INFORME Nº 66/07[1]

PETICIÓN 4481-02

INADMISIBILIDAD

SILVIA GRACIELA SÁNCHEZ SILVA

PARAGUAY

27 de Julio de2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 13 de noviembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia  presentada por Silvia Graciela Sánchez (en adelante “la peticionaria” o “la presunta víctima”) en la cual alega responsabilidad internacional de la República de Paraguay (en adelante “Paraguay”, “el Estado paraguayo” o “el Estado). La petición alega violaciones a la libertad personal, las garantías judiciales, el derecho de circulación y residencia y protección judicial consagrados en los artículos 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la  Convención o “la Convención Americana”)  todos en conexión con la obligación de respetar los derechos expresada por el artículo 1.1 de la Convención Americana,  en perjuicio de la señora Silvia Graciela Sánchez.

 

2.         La peticionaria manifiesta que habría otorgado un poder a la señora Ana Bertalais y al señor Alberto Héctor Biesa para poder administrar una propiedad que la peticionaria posee en Paraguay. En 1990 con el poder otorgado, el señor Biesa habría vendido el inmueble  por interpósita persona a la señora Bertalais, quien habría inscrito, sin su consentimiento, el boleto de la compra mediante acción judicial. Respecto de la admisibilidad del reclamo la peticionaria manifestó que el caso objeto del presente informe, debe ser exceptuado del requisito de agotamiento de los recursos internos debido a un retardo injustificado en la decisión y a la imposibilidad de agotar los recursos internos.

 

3.         El Estado alega en cuanto a los argumentos de admisibilidad del caso sub examine, que los peticionarios no han agotado los recursos internos, debido a que dentro del proceso penal seguido “no se ha llegado ante la Corte Suprema de Justicia”. De igual forma, el Estado manifestó que no procede la excepción de agotamiento de los recursos internos debido a retardo injustificado en la decisión debido a que “no puede atribuirse el retardo de justicia al Juzgado competente pues el problema entre las partes ha originado una serie de procesos en la Argentina”, lo que habría dilatado el proceso.  

 

4.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluye que no es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, debido a la falta de agotamiento de recursos internos. En consecuencia,  la CIDH declara inadmisible la presente petición por la falta de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión decide notificar a las partes, publicar el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE AL COMISIÓN

 

A.         Petición

 

 5.         El 13 de noviembre de 2002,  la Comisión Interamericana recibió una denuncia presentada por Silvia Graciela Sánchez,  la cual fue radicada bajo el número 4481/02.  El 21 de febrero de 2003, la Comisión Interamericana trasladó la denuncia al Estado para que presentara sus observaciones.  El 16 de abril de 2003 el Estado paraguayo solicitó 15 días de prórroga para presentar sus observaciones.  El 9 de mayo de 2003, el Estado presentó sus observaciones ante la CIDH. El 21 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana  trasladó las observaciones a los peticionarios.  El 30 de julio de 2003 la peticionaria solicitó a la CIDH una prórroga de 30 días. El 7 de julio de 2003, la CIDH concedió la prórroga solicitada por la peticionaria.  El 5 de agosto de 2003, la peticionaria presentó sus observaciones ante la Comisión Interamericana.  El 22 de julio de 2003, el Estado remitió a la CIDH sus observaciones.  El 26 de agosto de 2003, la CIDH trasladó a los peticionarios las observaciones del Estado, para su conocimiento.

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

 6.         La peticionaria, Silvia Graciela Sánchez Silva, de nacionalidad argentina, incoa una denuncia en contra del Estado de Paraguay por presunta violación a su libertad personal,  garantías judiciales, a los derechos de circulación y residencia y a la protección judicial. En su denuncia la peticionaria  manifiesta que en el año 1988 habría comprado una propiedad en Asunción, Paraguay, por lo que había entregado poder a la señora Ana Bertalais,  quien también es de nacionalidad argentina, y al señor Alberto Héctor Biesa para poder administrar su propiedad, con la finalidad de instalar un comercio en forma conjunta. Informa la peticionaria que en  1990, con el poder otorgado, el señor Biesa habría vendido el inmueble  por interpósita persona a la señora Bertalais, quien habría inscrito, sin su consentimiento, el boleto de la compra “mediante acción judicial”[2].

 

 7.         En virtud de la venta de la propiedad, la señora Sánchez Silva habría iniciado un proceso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Undécimo turno de la ciudad de Asunción, Paraguay, en diciembre de 1990 con el fin de anular dicha venta. En dicho proceso la peticionaria habría alegado “la nulidad del boleto suscrito entre ambos mandatarios[3]”, de igual forma habría manifestado la ilicitud, dolo, fraude, simulación y reivindicación del inmueble en cuestión.  

 

 8.         De acuerdo con la petición, la señora Bertalais y el señor Biesa habrían iniciado una querella el 29 de noviembre de 1991 en contra de la peticionaria por defraudación y estafa. La peticionaria manifiesta que la señora Bertalais y Biesa maliciosamente habrían consagrado como domicilio de la peticionaria el hotel donde ésta de habría hospedado cuando compró y escrituró el inmueble,  suprimiendo su real domicilio en Argentina.  La peticionaria argumenta que debido a que fue notificada a esa dirección en Paraguay no habría podido comparecer en el juicio en su contra. La peticionaria manifiesta que el abogado de la señora Bertalais  y el señor Biesa pidieron que se solicitara la prisión preventiva  y se decretara la extradición a Argentina. Según la peticionaria el juez de la causa la habría declarado rebelde dictándole  prisión preventiva y habría solicitado su extradición a Argentina.

 

 9.         La peticionaria alega que debido a lo anterior, ella habría “pedido al juez de la causa en Paraguay la revocatoria del auto de prisión preventiva y eximir del pedido de extradición”[4]. De acuerdo al relato de la peticionaria, el Magistrado actuante habría acogido la pretensión de la peticionaria, haciendo lugar al pedido y revocando la decisión. La peticionaria manifiesta que la señora Bertalais y el señor Biesa habrían pedido por medio de su abogado a la Cámara de Apelaciones mantener la prisión preventiva y la orden de detención. La Cámara de Apelaciones emite resolución confirmando la decisión de prisión preventiva y el pedido de extradición.

 

 10.       Argumenta la peticionaria que en virtud de la decisión de la Cámara de Apelaciones, planteó un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de la República del Paraguay, quien habría resuelto que “no se han violado en el caso que nos ocupa derechos y garantías constitucionales expresando que la procesada aunque no se haya presentado  personalmente ante el Juez de la causa lo ha hecho por  medio de sus apoderados[5]”. Dicha sentencia se dictó el 29 de marzo de 1999[6].

 

 11.       A raíz del rechazo del recurso de inconstitucionalidad, la peticionaria manifiesta que se habrían iniciado los trámites para su extradición, por lo que habría presentado un recurso de hábeas corpus  con el objeto de impedir su detención. La Cámara Federal Criminal  y Correccional de Mar del Plata, Argentina, resuelve rechazar el pedido de extradición el 9 de mayo de 2002. La peticionaria asegura que mientras duró la tramitación del hábeas corpus, el juez de la causa habría pedido copia del expediente penal al juez que lleva la causa en Paraguay en diferentes oportunidades, sin que se le hubiera dado respuesta.

 

 12.       La peticionaria argumenta que el pedido de extradición ha sido rechazado por parte de la República Argentina, pero que la denegación sólo tiene validez en Argentina, por lo que de salir de ese país podría ser capturada. Agrega la peticionaria que debido a esa orden de captura girada en su contra, ella no se puede hacer presente al Juzgado de Undécimo Turno en Asunción, con el fin de hacer valer sus pretensiones en el proceso de nulidad del boleto de compraventa. De igual forma, manifiesta que la legislación paraguaya no permite la absolución de posiciones vía exhorto[7].

 

 13.       En cuanto a los argumentos de admisibilidad del caso sub examine, la peticionaria manifiesta que la presente denuncia puede acogerse a la excepción de agotamiento de recursos internos,  consagrada en el artículo 46.2.b de la Convención Americana. La peticionaria argumenta que se habría dictado orden de prisión preventiva, sin que hubiera presentado declaración indagatoria o se negara a hacerlo[8], tal como regía el Código de Procedimiento Penales de Paraguay vigente para esa época[9] y en razón de la orden de aprehensión en su contra le habría sido imposible iniciar alguna acción tendiente a remediar la situación, por lo que no se le habría permitido agotar los recursos internos.

 

 14.       De igual forma la peticionaria argumenta que existe un retardo injustificado en la decisión, por lo que para el caso sub judice también se estaría en presencia de lo estipulado en el artículo 46.2.c. La peticionaria alega que el retardo injustificado se habría dado respecto  del proceso iniciado para efectuar el  pedido de captura el cual  llevaba 10 años de tramitación a la fecha de la presentación de la denuncia.

 

B.         El Estado

 

 15.       El Estado argumentó que la denuncia de la señora Sánchez Silva ante la CIDH no contiene violaciones a derechos consagrados en la  Convención Americana. Agrega que tampoco se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Para el Estado, el caso sub examine radica en que dos personas de nacionalidad argentina se atribuyen la titularidad de un bien inmueble y por ello han acudido a la jurisdicción civil y criminal de Paraguay[10]. Es decir, se trataría de un caso aún pendiente en la jurisdicción nacional y no de una cuestión de violación a derechos humanos.

 

 16.       El Estado considera que la peticionaria no  ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión, debido a que no existe agotamiento previo de los recursos internos, puesto que en el proceso nacional no se ha llegado hasta la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Así para el Estado, la inconstitucionalidad presentada por la peticionaria en el proceso civil, que se habría  tratado de una excepción de inconstitucionalidad en la que se habría debatido el hecho de la denegación de la falta de acción y arraigo en el proceso[11], y no un recurso, tendiente a remediar la posible violación a derechos humanos. De igual forma, el Estado asegura que no existe un retardo injustificado en la decisión como alega la peticionaria debido a que “las partes de la controversia han originado una serie de procesos en Argentina que han obstruido tanto la extradición como la persecución o finiquito de la causa penal[12]”.

 

 17.       Con relación al proceso civil, el cual la peticionaria argumenta que ha durado muchos años, el Estado afirma que esto se debe a las incidencias planteadas dentro del proceso  tanto por la peticionaria como por la señora Bertalais, en opinión del Estado el caso planteado por la peticionaria ante la justicia civil es complejo e incidentado.

 

 18.       El Estado ante el pedido de revocación de prisión preventiva manifiesta que dicho pedido se habría revocado a pedido del abogado de la peticionaria el 9 de noviembre de 1992, sin embargo, dicha resolución habría sido apelada por la representación de la señora  Bertalais ante el Tribunal de Apelaciones quien habría decidido confirmar la prisión preventiva  debido a que “previo cumplimiento de las normas del proceso, el mismo Juez que dictó dicha resolución fundada, no puede revocarla por sí, pasando por alto la intervención de las demás partes intervinientes en la causa. Resulta inadmisible que la procesada pretenda una presentación por medio de mandatario, sin que previamente la misma no se someta PERSONALMENTE[13] al mandato del Juzgado[14]”.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

19.       El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.  Por tanto, la peticionaria se encuentra facultada para presentar una petición ante la Comisión Interamericana. En consecuencia, la CIDH es competente ratione personae para el presente caso.

 

 20.       El  Estado de Paraguay es parte de la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por su parte, la peticionaria alega violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, que de ser probados constituirían violaciones a los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 22 y 25 en conexión con  la obligación general de garantizar y respetar los derechos contenidos en la Convención Americana,  en su artículo 1.1. Por lo que para el caso sub examine la CIDH posee competencia ratione materiae.

 

21.       La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido a que las violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee competencia ratione temporis porque a la fecha de los hechos alegados ya se encontraba en vigor en el Estado paraguayo la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

 22.       La Convención Americana en su artículo 46.1.a establece que para que una denuncia sea admisible bajo los términos del artículo 44 de dicho tratado, es necesario que los peticionarios hayan agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito es reconocido por la  Comisión, como un requisito procesal con el objeto de permitir que los Estados conozcan de las presuntas violaciones a un derecho protegido en el marco de la Convención Americana, y de ser posible tengan la oportunidad de resarcirlo dentro de su jurisdicción, previo a la competencia subsidiaria de la instancia internacional.

 

 23.       En el presente caso la peticionaria argumenta que respecto de la admisibilidad del asunto, en el caso sub examine deben considerarse los supuestos establecidos en el artículo 46.2.b y 46.2.c. de la Convención Americana.

 

24.       Respecto a la falta de acceso a los recursos de la jurisdicción interna e imposibilidad de agotarlos, la peticionaria sostuvo que se habría dictado orden de prisión preventiva, sin que hubiera presentado declaración indagatoria o se negara a hacerlo[15], tal como regía el Código de Procedimientos Penales de Paraguay vigente para esa época[16] y en razón de la orden de aprehensión en su contra le habría sido imposible iniciar alguna acción tendiente a remediar la situación, por lo que no se le habría permitido agotar los recursos internos. En cuanto al supuesto retardo injustificado, la peticionaria argumentó que el proceso iniciado para efectuar el  pedido de captura llevaba 10 años de tramitación a la fecha de la presentación de la denuncia.  

 

25.       La CIDH considera que en el caso sub examine, la presunta violación se funda en la alegada imposibilidad de la presunta víctima de  ejercer su derecho de defensa, debido a la falta de notificación del proceso incoado por parte de la señora Bertalais en su contra por la supuesta defraudación y estafa. De acuerdo con los argumentos planteados por la peticionaria, la CIDH no encuentra indicios que permitan establecer que ella habría iniciado acciones tendientes a impugnar la falta de notificación. Es decir, pese a que dentro de la controversia la peticionaria habría iniciado una serie de procesos y acciones con el objeto de no ser extraditada a la justicia paraguaya, no se desprende ningún acto tendiente a impugnar la falta de notificación. Por tanto a juicio de la Comisión, ha existido un indebido agotamiento de los recursos internos, dejando de cumplir con los requisitos exigidos para que la Comisión pueda admitir la presente denuncia de acuerdo con el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos. 

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Victor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Evelio Fernández Arévalos, de nacionalidad paraguaya, no participó en la discusión y decisión de este informe, conforme al artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2] Denuncia presentada a la CIDH por la señora Silvia Graciela Sánchez Silva el 13 de noviembre de 2002. Pág. 3

[3] Denuncia presentada a la CIDH por la señora Silvia Graciela Sánchez Silva el 13 de noviembre de 2002. Pág. 3

[4] Denuncia presentada a la CIDH por la señora Silvia Graciela Sánchez Silva el 13 de noviembre de 2002. Pág. 5

[5] Denuncia presentada a la CIDH por la señora Silvia Graciela Sánchez Silva el 13 de noviembre de 2002. Pág.5

[6] Corte Suprema de Justicia de Paraguay. Acción de Inconstitucionalidad  en el Juicio: “Silvia Graciela Sánchez c/Ana Bartalais y otro s/ juicio de conocimiento ordinario”. Sentencia 67. 29 de marzo de 1999.

[7]Art. 294.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que estuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa para absolver posiciones.

Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio.

[8] De acuerdo con el Código de Procedimiento Penales de 1890 en su artículo 337,   vigente a la época de la controversia:

La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente estos requisitos:

1.        Que esté justificada, cuando menos por una prueba semiplena, la existencia de un hecho ilícito que merezca penal corporal.

2.        Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla, habiéndosele, además, impuesto de la causa de su detención.

3.        Que haya indicios suficientes, a juicio del Juez para creerlos responsable del hecho. 

[9] De acuerdo con la Ley 1.444/99 que Regula el Periodo de Transición al Nueva Sistema Penal, en su artículo 3º “Vigencia Plena”: A partir del 1 de marzo de 2000, entrará plenamente en vigencia la Ley No. 1286/98 “Código Procesal Penal”, la cual se aplicará a todas las causas que se inicien desde esa fecha, aunque los hechos punibles que fuesen objeto de los procesos hayan acontecidos antes de esa fecha. Las causas ya iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su conclusión. 

[10] Observaciones presentadas por el Estado de Paraguay a la CIDH en el caso P-4481/02 “Silvia Graciela Sánchez” del 9 de mayo de 2003.

[11] Observaciones presentadas por el Estado de Paraguay a la CIDH en el caso P-4481/02 “Silvia Graciela Sánchez” el 22 de julio de 2003,  Pág. 4.

[12] Observaciones presentadas por el Estado de Paraguay a la CIDH en el caso P-4481/02 “Silvia Graciela Sánchez” del 9 de mayo de 2003.

[13] Resaltado consta en el original.

[14] Observaciones presentadas por el Estado de Paraguay a la CIDH en el caso P-4481/02 “Silvia Graciela Sánchez” el 22 de julio de 2003. Pág.3.

[15] De acuerdo con el Código de Procedimiento Penales de 1890 en su artículo 337,   vigente a la época de la controversia:

La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente estos requisitos:

4.        Que esté justificada, cuando menos por una prueba semiplena, la existencia de un hecho ilícito que merezca penal corporal.

5.        Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla, habiéndosele, además, impuesto de la causa de su detención.

6.        Que haya indicios suficientes, a juicio del Juez para creerlos responsable del hecho. 

[16] De acuerdo con la Ley 1.444/99 que Regula el Periodo de Transición al Nueva Sistema Penal, en su artículo 3º “Vigencia Plena”: A partir del 1 de marzo de 2000, entrará plenamente en vigencia la Ley No. 1286/98 “Código Procesal Penal”, la cual se aplicará a todas las causas que se inicien desde esa fecha, aunque los hechos punibles que fuesen objeto de los procesos hayan acontecidos antes de esa fecha. Las causas ya iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su conclusión.