INFORME Nº 42/07
PETICIÓN
156-05
ADMISIBILIDAD
LUIS
WILLIAMS POLLO RIVERA
PERÚ
23 de julio
de 2007
I.
RESUMEN
1. El
28 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión o la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una
petición presentada por Carolina Loayza Tamayo (en adelante “la
peticionaria”) y por
Luis
Williams Pollo Rivera en nombre propio (en adelante “la presunta víctima
y/o el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad internacional
de la Republica de Perú (en adelante “Perú, el Estado o El Estado
peruano”) en vista de que el señor Luis Williams Pollo Rivera, médico de
profesión, habría sido juzgado y condenado a 10 años de prisión bajo la
imputación de haber realizado actos médicos a favor de miembros de una
organización subversiva. El 12 de abril de 2005, el Consejo Directivo de
la Asociación Médica
del Seguro Social del Perú se acreditó ante la CIDH como co-peticionario
en la presente petición.
2. El
peticionario alega que el Estado peruano es responsable por la violación
de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal),
7
(libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 9 (principio de legalidad)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la
“Convención” o la “Convención Americana”) en conjunción con la violación
de las obligaciones dispuestas en los artículos 1(1) (obligación de
respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho
interno) del mismo instrumento internacional. En cuanto a los requisitos
de admisibilidad, el peticionario señala que la sentencia emitida por la
Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 4 de
febrero de 2005, declarando no haber nulidad en cuanto a la condena de 10
años de prisión impuesta por la Sala Nacional para Delitos de Terrorismo,
mediante sentencia del 22 de diciembre de 2004, agotó los recursos
internos, y que la petición fue presentada en el plazo de 6 meses.
3. Por
su parte, el Estado peruano, hasta la fecha de elaboración del presente
informe, se abstuvo de presentar las observaciones que considerara
pertinentes con respecto al reclamo de los peticionarios.
4. En
el presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible
respecto a las violaciones al derecho a la integridad personal, a la
libertad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y
a la protección judicial consagrados respectivamente en los artículos 5,
7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, y declara asimismo la
admisibilidad de los artículos 1(1) y 2 del referido instrumento
internacional en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera,
en
cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y
decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
1. Trámite de la Petición
5. La
petición fue presentada ante la Comisión el 28 de febrero de 2005,
mediante comunicación de
fecha
14 de febrero del mismo año. El 22 de marzo de 2005, la Comisión
transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado peruano,
otorgándole un plazo de dos meses para que este presentara las
observaciones que considerara pertinentes.
6. El
1° de marzo de 2005, se recibió en la CIDH información adicional enviada
por el peticionario. El 12 de abril de 2005, se recibió una comunicación
presentada por el Consejo Directivo de la Asociación Médica
del Seguro Social del Perú en la cual se acredita a dicha asociación como
co-peticionario en la presente petición.
7. Mediante
comunicación de fecha 27 de mayo de 2005, el Estado solicitó una prórroga
para la presentación de sus observaciones, la cual fue concedida por la
CIDH el 16 de junio de 2005, efectuando la debida notificación al
peticionario.
8. Mediante
comunicación de fecha 2 de agosto de 2005, la peticionaria presentó a la
CIDH escritos en los cuales solicitó en aplicación del artículo 30(3) del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“el Reglamento”) tener
por
ciertos los hechos descritos en la petición Nº 156/05,
luego de transcurridos más de 3 meses de la solicitud de observaciones al
Estado peruano por parte de la Comisión. En ese sentido, la peticionaria
solicitó
la realización del informe de admisibilidad; sin perjuicio, de invitar a
las partes a presentar sus observaciones adicionales. La CIDH procedió en
el acuse de recibo de la referida comunicación el 16 de agosto de 2005.
9. El
6 de febrero de 2006, la Comisión reiteró la solicitud de observaciones de
la petición transmitida al Estado peruano el 22 de marzo de 2005,
informando de tal comunicación a los peticionarios.
10. El
27 de marzo de 2006, se recibió en la Comisión Interamericana información
adicional enviada por el peticionario, y el 29 de marzo del mismo año, la
CIDH acusó recibo y remitió dicha información al Estado peruano.
11. Mediante
comunicación de fecha 2 de mayo de 2006, recibida en la Secretaría
Ejecutiva el 19 de mayo de 2006, la peticionaria solicitó nuevamente la
aplicación del artículo 30 del Reglamento y, en consecuencia, se tuviesen
por ciertos los hechos descritos en la petición Nº 156-05 y se diese
aplicación del artículo 37(3) del Reglamento, difiriendo el tratamiento de
la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.
12. El
12 de octubre de 2006, se recibió en la Comisión un Amicus Curiae
presentado por la Asociación de Estudiantes Latinoamericanos (LALSA),
Estudiantes de Cardozo por los Derechos Humanos (CSHR) y miembros de la
Asociación de Estudiantes del Interés Público (PILSA), con la finalidad de
coadyuvar en la petición presentada. El 15 de noviembre de 2006, se acusó
recibo de este documento por parte de la Comisión.
13. Mediante
comunicación recibida el 4 de diciembre de 2006, el Consejo Nacional del
Colegio Médico de Perú presentó información adicional con respecto a la
situación del señor Luis Williams Pollo Rivera.
14. El
30 de noviembre de 2006 y el 7 de marzo de 2007, se recibió en la CIDH, un
documento enviado por el peticionario, en el cual se reiteraba lo
solicitado en la comunicación realizada el 2 de mayo de 2006.
2. Trámite
de medidas cautelares
15. El
27 de julio de 2005 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del señor
Luis Williams Pollo Rivera, quien a la fecha de la presentación de
solicitud de medidas cautelares se encontraba privado de la libertad en el
establecimiento carcelario Miguel Castro Castro. De la información
presentada por los peticionarios surgía que el señor Luis Williams Pollo
Rivera padece de un cuadro de diabetes mellitus y síndrome nefrótico, y
que carecía de atención médica adecuada en el referido centro carcelario.
En vista de la situación de riesgo para el beneficiario, la Comisión
solicitó al Gobierno peruano la adopción de las medidas necesarias para
brindar atención médica adecuada al señor Luis Williams Pollo Rivera,
mientras se encuentre bajo la custodia de las autoridades penitenciarias.
16. Mediante
comunicación de fecha 2 de mayo de 2007, la Comisión decidió renovar la
vigencia de las medidas cautelares en los mismos términos en los que
habrían sido otorgadas originalmente a la luz de la información recibida
en la cuál se daba constancia médica oficial del grave estado de salud del
señor Pollo Rivera y de la consecuente necesidad de un tratamiento médico
especializado.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A. El
peticionario (presunta víctima en nombre propio)
17. La
presunta víctima –Luis Williams Pollo Rivera- médico de profesión
especialista en traumatología y ortopedia, señala haber sido
detenido y procesado en dos ocasiones y condenado a
la pena privativa de la libertad por 10 años bajo la imputación de haber
realizado actos médicos a favor de miembros de la organización terrorista
Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso (en adelante PCP-SL).
Concretamente, el peticionario señala que el 6 de noviembre de 1992, fue
detenido por primera vez[1]
por efectivos policiales de la Dirección Nacional contra el Terrorismo –
DINCOTE, tras las
declaraciones
de un militante de sendero Luminoso y, que en proceso penal habría
declarado que el señor Luis Williams Pollo Rivera le habría realizado la
amputación de su pierna derecha. Indica que para la época de su
detención, se encontraba laborando en el hospital estatal “Dos de Mayo”
como médico del servicio de traumatología.
18. Alega
que en consecuencia de tales declaraciones, fue procesado y condenado a
cadena perpetua por el delito de traición a la patria por jueces “sin
rostro” en el fuero militar. Señala que ante la referida sentencia, se
interpuso un recurso de revisión, el cual habría sido declarado fundado
por el fuero militar, por lo cual el caso habría sido remitido a la
justicia ordinaria en el año de 1993 y que mediante sentencia de la Sala
Especializada en Delitos de Terrorismo de fecha 7 de noviembre de 1994 fue
absuelto de las imputaciones efectuadas en su contra. Indica que tal
sentencia fue confirmada el 4 de noviembre de 1996 por la Corte Suprema,
la cual declaró no haber nulidad en la sentencia precedente.
19. El
peticionario señala que posteriormente, el 16 de diciembre de 1994, el
Ministerio de Salud, habría autorizado la reincorporación de la presunta
víctima al centro de Salud, Hospital “Dos de Mayo”, donde laboraba con
anterioridad a la detención operada en el mes de enero de 1991.
20. El
peticionario alega que durante esta primera detención habría sido
conducido a las instalaciones de la Dirección Nacional contra el
terrorismo – DINCOTE (Cercado de Lima) e interrogado por la policía.
Señala que allí habría sido torturado y sometido a lesiones en la columna
vertebral que le habrían dejado secuelas que le impiden caminar y que lo
obligan al uso de una silla de ruedas, por el excesivo dolor y falta de
fuerzas en los miembros inferiores.
21. El
peticionario indica que la segunda detención a la que fue sometido habría
tenido lugar el 26 de agosto de 2003 y que habría sido realizada por
miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia (DIRIN), en la cuidad de
Andahuaylas en la cual prestaba servicios médicos en el Hospital de
ESSALUD. Alega que en esta oportunidad habría sido detenido en virtud de
ser nuevamente investigado por haber supuestamente colaborado brindando
atención médica a miembros de la organización PCP-SL durante los años
1989, 1990 y 1991, de conformidad con las declaraciones vertidas por “una
arrepentida” y otros “colaboradores”.
22. En
ese sentido, el señor Pollo Rivera señala que la orden de detención en su
contra y el juzgamiento a que fue sometido derivó de un proceso penal
seguido contra una serie de presuntos miembros de la referida organización
terrorista (expediente N° 113-95). Indica que en este proceso se emitió
sentencia el 21 de noviembre de 1996 por un juez “sin rostro” y que se
dispuso “la remisión de copia autenticada de las piezas pertinentes del
proceso
al Despacho del Fiscal Provincial a efectos de que formalice denuncia
penal contra la persona de William Pollo Rivera, por delito contra la
tranquilidad Pública – Terrorismo – (actos de colaboración), en agravio
del Estado [...]”[3].
En consecuencia, el peticionario señala que
la
Fiscalía Provincial formuló denuncia contra el señor Luis Williams Pollo
Rivera como presunto colaborador en el sector salud de “Socorro Popular
del Perú, Partido Comunista del Perú, Sendero Luminoso”, imputándole la
colaboración en el delito de terrorismo.
23. Con
respecto a los resultados del proceso iniciado en su contra, el señor
Pollo Rivera indica que mediante sentencia del 24 de febrero de 2004, fue
condenado por la Sala Nacional de Terrorismo como autor del delito contra
la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en la modalidad de colaboración a
diez años de pena privativa de la libertad y al
pago
de 1000 Nuevos Soles (moneda nacional peruana) por concepto de
indemnización civil. Alega que contra la mencionada sentencia, interpuso
un recurso extraordinario de Nulidad en el cual indica que, pese a las
declaraciones contradictorias de los testigos que no lo incriminaban, la
Sala Penal permanente de la Corte Suprema, mediante sentencia del 22 de
diciembre de 2004, desestimó las versiones de los testigos acusadores que
establecían dudas sobre la culpabilidad y la autoría de la presunta
víctima en el delito de colaboración en actos terroristas[4],
valorando exclusivamente las versiones testimoniales acusatorias en su
contra con la finalidad de incriminarlo. Indica que en la mencionada
sentencia se confirmó la condena en lo que respecta a la imposición de la
pena privativa de la libertad de diez años impuesta por la Sala Nacional
de Terrorismo, pero se declaró nula la condena al pago de 1000 Nuevos
Soles, en aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del
hecho punible que no consagraba la pena subsidiaria de multa, en aras a la
satisfacción del principio de favorabilidad de la ley penal.
Posteriormente, el peticionario señala que mediante resolución del 24 de
enero de 2005, la Sala Penal Nacional Especializada en delitos de
Terrorismo dispuso el cumplimiento de lo Ejecutoriado y la notificación a
la presunta víctima la cual se realizó el 4 de febrero de 2005.
24. Al
respecto, el peticionario enfatiza en su reclamo, que pese a las
manifestaciones policiales de ciertos testigos en el proceso penal que se
adelantó en su contra,
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, tuvo por probado
el hecho de
que
el señor Luis Williams Pollo Rivera “[…] prestó apoyo a Sendero Luminoso a
partir de sus conocimientos médicos y, esencialmente, desarrolló una serie
de tareas para el Sector Salud de Socorro Popular en aras de favorecer la
actividad y fines de la organización terrorista (proporcionar medicamentos
y víveres) [...]”.
25. Por
otra parte, el peticionario alega un incumplimiento por parte del Estado
peruano de lo establecido en la sentencia expedida el 18 de noviembre de
2004 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso De La Cruz
Flores vs. Perú, en cuanto a la prohibición internacional de penalizar el
acto médico, y de criminalizar la omisión de denuncia de las conductas
delictivas de los pacientes conocidas por su médico tratante.
Al respecto, el peticionario alega que la Sala Penal de la Corte Suprema
ha distorsionado la interpretación de la referida jurisprudencia para
condenarlo al disponer que: “[…]
los
cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se
centran
en el hecho de haber atendido circunstancial y aisladamente
a pacientes que por sus características denotaban que estaban incursos en
delitos de terrorismo, menos –en esa línea- por no haberlos denunciado
-hechos que por lo demás él niega categóricamente-, sino porque estaba
ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción,
coherente con sus fines, de la organización terrorista "Sendero Luminoso";
que, en su condición de tal, el citado imputado recabó y prestó su
intervención en las tareas -ciertamente reiteradas, organizadas y
voluntarias- de apoyo a los heridos y enfermos de "Sendero Luminoso",
ocupándose tanto de prestar asistencia médica -cuyo análisis no puede
realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos
concretamente desarrollados y probados- y también de proveer de
medicamentos u otro tipo de prestación a los heridos y enfermos de la
organización - cuyo acercamiento al herido o enfermo y la información de
su estado y ubicación le era proporcionada por la propia organización, no
que estos últimos hayan acudido a él por razones de urgencia o emergencia
y a los solos efectos de una atención médica-, cuanto de mantener la
propia organización de apoyo estructurada al efecto -con esta finalidad,
como ya se destacó, trató de convencer a una de sus integrantes a que no
se aparte de la agrupación-; que, desde luego y en tales circunstancias,
los actos realizados por el acusado estaban relacionados con la finalidad
de la organización terrorista -de mantener operativos a sus militantes
para que lleven a cabo conductas terroristas-, a partir de una adecuación
funcional a las exigencias de aquélla, y de ese modo favorecer
materialmente la actividad de "Sendero Luminoso”[7].
El peticionario señala la Sala Penal de la Corte Suprema también
estableció que, de este modo está
“[…] complementando la definición del delito de
colaboración terrorista y se está estipulando la atipicidad del acto
médico, sin que ello obste el análisis de quienes consciente y
voluntariamente colaboran en diversas tareas con el aparato de salud de
una organización terrorista […]”[8].
26. Asimismo,
el peticionario alega
la
violación de los principios del debido proceso, cosa juzgada, legalidad y
el desconocimiento por parte del Estado peruano de la prescripción de la
acción penal.
27. En
cuanto al principio del debido proceso, el denunciante, alega haber
efectuado una serie de tachas de manifestaciones policiales en el segundo
proceso penal adelantado en su contra, por haber sido declaraciones
recibidas con abogados de oficio designados por una autoridad policial.
Al respecto el peticionario señaló que el Tribunal Constitucional había
declarado inconstitucional el inciso f) del artículo 12 del Decreto Ley Nº
25475, que disponía que la autoridad policial designaría al abogado de
oficio; y en consecuencia, las declaraciones rendidas en tales
condiciones, resultarían nulas. Sin embargo, la Sala Nacional de
Terrorismo habría establecido que dichas manifestaciones “se han realizado
dentro de las formalidades de los artículos 62 y 72 del Código de
Procedimientos Penales; es decir, con presencia del señor Fiscal y abogado
defensor, por lo que no pueden devenir en nulas o falsas”.
28. Con
relación al principio de cosa juzgada, el peticionario aduce haber sido
absuelto en el primer proceso penal realizado en su contra por el delito
de terrorismo en la modalidad de colaboración, pero que sin embargo la
Sala Nacional de Terrorismo de Lima, ignorando la decisión anterior, lo
habría condenado a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de
1000 Nuevos Soles por concepto de indemnización civil a favor del Estado
peruano, mediante sentencia del 24 de febrero de 2004. El peticionario
alega que el argumento de la referida Sala Nacional de Terrorismo para
desconocer la cosa juzgada se fundamentó en que no existiría identidad de
hechos entre los dos procesos penales adelantados en contra del señor
Pollo Rivera dado que el primero se referiría únicamente a la colaboración
en la operación quirúrgica de un miembro individualizado de la
organización terrorista.
29. En
cuanto al principio de legalidad, el peticionario alega que su defensa
habría alegado la excepción de naturaleza de acción o principio de
legalidad en el segundo proceso penal adelantado en su contra, según el
cual, nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no se encuentre plenamente calificado en la Ley de
manera expresa e inequívoca como infracción punible (artículo 2, literal
d, inciso 24 de la Constitución Política del Perú). Afirma el
peticionario, que la Sala Nacional de Terrorismo declaró infundada la
excepción de naturaleza de acción. En ese sentido, el peticionario señala
que la referida resolución estableció que el hecho de prestar asistencia
médica a militantes del grupo subversivo Sendero Luminoso es una conducta,
si bien lícita, ilegítima por haber obrado en supuesta clandestinidad y no
haber puesto los hechos en conocimiento de las autoridades, tal y como lo
exige el artículo 407 del Código Penal “[…] en aras de velar por el
derecho de todos los peruanos a la seguridad y paz social[…]”; no
encontrando, la mencionada Sala, la finalidad de ejercer la profesión
médica, sino la de favorecer los fines de la organización terrorista. El
peticionario cita un aparte de la sentencia de la Sala en la cual se
establece que“[…] no se puede exigir al Estado el deber de proteger el
acto médico en aras de velar por la salud de un “herido” sino que
prevalece la obligación de proteger a la sociedad de acciones, como las
ejecutadas por Sendero Luminoso, que no sólo puso en peligro la
estabilidad democrática de nuestro país, sino la vida de los peruanos que
en muchos atentados las perdieron como resultado de la violencia”.
30. Adicionalmente,
el peticionario alega que la interpretación realizada por la Corte Suprema
de Justicia vulnera el principio de legalidad, en razón de que la lista de
acciones de colaboración terrorista establecida por el artículo 4to,
literales a) al f) del Decreto Ley Nº 25475, presenta casos
ejemplificativos y no taxativos de conductas típicas de colaboración
terrorista. El peticionario alega esta vulneración indicando que la
penalización en el ejercicio de la profesión médica, como acto de
colaboración terrorista, se trata de una conducta que no está expresamente
tipificada en la legislación penal a nivel interno.
31. Con
referencia a la prescripción de la acción penal, la presunta víctima alega
que también en el referido proceso penal realizado en su contra, habría
alegado la prescripción de la acción penal, bajo la consideración de que
los hechos se suscitaron en 1989, 1991 y 1992, por lo que siendo más
favorable la aplicación del Código Penal de 1924, se solicitó la
aplicación del artículo 119 del mencionado estatuto punitivo. Al
respecto, señala que la Sala Nacional de Terrorismo estimó que se trataba
de un delito de conducta continuada, en la medida en que se han realizado
conductas homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el mismo
tipo penal y que datan desde 1989 hasta 1992, por lo que el plazo de
prescripción de la acción penal comienza desde que terminó la actividad
delictuosa. El ese sentido, el peticionario señala que para la Sala
Nacional de Terrorismo, el plazo de prescripción es igual al máximo más la
mitad de la pena establecida para el delito, siendo de 20 años el máximo y
10 años la mitad, lo que da un total de 30 años para efectos de la
prescripción de la acción penal; plazo que para la fecha de presentación
de la denuncia penal a nivel interno no se habría vencido.
32. Finalmente,
el peticionario afirma padecer de Diabetes Mellitus con pérdida progresiva
de la visión, síndrome paralítico no especificado e Hipertensión
Secundaria, siendo hospitalizado en dos ocasiones, luego de su detención
en el año 2003, en el servicio de neurocirugía del Centro de Salud
Guillermo Almenara, los días 5 y 7 de junio de 2004. Alega además, haber
recibido un tratamiento clínico irregular, debido a la ausencia de
medicamentos en el centro penitenciario en el que se encontraba recluido
al momento de la presentación de la petición. Adicionalmente, el
peticionario alega que en el año 2002, se le realizó una resonancia
magnética, la cual habría concluido con la prescripción médica de
realización de una cirugía por trastorno disco-lumbar, la cual no se le
habría realizado a causa de su reclusión en el
Centro
Penitenciario de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro.
33. En
consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente
presentados, el peticionario aduce la violación por parte del Estado
peruano de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal,
a las garantías judiciales y al principio de legalidad establecidos en los
artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana, respectivamente, en
conjunción con la obligación de respetar los derechos y el deber de
adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos
1(1) y 2 del mismo instrumento.
34. En
adición, la
presunta víctima alega que el ejercicio de la profesión médica, en medio
del ambiente convulsionado que existió en el Perú, no estuvo exento de
presiones y amenazas por parte de los grupos levantados en armas, los
cuales, demandaban la atención de sus militantes heridos o enfermos como
consecuencia de sus actividades terroristas. Sin embargo, afirma la
presunta víctima, que el Estado trató con dureza a los profesionales
médicos sin considerar la posibilidad de la existencia de amenaza o
presión, ni la obligación que, como profesionales de la salud, tienen de
asistir a quien lo requiera sin distingo de
edad,
enfermedad o incapacidad, credo, origen étnico, sexo, nacionalidad,
afiliación política, raza, orientación sexual, clase social o cualquier
otro factor.
En ese sentido, el peticionario manifestó que incluso aquellos que cometen
delitos tan atroces como el terrorismo, tienen derecho a ser asistidos por
un médico, sin que ello implique considerar un infractor de la ley al
profesional que lo asiste en el ejercicio legal de la profesión médica.
Agrega el peticionario que si bien la ley establece el deber de denuncia
de hechos delictuosos ante las autoridades, la Constitución Política del
Perú de 1993 consagra el secreto profesional (artículo 2 numeral 18 de la
Constitución peruana[11])
como un deber derivado del ejercicio de la profesión médica que, por
consiguiente, exonera de esa obligación legal de denuncia, más aun cuando
la persona tenga un temor fundado a denunciar.
35. En
cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente reclamo, el
peticionario alega haber intentado alcanzar justicia y protección judicial
a en la jurisdicción doméstica mediante el uso de los recursos disponibles
al efecto, pero que sin perjuicio de lo cual habría sido condenado a 10
años de prisión por el ejercicio legal de la profesión médica.
Concretamente el peticionario señala que de este modo, con el recurso de
nulidad interpuesto contra la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo
del 24 de febrero de 2004, considera agotados los recursos de la
jurisdicción interna, al concluir el proceso penal bajo sentencia
condenatoria y habiendo adquirido ésta, el carácter de cosa juzgada.
36. En
lo referente al plazo de presentación de la petición, el peticionario
argumenta que la Ejecutoria Suprema de la sala Penal de Corte Suprema con
la que se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna, le
habría sido notificada el 4 de febrero de 2005, a partir la solicitud de
copias que habría realizado su defensa y que habría presentado la presente
petición ante la Comisión Interamericana
el 14 de
febrero de 2005. De esta forma, el peticionario afirma estar
dentro
del plazo a que se refiere el artículo 46(1) (b) de la Convención.
37. El
peticionario expresamente deja constancia de que
se
encuentra privado de la libertad en calidad de sentenciado en el Centro
Penitenciario de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro de Lima a la fecha
de presentación de la denuncia ante la CIDH.
B.
El Estado
38. En
esta sección, la Comisión Interamericana procede a dejar constancia de que
a la fecha de
elaboración
del presente informe referido a la admisibilidad de la petición Nº 156-05
bajo estudio, presentada por Luis Williams Pollo Rivera, el Estado peruano
se abstuvo de presentar su respuesta a la referida petición transmitida el
22 de marzo de 2005.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia
de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae
39. El
peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones en nombre de la presunta víctima
respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana. Perú es un Estado
parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en la
cual depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión
tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
40. Asimismo,
la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la
petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos
en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción
del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para
estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en
la petición.
41. Finalmente,
la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el
presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Otros
requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los
recursos internos
42. El
artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del
derecho internacional generalmente
reconocidos.
Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales
conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser
apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
43. Según
se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los
precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana,
resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma
expresa o tácita la invocación de esa regla[12].
En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos,
para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del
procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia
tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[13].
En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la
materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos
internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[14].
Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente
alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a
su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo
tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.
44. La
Comisión considera que el peticionario agotó los recursos de jurisdicción
interna. El proceso penal adelantado ante la Sala Nacional de Terrorismo,
en el cual se condenó a la presunta víctima del delito
contra
la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en la modalidad de colaboración,
a 10 años de pena privativa de la libertad culminó mediante sentencia del
24 de febrero de 2004.
Asimismo, la CIDH observa que dicha sentencia fue recurrida por el
peticionario y que aquélla habría sido confirmada por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 22
de diciembre de 2004.
En ese sentido, la Comisión considera que los recursos de la jurisdicción
interna fueron agotados con la mencionada sentencia de última instancia de
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
2.
Plazo para presentar la
petición
45. El
artículo 46(1) (b) de la Convención establece que para que una petición
pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el
plazo de seis meses contados a partir
de
la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel
de la jurisdicción interna.
46. De
los documentos que el peticionario presentó como documentación anexa, la
Comisión observa que la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia,
fue expedida el 22 de diciembre de 2004 y notificada a la presunta víctima
el 4 de febrero de 2005. Por su parte, la Comisión observa que la
petición contra el Estado peruano fue presentada ante la CIDH el 14 de
febrero de 2005 y recibida el 28 de febrero de 2005, por lo tanto se
concluye que el requisito convencional de la presentación de la petición
en el plazo de seis meses se encuentra satisfecho.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
47. El
artículo 46(1) (c) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta
al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47(d) de la
Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por” la Comisión o por otro organismo
internacional.
El
peticionario expresamente ha manifestado en su petición, que no ha acudido
a otra instancia internacional respecto a los hechos materia de la
petición que formula. Tampoco
surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente
de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que
reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos mencionados.
4.
Caracterización de los
hechos alegados
48. Según
ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa
del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la
Convención Americana. A
los
fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los
alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la
Convención Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición
es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”,
según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de
estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del
reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación
prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el
adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta
distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar
una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se
verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente
diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.
49. En
el presente caso, el peticionario alega la violación por parte del Estado
peruano de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal,
a las garantías judiciales y al principio de legalidad establecidos en los
artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana, respectivamente, en
conjunción con la obligación de respetar los derechos y el deber de
adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos
1(1) y 2 del mismo instrumento.
50. El
Estado por su parte, hasta el momento de elaboración del presente informe,
se abstuvo de presentar observaciones con respecto al presente reclamo.
51. De
acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión
encuentra que el peticionario ha formulado alegaciones que no son
"manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de
comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos
5, 7, 8 y
9
de la
Convención Americana, respectivamente,
en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento
internacional.
52. Corresponde
señalar, que la Comisión aplica el principio iura novia curia en
relación con el conocimiento y
decisión
de la presunta vulneración del artículo 25 de la Convención Americana en
relación con sus artículos 1(1) y 2.
53. En
particular, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos
de la presente petición se relacionan fundamentalmente, aunque no
exclusivamente, con la alegada penalización
del acto médico, en el sentido de que la presunta víctima habría sido
procesada y condenada por actos relacionados con su profesión médica, y
que tal supuesto ya habría sido analizado y decidido por la Corte
Interamericana en su jurisprudencia con respecto al Estado peruano
en un caso supuestamente de las mismas características que el presente.
54. Por
cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del
reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los
requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención
Americana respecto de este aspecto del reclamo.
V.
CONCLUSIÓN
55. La
Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para
examinar el
reclamo
presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los
artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en
relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1(1) y 2 de la
misma.
56. En
virtud de
los
argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el
fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar
admisible la presente petición, por la presunta violación de los derechos
consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana,
todos ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos
1(1) y 2 de la misma.
2. Transmitir
el presente informe a los peticionarios y al Estado.
3. Continuar
con el análisis de los méritos del caso.
4. Publicar
esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 23 días
del mes de julio de 2007. (Firmado: Florentín Meléndez,
Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich,
Segundo Vicepresidente; Evelio
Fernández Arévalos, Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez Miembros de la
Comisión.
CIDH,
Informe Nº 69/05, petición
960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de
2005, párr. 42;
Corte I.D.H.,
Ximenes
Lopes.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.
Serie C No. 139,
párr. 5; Corte I.D.H.
Caso de la Comunidad Moiwana.
Sentencia de 15 de junio de 2005.
Serie C No. 124, párr. 49; y
Corte
I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie
C No. 118,
párr. 135.
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie
C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No.
41, párr. 56; y
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo.
Excepciones Preliminares.
Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La
Comisión y la Corte han establecido que
“[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de
admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de
cualquier consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo,
CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús
Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita,
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de
2004. Serie C No. 107, párr. 81.
CIDH, Informe Nº 32/05, petición
642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas
afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005,
párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni. Excepciones Preliminares,
supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C
No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No.
40, párr.
31.
|