INFORME Nº 58/07
PETICIÓN 1101-05
ADMISIBILIDAD
GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE
PERÚ
25 de
julio de 2007
I.
RESUMEN
1.
El 24
de mayo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión, la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una
denuncia presentada por Gabriel Orlando Vera Navarrete en representación
propia (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”), en la cual
se alega la responsabilidad internacional de la República de Perú (en
adelante “Perú, el Estado o el Estado peruano”) en vista de la indebida
extensión del plazo de detención preventiva al que se habría sometido a la
presunta víctima.
2.
El
peticionario alega que el Estado peruano es responsable por la violación
de los artículos 7 (libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la
Convención Americana (en adelante la “Convención” o la “Convención
Americana”). Asimismo, el peticionario sin referirse a una norma
específica del referido instrumento internacional se refiere a la
vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal. Por su
parte, el peticionario alega la vulneración de los artículos 9 y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En lo que respecta
al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el peticionario
alega haber interpuesto todos los recursos que se encontraban disponibles
a su alcance para el restablecimiento de sus derechos.
3.
Por su
parte, el Estado peruano, hasta la fecha de elaboración del presente
informe, se abstuvo de presentar las observaciones que considerara
pertinentes con respecto al reclamo del peticionario.
4.
En el
presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible en
relación al derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales, al
principio de legalidad y retroactividad y a la protección judicial,
consagrados respectivamente en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención
Americana, en conjunción con la obligación general de respeto y garantía
establecida en el artículo 1(1) y el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno de conformidad con el artículo 2 del referido instrumento
internacional en perjuicio del señor Miguel Orlando Vera Navarrete, en
cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y
decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA
COMISIÓN
5.
La petición
de
fecha 5 de abril de 2005 fue
presentada ante la Comisión el 24 de mayo
de
2005.
El 11 de octubre de 2005, el peticionario remitió información adicional
con relación al objeto del reclamo.
6.
Mediante
comunicación de fecha 4 de octubre de 2005, la CIDH procedió a dar trámite
a la presente petición y transmitió las partes pertinentes al Estado
peruano, otorgándole un plazo de dos meses, de conformidad al artículo
30(3) del Reglamento, para que presentara una respuesta a la referida
petición.
7.
El 13
de diciembre de 2005, el Estado peruano solicitó una prórroga para
presentar sus observaciones con relación a la petición y el 10 de enero de
2006, la Comisión concedió la prórroga solicitada por el plazo de 30 días.
8.
El 12
de octubre de 2006, el peticionario remitió información adicional a la
Comisión, respecto de la cual la CIDH procedió en el correspondiente acuse
de recibo el 15 de noviembre de 2006, y en el traslado de la información
aportada al Estado peruano con un plazo de un mes para presentar
observaciones.
9.
El 18
de diciembre de 2006, el Estado peruano solicitó a la Comisión una segunda
prórroga para presentar las observaciones que considerara oportunas con
respecto al reclamo del peticionario. Al respecto, la CIDH procedió a
otorgar la prórroga solicitada por el término de 30 días mediante
comunicación de fecha 8 de enero de 2007.
10.
El 23
de abril de 2007, el peticionario remitió información adicional a la
Comisión, de la cuál la Comisión procedió en el correspondiente traslado
al Estado para dar conocimiento de tal información mediante comunicación
de fecha 11 de junio de 2007.
III.
POSICIONES DE LAS
PARTES
A.
El peticionario
11.
A modo de contexto de los hechos que constituyen el
objeto de su reclamos, el peticionario señala en su petición original
presentada ante la CIDH el 24 de mayo de 2005, que el Estado peruano viene
enfrentando desde 1980 una guerra interna iniciada por los Grupos
Terroristas “Sendero Luminoso” y “Túpac Amaru”, los cuáles mediante el uso
de las armas, habrían sembrado terror y muerte en el pueblo peruano;
agregando que, el Estado habría combatido a dichos grupos insurgentes bajo
el continuo respeto de las leyes y los derechos de los ciudadanos. Al
respecto, la presunta víctima afirma haber desarrollado un papel activo
como miembro de las fuerzas militares peruanas durante la época mencionada.
12.
El
peticionario señala que el Estado peruano, habría desactivado al Servicio
de Inteligencia Nacional y que habría “politizado” el trabajo de los
agentes de inteligencia, y que por tal motivo el peticionario sería
víctima de la persecución y el encarcelamiento estatal. El peticionario
afirma la existencia de una manipulación de las autoridades judiciales que,
obedeciendo consignas del Gobierno, emitirían resoluciones políticas y
subjetivas, con la única finalidad de mantener a la presunta víctima
privada de libertad, constituyendo una flagrante violación de sus derechos
humanos.
13.
El
peticionario indica que habría sido imputado en una serie de procesos
penales instaurados en su contra en los cuáles señala se habría proferido
mandato de detención preventiva. En efecto, el peticionario señala que el
7 de abril de 2001, el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima dictó mandato
de detención e inició proceso penal en su contra junto con otros
inculpados, por el delito de homicidio calificado. Aduce también, que el
14 de abril de 2001, se presentó voluntariamente ante la Autoridad
Judicial competente, y desde esa fecha se encuentra privado de su libertad
preventivamente. El peticionario alega que, estando detenido, el 4 de
octubre del año 2002, el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, inició
otro proceso penal en su contra, junto con otros inculpados, por el delito
de homicidio calificado; posteriormente, el 24 de enero de 2003, el Primer
Juzgado Penal Especial de Lima, habría dado apertura a un nuevo proceso
penal con los mismos inculpados que en las causas anteriores, por el mismo
delito y con mandato de detención. Agrega el peticionario que, asimismo,
el 14 de febrero de 2003, el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima,
inició otro proceso con identidad de inculpados y de delito, profiriendo
mandato de detención (expediente Nº 01-2003).
14.
El
peticionario alega que ha permanecido privado de la libertad bajo medida
de detención preventiva desde el 14 de abril de 2001 a la fecha de
elaboración del presente informe, es decir por más de 72 meses (seis años).
15.
El peticionario alega que, debido a su prolongada
privación de libertad bajo medida de prisión preventiva, interpuso acción
de hábeas corpus el 15 de abril de 2004 ante los Jueces
Sustanciadores Primero, Segundo y Quinto Penales Especiales de Lima. Señala
que dicha acción de garantía le habría sido denegada, con el fundamento de
que los procesos penales en los que se encuentra comprendido el accionante
se sujetan a plazos de detención determinados por la normativa interna, no
existiendo irregularidad alguna. Posteriormente, la Segunda Sala
Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima de fecha, mediante fallo de 10 de mayo de 2004 declaró
infundada la acción de hábeas corpus. Finalmente, el peticionario
aporta como anexo de su denuncia la sentencia del 9 de diciembre de 2004
del Tribunal Constitucional de Lima, el cual, declaró infundada la acción
de hábeas corpus interpuesta por la presunta víctima el 15 de abril
de 2004.
16.
El peticionario señala que al iniciarse los procesos
penales en su contra, se encontraba vigente el artículo 137º del Código
Procesal Penal del Perú, el cual indicaba como límite máximo de detención
preventiva un plazo de nueve meses. Al respecto, alega que transcurrido
dicho plazo solicitó su libertad mediante solicitud de variación del
mandato de detención, pero señala que le habría sido denegada su solicitud
bajo el supuesto de la Ley Nº 27553 del 13 de noviembre de 2001,
que modificó el artículo 137º del Código Procesal Penal, estableciendo el
periodo máximo de detención preventiva de 9 meses para los casos
ordinarios y de 18 meses para los casos especiales. El peticionario alega
que esta ley, desfavorable para la determinación de su libertad personal,
se le habría aplicado retroactivamente, vulnerando lo establecido por la
normatividad internacional y nacional[4].
En ese sentido, el peticionario señala que el Quinto Juzgado Especial de
Lima, afirmó que el proceso que se adelantaba en su contra era de
“naturaleza compleja” y, por lo tanto, se aplicaría el plazo de 18 meses
establecido por la Ley Nº 27553 de 2001.
17.
Asimismo, el peticionario refiere que el Tribunal
Constitucional de Perú habría dispuesto en su jurisprudencia que el plazo
máximo de detención sin que exista sentencia sería de 36 meses.
[5]
18.
En consecuencia, el peticionario alega que en el
proceso penal interno que se adelanta en su contra se ha excedido dicho
plazo, toda vez que, a la fecha de presentación de la petición ante la
Comisión, llevaba 48 meses bajo el mandato de detención preventiva sin
haber sido sentenciado. Agrega que el Tribunal Constitucional peruano se
ha pronunciado con respecto a su caso estableciendo, en la referida
sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, que para efectos de
contabilizar el plazo máximo de detención corresponde considerar, no sólo
el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino que debe
ser tomado en cuenta el mandato de detención decretado en cada uno de los
procesos que se siguen en contra del imputado[6].
19.
Señala
el peticionario en ese orden de ideas, que la medida cautelar de detención
preventiva no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de
los fines de la investigación judicial. Sostiene, que en su caso este
presupuesto no se ha desarrollado, puesto que, según el entender de las
autoridades judiciales, la presunta víctima debe cumplir con 36 meses de
detención en cada proceso para que prospere su solicitud de excarcelación;
es decir, no basta con el hecho de haber cumplido los 36 meses en el
proceso penal con orden de detención vigente más antiguo, sino que es
necesario que el imputado cumpla con 36 meses en cada uno de los procesos
en que se encuentra con mandato de detención.
20.
En
adición, el peticionario señala que el 21 de diciembre de 2004, por
mandato de la Sala Superior Penal Especial “A”, se ordenó la acumulación
de todos los procesos ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima (Expediente
Nº 032-2001). Agrega que, bajo este supuesto, no existe justificación
alguna por la cual el periodo de detención preventiva se pueda
contabilizar independientemente en cada proceso, pues subsiste un sólo
proceso penal ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, resultando
accesorias las demás órdenes de detención, con relación al mandato
original por el cual la presunta víctima se encuentra privada de su
libertad desde el 14 de abril de 2001.
21.
De los
anexos de la petición se desprende que con posterioridad a la acumulación
de procesos, el peticionario presentó el 22 de diciembre de 2004 una
solicitud de excarcelación por exceso de carcelería sin sentencia, la cuál
habría sido reiterada el 4 de enero de 2005. El 10 de enero de 2005,
dicho recurso le habría sido denegado por la Sala Superior A de la Corte
Superior de Justicia de Lima, y a su vez, esta fue apelada el 24 de enero
de 2005 ante la misma Sala Penal y denegada por esta, el 25 de enero de
2005.
22.
La presunta víctima, alega haber pertenecido al
Ejército peruano por más de 20 años hasta el momento de su detención en el
año 2001, a partir de la cual, aduce que de forma “ilegal y abusiva”[8],
se le ha suspendido su sueldo y atención médica desde el mes de octubre
de 2001, además de haber puesto en situación de peligro a su esposa y dos
hijos, menores de edad, los cuales se encuentran desposeídos de cualquier
ayuda económica.
23.
Mediante información adicional enviada por el
peticionario el 12 de octubre de 2006, este alega que el Tribunal
Constitucional de Lima, en sentencia del 9 de diciembre de 2004, señaló la
obligación del poder judicial de ordenar la libertad del señor Gabriel
Orlando Vera Navarrete, una vez dado el supuesto de hecho de haber
cumplido 36 meses sin sentencia que finalice el proceso. Agrega que, a
pesar de este mandato del Tribunal Constitucional, la Primera Sala Penal
ha prolongado el mandato de detención de 36 a 72 meses.
24.
En
consideración de los argumentos de hecho y derecho arriba mencionados, el
peticionario denuncia la violación de sus derechos a la libertad personal,
a las garantías judiciales y al principio de retroactividad consagrados en
los artículos 7, 8 y 9 de la Convención.
25.
En
cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la ley penal,
el peticionario alega la aplicación por la jurisdicción penal interna, de
una modificación legislativa desfavorable realizadas al artículo 137º del
Código Procesal Penal, que aumentó el tiempo máximo de prisión preventiva,
permaneciendo privado de la libertad, a causa de dichas interpretaciones.
Es por esto, que alega la nulidad de los procesos penales adelantados en
su contra, afirmando la ilegalidad de su detención en perjuicio de su
derecho a la libertad.
26.
Por su parte, el peticionario alega que cada vez que
se encuentra próximo al vencimiento o se vence el plazo máximo de
detención preventiva dentro de los procesos penales adelantados en su
contra, se le da apertura de forma ilegal un nuevo proceso, ignorando la
manifestación y pruebas aportadas en cuanto a su condición de inocencia.
En efecto, el peticionario agrega en comunicación del 20 de abril de 2007,
permanecer privado de la libertad en el establecimiento Penal para
Procesados Primarios de Lima “Ex San Jorge”, completando 72 meses (6 años)
bajo el mandato de detención preventiva.
27.
Con
relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el
peticionario alega haber interpuesto todos los recursos judiciales de la
legislación doméstica que se encontraban disponibles a fin de solicitar su
libertad, pero que aquéllos habrían resultado infructuosos.
B.
El Estado
28.
En
esta sección, la Comisión Interamericana procede a dejar constancia de que
a la fecha de elaboración del presente informe referido a la admisibilidad
de la petición Nº 1101-05 bajo estudio, presentada por Miguel Orlando Vera
Navarrete, el Estado peruano se abstuvo de presentar su respuesta a la
referida petición transmitida mediante comunicación de fecha 4 de octubre
de 2005, como así también de presentar observaciones referidas a las
informaciones que le habrían remitido posteriormente.
IV.
ANÁLISIS DE
ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae,
ratione loci, ration
temporis y ratione materiae
29.
El
peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones en nombre propio, dado que se presenta
como una presunta víctima respecto de quien el Estado peruano se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. Perú es un Estado parte en la Convención Americana
desde el 28 de julio de 1978, fecha en la cual depositó su instrumento de
ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
30.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer
la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos
protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la
jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione
temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar
y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los
hechos alegados en la petición.
31.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para
conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. En
cuanto a las alegadas violaciones del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Comisión observa que se trata de un instrumento
que no le atribuye competencia para aplicarlo en el ejercicio de sus
facultades en el marco del sistema de peticiones individuales, y en
consecuencia declara que es incompetente ratione materiae para
pronunciarse sobre el mismo.
B.
Otros
requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los
recursos internos
32.
El
artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del
derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes
de que sea conocida por una instancia internacional.
33.
Según se infiere de los principios del derecho
internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión
y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado
demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa
regla[11].
En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos,
para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del
procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia
tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[12].
En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia,
el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos
que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[13].
Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente
alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a
su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo
tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.
34.
De la
información aportada por el peticionario al expediente de la presente
petición se desprende que el señor Vera Navarrete interpuso un recurso de
hábeas corpus el 15 de abril de 2004, con la finalidad de solicitar
su inmediata excarcelación alegando que se encontraba cumplido el plazo de
detención preventiva contemplado en el artículo 137 del Código Procesal
Penal de Perú. El 27 de abril de 2004 dicho recurso fue denegado por el
42 Juzgado Penal de Lima. Posteriormente, ante la apelación de la
referida resolución, la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha, mediante
fallo de 10 de mayo de 2004, declaró infundada la acción de hábeas
corpus.
35.
Ante
esta situación, el peticionario presentó un recurso extraordinario ante el
Tribunal Constitucional para apelar la referida sentencia de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre
de 2004, el Tribunal Constitucional de Lima declaró infundada en última
instancia la acción de hábeas corpus interpuesta por la presunta
víctima el 15 de abril de 2004.
36.
El
referido fallo emitido por el Tribunal Constitucional da cuenta de que
habrían abierto cuatro procesos en contra del Señor Vera Navarrete, de
conformidad a lo que se describe a continuación:
·
Proceso Nº 03-2003: se aperturó ante el Primer Juzgado Penal Especial, con
mandato de detención de fecha 24 de enero de 2003. A la fecha de emisión
de la sentencia, el Tribunal señaló que el plazo de detención vencería el
24 de enero de 2006.
·
Procesos Nº 44-2002 y 01-2003: se aperturaron ante el Segundo Juzgado
Especializado Penal de Lima, con mandatos de detención de fecha 4 de
octubre de 2002 y 14 de febrero de 2003, respectivamente. A la fecha de
emisión de la sentencia, el Tribunal señaló que el plazo de detención para
los citados procesos vencerían el 4 de octubre de 2005 y el 14 de febrero
de de 2006.
·
Proceso Nº 32-2001: se aperturó ante el Quinto Juzgado Penal Especial, con
mandato de detención preventiva de fecha 14 de abril de 2001. A la fecha
de emisión de la sentencia, el Tribunal señaló que el referido proceso fue
declarado de naturaleza compleja, disponiéndose la prolongación de la
medida de detención con fecha 24 de julio de 2004 por el plazo máximo de
conformidad al artículo 137 del Código Procesal Penal.
37.
En adición, la sentencia señala que mediante
resolución de fecha 18 de julio de 2003 se decretó la acumulación de los
procesos Nº 01-2003 y 03-2003 al expediente del proceso Nº 44-2002 y que
posteriormente, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, el
proceso Nº 44-2002 fue acumulado al proceso Nº 32-2001 en trámite ante el
Quinto Juzgado Penal Especial.
38.
Al
respecto, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional declaró
infundada la acción de hábeas corpus señalando expresamente, en su
parte pertinente, que:
(…) La
determinación de plazo máximo de la detención en el caso deberá realizarse
de conformidad con el derecho a la razonabilidad del plazo de la detención.
Asimismo, como ya lo ha señalado este tribunal, no es posible que en
abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión
provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a
los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto
que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva
merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos
acusados de la comisión de un ilícito. [Expediente N.º 2915-2004-HC/TC].
Es
necesario tomar en cuenta que cada uno de los procesos abiertos contra el
recurrente reviste complejidad, dado el número de procesados y de víctimas,
por lo que el plazo de detención en cada uno de ellos por separado, de
conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código procesal Penal,
es el máximo previsto en la ley.(…)
Por lo
tanto, este Tribunal considera que la acumulación de procesos decretada no
puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el
cumplimiento del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta
únicamente el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino
más bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención
dictados en cada no de los procesos que se siguen en su contra.
39.
Por su parte, en atención a la acumulación de
procesos ante el Quinto Juzgado Penal Especial ordenada el 21 de diciembre
de 2004 mediante resolución Nº 250 de la sala Superior Penal “A” de Lima,
el peticionario presentó el 4 de enero de 2005 ante la referida Sala un
solicitud de excarcelación por exceso de carcelería sin sentencia. Dicha
solicitud fue denegada por la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior
de Lima mediante resolución de fecha 10 de enero de 2005. Posteriormente,
el 24 de enero de 2005, la presunta víctima impugnó dicha resolución
mediante un recurso de apelación, el cual le fuera denegado declarándose
improcedente mediante resolución de fecha 25 de enero de 2005.
Ante esta situación, el señor Vera Navarrete interpuso un recurso de
queja excepcional en contra de la mencionada resolución del 25 de enero de
2005, recurso que le fue concedido el 18 de febrero de 2005 por la Sala
Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenándose la
elevación a la Corte Suprema de Justicia de las actuaciones.
40.
Por su
parte, el 7 de febrero de 2005 el peticionario interpuso un recurso ante
el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, en el cual se encuentran en
trámite los procesos anteriormente referidos y que se habrían acumulado,
solicitando su libertad alegando exceso de carcelería sin sentencia. De
conformidad a la información aportada por el peticionario, se desprende
que dicho recurso habría sido decidido desfavorablemente mediante
sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 emitida por el Quinto Juzgado
Penal Especial.
41.
La
Comisión observa que en el presente caso el Estado se abstuvo de presentar
alegaciones de incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la
petición, por lo cual, la Comisión entiende que renunció tácitamente al
derecho a ejercer esa defensa.
42.
En
vista de la información anteriormente presentada y para el análisis del
cumplimiento del requisito convencional del previo agotamiento de los
recursos internos, la Comisión considera que corresponde considerar en
primer lugar que si bien el peticionario habría interpuesto una serie de
recursos ante diferentes instancias judiciales domésticas los que
produjeron resultados negativos para sus pretensiones, el recurso que se
considera idóneo en el presente caso para cuestionar la legalidad del
presunto exceso en el plazo de detención se refiere al recurso de
hábeas corpus. Dicho recurso le habría sido denegado en última
instancia bajo la consideración de que los mandatos de detención en los
diferentes procesos instaurados en su contra se deben contar
independientemente, sin perjuicio de que se hubiere dispuesto la
acumulación de tales procesos bajo un único expediente. Al respecto,
corresponde señalar que la CIDH observa que la interpretación vertida en
la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2004
generó un impacto procesal en la determinación de la situación del señor
Vera Navarrete, en el sentido de que la resolución de los recursos
interpuestos posteriormente por aquél se habrían fundamentado, en general,
de conformidad a las consideraciones vertidas por dicho Tribunal.
43.
En
suma, de la información disponible se desprende que el peticionario habría
interpuesto un recurso de hábeas corpus para lograr su
excarcelación, el cual habría sido decidido negativamente en última
instancia mediante sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 9 de
diciembre de 2004, considerando la acumulación operada de los procesos
seguidos en contra de la presunta víctima. El Estado, por su parte, se
abstuvo de invocar el incumplimiento del requisito del artículo 46(1)(a)
de la Convención Americana, por lo que corresponde darlo por satisfecho.
2.
Plazo para presentar
la petición
44.
El
artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que una petición
pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el
plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue
notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.
45.
En el
presente caso, la Comisión observa que la sentencia del Tribunal
Constitucional que decidió en última instancia el recurso de hábeas
corpus interpuesto fue expedida en fecha 9 de diciembre de 2004 y
notificada el 10 de febrero del 2005, y que la petición contra el Estado
peruano fue presentada ante la Comisión el 24 de mayo de 2005, y que
adicionalmente, el Estado se abstuvo de presentar alegatos en cuanto a la
admisibilidad del reclamo. En consecuencia, la Comisión concluye que este
requisito exigido por la Convención se considera satisfecho.
3.
Duplicidad de
procedimientos y cosa juzgada internacionales
46.
El
artículo 46(1)(c) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47(d) de la
Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional". Al respecto,
la CIDH observa que no surge del expediente que la materia de la petición
se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo
internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los
requisitos establecidos en los artículos mencionados.
4.
Caracterización de
los hechos alegados
47.
Según
ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa
del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la
Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe
decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían
caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su
artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido
para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH
debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no
implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su
propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe
realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida
para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del
Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de
la admisibilidad y el fondo.
48.
En el
presente caso, el peticionario alega la violación por parte del Estado
peruano de los derechos a la libertad personal y a las garantías
judiciales establecidos en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana,
respectivamente. Asimismo, el peticionario, sin referirse a una norma
específica del referido instrumento internacional, alega la vulneración
del principio de irretroactividad de la ley penal, en términos
relacionados con el contenido del artículo 9 de la Convención Americana,
debido a que según sus alegatos se le habría aplicado una ley desfavorable
para la determinación de su libertad personal de manera retroactiva.
49.
El
Estado, hasta el momento de elaboración del presente informe, se abstuvo
de presentar observaciones con respecto al presente reclamo. La Comisión
observa que el proceso penal adelantado en contra de la presenta víctima
se refiere a actos vinculados con su alegada participación en el
autodenominado grupo Colina, inclusive en casos de desaparición forzada,
como en el caso La Cantuta, entre otros.
50.
De
acuerdo con la información disponible, el peticionario el 15 de abril de
2004, interpuso recurso de hábeas corpus ante el Primer, Segundo y
Quinto Juzgados Especiales de Lima para lograr su excarcelación en vista
del alegado vencimiento del plazo máximo de detención preventiva. Dicho
recurso habría sido decidido en última instancia mediante sentencia del
Tribunal Constitucional emitida el 9 de diciembre de 2004 declarándolos
infundados.
51.
Por su
parte, corresponde señalar que la CIDH observa que el Tribunal
Constitucional a efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo
de la detención en el presente caso, estableció que corresponde considerar
cada uno de los mandatos de detención emitidos en cada uno de los procesos
seguidos en contra del señor Vera Navarrete y que la acumulación de dichos
procesos no puede tener como consecuencia que considere únicamente el
mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino que
corresponde considerar cada uno de los mandatos de detención dictados en
cada uno de los procesos, de forma individual.
Igualmente, el Tribunal Constitucional consideró que incluso una vez
vencido el plazo máximo de la detención, éste podrá ser prolongado en caso
la demora en el proceso sea atribuible al imputado en el caso de que se
incurriese en "una defensa obstruccionista, atentatoria de la celeridad y
éxito judicial".
52.
Al
respecto, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos de
la presente petición se relacionan fundamentalmente, aunque no
exclusivamente, con la extensión del plazo de la detención preventiva a la
que se encuentra sometido el señor Miguel Orlando Vera Navarrete. De
conformidad a la información anteriormente referida, al momento de
elaboración del
presente informe, la presunta víctima se encuentra bajo mandato de
detención preventiva desde hace más de 72 meses, sin que hasta el momento
se haya emitido una sentencia penal que finalice con su condición de
procesado.
53.
En ese
sentido, concretamente la Comisión considera que en la petición se
plantean primordialmente cuestiones respecto de la interpretación del
artículo 7.5 de la Convención Americana que garantiza el derecho a la
libertad personal y dispone que “toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio”; en conjunción con el artículo 8.2
de la Convención que establece el principio de presunción de inocencia,
del cual se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad
personal más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar
que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones
y que no eludirá la acción de la justicia.
54.
Por lo
tanto, en vista de los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión
encuentra que el peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente
infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como
ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 7, 8, 9 y 25 de
la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos
1(1) y 2 del mismo instrumento internacional, por lo cual se han cumplido
los requisitos del artículo 47.b. Corresponde agregar, que lo anterior se
establece en el entendido de que las alegaciones relativas a los artículos
8, 9 y 25 guardan relación con los fundamentos y duración de la prisión
preventiva, único objeto de la presente petición.
V. CONCLUSIÓN
55.
La
Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para
examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta
violación de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, todos
ellos en relación con la obligación derivada del artículo 1(1) y 2 de la
misma. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición, por la presunta
violación de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, todos
ellos en relación con la obligación derivada del artículo 1(1) y 2 de la
misma.
2. Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.
3. Continuar con su análisis de los méritos del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 25 días
del mes de julio de 2007. Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E.
Abramovich, Segundo Vicepresidente;
Evelio Fernández Arévalos, Clare K.
Roberts y Freddy Gutiérrez,
Miembros de la Comisión.
CIDH,
Informe Nº 69/05, petición
960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de
2005, párr. 42;
Corte I.D.H.,
Ximenes
Lopes. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139,
párr. 5; Corte IDH.
Caso de la Comunidad Moiwana.
Sentencia de 15 de junio de 2005.
Serie C No. 124, párr. 49; y
Corte
I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No.
118,
párr. 135.
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie
C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No.
41, párr. 56; y
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo.
Excepciones Preliminares.
Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La
Comisión y la Corte han establecido que
“[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de
admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de
cualquier consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo,
CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús
Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita,
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de
2004. Serie C No. 107, párr. 81.
CIDH, Informe Nº 32/05, petición
642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas
afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005,
párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni. Excepciones Preliminares,
supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C
No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No.
40, párr.
31.
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