INFORME Nº 22/07[1]

PETICIÓN 259-06

ADMISIBILIDAD

JOE LUIS CASTILLO GONZÁLEZ Y OTROS

VENEZUELA

9 de marzo de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 20 de marzo de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los peticionarios”) en representación de Joe Luís Castillo González, Yelitze Moreno de Castillo y Cesar Luís Castillo Moreno, en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “el Estado venezolano”) por el asesinato del defensor de derechos humanos Joe Luís Castillo González y por actos de violencia resultantes en heridas de bala sufridas por los miembros de la familia Castillo identificados en el presente párrafo.

 

2.        Los peticionarios sostienen que los hechos denunciados configuran violaciones a varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado instrumento.

 

3.        A la fecha del presente informe, el Estado no había presentado observaciones referentes a la admisibilidad de esta petición.

 

4.        Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.        Petición

 

5.         El 20 de marzo de 2006 la Comisión recibió una petición presentada por la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas, y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) en representación de Joe Luís Castillo González, Yelitze Moreno de Castillo y Cesar Luís Castillo Moreno y procedió a radicarla bajo el número P- 259/06.

 

6.         El 2 de mayo de 2006 la CIDH transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH con un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.

 

7.         A la fecha del presente informe la Comisión no había recibido respuesta alguna por parte del Estado con relación a la petición.

 

B.         Medidas Cautelares MC-619/03

 

8.         El 28 de agosto de 2003 la Comisión recibió un solicitud de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de la señora Yelitze Moreno de Castillo y su hijo Cesar Luís Castillo Moreno.

 

9.         El 29 de agosto de 2003 la Comisión solicitó al Estado de conformidad con el artículo 25(1) de su Reglamento la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de las personas señaladas en el párrafo 8 del presente Informe. En esa oportunidad la Comisión requirió:

 

1.       Brindar la protección que sea requerida para proteger la vida e integridad personal de Yelitze Moreno de Castillo y su hijo Cesar Luís Castillo Moreno, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

2.       llevar a cabo una exhaustiva investigación, a fin de procesar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte de Joe Castillo González, así como a los responsables que hirieron gravemente a su esposa e hijo.

 

10.     El 26 de septiembre de 2003 el Estado remitió a la Comisión un informe sobre el inicio de gestiones para dar cumplimiento a las medidas cautelares solicitadas el cual es transmitido a los peticionarios el 1 de octubre del mismo año.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

11.     Los peticionarios señalan que el señor Joe Castillo se desempeñaba como coordinador de la Oficina de Acción Social y Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Machiques, donde también trabajaba su esposa Yelitze Moreno de Castillo. Entre sus actividades se encontraban, la asistencia legal, monitoreo y apoyo en la elaboración de leyes en temas migratorios, asilo y refugio en la zona; trabajo de difusión y capacitación en derechos humanos con las comunidades indígenas de la Sierra de Perijá, así como apoyo legal a los campesinos vinculados a los procesos de recuperación de tierras.

 

12.     Contextualizando la situación que rodea el asesinato del defensor de derechos humanos Joe Castillo y atentado fallido con heridas de armas de fuego a su mujer y niño, los peticionarios informan que una de las labores principales que desempeñaba Joe Castillo era la de asistir a las personas refugiadas y/o solicitantes de asilo en la zona fronteriza entre Venezuela y Colombia.  Este trabajo lo realizó a través de la ejecución de proyectos con el Vicariato Apostólico de Machiques en el Estado Zulia y la Oficina Regional del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y Desplazados (ACNUR).   Que en ejercicio de la defensa de los derechos de las personas solicitantes de refugio Castillo había solicitado a la CIDH el otorgamiento de medidas cautelares a favor de varias personas, algunas de las cuales fueron posteriormente asesinadas por presuntos paramilitares. Adicionalmente, señalan que uno de los principales problemas del Estado Zulia, y temática en la que también Joe Castillo desempeñó su labor, estaba relacionada con la tenencia, uso de la tierra y la lucha campesina por la tierra.  En aplicación de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario aprobada en el año 2001, el 31 de enero de 2003, el Gobierno dicto el Decreto No. 2,292 mediante el cual se autorizó la entrega de cartas agrarias a los productores que ocupaban tierras públicas con vocación agrícola.  Se indica que el proceso de adjudicación de tierras generó rechazo por parte de los antiguos propietarios y de los gremios ganaderos, presentándose situaciones de violencia en algunas ocupaciones de tierras. Se informa que en el año 2003 la situación de tensión escaló en la zona produciéndose el asesinato de varios dirigentes campesinos por parte de sicarios[2]

 

13.     Así también, los peticionarios señalan que en Venezuela en los últimos años se ha observado un incremento en actos de agresión contra los defensores y defensoras de derechos humanos. Se indica que estas agresiones van desde los ataques contra la integridad física y la vida, las amenazas y los hostigamientos, hasta formas más sutiles tales como las campañas de intimidación y desprestigio.  Se informa así también que, meses antes a su asesinato, Joe Castillo había informado a su equipo de trabajo temor por su vida, indicando que solicitaría al ACNUR que le facilitara más seguridad dado el riesgo que corría su vida.  Los peticionarios alegan que la situación de conflictividad del Estado Zulia era de conocimiento del Estado.  Que el Estado tenía conocimiento de las actividades realizadas por paramilitares y sicarios en la zona y que en alguno de estos grupos presuntamente pudieran participar agentes del Estado. Los peticionarios arguyen que pese a que los hechos de violencia en la zona fronteriza Colombia-Venezuela en el Estado Zulia era de conocimiento público, el Estado no adoptó medida alguna para prevenir o evitar que se produjeran otros atentados a la vida e integridad personal en los cuales se incluyen los ocurridos a las presuntas víctimas del presente caso.

 

14.     Los peticionarios indican que los hechos de la presente denuncia se encuadran dentro del contexto reseñado brevemente en los párrafos anteriores y que se pasan a describir a continuación.

 

15.     El 27 de agosto de 2003 mientras Joe Luís Castillo se dirigía a su residencia en la urbanización Tinaquillo de Machiques en el Estado Zulia en Venezuela, (frontera con el Norte de Santander de Colombia), en su automóvil con su esposa Yelitze Moreno de Castillo y su hijo de un año y medio de edad, dos personas que se desplazaban en una moto, alcanzaron el automóvil por el lado del conductor, disminuyendo la velocidad para confirmar la identidad de quienes iban en el vehículo, y pocos metros más adelante dispararon en trece oportunidades en contra de los esposos Castillo. Se indica que Joe Castillo perdió el control del vehículo y chocó contra la acera. De los 13 disparos 9 impactaron contra Joe Castillo causándole la muerte.  Así también, los impactos de bala causaron heridas a Yelitze Moreno de Castillo y su hijo quienes tuvieron que ser atendidos en una sala de emergencias de la ciudad de Maracaibo para ser intervenidos quirúrgicamente.  Yelitze Moreno de Castillo presentó heridas producidas por arma de fuego a nivel de la región del antebrazo izquierdo con entrada y salida, en la región del hemitórax izquierdo y en el hombro de lado izquierdo.  El niño Cesar Luís Castillo presentó heridas por arma de fuego a nivel de la región del antebrazo izquierdo con entrada y salida, en la región de  los dos hombros, y en la región del hemitórax izquierdo.

 

16.     Posteriormente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la subdivisión de Machiques, remitió el cadáver de Joe Castillo para practicar el reconocimiento médico y la necropsia de ley y realizó una inspección ocular en el sitio de los hechos y la inspección ocular del cadáver de Joe Castillo.

 

17.     En cuanto a las investigaciones adelantadas se informa que el 28 de agosto de 2003 la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia (Fiscalía 20) dio inicio a la investigación. El 8 de septiembre de 2003, el Fiscal General de la República comisionó al Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas (Fiscalía 83), para intervenir conjunta o separadamente con la Fiscalía 20 para el esclarecimiento del caso y de las responsabilidades a que hubiera lugar.

 

18.     Las diligencias que han sido ordenadas por las fiscalías comisionadas son: acta de levantamiento de cadáver; reconocimiento médico y necropsia; entrevistas a vecinos del lugar; entrevistas de personas que conocían a Joe Castillo; experticia a su vehículo; levantamiento planimétrico y trayectoria balística en el vehículo; reconocimiento médico legal a Yelitze Moreno de Castillo y su hijo; entrevista a Yelitze Moreno de Castillo; reconocimiento por fotos por parte de Yelitze Moreno de Castillo de tres personas sin que lograra reconocer a ninguno de ellos. Estas diligencias se practicaron hasta septiembre de 2004.

 

19.     Los peticionarios indican que a la fecha no se han practicado las siguientes diligencias: reconocimiento por parte de Yelitze Moreno de Castillo de otro sospechoso, pendiente desde diciembre de 2004; y experticia de comparación balística que se encuentra pendiente desde noviembre de 2004.

 

20.     Denuncian los peticionarios que hasta la fecha no ha habido ninguna persona imputada por los hechos punibles donde resultaron lesionados Joe Luís Castillo González (occiso), Yelitze Moreno de Castillo y Cesar Luís Castillo Moreno .

 

21.     Respecto de los efectos del asesinato de Joe Luís Castillo González en su esposa e hijo como así también a las labores de la organización en la que este laboraba, los peticionarios alegan en primer lugar una serie de hechos relacionados con el cambio abrupto en la vida de Yelitze Moreno de Castillo y su hijo, relacionados con depresiones, miedos a ser víctima de un nuevo atentado, incertidumbre, cambio de casa, de trabajo, entre otras. Se indica que la sensación de vulnerabilidad experimentada por la señora Moreno Castillo la han llevado a vender su casa, automóvil y terreno, además de evitar trasladarse a ciudades cercanas al occidente del país y a Machiques. Solo realiza traslados fuera de su zona de residencia cuando cuenta con compañía de amigos y familiares.  También indican que son notorios los síntomas asociados al estrés-post-traumático: recuerdos sobre el hecho violento, pesadillas, dificultad para dormir y mantenerse relajada. Estas señales también han sido observadas en su hijo Cesar Luís Castillo quien, entre otros síntomas, tiene reacciones de pánico al escuchar sonidos de detonaciones. En cuanto al efecto del asesinato de Joe Castillo en la actividad de los defensores y defensoras de derechos humanos vinculados al Vicariato de Machiques se informa que tras el asesinato y las posteriores amenazas que se recibieron, la organización declaró unas vacaciones colectivas y se decidió el cierre de la Oficina de Acción Social durante dos meses. Posteriormente se excluyó de las funciones de esa oficina, el trabajo con refugiados y violación de derechos humanos en general.

 

22.     En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan la excepción prevista en el artículo 46.2c de la Convención Americana. Teniendo en cuenta los hechos y el tipo de violaciones denunciadas, el recurso adecuado es el proceso penal promovido de oficio por el Ministerio Público.

 

23.     En el caso, los peticionarios reiteran que en el desarrollo de las investigaciones el Ministerio Público ha practicado una serie de pruebas, tales como levantamiento del cadáver y necropsia, entrevistas a vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos, retrato hablado, reconocimiento médico a las dos víctimas que quedaron heridas, reconocimiento de personas y reconocimiento fotográfico.  Igualmente, las Fiscalías a cargo de la investigación mantuvieron contacto regular con Yelitze Moreno de Castillo con el fin de informarle sobre los resultados de las investigaciones y de atender a su requerimiento de medidas de protección.

 

24.     Sin perjuicio de lo anterior, los peticionarios sostienen que en el caso opera la excepción al agotamiento de los recursos internos por retardo injustificado dado que, a tres años y 6 meses de los hechos, la investigación penal aun no ha superado la fase preparatoria es decir no se ha formulado todavía acusación penal[3].

 

25.     Finalmente señalan que aunque el caso reviste cierta complejidad, ello no justifica la demora en la investigación, pues desde el inicio de la misma, el Ministerio Público contó con pruebas fundamentales como el retrato hablado elaborado por Yelitze Moreno de Castillo, las balas encontradas en la experticia, y testimonios descriptivos y detallados de vecinos que no han sido usadas con posterioridad para diseñar y activar líneas de investigación que permitan avanzar en la individualización de los autores.

 

B.         Posición del Estado

 

  26.       La Comisión no ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición a pesar de haber sido debidamente notificado.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

 

A.       Cuestiones previas

 

27.       La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones del peticionario ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición.  La CIDH desea subrayar que Venezuela asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula:  "[L]a Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a.... solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (...).  Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) y podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente..." La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso".[4]

 

28.       A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[5]

 

29.       La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[6] La Comisión recuerda por lo tanto a Venezuela que tiene la obligación de cooperar con los órganos del Sistema Interamericano de derechos humanos, a los efectos del óptimo cumplimiento de sus funciones, tendientes a la protección de los derechos humanos. 

 

B.        Competencia de la Comisión, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

30.       Los peticionarios poseen locus standi para presentar peticiones conforme al artículo 44 de la Convención.  En la petición se identifica como presuntas víctimas a personas individuales, cuyos derechos, en el marco de la Convención, se ha obligado a respetar y garantizar la República Bolivariana de Venezuela.  En lo que respecta al Estado, Venezuela es un Estado parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977.  Los peticionarios denuncian actos u omisiones directamente imputables al Estado.  La Comisión considera, por lo tanto, que posee competencia ratione personae

 

31.       La Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la petición se alegan violaciones del Estado a los derechos humanos de las presuntas víctimas, protegidos por la Convención Americana.

 

32.       La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición se produjeron en un momento en que la obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención estaba en vigor para el Estado.

 

33.       La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 

 

C.         Agotamiento de recursos internos

 

34.    El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

35.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

36.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[7].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[8].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[9].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

37.    En el presente caso el Estado no ha dado respuesta a la petición inicial, y en consecuencia ha renunciado tácitamente a interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Por su parte, los peticionarios alegaron la configuración de un retardo injustificado en el marco del proceso penal y la consecuente procedencia de la excepción del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.

 

38.    Para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la Comisión debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida. En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado  para identificar y sancionar a los responsables.

 

39.    Con relación al retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y realiza una evaluación caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida.  Como norma general, la Comisión determina que “una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba” [10].  Para determinar si una investigación ha sido realizada “con prontitud”, la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que adopten las autoridades y la complejidad del caso[11].

 

40.    En el caso, los peticionarios alegan la existencia de un retardo injustificado en las investigaciones y por tanto una denegación de justicia en la jurisdicción interna. Denuncian negligencia y omisión[12] por parte del Ministerio Público, poseedor de la potestad exclusiva para iniciar investigaciones y promover procesamientos penales por delitos denominados de acción pública dado que a más de 3 años del hecho que dio origen a la denuncia la causa se mantiene en etapa preparatoria sin que se haya formulado una acusación penal.  De la información aportada por los peticionarios y no controvertida por el Estado, resulta que las investigaciones no han avanzado desde septiembre de 2004 pese a que la señora Yelitze Moreno de Castillo ha participado de manera activa, incluso solicitando la práctica de diligencias.    

 

41.    Teniendo en cuenta los anteriores elementos, la Comisión considera que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal y en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.

 

42.    La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

D.         Plazo para la presentación de la petición a la CIDH

 

43.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 

 

44.    En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

45.    En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que el Estado de Venezuela renunció tácitamente a su derecho de oponer la objeción de falta de agotamiento de recursos internos.  Adicionalmente, la CIDH ha concluido que en el caso es aplicable el artículo 46(2)(c) sobre retardo injustificado dado que a mas de tres años de los hechos, la investigación no ha pasado de la etapa preliminar.  La Comisión por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración. 

 

46.    A ese respecto la CIDH observa que la petición original fue recibida el 20 de marzo de 2006. Los incidentes que se denuncian en la petición tuvieron su inicio en agosto de 2003.  La CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.   

 

E.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

47.       De las manifestaciones de los peticionarios no se desprende que la petición esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

 

F.         Caracterización de los hechos alegados

 

48.       A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia".

 

49.       Los peticionarios han formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones al derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), libertad de pensamiento expresión (artículo 13) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado, y que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes".  Adicionalmente, de conformidad al principio iura novit curia[13], que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico incluso cuando no ha sido invocado por las partes, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones al artículo 19 (derecho del niño) de la Convención Americana en perjuicio de Cesar Luís Castillo Moreno y al artículo 16 (libertad de asociación) del mismo instrumento. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

 

IV.        CONCLUSIONES

 

50.       La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones alegadas de los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de Joe Luís Castillo González, Yelitze Moreno de Castillo y Cesar Luís Castillo Moreno.

 

51.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar que la presente petición es admisible en relación con las supuestas violaciones de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento.

 

2.         Notificar a las partes la presente decisión.

 

3.         Continuar con el examen del caso. 

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, y Clare Roberts, Miembros de la Comisión.

 


[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2) (a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Los peticionarios citan un informe de PROVEA donde se informa que la Coordinadora Agraria Nacional indicó que habían sido 20 los dirigentes campesinos asesinados, mientras que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se refirió a 56 campesinos asesinados en los Estados de Zulia, Ampure, Barinas, Guarico, Portuguesa y Táchira.

[3] Los peticionarios hacen referencia a que la Comisión considero que plazos de dos años sin que, por lo menos, sean identificados los responsables y sin que haya un avance en el esclarecimiento de los hechos constituye retardo injustificado.  Véase, CIDH Caso Claudia Ivette González. Informe de Admisibilidad, 2005, parr. 21; CIDH Caso Esmeralda Herrera Montreal.  Informe de Admisibilidad de 2005, parr. 25; CIDH. Caso Laura Bernice Ramos Monarrez.  Informe de Admisibilidad de 2005, parr. 20; CIDH Caso Cesar Geovanny Guzmán Reyes.  Informe de Admisibilidad de 2004, parr. 24 y CIDH Caso Luisiana Ríos y otros.  Informe de Admisibilidad de 2004, parr. 68.

[4] Véase, por ejemplo, CIDH Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de 2001, párrafo 11.

[5] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 135-36.

[6] Idem, párrafo 138; y CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[7] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte IDH, Ximenes Lopes  vs. Brasil.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[8] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[9] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[10] Servellón García c. Honduras, CIDH, Informe Nº 16/02, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002).

[11] Víctor Manuel Oropeza c. México, CIDH, Informe Nº 130/99, Petición 11.740, párrs. 30-32.

[12] Los peticionarios indican que:

[…L]as actuaciones realizadas por la Fiscalía han sido actuaciones tendientes, fundamentalmente, a establecer el cuerpo del delito, tales como inspección ocular del sitio del suceso; inspección ocular del vehículo de José Luis Castillo; inspección ocular del cadáver; acta de levantamiento del cadáver; experticia de retrato hablado; reconocimiento médico legal al menor Luis Cesar Castillo y a Yelitze Moreno de Castillo. […] Aun cuando el Ministerio Público realizó varias entrevistas a vecinos del lugar de los hechos, algunas de las cuales entregaron, en su momento, información valiosa, ésta no fue usada posteriormente para diseñar y activar líneas de investigación […]Igualmente, aun cuando el Ministerio Público practicó dos diligencias de reconocimiento fotográfico con Yelitze, no ha practicado aún pruebas como la experticia de comparación balística de los proyectiles que fueron encontrados con armas que han sido igualmente incautadas a personas muertas en presuntos enfrentamientos policiales, ni la experticia de reconocimiento legal de los proyectiles encontrados en el lugar de los hechos.

[13] Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996.