INFORME Nº 34/07

PETICIÓN 661-03

ADMISIBILIDAD

LIAKAT ALI ALIBUX

SURINAME

9 de marzo de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 22 de agosto de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición formulada por, y emanada del, Sr. Liakat Ali Alibux (en lo sucesivo “el peticionario”), nacional de la República de Suriname (“Suriname” o “el Estado”) y ex Ministro de Gabinete del Gobierno de ese país. 

 

2.        El peticionario manifiesta haberse desempeñado como Ministro de Finanzas y Ministro de Recursos Naturales entre 1996 y 2000.  Sostiene que en su calidad de Ministro de Finanzas implementó una decisión de julio de 2000 adoptada por el Gobierno de su país, de adquirir un complejo de edificios para alojar a diversos ministerios y departamentos de gobierno.

 

3.        Según el peticionario fue declarado culpable por el Gobierno de Venetiann en enero de 2002, conforme a la Ley de Encausamiento de Titulares de Cargos Políticos de Suriname ('la Ley) por determinados delitos penales emanados de la adquisición de dicho complejo.  Según el peticionario, la Ley fue sancionada en octubre de 2001 y se le aplicó retroactivamente.

 

4.        Según el peticionario, durante las actuaciones penales subsiguientes se violaron sus derechos a las garantías judiciales.

 

5.        Basándose en lo que antecede, el peticionario denuncia al Estado por violación de los artículos 5.1, 7, 8, 9, 11, 22.2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana” o “la Convención”).

 

6.        El Estado reconoce que el peticionario fue procesado, pero niega haber violado sus derechos, según lo que éste alega.  El Estado sostiene que la petición representó un intento de lograr de la Comisión una ‘sentencia dictada en una cuarta instancia’.  El Estado afirma además que el peticionario no agotó los recursos internos antes de presentar su petición ni expuso ningún hecho que pueda caracterizar violaciones de la Convención Americana. 

 

7.        Tal como se señala en el presente Informe, habiendo examinado las alegaciones del peticionario y del Estado sobre la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión ha decidido (a) admitir las denuncias contenidas en la presente petición, en relación con los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 22, 24 y 25 de la Convención Americana; (b) transmitir el presente Informe a las partes; (d) proseguir el análisis del fondo del asunto, y (c) publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

8.        El 22 de agosto de 2003, la Comisión recibió la petición del peticionario, fechada el 20 de julio de 2003.  Por cartas del 24 de noviembre de 2003 y 4 de febrero de 2004, el peticionario presentó a la Comisión información adicional sobre su petición.  Por carta del 6 de octubre de 2004, la Comisión solicitó al peticionario que presentara información adicional, que el peticionario presentó mediante cartas del 8 de noviembre de 2004 y del 17 de noviembre de 2004. 

9.        Por carta del 18 de abril de 2005 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición del peticionario y le solicitó que respondiera dentro del término de dos meses.  Por comunicación del 10 de junio de 2005, el Estado solicitó una prórroga de tres meses para responder.  Por carta del 15 de junio de 2005, la Comisión concedió al Estado una prórroga a esos efectos hasta el 18 de julio de 2005, y por carta de la misma fecha dio a conocer al peticionario la prórroga otorgada al Estado.

 

10.       Por nota del 18 de julio de 2005 el Estado presentó su respuesta oficial a la petición, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario por carta del 21 de julio de 2005.  La Comisión solicitó al peticionario que respondiera dentro del término de un mes.  Por carta del 27 de julio de 2005, el peticionario solicitó una prórroga de un mes para presentar su respuesta, que la Comisión le concedió y le hizo saber por comunicación del 17 de agosto de 2005.

 

11.       Por carta del 8 de septiembre de 2005, el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado.  Por nota del 29 de noviembre de 2005, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones del peticionario, y le solicitó que respondiera dentro de un mes.  Por nota de 29 de diciembre de 2005, el Estado solicitó una prórroga de dos meses para responder.  La Comisión concedió la prórroga solicitada por nota del 5 de enero de 2006. 

 

12.       Por comunicaciones del 3 de marzo de 2006 y del 7 de abril de 2006, el Estado presentó su respuesta según lo solicitado.  Por carta del 18 de abril de 2006, la Comisión transmitió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta del Estado, y el peticionario respondió por carta del 9 de mayo de 2006.  La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la respuesta del peticionario por nota 12 de junio de 2006, y el Estado respondió mediante comunicaciones del 7 de julio de 2006 y 10 de julio de 2006.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

13.       El peticionario fue Ministro de Recursos Naturales y Ministro de Finanzas de Suriname (1996-2000).  Sostiene que en su calidad de Ministro de Finanzas implementó una decisión de julio de 2000 adoptada por el Gobierno de su país, de adquirir un complejo de edificios para alojar a diversos ministerios y departamentos de gobierno.

 

14.       En agosto de 2000 (tras dimitir de su cargo), el peticionario fue declarado culpable, conforme a la Ley de Encausamiento de Titulares de Cargos Políticos de Suriname (la Ley), de los cargos siguientes:

 

a)       adquirir el complejo de edificios a un precio excesivo;

 

b)       adquirirlo sin haber obtenido la aprobación del Consejo de Ministros;

 

c)       violar la legislación de Suriname sobre moneda extranjera pagando una parte del precio de compra en moneda extranjera.

 

15.       El peticionario fue juzgado ante la Corte de Justicia de Suriname en enero de 2002 y noviembre de 2003.  Fue declarado culpable de … y condenado a un año de prisión.  Además se le declaró inhabilitado para ocupar cargos como ministro del Gabinete por un período de tres años [confirmar].  El peticionario alega que ya ha cumplido la pena de prisión que se le impuso.

 

16.       Según el peticionario la Ley fue sancionada en octubre de 2001 por la Asamblea Nacional de Suriname, para implementar el artículo 140 de la Constitución de Suriname de 1987, que dispone que los funcionarios políticos pueden ser procesados por 'actos punibles’ cometidos durante el desempeño de sus cometidos. 

 

17.       El peticionario denuncia que la Ley se aplicó retroactivamente y por lo tanto que ha sido acusado de delitos que no existían a la fecha en que cometió los actos que se alegan.  Por esas razones el peticionario presentó numerosos recursos contra providencias interlocutorias (11 de noviembre de 2002, 16 de abril de 2003 y 12 de junio de 2003) ante la Corte de Justicia (durante su juicio), según las cuales ésta carecía de competencia legal o constitucional para juzgarlo.  Según el peticionario, esas excepciones fueron rechazadas.

 

18.       El peticionario sostiene que su derecho a las garantías judiciales fue indebidamente menoscabado por comentarios públicos desfavorables del actual Presidente de Suriname (en una reunión pública que tuvo lugar en 2001); por miembros de la Asamblea Nacional de Suriname, y por una cobertura periodística desfavorable de la acusación de que fue objeto y de las actuaciones judiciales.

 

19.       El peticionario sostiene, con respecto a esa publicidad desfavorable, que además interpuso ante la Corte numerosos recursos en que señaló que esa publicidad fue en detrimento de su derecho a las garantías judiciales y violó su derecho al debido respeto de su reputación y dignidad.

 

20.       Según el peticionario, la Corte de Justicia rechazó todas esas excepciones preliminares y en definitiva lo declaró culpable y lo condenó por los delitos por los delitos que se le habían imputado.

 

21.       Según el peticionario, el artículo 144 de la Constitución de Suriname preceptúa la creación de una Corte Constitucional, pero ese órgano aún no ha sido establecido.  Por lo tanto sostiene que no existen recursos judiciales nacionales adicionales que agotar.  En respuesta a la aseveración del Estado de que el peticionario pudo haber invocado el artículo 137 de la Constitución de Suriname (para impugnar su declaración de culpabilidad), el peticionario alega que dicho artículo 137 sólo puede invocarse ante la Corte Constitucional, que aún no está en funcionamiento.  En definitiva, el peticionario alega que al ser rechazados sus recursos contra las providencias interlocutorias recaídas, efectivamente agotó los recursos internos, ya que no estaban a su disposición otros medios que le permitieran impugnar la competencia de la Alta Corte de Justicia para procesarlo (y en definitiva declararlo culpable).

 

22.       El peticionario denuncia también que el 3 de enero de 2003 la Policía Militar de Suriname le prohibió salir del país, decisión carente de justificación jurídica y que viola su derecho de circulación.  Declara que en el año anterior había viajado frecuentemente al exterior para obtener tratamiento médico y siempre había vuelto.  El 3 de enero de 2003, cuando estaba a punto de abordar un vuelo a Saint Maarten para un viaje de cuatro días, un funcionario de inmigración/Policía Militar le informó que el Procurador General Adjunto había impartido instrucciones para que se le prohibiera (al peticionario) salir de Suriname.  El peticionario alega que dicho funcionario carecía de una carta que confirmara esas instrucciones. 

 

23.       También denuncia que la duración de las actuaciones penales (desde abril de 2001 hasta julio de 2003) constituye una demora injustificada y por lo tanto viola su derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. 

 

24.       En resumen, la denuncia del peticionario gira en torno a las alegaciones siguientes:

 

a)       procesamiento por delitos que supuestamente no existían a la fecha en que supuestamente los cometió;

 

b)       supuesta falta de medios judiciales de impugnación de la constitucionalidad de la norma legal que tipificó los delitos (por ausencia de la Corte Constitucional cuya creación preceptúa la Constitución). 

 

c)       supuesta demora indebida del Estado en completar el juicio del peticionario;

 

d)       la supuesta violación de su derecho a las garantías judiciales debido a las declaraciones/comentarios públicos desfavorables de importantes figuras políticas de los medios de difusión.

 

B.         El Estado

 

25.       El Estado alega que la petición es inadmisible porque:

 

a)       equivale a una solicitud de que la Comisión dicte una sentencia ‘como cuarta instancia’ en cuanto a la pronunciada por la Alta Corte de Justicia de Suriname. 

 

b)       El peticionario no agotó los recursos internos antes de presentar la petición, por lo cual ésta es prematura y/o no ha sido presentada en observancia de la regla de los seis meses;

 

c)       la petición es manifiestamente infundada y/o no da a conocer ninguna violación prima facie de la Convención Americana.

 

26.       Con respecto a la primera de esas aseveraciones, el Estado sostiene que el peticionario solicita a la Comisión que “dicte una sentencia sobre el fondo en relación exclusivamente con el juicio penal seguido contra él …por ejemplo los considerandos y la sentencia de la Alta Corte de Suriname”[1].  El Estado reconoce que la Alta Corte había dictado una sentencia interlocutoria con respecto a las excepciones opuestas por el peticionario en junio de 2003, pero que la sentencia definitiva recién se dictó en noviembre de 2003.

 

27.       El Estado sostiene que el peticionario no agotó los recursos internos, pues cuando presentó su petición, en julio de 2003, seguían pendientes procedimientos penales (ante la Alta Corte de Suriname), que recién culminaron en noviembre de 2003.  El Estado sostiene asimismo que el peticionario sólo optó por promover ‘recursos penales’ en relación con sus objeciones antes y durante el trámite de dichos recursos.  Agrega que el peticionario invocó esos recursos, pero en ‘forma errónea’.  También sostiene que el peticionario dispone de recursos civiles, que no ha ejercido.  A este respecto el Estado señala que el peticionario pudo haber invocado el artículo 137 de la Constitución de Suriname para impugnar (la aplicación de) la Ley de Encausamiento de Titulares de Cargos Políticos, pero “se abstuvo de hacerlo”.  El Estado sostiene asimismo que la petición carece de validez, porque fue presentada en junio de 2003, antes de la sentencia definitiva dictada por la Alta Corte de Suriname en noviembre de 2003.

 

1.         Fundamento de la petición/omisión de dar a conocer violaciones verosímiles

 

28.       El Estado reconoce que el peticionario fue inculpado, juzgado y declarado culpable de delitos cometidos en su calidad de Ministro de Gobierno de una administración anterior.  El Estado confirma el hecho de que el peticionario fue inculpado según lo dispuesto por la Ley de Encausamiento de Titulares de Cargos Políticos (“la Ley”) por los delitos de falsificación, fraude (previstos en el Código Penal), y violación de la Ley de Moneda Extranjera (en conjunción con la Ley de Delitos Económicos).  Según el Estado, esos “actos punibles” eran delito en Suriname desde hacía muchas décadas, en algunos casos desde hacía casi un siglo[2].  La Ley fue sancionada en 2001 para implementar el artículo 140 de la Constitución de Suriname.  El artículo 140 prevé el procesamiento de los titulares actuales o anteriores de cargos políticos por “actos punibles” cometidos durante el desempeño de sus cometidos oficiales.  El Estado señala que el artículo 140 establece:

 

-           Los titulares de cargos políticos serán sometidos a juicio ante la Corte de Justicia, aún después de su retiro, por actos punibles cometidos durante el desempeño de sus cometidos oficiales.

 

-           Las actuaciones contra ellos serán iniciadas por el Procurador General, tras la acusación de la Asamblea Nacional, del modo que la ley establezca.  La ley puede establecer que los miembros de los Altos Consejos de Estado y otros funcionarios serán sometidos a juicio por actos punibles cometidos en el ejercicio de sus funciones ante la Corte.[3]

 

29.              El Estado explica que si bien el Procurador General puede formular de oficio imputaciones contra ciudadanos, una acusación enmarcada en la Ley de Encausamiento de Titulares de Cargos Políticos sólo puede formularse previo consentimiento de la Asamblea Nacional de Suriname, según lo dispuesto por el artículo 140 de la Constitución de ese país.  El Estado confirma asimismo que esa disposición entró en vigor el 18 de octubre de 2001, una vez que la Asamblea Nacional sancionó la Ley.  La Asamblea Nacional acusó posteriormente al peticionario, el 17 de enero de 2002, a solicitud del Procurador General.

 

30.       El Estado niega que la Ley se haya aplicado ex post facto al peticionarioSostiene que el procesamiento de éste se realizó en estricta observancia del procedimiento dispuesto por la Constitución para la acusación de un (ex) titular de un cargo político.  El Estado sostiene que al procesar al peticionario observó el ‘principio de legalidad’ consagrado por el Código de Procedimiento Penal.  A ese respecto, el artículo 1 establece que “[e]l procedimiento penal sólo se realiza del modo previsto por la ley”.  El Estado alega, por lo tanto, que el procesamiento del peticionario tuvo lugar “del modo previsto por la ley”.  El Estado reconoce que si bien es cierto que los actos punibles se cometieron antes de la sanción de la Ley, la acusación y el procesamiento de Alibux se produjeron después que la Ley adquirió el carácter de tal.  El Estado sostiene además que la Ley constituye tan sólo un mecanismo regulatorio para el procesamiento por ‘actos punibles, por lo cual es “incorrecto declarar que (la Ley) fue aplicada ex post facto” al peticionario.

 

31.       El Estado alega asimismo que el procesamiento del peticionario está en consonancia con las obligaciones internacionales previstas en la Convención Interamericana contra la Corrupción.  Agrega que ratificó esa Convención el 29 de marzo del 1996, bastante antes de que el peticionario fuera procesado por actos que podrían considerarse de corrupción.

 

2.         Corte Constitucional

 

32.       El Estado reconoce la inexistencia de una Corte Constitucional en funcionamiento, tal como lo alega el peticionario, pero sostiene que el artículo 144 de la Constitución de Suriname no confiere a esa Corte ninguna potestad de “actuar como instancia de apelación de sentencias de otro órgano judicial”.  Según el Estado, “los cometidos” de la Corte Constitucional se limitan a lo siguiente:

 

a)       verificar la congruencia de leyes o partes de leyes con la Constitución y con acuerdos celebrados con otros Estados y con organismos internacionales;

 

b)       evaluar la compatibilidad de decisiones de instituciones gubernamentales con uno o más derechos constitucionales mencionados en el Capítulo V.

 

33.       En consecuencia, el Estado concluye que la sentencia/veredicto de la Alta Corte de Justicia de Suriname no es susceptible de revisión por la Corte Constitucional.

 

3.         Derecho de circulación

 

34.       El Estado niega la afirmación del peticionario de que se violó su derecho de circulación conforme al artículo 22 de la Convención.  Sostiene que tras proporcionar al peticionario un ‘memorando de procesamiento, llegó a conocimiento de los fiscales del Estado que el peticionario estaba “haciendo preparativos para salir del país”.  Basándose en esa información, el Estado, a través del Departamento de la Fiscalía Pública, le ordenó abstenerse de salir del país.  En consecuencia, en enero de 2003, como lo sostiene el peticionario, a éste no le fue permitido abandonar el país.  El Estado sostiene que la Convención reconoce limitaciones al derecho de circulación en interés del “orden público, la moral o la salud pública, y para prevenir infracciones penales”, y que en las circunstancias del caso esta medida se justificaba, para impedir que el peticionario eludiera los procedimientos penales seguidos contra él.

 

4.         Violación de los artículos 8 y 11 de la Convención

 

35.       El Estado niega la afirmación del peticionario de que determinadas declaraciones públicas del Presidente de Suriname menoscabaron su derecho a las garantías judiciales y afectaron a su dignidad.  Según el Estado, las manifestaciones del peticionario a ese respecto “contrarían el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de prensa”.  Según el Estado, si el Presidente “cometió un acto ilícito” contra el peticionario, éste “puede siempre poner el hecho a consideración de la Corte a nivel nacional”[4].  Además el Estado sostiene que la “evaluación de la admisibilidad de actividades del Presidente en un podio político escapa a la competencia de la judicatura de Suriname, a menos que basándose en la ley aplicable, pueda adoptarse alguna medida a ese respecto en la esfera judicial”.  El Estado sostiene asimismo que una evaluación de la cuestión “es ajena a la competencia de su Honorable Comisión”[5].

 

5.         Demora en los procedimientos penales/violación del artículo 25

 

36.       El Estado rechaza la aseveración del peticionario de que las actuaciones del juicio sufrieron un retraso indebido, y manifiesta que el propio peticionario fue “citado varias veces y no compareció ante la corte ni pudo ser ubicado”.  Sostiene asimismo que el peticionario “se declaró enfermo más a menudo (sic) en el juicio”, y que los “abogados también se declararon enfermos de cuando en cuanto y pidieron la postergación del juicio”.  En esencia, el Estado sostiene que la duración de los procedimientos puede atribuirse a la conducta de los peticionarios; no a la del Estado. 
 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

37.       Tras considerar el expediente que tiene ante sí, la Comisión considera que posee competencia ratione personae para entender en las denuncias que contiene la presente petición.  Suriname es parte de la Convención Americana, habiendo depositado su instrumento de adhesión a la misma el 12 de noviembre del 1987.  El peticionario posee locus standi para formular peticiones ante la CIDH conforme al artículo 44 de la Convención.  En la petición se identifica como supuesta víctima al Sr. Alibux, persona cuyos derechos conforme a la Convención el Estado de Suriname se ha comprometido a respetar y garantizar.

 

38.       La Comisión posee competencia ratione loci para entender en esa petición, ya que en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que supuestamente se produjeron en el territorio de un Estado parte.

 

39.       La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición tuvieron lugar en un período en que estaba en vigencia para el Estado la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

 

40.       Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la petición se alegan violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

41.       En consecuencia, la Comisión concluye que posee competencia para entender en las reclamaciones planteadas en la petición.

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

42.       El artículo 46.1.a de la Convención estable que la admisibilidad de una petición presentada a la Comisión está sujeta al requisito de que se hayan agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna, conforme a principios generalmente reconocidos de derecho internacional.  El Preámbulo de la Convención establece que ésta concede protección internacional para respaldar o complementar la protección proporcionada por la legislación interna de un Estado[6].  La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema conforme a su derecho interno antes de enfrentar un procedimiento internacional, lo que es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos.

 

43.       El requisito del previo agotamiento se aplica cuando los recursos internos están disponibles en la práctica dentro del sistema nacional, y serían adecuados y efectivos para brindar un recurso frente a la supuesta violación de derechos.  En este sentido el artículo 46.2 especifica que ese requisito no es aplicable cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; en caso de que la supuesta víctima no ha tenido acceso a recursos internos, o si se produjo un retardo injustificado para llegar a una sentencia definitiva en respuesta a la invocación de esos recursos.  Tal como lo señala el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando un peticionario alega alguna de esas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

44.       En este contexto es apropiado aclarar qué recursos estaban disponibles conforme al derecho interno y debieron haberse agotado en cada caso particular.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que sólo deben agotarse los recursos que brindan una reparación apropiada frente a las violaciones de derechos supuestamente ocurridas.  Tal como la Corte lo señaló:

 

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[7].

 

45.       En el caso de autos, el peticionario alega que agotó los recursos internos, ya que no tiene la posibilidad de apelar.  La Ley conforme a la cual fue declarado culpable establece que las imputaciones comprendidas en dicha ley deben considerarse ante la Alta Corte de Justicia, que es el tribunal supremo de Suriname.  Análogamente, las impugnaciones de providencias interlocutorias que opuso el peticionario también se tramitaron ante la Corte de Justicia.  El peticionario sostiene que no estando en funcionamiento la Corte Constitucional de Suriname le resulta imposible impugnar la constitucionalidad de la Ley o los procedimientos iniciados contra él en virtud de la misma.  Por su parte el Estado sostiene que el peticionario no agotó los recursos internos, dado que seguían pendientes actuaciones penales, y que existían otros recursos (civiles) que el peticionario pudo haber invocado para impugnar la aplicación de la Ley en su contra.  En especial el Estado sostiene que el peticionario pudo haber invocado el artículo 137 de la Constitución de Suriname.  En su respuesta, el peticionario alega que sólo la Corte Constitucional de Suriname posee competencia para actuar conforme a esa disposición, argumento que el Estado no ha cuestionado.  El Estado tampoco ha refutado la alegación del peticionario sobre el hecho de que la Corte Constitucional no está en funcionamiento.  No obstante, el Estado alega que aun así las denuncias del peticionario con respecto a la Ley y a las actuaciones seguidas en virtud de la misma son ajenas al mandato constitucional de la Corte Constitucional.

 

46.       A juicio de la Comisión, el Estado no ha asumido la carga de demostrar la disponibilidad de recursos internos apropiados y efectivos que el peticionario no haya agotado.  La Comisión toma nota de que las denuncias del peticionario guardan relación con procedimientos penales, que, prima facie, no son susceptibles de correctivos a través de procedimientos civiles.  De todos modos el Estado no ha negado esencialmente la manifestación del peticionario de que carecía de un foro interno para apelar su declaración de culpabilidad o para cuestionar su constitucionalidad.  A la luz de esas consideraciones la Comisión concluye que el peticionario agotó los recursos internos, tal como lo preceptúa el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

2.         Presentación en plazo de la petición

 

47.       El artículo 46.1.b de la Convención Americana preceptúa que una petición debe presentarse en forma temporánea para que pueda ser admitida; a saber, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la sentencia definitiva a nivel interno.  La regla de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que se ha adoptado una decisión.  No obstante, en los casos en que se aplica una excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, el artículo 46.2 del Reglamento de la Comisión establece que las peticiones deben presentarse dentro del período razonable que la Comisión determine. 

 

48.       El Estado sostiene que la petición fue prematura, pues fue presentada ante la Comisión en junio de 2003, antes de la sentencia definitiva de la Alta Corte de Suriname, dictada en noviembre de 2003.  En el caso del peticionario, éste agotó efectivamente todos los recursos internos disponibles tras el rechazo de su excepción a las providencias interlocutorias, en junio de 2003.  Con respecto a la conclusión de la Comisión sobre el agotamiento de los recursos internos, la Comisión concluye que la petición se presentó en forma temporánea conforme al artículo 46.1.b de la Convención.

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

49.       Ninguna actuación contenida en el expediente lleva a pensar que la cuestión a la que se refiere la petición esté pendiente de resolución en otro procedimiento internacional de resolución, ni que coincida sustancialmente con alguna petición anteriormente estudiada por la Comisión o por otro organismo internacional, por lo cual la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c.

 

4.         Caracterización

 

50.       Las partes sostienen opiniones contrapuestas acerca de la cuestión de si la petición contiene denuncias verosímiles.  Para pronunciarse sobre la admisibilidad la Comisión debe establecer si en la petición se describen hechos que puedan tender a demostrar una violación de derechos, según lo requerido por el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

51.       El criterio de evaluación sobre la admisibilidad de una petición difiere del que se aplica para pronunciarse sobre el fundamento de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie, para establecer si la denuncia entraña una violación aparente o potencial de un derecho protegido por la Convención, y a esa altura no corresponde que declare probada la existencia de esa violación.  Este examen constituye un análisis sumario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto ni anticipar una opinión a ese respecto.

 

52.       Las denuncias sobre violación de la Convención Americana giran en torno al procesamiento y a la declaración de culpabilidad del Sr. Alibux, tras la acusación de que fue objeto por la Asamblea Nacional.  El peticionario sostiene principalmente que fue procesado en virtud de una ley aplicada ex post facto, y que se le negó todo recurso para impugnar la ley o los procedimientos penales consiguientes.  En forma concomitante sostiene que su derecho a las garantías judiciales fue menoscabado, inter alia, por determinadas manifestaciones públicas del Presidente de Suriname.  También sostiene que se violó su derecho de circulación cuando se le impidió salir del territorio de Suriname por razones médicas.  El Estado solicitó a la Comisión que rechazara la denuncia, porque el peticionario (a) pretende una intervención de la Comisión como cuarta instancia, y (b) no adujo hechos que caracterizaran ninguna violación de la Convención Americana. 

 

53.       Con respecto al argumento del Estado según el cual el examen de esta petición requeriría que la Comisión actuara como “cuarta instancia”, la jurisprudencia de la Comisión establece claramente que la CIDH carece de competencia para revisar sentencias tramitadas en tribunales nacionales que actúen dentro de la esfera de su competencia y observando debidamente las garantías judiciales.  La Comisión no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que hayan sido cometidos por los tribunales internos que actúen dentro de la esfera de su competencia.  No obstante, en los términos de su mandato de hacer efectiva la observancia de los derechos protegidos en la Convención, la Comisión es necesariamente competente para declarar admisible una petición y pronunciarse sobre el fondo de la misma cuando se sostiene que se ha adoptado una decisión judicial interna desconociendo el derecho a las garantías judiciales, o cuando se han producido otras violaciones de derechos protegidos por la Convención[8].  Si bien las cuestiones referentes a la aplicación del derecho interno en principio pueden ser ajenas a la competencia de la Comisión, en el presente caso el peticionario ha alegado que los procedimientos penales seguidos contra él (que culminaron en el veredicto de la Alta Corte de Justicia de Suriname) violaron numerosos derechos previstos en la Convención Americana.  La denuncia del peticionario se refiere, inter alia, al derecho al debido proceso (incluido el acceso al recurso de apelación ante un tribunal superior), y el derecho a no ser procesado en virtud de leyes ex post facto.  La Comisión considera que esas denuncias están debidamente comprendidas dentro de su esfera de competencia.

 

54.       Con respecto a la petición de autos, la Comisión considera que un pronunciamiento sobre los argumentos presentados por ambas partes requiere un análisis profundo de los aspectos sustanciales de la cuestión.  Por lo tanto la Comisión no concluye que la petición sea “manifiestamente infundada” ni que sea "evidente su total improcedencia”.  Por otra parte, la Comisión considera que, prima facie, el peticionario ha cumplido los requisitos estipulados en el artículo 47.a y (b) de la Convención Americana.

 

55.       A la luz de esas consideraciones la Comisión considera que las alegaciones del peticionario, si se comprueba su exactitud, podrían configurar violaciones de la Convención Americana. 

 

V.         CONCLUSIÓN

 

56.       La Comisión concluye que es competente para examinar las alegaciones del peticionario, y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con respecto a las violaciones de los artículos 8, 11, 9, 22 y 24, ya que guardan relación con el principio de legalidad y de retroactividad, el derecho a las garantías judiciales, el derecho a igual protección de la ley, el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, y el derecho de circulación.

 

57.       Basándose en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición respecto de las presuntasviolaciones de los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 22, y 25 de la Convención Americana.

 

2.         Declarar inadmisible la petición respecto a la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.         Notificar a las partes la presente decisión.

 

4.         Proseguir el análisis del fondo del asunto. 

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


[1] Respuesta oficial del Estado, 18 de julio de 2005, página 2.

[2] Según el Estado, el Código Penal data de 1910, en tanto que la Ley de Delitos Económicos y la Ley de Moneda Extranjera datan de 1986 y 1947, respectivamente.

[3]  (Respuesta del Estado, de 18 de julio de 2005, párrafo 26, página 10.

[4] Respuesta oficial del Estado del 18 de julio de 2005, página 43, párrafo 110.

[5] Id.

[6] Véase el segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana.

[7] Corte IDH, Velásquez Rodríguez.  Sentencia del 29 de julio del 1988, Serie C, Nº 4, párrafo 64.

[8] Véase CIDH, Informe Nº 1/03, Caso Nº 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre del 1996, párrafos 50-51.