INFORME Nº 7/07[1]

PETICIÓN 474-03

ADMISIBILIDAD

OSWALDO JOSÉ COLMENARES MÚJICA Y OTROS

VENEZUELA

28 de febrero de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 26 de junio de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Marisol del Carmen Mújica (en adelante “la peticionaria”) asistida por el Sr. Luís Aguilera, Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado de Aragua (en adelante “representante de la peticionaria”) en representación de su hijo Oswaldo José Colmenares Múgica (occiso), su persona y su hija Mayerling del Carmen Colmenares, en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la ejecución extrajudicial de Oswaldo José Colmenares Mújica de 17 años de edad ocurrida el 6 de junio de 2002 y por actos de hostigamiento contra los otros miembros de la familia Mújica Colmenares identificados en el presente párrafo.

 

2.        La peticionaria y su representante sostienen que los hechos denunciados configuran violaciones a varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado instrumento.

 

3.        A la fecha del presente informe, el Estado no había presentado observaciones referentes a la admisibilidad de esta petición.

 

4.        Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.        Petición

 

5.         El 26 de junio de 2003, la Comisión recibió una petición presentada por la señora Marisol del Carmen Mújica y su representante el señor Luís Aguilera, Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado de Aragua en representación del menor de edad el occiso Oswaldo José Colmenares Mújica y sus familiares Marisol del Carmen Mújica (madre) y Mayerling del Carmen Colmenares (hermana) y procedió a radicarla bajo el número P-474/03.

 

6.         El 17 de mayo de 2006 la CIDH transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado de conformidad con el articulo 30(2) del Reglamento de la CIDH con un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.

 

7.         A la fecha del presente informe la Comisión no había recibido respuesta alguna por parte del Estado con relación a la petición.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

8.        La peticionaria y su representante denuncian que el 6 de junio de 2002 aproximadamente a las 10:30 de la mañana fue ajusticiado por funcionarios de la policía de Aragua el menor de 17 años Oswaldo José Colmenares Mújica en las cercanías de su residencia. Conforme a los obrado del expediente del caso, al momento de los hechos el joven Colmenares se encontraba sentado en compañía de otros tres ciudadanos “cuando se presentó una Comisión Policial perteneciente al Cuerpo de Seguridad u Orden Público, Comisaría San Mateo del Estado Aragua, integrada por los funcionarios STGDO Miguel Ángel Ojeda y Cabo 1ro Ochoa Simón, de la unidad LUV-206”. Se indica que ante la presencia de estos funcionarios, los jóvenes se dispersan y emprenden una veloz carrera, internándose, el adolescente Oswaldo José Colmenares Mújica, en una zona boscosa de la parte alta del sector siendo éste perseguido por el funcionario Miguel Ángel Ojeda.  Informan que el funcionario mencionado le da alcance en la parte alta de dicha zona y le efectúa un disparo con su arma reglamentaria a la altura de la pierna, inmovilizándolo, momento en el cual el adolescente le manifestó que no disparara ya que estaba herido.  Se denuncia que pese a ello y a que ya el mismo se encontraba sometido e indefenso, el funcionario efectuó tres disparos más en contra de Oswaldo José Colmenares Mújica, alcanzándolo en varias partes del cuerpo y causándole la muerte casi de manera instantánea.  Informan que posteriormente, el funcionarios habría colocado un arma de fuego tipo revolver en el sitio del suceso para tratar de justificar su acción en un supuesto enfrentamiento con la víctima al resistirse a la detención.

 

9.        Ante el hecho, su madre y peticionaria Marisol del Carmen Mújica inició las diligencias ante el Cuerpo de Investigaciones habiéndose levantado en el mismo día acta policial e inspección ocular.  Se informa que el 12 de noviembre de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Seccional La Victoria, envía las actas procesales del expediente G-011-197 a la Fiscalía Octava, siendo posteriormente remitida a la Fiscalía 15 Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en menores la cual da entrada al expediente el 29 de enero de 2002.  Denuncian que el expediente permaneció ante la mencionada Fiscalía por 1 año y 8 meses sin que se presentara el acto conclusivo ante el Tribunal de Control.

 

10.    Se informa que en julio de 2003 Mayerling del Carmen Colmenares hija de la peticionaria junto con su representante, el señor Aguilera, concurren al despacho de la Fiscalía 15 del Ministerio Público con el fin de revisar el estado del expediente relacionado con la muerte de Oswaldo José Colmenares Mújica.  Se indica que en tal oportunidad se niega a Mayerling del Carmen Colmenares y a su representante la posibilidad de leer el expediente bajo el argumento de que para el Ministerio Público, la única victima en el caso es la peticionaria, madre del occiso.  La peticionaria informa que consta en el expediente ante la Fiscalía 15 que en fecha 19 de junio de 2002 ella delegó en el señor Aguilera la defensa de sus derechos e intereses para accionar en el caso relacionado con la muerte de su hijo Oswaldo Colmenares.   

 

11.    Por otra parte, se indica que el 29 de julio de 2003 la peticionaria y su representante presentaron una queja ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua y ante el Fiscal General de la República por la negación de revisión del expediente además de denunciar la parcialidad de la Fiscal 15 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.  Mediante la mencionada queja, los peticionarios solicitaron se gestione la inhibición de la Fiscal por considerar que su actuar era negligente dado que hasta agosto de 2003 no se habían realizado las gestiones necesarias para intimar a que el imputado, citado en cinco oportunidades, compareciera a declarar.

 

12.    El 17 de agosto de 2004, después de un año y ocho meses, el Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó enjuiciamiento contra Miguel Ángel Ojeda por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 408(1) del Código Penal venezolano en perjuicio del adolescente Oswaldo José Colmenares Mújica, simulación de hecho punible, articulo 240 del mismo código, en perjuicio de la administración de justicia y uso indebido de arma de fuego, articulo 282 del mismo código en perjuicio del orden público declarando la apertura del juicio oral y público.  La peticionaria y su representante denuncian que en tres oportunidades se defirió la audiencia oral siendo finalmente llevada a cabo 6 meses después de aperturado el juicio.

 

13.    El 23 de febrero del 2005 se llevó a cabo una audiencia preliminar en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado de Aragua, 'admite totalmente' la acusación presentada por la Fiscalía, y en consecuencia, inicia juicio penal en contra- del agente policial por los delitos de homicidio calificado, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego. Denuncian que sin embargo, el Juzgado no decreta la privación preventiva de la libertad del procesado ni la separación de su cargo, por considerar que 'la defensa y el mismo acusado siempre ha estado presto al proceso y han comparecido a los llamamientos que el Estado le ha realizado'. Indican que el Juzgado impone una medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en someterse a control y vigilancia, dando información sobre el trabajo realizado y comparecencia cada 30 días.

 

14.    Informan que luego de realizarse la audiencia preliminar se les informa que al expediente se le asignó el día 9 de marzo de 2005 la nomenclatura N. 4C-4895-04 siendo remitido al Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Jueza Carina Gimon, quien dejó de conocer del caso por haber sido destituida de su cargo como jueza provisional. La peticionaria y su representante denuncian que la actuación del Tribunal Tercero de Juicio ha sido ineficiente, pues en 6 oportunidades se ha diferido el acto de selección de escabinos. La peticionaria y su representante sostienen que en el caso opera la excepción de agotamiento de recursos internos dado que hasta la fecha, es decir, a mas de 4 años de los hechos denunciados, el caso se mantiene en etapa intermedia (juicio), sin que se haya sancionado a los autores de la muerte del joven Oswaldo José Colmenares Mújica.

 

15.    Así mismo, la peticionaria y su representante indican que con posterioridad a la interposición de la denuncia relacionada con la muerte Oswaldo José Colmenares Mújica en la jurisdicción interna, ella y su familia han sido objeto de actos de hostigamientos.  Así cuenta: “desde ese momento empieza nuestro calvario por denunciar el ajusticiamiento de mi hijo donde nos ven nos señalan en forma como si quisiesen darnos muerte. El 12 de marzo de 2003 pasaron 2 par de motorizados frente a mi casa, mi hija se encontraba dentro del porche de la casa y estos al verla le dicen sapa y con la mano le hacen forma de pistola que la quieren matarla (ilegible) luego vuelven a pasar con las pistolas en la manos (sic) gracias a dios mi hija se había encerrado pero logro verlos desde la ventana”.

 

16.    Por las circunstancias en las ocurrió la muerte de Oswaldo José Colmenares Mújica, la falta de esclarecimiento judicial de los hechos que rodearon dicha muerte y los subsecuentes actos de intimidación contra Marisol del Carmen Mújica y Mayerling del Carmen Colmenares, como así también por el retardo injustificado en el proceso penal, la peticionaria y su representante solicitan que se declare la admisibilidad del caso por presuntas violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial contenidos en los artículos 4, 5, 8 y 25, en concordancia con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

B.        Posición del Estado

 

  17.       La Comisión no ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición a pesar de haber sido debidamente notificado.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

 

A.       Cuestiones previas

 

18.       La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones del peticionario ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición.  La CIDH desea subrayar que Venezuela asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula:  "[L]a Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a.... solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (...).  Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) y podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente..." La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso".[2]

 

19.       A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[3]

 

20.       La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[4] La Comisión recuerda por lo tanto a Venezuela que tiene la obligación de cooperar con los órganos del Sistema Interamericano de derechos humanos, a los efectos del óptimo cumplimiento de sus funciones, tendientes a la protección de los derechos humanos. 

 

B.         Competencia de la Comisión, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

21.       La peticionaria y su representante poseen locus standi para presentar peticiones conforme al artículo 44 de la Convención.  En la petición se identifica como presuntas víctimas a personas individuales, cuyos derechos, en el marco de la Convención, se ha obligado a respetar y garantizar la República Bolivariana de Venezuela.  En lo que respecta al Estado, Venezuela es un Estado parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977.  La peticionaria y su representante denuncian actos u omisiones directamente imputables al Estado.  La Comisión considera, por lo tanto, que posee competencia ratione personae

 

22.       La Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la petición se alegan violaciones del Estado a los derechos humanos de las presuntas victimas, protegidos por la Convención Americana.

 

23.       La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición se produjeron en un momento en que la obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención estaba en vigor para el Estado.

 

24.       La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 

 

C.         Agotamiento de recursos internos

 

25.    El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

26.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

27.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[5].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[6].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[7].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

28.    En el presente caso el Estado no ha dado respuesta a la petición inicial, y en consecuencia ha renunciado tácitamente a interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Por su parte, la peticionaria y su representante alegaron la configuración de un retardo injustificado en el marco del proceso penal y la consecuente procedencia de la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

29.    Para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la Comisión debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida[8]. En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, con independencia de que los actores sean agentes estatales o particulares, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado  para identificar y sancionar a los responsables.

 

30.    Con relación al retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y realiza una evaluación caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida.  Como norma general, la Comisión determina que “una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba” [9].  Para determinar si una investigación ha sido realizada “con prontitud”, la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que adopten las autoridades y la complejidad del caso[10].

 

31.    La Comisión observa que el caso no reviste especial complejidad, dado que se trata de una única víctima ejecutada en circunstancias en que se ha identificado un funcionario policial como presunto responsable.  Por otra parte, la Comisión observa que la causa relacionada con la muerte del adolescente Oswaldo José Colmenares Mújica ocurrida el 6 de junio de 2002 se encuentra en etapa intermedia (juicio penal), encontrándose una persona imputada por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408(1) del Código Penal venezolano y simulación de hecho punible, articulo 240 del mismo código, en perjuicio de la administración de justicia y uso indebido de arma de fuego, Artículo 282 del mismo código en perjuicio del orden público.

 

32.    La peticionaria y su representante sostienen que en el desarrollo de los procedimientos de la causa han habido múltiples retardos injustificados: El 17 de agosto de 2004, después de un año y ocho meses, el Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó enjuiciamiento contra un funcionario policial conforme a los Artículos 408(1) y 240 del Código Penal venezolano declarando la apertura de juicio oral y público[11].  Denuncian que en tres oportunidades se defirió la audiencia oral siendo finalmente llevada a cabo 6 meses después de aperturado el juicio. El 23 de febrero del 2005 se llevó a cabo una audiencia preliminar[12] en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial del Estado de Aragua, 'admite totalmente' la acusación presentada por la Fiscalía, y en consecuencia, inicia juicio penal en contra- del agente policial por los delitos de homicidio calificado, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego.  La peticionaria y su representante mantienen su posición sobre el retardo injustificado de la causa sub judice, lo que sumado a la falta de respuesta por parte del Estado permite presumir que aún no se ha llevado a cabo el juicio oral y público conforme a los plazos establecidos por ley[13].

 

33.    Teniendo en cuenta los anteriores elementos, la Comisión considera que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal y en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

34.    La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Tomando en cuenta el retardo procesal denunciado y en la ausencia de información específica y concreta que indique que no se agotaron recursos internos disponibles y eficaces, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir a la peticionaria y su representante del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

D.         Plazo para la presentación de la petición a la CIDH

 

35.    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46(1)(b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 

 

36.    En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

37.    En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos del artículo 46(2), y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.  A ese respecto la CIDH observa que la petición original fue recibida el 26 de junio de 2003. Los incidentes que se denuncian en la petición tuvieron su inicio el 6 de junio de 2002 sin que hasta la fecha se haya finalizado el proceso judicial en la vía interna y determinado responsabilidades.  Por consiguiente, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. 

 

E.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

38.       De las manifestaciones de la peticionaria y su representante no se desprende que la petición esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

 

F.         Caracterización de los hechos alegados

 

39.       A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia".

 

40.       La peticionaria y su representante han formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones al derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8(1)) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado, y que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes".  Adicionalmente, de conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes[14], la CIDH considera que de los hechos alegados por la peticionaria y su representante podrían caracterizar violaciones al 19 (derecho del niño) de la Convención Americana. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

 

IV.        CONCLUSIONES

 

41.       La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones alegadas de los artículos 4, 5, 8(1), 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de Oswaldo José Colmenares Mújica, Marisol del Carmen Mújica y Mayerling del Carmen Colmenares.

 

42.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar que la presente petición es admisible en relación con las supuestas violaciones de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 8(1), 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento. 

 

2.         Notificar a las partes la presente decisión. 

 

3.         Continuar con el examen del caso. 

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de febrero de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, y Clare Roberts, Miembros de la Comisión.


 


[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2) (a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase, por ejemplo, CIDH Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de 2001, párrafo 11.

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 135-36.

[4] Idem, párrafo 138; y CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[5] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte IDH, Ximenes Lopes  vs. Brasil.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[6] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[7] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luís Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[8] La Comisión ha entendido que los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, en el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad. Por lo tanto, el momento de la presentación de la denuncia y el de la declaración sobre admisibilidad son distintos. Véase, CIDH, Informe Nº 52/00, Casos Nº 11.830 y 12.038 (“Trabajadores Cesados del Congreso”), Perú, 15 de junio de 2000, Informe Anual 2000; CIDH, Informe Nº 20/05, Petición 716/00, Admisibilidad, Rafael Correa Díaz, Perú, 25 de Febrero de 2005; y CIDH, Informe Nº 25/04, Petición 12.361, Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros, Costa Rica, 11 de marzo de 2004.

 

[9] CIDH, Informe Nº 16/02, Petición 12.331, Admisibilidad, Servellón García c. Honduras párr. 31 (27 de febrero de 2002).

[10] Víctor Manuel Oropeza c. México, CIDH, Informe Nº 130/99, Petición 11.740, párrs. 30-32.

[11] Véase Código Orgánico Procesal Penal Artículo 321. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

[12] Véase Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Artículo 330. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303.

[13] Es importante mencionar que el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela establece para la realización el juicio oral y público, el siguiente procedimiento: Artículo 334. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica. En ese mismo acto se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable. Así también el Artículo 344. Integración del tribunal. Convocatoria establece ciertos plazos para el juicio: “El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código. El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones si se trata de un tribunal unipersonal o mixto; ni antes de treinta días o después de cuarenta y cinco, si se trata de un tribunal de jurados. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.

[14] Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996.