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CAPÍTULO III
D. Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
51. El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal motivo, en la presente sección, la CIDH incluye un análisis sobre el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes adoptados por la Comisión durante los últimos seis años.
52. En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 2290 (XXXVII-O/07) sobre Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los Estados miembros a que den seguimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 3.b) y que continúen otorgando el tratamiento que corresponde al informe anual de la Comisión, en el marco del Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización (punto resolutivo 3 c). Asimismo, la resolución AG/RES. 2291 (XXXVII-O/07) sobre Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento de los Mandatos Derivados de las Cumbres de las Américas, reafirmó la voluntad de la OEA de continuar las acciones concretas tendientes al cumplimiento de los mandatos de la Tercera Cumbre de las Américas incluyendo el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 2 b) y encomendó al Consejo Permanente a que la consideración de medios para promover el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados miembros de la Organización (punto resolutivo 3.e).
53. Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión (artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de solicitar información a los Estados miembros y producir los informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente el Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, dispone en su artículo 46:
Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.
54. En cumplimiento de sus atribuciones convencionales y estatutarias y en atención a las resoluciones citadas y de conformidad con el artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes publicados sobre casos individuales incluidos en sus Informes Anuales correspondiente a los años 2000 a 2006. La Comisión también decidió incluir en su página electrónica (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.
55. El cuadro que la Comisión presenta incluye el estado en que se encuentra el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH formuladas en el marco de casos resueltos y publicados en los últimos seis años. La CIDH resalta que diferentes recomendaciones formuladas son de cumplimiento de tracto sucesivo y no inmediato y que algunas de ellas requieren de un tiempo prudencial para poder ser cabalmente implementadas. Por lo tanto, el cuadro presenta el estado actual de cumplimiento que la Comisión reconoce como un un proceso dinámico. Desde esta perspectiva, la Comisión evalúa si las recomendaciones se encuentran o no cumplidas y no si ha habido un comienzo de cumplimiento de tales recomendaciones.
56. Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las siguientes:
• cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH. Dado los principios de efectividad y reparación integral, la Comisión considera como cumplidas totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha iniciado y concluído satisfactoriamente los trámites para su cumplimiento).
• cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones.
• pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas aún no han producido resultados concretos; a que el Estado explícitamente ha indicado que no cumplirá con las recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que indique una conclusión contraria).
CASO 11.307, Informe Nº 103/01, María Merciadri de Morini (Argentina)
57. El 11 de octubre de 2001, la Comisión en el informe 103/01 aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso Maria Merciadri de Morini. En resumen, la petición objetaba la aplicación de la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas mujeres en las boletas electorales.
58. En el informe de solución amistosa se detalla que el 28 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto Nº 1246, para garantizar la participación efectiva de las mujeres en las listas de candidatos/as a cargos electivos nacionales. La peticionaria manifestó que el mismo contempla adecuadamente los aspectos fundamentales que dieron sustento a su denuncia ante la CIDH.
59. Por ello, la CIDH reitera su conclusión de que se ha dado cumplimiento al acuerdo de solución amistosa.
CASO 11.804, Informe Nº 91/03, Juan Ángel Greco (Argentina)
60. El 22 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Juan Ángel Greco. En resumen, los peticionarios alegaron que el 25 de junio de 1990 el Sr. Greco, 24 años de edad, fue detenido ilegalmente y maltratado cuando trataba de obtener asistencia policial al denunciar una agresión. Sostienen que mientras el Sr. Greco estaba detenido en la Comisaría de Puerto Vilelas, Provincia del Chaco, se produjo un incendio en su celda, en circunstancias no aclaradas, que le provocó graves quemaduras. Los peticionarios sostienen que la Policía es responsable de provocar el incendio y de demorar varias horas el traslado de la víctima al hospital. El Sr. Greco estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento, el 4 de julio de 1990, y enterrado, conforme a lo denunciado por los peticionarios, sin una autopsia adecuada. Los peticionarios sostienen también que el Estado no realizó una investigación adecuada para aclarar los hechos aducidos, con lo cual denegó a la familia su derecho a que se hiciera justicia y a obtener una indemnización.
De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado se comprometió a:
1. Reparar económicamente a los familiares de Juan Ángel Greco en la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) que se pagarán a la Sra. Zulma Bastianini de Greco a razón de Pesos Treinta Mil ($30.000) mensuales en el plazo previsto en el Punto 3 del presente Item, comprendiendo la misma daño material, daño moral, lucro cesante, gastos, honorarios y todo otro rubro que pudiera derivarse de la responsabilidad asumida por la Provincia del Chaco.
2. Enviar a los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por intermedio de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería, fotocopia certificada y legalizada de dos causas en la que la Provincia de Chaco ha solicitado el reexamén.
3. Instar, en el marco de sus competencias, la reapertura de Ia causa penal y las investigaciones correspondientes.
4. Disponer la reapertura del sumario administrativo N°130/91-250690-1401 una vez reabierta la causa penal.
5. Asegurar en el marco de sus competencias, el acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales y administrativas.
6. Publicar el acuerdo en los principales medios de prensa gráficos nacionales y de la provincia del Chaco.
7. Continuar impulsando medidas legislativas y administrativas para una mejor protección de los Derechos Humanos. Al respecto el Estado dejo constancia en el acuerdo de que se había elaborado y remitido a la Cámara de Diputados de la Provincia para su estudio y aprobación un Proyecto de Ley a través del cual se crea una Fiscalía Penal de Derechos Humanos.
8. Fortalecer la tarea de la Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención creada por Resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la Provincia del Chaco Nro. 119, de fecha 24 de febrero de 2.003.
9. Acentuar la tarea del Organo de Control Institucional (O.C.I.) creado por el Art. 35 de la Ley Orgánica Policial de la Provincia del Chaco N° 4.987 direccionándolo hacia una más efectiva protección de los derechos humanos, por parte de la Policía de la Provincia. En ese sentido, el Estado deja constancia que por iniciativa del Poder Ejecutivo se constituyó en el ámbito de la Cámara de Diputados, el Consejo Provincial para la Promoción y Educación de los Derechos Humanos creado por Ley Nro. 4.912, para lo cual ya se han designado y convocado los representantes de los distintos organismos y poderes intervinientes.
61. La Comisión recibió información de las partes sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir con los puntos acordados durante una reunión de trabajo llevada a cabo el 5 de marzo de 2004. El 8 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado del cumplimiento del acuerdo. Los peticionarios presentaron una breve comunicación al respecto con fecha 19 de noviembre de 2004. A partir de entonces, se han realizado reuniones de trabajo adicionales; la última, el 20 de octubre de 2006. Asimismo, la Comisión ha solicitado información actualizada a las dos partes; al respecto, los peticionarios presentaron cartas del 13 de agosto y 5 de diciembre de 2007.
62. Con base en la información disponible, se ha cumplido con los aspectos del acuerdo relacionados con la indemnización monetaria, y con los aspectos del acuerdo relacionados con la publicación del mismo.
63. Sin embargo, los aspectos relacionados con el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Juan Ángel Greco, siguen pendientes. En cuanto al proceso penal, las partes han informado que en octubre de 2003, el agente fiscal había formulado requerimiento de instrucción formal contra el personal policial de la Comisaría Seccional que estaba prestando servicios en el momento de los hechos que produjeron la muerte de la víctima, y que en dicho requerimiento se solicitaba la producción de varias diligencias probatorias. Los peticionarios destacaron que fue hasta junio de 2004 que se habría ordenado la producción de dichas diligencias, las cuales, si bien fueron efectuadas en alguna medida, no habrían impulsado el proceso en cuanto a la imputación de responsabilidad por la comisión de los hechos.
64. La apertura del sumario administrativo en sede policial fue notificada por el Estado a los peticionarios el 31 de diciembre de 2005. Los peticionarios, sin embargo, manifiestan que continúa recurriéndose a los dichos de los propios agentes policiales cuestionados, por lo que no se han dado avances en la investigación administrativa. Asimismo, refieren su preocupación en tanto a la posible prescripción de la misma.
65. Finalmente, en cuanto a la creación de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, los peticionarios refieren que la misma se enmarcaba como parte del compromiso de adoptar medidas legislativas y administrativas para ampliar la protección de los derechos humanos y, en especial, para garantizar una investigación seria e independiente de graves violaciones a derechos humanos; sin embargo, señalan que las facultades de la Fiscalía se limitan a denunciar los casos de tortura u otros tratos degradantes ante los fiscales de turno y a constituirse como parte querellante, lo que convierte su actuación en meramente “adhesiva”.
66. La Comisión ha valorado positivamente la creación de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos como contribución importante al proceso de cumplimiento; sin embargo, observa que el lenguaje utilizado por la ley N° 5702, creadora de dicha Fiscalía, no contempla características propias de una Fiscalía y condiciona sus facultades, en temas de derechos humanos, al actuar de otras fiscalías, no especializadas. La Comisión espera recibir mayor información, respecto de este tema, por parte del Estado.
67. Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los puntos acordados.
CASO 12.080, Informe Nº 102/05, Sergio Schiavini y María Teresa Schnack (Argentina)
68. El 27 de octubre de 2005, mediante Informe 102/05, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Sergio Schiavini y María Teresa Schnack. En resumen, los peticionarios habían planteado alegatos referentes a la responsabilidad del Estado por la muerte de Sergio Andrés Schiavini, ocurrida el 29 de mayo de 1991 durante un enfrentamiento entre miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y un grupo de asaltantes que tomaron como rehenes a varias personas entre las que se encontraba el joven Schiavini. Los peticionarios señalaron como agravios por parte del Estado el uso excesivo de la fuerza durante el tiroteo; la denegación de protección y garantías judiciales; y los actos de persecución a los que se ha visto sometida María Teresa Schnack a partir la muerte de su hijo, Sergio Schiavini, por impulsar los procesos de investigación.
69. Por medio del acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad por “los hechos sucedidos y la violación de los derechos y garantías reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que surgen del informe de admisibilidad N° 5/02 adoptado por la CIDH en el marco de su 114º período ordinario de sesiones.
70. De conformidad con dicho acuerdo, el Estado se comprometió a:
1. Constituir un Tribunal Arbitral "ad-hoc" a efectos de que éste determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas a los causahabientes de Sergio Andrés Schiavini, integrado por tres expertos independientes, de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad moral, uno designado a propuesta de los peticionarios, el segundo a propuesta del Estado nacional y el tercero a propuesta de los dos expertos designados por las partes. El Tribunal deberá estar integrado, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del presente acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
2. Definir de común acuerdo el procedimiento a aplicar, labrando un acta y enviandola a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A tal efecto, las partes designarán un representante para participar en las deliberaciones sobre el procedimiento. A efectos de representar al Estado nacional, delégase en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la designación de un funcionario del área con competencia en materia de derechos humanos en ambos Ministerios.
3. Conformar un grupo de trabajo técnico, al que se invitará a participar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de realizar los estudios y diligencias necesarias para someter a consideración del Poder Legislativo, y en su caso, de las autoridades que fueran competentes, de las siguientes iniciativas tendientes a adoptar las medidas necesarias para adecuar a estándares internacionales la normativa actualmente en vigor, de conformidad con el punto 2 del acta de fecha 11 de noviembre de 2004:
a) Proyecto de reforma legislativa que establezca la obligatoriedad, sin excepción, de la realización de autopsias en todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, incluyendo la prohibición de la participación en la misma de los miembros de las fuerzas de seguridad en aquellos hechos en los que hayan tenido participación;
b) Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación mediante el cual se incorpora el derecho de los familiares de la víctima de optar por designar un perito de parte con carácter previo a la realización de la autopsia;
c) Análisis de la normativa vigente relacionada con la actuación del cuerpo médico forense, con el objeto de evaluar la posibilidad de modificaciones que contribuyan a garantizar transparencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones;
d) Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación, mediante la cual se introduce, como causal de revisión, la violación de derechos humanos;
e) Proyecto de reforma al Código Penal de la Nación, mediante la cual se introduce, como causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, la violación de derechos humanos;
f) Evaluación de la legislación interna en materia de toma de rehenes y uso de la fuerza, a efectos de adecuarla a los estándares internacionales conforme al principio N° 3 de la Resolución 1989/65 de la ONU;
g) Propuesta de que, para el eventual caso de que el recurso de revisión vinculado con el caso Schiavini interpuesto por la Procuración General provincial ante la Sala 111 del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires no prospere, se constituya una "Comisión de la Verdad”, a cargo del Estado nacional, con el objeto facilitar la tutela efectiva de tal derecho;
h) Elaboración de un proyecto normativo mediante el cual se establezca un procedimiento para la tramitación y diligenciamiento de las peticiones que se sustancien ante la Comisión y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que contemple la creación de un órgano específico con competencia en el proceso de toma de decisiones - incluyendo la institución de la "solución amistosa" - y un mecanismo de cumplimiento de las recomendaciones y/o sentencias de la Comisión y/o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Facilitar las actividades del grupo de trabajo, y proporcionar el soporte técnico y el uso de las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su tarea, a informar periódicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de los resultados de la gestión encomendada al grupo técnico, invitándose a la Comisión a participar activamente en la evaluación de los proyectos que de allí surjan, como así también del seguimiento y desarrollo de tales iniciativas.
5. Publicar el acuerdo en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario "La Unión" de Lomas de Zamora, y en los diarios "Clarín", "La Nación" y "Página/12", una vez homologado.
71. El Tribunal Arbitral Ad Hoc para la Determinación de las Reparaciones Pecuniarias en el Caso Schiavini contra el Estado de la República Argentina, constituida en el marco del acuerdo de solución amistosa, e integrado por los árbitros Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Marcelo López Alfonsín y Fabián Omar Salvioli, dictó el laudo el 4 de diciembre de 2006, y leyó su fallo arbitral en una audiencia oral y pública llevada a cabo en la Ciudad de Buenos Aires en la misma fecha.
72. La Comisión evaluó el proceso desarrollado para llegar al fallo arbitral, así como la decisión emitida en cuanto a las reparaciones pecuniarias en el caso.
73. Mediante comunicación del 25 de octubre de 2007, los peticionarios informaron a la Comisión que se habría acreditado en las cuentas bancarias de los beneficiarios, declarados como tales por el Tribunal Ad Hoc, el importe acordado a la reparación pecuniaria. Por ello, el Estado ha cumplido con los aspectos del acuerdo relacionados con la indemnización monetaria.
74. Por lo expuesto, la Comisión concluye que el acuerdo amistoso se encuentra parcialmente cumplido.
CASOS 12.067, 12.068 and 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg (Bahamas)
75. La Comisión en el Informe Nº 48/01 del 4 de abril de 2001, concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, por sentenciar a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg, a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg consagrados en el artículo XXIV de la Declaración Americana por no otorgar a los condenados un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos de los señores Hall, Schroeter y Bowleg, amparados en los artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración Americana, debido a las condiciones inhumanas de detención a que fueron sometidos los condenados; d) la violación de los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg, amparados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, por no otorgar asistencia letrada a los condenados para iniciar acciones constitucionales, y por último; y e) la violación de los derechos de los señores Schroeter y Bowleg, a ser juzgados sin demora indebida, de acuerdo con el artículo XXV de la Declaración.
76. La CIDH efectuó al Estado las siguientes recomendaciones:
• Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;
• Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo, en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.
• Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.
• Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.
• Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.
• Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.
77. El 8 de noviembre de 2002 la Comisión solicitó información actualizada al Estado y a los peticionarios, con respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH contenidas en el Informe Nº 48/01 de la Comisión. En el plazo dispuesto la CIDH no ha recibido respuesta del Estado. El 18 de diciembre de 2002 los peticionarios del caso Nº 12.067, de Michael Edwards, escribieron a la Comisión y le informaron que habían escrito al Fiscal General de las Bahamas, preguntándole qué medidas tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Asimismo, los peticionarios plantearon que hasta la fecha siguen esperando una respuesta del Fiscal General de las Bahamas sobre ese tema. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº 12.062, de Omar Hall, escribió a la Comisión y le informó que pese a las preguntas formuladas al Gobierno de las Bahamas no había recibido información alguna acerca de las medidas que el Estado ha adoptado para conmutar la sentencia de muerte dictada contra el señor Hall o de lo contrario para hacer efectivas las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe Nº 48/01. Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, los peticionarios escribieron a la Comisión y le informaron que estaban tratando de verificar cuáles de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 48/01, si es que alguna, han sido cumplidas por el Estado.
78. A través de comunicaciones del 2 de julio de 2004, el 9 de noviembre de 2004, el 4 de enero de 2007 y el 9 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó al Estado información sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 48/01, conforme al artículo 46.1 del Reglamento de la Comisión. En el plazo fijado, la CIDH no ha recibido respuesta del Estado a esas comunicaciones.
79. Por ello, la CIDH concluye que las recomendaciones reseñadas se encuentran pendientes de cumplimiento.
CASO 12.053, Informe Nº 40/04, Comunidad Indígena Maya del Distrito Toledo (Belice)
80. La Comisión en el Informe Nº 40/04 del 12 de octubre de 2004, concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no adoptar medidas efectivas para reconocer su derecho de propiedad comunal en las tierras que ha ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio para otras comunidades indígenas, y para delimitar, demarcar y titular o establecer por otra vía los mecanismos necesarios que aclaren y protejan el territorio en el que existe su derecho; b) la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al otorgar concesiones madereras y petroleras a terceros, para utilizar los bienes y recursos que podrían quedar comprendidos por las tierras que deben demarcar, delimitar y titular o aclarar y proteger por otra vía, en ausencia de consultas efectivas y del consentimiento informado del pueblo maya; c) la violación del derecho a la igualdad ante la ley, la protección de la ley y la no discriminación, consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no otorgarle las protecciones necesarias para ejercer sus derechos de propiedad plena y equitativamente con los demás miembros de la población de Belice; d) la violación del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al tornar ineficaces los procedimientos judiciales internos debido a un atraso irrazonable y al no brindarles, por tanto, un acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales.
81. La Comisión efectuó al Estado las siguientes recomendaciones:
1. Adopte en su legislación interna y a través de consultas plenamente informadas con el pueblo maya, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía el territorio en el cual el pueblo maya tiene un derecho de propiedad comunal, de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra y sin perjuicio para otras comunidades indígenas.
2. Adopte medias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía las correspondientes tierras del pueblo maya, sin perjuicio para otras comunidades indígenas y, hasta tanto se adopten tales medidas, se abstenga de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes ubicados en las zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya.
3. Repare el daño ambiental resultante de las concesiones madereras otorgadas por el Estado respecto del territorio tradicionalmente ocupado y usado por el pueblo maya.
82. El 1º de febrero de 2005 la Comisión escribió al Estado y a los peticionarios y les solicitó información actualizada con respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe Nº 40/04. Los peticionarios respondieron por nota del 1º de marzo de 2006, en que declararon que hasta entonces el Estado de Belice no había cumplido esas recomendaciones. Además solicitaron a la Comisión que otorgara medidas cautelares encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de las recomendaciones. En julio de 2006 la Comisión consideró la solicitud de los peticionarios y se rehusó a otorgar medidas cautelares. El Estado hasta ahora no ha respondido a la solicitud de la Comisión de que se le proporcione información actualizada referente al cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe Nº 40/04.
83. El
2 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó información actualizada al
Estado y a los peticionarios sobre el cumplimiento de las Recomendaciones
hechas por la Comisión en el Informe Nº 40/04. Los Peticionarios
respondieron a la Comisión mediante comunicación de fecha 30 de noviembre
de 2007, señalando que, hasta el momento, el Estado de Belice no ha
cumplido las recomendaciones de la Comisión. Sin embargo, los
Peticionarios informaron a la Comisión sobre un fallo emitido por la Corte
Suprema de Belice el 18 de octubre de 2007, el cual “determinó que Belice
está obligado no solamente por la Constitución de Belice pero además por
tratados y costumbre internacionales a reconocer, respetar y proteger los
derechos territoriales tradicionales de los Mayas”. Los Peticionarios
agregaron que dicho fallo había sido “influenciado considerablemente por
el informe final de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año
2004”. Los peticionarios señalan que las actividades de explotación
forestal y exploración de petróleo, así como los contratos de
arrendamiento, han continuando en los territorios Mayas del Distrito de
Toledo no obstante el fallo de la Corte Suprema y las recomendaciones
hechas por la Comisión mediante el Informe Nº 40/04. Hasta la fecha, el
Estado no ha respondido a la solicitud de información actualizada de la
Comisión sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas en el Informe
84. Por ello, La CIDH concluye que las recomendaciones formuladas se encuentran pendientes de cumplimiento.
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