INFORME Nº 55/07[1]

PETICIÓN 987-04

ADMISIBILIDAD

COMUNIDAD INDÍGENA KELYENMAGATEGMA DEL PUEBLO ENXET-LENGUA Y SUS MIEMBROS

PARAGUAY

24 de julio de 2007

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 1 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia  presentada por la Organización Tierraviva para los Pueblos Indígenas del Chaco (en adelante “TIERRAVIVA,” o "los peticionarios"), en favor de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, (en adelante la “Comunidad Indígena Kelyenmagategma” o la “Comunidad Indígena”) en contra de la República de Paraguay, (en adelante el “Estado paraguayo”, “Paraguay” o el “Estado”).  En la petición se alega que el Estado de Paraguay ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 21 (derecho a la propiedad), 11.2 (protección de la honra y la dignidad), 25 (protección judicial), 8 (garantías judiciales), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”); además, que el Estado desconoció el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante el “Convenio 169"), en perjuicio de la Comunidad Indígena y sus miembros.

 

2.                  Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible, por aplicación de las excepciones contempladas a los requisitos de agotamiento de recursos internos y de plazo de presentación de la petición, previstos en el artículo 46(2) (c) de la Convención.

 

3.                  Por su parte, el Estado argumenta que, los peticionarios no han agotado los recursos de jurisdicción interna.

 

4.                  Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que tiene competencia para conocer la  denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación en perjuicio de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, de los artículos 4, 5, 8.1, 11, 21 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio.  Además, por aplicación del principio iure novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos del 2, 17, 19 y 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y por la presunta violación del artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros. La Comisión Interamericana decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.         Trámite de la Petición

 

5.                  El 1 de octubre de 2004, la Organización Tierraviva presentó por vía  electrónica ante la CIDH, una  solicitud de medidas cautelares y una petición en favor de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet- Lengua. Con fecha 6 de octubre de 2004, se recibió físicamente en la Secretaría de la CIDH, la denuncia y sus anexos.

 

6.                  El 12 de octubre de 2004, la Comisión trasmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, y solicitó que presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.  El 23 de diciembre de 2004, el Estado de Paraguay solicitó a la CIDH una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones. Con fecha 27 de diciembre de 2004, la CIDH otorgó al Estado la prórroga solicitada.

 

7.                  El Estado de Paraguay presentó su respuesta a la denuncia el 1º de febrero de 2005. El 18 de febrero de 2005, la CIDH mediante nota escrita informó a la Misión Permanente de la República de Paraguay ante la OEA que la nota Nº 30 relativa a la comunidad Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua estaba ilegible, y solicitó que se le   enviara una copia legible para poder trasladarla a los peticionarios.

 

8.                  El 21 de febrero de 2005, la Misión Permanente de la  República de Paraguay ante la OEA, envió a la CIDH copia legible de la respuesta del Estado a la denuncia interpuesta por la Organización Tierraviva.

 

9.                  El 22 de febrero de 2005, la CIDH trasmitió a los peticionarios la respuesta del Estado y solicitó que presentaran sus observaciones dentro del plazo de 15 días.  El 10 de marzo de 2005, los peticionarios solicitaron a la CIDH una prórroga para presentar sus observaciones.

 

10.              El 23 de marzo de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones y con fecha 1º de abril de 2005, la CIDH trasmitió al Estado las partes pertinentes, solicitándole que presentara sus observaciones en el plazo de 10 días. El 11 de agosto de 2006, la CIDH reiteró al Estado de Paraguay la solicitud de información de fecha 1º de abril de 2005.

 

11.              El 23 de agosto de 2006, los peticionarios informaron a la Comisión que los abogados Oscar Ayala y Julia Cabello Alonso, serían los abogados autorizados para representar a la comunidad Kelyenmagategma. Informaron además, del cese del abogado Andrés Ramírez como peticionario y representante de las víctimas.

 

B.         Trámite de la medida cautelar

 

12.              El 1º de octubre de 2004, la Organización Tierraviva presentó junto a la petición una solicitud de medidas cautelares en favor de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet, en atención a que los miembros de esta comunidad se encontraban en una situación de riesgo inminente a sufrir daños irreparables respecto de sus derechos humanos fundamentales. Los peticionarios denunciaron que los indígenas habían sido desplazados por segunda ocasión en forma violenta e ilegal de su zona de asentamiento tradicional, al parecer, por civiles enmascarados pertenecientes a la empresa denominada El Algarrobal S.A. Según la solicitud, los miembros de la comunidad Kelyenmagategma se encontraban viviendo en un lugar inapto y en condiciones de vida infrahumana, bajo permanentes amenazas realizadas presuntamente por personal de la citada empresa.

 

13.              El 12 de octubre de 2004, la Comisión solicitó al Estado de Paraguay la adopción de medidas cautelares con carácter urgente a efectos de proteger a la Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet- Lengua y sus miembros, consistentes en:

 

1.         Proteger la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet, respetando su identidad cultural y su especial relación con el territorio ancestral.

 

2.         Brindar ayuda humanitaria a los miembros de la Comunidad, en especial garantizar el acceso a los a servicios básicos de salud, alimentación y educación a los niños de la Comunidad.

 

3.         Asegurar que los beneficiarios puedan continuar habitando el territorio ancestral reclamado sin ningún tipo de coacción o amenaza, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos hayan adoptado una decisión definitiva sobre el asunto.

 

4.         Abstenerse de restringir ilegalmente el derecho de libre circulación de los miembros de la comunidad Kelyenmagategma.

 

5.         Investigar los hechos que motivan la solicitud de medidas cautelares.

 

14.              El 3 de diciembre de 2004, el Estado presentó su primer informe sobre la implementación de las medidas cautelares.  En esta ocasión el Estado informó que con fecha 18 de octubre de 2004 se realizó la primera reunión entre el Estado, los peticionarios y los beneficiarios de las medidas cautelares, en la que se acordó lo siguiente:

 

Primer punto: Proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet, respetando su identidad cultural y su especial relación con el territorio ancestral. Para  este punto se designó al Ministerio Público, al Ministerio del Interior y al Congreso de la Nación; ya que según este informe, los miembros de ésta comunidad, “son maltratados y amedrentados constantemente, además fueron expulsados del lugar con suma violencia.”

 

Segundo punto: Brindar ayuda humanitaria a los miembros de la Comunidad, en especial garantizar el acceso a los a servicios básicos de salud, alimentación y educación a los niños de la Comunidad. Para ello fueron designados como encargados el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Secretaría de Acción Social y el Comité de Emergencia Nacional, el cual se responsabilizó de enviar 500 chapas y alimentos hasta diciembre de este año; además se presentó la denuncia de que la escuela No 15.439 denominada 15 de mayo fue quemada y destruida en su totalidad, así como los materiales escolares, por lo cual la misma dejó de funcionar quedando los alumnos con la posibilidad de perder el año escolar; solicitaron también atención médica.

 

Tercer punto: Asegurar que los beneficiarios puedan continuar habitando el territorio ancestral reclamado sin ningún tipo de coacción o amenaza, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos hayan adoptado una decisión definitiva sobre el asunto. Para lo cual se designó al INDI y al Poder Judicial como encargados.

 

Cuarto punto: Abstenerse de restringir ilegalmente el derecho de libre circulación de los miembros de la comunidad Kelyenmagategma. Para ello fueron designados el INDI, el Poder Judicial y el Ministerio del Interior.

 

Quinto punto: Investigar los hechos que motivan la solicitud de medidas cautelares. Para esto se comprometió al Ministerio Público y a la Unidad Técnica de derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia. [2]

 

15.              En este mismo informe el Estado indicó que con fecha 22 de octubre de 2004, se realizó una visita a la comunidad de Kelyenmagategma en Puerto Colón, en la que participaron el Estado, los peticionarios y los beneficiarios. La información aportada por el Estado señala con respecto a esta visita lo siguiente:

Como a unos 7 kilómetros alejados del río Paraguay, encontramos a los indígenas viviendo en carpas, ante tal situación comunicamos a la empresa que existía una medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, [llegamos] a un acuerdo con la empresa, [la que se comprometió] a constituir una escuela y a dar acceso a tajamares y al río para que puedan proveerse de agua,  [así como al personal]  de Emergencia Nacional, quienes estarían llevando víveres y chapas para la construcción de sus viviendas.[3]

 

16.              El 3 de diciembre de 2004, la CIDH trasmitió a los representantes de los beneficiarios, las partes pertinentes del informe presentado por el Estado y solicitó que presentaran sus observaciones en el plazo de 15 días.

 

17.              Con fecha 22 de diciembre de 2004, los peticionarios presentaron sus observaciones al informe del Estado. En esta ocasión los peticionarios señalaron, que los miembros de la comunidad Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua, continuaban recibiendo amenazas de muerte por parte del personal de la empresa El Algarrobal, precisando que a pesar de esta situación, aún no se habían adoptado las medidas judiciales efectivas de investigación ordenadas por la Comisión. Indicaron también, que la orden judicial de no innovar estaba siendo irrespetada, debido a que en el área protegida existía personal permanente dedicado a la realización de trabajos que alteran la situación física del inmueble reivindicado. Con respecto a la educación, los peticionarios señalaron que no se contaba con la infraestructura física para el funcionamiento de la escuela, y que los niños definitivamente, habían perdido el año escolar. Los peticionarios además  informaron que a los miembros de la comunidad Kelyenmagategma, se les estaba restringiendo el acceso al agua para su consumo. Precisaron que para acceder a ella, los miembros de la comunidad deben recorrer aproximadamente 8 kilómetros hasta llegar al río Paraguay donde pueden proveerse de agua en buenas condiciones; este recorrido según los peticionarios, se hace en medio del hostigamiento permanente de personal de la empresa El Algarrobal S.A. 

 

18.              El 21 de enero de 2005 se trasmitió al Estado de Paraguay el informe presentado por los peticionarios. El 23 de marzo de 2005, los peticionarios presentaron información adicional, la que fue trasmitida al Estado con fecha 1º de abril de 2005 y se solicitó que presentara sus observaciones en el plazo de 10 días. El 11 de agosto de 2006, la CIDH reiteró al Estado de Paraguay la solicitud de información.

 

19.              El 20 de octubre de 2006, los peticionarios aportaron información adicional sobre el cumplimiento de las medidas cautelares.

 

20.              El 12 de enero de 2007, los peticionarios solicitaron a la CIDH, la realización de  una reunión de trabajo durante el 127º período ordinario de sesiones. El 15 de febrero de 2007, la CIDH informó a las partes que el 5 de marzo de 2007, se realizaría la reunión solicitada por los peticionarios.

 

21.              El 22 de febrero de 2007, el Estado de Paraguay presentó sus observaciones al informe de los peticionarios, de fecha 1º de abril de 2005.  El 23 de febrero de 2007, la Comisión trasmitió a los peticionarios las partes pertinentes de este informe.

 

22.              El 5 de marzo de 2007, en el marco del 127º periodo ordinario de sesiones, se realizó una  reunión de trabajo con la presencia de ambas partes.

 

III.                POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

23.              Según los peticionarios, la denuncia se fundamenta en un grave cuadro de violaciones a los derechos de la comunidad Kelyenmagategma, referidos a la permanente exposición de sus miembros a un patrón de violencia y coacción proveniente de personal de la empresa El Algarrobal, al amparo del poder público, con el fin de desplazarlos de su asentamiento y eventualmente hacerlos cesar en la reivindicación de sus tierras.

 

24.              Por lo anterior, los peticionarios alegan que el Estado de Paraguay es responsable por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 21 (derecho a la propiedad), 11 (protección de la honra y la dignidad), 25 (protección judicial) y 8 (garantías judiciales), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, se alega la violación del artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en perjuicio de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros.

 

25.              De acuerdo a los peticionarios, la comunidad indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet- Lengua se encuentra asentada en el lugar conocido como Puerto Colón, a 40 Km. al norte del puerto de la ciudad de Concepción, en el Departamento de Presidente Hayes, Chaco. Según el último censo realizado el 10 de mayo de 2003, por el Instituto Paraguayo del Indígena, (“en adelante  el INDI”) la comunidad indígena Kelyenmagategma, se encuentra integrada por 43 familias, siendo sus líderes los señores Crecensio Fernández, Alejandro Benítez  y Celso Zavala, quienes se encuentran reconocidos con tal carácter ante  el INDI, mediante Resolución Nº 278 de 2000. Agregan los peticionarios, que el 2 de octubre de 2000, los líderes de la comunidad iniciaron los trámites legales para la restitución de parte de su territorio ancestral.

 

26.              El hábitat tradicional de la Comunidad de acuerdo a los peticionarios, comprende el lugar de asentamiento donde se encuentran sus viviendas y el área donde ejercen sus actividades tradicionales de subsistencia, esto es, la caza, la pesca y la recolección de frutos silvestres.  Agregan, que el hábitat tradicional de la Comunidad incluyendo el lugar de asentamiento, desde el año 2002 es parte de un inmueble titulado a favor de la empresa El Algarrobal S.A.

 

27.              Agregan los peticionarios, que el patrón de violencia en contra de los miembros de la Comunidad tuvo en menos de un año dos momentos críticos.  El primero, fue el 30 de agosto de 2003, fecha en que los indígenas fueron expulsados de su asentamiento por personal de la policía, civiles armados y dos fiscales, sin orden judicial de desalojo o de allanamiento. El segundo se registró el 29 de agosto de 2004, cuando empleados de la empresa El Algarrobal S.A. agredieron a los miembros de la Comunidad, lanzaron petardos sobre las viviendas y con disparos de arma de fuego los expulsaron nuevamente de su asentamiento de manera violenta, obligándolos a dispersarse e internarse en el monte.

 

28.              Con respecto a los hechos ocurridos en agosto de 2003, los peticionarios sostienen que al lugar de asentamiento de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma, se presentaron los fiscales Javier Quintana y Luís Ramón Grance, acompañados por agentes policiales, abogados y civiles armados de la empresa El Algarrobal S.A. En esa oportunidad según los peticionarios, los miembros de la Comunidad fueron expulsados del área de asentamiento, bajo la  amenaza de entrar con efectivos policiales y sacarlos por la fuerza.

 

29.              Los peticionarios indican que luego de ser obligados a abandonar sus casas, los miembros de la comunidad indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua, quedaron expuestos a la intemperie a orillas del río Paraguay, entre ellos más de 60 niños, mujeres y ancianas, que padecieron enfermedades, frío y hambre. Este traslado según los peticionarios, ocasionó la muerte de la anciana Teresa Gaona, quien al parecer murió  porque no pudo soportar el frío luego de la expulsión.

 

30.              Según la información aportada por los peticionarios, la situación antes descrita fue constatada por una funcionaria del INDI, quien por instrucciones del Presidente de dicha institución se constituyó en el área e informó mediante memorando de fecha 8 de septiembre de 2003 lo siguiente:

 

En la ribera del río Paraguay encontramos a todos los indígenas de la comunidad, compuestas por 41 familias, 147 personas, en la intemperie, expuestos a las condiciones climáticas, sin alimentos. Los más resentidos son los niños y ancianos, a consecuencia de esto falleció una anciana que no soportó el frío. Los niños están enfermos con afecciones de las vías respiratorias, por lo que necesitan atención médica, [agrega el memorando] “Como representante del INDI, por instrucciones del señor Presidente les informamos la situación de la tierra y pedimos que vuelvan a sus casas y defiendan el lugar, y no lo vuelvan a abandonar.[4]

 

31.              Según los peticionarios, tres días después de los hechos descritos, la comunidad indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua, volvió a instalarse en el lugar del que fueron expulsados.

 

32.              Los peticionarios alegan, que estas graves violaciones cometidas por agentes del Estado, deberían haber sido investigadas de oficio por los órganos competentes de la Administración de Justicia, sin embargo, señalan que a la fecha no cuentan con información que indique que existe algún proceso judicial sobre estos hechos.  Por el contrario, alegan que las personas que asistieron jurídicamente a la comunidad frente al desalojo, los abogados Oscar Ayala y Mirta Pereira, fueron querellados por el propietario de la empresa El Algarrobal.[5]

 

33.              Los peticionarios señalaron que el 23 de septiembre de 2003, el INDI solicitó ante el Juzgado en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, una petición de Medidas Cautelares de prohibición de innovar de hecho y de derecho y anotación de litis sobre la finca Nº 17326, en la que se expresaba:

 

Las tierras cuya protección judicial solicito, son parte constitutiva de la propiedad ancestral de la comunidad Kelyenmagategma (Puerto Colón) del pueblo Enxet y sobre la cual ejercen sus derechos de posesión y dominio desde tiempo inmemorial, en dicho lugar actualmente residen en forma permanente unas 41 familias y cuentan con una escuela reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), con el Nº 15434 que se encuentra debidamente registrada […] Asimismo, es menester mencionar que desde el año 2000, los representantes de dicha comunidad iniciaron formalmente el pedido de legalización de dichas tierras” [con respecto a los actos de violencia indican] los miembros de la comunidad son permanentemente hostigados y amenazados con la remoción y expulsión del lugar de parte de personas que dicen trabajar para la firma El Algarrobal S.A., quienes están haciendo alambradas, limpiezas y raspajes con tractor, tajamar, pistas de aviación rutas etc.; en este sentido, se puede señalar que los representantes de la firma están conminando a los miembros de la comunidad indígena a trabajar con ellos como personal o bien serían obligados a abandonar la propiedad. [6]

 

34.              El 5 de marzo de 2007, los peticionarios informaron que las medidas de protección solicitadas por el INDI fueron levantas por orden de los tribunales de justicia.

 

35.              Indican los peticionarios, que el 25 de noviembre de 2003, a raíz de los hechos denunciados, la Organización Tierraviva interpuso un recurso de Amparo Constitucional por la prohibición que hiciera el dueño de la empresa El Algarrobal a los indígenas de recibir a sus abogados;[7]  y por  violación del derecho a la vida, expresado entre otras, en la reducción del espacio físico del asentamiento indígena a menos de tres hectáreas, con lo cual se restringen sus actividades de subsistencia. El  recurso de amparo fue rechazado el 26 de diciembre de 2003, en primera instancia por a) falta de legitimación activa del accionante; b) falta de agotamiento previo de la vía administrativa por parte del recurrente y, c) contraposición de los derechos constitucionales igualmente puestos en peligro –derecho a la propiedad y derecho a la defensa-.  Esta decisión, fue apelada y el 23 de febrero de 2004 el Tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.

 

36.              Según los peticionarios, el amparo promovido resultó ineficaz, privando a las víctimas de una protección rápida y efectiva frente a los hechos denunciados. Alegan los  peticionarios, que al no existir ningún proceso investigativo dirigido a esclarecer y sancionar los hechos ocurridos en el 2003, y habiéndose rechazado en doble instancia el amparo constitucional a favor de la comunidad quedaba abierto el camino hacia nuevos atropellos que afectarían a los miembros de la comunidad indígena, por parte de los mismos victimarios dado el manto de impunidad existente.

 

37.              Con respecto a los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2004, los peticionarios denuncian que ese día, a las 14:50 horas se hicieron presentes en el asentamiento de Kelyenmagategma personas armadas que procedieron a agredirlos físicamente y a expulsarlos del asentamiento con disparos al aire.

 

38.              Los peticionarios señalan que, algunos miembros de la comunidad indígena, ante estas circunstancias debieron desplazarse bajo un absoluto desamparo hacia el lugar conocido como Buena Vista, ubicado a 25 Km. del lugar de los hechos. Algunas personas,   incluyendo niños, debieron separase de su familia e ingresaron al monte en un intento por protegerse. Agregan, que los miembros de la comunidad nuevamente perdieron sus bienes esenciales tales como enseres y animales domésticos, algunos niños y niñas perdieron sus útiles escolares.

 

39.              Los peticionarios señalan que los miembros de la comunidad indígena denunciaron que los autores del desalojo fueron empleados de la empresa  El Algarrobal, quienes venían realizando trabajos sobre el casco urbano de la estancia, contraviniendo la prohibición judicial de no innovar ordenada por el juez del Tercer Turno en lo Civil y Comercial[8].

 

40.              Agrega la petición que ante este nuevo hecho de violencia y los fundados temores respecto a la libertad e integridad personal de los indígenas de la Comunidad, la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY), en conjunto con Tierraviva plantearon el 30 de agosto de 2004, una acción de Hábeas Corpus Genérico. Los peticionarios alegan que pese a los hechos de violencia y la urgencia del caso, el auxilio jurisdiccional no se hizo presente, debiendo los mismos miembros de la comunidad con sus limitados medios, proceder a la búsqueda de varios de sus miembros, respecto de quienes se desconocía su paradero, siendo posteriormente encontrados en el monte.

 

41.              El 5 de marzo de 2007, durante la realización de la reunión de trabajo en el marco del 127º período ordinario de sesiones, los peticionarios informaron sobre nuevos hechos en contra de los miembros de la Comunidad indígena Kelyenmagategma:

 

a.)           En mayo de 2005, seis burros, único medio de transporte y comunicación de la comunidad, fueron hurtados por un empleado de la empresa Algarrobal S.A. El hecho fue denunciado y aún no ha sido investigado.

 

b.)           En junio de 2005, dos burros fueron hurtados por la misma persona. El hecho fue denunciado y aún no ha sido investigado.

 

c.)          En agosto de 2005, una mujer de la comunidad, quien había declarado en contra de los empleados de la empresa, en uno de los casos abiertos contra los defensores de la comunidad, fue visitada por personas con armas de fuego, quienes irrumpieron clandestina y violentamente en su casa. Ella logró escapar. El hecho fue denunciado ante el Ministerio Público y no ha sido investigado.

 

d.)           En agosto de 2005, civiles dispararon contra varios miembros de la comunidad que se encontraban realizando actividades de cacería de animales silvestres.

 

e.)          En septiembre de 2005, un nuevo atropello es protagonizado por civiles armados y funcionarios de la policía quienes allanaron las casas, destruyeron pertenencias de los miembros de la comunidad, maniataron a dos indígenas (padre e hijo, éste ultimo menor de edad) sometiéndolos a tratos  degradantes. El hecho denunciado no ha sido investigado por el Ministerio Público.

 

f.)            En enero de 2006, siete miembros de la comunidad fueron aprehendidos y privados de libertad, por dependientes de la empresa El Algarrobal, por el supuesto delito de abigeato. Los indígenas fueron imputados y acusados.

 

g.)         En julio de 2006, dependientes de la empresa El Algarrobal llegan a la comunidad a amedrentar a los miembros, advirtiéndoles de nuevos intentos de desalojo.

 

h.)           A febrero de 2007, los trámites para la apertura de la escuela siguen solicitándose, y los niños corren el riego de perder su cuarto año consecutivo porque 2004, 2005 y 2006 están irremediablemente perdidos.

 

B.         Posición del Estado

 

42.              El Estado manifestó en su escrito de observaciones, que los representantes legales de la comunidad recurrían directamente a la Comisión sin agotar los recursos judiciales internos, por lo cual no se puede invocar el incumplimiento del artículo 8 de la Convención.

 

43.              El Estado en sus argumentos indica, que el recurso de amparo planteado por los peticionarios en la vía interna, es ineficiente para considerar que se han agotado los recursos. Señala, que la acción de amparo es la vía procesal constitucional que podrá aplicarse en ausencia de otros mecanismos legales procesales para la solución del caso. A manera de ejemplo, el Estado cita la legislación Argentina, y precisa que en ese país, para la utilización del recurso de amparo se requiere que el caso sea de carácter grave e irreparable. Agrega que los tribunales han aplicado invariablemente el principio de la excepcionalidad del amparo habiendo declarado que el amparo es un medio excepcional del cual se puede hacer uso solamente en los casos que no median otras vías judiciales aptas para la tutela del derecho o garantía del derecho lesionado[9].

 

44.              Señala el Estado que este caso, está relacionado con la discusión de la propiedad del inmueble que dicen haber habitado tradicionalmente los miembros de la comunidad indígena. Al respecto considera, que de igual forma, podría discutirse la posesión de la comunidad o el desalojo forzado por parte de quienes invocan la propiedad y dicen tener los títulos correspondientes (Algarrobal S.A.).  Según el Estado, esta controversia debió llevarse por las vías ordinarias a sede judicial, y agrega, que son los jueces y Tribunales constituidos en las condiciones que señala el artículo 8 de la Convención, los órganos a los que debieron acudir los peticionarios para dirimir el mejor derecho de la comunidad, mediante la instauración de una demanda ordinaria por usucapión o un juicio especial, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 635 a 652.

 

45.              Según el Estado, la acción de amparo es un juicio de excepción y es procedente sólo en los casos en que no existan otros remedios procesales.  Agrega, que en este caso evidentemente la justicia no fue incoada ante autoridad judicial alguna, por lo que esta  petición ante la CIDH sólo puede interpretarse como una sustitución del procedimiento y de los Tribunales internos.

 

46.               Asimismo, el Estado informa que de vulnerarse derechos que están previstos en la Constitución Nacional, los peticionarios debieron acudir a una acción de inconstitucionalidad contra las sentencias o resoluciones que contravengan esos derechos fundamentales previstos en la Carta Magna.

 

47.              En conclusión, el Estado indica que esta observación apunta a señalar que los peticionarios, no han cumplido con la regla del agotamiento de los recursos internos.

 

48.              Además, el Estado expresa que los peticionarios, al igual que en los casos anteriores invocan la jurisprudencia de la Corte Interamericana (caso Awas Tingni contra el Estado de Nicaragua). Sin embargo, existen diferencias entre la comunidad indígena Kelyenmagategma y la Comunidad Mayagna de Awas Tingni[10], entre las que se señala el carácter de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), el proceso de ocupación del territorio, la relación con el territorio, las diferencias sociales y culturales de los miembros de ambas comunidades (Awas Tingni – Kelyenmagategma) y la problemática que en ambos casos según el Estado es diferente.

 

49.              Indica el Estado que la comunidad indígena Kelyenmagategma obtuvo su personería jurídica el 16 de febrero de 2004, por Decreto Nº 1.767, el cual determina la posibilidad de acceder al derecho de titularidad de una tierra propia, siempre que ella, justificadamente constituya patrimonio ancestral de la comunidad y que el propietario sea indemnizado por el valor de la misma. En este caso según el Estado, el propietario se niega a la venta, y la expropiación se rechaza por el órgano competente por estar bien explotado el inmueble que se reclama.

 

50.              El  Estado señala, que en la legislación paraguaya los indígenas tienen derecho al acceso a la tierra ancestral en forma gratuita, a la que accederán por transferencia que el Estado efectuará a favor de la comunidad. Las tierras indígenas no son consideras tierras fiscales, por el contrario, son tierras que no pueden ser transferidas, embargadas, arrendadas o divididas.  Este derecho, se encuentra consagrado en la Constitución Nacional, en su artículo 64.  Agrega, que en Paraguay la efectividad del derecho a la propiedad para los pueblos indígenas está supeditada a la transferencia de la tierra, la cual se produce cuando el Estado determina administrativa o judicialmente que la comunidad tiene el derecho a ser titular de la tierra.

 

51.              El Estado indica que en Paraguay, la legislación interna da derecho al poseedor de un inmueble a obtener el dominio del mismo mediante la institución de la usucapión o la prescripción adquisitiva del dominio, que se define según las disposiciones contenidas en el artículo 1989 del Código Civil. En este caso, según el Estado, no se ha invocado tal derecho, en razón de que no existe la posesión que es uno de los elementos principales para usucapir. El Estado indica, que la definición tradicional de la posesión es el hecho por medio del cual la persona tiene una cosa bajo su poder con ánimo de hacerla suya o de someterla a su dominio y la legislación paraguaya reduce el concepto jurídico a señorío efectivo o de hecho sobre la cosa.

 

52.              Según el Estado, los miembros de la comunidad indígena Kelyenmagategma del pueblo Enxet-lengua obtuvieron su personería jurídica en febrero de 2004, por lo que es a partir de ese momento, que están habilitados para pedir la expropiación o ejercer cualquier derecho sobre el inmueble reivindicado. Asimismo, señala que las reivindicaciones de los miembros de la comunidad indígena se basarían en un derecho histórico de sus antepasados.

 

53.              En este contexto, el Estado expresa que en el derecho paraguayo no hay forma de adquirir derecho de propiedad con solo justificar que alguna vez los antepasados ocuparon ese espacio geográfico. Al respecto, agrega que, “Esto es así pues se trata de derechos inherentes a la persona, cuya característica es la no-trasmisibilidad a los herederos, por cuya consecuencia tales derechos y obligaciones nacen y mueren con el titular, cuyas condiciones personales han sido tenidas en cuenta para establecerlos. Si bien el poder administrador o Poder Ejecutivo ha reconocido que el territorio tradicional de la población indígena identificada como ENXET-LENGUA tenía su hábitat tradicional en la zona del Chaco Paraguayo, ello no significa que por su sola y única voluntad se estaría desposeyendo a quienes tienen la propiedad del o de los inmuebles conforme las leyes nacionales, para otorgárselas a la comunidad reclamante, porque caso contrario no estaríamos en presencia de un Estado de derecho, sino de una dictadura populista que confisca a unos para regalar a otros, cosa que alejaría a la nación de los preceptos constitucionales y legales relacionados a los deberes y derechos elementales reconocidos a todos los ciudadanos de la  República.”

 

54.              Con respecto a los desalojos de los que fueron objeto los miembros de la comunidad indígena Kelyenmagategma, el Estado señaló que los hechos ocurridos debieron denunciarse internamente ante los órganos competentes, y en todo caso esperar a que estos se pronunciaran sobre los mismos a fin de lograr las reparaciones correspondientes.

 

55.              El Estado señala, que se ha solicitado de manera urgente al Ministerio del Interior, para que se tomen las medidas necesarias de protección a los miembros de la comunidad. En materia de salud, señala que el INDI no tiene facultades para atender asuntos relacionados con la salud. Agrega, que la medida cautelar de no innovar fue solicitada por el INDI y está vigente, a pesar que los representantes legales de la empresa El Algarrobal S.A., han solicitado su levantamiento.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

56.              Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión y, respecto de las presuntas víctimas, esto es la Comunidad Kelyenmagategma y sus miembros[11],  el Estado de Paraguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Paraguay es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 24 de agosto de 1989. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 

 

57.              La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

58.              La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Paraguay.  

 

59.              Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos contenidos en la Convención Americana.

 

60.              Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que el Estado de Paraguay desconoció el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto, sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizarlos como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

61.              El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2) establece que no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

62.              En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado alega que los peticionarios no han cumplido con la regla del agotamiento de los recursos internos, porque la acción de amparo es la vía procesal constitucional que se aplica, en ausencia de otros mecanismos legales procesales para la solución del caso.  Este caso, argumenta el Estado, está relacionado con la discusión de la propiedad del inmueble que dicen haber habitado tradicionalmente los miembros de la comunidad indígena, controversia que debió plantearse por la vía ordinaria en sede judicial, mediante la instauración de una demanda ordinaria por usucapión o un juicio especial, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 635 a 652.  Agrega al respecto que, de vulnerarse derechos que están previstos en la Constitución Nacional, los peticionarios debieron acudir a una acción de inconstitucionalidad contra las sentencias o resoluciones que contravengan esos derechos fundamentales.  Con respecto a los desalojos de los que fueron objeto los miembros de la comunidad indígena Kelyenmagategma, el Estado señaló que los hechos ocurridos debieron denunciarse internamente ante los órganos competentes, y en todo caso esperar a que estos se pronunciaran sobre los mismos a fin de lograr las reparaciones correspondientes.

 

63.              De acuerdo a los documentos que constan en el expediente, los peticionarios han interpuesto los siguientes recursos:

 

a) Solicitud de reivindicación de parte del territorio ancestral de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma ante el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.) Expediente No 2974-00:

 

El 2 de octubre de 2000, los líderes de la comunidad iniciaron los trámites legales para la restitución de parte de su territorio ancestral, ante el Instituto de Bienestar Rural. (I.B.R.), actual Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT). Pendiente de resolver.[12]

 

b) Recurso de Amparo Constitucional:[13]

 

Interpuesto el 25 de noviembre de 2003 por la ONG Tierraviva en contra de la empresa El Algarrobal S.A. En el recurso se alegó: a) violación de los derechos de asistencia jurídica y defensa legal y restricción arbitraria de la libertad personal; b) violación del derecho a la vida de los pueblos indígenas.[14]  El recurso fue rechazado el 26 de diciembre de 2003 en primera instancia. La decisión fue apelada y mediante Sentencia Nº 05 del 23 de febrero de 2004, la Corte resolvió confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, exponiendo como fundamentos: a) falta de legitimación activa de los accionantes; b) falta de agotamiento previo de la vía administrativa por parte del recurrente; c) contraposición de los derechos constitucionales igualmente puesto en peligro, esto es, derecho a la propiedad y derecho a la defensa.[15]

 

c) Recurso de Habeas Corpus genérico:[16]

 

Interpuesto el 30 de agosto de 2004 por la Coordinadora de Derechos Humanos (CODEHUPY) y la ONG Tierraviva, a raíz del segundo desalojo y de hechos de violencia en perjuicio de los miembros de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma.[17]  En el recurso se solicitó lo siguiente: 1) dictar cuantas medidas sean necesarias para reparar la violación de derechos a la integridad personal y libertad de las víctimas de los hechos expuestos en el recurso; 2) dictar cuantas medidas sean necesarias para establecer el paradero de las víctimas desaparecidas, disponiendo si así correspondiere el cese de la circunstancias privativas de la libertad personal; 3) que el juzgado se constituya en el lugar de los hechos para que realice las averiguaciones correspondientes y verifique las circunstancias expuestas[18]  Según los peticionarios, se realizaron diligencias de trámite, por medio de las cuales se solicitaron informes a instituciones estatales que no fueron atendidas. De acuerdo a los peticionarios hasta la fecha el recurso no había sido resuelto.[19]

 

d) Solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar y anotación de litis:[20]

 

El 23 de septiembre de 2003, el INDI solicitó ante el Juzgado en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, una petición de medidas cautelares de prohibición de innovar de hecho y de derecho y anotación de litis sobre la finca No 17326, del departamento de Presidente Hayes, Chaco, lugar de asiento de la comunidad indígena Kelyenmagategma. La medida de protección solicitada fue levantada el 27 de abril de 2005, y confirmado su levantamiento  el 14 de junio de 2005 en el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente fueron solicitadas nuevas medidas cautelares de protección ante el juzgado civil y comercial del séptimo turno, las cuales fueron concedidas y nuevamente levantadas el 26 de mayo de 2006. En la actualidad, según los peticionarios, se ha solicitado una nueva medida cautelar, la cual está pendiente de resolución.

 

64.              De lo anterior, en relación con la recuperación de parte del territorio ancestral de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma, consta que en el año 2000 se iniciaron los trámites contemplados en la legislación interna de Paraguay para tal objeto, ante la autoridad competente.  Efectivamente, el 2 de octubre de 2000 los líderes de la Comunidad presentaron ante el Instituto de Bienestar Rural (actual Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra) un reclamo de reconocimiento de parte de su territorio ancestral.  Consecuencia de ello, se inició el trámite del expediente N° 7974/00, en el que interviene también el INDI. Transcurridos aproximadamente 7 años desde que iniciaron las gestiones, el trámite continúa pendiente.

 

65.              Al respecto, el Estado argumenta que los peticionarios debieron interponer una demanda ordinaria por usucapión o un juicio especial establecido en los artículos 635 a 652 del Código de Procedimiento Civil o una acción de inconstitucionalidad contra las sentencias o resoluciones que estimaran contravenían derechos constitucionales en perjuicio de sus representados.

 

66.              La Comisión observa que los recursos señalados por el Estado paraguayo en sus argumentos sobre admisibilidad no son los adecuados.  Lo anterior, porque la legislación paraguaya prevé un procedimiento especial[21]ante la autoridad administrativa,[22] para plantear el reclamo de territorio ancestral o hábitat tradicional por parte de los pueblos indígenas.  Este procedimiento especial fue el utilizado e iniciado por los líderes de la Comunidad Kelyenmagategma el 2 de octubre de 2000 y, transcurridos siete años se encuentra pendiente de resolver.

 

67.              Por tanto, se configura la excepción establecida en el artículo 46(2)(c) de la Convención porque las actuaciones de las autoridades estatales en el procedimiento administrativo de reivindicación de tierras no han sido compatibles con el principio del plazo razonable.[23]

 

68.              Ahora bien, en relación con los alegados desalojos ilegales, agresiones, amenazas, destrucción de viviendas, escuela y enseres, robo de animales, cercamiento del área de asentamiento y destrucción del hábitat tradicional en perjuicio de las presuntas víctimas y, respecto de la invocada prohibición a los representantes legales de la Comunidad Kelyenmagategma de comunicarse con sus representados, consta en el expediente que se ha interpuesto un recurso de amparo, un hábeas corpus genérico, denuncias ante al Ministerio Público y solicitudes de medida cautelar de prohibición de innovar y anotación de litis.

 

69.              El Estado de Paraguay sobre este punto argumenta que los hechos ocurridos debieron denunciarse internamente ante los órganos competentes, y en todo caso esperar a que estos se pronunciaran sobre los mismos a fin de lograr las reparaciones correspondientes.

 

70.              Sobre el particular, la Comisión observa que el artículo 134 de la Constitución Política de Paraguay sobre el recurso de amparo, establece:

 

Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

 

El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.

 

El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.

La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado.

 

71.              Asimismo, el artículo 133 de la Constitución paraguaya que trata sobre el hábeas corpus, expresa:

 

Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser:

 

1.         Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.

 

2.         Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.

 

3.         Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

 

La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.

 

72.              Considerando la información aportada por los peticionarios y por el Estado, la Comisión observa que las presuntas víctimas, todos miembros de la Comunidad Kelyenmagategma, habrían estado sometidos durante años a una serie de agresiones, violencia, amenazas, privaciones, prohibiciones que los colocan en una situación de vulnerabilidad extrema, en especial a los niños y ancianos, expuestos además a la permanente inmanencia de ser desalojados, en forma ilegal, del territorio que habrían habitado desde tiempos ancestrales.  La situación descrita, de acuerdo a los documentos aportados por el Estado, ha sido plenamente conocida por éste. 

 

73.              En este complejo contexto, la Comisión considera que la interposición el 25 de noviembre de 2003 del recurso de amparo por la Organización Tierraviva; la interposición el 30 de agosto de 2004 del hábeas corpus genérico por CODEHUPY y la Organización Tierraviva; las solicitudes de medida cautelar de prohibición de innovar y anotación de litis presentadas ante los tribunales competentes y las denuncias interpuestas por miembros de la Comunidad ante el Ministerio Público han sido suficientes para que las autoridades tomen debido conocimiento de la situación denunciada y actúen en consecuencia. Sin embargo, han resultado ineficaces  pues a la fecha las autoridades no han solucionado el problema denunciado, configurándose con ello las excepciones establecidas en el artículo 46(2)(b) y (c) de la Convención.

 

74.              Por lo anterior, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que corresponde aplicar las excepciones establecidas en las letras b) y c)  del numeral 2 del artículo 46 de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

75.              Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

76.              En el presente caso la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Al respecto la Comisión considera que la petición presentada a la CIDH por los peticionarios el 1o de octubre de 2004, fue interpuesta dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de Procedimiento

 

77.              Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

78.              No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

79.              Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

80.              A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

81.              A la luz de estas observaciones, la Comisión nota que los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4[24], 5[25], 8.1, 11.2, 21 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado. 

 

82.              Adicionalmente, teniendo presente los documentos aportados por las partes, las alegaciones de los peticionarios y la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre derechos de los pueblos indígenas, la Comisión observa que a la luz de la situación que estaría afectando a los miembros de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma, en especial a los niños y niñas, los hechos denunciados podrían caracterizar una violación a los artículos 2, 17, 19 y 22 de la Convención Americana y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador".[26]  Por lo anterior, en aplicación del principio iure novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2, 17, 19 y 22 de la Convención en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana y del artículo 13 del Protocolo de San Salvador, dado que esos artículos están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios.

 

83.              Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

84.              La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la  denuncia presentada por los peticionarios, que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1, 11, 21 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio.  Además, por aplicación del principio iure novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos 2, 17, 19 y 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y por la presunta violación del artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

 

85.              Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.                  Declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 2, 4, 5, 8.1, 11, 17, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio y el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de la Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros.

 

2.                  Notificar esta decisión al Estado de Paraguay y a los peticionarios.

 

3.                  Continuar con el análisis de fondo del caso; y

 

4.                  Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez Miembros de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Evelio Fernández, de nacionalidad paraguaya, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Ministerio de Justicia y Trabajo. Dirección General de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores. Memorando de la reunión llevada a cabo en la ciudad de Asunción, Paraguay el 8 de noviembre de 2004.  Enviado por el Estado mediante nota de fecha 3 de diciembre de 2004.

[3] Ministerio de Justicia y Trabajo. Dirección General de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores. Memorando de la reunión llevada a cabo en la ciudad de Asunción, Paraguay el 8 de noviembre de 2004.  Enviado por el Estado mediante nota de fecha 3 de diciembre de 2004.

[4] Memorando del Instituto Paraguayo del Indígena, (INDI) de fecha 8 de noviembre de 2003. Documento que consta en el expediente.

[5] Causa individualizada “11312003 5148 Oscar Ayala, Mirta Pereira, Oscar Centurión, Valentín Gamarra S/ Invasión de inmueble ajeno y otros,” tramitada ante el Juzgado Penal de Garantías Nº 1. Documento que consta en el expediente.

[6] Solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar y anotación de litis, interpuesta por el INDI el 23 de  septiembre de 2003, documento que consta en el expediente.

[7] Los peticionarios señalan que luego del regreso de la Comunidad Kelyenmagategma a las tierras que reivindican, el representante de la empresa Algarrobal S.A. prohibió a los defensores legales de la comunidad ingresar hasta el asentamiento indígena y tener contacto con sus miembros.

[8] El 6 de abril de 2004, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial comunicó al INDI que por providencia de fecha 6 de noviembre de 2003, había decretado la prohibición de no innovar y la anotación preventiva de la litis, sobre el inmueble individualizado como finca Nº 17.326 del Distrito del Chaco, Departamento de Presidente de Hayes. Documento que consta en el expediente.

[9] Sosa Enrique, El Amparo Judicial, página 135. Citado por el Estado en su nota de fecha 21 de febrero de 2005.

[10] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

[11] En la petición, los peticionarios informaron que la Comunidad Kelyenmagategma está compuesta por 43 familias.

[12] En nota de los peticionarios de fecha 5 de marzo de 2007, informado también en la reunión realizada  en la misma fecha, durante  el 127º periodo ordinario de sesiones de la CIDH.

[13] Artículo 134 de la Constitución Política de Paraguay.

[14] Recurso de Amparo interpuesto por la Organización Tierraviva, el 25 de noviembre de 2003. Documento que consta en el expediente.

[15] Acuerdo y Sentencia No 05 de fecha 23 de febrero de 2004. Documento que consta en el expediente. 

[16] Artículo 133 de la Constitución Política de Paraguay.

[17] La solicitud de los peticionarios ante el Juez, indica que, familias indígenas de la comunidad de Kelyenmagategma fueron víctimas, el día 29 de agosto de 2003, de graves hechos de violencia, que provocaron el desalojo forzado de sus viviendas y la desaparición de varios de sus miembros. “En efecto  en el día y la hora indicada se hicieron presentes en el asentamiento cuatro personas armadas con el rostro cubierto que procedieron a agredir físicamente y a expulsar a los miembros del asentamiento con disparos al aire con armas de largo y grueso calibre. Muchas de estas personas  en estas circunstancias debieron desplazarse bajo un absoluto desamparo hacia el lugar conocido como Buena Vista ubicado a 25 Km. del lugar de los hechos, de algunas de estas personas se desconocía su paradero, incluyendo menores que se separaron de su familia e ingresaron al monte” Al respecto ver: Recurso de habeas corpus Genérico solicitado por la Coordinadora de Derechos Humanos (CODEHUPY) y la organización Tierraviva, el 30 de agosto de 2004. Documento que consta en el expediente.

[18] Recurso de habeas corpus Genérico solicitado por la Coordinadora de Derechos Humanos (CODEHUPY) y la organización Tierraviva, el 30 de agoto de 2004. Documento que consta en el expediente.

[19] La ley  1.500 de julio de 1999, que reglamenta el recurso de habeas corpus dispone: Artículo 34. Sentencia definitiva. Plazo. Efectos. Concluida la causa, el juzgado  dictará sentencia definitiva en el plazo de un día. Si hace lugar al hábeas corpus genérico dispondrá, en su caso, la rectificación de las circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, o la cesación de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de las personas legalmente privadas de libertad.

[20]  Ley 43-89  Artículo 2. No se admitirá innovación de hecho y de derecho en perjuicio de los asentamientos de las comunidades indígenas durante la tramitación de los expedientes administrativos y judiciales a que dieren lugar la titulación definitiva de las tierras. No se considera innovación la siembra y cosecha de frutos o productos necesarios para la subsistencia, cuando las mismas se realizan en los lugares habituales.

[21] La Ley 904/81 sobre “Estatuto de las Comunidades Indígenas” en sus artículos 24 a 27 establece el procedimiento para el asentamiento de comunidades indígenas en tierras del dominio privado.

[22] Ver Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006.

[23] Ver Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 98.

[24] Ver Corte I.D.H.,  Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006.

[25] Ver Corte I.D.H.,  Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006.

[26] Ratificado por Paraguay el 28 de mayo de 1997.