INFORME Nº 27/07

PETICIÓN 12.217

INADMISIBILIDAD

JOSÉ ANTONIO AGUILAR ANGELETTI

PERÚ

9 de marzo de 2007

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 5 de agosto de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión, “la CIDH” o la Comisión Interamericana”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) (en adelante “los peticionarios”) a favor del señor José Antonio Aguilar Angeletti (en adelante “la presunta víctima”) contra el Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “El Estado peruano”) por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la permanencia en el servicio como magistrado titular del Poder Judicial del Perú, presuntamente materializada por parte de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional peruano en vista de la sentencia de fecha 21 de enero de 1999 emitida por este último al declarar improcedente el recurso de amparo por aquél interpuesto a fin de reclamar su reposición en el cargo como Vocal Superior Titular de Amazonas.

 

2.         El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad)[1], 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  El Estado, por su parte, señaló que los recursos de la jurisdicción interna no habrían sido debidamente agotados por el peticionario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dado que el recurso de amparo fue rechazado bajo la consideración de que se habría interpuesto extemporáneamente.  En ese sentido, el Estado señala que el Tribunal Constitucional había actuado dentro de la esfera de su competencia, y que había aplicado los requisitos procesales que exigía la ley para la admisión de los recursos de amparo. 

 

3.        En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de las disposiciones de la Convención Americana y concluye que la petición no tiende a establecer una posible violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.  Por lo tanto, con base en el artículo 47(b) de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La petición de fecha 23 de julio de 1999, fue recibida en la CIDH el 5 de agosto de 1999.  El 28 de octubre de 1999, la CIDH dio apertura al caso N° 12.217 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado otorgándole un plazo de 90 días para presentar observaciones, de conformidad a las normas reglamentarias de la CIDH vigentes en aquel entonces.

 

5.         El 10 de febrero de 2000, de conformidad con una solicitud de prórroga presentada por el Estado peruano, la CIDH le concedió una ampliación de 30 días del plazo anteriormente referido para presentar sus observaciones.  El 14 de marzo de 2000, el Estado presentó su escrito de respuesta, del cual la Comisión efectuó el correspondiente traslado a los peticionarios. 

 

6.        Mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2000, los peticionarios remitieron sus observaciones relativas a la información proporcionada por el Estado.  Estas observaciones fueron trasladadas al Estado el 12 de mayo de 2000.  En comunicación de fecha 8 de junio de 2000, el Estado solicitó una ampliación del plazo para presentar sus observaciones.  En fecha 24 de julio de 2000, la CIDH concedió una prorroga de 30 días al Estado para que presentara sus observaciones.

 

7.         Mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2000, el Estado presentó su respuesta a la información que proporcionaron los peticionarios, de la cuál se efectuó el correspondiente traslado a los peticionarios.  Por su parte, los peticionarios presentaron sus observaciones y acompañaron información adicional mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2000, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 16 de octubre de 2000.  

 

8.        Los peticionarios mediante comunicaciones del 6 de agosto de 2001, 24 de marzo de 2002, 25 de octubre de 2002 y 7 de mayo de 2003, expresaron su intención de alcanzar una solución amistosa del asunto.  La Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención, mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2003.  El Estado por su parte, se abstuvo de presentar una respuesta con relación a la posibilidad de buscar una solución amistosa del asunto.

 

9.        Mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de 2004, recibida por la CIDH el 30 de septiembre de 2004, los peticionarios solicitaron a la CIDH que prosiguiese con el trámite del caso conforme a lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos así como el Reglamento de la CIDH, dado que el Estado no se había manifestado en relación a un posible acuerdo amistoso.  Mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2005, los peticionarios reafirmaron esta postura.

 

10.       El 3 de junio de 2005, la CIDH solicitó al Estado información actualizada.  El 14 de julio de 2005, el Estado presentó el informe 99-2005-JUS/CND-SE/CESAPI, del cuál se efectuó el correspondiente traslado a los peticionarios.  Los peticionarios remitieron sus observaciones a la CIDH mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2005.

 

III.         POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.           Los peticionarios

 

11.        Los peticionarios afirman que el 5 de abril de 1992 el entonces Presidente del Perú anunció la creación de un “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” interrumpiéndose con ello la Constitución de 1979, vigente en aquel entonces.  Los peticionarios señalan que dos días después de estos hechos se publicó la “Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” (Decreto Ley Nº 25418) que entre otras metas tenía la de reformar el Poder Judicial[2].

 

12.        Los peticionarios señalan que el 24 de abril de 1992 se publicó el Decreto Ley Nº 25446 que cesó sin expresión de causa a 104 magistrados del Poder Judicial y a 30 fiscales del Ministerio Público y a su vez conformó una “Comisión Evaluadora del Poder Judicial” encargada de llevar procesos de “investigación y sanción de la conducta funcional de los magistrados”.[3]  Los peticionarios señalan que a partir de cambios en la estructura del Poder Judicial y un cambio en la conformación de la Corte Suprema, este organismo, mediante una resolución administrativa, dispuso la separación definitiva de la presunta víctima en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Amazonas[4].

 

13.        Los peticionarios señalan que dicha resolución adolecería de nulidad insalvable pues no contiene el mencionado informe final de la Comisión Evaluadora, el mismo, que de conformidad con los alegatos de los peticionarios, nunca habría existido.  Los peticionarios también alegan que la inexistencia del informe final de la Comisión Evaluadora se demostró en sede judicial.  Adicionalmente, los peticionarios señalan que la referida resolución carecería de toda motivación, sería contradictoria, invocaría una ley suspendida y se habría expedido en el contexto de un proceso carente de garantías judiciales, como el derecho de defensa y la imparcialidad del juzgador.  Esto último en virtud de que los miembros de la Comisión Evaluadora, de conformidad con los alegatos de los peticionarios, se desempeñaron como juez y como parte en dicho proceso[5].

 

14.        Los peticionarios señalan que el señor José Antonio Aguilar Angeletti presentó el 23 de julio de 1992 un recurso de reconsideración contra la resolución administrativa de la Corte Suprema especificando su domicilio real en el departamento de Amazonas.  Además, afirman que durante el período de tiempo que transcurrió desde la interposición del recurso hasta su resolución existieron cambios legislativos importantes en beneficio de la presunta víctima en lo referente a los tiempos en que la autoridad administrativa debía resolver el recurso y los plazos administrativos en los que procedía la interposición de recursos judiciales para impugnar dichas resoluciones.

 

15.        Los peticionarios, al respecto, mencionan que a la fecha de presentación del recurso de reconsideración ante la Corte Suprema, se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 006-67-SC de fecha 11 de noviembre de 1967, que establecía en sus artículos 53 y 90 que la autoridad administrativa tenía un plazo máximo de seis meses para resolver, plazo aplicable a la Corte Suprema en el caso en cuestión.[6]  El que la autoridad no respondiese en ese tiempo, implicaba como consecuencia la negativa automática del Estado y la posibilidad de que el particular pudiera recurrir a sede judicial para impugnar esa resolución y que los plazos para la interposición de los recursos empezaran a correr después de esos seis meses.

 

16.        Sin embargo, los peticionarios mencionan que dicha situación jurídica fue modificada con la publicación del Decreto Ley Nº 26111 el 30 de diciembre de 1992, dado que esta nueva legislación habría modificado el artículo 90 del citado Decreto Supremo Nº 006-67-SC, estableciendo la posibilidad del recurrente de esperar el pronunciamiento expreso de la administración.  Los peticionarios indican que posteriormente se aprobó el denominado Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos del 31 de enero de 1994, cuyo artículo 98 dispuso que interpuesto el recurso de reconsideración, el interesado podía esperar el pronunciamiento expreso de la administración pública.  Posteriormente, señalan que dicha norma fue modificada por la Ley N° 26810 del 13 de junio de 1997, manteniendo la misma posibilidad legal de esperar el pronunciamiento de la administración pública[7].  En tal sentido, los peticionarios enfatizan que dichas normas resultaban aplicables al caso del señor Aguilar Angeletti.

 

17.        Los peticionarios afirman que con la finalidad de obtener la resolución al recurso de reconsideración interpuesto, la presunta víctima entre los meses de febrero y marzo de 1996 realizó intensas gestiones ante la Corte Suprema que incluyeron la presentación de peticiones escritas, entrevistas con el Jefe de Mesa de Partes y con el Secretario y una audiencia con el Presidente de dicha instancia Judicial.[8]  

 

18.        Los peticionarios afirman que tras las referidas gestiones, el 26 de marzo de 1996 le fue notificada a la presunta víctima la denegación del recurso de reconsideración, resolución de denegación que se habría emitido en fecha 27 de julio de 1992.  En tal sentido, los peticionarios señalan que una vez que el recurso de reconsideración fue resuelto no se le habría notificado al señor Aguilar Angeletti, sino hasta que aquél gestionara su notificación, la cual tuvo lugar, como se indicara, el 26 de marzo de 1996.  No obstante lo cual, los peticionarios señalan que el 22 de abril de 1996, la presunta víctima, luego de recibir la mencionada notificación de denegación del recurso de reconsideración, presentó demanda de amparo ante los tribunales competentes bajo los estándares de la legislación peruana vigente en aquel entonces[9]

 

19.        Los peticionarios señalan que en el procedimiento de amparo en primera instancia el Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público el 27 de enero de 1998 declaró fundada la demanda.  Asimismo afirman que cinco meses después la Sala Corporativa Transitoria Especializada, el 22 de junio de 1998 declaró improcedente la demanda revocando la decisión anterior.  Finalmente, los peticionarios afirman que el Tribunal Constitucional peruano en última y definitiva instancia, mediante sentencia del 21 de enero de 1999, notificada el 21 de junio de 1999 declaró improcedente su acción por considerar que se había interpuesto fuera de plazo[10].  Por otra parte, los peticionarios señalan que el Tribunal Constitucional incurrió en prevaricato al resolver contrariamente a sus propias resoluciones expedidas en otros casos[11].

 

20.        En virtud de las anteriores consideraciones, los peticionarios señalan que el Estado habría incurrido en la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), al principio de legalidad y retroactividad de la ley (artículo 9), el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24) y el derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación general de respeto y garantía consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.

 

21.        Los peticionarios afirman que en el presente caso, el señor Aguilar Angeletti, como magistrado titular del Poder Judicial, al ser separado de su cargo podía plenamente recurrir a la interposición del recurso impugnativo de reconsideración para agotar la vía previa administrativa y de tal modo tener expedita la vía judicial, para proceder en la interposición de la acción de amparo según lo establecido en la Constitución de 1979 y la Ley Orgánica del Poder Judicial[12].

 

22.        Finalmente, los peticionarios señalan que el Consejo Nacional de la Magistratura el 24 de septiembre de 2001 reincorporó a la presunta víctima en calidad de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Amazonas después de transcurridos diez años.  Al respecto, los peticionarios alegan que la Ley 27433 –de Reincorporación de Magistrados del Poder Judicial, no reconoció pago alguno a los Magistrados reincorporados.  En ese sentido, los peticionarios alegan que el Estado no habría reconocido las infracciones a la Convención Americana en las que habría incurrido en el presente caso, que por su parte en estos años el señor Anguilar Angeletti habría sufrido un menoscabo considerable en su pensión y no se le habría reparado adecuadamente, especialmente en lo que respecta al daño moral y económico, dado que aun no habría recibido una reparación integral y completa[13].

 

B.         El Estado

 

23.       El Estado señala que mediante el Acuerdo de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la República del 13 de junio de 1992, el señor José Antonio Aguilar Angeletti fue cesado del cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Amazonas.  Asimismo, el Estado menciona que en efecto, el 23 de julio de 1992, la presunta víctima interpuso un recurso de reconsideración contra dicha medida. Señala que dicho recurso fue declarado improcedente por Resolución del 27 de Julio de 1992.

 

24.       El Estado alega que la presunta víctima el 19 de febrero de 1996, luego de casi cuatro años de la interposición del recurso, solicitó se le informara con respecto a la resolución del referido recurso de reconsideración.  Al respecto, el Estado señala que el 26 de marzo de 1996, se le transcribió el texto de la Resolución de negatoria de julio de 1992.[14]

 

25.       El Estado señala que el 22 de abril de 1996 la presunta víctima interpuso acción de Amparo y que por resolución en última instancia del Tribunal Constitucional en vía de recurso extraordinario mediante sentencia del 21 de enero de 1999 confirmó la decisión de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público declarando improcedente la acción de amparo.  Una vez devuelto el expediente por el Tribunal Constitucional, el Juzgado de Derecho Público con fecha 3 de septiembre de 1999, archivó el proceso con conocimiento de las partes.[15] El Estado subraya que dicha demanda de amparo fue denegada por el Tribunal Constitucional al haber transcurrido en exceso el plazo que se señala para acogerse al silencio administrativo negativo al no obtener respuesta pertinente de la administración y al plazo para poder interponer acción de amparo declarando caduca la acción.[16]

 

26.       De conformidad a los alegatos del Estado, la presunta víctima recurrió al procedimiento administrativo contra la resolución que lo cesó del ejercicio de sus funciones, ejerciendo un recurso de reconsideración regido por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 006-SC del 11 de noviembre de 1967, aplicable, según el Estado, al caso por cuestión de temporalidad.  El Estado así señala que al no haberse resuelto1 dicho recurso dentro de los plazos señalados por dicha norma, operó el silencio administrativo negativo, razón por la cual la presunta víctima, se habría encontrado con el derecho de recurrir a las instancias judiciales en un tiempo distinto.[17]

 

27.      El Estado menciona que como consecuencia, al tratar de recurrir al amparo casi cuatro años después de dichos hechos, la acción no era procedente, de acuerdo con la estricta aplicación de la Ley Nº 23506 en concordancia con las normas administrativas aplicables al caso.[18]  El Estado además señala que esperar casi cuatro años para ejercer una acción de esta naturaleza puede considerarse como irrazonable, en especial considerando la supuesta inacción en la que habría incurrido la presunta víctima que hasta febrero y marzo de 1996 realizó gestiones ante la Corte Suprema.[19]

 

28.        El Estado además alega que una característica esencial de las acciones de garantía constitucional es su carácter de inmediatez ante una puesta en peligro de un derecho constitucional, fundamento para establecer un plazo de caducidad de la acción de sesenta días, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Nº 23506.  El Estado menciona además, que la presunta víctima tenía la opción de recurrir a la vía judicial ordinaria ya que los hechos son de contenido contencioso-administrativo.  

 

29.       En consecuencia, el Estado alega que estos hechos no caracterizan una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana por lo que a opinión del Estado la presente petición debería declararse inadmisible por la CIDH a la luz del artículo 47 b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[20]

 

IV.         ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
                           temporis
y
ratione loci

 

30.        El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

31.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.        Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

32.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

33.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

34.       En el presente caso, la Comisión estima que resulta pertinente efectuar una serie de consideraciones.  En primer lugar, corresponde señalar que del análisis de los alegatos del Estado se desprende que aquellos se refieren al agotamiento indebido de los recursos internos por parte del señor José Antonio Aguilar Angeletti por la presunta interposición extemporánea del recurso de amparo y porque aquél podría haber recurrido a la vía ordinaria mediante la interposición de una acción en la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

35.       En segundo término, la Comisión observa que el objeto del reclamo presentado ante la CIDH se refiere a la presunta violación a la Convención Americana que podría implicar la interpretación que efectuara el Tribunal Constitucional de la normativa interna en relación con el plazo de interposición del recurso de amparo en el caso del señor Aguilar Angeletti.  En consecuencia, si la Comisión procediera en el conocimiento y decisión de los alegatos planteados por el Estado en cuanto al indebido agotamiento de los recursos internos por la presunta interposición extemporánea del recurso de amparo, ello implicaría efectuar en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo se traduciría en un juzgamiento anticipado del caso en la etapa de admisibilidad.  En efecto, los alegatos en cuanto a la admisibilidad del reclamo presentados por el Estado peruano requieren de un pronunciamiento sobre la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional con relación al plazo para la interposición del recurso de amparo.

 

36.        A la luz de las anteriores consideraciones, y a efectos de analizar la admisibilidad del presente reclamo en cuanto al requisito del previo agotamiento, la Comisión analizará si el peticionario disponía de recursos judiciales en la jurisdicción interna que le permitieran cuestionar la interpretación que efectuara el Tribunal Constitucional en relación con el plazo para la interposición del recurso de amparo.  Al respecto, la Comisión observa que la normativa del artículo 45 de la Ley 26.435, vigente al momento de los hechos denunciados en la legislación peruana, establecía que “el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las acciones de garantía a que se refieren los incisos 1, 2, 3 y 6 del Artículo 200 de la Constitución”, entre los cuales se encuentra el recurso de amparo.  La anterior disposición evidencia que la decisión del Tribunal Constitucional, que el peticionario considera violatoria de la Convención, no es pasible de recurso alguno en la jurisdicción interna y constituye una decisión de última instancia, por lo que en consecuencia, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento se encuentra satisfecho.

 

2.          Plazo para presentar la petición

 

37.       El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

38.       En vista de lo establecido en el numeral anterior, la Comisión entiende que la decisión que agotó la jurisdicción interna es el fallo del Tribunal Constitucional de fecha 21 de enero de 1999.  El peticionario alegó que esta decisión le fue notificada el 21 de junio de 1999.  En consecuencia, la Comisión concluye que el requisito del plazo de seis meses se encuentra efectivamente cumplido en el presente caso. 

 

3.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

39.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

40.      El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención.  En tal sentido, la Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los artículos de la Convención invocados por el peticionario.

 

41.      En el presente caso, el peticionario ha presentado una serie de argumentos sobre la presunta violación de sus derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad y retroactividad, la igualdad ante la ley y la protección judicial consagrados en los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana.  En particular, el peticionario refiere a que la interpretación de la legislación interna por parte del Tribunal Constitucional deviene en violatoria de sus derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva dado que implica la arbitraria denegación del conocimiento de fondo del recurso de amparo interpuesto.  Por su parte, el Estado alega que la decisión del referido Tribunal se llevó a cabo de conformidad a la normativa interna y a las garantías del debido proceso.

 

42.       Conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano, la Comisión no se encuentra facultada para revisar “las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana”. [21]  La Comisión ha sostenido reiteradamente al respecto que:

 

“Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema regional es de carácter complementario. En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana”.[22]

 

43.         A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que no corresponde analizar la presunta responsabilidad internacional del Estado peruano sobre la base de la interpretación que el Tribunal Constitucional habría efectuado de la legislación interna aplicable a la procedencia del recurso de amparo.  En efecto, la Comisión observa que las cuestiones planteadas por el peticionario requerirían que la CIDH revisara la interpretación de las leyes procesales aplicables al caso a fin de determinar la procedencia de las vías escogidas por el peticionario para satisfacer sus pretensiones.   

 

44.        En consecuencia, “la mera discrepancia del peticionario con la interpretación que el Tribunal Constitucional efectuó de las normas legales pertinentes no basta para configurar violaciones del citado instrumento internacional.  La interpretación de la ley, el procedimiento pertinente y la valoración de la prueba, es entre otros, el ejercicio de la función de la jurisdicción interna, que no puede ser remplazado por la CIDH”.[23]

 

45.        En suma, de la documentación proporcionada no se desprende arbitrariedad judicial alguna ni que se haya impedido a la presunta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna con las garantías del debido proceso legal ni que haya habido una violación al principio de legalidad. Asimismo, con relación al artículo 24 de la Convención, los hechos alegados no permiten considerar un posible trato desigual en el sentido de esta disposición.

 

V.           CONCLUSIONES

 

46.        La CIDH ha establecido en el presente informe que los hechos descritos por los peticionarios, no caracterizan violación a la Convención Americana y en consecuencia declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en dicha Convención, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Comunicación de los peticionarios del 29 de agosto de 2005.

[2] Denuncia original fechada el 23 de julio de 2005 y presentada a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos el 5 de agosto de 1999.

[3] Los peticionarios mencionan que el 25 de abril de 1992 se expidió el Decreto Ley Nº 25447 que dispuso que no procedía la acción de amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley 25446 que conformó la denominada “Comisión Evaluadora del Poder Judicial”.

[4] Idem.

[5] Idem.

[6] Comunicación de los peticionarios del 14 de abril de 2000.

[7] Comunicación de los peticionarios del 14 de abril de 2000.

[8] Idem.

[9] Denuncia original fechada el 23 de julio de 2005 y presentada a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos el 5 de agosto de 1999.

[10] Idem.

[11] Comunicación de los peticionarios del 14 de abril de 2000.

[12] Idem.

[13] Comunicación de los peticionarios del 29 de agosto de 2005.

[14] Comunicación del Estado del 14 de marzo de 2000.

[15] Comunicación del Estado del 11 de octubre de 2005.

[16] Comunicación del Estado del 14 de marzo de 2000.

[17] Idem.

[18] Idem.

[19] Comunicación del Estado del 22 de agosto de 2000.

[20] Comunicación del Estado del 14 de marzo de 2000.

[21] CIDH, Informe Nº 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Argentina), 2 de marzo de 1998, párr. 53.

[22] CIDH, Informe Nº 122/01, Petición 0015/00, Wilma Rosa Posadas (Argentina), 10 de octubre de 2001, párr. 10.

[23] CIDH, Informe N°39/05 (Perú), Petición 792/01, Carlos Iparraguirre y Luz Amada Vásquez de Iparraguirre.