INFORME Nº 58/07

PETICIÓN 1101-05

ADMISIBILIDAD

GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE

PERÚ

25 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 24 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión, la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Gabriel Orlando Vera Navarrete en representación propia (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Perú (en adelante “Perú, el Estado o el Estado peruano”) en vista de la indebida extensión del plazo de detención preventiva al que se habría sometido a la presunta víctima. 

 

2.                  El peticionario alega que el Estado peruano es responsable por la violación de los artículos 7 (libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  Asimismo, el peticionario sin referirse a una norma específica del referido instrumento internacional se refiere a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal.  Por su parte, el peticionario alega la vulneración de los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  En lo que respecta al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el peticionario alega haber interpuesto todos los recursos que se encontraban disponibles a su alcance para el restablecimiento de sus derechos. 

 

3.                  Por su parte, el Estado peruano, hasta la fecha de elaboración del presente informe, se abstuvo de presentar las observaciones que considerara pertinentes con respecto al reclamo del peticionario.

 

4.                  En el presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible en relación al derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y retroactividad y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1(1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de conformidad con el artículo 2 del referido instrumento internacional en perjuicio del señor Miguel Orlando Vera Navarrete, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La petición de fecha 5 de abril de 2005 fue presentada ante la Comisión el 24 de mayo de 2005.  El 11 de octubre de 2005, el peticionario remitió información adicional con relación al objeto del reclamo.

 

6.                  Mediante comunicación de fecha 4 de octubre de 2005, la CIDH procedió a dar trámite a la presente petición y transmitió las partes pertinentes al Estado peruano, otorgándole un plazo de dos meses, de conformidad al artículo 30(3) del Reglamento, para que presentara una respuesta a la referida petición.

 

7.                  El 13 de diciembre de 2005, el Estado peruano solicitó una prórroga para presentar sus observaciones con relación a la petición y el 10 de enero de 2006, la Comisión concedió la prórroga solicitada por el plazo de 30 días.

 

8.                  El 12 de octubre de 2006, el peticionario remitió información adicional a la Comisión, respecto de la cual la CIDH procedió en el correspondiente acuse de recibo el 15 de noviembre de 2006, y en el traslado de la información aportada al Estado peruano con un plazo de un mes para presentar observaciones.

 

9.                  El 18 de diciembre de 2006, el Estado peruano solicitó a la Comisión una segunda prórroga para presentar las observaciones que considerara oportunas con respecto al reclamo del peticionario.  Al respecto, la CIDH procedió a otorgar la prórroga solicitada por el término de 30 días mediante comunicación de fecha 8 de enero de 2007.

 

10.              El 23 de abril de 2007, el peticionario remitió información adicional a la Comisión, de la cuál la Comisión procedió en el correspondiente traslado al Estado para dar conocimiento de tal información mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.                 El peticionario

 

11.              A modo de contexto de los hechos que constituyen el objeto de su reclamos, el peticionario señala en su petición original presentada ante la CIDH el 24 de mayo de 2005, que el Estado peruano viene enfrentando desde 1980 una guerra interna iniciada por los Grupos Terroristas “Sendero Luminoso” y “Túpac Amaru”, los cuáles mediante el uso de las armas, habrían sembrado terror y muerte en el pueblo peruano; agregando que, el Estado habría combatido a dichos grupos insurgentes bajo el continuo respeto de las leyes y los derechos de los ciudadanos.  Al respecto, la presunta víctima afirma haber desarrollado un papel activo como miembro de las fuerzas militares peruanas durante la época mencionada[1].

 

12.              El peticionario señala que el Estado peruano, habría desactivado al Servicio de Inteligencia Nacional y que habría “politizado” el trabajo de los agentes de inteligencia, y que por tal motivo el peticionario sería víctima de la persecución y el encarcelamiento estatal.  El peticionario afirma la existencia de una manipulación de las autoridades judiciales que, obedeciendo consignas del Gobierno, emitirían resoluciones políticas y subjetivas, con la única finalidad de mantener a la presunta víctima privada de libertad, constituyendo una flagrante violación de sus derechos humanos.

 

13.              El peticionario indica que habría sido imputado en una serie de procesos penales instaurados en su contra en los cuáles señala se habría proferido mandato de detención preventiva.  En efecto, el peticionario señala que el 7 de abril de 2001, el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima dictó mandato de detención e inició proceso penal en su contra junto con otros inculpados, por el delito de homicidio calificado.  Aduce también, que el 14 de abril de 2001, se presentó voluntariamente ante la Autoridad Judicial competente, y desde esa fecha se encuentra privado de su libertad preventivamente.  El peticionario alega que, estando detenido, el 4 de octubre del año 2002, el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, inició otro proceso penal en su contra, junto con otros inculpados, por el delito de homicidio calificado; posteriormente, el 24 de enero de 2003, el Primer Juzgado Penal Especial de Lima, habría dado apertura a un nuevo proceso penal con los mismos inculpados que en las causas anteriores, por el mismo delito y con mandato de detención.  Agrega el peticionario que, asimismo, el 14 de febrero de 2003, el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, inició otro proceso con identidad de inculpados y de delito, profiriendo mandato de detención (expediente Nº 01-2003).

 

14.              El peticionario alega que ha permanecido privado de la libertad bajo medida de detención preventiva desde el 14 de abril de 2001 a la fecha de elaboración del presente informe, es decir por más de 72 meses (seis años).

 

15.              El peticionario alega que, debido a su prolongada privación de libertad bajo medida de prisión preventiva, interpuso acción de hábeas corpus el 15 de abril de 2004 ante los Jueces Sustanciadores Primero, Segundo y Quinto Penales Especiales de Lima.  Señala que dicha acción de garantía le habría sido denegada, con el fundamento de que los procesos penales en los que se encuentra comprendido el accionante se sujetan a plazos de detención determinados por la normativa interna, no existiendo irregularidad alguna.  Posteriormente, la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha, mediante fallo de 10 de mayo de 2004 declaró infundada la acción de hábeas corpus.  Finalmente, el peticionario aporta como anexo de su denuncia la sentencia del 9 de diciembre de 2004[2] del Tribunal Constitucional de Lima, el cual, declaró infundada la acción de hábeas corpus interpuesta por la presunta víctima el 15 de abril de 2004.

 

16.              El peticionario señala que al iniciarse los procesos penales en su contra, se encontraba vigente el artículo 137º del Código Procesal Penal del Perú, el cual indicaba como límite máximo de detención preventiva un plazo de nueve meses.  Al respecto, alega que transcurrido dicho plazo solicitó su libertad mediante solicitud de variación del mandato de detención, pero señala que le habría sido denegada su solicitud bajo el supuesto de la Ley Nº 27553 del 13 de noviembre de 2001[3], que modificó el artículo 137º del Código Procesal Penal, estableciendo el periodo máximo de detención preventiva de 9 meses para los casos ordinarios y de 18 meses para los casos especiales.  El peticionario alega que esta ley, desfavorable para la determinación de su libertad personal, se le habría aplicado retroactivamente, vulnerando lo establecido por la normatividad internacional y nacional[4].  En ese sentido, el peticionario señala que el Quinto Juzgado Especial de Lima, afirmó que el proceso que se adelantaba en su contra era de “naturaleza compleja” y, por lo tanto, se aplicaría el plazo de 18 meses establecido por la Ley Nº 27553 de 2001.

 

17.              Asimismo, el peticionario refiere que el Tribunal Constitucional de Perú habría dispuesto en su jurisprudencia que el plazo máximo de detención sin que exista sentencia sería de 36 meses. [5] 

 

18.              En consecuencia, el peticionario alega que en el proceso penal interno que se adelanta en su contra se ha excedido dicho plazo, toda vez que, a la fecha de presentación de la petición ante la Comisión, llevaba 48 meses bajo el mandato de detención preventiva sin haber sido sentenciado.  Agrega que el Tribunal Constitucional peruano se ha pronunciado con respecto a su caso estableciendo, en la referida sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, que para efectos de contabilizar el plazo máximo de detención corresponde considerar, no sólo el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino que debe ser tomado en cuenta el mandato de detención decretado en cada uno de los procesos que se siguen en contra del imputado[6].

 

19.              Señala el peticionario en ese orden de ideas, que la medida cautelar de detención preventiva no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación judicial.  Sostiene, que en su caso este presupuesto no se ha desarrollado, puesto que, según el entender de las autoridades judiciales, la presunta víctima debe cumplir con 36 meses de detención en cada proceso para que prospere su solicitud de excarcelación; es decir, no basta con el hecho de haber cumplido los 36 meses en el proceso penal con orden de detención vigente más antiguo, sino que es necesario que el imputado cumpla con 36 meses en cada uno de los procesos en que se encuentra con mandato de detención.

 

20.              En adición, el peticionario señala que el 21 de diciembre de 2004, por mandato de la Sala Superior Penal Especial “A”, se ordenó la acumulación de todos los procesos ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima (Expediente Nº 032-2001).  Agrega que, bajo este supuesto, no existe justificación alguna por la cual el periodo de detención preventiva se pueda contabilizar independientemente en cada proceso, pues subsiste un sólo proceso penal ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, resultando accesorias las demás órdenes de detención, con relación al mandato original por el cual la presunta víctima se encuentra privada de su libertad desde el 14 de abril de 2001.

 

21.              De los anexos de la petición se desprende que con posterioridad a la acumulación de procesos, el peticionario presentó el 22 de diciembre de 2004 una solicitud de excarcelación por exceso de carcelería sin sentencia, la cuál habría sido reiterada el 4 de enero de 2005.  El 10 de enero de 2005, dicho recurso le habría sido denegado por la Sala Superior A de la Corte Superior de Justicia de Lima, y a su vez, esta fue apelada el 24 de enero de 2005 ante la misma Sala Penal y denegada por esta, el 25 de enero de 2005[7].

 

22.              La presunta víctima, alega haber pertenecido al Ejército peruano por más de 20 años hasta el momento de su detención en el año 2001, a partir de la cual, aduce que de forma “ilegal y abusiva”[8], se le ha  suspendido su sueldo y atención médica desde el mes de octubre de 2001, además de haber puesto en situación de peligro a su esposa y dos hijos, menores de edad, los cuales se encuentran desposeídos de cualquier ayuda económica.

 

23.              Mediante información adicional enviada por el peticionario el 12 de octubre de 2006, este alega que el Tribunal Constitucional de Lima, en sentencia del 9 de diciembre de 2004, señaló la obligación del poder judicial de ordenar la libertad del señor Gabriel Orlando Vera Navarrete, una vez dado el supuesto de hecho de haber cumplido 36 meses sin sentencia que finalice el proceso. Agrega que, a pesar de este mandato del Tribunal Constitucional, la Primera Sala Penal ha prolongado el mandato de detención de 36 a 72 meses[9].

 

24.              En consideración de los argumentos de hecho y derecho arriba mencionados, el peticionario denuncia la violación de sus derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y al principio de retroactividad consagrados en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención.

 

25.              En cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la ley penal, el peticionario alega la aplicación por la jurisdicción penal interna, de una modificación legislativa desfavorable realizadas al artículo 137º del Código Procesal Penal, que aumentó el tiempo máximo de prisión preventiva, permaneciendo privado de la libertad, a causa de dichas interpretaciones.  Es por esto, que alega la nulidad de los procesos penales adelantados en su contra, afirmando la ilegalidad de su detención en perjuicio de su derecho a la libertad.

 

26.              Por su parte, el peticionario alega que cada vez que se encuentra próximo al vencimiento o se vence el plazo máximo de detención preventiva dentro de los procesos penales adelantados en su contra, se le da apertura de forma ilegal un nuevo proceso, ignorando la manifestación y pruebas aportadas en cuanto a su condición de inocencia. En efecto, el peticionario agrega en comunicación del 20 de abril de 2007, permanecer privado de la libertad en el establecimiento Penal para Procesados Primarios de Lima “Ex San Jorge”, completando 72 meses (6 años) bajo el mandato de detención preventiva[10].

 

27.              Con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el peticionario alega haber interpuesto todos los recursos judiciales de la legislación doméstica que se encontraban disponibles a fin de solicitar su libertad, pero que aquéllos habrían resultado infructuosos. 

 

B.         El Estado

 

28.              En esta sección, la Comisión Interamericana procede a dejar constancia de que a la fecha de elaboración del presente informe referido a la admisibilidad de la petición Nº 1101-05 bajo estudio, presentada por Miguel Orlando Vera Navarrete, el Estado peruano se abstuvo de presentar su respuesta a la referida petición transmitida mediante comunicación de fecha 4 de octubre de 2005, como así también de presentar observaciones referidas a las informaciones que le habrían remitido posteriormente.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ration
                           temporis
y
ratione materiae

 

29.              El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en nombre propio, dado que se presenta como una presunta víctima respecto de quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

30.              Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

31.              Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  En cuanto a las alegadas violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Comisión observa que se trata de un instrumento que no le atribuye competencia para aplicarlo en el ejercicio de sus facultades en el marco del sistema de peticiones individuales, y en consecuencia declara que es incompetente ratione materiae para pronunciarse sobre el mismo.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

32.              El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

33.              Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[11].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[12].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[13].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

34.              De la información aportada por el peticionario al expediente de la presente petición se desprende que el señor Vera Navarrete interpuso un recurso de hábeas corpus el 15 de abril de 2004, con la finalidad de solicitar su inmediata excarcelación alegando que se encontraba cumplido el plazo de detención preventiva contemplado en el artículo 137 del Código Procesal Penal de Perú.  El 27 de abril de 2004 dicho recurso fue denegado por el 42 Juzgado Penal de Lima.  Posteriormente, ante la apelación de la referida resolución, la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha, mediante fallo de 10 de mayo de 2004, declaró infundada la acción de hábeas corpus.

 

35.              Ante esta situación, el peticionario presentó un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional para apelar la referida sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima.  Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Constitucional de Lima declaró infundada en última instancia la acción de hábeas corpus interpuesta por la presunta víctima el 15 de abril de 2004.

 

36.              El referido fallo emitido por el Tribunal Constitucional da cuenta de que habrían abierto cuatro procesos en contra del Señor Vera Navarrete, de conformidad a lo que se describe a continuación:

 

·                     Proceso Nº 03-2003: se aperturó ante el Primer Juzgado Penal Especial, con mandato de detención de fecha 24 de enero de 2003.  A la fecha de emisión de la sentencia, el Tribunal señaló que el plazo de detención vencería el 24 de enero de 2006.

 

·                     Procesos Nº 44-2002 y 01-2003: se aperturaron ante el Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, con mandatos de detención de fecha 4 de octubre de 2002 y 14 de febrero de 2003, respectivamente.  A la fecha de emisión de la sentencia, el Tribunal señaló que el plazo de detención para los citados procesos vencerían el 4 de octubre de 2005 y el 14 de febrero de de 2006.

 

·                     Proceso Nº 32-2001: se aperturó ante el Quinto Juzgado Penal Especial, con mandato de detención preventiva de fecha 14 de abril de 2001.  A la fecha de emisión de la sentencia, el Tribunal señaló que el referido proceso fue declarado de naturaleza compleja, disponiéndose la prolongación de la medida de detención con fecha 24 de julio de 2004 por el plazo máximo de conformidad al artículo 137 del Código Procesal Penal.

 

37.              En adición, la sentencia señala que mediante resolución de fecha 18 de julio de 2003 se decretó la acumulación de los procesos Nº 01-2003 y 03-2003 al expediente del proceso Nº 44-2002 y que posteriormente, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, el proceso Nº 44-2002 fue acumulado al proceso Nº 32-2001 en trámite ante el Quinto Juzgado Penal Especial.[14] 

 

38.              Al respecto, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional declaró infundada la acción de hábeas corpus señalando expresamente, en su parte pertinente, que:

 

(…) La determinación de plazo máximo de la detención en el caso deberá realizarse de conformidad con el derecho a la razonabilidad del plazo de la detención. Asimismo, como ya lo ha señalado este tribunal, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito. [Expediente N.º 2915-2004-HC/TC].

Es necesario tomar en cuenta que cada uno de los procesos abiertos contra el recurrente reviste complejidad, dado el número de procesados y de víctimas, por lo que el plazo de detención en cada uno de ellos por separado, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código procesal Penal, es el máximo previsto en la ley.(…)

 

Por lo tanto, este Tribunal considera que la acumulación de procesos decretada no puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta únicamente el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino más bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención dictados en cada no de los procesos que se siguen en su contra.

 

39.              Por su parte, en atención a la acumulación de procesos ante el Quinto Juzgado Penal Especial ordenada el 21 de diciembre de 2004 mediante resolución Nº 250 de la sala Superior Penal “A” de Lima, el peticionario presentó el 4 de enero de 2005 ante la referida Sala un solicitud de excarcelación por exceso de carcelería sin sentencia.  Dicha solicitud fue denegada por la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Lima mediante resolución de fecha 10 de enero de 2005.  Posteriormente, el 24 de enero de 2005, la presunta víctima impugnó dicha resolución mediante un recurso de apelación, el cual le fuera denegado declarándose improcedente mediante resolución de fecha 25 de enero de 2005.[15]  Ante esta situación, el señor Vera Navarrete interpuso un recurso de queja excepcional en contra de la mencionada resolución del 25 de enero de 2005, recurso que le fue concedido el 18 de febrero de 2005 por la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenándose la elevación a la Corte Suprema de Justicia de las actuaciones.[16]

 

40.              Por su parte, el 7 de febrero de 2005 el peticionario interpuso un recurso ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, en el cual se encuentran en trámite los procesos anteriormente referidos y que se habrían acumulado, solicitando su libertad alegando exceso de carcelería sin sentencia.  De conformidad a la información aportada por el peticionario, se desprende que dicho recurso habría sido decidido desfavorablemente mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 emitida por el Quinto Juzgado Penal Especial.

 

41.              La Comisión observa que en el presente caso el Estado se abstuvo de presentar alegaciones de incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición, por lo cual, la Comisión entiende que renunció tácitamente al derecho a ejercer esa defensa.

 

42.              En vista de la información anteriormente presentada y para el análisis del cumplimiento del requisito convencional del previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión considera que corresponde considerar en primer lugar que si bien el peticionario habría interpuesto una serie de recursos ante diferentes instancias judiciales domésticas los que produjeron resultados negativos para sus pretensiones, el recurso que se considera idóneo en el presente caso para cuestionar la legalidad del presunto exceso en el plazo de detención se refiere al recurso de hábeas corpus.  Dicho recurso le habría sido denegado en última instancia bajo la consideración de que los mandatos de detención en los diferentes procesos instaurados en su contra  se deben contar independientemente, sin perjuicio de que se hubiere dispuesto la acumulación de tales procesos bajo un único expediente.  Al respecto, corresponde señalar que la CIDH observa que la interpretación vertida en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2004 generó un impacto procesal en la determinación de la situación del señor Vera Navarrete, en el sentido de que la resolución de los recursos interpuestos posteriormente por aquél se habrían fundamentado, en general, de conformidad a las consideraciones vertidas por dicho Tribunal.

 

43.              En suma, de la información disponible se desprende que el peticionario habría interpuesto un recurso de hábeas corpus para lograr su excarcelación, el cual habría sido decidido negativamente en última instancia mediante sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 9 de diciembre de 2004, considerando la acumulación operada de los procesos seguidos en contra de la presunta víctima.  El Estado, por su parte, se abstuvo de invocar el incumplimiento del requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, por lo que corresponde darlo por satisfecho.

 

2.         Plazo para presentar la petición

 

44.              El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que una petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

45.              En el presente caso, la Comisión observa que la sentencia del Tribunal Constitucional que decidió en última instancia el recurso de hábeas corpus interpuesto fue expedida en fecha 9 de diciembre de 2004 y notificada el 10 de febrero del 2005, y que la petición contra el Estado peruano fue presentada ante la Comisión el 24 de mayo de 2005, y que adicionalmente, el Estado se abstuvo de presentar alegatos en cuanto a la admisibilidad del reclamo.  En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito exigido por la Convención se considera satisfecho.

 

3.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

46.              El artículo 46(1)(c) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  Al respecto, la CIDH observa que no surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

47.              Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo.  En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

48.              En el presente caso, el peticionario alega la violación por parte del Estado peruano de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales establecidos en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, respectivamente.  Asimismo, el peticionario, sin referirse a una norma específica del referido instrumento internacional, alega la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal, en términos relacionados con el contenido del artículo 9 de la Convención Americana, debido a que según sus alegatos se le habría aplicado una ley desfavorable para la determinación de su libertad personal de manera retroactiva.

 

49.              El Estado, hasta el momento de elaboración del presente informe, se abstuvo de presentar observaciones con respecto al presente reclamo.  La Comisión observa que el proceso penal adelantado en contra de la presenta víctima se refiere a actos vinculados con su alegada participación en el autodenominado grupo Colina, inclusive en casos de desaparición forzada, como en el caso La Cantuta, entre otros.

 

50.              De acuerdo con la información disponible, el peticionario el 15 de abril de 2004, interpuso recurso de hábeas corpus ante el Primer, Segundo y Quinto Juzgados Especiales de Lima para lograr su excarcelación en vista del alegado vencimiento del plazo máximo de detención preventiva.  Dicho recurso habría sido decidido en última instancia mediante sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 9 de diciembre de 2004 declarándolos infundados.

 

51.              Por su parte, corresponde señalar que la CIDH observa que el Tribunal Constitucional a efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención en el presente caso, estableció que corresponde considerar cada uno de los mandatos de detención emitidos en cada uno de los procesos seguidos en contra del señor Vera Navarrete y que la acumulación de dichos procesos no puede tener como consecuencia que considere únicamente el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino que corresponde considerar cada uno de los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos, de forma individual.[17]  Igualmente, el Tribunal Constitucional consideró que incluso una vez vencido el plazo máximo de la detención, éste podrá ser prolongado en caso la demora en el proceso sea atribuible al imputado en el caso de que se incurriese en "una defensa obstruccionista, atentatoria de la celeridad y éxito judicial".[18]

 

52.              Al respecto, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos de la presente petición se relacionan fundamentalmente, aunque no exclusivamente, con la extensión del plazo de la detención preventiva a la que se encuentra sometido el señor Miguel Orlando Vera Navarrete.  De conformidad a la información anteriormente referida, al momento de elaboración del presente informe, la presunta víctima se encuentra bajo mandato de detención preventiva desde hace más de 72 meses, sin que hasta el momento se haya emitido una sentencia penal que finalice con su condición de procesado.

 

53.              En ese sentido, concretamente la Comisión considera que en la petición se plantean primordialmente cuestiones respecto de la interpretación del artículo 7.5 de la Convención Americana que garantiza el derecho a la libertad personal y dispone que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”; en conjunción con el artículo 8.2 de la Convención que establece el principio de presunción de inocencia, del cual se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad personal más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia.

 

54.              Por lo tanto, en vista de los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión encuentra que el peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47.b.  Corresponde agregar, que lo anterior se establece en el entendido de que las alegaciones relativas a los artículos 8, 9 y 25 guardan relación con los fundamentos y duración de la prisión preventiva, único objeto de la presente petición.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

55.              La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación derivada del artículo 1(1) y 2 de la misma.  En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación derivada del artículo 1(1) y 2 de la misma.

 

2.         Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.

 

3.         Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 25 días del mes de julio de 2007.  Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez,  Miembros de la Comisión.
 


[1] Escrito de petición original presentado por el señor Gabriel Orlando Vera Navarrete. Capítulo 2 de los Hechos, literal a), 5 de abril de 2005.

[2] Idem. Cita 1.

[3] El peticionario indica que la Ley Nº 27553 modificó el artículo 137º del Código Procesal Penal y amplió el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales.  Concretamente, señala que el artículo 1 modifica el artículo 137º del Código Procesal Penal en los términos siguientes: Artículo 137º.- La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal […]”.

[4] Al respecto, el peticionario alega que el Código de Procedimientos Penales, en su artículo seis, señala que: “La ley penal aplicable es la que se encuentra vigente en el momento de la comisión del hecho punible y que en todo caso debe aplicarse la norma más favorable al inculpado en caso de que exista conflicto en el tiempo de las leyes penales”.

[5] Tribunal Constitucional de Lima. Expediente Nº 2915-2004-HC/TC-LIMA. Caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio. 23 de noviembre de 2004. Párr. 35, literal b).- “De otra parte, tenemos el plazo máximo aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el plazo máximo es de 36 meses[…]”.

[6] Tribunal Constitucional de Lima. Expediente Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA. Caso Orlando Vera Navarrete, pág. 10. párr. 32. 9 de diciembre de 2004.- “32. Por lo tanto, este Tribunal considera que la acumulación de procesos decretada no puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta únicamente el mandato de  detención dictado en el proceso más antiguo, sino más bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención dictados en cada no de los procesos que se siguen en su contra”.     

[7] Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente Nº 028-2001-S-1. 25 de enero de 2005.

[8] Escrito de petición original presentado por el señor Gabriel Orlando Vera Navarrete. Capítulo 2 de los Hechos, literal e).  05 de abril de 2005. Agrega en comunicación del 29 de noviembre de 2005, que con este proceder de las autoridades peruanas, se viola el artículo 174º de la Constitución peruana de 1993 que dice: “[l]os grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos casos, los derechos indicados solo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial”. Agrega que otros militares procesados vienen percibiendo la remuneración debida.

[9] Información Adicional enviada por el peticionario. 12 de octubre de 2006. párr. 13.

[10] Información Adicional enviada por el peticionario. 20 de abril de 2007. párrs. 1 y 2.

[11] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[12] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[13] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[14] Tribunal Constitucional, Recurso Extraordinario, Sentencia de fecha 9 de diciembre d 2004.

[15] Sala Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, Exp. 028-2001 “S-1” , Resolución del 25 de enero de 2005.

[16] Sala Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, Exp. 028-2001 “S-1” , Resolución del 18 de febrero de 2005.

[17] Tribunal Constitucional de Lima. Expediente Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA. Caso Orlando Vera Navarrete. 9 de diciembre de 2004.

[18] Tribunal Constitucional de Lima. Expediente Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA. Caso Orlando Vera Navarrete. 9 de diciembre de 2004.