INFORME Nº 77/07

PETICIÓN 977-06

ADMISIBILIDAD

ANTONIO ZALDAÑA VENTURA

PANAMÁ

15 de octubre de 2007

 

 

I.       RESUMEN

 

1.       El 21 de agosto de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición interpuesta por Antonio Zaldaña Ventura, ciudadano salvadoreño (en adelante, “el peticionario”) en la que denuncia que fue detenido por Inmigración en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, Ciudad de Panamá, el 15 de abril de 2004.  Denuncia que durante los cuatro meses que estuvo detenido en Panamá no fue informado de su derecho a procurar asistencia consular del Gobierno de El Salvador, ni se le permitió contactar al Consulado de su país en Panamá, en violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), informado por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante, “la Convención de Viena”). El peticionario afirma que fue obligado a firmar documentos para facilitar su extradición a Estados Unidos donde, posteriormente, fue acusado de narcotráfico y sentenciado el 24 de junio de 2005 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a una pena de 135 meses (11 años) de cárcel. El Sr. Zaldaña afirma ser inocente de los cargos, que fue obligado a consentir su propia extradición de Panamá a Estados Unidos y que Panamá no tenía razón alguna para extraditarlo.  En un escrito posterior, el Sr. Zaldaña alega la violación del Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Panamá en detrimento de sus derechos.

 

2.       El Estado respondió a la petición de 20 de febrero de 2007 e informó a la Comisión que la detención y extradición del Sr. Antonio Zaldaña, el 18 de agosto de 2004, fueron efectuadas de conformidad con la legislación panameña.  El Estado describe con bastante detalle las distintas etapas del trámite del pedido de extradición.

 

3.         Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluye que tiene jurisdicción para decidir sobre la denuncia presentada por los peticionarios y que el caso es admisible, a estar a lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.  La Comisión decidió declarar el caso admisible en cuanto al artículo 8 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención e inadmisible respecto del artículo 7 de la Convención Americana y de las otras alegaciones presentadas, dado que quedan fuera de la jurisdicción de la Comisión.  En consecuencia, la Comisión notificará de su decisión a las partes afectadas y publicará el presente informe de admisibilidad en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La petición original fue presentada por el peticionario el 21 de agosto de 2006, habiéndose recibido información complementaria el 4 de septiembre y el 6 de noviembre de 2006.  El 21 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó la petición y toda la información adicional recibida al Estado, de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento, y le otorgó dos meses para responder.  El 22 de febrero de 2007, la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición, respuesta que fue remitida a los peticionarios el 16 de marzo de 2007.  En esa misma fecha, la Comisión solicitó a los peticionarios sus observaciones sobre la respuesta del Estado, otorgándole para ello un mes. El 10 de abril y el 10 y 27 de mayo de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado y, el 4 de junio de 2007, las mismas fueron remitidas al Estado.  Información adicional fue recibida del Estado el 24 de julio, la cual ha sido transmitida al peticionario el 31 de julio de 2007. La Comisión consideró la petición durante su 128º periodo de sesiones y acordó solicitar información al Estado con respecto a la implementación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en la legislación panameña.  Por carta fechada 6 de agosto de 2007 la Comisión solicitó al Estado presentar la información relevante dentro del plazo de un mes.  Ninguna información fue recibida del Estado.  El peticionario presentó información adicional el 22 de agosto de 2007, la cual ha sido transmitida al Estado el 4 de septiembre de 2007.  No se recibió más información de las partes.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Posición del peticionario

 

5.         El 21 de agosto de 2006, Antonio Zaldaña Ventura presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

 

6.         El Sr. Zaldaña afirma que, el 15 de abril de 2004, abordó un avión aproximadamente a las 21.00 horas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, con los documentos de identidad necesarios. Sostiene que en ningún país del mundo puede un ciudadano dejar su tierra natal si existe una orden de arresto internacional pendiente en su contra. 

 

7.         Afirma Antonio Zaldaña Ventura que cuando desembarcó del avión, una hora después, aproximadamente a las 22.00 horas, en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, fue arrestado sin que le mostraran una orden de arresto legal. Agrega que un informante salvadoreño llamó por teléfono a la Embajada de Estados Unidos en Panamá para que lo arrestaran porque el Gobierno de Estados Unidos pensaba que él era “la mano derecha” de un narcotraficante internacional mexicano.  El Sr. Zaldaña Ventura afirma que nunca tuvo nada que ver con el narcotráfico y que es inocente de los cargos que se le imputan.  Fue extraditado de Panamá a Estados Unidos, donde se le impuso una sentencia penal de 11 años y tres meses, en un tribunal de Estados Unidos, y se encuentra ahora en una cárcel federal de ese país por un delito que afirma nunca haber cometido.

 

            8.         En la petición se alega que Antonio Zaldaña Ventura no fue informado oportunamente en Panamá de su derecho a contactarse y comunicarse con los funcionarios consulares de El Salvador, su país natal.  Se denuncia que, al no brindársele esta información, el Sr. Zaldaña fue privado de un derecho humano a la notificación consular establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y de la posibilidad de defenderse del pedido de extradición presentado por Estados Unidos ante el Gobierno panameño.  El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares dispone que, cuando un extranjero “sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva,” las autoridades pertinentes del Estado receptor deben informarlo “sin retraso” de su derecho a que se notifique de su detención a la oficina consular local de su país.  Con la autorización del ciudadano detenido, un funcionario consular de su país puede conversar y comunicarse con él por otros medios y providenciar su representación legal.  El peticionario alega que, al no proporcionársele información sobre su derecho a la notificación consular, Panamá es internacionalmente responsable de la violación de los artículos 7 (detención arbitraria) y 8 (derecho al debido proceso y a un juicio justo) de la Convención Americana, en conjunción con las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de los artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares.  El peticionario presentó una carta del Cónsul General de El Salvador en Panamá, de fecha 24 de agosto de 2006, en la que se deja constancia de que el consulado no recibió notificación alguna del gobierno panameño sobre la detención del Sr. Zaldaña. La carta dice, en la parte pertinente, lo siguiente:

 

A solicitud suya y en base a los registros que este Consulado General llevó durante el año de 2004, tengo a bien comunicarle que en relación a su detención que fue ejecutada por la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Panamá el día 15 de abril de 2004, no se comunicó su detención a este Consulado como lo establecen los tratados internacionales al respecto y solamente fue enviada a este Consulado con fecha 2 de agosto de 2004, la nota Ref. A. J. No. 2032 firmada por el señor Otto A. Escartín Romero, Subdirector General Encargado de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, solicitándonos confeccionar un salvoconducto para ejecutar su traslado a los Estados Unidos de América, en cumplimiento de Orden de Extradición emitida por la Cancillería de Panamá No. 825 del 7 de Julio de 2004.

 

La emisión del Salvoconducto no se llevó a debido a que posteriormente se nos comunicó que había sido encontrado el pasaporte ordinario.

 

Antes del 2 de agosto de 2004 no tuvo conocimiento este Consulado General de la detención del señor Antonio Zaldaña Ventura.

 

9.         El peticionario también presentó una carta fechada el 16 de abril de 2004, del Procurador General al Director de la Policía Judicial Técnica, informándole de la detención, el 16 de abril, de Antonio Saldana-Ventura, también conocido como “Guillermo Saldana”, “José Saldana” y “Jorge Saldana”, por un período de 60 días desde su extradición, que era buscado por Estados Unidos por cargos penales relacionados con el narcotráfico y que sería puesto a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores.  De acuerdo con la Constitución y la ley –continúa la carta- en el momento de su detención debe ser notificado de sus derechos y de que tiene derecho a defensa letrada; en caso de que carezca de recursos, deberá designarse dentro de las 24 horas un abogado defensor que lo asista.

 

10.              El peticionario también incluye un Acta de Entrega, documento de una página firmado  por Otto A. Escartin Romero, el Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá y Jim Erwin, de la Embajada de Estados Unidos, así como por dos custodios del gobierno estadounidense, en relación con la entrega de Antonio Zaldaña Ventura a Estados Unidos, de acuerdo con el Tratado Bilateral de Extradición y la Convención de la ONU contra el tráfico ilícito de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas, de 1988 (en adelante, “la Convención contra el narcotráfico”).  La entrega fue efectuada a las 8:00 horas del 18 de agosto de 2004, en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, Ciudad de Panamá, y el acta correspondiente indica que el Sr. Zaldaña se acogió voluntariamente una vez notificada de dicha decisión.  El peticionario alega que se le dijo que permanecería en detención cinco o seis años en Panamá si no firmaba una declaración de que accedía “voluntariamente” a la extradición.

 

11.       En carta con información adicional recibida el 6 de noviembre de 2006, el peticionario alega nuevas violaciones de otros instrumentos internacionales, a saber, el artículo 6 del Tratado Bilateral de Extradición entre Estados Unidos y Panamá, que dispone una detención máxima de 60 días tras el arresto, en presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana. Asimismo, alega la violación del artículo 8 del Tratado de Extradición, el cual dispone que una persona no pueda ser sancionada por otro delito que no sea el que motivó la extradición. Agrega que fue obligado a convenir con su propia extradición a Estados Unidos, la cual fue hecha efectiva el 18 de agosto de 2004, para responder a cargos penales relacionados con el tráfico internacional de drogas.  El Sr. Zaldaña denuncia que se le advirtió que pasaría cinco o seis años preso en Panamá si no firmaba una declaración conviniendo “voluntariamente” con la extradición.  Denuncia que Otto Escartin Romero, el abogado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, le dictó la declaración que luego firmó. Asimismo, afirma que durante la audiencia en el tribunal del Distrito Meridional de Nueva York, el 1 de febrero de 2005, fue engañosamente inducido a declararse culpable de los cargos de narcotráfico por el abogado designado por el tribunal, quien le dijo que, si no se declaraba culpable, sería sentenciado a 30 años de cárcel.  El Sr. Zaldaña no terminó la enseñanza primaria y niega toda actividad relacionada con el narcotráfico, por la que fue condenado y sentenciado a 135 meses (11 años) de cárcel en Estados Unidos.

 

12.       En carta recibida el 10 de abril de 2007, el peticionario informa a la Comisión que procuró comunicarse con su Consulado cuando estaba detenido en Panamá y que la respuesta fue que tenía que contratar un abogado.  Afirma que, cuando fue arrestado, tenía en su poder US $3.700. Afirma que un guardia de la Policía Judicial Técnica informó de su caso a un  abogado, el Sr. José Luís Abrego y exigió que el Sr. Zaldaña firmara un poder para reclamar sus pertenencias, incluidos los US $ 3.700.  El Sr. Zaldaña denuncia que el abogado le prometió obtener su libertad en 24 horas, pero que nunca volvió a aparecer. Agrega que no se permitió la visita de un abogado si no firmaba un poder y que por eso firmó tantos poderes.

 

            B.         Posición del Estado

 

13.       El Estado respondió a la petición el 20 de febrero de  2007 e informó a la Comisión que la detención y extradición del Sr. Antonio Zaldaña Ventura, el 18 de agosto de 2004, fueron efectuadas de conformidad con la legislación panameña. El Estado describe con bastante detalle las distintas etapas de la tramitación del pedido de extradición.

 

            1.         Trámite del pedido de extradición

 

14.       El Estado informó a la Comisión que la Embajada de Estados Unidos, por nota No. 412 de 15 de abril de 2004, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá la detención, con fines de extradición, del ciudadano salvadoreño Antonio Zaldaña Ventura, en base a la Convención contra el narcotráfico y el Tratado Bilateral de Extradición firmado con Estados Unidos en 1904.  En la nota se pedía la confiscación de todo lo que tuviera en su poder el Sr. Zaldaña en el momento de su arresto, dado que serviría de prueba y podía ser producto de sus delitos. El Sr. Zaldaña denuncia que le fueron incautados, entre otras cosas, US $ 3.700 que estaban en su poder.

 

15.       El Estado informa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, de acuerdo con el artículo 6(8) de la Convención de la ONU contra el narcotráfico, el artículo IV del Tratado Bilateral de Extradición y el artículo 2502 del Código Judicial de Panamá, por Nota D.M. No. 995 de 15 de abril de 2004, pidió al Procurador General (autoridad panameña que emite las órdenes de arresto) que arrestara al Sr. Zaldaña con el objeto de extraditarlo.

 

16.       En la respuesta del Estado se puntualiza que el arresto fue efectuado conforme a un dictamen (providencia) de 16 de abril de 2004, basado en el artículo 6(8) de la Convención contra el narcotráfico, el artículo VI del Tratado Bilateral de Extradición de 1904 y el artículo 2502 del Código Judicial de Panamá, por el cual se ordenaba la detención preventiva del Sr. Antonio Zaldaña Ventura con el objeto de extraditarlo y que fuera puesto bajo las órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores por un período de 60 días, contados a partir de la fecha de su detención en Panamá, período que necesitaba Estados Unidos para formalizar su anunciado pedido de extradición.

 

17.       La Policía Judicial Técnica de Panamá –agrega el Estado- mediante Nota No. DG-01-301-04 de 19 de abril de 2004, comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a las 22.00 horas del 15 de abril de 2004, agentes de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia arrestó al Sr. Antonio Zaldaña Ventura en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, y que fue puesto a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez identificado positivamente como la persona cuya extradición se procuraba.

 

18.       El Estado agrega que el Sr. Antonio Zaldaña Ventura, por intermedio de su abogado, José Luís Abrego, presentó una acción de habeas corpus ante el plenario de la Suprema Corte. En cumplimiento de los artículos 2585, 2586 y 2587 del Código Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado respondió a dicha acción por Nota D.VM. No. 1141/A. J. de 19 de abril de 2004.

 

19.       El Estado informa que el pedido de habeas corpus fue resuelto por el plenario de la Suprema Corte el 28 de mayo de 2004, por decisión en la que declaraba que la detención del Sr. Zaldaña Ventura era legal.  Los magistrados señalaron que, “de conformidad con los párrafos precedentes, el plenario de la Corte opina que la detención del Sr. Antonio Zaldaña Ventura no viola su derecho al debido proceso, como alega su abogado.  Ello es así dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2502 del Código Judicial, en relación con el artículo 4 del Tratado Bilateral de Extradición de 1904 entre Estados Unidos y Panamá, la detención provisional –por un máximo de 60 días- de una persona procurada por una autoridad extranjera, requiere la mera notificación por correo diplomático.”

 

20.       El Estado agrega que, por poder presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores el 20 de abril de 2004, el Sr.  Antonio Zaldaña Ventura designó como representante legal al estudio Remon & Associates.  Sin embargo, por un segundo poder presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores el 28 de mayo de 2004, otorgó un poder especial al abogado Abner Alvarez Morales, para representarlo en el proceso de extradición en su contra. Mediante otro poder presentado el 1 de junio de 2004, el Sr. Antonio Zaldaña Ventura designó a Orlando Alonso Rodríguez como su representante durante el proceso de extradición.

 

21.       La Embajada de Estados Unidos, por Nota 781 de 10 de junio de 2004 –explica el Estado- recibida por el Ministerio de Relaciones el 11 de junio de 2004, formalizó el pedido de extradición contra el ciudadano salvadoreño Antonio Zaldaña Ventura por la alegada responsabilidad en delitos relacionados con drogas, adjuntándose la documentación que respaldaba el pedido.

 

22.       En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 23 de 30 de diciembre de1986, que regula las materias de extradición por drogas, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a remitir la documentación enviada por la Embajada de Estados Unidos al Procurador General, a fin de habilitarlo a emitir una opinión en cuanto a si la información cumplía los requisitos formales establecidos en la legislación nacional.

 

23.       El Estado señala que el Procurador General, por providencia de 21 de junio de 2004, decidió que la documentación presentada por Estados Unidos cumplía los requisitos legales de la legislación nacional, a cuyos efectos envió el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara la decisión respectiva.

 

24.       El Estado señala que, mediante poder, el Sr. Zaldaña Ventura designó a Adalides Batista Vergara como su abogada para representarlo durante el proceso de extradición, el cual, a su vez, designó como sustituto a Orlando Alonso Rodríguez.

 

25.       El Ministerio de Relaciones Exteriores –informa el Estado- por resolución ministerial No. 825 de 7 de julio de 2004 resolvió estimar procedente el pedido de extradición de Estados Unidos contra el ciudadano salvadoreño Antonio Zaldaña Ventura.  Esta resolución fue notificada personalmente a la persona cuya extradición se procuraba, el 8 de julio de 2004 y en el mismo acto se incorporó un manuscrito que reza textualmente: “Yo quiero que me extraditen lo más pronto posible, firmado, Antonio Zaldaña Ventura, 8-7-04=14.30 horas.”  Al mismo tiempo, hizo saber que ya no requería los servicios del abogado del Estado porque ya tenía un abogado particular, adjuntándose al expediente un poder en favor de su abogada Adalides Batista Vergara.

 

26.       El 12 de julio de 2004, según el Estado, el ciudadano salvadoreño Antonio Zaldaña Ventura presentó un manuscrito en el que textualmente manifestaba lo siguiente: “por este medio, yo, Antonio Zaldaña Ventura, salvadoreño, con pasaporte No. B646202, declaro que acepto libremente la extradición solicitada por Estados Unidos, a la que accedió el Gobierno de Panamá por resolución 825 de 7 de julio de 2004, y de lo cual doy testimonio irrevocable.”  El Estado señala que firmó este documento en presencia de la Sra. Marta González y el Sr. Luís A. López A., y que el acto fue presenciado por el Dr. Otto A. Escartin Romero, el abogado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

27.       El Estado agrega que, en el expediente de la extradición, consta una Nota A. J. No. 2032 de 2 de agosto de 2004, en la que esta institución informó al Cónsul General de la República de El Salvador en Panamá acerca de la expresión voluntaria del Sr. Antonio Zaldaña Ventura de convenir con su extradición a Estados Unidos, y la respuesta que la Embajada de la República de El Salvador ofreció al Ministerio de Relaciones Exteriores por Nota A.124.137 de 3 de agosto de 2004.

 

28.       Por Nota N.V.A.J. No. 1861 de 14 de julio de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 2510 del Código Judicial, puso al Sr. Antonio Zaldaña Ventura a disposición de Estados Unidos, de modo que, dentro de un período de 30 días, podía ser transferido a esa jurisdicción, lo que en efecto ocurrió el 18 de agosto de 2004.

 

29.       El Estado de Panamá niega las alegadas violaciones de derechos denunciadas por el Sr. Zaldaña Ventura en cuanto a que fuera detenido por más de 60 días en violación del Tratado Bilateral de Extradición, que haya sido obligado a aceptar su extradición voluntaria a Estados Unidos, la falta de asesoramiento letrado durante el proceso de extradición, la no comunicación al Consulado de El Salvador de su situación legal cuando fue detenido y la alegada violación del principio de “especialidad” dispuesto en el Tratado Bilateral de Extradición.

 

30.       Con respecto a la alegación del Sr. Zaldaña Ventura de que estuvo detenido por más de los 60 días que estipula el Tratado, el Estado argumenta, en resumen, que fue arrestado el 15 de abril de 2004 y que los 60 días permiten al Estado solicitante formalizar las razones para la extradición.  El Estado explica que Estados Unidos presentó los fundamentos de la extradición el 11 de junio de 2004; en consecuencia, no se superó el plazo de 60 días. El artículo 41(2) de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 requiere que, una vez formalizado el pedido, el Ministerio de Relaciones, dentro de los cinco días, informe al Procurador General, a lo cual, según el Estado, se procedió el 15 de junio de 2004.  El 21 de junio de 2004, el Procurador General, dentro del plazo fijado por el artículo 2498 del Código Judicial y del artículo 42 de la Convención de la ONU contra el narcotráfico, dictaminó que la documentación respaldaba el pedido de extradición.  Luego, dentro de los cinco días que establece el artículo 41(4) de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, el Procurador General devolvió al Ministerio de Relaciones la documentación pertinente al pedido de extradición.

 

31.       De acuerdo con el plazo de cinco días estipulado en el artículo 41(5) de la Ley 23 de 23 de diciembre de 1986, el Ejecutivo, por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene un plazo de cinco días, a partir de la fecha de devolución de la documentación por la Oficina del Procurador General, dentro del cual aceptar o rechazar el pedido de extradición.  El 7 de julio de 2004, el Ministerio accedió al pedido de extradición de Estados Unidos, de lo cual se notificó el mismo día.

 

32.       El Estado observa que, después de que el 12 de julio de 2004 el Sr. Antonio Zaldaña Ventura presentara su declaración firmada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la que declaraba voluntariamente su deseo de ser entregado a las autoridades estadounidenses, el Ministerio de Relaciones, por Nota de 14 de julio de 2004 y de conformidad con el artículo 2510 del Código Judicial, procedió a ponerlo a disposición de Estados Unidos para su transferencia, lo cual se hizo efectivo el 18 de agosto de 2004.

 

33.       El Estado, en respuesta a la denuncia del Sr. Zaldaña sobre su detención arbitraria, observa que estuvo detenido 123 días en las etapas siguientes:

 

-           Período de Detención Preventiva-conforme al artículo III del Tratado Bilateral de Extradición y el artículo 2502 del Código Judicial; esto insumió 55 días, del 15 de abril al 11 de junio de 2004.

 

-           Período de la Decisión- de conformidad con el artículo 41(6) de la Ley 23 de diciembre de 1986; esto insumió 26 días, del 12 de junio al 7 de julio de 2004.

 

-           Declaración voluntaria- de conformidad con el artículo 2507 del Código Judicial; ello insumió 5 días, del 7 al 12 de julio de 2004, fecha en que el Sr. Antonio Zaldaña presentó su declaración escrita aceptando la extradición.

 

Comunicación formal - de conformidad con el artículo 2510 del Código Judicial; ello insumió nueve días, del 13 al 21 de julio de 2004, fecha en que se comunicó formalmente la disponibilidad para la extradición.

 

Período de ejecución de la extradición- de conformidad con el artículo 2510 del Código Judicial; ello insumió 29 días, contados a partir del 21 de julio, fecha en que la Embajada de Estados Unidos fue notificada de que la persona cuya extradición procuraba estaba a disposición de su Gobierno, hasta su entrega, el 18 de agosto de 2004, fecha en que se efectuó la extradición.

 

El Estado concluye que, en consecuencia, rechaza totalmente el argumento del peticionario de que se violaron las disposiciones legales de la Convención contra el narcotráfico y el Tratado Bilateral de Extradición, así como las disposiciones de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 y el Código Judicial. 

 

2.         El Sr. Zaldaña no fue obligado a aceptar voluntariamente su extradición

 

            34.       El Estado subraya que Antonio Zaldaña Ventura no fue obligado a aceptar la extradición. Además, renunció a un abogado de la justicia, indicando que había designado uno particular, la Dra. Adalides Batista, para defenderlo. El Estado señala que, posteriormente, el Sr. Antonio Zaldaña Ventura, esta vez en presencia de dos testigos, la Sra. Marta E. González y el Sr. Luís E. López, declaró, por escrito y con su firma, su voluntad de ser extraditado a Estados Unidos, todo ello, en presencia del Dr. Otto A. Escartín Romero, abogado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

            3.         El Sr. Zaldaña estuvo representado por un abogado

 

            35.       En respuesta a las acusaciones del Sr. Zaldaña de que no fue debidamente representado durante el proceso de extradición, el Estado señala que estuvo representado por los abogados José Luís Abrego del estudio jurídico Ramón y asociados, Abner Alvarez Ruiz, Orlando Alonso Rodríguez y Adalides Batista Vergara. 

 

            36.       Además, cuando el Sr. Zaldaña Ventura fue notificado de la Resolución 825 de 7 de junio de 2004, se le preguntó si deseaba que la justicia le designara un abogado, y contestó negativamente porque ya tenía un abogado particular, momento en que apareció Adalides Batista como su representante legal y Orlando Alonso Rodríguez como su sustituto.
 

4.         El Consulado salvadoreño fue informado de la extradición del Sr. Antonio Zaldaña Ventura

 

            37.       El Estado señala que la Nota A.J. No. 2032 de 2 de agosto de 2004 incorporada al expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores indica que la situación legal del Sr. Antonio Zaldaña fue comunicada al Cónsul General de la República de El Salvador, específicamente, que el Sr. Zaldaña había consentido voluntariamente ser extraditado a Estados Unidos.  Esta comunicación fue respondida por la Embajada de la República de El Salvador por Nota A.124.137 de 3 de agosto de 2004.

 

5.         Alegada violación del principio de especialidad en materias relacionadas con la extradición

 

            38.       El Estado responde que, a su juicio, compete a las autoridades de Estados Unidos responder a las alegadas violaciones del principio de especialidad planteadas por el peticionario.

 

            6.         El Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición

 

            39.       El Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición en base a lo siguiente:

 

-         Que no se violó el principio del debido proceso dado que el peticionario tuvo amplias oportunidades y utilizó ampliamente los distintos recursos disponibles respecto de su detención y las garantías judiciales;

 

-         Que la extradición se realizó conforme a la legislación panameña;

 

-         Que la extradición se basó en una resolución ministerial y que, cuando el Sr. Zaldaña Ventura fue notificado de la decisión, expresó su voluntad de ser transferido a las autoridades de Estados Unidos;

 

-         Que los procedimientos mediante los cuales las autoridades de Estados Unidos solicitaron la extradición del Sr. Zaldaña cumplen los requisitos legales aplicables al caso por la legislación panameña;

 

-         Que el pedido formal de extradición del Gobierno de Estados Unidos indicado establece que el Gobierno acepta y se compromete a juzgarlo y sentenciarlo sólo por los hechos que dieron lugar al pedido de extradición;

 

-         Que la sentencia por la que se presentó el pedido de habeas corpus confirma la legalidad de la detención del peticionario;

 

-         Que el peticionario tuvo un representante letrado para su defensa, como lo prueban los poderes otorgados a los distintos abogados particulares.
 

IV.        ANÁLISIS SOBRE LA JURISDICCIÓN Y LA ADMISIBILIDAD

 

A.        Jurisdicción

 

1.        Jurisdicción de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

40.       De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario tiene derecho a presentar una petición ante la Comisión. La petición designa a Antonio Zaldaña Ventura como alegada víctima, cuyos derechos consagrados en la Convención Americana Panamá se comprometió a respetar y garantizar.  En cuanto al Estado, la Comisión señala que Panamá firmó la Convención el 22 de noviembre de 1969 y la ratificó el 22 de junio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción ratione personae para examinar la petición. Además, Panamá es Estado Parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En cuanto a la denuncia del peticionario de que el abogado designado por la justicia lo indujo engañosamente a declararse culpable de la acusación de narcotráfico en Estados Unidos -el cual le habría dicho que, de no hacerlo, sería sentenciado a 30 años de cárcel- dicha denuncia no es admisible en este caso contra Panamá, dado que afecta a otro gobierno apelado y no a Panamá.

 

41.       La Comisión tiene jurisdicción ratione loci porque las violaciones alegadas habrían ocurrido dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.

 

42.       Con respecto a la jurisdicción de la Comisión ratione temporis para examinar la petición, los hechos habrían ocurrido en 2004, altura en que la Convención Americana estaba vigente en Panamá.

 

43.              Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, puesto que en la petición  se denuncia la violación de derechos protegidos por la Convención Americana.  En este caso, como en otros varios anteriores que tuvo ante sí, se plantea la cuestión respecto a la medida en que el Estado ha dado efecto al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares para así evaluar el cumplimiento por el Estado de los derechos al debido proceso de un ciudadano extranjero, según las normas aplicables del sistema interamericano, en el caso presente, las previstas en el artículo 8 de la Convención Americana.[1]  En cuanto a las posibles violaciones de los artículos 6 y 8 del Tratado Bilateral de Extradición entre Panamá y Estados Unidos, la Comisión considera que las denuncias son inadmisibles, dado que ese instrumento no está dentro de su jurisdicción.

 

2.        Agotamiento de los recursos internos

 

44.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que la admisión por la Comisión de una petición o comunicación interpuesta de acuerdo con el artículo 44 estará sujeta al requisito de que se hayan invocado y agotado los recursos de la legislación interna de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional. El objetivo de este requisito es permitir que las autoridades nacionales sepan de la alegada violación de un derecho protegido y, si corresponde, la resuelvan, antes de que sea presentada ante una instancia internacional.

 

45.       El requisito del agotamiento de los recursos internos queda satisfecho cuando el sistema nacional ofrece recursos adecuados y efectivos para reparar la violación alegada. A este respecto, la excepción a dicho requisito, contenida en el artículo 46.2 de la Convención Americana, no rige cuando media denegación de justicia, a saber, cuando la legislación interna del Estado afectado no otorga el debido proceso de la ley para proteger el o los derechos presuntamente violados, cuando se haya negado a la parte que alega la violación de sus derechos el acceso a los recursos de la legislación interna o cuando se le haya impedido agotarlos, o cuando medie demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia final sobre los recursos invocados.

 

46.       Sobre la base de inferencias de los principios del derecho internacional reflejadas en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, es especialmente importante que el Estado contra el que se presenta una denuncia invoque el requisito del agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del trámite ante la Comisión[2].  Frente a los casos en que el peticionario alega que no pudo agotar los recursos internos, el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión establece que pasa al Estado la carga de demostrar qué recursos ofrecen una reparación del daño alegado.[3]  En el caso presente, el Estado no recusa la petición del Sr. Zaldaña Ventura invocando este requisito; al contrario, el Estado argumenta que el Sr. Zaldaña Ventura contó con las garantías del debido proceso en el trámite de extradición efectuado en su contra y en el pedido de habeas corpus examinado y decidido por la Suprema Corte de Panamá, que declaró la legalidad de su detención.

 

47.       El Estado informó que el pedido de habeas corpus fue resuelto por el plenario de la Suprema Corte el 28 de mayo de 2004, por decisión en la que se declaró que la detención del Sr. Zaldaña Ventura era legal.  Los magistrados señalaron que, “de conformidad con los párrafos precedentes, el plenario de la Corte opina que la detención del Sr. Antonio Zaldaña Ventura no viola su derecho al debido proceso”, como alega su abogado.  En vista de que el Sr.  Zaldaña Ventura presentó su petición a la Comisión el 21 de agosto de 2006, casi dos años después de la decisión de la Corte Suprema, la Comisión concluye que la denuncia de la presunta violación al articulo 7 debe declararse inadmisible por no estar en conformidad con los requisitos del articulo 46.1.b de la Convención Americana.

 

48.       El Estado no aborda en su respuesta la denuncia central de la petición de que en los cuatro meses que estuvo bajo custodia en Panamá el detenido no fue informado de su derecho a la asistencia consular del Gobierno de El Salvador, el país de su nacionalidad (ni la denuncia de que no se le permitió contactar al Consulado salvadoreño en Panamá), en violación del artículo 8 de  la Convención Americana, informado por el  artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  El Estado informa que el 2 de agosto de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores panameño informó al Consulado General de la República de El Salvador de la situación legal del Sr. Antonio Zaldaña Ventura, específicamente, que había consentido voluntariamente ser extraditado a Estados Unidos. Esta es la única información de la respuesta del Estado sobre el contacto de Panamá con el país de nacionalidad del Sr. Zaldaña.

 

49.       En vista de que Panamá no respondió a la solicitud de información formulada por la Comisión en su carta de fecha 6 de agosto de 2007 (supra para. 4) en la cual solicitó información sobre la implementación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la cual exige que el Estado informe al extranjero detenido de la posibilidad de obtener asistencia consular, la Comisión presume que la Convención de Viena no ha sido implementada en el derecho panameño lo que podría constituir una posible violación al artículo 2 de la Convención Americana.  En ausencia de la legislación interna que le otorgue el debido proceso de la ley para la protección del derecho alegadamente violado en este caso, el peticionario está eximido de agotar los recursos internos, según el artículo 46.2.a de la Convención Americana.

 

3.         Plazo para la presentación de la petición

 

50.       De acuerdo con las disposiciones del artículo 46.1.b de la Convención, la admisión de una petición por  la Comisión estará sujeta al requisito siguiente: que la petición o comunicación sea presentada dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la parte que alega la violación de sus derechos haya sido notificada de la sentencia final a nivel nacional. Esta norma garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez tomada una decisión.

 

51.       Según el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, en los casos en que rijan las excepciones al requisito del agotamiento previo de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, determinado por la Comisión. Según dicho artículo,  la Comisión "considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso."

 

52.       Con respecto a la petición en consideración, la Comisión ha establecido la aplicabilidad de la excepción relacionada con la ausencia del debido proceso de la ley para la protección del derecho o de los derechos alegadamente violados a que hace referencia el artículo 46(2) (a), por lo cual, debe determinar si la petición fue presentada dentro de un período razonable, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso en consideración.

 

53.       En el caso presente, la petición fue interpuesta ante la Comisión el 21 de agosto de 2006.  La situación de hecho planteada revela que el Sr. Zaldaña estuvo ininterrumpidamente detenido desde su arresto en el Aeropuerto Internacional de  Panamá, el 15 de abril de 2004.  Fue transferido a Estados Unidos el 18 de agosto de 2004, donde fue sometido al proceso que dio lugar a su sentencia de prisión. Para determinar si la petición fue presentada dentro de un período “razonable”, la Comisión debe considerar las circunstancias específicas del caso.[4]  

 

54.       La Comisión toma en consideración la situación legal del Sr. Zaldaña, que involucró a dos países y que se inició en abril de 2004 y se prolongó por más de tres años. El Sr. Zaldaña estuvo ininterrumpidamente detenido en Panamá y Estados Unidos, denuncia una asistencia letrada insuficiente e inadecuada y sufre las limitaciones de su muy escasa instrucción.  El Sr. Zaldaña fue arrestado al llegar a Panamá, el 15 de abril de 2004, fue detenido por cuatro meses y extraditado a Estados Unidos el 18 de agosto de 2004.  Una vez en Estados Unidos, el 18 de febrero de 2005, el Sr. Zaldaña cambió su declaración de no culpabilidad por la de culpabilidad ante el cargo de conspiración para importar cocaína a Estados Unidos.  Como consecuencia de ello, el 22 de junio de 2005, fue sentenciado a 135 meses de cárcel por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.   Pese a su declaración de culpabilidad, el 27 de junio de 2005, el Sr. Zaldaña apeló la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos, instancia que se encuentra pendiente.

 

55.       La denuncia que formula el peticionario -a saber, que se violó su derecho al debido proceso por cuanto Panamá no lo notificó a la altura de su arresto o, al menos, antes de su primera declaración ante las autoridades, de su derecho a la asistencia consular, una vez que fue detenido en Panamá-  es una denuncia que requiere el conocimiento previo de la existencia del derecho.  Lo que distingue este derecho de los otros derechos humanos es que dicho conocimiento depende del requisito de notificación impuesto al Estado, que este, en el presente caso, no cumplió con el detenido.  Por tanto, en tales circunstancias, la Comisión considera que la petición fue interpuesta dentro de un plazo razonable y concluye que no está impedida de consideración, a estar a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

4.         Duplicación de procedimientos y res judicata internacional

 

56.       No surge del expediente indicio alguno de que la petición esté pendiente ante otra instancia internacional de solución, ni de que la petición o comunicación sea sustancialmente la misma que una ya estudiada por la Comisión o por otra organización internacional. En consecuencia, se considerarán satisfechos los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

57.       A los fines de la admisibilidad, la Comisión decidirá si la petición o comunicación afirma hechos que tienden a establecer la violación de derechos garantizados por la Convención, según su  artículo 47.b, o si las afirmaciones del peticionario o del Estado indican que la petición o comunicación es manifiesta infundada u obviamente improcedente, según el inciso (d) de dicho artículo.

 

58.       La norma para evaluar estos criterios es diferente de la requerida para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación “prima facie” para determinar si en la petición se establece la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, y no si ha existido una violación. Se trata de un análisis sumario que no implica prejuzgar ni opinar preliminarmente sobre los méritos.[5]

 

59.       La Comisión no considera que la petición sea “manifiestamente infundada” u “obviamente improcedente”.  En consecuencia, la Comisión considera que, prima facie, el peticionario ha satisfecho los criterios dispuestos en el artículo 47.b y (c) de la Convención Americana.

 

60.       La denuncia central del peticionario es que Panamá habría violado su derecho al debido proceso, dispuesto en el artículo 8, leído conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, porque Panamá no lo informó “sin demora”, tras su detención, de su derecho a la asistencia consular. En la Opinión Consultiva No. 16 de la Corte Interamericana se afirma que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares confiere derechos a los extranjeros detenidos; entre ellos, el derecho a que se le informe sobre la asistencia consular.[c1]  La cuestión jurídica que plantea este caso es si el deber de informar al detenido de su derecho a la asistencia consular compromete al primer país en que se encuentra el extranjero, en un caso en que un segundo país procura su extradición y procesamiento, o si sólo compromete al segundo país, como derecho de defensa en procesos penales, en un caso en que es objeto de procesamiento penal.

 

61.       Teniendo en cuenta lo que antecede, la Comisión opina que la petición plantea importantes cuestiones sobre la posible violación del artículo 8 de la Convención Americana, informada por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que concluye que la petición no es inadmisible, a estar a lo dispuesto en el artículo 47.c de la Convención Americana, por ser “manifiestamente infundada” u “obviamente improcedente.”
 

V.         CONCLUSIONES

 

62.       En base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí manifestadas, y sin prejuzgar sobre los méritos sustantivos de la materia, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición de acuerdo con el artículo 8 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

 

2.         Declarar inadmisibles la denuncia con respecto al artículo 7 de la Convención Americana y las demás denuncias presentadas en el contexto del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Panamá y Estados Unidos.

 

3.         Notificar de esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.         Iniciar las actuaciones sobre los méritos del caso.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez, Comisionados.

 


 


[1] Véase  Informe Nº 52/02, Caso 11.753 Ramón Martínez Villareal  (Estados Unidos), párr. 77; Informe Nº 61/03, Petición 4446/02 (Admisibilidad), Roberto Moreno Ramos (Estados Unidos), párr. 42.

[2] Corte I.D.H., Caso Mayagna (Sumo) de la Comunidad Awas Tingni , Objeciones Preliminares, Sentencia de 1 de febrero de 2000,  párr. 53; Caso Castillo Petruzzi ,Objeciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de  1998,  párr. 56; Caso Loayza Tamayo , Objeciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996,  párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que las primeras etapas del procedimiento deben entenderse como la etapa de la evaluación de la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión,  —i.e., antes de entrar en una evaluación sobre el fondo. Véase, por ejemplo,  CIDH, Informe No. 71/05, P-543/04, (Admisibilidad), Ever de [Jesús] Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, donde se cita,  corte I.D.H.., Caso Herrera Ulloa,  Sentencia de 2 de julio de  2004, párr. 81.

[3] Ibid.

[4] Véase Informe Nº54/04, P-559/02, (Admisibilidad) Nelson Carvajal Carvajal, (Colombia), 13 de octubre de 2004, párrs.. 34-8.

[5] CIDH, (Admisibilidad) Informe Nº 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, (Chile), 24 de febrero de 2004, párr. 33.


 [c1]Referencia a la opinión consultiva # 16 de la Corte.