).

[14] Corte I.D.H., Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira”, en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales Respecto a Brasil. Resolución de 30 de septiembre de 2006, Considerando 11; Corte IDH. Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales Respecto a Venezuela, Resolución de 30 de marzo de 2006, Considerando 9; Corte I.D.H., Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales Respecto a Venezuela, Resolución de 09 de febrero de 2006, Considerando 11; Corte I.D.H., Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto a Brasil. Resolución de 4 de julio de 2006, Considerando 8; Corte I.D.H., Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales Respecto a Argentina, Resolución de 22 de noviembre de 2004, Considerando 6; Corte I.D.H., Asunto de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales Respecto a Brasil. Resolución de 21 de septiembre de 2005, Considerando 6.

[15] CEDH, Trubnikov v. Rusia (Aplicación no. 49790/99). Sentencia del 5 de julio de 2005, párr. 89 (Traducción libre del Inglés original).

[16] CEDH, Uçar v. Turquía (Aplicación no. 52392/99). Sentencia del 11 de abril de 2006, párr. 90 (Traducción libre del Inglés original).

[17] CEDH, Uçar v. Turquía (Aplicación no. 52392/99). Sentencia del 11 de abril de 2006, párr. 90 (Traducción libre del Inglés original).

[18] Véase Ministerio de Gobernación, Sistema Penitenciario Tipitapa. Informe del Director de Tipitapa Sub-comandante Carlos Sobalvarro Ruiz del 18 de agosto de 1999 – Anexo 2 de la Contestación del Estado del 11 de junio de 2003.

[19] Ministerio de Gobernación, Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional. Informe del Inspector General Lic. Julio Orozco Rivas del 27 de agosto de 1999, Conclusiones 1 y 2 – Anexo 2 de la Contestación del Estado del 11 de junio de 2003.

[20] El 2 de septiembre de 1999, se separó de sus cargos en forma permanente al Sub-Teniente (Psicólogo) Luis Castillo López, al Sub-Teniente Roque Montoya, y al Teniente Francisco López Paz; se aplicó medida administrativa fuerte (restricción en la unidad por 30 días) a la Capitán Clara Marcia Páez Sánchez, al Teniente Evenor Centeno Aguilar, al Sub-Teniente Ramón Ortiz Sánchez, al Teniente Primero Santos Mercado Mendez, y al Teniente Maximo Sánchez Rivera; y se amonestó por escrito al Sub-Comandante Carlos Solbavarro Ruiz y al Capitán Modesto Rodríguez Téllez (Véase Anexos 4 y 5 de la Contestación del Estado del 11 de junio de 2003).

[21] Véase Anexo 4 de la Contestación del Estado del 11 de junio de 2003.

[22] Denuncia de Casa Alianza (Lic. Evelyn Palma Arróliga, coordinadora de la Oficina de Apoyo Legal de Casa Alianza Nicaragua) del 24 de agosto de 2000 – Anexos de la petición del 10 de diciembre de 2002.

[23] En las siguientes fechas: 26 de septiembre de 2000, 25 de octubre de 2000, 24 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2001, 24 de abril de 2001, 29 de agosto de 2001 y 1 de noviembre de 2001.

[24] Ampliación de denuncia de Casa Alianza (Lic. Evelyn Palma Arróliga, coordinadora de la Oficina de Apoyo Legal de Casa Alianza Nicaragua) del 6 de marzo de 2002 – Anexos de la petición del 10 de diciembre de 2002.

[25] Véase, mutatis mutandi, Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y Otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párrs. 53-58; CIDH, Informe de admisibilidad Nº 22/05, Caso 12.270, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 25 de febrero de 2005, párrs. 38-44; CIDH, Informe de admisibilidad Nº 30/99, Caso 11.206, César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano, Colombia, 11 de marzo de 1999, párrs. 25 y 26.