INFORME Nº 23/07[1]

PETICIÓN 435-2006

ADMISIBILIDAD

EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS Y OTROS

VENEZUELA

9 de marzo de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 24 de abril de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH ") recibió una petición presentada por Ignacio Landaeta Muñoz, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante también "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también "Venezuela", "el Estado" o "el Estado venezolano") de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (vida); 5.1 y 5.2 (integridad personal); 7 (libertad personal); 19 (derechos del niño); 8.1 (garantías judiciales); y 25.1 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o " la Convención "); todos en perjuicio de Eduardo José Landaeta Mejías, y los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Ignacio Landaeta Muñoz y María Mejías (en adelante también "las presuntas víctimas").

 

2.        Los peticionarios alegaron que el niño Eduardo José Landaeta Mejías fue detenido ilegal y arbitrariamente por parte de funcionarios policiales y posteriormente ejecutado extrajudicialmente mientras se encontraba bajo su custodia. Asimismo, señalaron que pasados más de 9 años, el Estado no ha investigado de manera diligente los hechos ni ha sancionado a los responsables, lo cual ha generado una situación de impunidad. Con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición, indicaron que es procedente la aplicación de la excepción del artículo 46.2 c) de la Convención Americana, pues se ha configurado un retardo injustificado en trámite del proceso penal.

 

3.        El Estado no ha dado respuesta a la petición no obstante ésta fue transmitida el 24 de julio de 2006 otorgándole un plazo de 2 meses para la presentación de sus observaciones.

 

4.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, se declara admisible el caso por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 19, 8 y 25 en relación con el artículo 1.1, todos del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La Comisión recibió la petición inicial el 24 de abril de 2006 y transmitió al Estado sus partes pertinentes el 24 de julio de 2006, solicitándole que enviara sus observaciones en un plazo de 2 meses. En la misma fecha la Comisión informó al Estado que dicha petición había sido acumulada a la petición 908 de 2004.

 

6.        El 30 de enero de 2007 la Comisión se dirigió a las partes para informar que dadas las particularidades de cada caso, había decidido desglosarlas a efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de manera separada.

 

7.        Hasta la fecha la Comisión no ha recibido las observaciones del Estado.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

8.        A título de contexto, los peticionarios indicaron que una de las principales causas de violaciones del derecho a la vida en Venezuela es la práctica de detenciones ilegales y arbitrarias, seguidas de ejecuciones extrajudiciales y del uso excesivo e indiscriminado de la fuerza, atribuible a las policías regionales. Indicaron que el patrón característico de las muertes violentas por "ajusticiamiento" se caracteriza por ser cometidas por fuerzas policiales en perjuicio de hombres jóvenes con un alto número de menores de 18 años, pertenecientes a estratos bajos, con un modus operandi establecido y un alto grado de impunidad.

 

9.        Señalaron que en el marco de este fenómeno, que ya en 1988 se presentaba en Venezuela de manera sistemática, el Estado Aragua es señalado como uno de los estados en donde se comete el mayor número de ajusticiamientos por parte de los organismos de seguridad, particularmente del Cuerpo Policial de Seguridad y Orden Público.

 

10.    Según indicaron, el modus operandi mencionado incluye los siguientes elementos: "a) presentación, por los cuerpos de policía, del hecho como un enfrentamiento, lo que incluye,  en la mayoría de los casos, la alteración del lugar del hecho, el traslado de la víctima herida por los propios agentes que la han agredido y su abandono  - la mayoría de las veces sin vida – en los hospitales públicos, sin dejar información de lo sucedido; b) uso de uniformes y/o de armamento y equipos oficiales (entre ellos, vehículos); c) descalificación pública de la víctima (o criminalización de la misma), señalándola como una persona que ha resistido a la autoridad o que tiene antecedentes penales y/o policiales; d) intimidación, amenaza e incluso asesinato de los testigos del hecho y de familiares de la víctima". Alegaron que a estos elementos se suma la impunidad en la que permanecen la mayoría de estos hechos.

 

11.    Como antecedentes de los hechos, los peticionarios señalaron que la familia Landaeta Mejías había sido objeto de acoso, intimidación y amenazas por parte de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Particularmente narraron un allanamiento a su vivienda sin orden judicial y una amenaza de muerte a la presunta víctima y a su hermano Igmar Alexander Landaeta Mejías.

 

12.    Indicaron que la madre de la presunta víctima acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a denunciar estos hechos y que allí se le informó que la denuncia no procedía pues “no se podía actuar contra funcionarios policiales”. Señalaron que el 17 de noviembre de 1996, agentes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua asesinaron a Igmar Alexander, hermano de Eduardo José Landaeta Mejías

 

13.    Sobre los hechos de la presente petición, señalaron que el 29 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 9 am, Eduardo José Landaeta, que para ese entonces tenía 17 años de edad, fue detenido en la calle por una comisión policial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, capital de dicho Estado. Indicaron que la presunta víctima fue llevada a una comisaría de la misma ciudad cuyos funcionarios no le informaron a los padres del menor sobre su detención.

 

14.    Según los peticionarios, aproximadamente a las 4:30 pm Eduardo José Landaeta logró comunicarse telefónicamente con su padre, Ignacio Landaeta Muñoz a quien le informó sobre la detención y le solicitó que le llevara 30.000 bolívares que le estaban pidiendo para ponerlo en libertad. Señalaron que cuando el señor Ignacio Landaeta acudió a la Comisaría, le informaron que su hijo no podía ser puesto en libertad dado que el Comando Central de la Policía Estadual se había enterado de su detención.

 

15.    Los peticionarios indicaron que el señor Ignacio Landaeta Muñoz solicitó tanto a una funcionaria de la Comisaría, como a un Sargento de guardia, que cuidaran de su hijo dado que era menor de edad y había sido amenazado recientemente. Señalaron que el mismo día, aproximadamente a las 7:30 de la noche, la madre de la presunta víctima se dirigió al sitio de detención y cuando estaba esperando recibir información sobre los motivos de la detención de su hijo, se presentaron dos funcionarios policiales en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco sin placas, preguntando por “Eduardo Landaeta”. Según mencionaron los peticionarios, estos funcionarios se sorprendieron al ver a la madre de Eduardo José Landaeta y se marcharon. Fueron identificados por ella como Gerardo Alcides Castillo Freites y Francisco Alberto Castillo Matute.

 

16.    Según narraron, el 30 de diciembre de 1996 en horas de la mañana Eduardo José Landaeta fue trasladado al Comando Central de la Policía del Estado Aragua, mientras que sus padres hicieron seguimiento a todo el proceso y se quedaron pernoctando frente al Comando esperando que se efectuara un nuevo traslado que les informaron que se haría al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ese mismo día. Mencionaron que el traslado no se llevó a cabo no obstante la presunta víctima era un menor de edad.

 

17.    Señalaron que durante el tiempo que los padres de Eduardo José Landaeta estuvieron esperando, su hijo se asomó repetidas veces por la ventana haciendo señales para que no se retiraran del lugar. Agregaron que una funcionaria del Comando les aconsejó que no se fueran pues había percibido algunos movimientos extraños en torno a la presunta víctima y que incluso un sargento les mencionó que a su hijo lo querían matar, pero que no era él quien quería hacerlo.

 

18.    Indicaron que el mismo 30 de diciembre de 1996 en horas de la noche el señor Ignacio Landaeta Muñoz junto con un tío de Eduardo José Landaeta, se dirigió a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Turmero, para notificar la detención ilegal de su hijo y el sitio donde se encontraba. Señalaron que el funcionario le dijo que no podían solicitar el traslado sin obtener previamente la decisión del Comando Central de la Policía Estadual. Mencionaron que el mismo día a las 11:40 pm la presunta víctima se asomó nuevamente por la ventana y les señaló a sus padres que se fueran pues ese día no sería trasladado.

 

19.    Continuaron narrando los peticionarios que al día siguiente el señor Ignacio Landaeta Muñoz, a las 7:30 am, fue informado de que su hijo había sido trasladado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Turmero, lugar en el cual le indicaron que Eduardo José Landeta aún no había llegado y le recomendaron que acudiera al Ministerio Público dado que los policías que “lo tenían eran de mala conducta”. Señalaron que esto no pudo hacerse dado que la Fiscalía se encontraba cerrada. Por esta razón el señor Ignacio Landaeta se dirigió nuevamente al Comando Central de la Policía Estadual para obtener mayor información sobre el traslado. Según los peticionarios, allí le indicaron que el traslado se había ordenado a las 8 am, ante lo cual respondió que eso no podía ser pues a las 7:30 am ya le habían informado del traslado. Señalaron que ante esta situación el padre de la presunta víctima se dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracay, pero también se encontraba cerrada.

 

20.    Indicaron que cuando el señor Ignacio Landaeta transitaba por la calle, se enteró de que su hijo había sido asesinado de 15 impactos de arma de fuego cuando se encontraba dentro de un vehículo perteneciente a la División de Investigaciones Policiales del cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua mientras era trasladado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariño. Agregaron los peticionarios que mientras el señor Ignacio Landaeta se trasladaba a la morgue, había sido perseguido por policías motorizados a quienes se les habría dado la orden de detener su automóvil y acribillar a balazos a quienes se encontraran adentro. Según los peticionarios, el señor Ignacio Landaeta obtuvo esta información a través de un policía de manera confidencial.

 

21.    Señalaron los peticionarios que la versión de los funcionarios policiales que realizaban el traslado fue que el vehículo fue interceptado por otro del que bajaron varios hombres armados los cuales procedieron a asesinar a Eduardo José Landaeta.

 

22.    Con relación a las actuaciones internas, mencionaron que se inició una investigación policial administrativa y la respectiva investigación penal. Sobre la actuación administrativa señalaron que inició en enero de 1997 y terminó el 26 de noviembre de 1997 concluyendo que en el traslado no hubo ninguna persona asesinada ni pérdida de armas de reglamento de los funcionarios encargados.

 

23.    En cuanto a la investigación penal, indicaron que inició el 31 de diciembre de 1996 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Mariño, Estado Aragua.

 

24.    Señalaron que el 2 de enero de 1997 el señor Ignacio Landaeta presentó denuncia formal por los hechos ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el 12 de enero de 1997 la misma fiscalía recibió la averiguación sumaria efectuada por el anterior organismo. Según mencionaron, el 26 de marzo de 1998 esta fiscalía recibió un escrito presentado por la organización Comisión de Justicia y Paz mediante la cual solicitaba la apertura de la investigación en contra de los funcionarios involucrados.

 

25.    Indicaron que el 8 de febrero de 1999 la misma autoridad del Ministerio Público interpuso escrito formal de denuncia contra los funcionarios Carlos Andrés Requena Mendoza, Carlos Alexander Rojas Alvarado y Freddy Antonio Blanco Pérez, por los delitos de homicidio calificado y uso indebido de armas de fuego. Mencionaron que el expediente fue enviado en ese mismo mes al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde permaneció hasta septiembre de 1999 cuando fue enviado al Juzgado Segundo de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

26.    Continuaron narrando que en enero de 2000, tras reiteradas solicitudes, el señor Ignacio Landaeta fue informado de que el expediente se encontraba en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde permaneció en el escritorio de la secretaria durante 8 meses sin que se hubiera realizado ninguna actuación. Indicaron que en abril de 2002 el señor Ignacio Landaeta se dirigió al Fiscal de Transición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Aragua, quien le aseguró que solicitaría el expediente y analizaría el caso, lo cual no sucedió pues aparentemente no había podido encontrarlo.

 

27.    Señalaron que en noviembre de 2002 la Fiscal Novena del Ministerio Público envió la causa a la Fiscalía Superior quien la asignó a un Fiscal de Transición que no efectuó ninguna actuación en 3 meses. Indicaron que en febrero de 2003 la causa fue nuevamente distribuida a otra fiscalía que retuvo el expediente hasta enero de 2004 sin concluir las investigaciones pues la funcionaria respectiva habría señalado que conocía a uno de los imputados y que le parecía "imposible que hubiera cometido ese delito". Indicaron que en esa última fecha se le asignó la causa a otro fiscal de transición.

 

28.    Según narraron, el 16 de julio de 2004 dicha fiscalía presentó el acto conclusivo solicitando al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua un sobreseimiento a favor de los imputados dado que no había elementos suficientes que los vincularan a los hechos, no obstante el delito no estaba prescrito. Indicaron que el 9 de noviembre de 2004 se realizó audiencia en la cual la Juez Suplente de dicho Tribunal Cuarto decidió que no era admisible la solicitud de sobreseimiento pues aún quedaban elementos para investigar.

 

29.    Señalaron que el 26 de abril de 2005 y el 20 de junio de 2005 el señor Ignacio Landaeta presentó escrito ante la Dirección de Derechos Fundamentales y de Proyectos Especiales de la Fiscalía General de la República respectivamente, solicitando la asignación de un fiscal con competencia nacional para el conocimiento de la causa. Mencionaron que hasta el momento de presentar la petición no se había recibido respuesta a esa solicitud.

 

30.    Continuaron narrando que el 13 de julio de 2005 la causa fue distribuida a una nueva Fiscalía de Transición ante la cual, el 30 de agosto de 2005 y el 22 de septiembre de 2005, el señor Ignacio Landaeta presentó escritos solicitando la práctica de las diligencias que consideraba necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Indicaron que el 27 de septiembre de 2005 se presentó una queja ante el Fiscal Superior del Ministerio Público sobre el retardo procesal por parte de la Fiscalía de Transición.

 

31.    Agregaron que el 11 de octubre de 2005 el señor Ignacio Landaeta solicitó a la Dirección Nacional de Actuación Procesal y la Dirección de Proyectos Especiales de la Fiscalía General de la República, la remisión de la causa a la Fiscalía 20 de Derechos Fundamentales del Estado Aragua sin obtener respuesta. Indicaron que el 15 de noviembre de 2005 la fiscalía en conocimiento solicitó los antecedentes penales de los funcionarios y la recepción de 2 testimonios.

 

32.    Con respecto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegaron que pasados 9 años del inicio de la investigación, ésta aún se encuentra en fase preparatoria, con reiteradas irregularidades tales como el extravío del expediente, paralización de las actuaciones y en general, inactividad de los fiscales que han conocido el caso en el decreto y práctica de pruebas. Argumentaron que la etapa actual del proceso y la ausencia de captura, enjuiciamiento y sanción de los autores del hecho, no obstante no se trata de un caso complejo, configura un retardo injustificado y evidencia las escasas perspectivas de efectividad del recurso, lo cual implica la procedencia de la excepción del artículo 46.2 c) de la Convención.

 

33.    En cuanto a las violaciones alegadas, los peticionarios indicaron que los hechos constituyen violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4.1 (vida); 5.1 y 5.2 (integridad personal); 7 (libertad personal); 19 (derechos de los niños); 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) todos en conexión con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Eduardo José Landaeta. Asimismo señalaron que los hechos son violatorios de los derechos consagrados en los artículo 5.1 (integridad personal); 8.1 (garantías judiciales); y 25.1 (protección judicial) todos en conexión con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Ignacio Landaeta Muñoz y María Mejías, padre y madre de Eduardo José Landaeta Mejías respectivamente.

 

  B.         Posición del Estado

 

34.    El Estado no ha dado respuesta a la petición, no obstante ésta fue transmitida el 24 de julio de 2006 otorgándole un plazo de 2 meses para la presentación de sus observaciones.
 

IV.       ANÁLISIS LEGAL

 

A.        Competencia

 

1.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

35.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Por su parte, el Estado de Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

36.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

37.    Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

38.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

39.    El artículo 46.1 a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

40.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

41.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[2]. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[3].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[4].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

42.    En el presente caso el Estado no ha dado respuesta a la petición inicial, y en consecuencia ha renunciado tácitamente a interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Por su parte, los peticionarios alegaron la configuración de un retardo injustificado en el marco del proceso penal y la consecuente procedencia de la excepción del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.

 

43.    Para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la Comisión debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida. En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, con independencia de que los actores sean agentes estatales o particulares, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado  para identificar y sancionar a los responsables.

 

44.    Con relación a la figura de retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y realiza una análisis caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida.  Como norma general, la Comisión determina que "una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba" [5].  Para determinar si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que adopten las autoridades y la complejidad del caso[6].

 

45.    Tal como indicaron los peticionarios, las actuaciones judiciales internas iniciadas por el Estado no han pasado de la etapa preliminar de investigación, no obstante los hechos ocurrieron entre el 29 y el 31 de diciembre de 1996, es decir, hace más de 10 años. La Comisión observa además que el caso no revestía especial complejidad, dado que se trata de una única víctima ejecutada en circunstancias en las cuales estaban plenamente identificados los funcionarios policiales bajo cuya custodia se encontraba. Adicionalmente, de la información aportada por el peticionario y no controvertida por el Estado, resulta que las investigaciones han estado paralizadas por largos períodos de tiempo no obstante el señor Ignacio Landaeta Muñoz ha participado de manera activa, incluso solicitando la práctica de diligencias. Esto a pesar de que el inicio e impulso de una investigación sobre hechos de esta naturaleza, corresponde exclusivamente al Estado, cuyos órganos de investigación deben actuar de oficio y de manera diligente.

 

46.    Teniendo en cuenta los anteriores elementos, la Comisión considera que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal y en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46.2 c de la Convención Americana.

 

47.    La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

3.         Plazo de presentación de la petición

 

48.    El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

49.    La Comisión observa que desde la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías el 29 de diciembre de 1996, se iniciaron las diligencias internas de investigación, constituyéndose ésta, junto con el eventual proceso penal, en la expectativa de sus familiares de obtener justicia y reparación por lo sucedido. Asimismo, la Comisión concluyó supra párr. 47 que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en dicha investigación, en la cual los familiares de Eduardo José Landaeta han tenido una participación activa y constante. En tal sentido, la situación de impunidad en la que se encontrarían los hechos y la falta de respuesta judicial efectiva por parte del Estado en caso de acreditarse su falta de diligencia, tendría continuidad hasta la fecha en perjuicio de Ignacio Landaeta Muñoz y María Mejías. La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

50.    El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional," y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

51.    A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.

 

52.    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[7].

 

53.    Con relación a los hechos alegados sobre la detención de Eduardo José Landaeta, las circunstancias posteriores a la misma y su muerte mientras se encontraba bajo custodia de agentes policiales,  la Comisión encuentra que podrían caracterizar violación en su perjuicio a los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y desconocimiento del deber de protección especial a los niños, consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

54.    En cuanto a los hechos alegados sobre las actuaciones judiciales internas y la forma como se ha conducido la investigación penal hasta la fecha, la Comisión estima que podrían caracterizar violación a los derechos a la integridad psíquica y moral, a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Ignacio Landaeta Muñoz y la señora María Mejías en su calidad de padres de Eduardo José Landaeta.

 

V.         CONCLUSIONES

 

55.    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, se concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 4, 5, 7, 19, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos y Clare Roberts, Miembros de la Comisión).


 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124., párr. 49; y Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[3] Corte I.D.H.., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[4] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[5] CIDH, Informe Nº 16/02, Servellón García c. Honduras, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002).

[6] CIDH, Informe Nº 130/99, Víctor Manuel Oropeza c. México, Petición 11.740, párrs. 30-32.

[7] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.