INFORME N° 67/07

PETICIÓN 127-03

INADMISIBILIDAD

MANUEL FRANCISCO PORTILLA VELA

PERÚ

27 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.             El 14 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Dario Arroyo Yance (en adelante “el peticionario”) en representación de Manuel Francisco Portilla Vela (en adelante “la presunta víctima”) alegando la responsabilidad internacional del Estado peruano (en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) en vista de que la presunta víctima habría sido despedida el 18 de julio de 2000 de la Universidad de Lima en la cual se desempeñaba como presidente del Frente Unitario de Trabajadores no Docentes de la Universidad de Lima (FUTNDUL) y del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Lima (SUTUL) y que ello no habría sido posteriormente rectificado por las instancias judiciales que conocieron de su caso

 

2.              El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con su artículo 1(1).  Asimismo, el peticionario alega que su reclamo es admisible dado que habría agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna para el restablecimiento de sus derechos conculcados.  El Estado, por su parte, alega que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos que la jurisdicción interna le permite en aplicación de la legislación vigente y que la existencia de una sentencia desfavorable a sus intereses no puede considerarse como vulneración a sus derechos humanos.  El Estado también alegó que el peticionario no habría agotado los recursos de la jurisdicción interna con respecto a su derecho a percibir una indemnización. 

 

3.              Tras analizar la información disponible, y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión declaró el caso inadmisible debido a que los hechos que expone el peticionario no caracterizan una violación a la Convención Americana.

 

4.                  Por lo tanto, con base en el artículo 47(b) de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.              La denuncia original de fecha 18 de noviembre de 2002 fue recibida en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana el 14 de febrero de 2003 a la cual se le asignó el número de petición 127-03. 

 

6.                  Mediante comunicaciones recibidas el 25 de junio de 2003, 26 de agosto y 8 de marzo de 2005 el peticionario proporcionó información adicional con respecto al objeto de su reclamo.

 

7.                  Mediante comunicación de fecha 5 de abril de 2005, la Comisión procedió a dar apertura a trámite a la presente petición y por ende transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, otorgándole dos meses para que presentara su respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento.

 

8.                  El 23 de junio de 2005, el Estado presentó su respuesta a las alegaciones del peticionario mediante el informe Nº 67-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI. Mediante comunicación de fecha 6 de julio de de 2005, la CIDH procedió a dar traslado al peticionario de las partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar observaciones.

 

9.                  Mediante comunicación recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de julio de 2005, el peticionario remitió información adicional sobre su caso.  En comunicación de fecha 9 de agosto de 2005, el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron remitidas al mismo el 20 de octubre de 2005 con un plazo de un mes para presentar observaciones.

 

10.              El 21 de noviembre de 2005, el Estado solicitó una prórroga para presentar observaciones a la información proporcionada por el peticionario, la cual le fue concedida por la CIDH el 30 de noviembre de 2005.

 

11.              El Estado mediante nota de fecha 19 de enero de 2006 recibida el 23 de enero de 2006, presentó el informe Nº 05-2006-JUS/CNDH-SE-CESAPI con sus observaciones relativas al objeto del reclamo del peticionario.  Posteriormente, el Estado mediante comunicación recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 15 de febrero de 2006, remitió información adicional al informe Nº 05-2006-JUS/CNDH-SE-CESAPI mediante la presentación del informe Nº 014-2006-JUS/CNDH-SE-CESAPI.  En comunicaciones del 21 y 27 de febrero, del 2 de marzo y del 26 de abril de 2006 el peticionario aportó nuevos alegatos sobre la materia de su petición.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

12.              El peticionario alega que la presunta víctima era funcionario de la Universidad de Lima, institución de carácter privado, desde el 1° de marzo de 1974, y que se desempeñaba como presidente del Frente Unitario de Trabajadores no Docentes de la Universidad de Lima (FUTNDUL) y que era miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Lima (SUTUL).  Señala que el 17 de julio de 2000 redactó y difundió un comunicado dirigido a los trabajadores afiliados al SUTUL, haciendo un llamado a éstos para censurar los malos dirigentes y proceder en la elección de nuevos dirigentes.  Indica que el comunicado habría contenido críticas a los dirigentes del sindicato y denuncias relativas a la supuesta persecución de la Universidad de Lima con respecto a sus miembros[1].

 

13.              El peticionario señala que un día después de la distribución del referido comunicado, la Universidad de Lima le remitió una nota de preaviso con impedimento de ingreso al trabajo a partir del 18 de julio de 2000 y una carta de despido con fecha 25 de julio de 2000[2].  En ese sentido, el peticionario alega que la causa de la destitución de la presunta víctima habría sido su presunta participación en actividades sindicales así como la difusión del comunicado dirigido a los afiliados del SUTUL.  Por ello, el peticionario sostiene que según la legislación laboral peruana, “es nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales”[3].  El peticionario afirma que la presunta víctima habría sido despedido por este motivo y por ser dirigente del Comité de base Frente Unitario de Trabajadores de la Universidad de Lima.[4]

 

14.              Con relación a las actuaciones judiciales intentadas, el peticionario alega que el día 16 de agosto de 2000, la presunta víctima interpuso demanda de Nulidad de Despido ante el 17º Juzgado Laboral de Lima, requiriendo su reposición al puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas.[5]  El peticionario señala que la sentencia de primera instancia emitida el 5 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, basándose en que, aunque la empleadora (Universidad de Lima) no había acreditado la existencia de causa justa de despido, no se trataba de un despido nulo, sino arbitrario, lo que no había sido invocado, a decir de dicho Tribunal, por la presunta víctima.[6].  El peticionario alega que bajo el supuesto en que fue redactada la sentencia de primera instancia a la presunta víctima no le es posible reclamar la indemnización especial por despido arbitrario, dado el plazo de prescripción de 30 días previsto en la legislación peruana.[7]

 

15.              El peticionario afirma que tras interponer recurso de apelación, la Primera Sala Corporativa Laboral de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, revocó la sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda de nulidad de despido, ordenando la reposición de la presunta víctima a su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones no percibidas. [8]

 

16.              Ante esta situación, el peticionario manifiesta que la empleadora interpuso recurso de casación ante la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que emitió el fallo casatorio de fecha 21 de junio de 2002, declarando fundada la Casación interpuesta por la Universidad de Lima, siguiendo, en opinión del peticionario, con ello la sentencia de Primera instancia. [9]  Con esta sentencia, afirma el peticionario, se habrían agotado los recursos internos en el presente caso. [10]

 

17.              El peticionario alega que al reconocerse la existencia de despido arbitrario, los tribunales peruanos debieron haber ordenado el pago de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 009-97-TR[11]. Manifiesta que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no se basó en el mérito del proceso, ni en la ley y que habría sido adoptada bajo el tráfico de influencia entre magistrados del Tribunal y funcionarios de alto cargo en la Universidad de Lima.  Sobre dichas afirmaciones, el peticionario señala que realizó denuncias ante el Consejo Nacional de la Magistratura,[12] la Comisión Jurídica del Congreso de la República y la Fiscalía de la Nación[13].

 

18.              En adición, el peticionario afirma que la Corte Suprema de Justicia no acogió todos los elementos de prueba actuados a lo largo del proceso[14] y profirió una sentencia no fundamentada, lo que alega vulnerar sus garantías judiciales.[15] Igualmente, el peticionario alega que el poder judicial peruano no tomó en cuenta lo dispuesto por la disposición legal establecida en el artículo 29 literal a) del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR que establece que es nulo el despido que tenga por motivo “la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales”, norma que en opinión del peticionario, no fue aplicada e interpretada correctamente por el poder judicial peruano.[16]  En consecuencia, para el peticionario las resoluciones emitidas en su contra dentro de los procesos judiciales habrían incurrido en violaciones a su derecho al debido proceso legal.  Alega que dentro de los procedimientos llevados a cabo la empresa nunca pudo acreditar cuál sería la falta grave que la presunta víctima habría cometido para que fuese destituido de su puesto de trabajo. [17]

 

19.              El peticionario en diversas comunicaciones aduce que en su caso como en otros, se habrían presentado actos de corrupción que habrían impedido la correcta aplicación de la ley por parte del poder judicial peruano.

 

20.              En vista de las anteriores consideraciones, el peticionario señala que los hechos descritos anteriormente constituyen violaciones al artículo 8 (garantías judiciales), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [18]  Adicionalmente, el peticionario alega que se habrían violado en perjuicio de la presunta víctima a raíz de su despido los artículos 4 (derecho a la vida) y 5 (Derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, los artículos 3 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 1 del Convenio Nº 98 de la OIT, aprobado el 15 de noviembre de 1963.[19]

 

21.              Con respecto a la admisibilidad del reclamo, el peticionario señala que habría recurrido y agotado los recursos disponibles de la jurisdicción interna.  En ese sentido, el peticionario solicita a la CIDH que sea admitida su denuncia.

 

B.         El Estado

 

22.              El Estado señala que de acuerdo a la información provista por el peticionario, el señor Portilla Vela, ex trabajador de la Universidad de Lima, habría entrado a trabajar el 1 de marzo de 1974 a dicha institución de la cual habría sido despedido el 26 de julio de 2000. [20]  

 

23.              El Estado señala que con fecha 16 de agosto de 2000, la presunta víctima habría interpuesto una demanda de Nulidad de Despido contra la Universidad de Lima, a efectos de que el órgano jurisdiccional declarase el despido como nulo, lo repusiese en su puesto de trabajo y se le pagasen sus remuneraciones devengadas de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 40 del D.S. 003-97-TR. [21]

 

24.              El Estado señala que el peticionario manifestó en sus escritos que la Juez de Primera Instancia emitió una sentencia en contra de sus pretensiones el 5 de julio de 2001, la cual habría sido apelada ante la Primera Sala Corporativa Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió fallo con fecha 25 de octubre de 2001, el cual revocó la Sentencia de la Primera instancia declarando nulo el despido. [22]

 

25.              Ante este fallo, el Estado alega que la Universidad de Lima habría interpuesto recurso de casación, el mismo que fue elevado a la Sala Transitoria de Derechos Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Señala que dicho Tribunal confirmó la sentencia de Primera Instancia de fecha 5 de julio de 2001, la cual declaró infundada la demanda en todos sus extremos. [23]

 

26.              Al respecto, el Estado señala que conforme al artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo Peruana, corresponde al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto y que en el caso del señor Portilla Vela no se habría probado la nulidad de su despido basado en que el mismo hubiese sido producto de encontrarse afiliado a un sindicato o del hecho de haber participado en actividades sindicales.[24]  El Estado alega que acorde a los alegatos del peticionario el señor Portilla Vela habría sido trabajador sindicalizado desde hace muchos años atrás, habiendo ejercido cargo dirigencial.  En consecuencia, alega el Estado, la afiliación de la presunta víctima no habría sido el motivo de su despido. [25]

 

27.              En ese sentido, el Estado señala que la presunta víctima debió demostrar mediante el recabo de medios probatorios suficientes que la actividad sindical que supuestamente ejercía, motivó que la Universidad lo despidiera, conforme lo establece el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR cuestión, que en opinión del Estado, no sucedió. [26]

 

28.              El Estado señala que en ninguna etapa del proceso, el peticionario demostró la existencia de la organización sindical a la que decía pertenecer.  En efecto, el Estado señala que la presunta víctima no acreditó la existencia del denominado Frente Unitario de Trabajadores No Docentes de la Universidad de Lima.  Además, el Estado alega que quien suscribe el volante que habría causado el despido, sería el propio señor Portilla Vela y que el Frente Unitario de Trabajadores No Docentes de la Universidad de Lima, no habría tenido existencia legal al no cumplir con los requisitos y trámites exigidos en los artículos 16 y 17 del Decreto Ley Nº 25593. [27]  En adición, el Estado alega que la presunta víctima no habría participado constantemente en actividades sindicales, ya que no habría formado parte de la Comisión de Discusión del Pliego de Reclamos y que no se advertiría otro tipo de participación, como lo habría considerado la Sentencia del 5 de julio de 2001 de primera instancia. [28]

 

29.              El Estado señala que dichas consideraciones habrían sido examinadas dentro de los procedimientos judiciales seguidos en los tribunales peruanos.  El Estado, en consecuencia, alega que el Poder Judicial Peruano interpretó en forma integral los alcances del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.  El Estado señala que el Poder Judicial concluyó que el señor Manuel Francisco Portilla Vela no logró demostrar en su demanda ante los tribunales peruanos un nexo de causalidad entre el despido y el motivo alegado, limitándose a establecer aisladamente uno de los hechos tipificados como causal de nulidad, cual es la afiliación sindical.  De esta forma el Estado señala que el considerando noveno de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia establece que [n]o basta establecer aisladamente el hecho tipificado como causal de nulidad si no se le vincula con el despido, en este caso, debió establecerse que la actividad sindical del autor motivó que su empleadora lo despidiera.” [29]

 

30.              Igualmente, el Estado menciona que no existiría, como lo afirma el peticionario, tráfico de influencias entre magistrados de la Corte Suprema de Justicia y funcionarios de la Universidad de Lima, afirma que la denuncia relativa a este punto se encuentra pendiente de decisión ante los órganos peruanos correspondientes. [30]

 

31.              Respecto a los requisitos de admisibilidad, el Estado alega que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer todos recursos que la jurisdicción interna le permite en aplicación de la legislación vigente.  Asimismo, señala que la presunta víctima no habría agotado los recursos internos con respecto a la alegada indemnización de la cuál alega le corresponde dado que si realmente hubiese considerado que le correspondía aquélla, el mismo pudo solicitar al juez de primera instancia, de conformidad al artículo 407 del Código Procesal Civil, que se pronunciase sobre dicho punto.  Además, el Estado considera que la presunta víctima nunca presentó una solicitud de indemnización durante los diversos procedimientos judiciales sustanciados en el Perú.[31]

 

32.              Por su parte, el Estado alega que el hecho de existir una sentencia desfavorable no implica una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En este sentido, alega que los hechos mencionados no caracterizan una violación a la Convención Americana ya que la Comisión no puede actuar como una instancia de revisión. [32]

 

33.              El Estado manifiesta que el peticionario ejerció sus derechos constitucionales a las garantías judiciales y a la protección judicial, interviniendo activamente durante todo el procedimiento judicial y ejerciendo su derecho de defensa.  El Estado alega que de los hechos expuestos y la información proporcionada por el Poder Judicial, no se describe ni acredita la alegada vulneración a los derechos de la presunta víctima consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.  El Estado de igual forma alega que no se describe ni se acredita la alegada vulneración a los derechos previstos en los artículos 4, 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El Estado igualmente alega que no se comprueba la alegada trasgresión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni al Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). [33]  El Estado peruano en consecuencia, solicitó a la CIDH que la presente petición fuese declarada inadmisible. [34]

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

34.              El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

35.              La Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana.  Con relación a las presuntas violaciones a los artículos 3 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 1 del Convenio Nº 98 de la OIT, aprobado el 15 de noviembre de 1963 alegadas por el peticionario, la Comisión señala que carece de competencia para pronunciarse sobre la posible violación a dichos instrumentos.

 

36.              La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

37.              El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

38.              En el presente caso, el Estado alega que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer todos recursos que la jurisdicción interna le permite en aplicación de la legislación vigente.  Asimismo, señala que la presunta víctima no habría agotado los recursos internos con respecto a la alegada indemnización de la cuál alega le corresponde.  Por su parte el peticionario considera que el fallo del 21 de junio de 2002 de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social Corte Suprema de Justicia de la República declarando Fundada la Casación interpuesta por la Universidad de Lima, habría agotado los recursos internos en este caso.  Finalmente, el Estado alega el no agotamiento de los recursos internos con relación a las denuncias del peticionario dirigidas al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Comisión Jurídica del Congreso de la República y a la Fiscalía de la Nación relativas al alegado crimen de tráfico de influencia.

 

39.              La Comisión considera que los recursos internos se encuentran definitivamente agotados mediante fallo del 21 de junio de 2002 de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se emitió el pronunciamiento de última instancia denegando las pretensiones del señor Portilla Vela, respecto de las cuáles versa el presente reclamo internacional.  En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se encuentra cumplido.

 

2.         Plazo de presentación

 

40.              El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que una petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.  

 

41.              En el presente caso, los recursos internos fueron agotados con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que decidió el recurso de casación en perjuicio de la presunta víctima.  Dicha sentencia fue notificada el 21 de agosto de 2002 y la petición fue interpuesta ante la Comisión el 14 de febrero de 2003, por lo que se ha satisfecho el plazo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

3.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

42.              No surge del expediente que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo, la Comisión no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, y no considera que la denuncia reproduzca una petición o comunicación anteriormente examinada, razón por la cual, considera que están satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

43.              El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención.  En tal sentido, la Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los artículos de la Convención invocados por el peticionario.

 

44.              En el presente caso, el peticionario ha presentado una serie de argumentos sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (derecho ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento.

 

45.              En particular, el peticionario refiere que proceso judicial por el cual no se declaró nulo su despido adoleció de las garantías judiciales del debido proceso y que tales vulneraciones no habrían sido corregidas por las instancias que integran la jurisdicción interna.  Por su parte, el Estado alega que las referidas decisiones en las distintas instancias judiciales en Perú se llevaron a cabo de conformidad a la normativa interna y a las garantías del debido proceso.

 

46.              Conforme consta en la sentencia del 21 de junio de 2002 emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en sus resolutivos llegó a la conclusión que el señor Portilla Vera no habría probado “la existencia de la organización sindical a la que dice pertenecer, conforme se destaca en la sentencia de primera instancia”.[35] La Sala Transitoria igualmente señala que el medio probatorio exhibido por el actor no tenía mérito suficiente para acreditar la causal de nulidad de despido prevista en el inciso a) del artículo 29 del Decreto Supremo número 003-97-TR, aduciendo que ante la falta de contundencia de la misma era pertinente que fuera reforzada por otras pruebas que no existen en el proceso. [36]

 

47.              Igualmente, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló la inexistencia de un vínculo causal entre el despido del señor Portilla Vera y el ejercicio de sus derechos sindicales, mencionando que:

 

Que consecuentemente, el Colegiado Superior ha incurrido en un error conceptual en la calificación del despido nulo y el arbitrario o injustificado, de manera que no interpreta en forma integral los alcances del Decreto Supremo 003-97-TR, al no establecer nexo de causalidad entre el despido y el motivo real de éste, pues no basta establecer aisladamente el hecho tipificado como causal de nulidad si no se le vincula con el despido, en este caso, debió establecerse que la actividad sindical del actor motivó que su empleadora lo despidiera. [37]

 

48.              Al respecto, la CIDH considera pertinente destacar que de la información que obra en el expediente del presente caso se desprende que el peticionario tuvo libre acceso a los recursos de la jurisdicción interna a los efectos de demandar la supuesta nulidad de su despido. 

 

49.              Asimismo, se desprende que el peticionario alega que al reconocer el despido arbitrario en lugar de la nulidad del despido, los tribunales peruanos debieron haber aplicado el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 009-97-TR. La Comisión considera que analizar tales presuntas irregularidades conllevaría a una interpretación de las leyes laborales y procesales pertinentes a los efectos de determinar si éstas fueron o no correctamente aplicadas por los tribunales internos.

 

50.              Al respecto, conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano, la Comisión no se encuentra facultada para revisar “las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana.” [38]  La Comisión ha sostenido reiteradamente al respecto que:

 

Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema regional es de carácter complementario. En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana.[39]

 

51.              A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que no corresponde analizar la presunta responsabilidad internacional del Estado peruano sobre la base de la interpretación que el poder judicial peruano habría efectuado de la legislación interna aplicable al caso en cuestión ni de la valoración de la prueba producida.  En consecuencia, la mera discrepancia del peticionario con la interpretación que los tribunales peruanos efectuaron de las normas legales pertinentes no basta para configurar violaciones del citado instrumento internacional.  La interpretación de la ley, el procedimiento pertinente y la valoración de la prueba, es entre otros, el ejercicio de la función de la jurisdicción interna, que no puede ser remplazado por la CIDH[40].

 

52.              En suma, de los alegatos de las partes y de la prueba obrante en el expediente no se desprende que exista arbitrariedad judicial manifiesta, ni que se haya impedido a la presunta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna con las garantías del debido proceso legal.

 

53.              Finalmente, con relación a la alegada vulneración de los artículos 4, 5 y 24 de la Convención Americana la CIDH considera que el peticionario no ha presentado alegatos de hecho que se correspondan con una presunta vulneración de los derechos anteriormente referidos que puedan considerarse aisladamente del sentido de lo resuelto por las sentencias mencionadas en las instancias judiciales peruanas.

 

54.              La Comisión concluye que a la luz de lo anteriormente expuesto, que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación de derechos reconocidos en la Convención Americana y por lo tanto la petición debe ser declarada inadmisible.

 

V.         CONCLUSIONES

 

55.              Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(b) de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.

 

56.              En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 27 días del mes de Julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez,, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.


[1] Dicho comunicado contiene el siguiente texto: (…) “2) El Sindicato y la Directiva del SUTUL no están para someterse a la patronal, sino para defender los derechos y aspiraciones de los trabajadores. Por lo que el FUTNDUL rechaza la solución del aumento diminuto y de la 8va. cláusula del Pliego de Reclamos que firmara la directiva, llamando a los trabajadores sindicalizados a pronunciarse en Asamblea General para hacer un análisis de la solución del Pliego de Reclamos 2000-2001, y tomar las medidas que el caso requiere, contra los malos dirigentes que solucionaran el Pliego de Reclamos a espaldas de los trabajadores. 3) Del mismo modo, cumplimos en denunciar la política de hostilización que viene ejerciendo la Universidad (empleando a militares retirados) contra los trabajadores antiguos y concretamente contra los fundadores del SUTUL. Como es el caso, la hostilización emprendida contra nuestro compañero Manuel Portilla Vela a quien le rebajaran primero de categoría y; últimamente se le ha prendido el Jefe de Seguridad Coronel E.P. (r) Pedro Pando Lozada, quien le amenazara de hacerle despedir del trabajo. Por el que pedimos que el sindicato presente la denuncia correspondiente.”

[2] Denuncia original del 18 de noviembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de febrero de 2003.

[3] Art. 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.

[4] Comunicación del Peticionario del 21 de febrero de 2006, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 8 de marzo de 2006.

[5] Denuncia original del 18 de noviembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de febrero de 2003.

[6] En el considerando 8º de la Sentencia de primera instancia, el magistrado del 17º Juzgado Laboral de Lima aseveró que “el empleador no ha acreditado la existencia de causa justa de despido respecto del actor (aunque no era el tema principal en discusión); y el demandante no ha demostrado la nulidad de su despido, encontrándonos en todo caso frente a un despido arbitrario, que no ha sido invocado.”

[7] Denuncia original del 18 de noviembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de febrero de 2003.

[8] Denuncia original del 18 de noviembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de febrero de 2003.

[9] Denuncia original del 18 de noviembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de febrero de 2003.

[10] Comunicación de Peticionario del 21 de febrero de 2006, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 8 de marzo de 2006.

[11] Escrito del peticionario de fecha 11 de agosto de 2005, páginas 2 y 3.

[12] De conformidad con la documentación adjuntada a la petición, esta denuncia fue archivada por decisión del Consejo Nacional de la Magistratura con fecha 11 de julio de 2002.

[13] De conformidad con la documentación adjuntada a la petición, esta denuncia fue declarada sin lugar mediante decisión de la Fiscalía de la Nación del 18 de noviembre de 2002.

[14] Escrito adicional del peticionario de fecha 7 de marzo de 2006.

[15] Denuncia original del 18 de noviembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de febrero de 2003.

[16] Comunicación del Peticionario del 9 de agosto de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 11 de agosto de 2005.

[17] Comunicación del Peticionario del 9 de agosto de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 11 de agosto de 2005.

[18] Denuncia original del 18 de noviembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de febrero de 2003.

[19] Denuncia original del 18 de noviembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de febrero de 2003.

[20] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[21] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[22] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[23] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[24] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[25] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[26] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[27] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[28] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[29] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[30] Comunicación del Estado del 19 de enero de 2006, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de enero de 2006.

[31] Comunicación del Estado del 19 de enero de 2006, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de enero de 2006.

[32] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[33] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[34] Comunicación del Estado del 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de junio de 2005.

[35] Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia del 21 de junio de 2002.

[36] Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia del 21 de junio de 2002.

[37] Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia del 21 de junio de 2002.

[38] CIDH, Informe Nº 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Argentina), 2 de marzo de 1998, párr. 53.

[39] CIDH, Informe Nº 122/01, Petición 0015/00, Wilma Rosa Posadas (Argentina), 10 de octubre de 2001, párr. 10.

[40] CIDH, Informe N°39/05 (Perú), Petición 792/01, Carlos Iparraguirre y Luz Amada Vásquez de Iparraguirre.