INFORME Nº 68/07

INADMISIBILIDAD

PETICIÓN 37-98

CARLOS AGRIPINO HUERTA MACHUCA

PERÚ

27 de julio de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 27 de enero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o la "CIDH") recibió una petición presentada por el señor Manuel Diez (en adelante "el peticionario") en representación del señor Carlos Agripino Huerta Machuca (en adelante “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "el Estado") en vista del cese del señor Carlos Agripino Huerta Machuca como Director de Programa Sectorial III – Director, Categoría F-S de la Oficina de Administración y Finanzas de la Aduanas del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de la Superintendencia Nacional de Aduanas.

 

2.         El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en concordancia con su artículo 1(1).  Asimismo, el peticionario alega que su reclamo es admisible dado que habría agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna para el restablecimiento de sus derechos conculcados.  El Estado, por su parte, solicitó a la CIDH que declarara inadmisible la presente petición alegando que la presunta víctima no habría agotado los recursos internos.

 

3.         En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de las disposiciones de la Convención Americana y concluye que la petición no tiende a establecer una posible violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.  Por lo tanto, con base en el artículo 47(b) de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La petición original fue presentada ante la CIDH por el peticionario el 27 de enero de 1998.  El 4 de febrero de 1998, la Comisión solicitó al peticionario información precisa y detallada con relación a los hechos objeto del reclamo.  En respuesta, el peticionario mediante comunicación recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de febrero de 1998 envió la información solicitada.  

 

5.         El 12 de noviembre de 1998 el peticionario presentó información adicional con respecto a los hechos denunciados.  

 

6.         Mediante comunicación del 18 de junio de 2001, la Comisión solicitó al peticionario información detallada con relación al agotamiento de los recursos internos, en particular, respecto de las acciones o trámites realizados con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, otorgándole un plazo de 45 días a tal efecto.  El 13 de septiembre de 2001, el peticionario presentó observaciones adicionales con respecto a la materia de la petición.

 

7.         El 18 de diciembre de 2001, la CIDH procedió a dar trámite a la presente petición y por lo tanto las partes pertinentes de aquélla se transmitieron al Estado con un plazo de dos meses para presentar observaciones.

 

8.         Mediante comunicación de 15 de febrero de 2002, el Estado solicitó una prórroga del plazo anteriormente referido para la presentación de sus observaciones, la cual fue otorgada por la Comisión el 18 de marzo de 2002 con la concesión de un plazo adicional de un mes.  El Estado mediante comunicaciones recibidas en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 22 de abril de 2002 y el 3 de mayo de 2002 solicitó una nueva prórroga.  La CIDH mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2002 otorgó al Estado un plazo adicional para presentar observaciones de un mes.

 

9.         En comunicación de fecha 19 de septiembre de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002, el Estado remitió el informe 65-2002-JUS/CNDH-SE mediante el cual presentó sus observaciones con respecto a la petición interpuesta por el peticionario, de la cual se procedió al efectuar el correspondiente traslado al peticionario.  

 

10.        Mediante comunicación de 11 de noviembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 21 de enero de 2003, el peticionario remitió sus observaciones con respecto a la respuesta del Estado.  En misiva de 11 de octubre de 2003 el peticionario reiteró lo señalado en la nota recibida en enero de 2003, anteriormente referida.

 

11.        El peticionario mediante comunicación de 15 de noviembre de 2004 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 30 de noviembre de 2004, solicitó a la CIDH un pronunciamiento con respecto a la presente petición, suministrando información adicional con relación al objeto del reclamo.  La Comisión dio traslado de las partes pertinentes de la información aportada por el peticionario al Estado.

 

12.        A través de misiva de 27 de mayo de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 1° de junio de 2005, el Estado remitió el informe 63-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos.  Posteriormente, mediante nota de 9 de junio de 2005 el Estado remitió a la CIDH los anexos al mencionado informe, de lo cual se procedió a efectuar el correspondiente traslado al peticionario. 

 

13.        Mediante comunicación de 15 de agosto de 2005, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 26 de agosto de 2005, el peticionario expresó sus consideraciones respecto al informe remitido por el Estado, de lo cual la CIDH procedió a efectuar el correspondiente traslado al Estado.  Igualmente el peticionario remitió el 12 de septiembre de 2005 información adicional sobre su petición.

 

14.        En nota del 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006, el Estado remitió el informe 17-2006-JUS/CNDH-SE/CESAPI, del cual se efectuó el correspondiente traslado al peticionario. En respuesta, el 12 de enero de 2007, el peticionario remitió sus observaciones al referido informe Estatal, del cual se efectuó el 15 de mayo de 2007 el traslado al Estado para su conocimiento.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

 A.         Posición del Peticionario

 

15.        El peticionario alega en su petición original que el señor Huerta Machuca laboró ininterrumpidamente para el Estado peruano por más de veintidós (22) años, ocupando para el año 1991, el cargo de Director de Programa Sectorial III – Director, Categoría F-S de la Oficina de Administración y Finanzas de la Aduana del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de la Superintendencia Nacional de Aduanas[1].  El peticionario menciona que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 00130 de fecha 13 de enero de 1992, en aplicación del Decreto Supremo Nº 043-91-EF y del Decreto Legislativo Nº 680, declaró con posterioridad a la realización de un concurso de selección de personal, la cesantía laboral de la presunta víctima en el cargo de Director de Sistema Administrativo III Nivel F-3 de la Superintendencia Nacional de Aduanas a partir del 1° de enero de 1992[2].  Se señala que a consecuencia del referido concurso se habrían efectuado despidos de otros trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas.

 

16.        El peticionario expone que en el proceso de concurso existieron irregularidades que habrían vulnerado el derecho al debido proceso de la presunta víctima.  El peticionario alega que el señor Huerta Machuca nunca recibió nota desaprobatoria en el concurso, toda vez que la Superintendencia Nacional de Aduanas nunca exhibió los resultados de los exámenes tomados a los trabajadores, además, el peticionario alega que los trabajadores que habrían sido aprobados en el examen escrito pasaron a una “entrevista personal”, la misma que en el caso de la presunta víctima se le habría realizado en horas de la madrugada[3].

 

17.        El peticionario señala que la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), encargada de la realización de los exámenes escritos, habría hecho entrega de los exámenes el 6 de enero de 1992 a la Superintendencia Nacional de Aduanas.  El peticionario alega que se habría violado la ley toda vez que el plazo máximo para dicha entrega vencía el 31 de diciembre de 1991.[4] El peticionario señala que la Comisión Especial encargada de revisar los ceses colectivos en la Superintendencia Nacional de Aduanas informó que si se acreditara que la institución tuvo conocimiento de los resultados de la evaluación el 6 de enero de 1992, el cese dispuesto por la Resolución Nº 130-92 devendría en irregular[5].

 

18.        Adicionalmente, el peticionario indica que los trabajadores convocados al concurso no participaron libre y voluntariamente en el referido concurso de selección de personal, sino que fueron coaccionados a participar en él bajo el apercibimiento de ser cesados[6].  En ese contexto, el peticionario menciona que solicitó que se ordenase a la Superintendente Nacional de Aduanas abstenerse de ejecutar la previsión contenida en la Resolución Nacional de Aduanas Nº 007924 que habría dispuesto su despido a manera de medida cautelar. Sin embargo, el peticionario señala que el poder judicial declaró dicha petición improcedente.[7]

 

19.        El peticionario alega que ante esta situación, la presunta víctima en conjunto con otros trabajadores en la misma situación, interpusieron un recurso de amparo. [8]  Al respecto, el peticionario menciona que  dicho recurso tuvo por objeto que se declarase la inconstitucionalidad del Concurso de Ingreso para los Servidores y Funcionarios de la Superintendencia Nacional de Aduanas por resultar, de conformidad a los alegatos del peticionario, violatorio de la Constitución Política de Perú, del Decreto Legislativo Nº 276 “Ley de Bases para la Carrera Administrativa”, así como del Decreto Legislativo Nº 680 y de la Resolución de Superintendencia Nº 007924, de fecha 14 de Noviembre de 1991, que fijaban las bases de dicho concurso[9].  Asimismo, con la interposición del recurso se pretendía que se suspenda la aprobación del nuevo cuadro de asignación de personal elaborado sobre la base de los resultados obtenidos en el concurso.

 

20.        El peticionario menciona que la referida acción de amparo nominada bajo el Expediente Nº 026-92, en primera instancia fue conocida por el Doceavo Juzgado Civil de Lima, el cual habría declarado fundada en parte la demanda, determinándose que eran inaplicables a los actores los resultados del concurso para la selección de personal ya efectuado[10].  El peticionario señala que la referida sentencia fue objeto de recursos de apelación y nulidad.  Concretamente, señala que en dicha etapa del procedimiento los dictámenes emitidos por la Fiscalía Superior de Lima con fecha 26 de marzo de 1992, así como el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo del 5 de marzo de 1993, habrían señalado, al emitir opinión sobre los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Procurador Público del Estado y por los servidores de la Superintendencia Nacional de Aduanas, que se habrían violado los derechos de los trabajadores y que no era necesario exigir a los accionantes recurrir a la vía previa .[11]  El peticionario menciona que a pesar de tales dictamines, las instituciones superiores declararon improcedente la acción de amparo interpuesta, por lo que se vieron obligados a recurrir al Tribunal Constitucional[12].  Concretamente, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida  mediante resolución de 5 de abril de 1993 y ante dicho fallo se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Constitucional.

 

21.        El peticionario alega que el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 11 de agosto de 1997 declaró improcedente la acción de amparo confirmando la resolución de fecha 5 de abril de 1993.  De conformidad a sus alegatos, el Tribunal Constitucional habría considerado en esa oportunidad, que los recurrentes no habían agotado la vía previa, pese a reconocer, a decir del peticionario, las irregularidades cometidas en el proceso de concurso[13].  El peticionario señala que la resolución del Tribunal Constitucional se basa ilegalmente en la supuesta falta de agotamiento de las vías previas, al señalar como uno de sus fundamentos que:

 

…sólo procede la acción de amparo en cuanto se hayan agotado las vías previas, y en el presente caso como las mismas debieron estar dirigidas al Presidente de la Comisión de Concurso de Selección de Personal, así como a la Superintendente Nacional de Aduanas, según corresponden los puntos específicos de las impugnaciones, y ninguna de ellas se ha hecho [14].

 

 

22.        El peticionario menciona que en la referida sentencia del Tribunal Constitucional aquél habría resuelto el caso de forma errónea y de modo distinto a cómo habrían sido decididos casos similares respecto a la falta de agotamiento de la vía previa[15].  Agrega, que el Tribunal Constitucional resolvió de forma equivocada en virtud de que en los dispositivos recurridos, el Decreto Legislativo Nº 680 y la Resolución de Superintendencia Nº 007924 de fecha 14 de Noviembre de 1991, no se permite o prevé vía previa alguna.  El peticionario igualmente alega que en todo caso, el supuesto uso de la vía administrativa les hubiese causado un “daño irreparable”, siendo aplicable, a decir de los peticionarios, el numeral 2) del artículo 28º de la Ley de Amparo Nº 23506[16].  

 

23.        En adición, el peticionario mencionó que recurrió a la vía previa administrativa, en la que se le habría denegado su derecho a ser repuesto en el cargo en que se había desempeñado antes de su despido[17].  Sin embargo, señala que los demás trabajadores que presentaron el recurso de amparo no habrían acudido a la vía administrativa[18]. El peticionario alega que no resulta procedente agotar las supuestas vías previas recurriendo ante la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD), con anterioridad a la presentación del recurso de amparo, toda vez que el agotamiento de la vía previa convalidaría los actos materia de cuestionamiento[19].  El peticionario alega que en todo caso, la acción de amparo posee una etapa probatoria que habría permitido el análisis del fondo del asunto[20].

 

24.        En adición, el peticionario menciona que la presunta víctima y los otros actores en el proceso de amparo habrían formulado un recurso de aclaración; el cual habría sido declarado sin lugar por el propio Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 1997[21].

 

25.        El peticionario alega, que por otra parte, el Tribunal Constitucional habría reconocido la vulneración de sus derechos señalando que:

 

estando dirigida esta acción de amparo para que se suspenda la aprobación del nuevo Cuadro de Asignación de Personal, elaborado en base a los resultado del Concurso, al no haberse aplicado a todos por igual las normas al respecto y, en otros casos, no se cumplieron dichas normas, habiendo sido seleccionados algunos concursantes a quienes les alcanzaba prohibiciones legales, no se proporcionaron los resultados del concurso en los plazos previstos, ni se publicaron los puntajes obtenidos en cada prueba, y se reconsideraron casos de concursantes desaprobados en el examen de conocimientos y psicotécnico etc. Tales hechos no pueden ser dilucidados en esta acción de garantía que, por su naturaleza, es excepcional y sumarísima, sino en la vía procesal que resulte ser la más idónea de esos derechos[22].

 

26.        El peticionario igualmente señala que en la época en que Tribunal Constitucional dictó la sentencia recurrida en el Perú se vivía al margen del estado de derecho ya que el Poder Ejecutivo habría dominado a los demás poderes del Estado entre ellos al propio Tribunal Constitucional[23].

 

27.        Por su parte, el peticionario señala que el propio Estado peruano habría reconocido que el cese de la presunta víctima habría sido irregular e ilegal, por lo que su persona habría sido incluida en el segundo listado oficial de ex-trabajadores cesados irregularmente.  El peticionario menciona que la presunta víctima se habría acogido a los beneficios establecidos en la Ley Nº 28703, sólo en la parte en que se repara en alguna forma los daños causados a los despedidos irregularmente, habiendo recibido la suma de dos mil cuatrocientos nuevos soles (S/.2,400.00) en el año 2003 y nueve mil seiscientos soles (S/. 9,600.00) en el año 2004, sumas que se considerarían pago a cuenta de la indemnización que por despido arbitrario e ilegal le corresponderían a la presunta víctima[24].  La presunta víctima sostiene que los derechos de los trabajadores son irrenunciables por lo cual solicita su reposición en el cargo que ocupaba al momento en que tuvo lugar su cese irregular o en un cargo similar.

 

28.        Respecto a la admisibilidad del presente reclamo, el peticionario alega que su reclamo es admisible dado que habría agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna para el restablecimiento de sus derechos conculcados.  Concretamente, el peticionario alega que las razones para acudir directamente a la acción de amparo fueron la inexistencia de una acción previa y que aún en el caso de que aquélla hubiere existido, la interposición de este recurso o acción en lugar de la acción de amparo, habría tornado el daño cometido en irreparable[25].  Igualmente, señala que ha cumplido lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana así como en los artículos 32 y 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al haber interpuesto los recursos de la jurisdicción interna [26].

 

29.        El peticionario menciona que en este caso no sería aplicable la llamada “fórmula de la cuarta instancia” ya que no pretendería que la CIDH actúe como una instancia de revisión sino bajo la consideración de que la presunta víctima no habría sido oída por un tribunal competente en Perú.  Al respecto, el peticionario aduce que en su caso el Tribunal Constitucional se habría conformado sólo por cuatro miembros ya que tres de sus miembros habrían sido cesados de sus puestos para esa época [27].

 

30.        El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad), 24 (igualdad ate la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con su artículo 1(1)[28].

 

B.         El Estado

 

31.        El Estado alega que mediante Decreto Supremo del 8 de enero de 1991, (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de enero de 1991) el Poder Ejecutivo declaró en reorganización todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Corporaciones de Desarrollo y Proyectos Especiales.  El Estado señala que esta norma tiene su sustento legal en el artículo 211 de la Constitución Política del Perú de 1979, y que fue dictada en atención al sobredimensionamiento de la población laboral y dentro del concepto de una administración eficiente, con estricta, sujeción a las normas de austeridad a fin de lograr estabilidad económica y el equilibrio financiero del país[29].

 

32.        El Estado señala que dentro de este marco normativo, mediante Decreto Supremo N° 043-91-EF del 14 de marzo de 1991 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 1991) se declaró en reorganización a la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de mejorar la prestación del servicio aduanero dentro del proceso de liberación del comercio exterior.  Dicho proceso de reorganización contemplaban entre otros aspectos, la racionalización del personal, estableciéndose que aquel que no se acogía al programa de Renuncias Voluntarias sería declarado excedente y cesado por causal de reorganización[30].

 

33.        El Estado alega que la Superintendencia de Aduanas dentro del marco del Proceso de Reorganización, luego de una evaluación efectuada al personal, entre quienes se encontraba el demandante, resolvió que aquél no reunía las condiciones necesarias para continuar desarrollando sus funciones, motivo por el cual mediante Resolución de Superintendencia N° 00130 de fecha 13 de enero de 1992, fue declarado excedente y cesado a partir del 1° de enero de 1992 en el cargo de Director de Sistema Administrativo III.  El Estado alega que dicho acto obedeció a la Normatividad legal vigente en ese momento.

 

34.        Además el Estado señala que el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 02-94-JUS, señalaba en el artículo 97°, las clases de Recursos Impugnativos que resultaban procedentes interponer contra las resoluciones que causaren agravio; las mismas que eran Reconsideración, Apelación y Revisión, estableciéndose en los demás articulados el procedimiento a seguir y las condiciones sine qua non para interponerlas[31]. 

 

35.        El Estado igualmente alega que la Comisión de Concursos sólo se limitó a efectuar el proceso de selección, más no a habilitar o inhabilitar a los trabajadores que debían concursar, ya que de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° literal e) del Decreto Legislativo N° 680, tal acción era competencia de la Comisión Especial de Alto Nivel[32].

 

36.        Finalmente, el Estado alega en relación a la solicitud del denunciante de dejar sin efecto la Resolución de Superintendencia N° 00130 del 13 de enero de 1992, que dicha resolución dispuso declarar excedentes y cesar a los trabajadores que habían obtenido nota desaprobatoria en el mencionado concurso interno de selección de personal, entre los cuales se encontraba el señor Huerta Machuca.  El Estado señala que al expedirse esa resolución el denunciante no interpuso contra aquélla ningún recurso destinado a impugnarla, consintiendo de tal manera con ella. Bajo tal consideración, el Estado afirma que no procede dejarla sin efecto y, en consecuencia, ordenar su reposición, más aún cuando dicha resolución no fue materia de la demanda de amparo que motiva la presente denuncia[33].

 

37.        El Estado alega que no hay fundamento para sostener que fue irregular la participación de los trabajadores que fueron habilitados para concursar y menos que tal decisión haya violado algún derecho del peticionario, cuando la presunta víctima así como los demás trabajadores del ex departamento de aduanas, participaron libre y voluntariamente en el referido Concurso de Selección de Personal.  El Estado además alega que el recurrente no formuló ninguna observación contra las listas de trabajadores habilitados para concursar, a pesar que éstas fueron emitidas con mucha anterioridad al citado concurso.  En ese sentido, el Estado alega que ello evidencia su falta no sólo de interés, sino de agotamiento de la vía previa, así como la extemporaneidad de tal reclamo, que fue invocado recién en la demanda de amparo que fue interpuesta a la culminación del concurso de selección de personal y de toda la reorganización de la ex dependencia de Aduanas que, de acuerdo al artículo 1° del Decreto Legislativo N° 680, según el Estado culminaría el 31 de diciembre de 1990[34].

 

38.        En ese contexto, el Estado alega que el 14 de enero de 1992, la presunta víctima entre otros trabajadores presentaron demanda de Acción de Amparo y medida cautelar ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima (Exp. N° 026¬92), dirigida contra el Presidente de la Comisión del Concurso de Selección de Personal y la señora Superintendente Nacional de Aduanas a efectos de que se declarara la inaplicación de los efectos del Decreto Legislativo N° 680 en razón que sus normas importarían un desconocimiento de sus derechos adquiridos mediante el Decreto Legislativo 276[35].

 

39.        El Estado alega que el 17 de febrero de 1992, el Duodécimo Juzgado Civil de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta y, en consecuencia, inaplicables a los demandantes los resultados del Concurso de Selección de Personal ya efectuados. Asimismo, se ordenó a la Comisión del Concurso ceñirse a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 007924.  Por otro lado, el Estado señala que se declaró improcedente la demanda en el extremo de la remisión de la documentación del concurso[36].

 

40.        El Estado alega que con fecha 26 de junio de 1992, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en conocimiento del recurso de apelación y considerando que para la procedencia de las acciones de amparo, conforme lo establece el artículo vigésimo séptimo de la Ley N° 23506 el que se hayan agotado las vías previas, decidió fallar en contra de la pretensión de la presunta víctima.  Esto, toda vez que no se habría interpuesto ningún recurso administrativo para impugnar los actos que se consideraban violatorios de los derechos de los trabajadores.  En ese sentido, el referido Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda declarándola improcedente en todos sus extremos.  El Estado indica que dicha resolución fue materia de Recurso de Nulidad, la misma que fue concedida a través de la Resolución de 14 de agosto de 1992[37].

 

41.        El Estado indica que el 5 de abril de 1993, la Corte Suprema de la República resolvió que en el presente caso no se daba la excepción señalada por el artículo 25° de la Ley N° 23506; (no exigibilidad de las vías previas), declarando no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 8 de julio de 1992, que revocando la apelada fechada el diecisiete de febrero del mismo año declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por doña Mercedes Quiroz Silva y otros (dentro de los cuales se encontraba el señor Carlos Agripino Huerta Machuca) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas [38].

 

42.        El Estado relata que la presunta víctima interpuso Recurso Extraordinario ante el Tribunal Constitucional (Exp. N° 179-93-AA/TC), siendo que por Resolución publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 3 de Septiembre de 1997, el Tribunal Constitucional resolvió que según lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N° 23506, sólo procede acción de amparo en cuanto se hayan agotado las vías previas, y que en el presente caso las mismas debieron estar dirigidas al Presidente de la Comisión de Concurso de Selección de Personal, así como a la Superintendencia Nacional de Aduanas, según correspondan los puntos específicos de las impugnaciones, y que ninguna de ellas se habría interpuesto[39].

 

43.        El Estado alega que conforme lo acreditan las Resoluciones emitidas por los diferentes juzgados, en las diferentes etapas de la acción de amparo, la demanda planteada nunca fue declarada fundada en todos su extremos, siendo que sólo se declaró fundada en parte la demanda interpuesta ante el Duodécimo Juzgado Civil en primera instancia[40].  El Estado alega que la legislación peruana preveía mecanismos para que los agraviados presentaran recursos administrativos que en caso de presentar resoluciones desfavorables daban apertura a la posibilidad de interponer el recurso de apelación o revisión.  En ese sentido, el Estado alega que antes de accionar ante el fuero judicial se debió agotar la vía administrativa correspondiente, lo que en el caso de la presunta víctima, no habría sucedido[41].

 

44.        En resumen, el Estado sostiene que según el artículo 27 de la Ley Nº 23506, sólo es dable recurrir al recurso de amparo cuando se hubieran agotado las vías previas, lo que no habría sido cumplido por la presunta víctima quien, pese a cuestionar actos producidos por la Comisión de Concurso de Selección de Personal, no interpuso en sede administrativa ningún recurso destinado a impugnarlo[42].

 

45.        En relación a la falta de idoneidad del recurso de amparo para conocer los hechos demandados, la posición del denunciante es contraria al argumento que empleó el Tribunal Constitucional al resolver y estimar que los hechos materia de demanda no podían ser dilucidados en un amparo, por el carácter excepcional y sumario de esta acción de garantía[43].

 

46.        El Estado alega que la afirmación del peticionario referida a que en su caso no era exigible el agotamiento de la vía previa y que le era aplicable la excepción establecida en el artículo 28, inciso 2) de la ley 23506, constituye una opinión personal del peticionario, toda vez que esto sólo puede ser determinado por los jueces competentes, dentro de un proceso judicial.  En adición, el Estado alega que el peticionario no solicitó en su escrito de la demanda de acción de amparo -ni en ningún otro escrito dentro del proceso judicial- la aplicación, en su caso particular, de la excepción establecida en el artículo 28, inciso 2 de la Ley 23506 (artículo referido a las excepción del agotamiento de la vía previa)[44].

 

47.        El Estado afirma que el 12 Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de febrero de 1992, declaró fundada en parte la demanda y, respecto de la exigencia del agotamiento de la vía previa consideró lo siguiente:

 

..no estando en cuestionamiento el incumplimiento del Decreto Legislativo seiscientos ochenta, sino el incumplimiento de la Resolución de Superintendencia cero cero siete mil novecientos veinticuatro (sic), que ha sido inobservado por la Comisión encargada del Concurso de selección de personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas, y cuya consumación afectaría de modo inmediato e irreparable los derechos a le estabilidad laboral de los actores, no se hace exigible el agotamiento de la vía administrativa, puesto que su tramitación originaría la dación de dispositivos por parte de la Comisión de Concurso, que en definitiva serían convalidatorios de los actos que son materia de cuestionamiento con le presente acción y que innecesariamente producirla antagonismo, habida cuenta de los vicios incurridos, por lo que debe hacerse lugar a la demanda.. [45].

 

48.        El Estado alega que el peticionario tampoco fundamentó de qué manera su derecho pudo haber sido afectado de forma irreparable si se agotaba, previamente, la vía administrativa; por el contrario el Estado indica que el peticionario sólo se limitó a mencionar la existencia de diversas irregularidades llevadas a cabo en la evaluación a la que fueron sometidos[46].  El Estado alega que el documento que la presunta víctima alega haber interpuesto ante la Superintendencia de Aduanas en primer lugar, no tiene fecha de recepción de la Superintendencia Nacional de Aduanas, motivo por el cual el peticionario no ha probado fehacientemente si éste documento fue debidamente presentado. Asimismo, se observa que dicho documento, de fecha 8 de noviembre de 2001, fue presentado fuera del plazo requerido por la ley para poder realizar la impugnación de la precitada Resolución.  En este sentido, la legislación peruana a opinión del Estado establece que el plazo para impugnar resoluciones administrativas es de 15 días perentorios; y que en el presente caso dicho plazo debió contarse desde la fecha de emisión de la Resolución No. 130-92, es decir desde el 13 de enero de 1992[47].

 

49.        En lo que respecta a las cuestiones de admisibilidad del presente reclamo, el Estado alega que el peticionario no hizo uso apropiado de los recursos judiciales disponibles, por razones que no involucran la responsabilidad del Estado; ello, considerando que los recursos aplicados por el Peticionario fueron rechazados con fundamentos procesales razonables[48].  Así el Estado considera que no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad a lo dispuesto en la normativa convencional y la práctica de la Comisión Interamericana[49].

 

50.        Respecto de la presunta vulneración de los derechos alegados por el peticionario, el Estado alega que el reclamo del peticionario fue analizado por los tribunales peruanos en cuatro oportunidades de conformidad con las normas preestablecidas en la legislación peruana y la normatividad internacional[50].  El Estado afirmó que la Comisión no podría sustituir su propia evaluación de los hechos por la de los tribunales internos, ya que por regla general, es tarea de los tribunales peruanos evaluar si se cumplieron o no los requisitos de forma establecidos en las leyes peruanas[51].  Por otra parte, el Estado alega que el hecho de que la presunta víctima no haya obtenido un fallo favorable no implica la vulneración automática de su derecho al acceso a la justicia, comprendido en el artículo 25 de la Convención Americana, ni de su derecho a un debido proceso, comprendido en el artículo 8 de la precitada Convención[52].

 

51.        Con relación a la jurisprudencia presentada por el peticionario, a fin de fundamentar que el Tribunal Constitucional ha aceptado, en otros casos, la excepción del agotamiento de la vía previa, el Estado señala que los casos citados por el peticionario refieren a situaciones distintas a la situación de la presunta víctima[53].

 

52.        Por su parte, el Estado peruano alega que a fin de reparar a los trabajadores que fueron cesados de forma irregular durante el periodo de 1991-2000 viene promulgando desde junio del año 2001 diversas leyes y disposiciones que han permitido, por un lado, identificar los casos en donde se llevaron a cabo ceses irregulares y, de otro lado, promulgar medidas de carácter reparatorio.  Así, mediante las Leyes 27452 y 27586 se crearon dos comisiones encargadas de revisar los referidos ceses colectivos y, con la ley 27803, se instituyó un Programa Extraordinario de Beneficios a favor de los ex trabajadores que califiquen y que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente[54].

 

53.        El Estado menciona que dicho programa de Beneficios establece de manera voluntaria, alternativa y excluyente a los siguientes beneficios:

 

1)         Reincorporación o reubicación laboral;

2)         Jubilación Adelantada;

3)         Compensación Económica, y

4)         Capacitación y reconversión laboral [55].

 

54.        Al respecto, el Estado señaló que la presunta víctima habría optado por solicitar los beneficios de la ley No. 27803, y que en ese sentido por iniciativa propia habría aceptado acogerse a la solución que proporciona el Estado[56].  El Estado alega que los beneficios establecidos en la ley 27803 fueron fruto del consenso entre los representantes del Poder Ejecutivo, de los Miembros de la Comisión de Trabajo del Parlamento Nacional y de los representantes de las principales Centrales Sindicales del país[57].

 

55.        Por lo anterior, conforme al principio de subsidiaridad del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el Estado señala que la Comisión debe dar la oportunidad al Estado "de resolver las posibles violaciones dentro del ámbito interno”, más aún cuando el mismo peticionario ha tomado la iniciativa de acogerse a la solución que el Estado ha brindado en forma global a la totalidad de los ex trabajadores que fueron cesados durante el período de 1991 - 2000.[58]

 

56.        Por las anteriores consideraciones, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare la inadmisibilidad de la presente petición.[59]
 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

57.        La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de la petición establecidos en la Convención Americana.

 

A.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

58.        El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

59.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos para la Admisibilidad de la Petición

 

1.         Agotamiento de los Recursos Internos

 

60.        El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

61.        En el presente caso, el peticionario ha alegado que agotó los recursos de la jurisdicción interna, que culminaron con la sentencia del 11 de agosto de 1997 del Tribunal Constitucional de Perú que declaró improcedente la demanda de amparo y que posteriormente habría interpuesto un recurso de aclaración que también habría sido declarado improcedente.  Los alegatos del Estado, por su parte, se refieren al presunto agotamiento indebido de los recursos internos por parte del señor Carlos Agripino Huerta Machuca.  Concretamente, el Estado señala  que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales pertinentes a fin de hacer valer sus derechos y de impugnarlos en su momento; en tal sentido, el Estado señala que el hecho de que el peticionario no haya utilizado debidamente los recursos internos disponibles no involucraría la responsabilidad del Estado, ello con la consideración de que los recursos fueron rechazados con fundamentos razonables y de conformidad a la legislación interna.  

 

62.        Al respecto, la Comisión estima que resulta pertinente efectuar una serie de consideraciones.  En primer lugar, corresponde señalar que del análisis de la excepción interpuesta por el Estado se desprende que sus alegatos se refieren al agotamiento indebido de los recursos internos por parte del señor Carlos Agripino Huerta por la presunta falta de agotamiento de la vía previa administrativa con anterioridad a la interposición del recurso de amparo.

 

63.        En segundo término, la Comisión observa que el objeto del reclamo presentado ante la CIDH se refiere a la presunta violación a la Convención Americana que podría implicar la interpretación que efectuara el Tribunal Constitucional de la normativa interna en relación con el agotamiento de los recursos previos a la interposición del recurso de amparo en el caso del señor Agripino Huerta Machuca.  En consecuencia, si la Comisión procediera en el conocimiento y decisión de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en los términos en que fue planteada por el Estado, ello implicaría efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que se traduciría en un juzgamiento anticipado del caso en la etapa de admisibilidad. 

 

64.        A la luz de las anteriores consideraciones, y a efectos de considerar la admisibilidad del presente reclamo en cuanto al requisito del previo agotamiento, la Comisión analizará si el peticionario disponía de recursos judiciales en la jurisdicción interna que le permitieran cuestionar la interpretación que efectuara el Tribunal Constitucional.  Al respecto, la Comisión observa que la normativa del artículo 45 de la Ley 26.435, vigente al momento de los hechos denunciados en la legislación peruana, establecía que “el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las acciones de garantía a que se refieren los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 200 de la Constitución”, entre los cuales se encuentra el recurso de amparo.  La anterior disposición evidencia que la decisión del Tribunal Constitucional, que el peticionario considera violatoria de la Convención, no es pasible de recurso alguno en la jurisdicción interna y constituye una decisión de última instancia, por lo que en consecuencia, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento se encuentra satisfecho.  No obstante lo cual, corresponde señalar que el peticionario interpuso un recurso de aclaración contra la referida sentencia que fue declarado improcedente mediante resolución del 10 de septiembre 1997 y que fue publicado el 8 de octubre de 1997 en el periódico oficial “El Peruano”. 

 

2.          Plazo para Presentar la Petición

 

65.         El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

66.         En consideración de lo establecido en el numeral anterior, la Comisión entiende que a efectos de contabilizar el plazo de seis meses se debe considerar la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 11 de agosto de 1997.  De conformidad a los anexos de la petición en estudio, dicho fallo se publicó en el periódico oficial “El Peruano” en su edición de fecha 3 de septiembre de 1997 y en vista de que la petición se presentó ante la CIDH el 27 de enero de 1998, la Comisión concluye que el requisito del plazo de seis meses se encuentra efectivamente cumplido en el presente caso. 

 

3.           Duplicidad de Procedimientos y Cosa Juzgada Internacionales

 

67.          No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.            Caracterización de los Hechos Alegados

 

68.           El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención.  En tal sentido, la Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los artículos de la Convención invocados por el peticionario.

 

69.           En el presente caso, el peticionario ha presentado una serie de argumentos sobre la presunta violación de sus derechos a las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial consagrados en los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.  En particular, el peticionario refiere a que la interpretación de la legislación interna en relación al agotamiento de los recursos internos por parte del Tribunal Constitucional deviene en violatoria de sus derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva dado que implica la arbitraria denegación del conocimiento de fondo del recurso de amparo interpuesto. Por su parte, el Estado alega que la decisión del referido Tribunal se llevó a cabo de conformidad a la normativa interna y a las garantías del debido proceso.

 

70.           En primer lugar, la CIDH considera que corresponde citar las consideraciones que efectuara el Tribunal Constitucional para rechazar la acción de amparo presentada por la presunta víctima.  Dicho fallo expresamente señala que: 

 

(…) Que, según lo dispuesto por el articulo 27 de la Ley Nº 23506, sólo procede la acción de amparo en cuanto se hayan agotado las vías previas, y en el presente caso las mismas debieron estar dirigidas al Presidente de la Comisión de Concurso de Selección de Personal, así como a la Superintendente Nacional de Aduanas, según correspondan los puntos específicos de las impugnaciones, y ninguna de ellas se han hecho.

 

Que estando dirigida esta acción de amparo para que se suspenda la aprobación del nuevo Cuadro de Asignación de Personal, elaborado en base a los resultados del concurso, al no haberse aplicado a todos por igual las normas al respecto y, en otros casos, no se cumplieron dichas normas, habiendo sido seleccionados algunos concursantes a quienes les alcanzaba prohibiciones legales, no se proporcionaron los resultados del concurso en los plazos previstos, ni se publicaron los puntajes obtenidos en cada prueba, y se reconsideraron casos de concursantes desaprobados en el examen de conocimientos y psicotécnico, etc., tales hechos no pueden ser dilucidados en esta acción de garantía que, por su naturaleza, es excepcional y sumarísimo, sino en la vía procesal que resulte ser la más idónea de esos derechos.

 

No se ha violado o amenazado, en consecuencia, ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506 (…).[60]

 

71.              La Comisión observa que el Tribunal Constitucional mediante la referida sentencia de fecha 11 de agosto de 1997, encontró que la acción de amparo presentada no cumplía con los requisitos establecidos para el ejercicio de tal recurso, como lo es el agotamiento de las vías previas.  Así, el Tribunal Constitucional declaró improcedente en última instancia el recurso de amparo de conformidad a lo establecido en la Ley 23506 de hábeas corpus y Amparo.

 

72.           Al respecto, conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano, la Comisión no se encuentra facultada para revisar “las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana”[61]. La Comisión ha sostenido reiteradamente al respecto que:

 

Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema regional es de carácter complementario. En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana[62].

 

73.           A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que no corresponde analizar la presunta responsabilidad internacional del Estado peruano sobre la base de la interpretación que el Tribunal Constitucional habría efectuado de la legislación interna aplicable a la procedencia del recurso de amparo.  En efecto, la Comisión observa que las cuestiones planteadas por el peticionario requerirían que la CIDH revisara la interpretación de las leyes procesales aplicables al caso a fin de determinar la procedencia de las vías escogidas por el peticionario para satisfacer sus pretensiones.

 

74.           Adicionalmente, la Comisión considera pertinente señalar que no corresponde proceder en el análisis de los alegatos presentados por el peticionario relativos al objeto del reclamo, en el sentido de que la acción de amparo interpuesta por aquél no constituía el recurso idóneo para controvertir en sede interna la situación denunciada.  Por lo tanto, los hechos del presente caso no caracterizan violaciones al debido proceso.

 

75.           En consecuencia, la mera discrepancia del peticionario con la interpretación que el Tribunal Constitucional efectuó de las normas legales pertinentes no basta para configurar violaciones del citado instrumento internacional.  La interpretación de la ley, el procedimiento pertinente y la valoración de la prueba, es entre otros, el ejercicio de la función de la jurisdicción interna, que no puede ser remplazado por la CIDH[63].

 

76.           En suma, de la documentación proporcionada no se desprende arbitrariedad judicial manifiesta, ni que se haya impedido a la presunta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna con las garantías del debido proceso legal. Asimismo, con relación al artículo 24 de la Convención, los hechos alegados no permiten considerar un posible trato desigual en el sentido de esta disposición.  Finalmente, con respecto a los alegatos relativos a la vulneración del artículo 21 de la Convención Americana, se considera que su caracterización no puede analizarse independientemente de los resultados establecidos en la referida sentencia.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso por falta de caracterización de las violaciones alegadas.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 27 días del mes de julio de 2007.  Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez,  Miembros de la Comisión.


[1] Denuncia original fechada el 26 de enero de 2007 presentada por el peticionario el 27 de enero de 1998.

[2] Denuncia original fechada el 26 de enero de 2007 presentada por el peticionario el 27 de enero de 1998.

[3] Comunicación del peticionario de 15 de agosto de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 26 de agosto de 2005.

[4] Comunicación del peticionario de 15 de agosto de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 26 de agosto de 2005.

[5] Comunicación del peticionario de 12 de enero de 2007 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de enero de 2007.

[6] Comunicación del peticionario de 15 de agosto de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 26 de agosto de 2005.

[7] Comunicación del peticionario de 29 de agosto de 2001 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 13 de septiembre de 2001.

[8] Denuncia original fechada el 26 de enero de 2007 presentada por el peticionario el 27 de enero de 1998.

[9] Denuncia original fechada el 26 de enero de 1998 presentada por el peticionario el 27 de enero de 1998.

[10] Denuncia original fechada el 26 de enero de 1998 presentada por el peticionario el 27 de enero de 1998.

[11] Comunicación del peticionario del 11 de noviembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 21 de enero de 2003.

[12] Denuncia original fechada el 26 de enero de 1998 presentada por el peticionario el 27 de enero de 1998.

[13] Denuncia original fechada el 26 de enero de 1998 presentada por el peticionario el 27 de enero de 1998.

[14] Comunicación del peticionario de 11 de noviembre de 1998 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 12 de noviembre de 1998.

[15] Comunicación del peticionario del 23 de febrero de 1998 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de febrero de 1998.

[16] Denuncia original fechada el 26 de enero de 1998 presentada por el peticionario el 27 de enero de 1998.

[17] Comunicación del peticionario de 29 de agosto de 2001 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 13 de septiembre de 2001.

[18] Comunicación del peticionario de 29 de agosto de 2001 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 13 de septiembre de 2001.

[19] Comunicación del peticionario de 11 de noviembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 21 de enero de 2003.

[20] Comunicación del peticionario de 11 de noviembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 21 de enero de 2003.

[21] Comunicación del peticionario de 27 de enero de 1998.

[22] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia Exp. Nº 179-93-AA/TC, Mercedes Quiroz Silva y otros, Lima, 11 de agosto de 1997. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de septiembre de 1997. Comunicación del peticionario de 23 de febrero de 1998 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de febrero de 1998.

[23] Comunicación del peticionario de 12 de enero de 2007 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de enero de 2007.

[24] Comunicación del peticionario de 12 de enero de 2007 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de enero de 2007.

[25] Comunicación del peticionario de 29 de agosto de 2001 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 13 de septiembre de 2001.

[26] Comunicación del peticionario de 11 de noviembre de 1998 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 12 de noviembre de 1998.

[27] Comunicación del peticionario de 23 de febrero de 1998 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de febrero de 1998.

[28] Comunicación del peticionario del 11 de noviembre de 1998 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 12 de noviembre de 1998.

[29] Comunicación del Estado de 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[30] Comunicación del Estado de 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[31] Comunicación del Estado de 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[32] Comunicación del Estado de 27 de mayo de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 1° de junio de 2005.

[33] Comunicación del Estado de 27 de mayo de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 1° de junio de 2005.

[34] Comunicación del Estado de 27 de mayo de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 1° de junio de 2005.

[35] Comunicación del Estado de 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[36] Comunicación del Estado del 27 de mayo de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 1 de junio de 2005.

[37] Comunicación del Estado del 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[38] Comunicación del Estado del 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[39] Comunicación del Estado del 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[40] Comunicación del Estado del 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[41] Comunicación del Estado de 19 de septiembre de 2002 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de septiembre de 2002.

[42] Comunicación del Estado de 27 de mayo de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 1 de junio de 2005.

[43] Comunicación del Estado de 27 de mayo de 2005 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 1 de junio de 2005.

[44] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[45] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[46] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[47] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[48] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[49] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[50] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[51] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[52] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[53] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[54] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[55] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[56] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[57] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[58] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[59] Comunicación del Estado de 17 de febrero de 2006 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[60] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia Exp. Nº 179-93-AA/TC, Mercedes Quiroz Silva y otros, Lima, 11 de agosto de 1997. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de septiembre de 1997. Comunicación del peticionario del 23 de febrero de 1998 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de febrero de 1998.

[61] CIDH, Informe Nº 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Argentina), 2 de marzo de 1998, párr. 53.

[62] CIDH, Informe Nº 122/01, Petición 0015/00, Wilma Rosa Posadas (Argentina), 10 de octubre de 2001, párr. 10.

[63] CIDH, Informe N°39/05 (Perú), Petición 792/01, Carlos Iparraguirre y Luz Amada Vásquez de Iparraguirre.