INFORME Nº 64/08[1]

CASO 11.691

ADMISIBILIDAD

RAGHDA HABBAL E HIJO

ARGENTINA

25 de julio de 2008

 

 

I.       RESUMEN

 

1.       El 24 de mayo de 1996 Carlos Varela Álvarez y Diego Jorge Lavado (en adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 20 (derecho a la nacionalidad), 22 (derecho de circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 28 (cláusula federal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de la señora Raghda Habbal (en adelante “la presunta víctima”).

 

2.       Los peticionarios alegaron que el Estado argentino violó varios de los derechos establecidos en la Convención en contra de la señora Raghda Habbal por haberla privado arbitrariamente de su nacionalidad, por haber ordenado su expulsión del país siendo para este momento una nacional argentina y por haberla privado de un proceso justo tanto en lo administrativo como en lo judicial.

 

3.       El Estado sostuvo que ninguno de los hechos alegados por los peticionarios caracterizarían una violación a la Convención. De acuerdo con el Estado, la anulación de la nacionalidad argentina de la señora Habbal obedeció a que se comprobaron prácticas fraudulentas para obtenerla. Asimismo, alegó que la sentencia de anulación así como la orden de expulsión se profirieron en desarrollo de un proceso justo y con el debido respeto a las garantías judiciales.

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluyó que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 19, 20, 22, 24 y 25 de la Convención Americana, con relación a la obligación general consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado en perjuicio de la señora Raghda Habbal. En cuanto al artículo 28, se decidió declarar la petición inadmisible. La Comisión decidió publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el 24 de mayo de 1996 y remitida al Estado el 13 de junio de 1996, otorgándole un plazo de 90 días para presentar observaciones. El Estado solicitó una prórroga para presentar dichas observaciones el 17 de septiembre de 1996, la cual fue concedida por treinta días más, el 19 de septiembre de 1996. El Estado envió respuesta a la petición mediante notas recibidas por la CIDH el 16 y 24 de junio de 1996, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 24 de octubre de 1996. En dicha comunicación se les solicitó que enviaran sus observaciones en un plazo de 30 días.

 

6.       El 1º de noviembre de 1996 los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron remitidas al Estado el 5 de noviembre de 1996. El 14 de noviembre de 1996 el Estado envió a la CIDH una comunicación informando que el 6 de noviembre de 1996 el Estado y los peticionarios acordaron iniciar conversaciones en busca de un consenso para lo cual decidieron realizar una reunión en los siguientes 10 días. El 4 de diciembre de 1996 el Estado solicitó una prórroga para proporcionar información sobre el caso, la cual fue concedida por 30 días en comunicación del 9 de diciembre de 1996. En comunicaciones del 9 y 21 de enero de 1997 el Estado remitió nuevamente información sobre el caso.

 

7.       El 20 de marzo de 1997 la CIDH se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa. Los peticionarios presentaron información adicional mediante escritos del 15 de julio de 1997 y en otro posterior sin fecha. Posteriormente, por medio de la comunicación del 10 de julio de 2001, los peticionarios contestaron a las observaciones del Estado argentino.

 

8.       Durante el trámite de la petición, los peticionarios solicitaron la realización de una audiencia en reiteradas ocasiones, teniendo en cuenta que, el Estado no habría mostrado interés en continuar las reuniones tendientes a lograr un compromiso de solución amistosa. En comunicación del 22 de septiembre de 2005, la Comisión se puso nuevamente a disposición de las partes para alcanzar un acuerdo de solución amistosa, asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno argentino que le indicara, en el plazo de un mes, si tenía interés en iniciar dicho procedimiento. Ante el silencio del Estado sobre la posibilidad de iniciar un diálogo amistoso, no se ha dado inicio a tal proceso.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.       Según el relato de los peticionarios, la señora Raghda Habbal, de origen Sirio, llegó a Argentina el 21 de junio de 1990, procedente de España, junto con su esposo Monzer Al Kassar y sus hijos Haifa, Natasha y Monawar. Inmediatamente, la señora Raghda Habbal inició sus trámites de regulación migratoria ante la Dirección Nacional de Población de Migraciones, organismo dependiente del Ministerio del Interior, a efectos de obtener la residencia Argentina.

 

10.     Por medio de la Resolución No. 241.547 del 4 de julio de 1990, la Dirección Nacional de Población y Migraciones otorgó a la señora Raghda Habbal la residencia en calidad de “permanente”. 

 

11.       El 23 de diciembre de 1991 nació en Argentina el último hijo del matrimonio, el niño RMAK.

 

12.      A finales de diciembre de 1991, la familia Kassar-Habbal inició los trámites para obtener la ciudadanía argentina ante el Segundo Juzgado Federal Civil de la Ciudad de Mendoza a cargo del Juez Walter Gerardo Rodríguez. El 3 de abril de 1992 la señora Raghda Habbal obtuvo la Carta de Ciudadanía por parte del Juez Federal de Mendoza y procedió a tramitar su documentación en calidad de ciudadana argentina.

 

13.      En 1992 se denunció por los medios de comunicación que el esposo de Raghda Habbal era una persona con antecedentes en diversos tipos de delitos –tráfico de drogas y armas, terrorismo, entre otros-.

 

14.      Sostienen los peticionarios que, a raíz de estas denuncias, el 11 de mayo de 1992 el Gobierno expidió la Resolución No. 1088 de la Dirección Nacional de Población y Migraciones organismo dependiente del Ministerio del Interior de la Nación. Por medio de esta resolución se declaró ilegal la presencia de Monzer Al Kassar, su esposa Raghda Habbal y sus hijos dentro del país y en consecuencia se ordenó sus expulsiones con destino al país de origen. La Resolución también declaró nulas de manera absoluta e insubsanable las radicaciones presentadas por la señora Raghda Habbal para obtener su ciudadanía. Asimismo, el 12 de mayo de 1992, el Poder Judicial de la Nación emitió orden de captura en contra de Monzer Al Kassar y Raghda Habbal. 

 

15.      Los peticionarios refieren que, al mismo tiempo, se iniciaron dos procesos penales relacionados con la obtención de la documentación de identidad en contra de Monzer Al Kassar y Raghda Habbal. Uno en la ciudad de Buenos Aires ante el Juzgado Federal No. 2 Secretaría Penal No. 3 y otro en la ciudad de Mendoza en el Juzgado Federal No. 1 Secretaría Penal C. Ambos expedientes fueron unificados en Buenos Aires por declaración de competencia.

 

16.      Igualmente, explican los peticionarios, se abrió un proceso de Revisión y/o Nulidad de Ciudadanía en contra de Monzer Al Kasar. En este proceso, el juez federal civil sentenció la pérdida de ciudadanía del señor Al Kasar. Dicha decisión fue confirmada en apelación por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Posteriormente, se interpuso recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia el cual fue denegado.

 

17.      Refieren los peticionarios que, en contra de Raghda Habbal se abrió el proceso civil No. 7086/2 de Revocación y/o Nulidad de Ciudadanía. En sentencia del 27 de octubre de 1994 el Juzgado Federal No. 2 de Mendoza obrando como juez de primera instancia ordenó cancelar la ciudadanía argentina por naturalización de la señora Habbal. Contra dicha sentencia los apoderados de la señora Habbal interpusieron recursos de  apelación y nulidad ante la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones. La Cámara, luego de revisar el fondo del asunto, rechazó los recursos interpuestos en sentencia del 30 de junio de 1995. Posteriormente los apoderados interpusieron recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual declaró inadmisible el recurso, sin revisión de fondo, en providencia emitida el 27 de febrero de 1996. Con este último fallo quedó en firme la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones que canceló la ciudadanía argentina a la señora Habbal.

 

18.      Los peticionarios señalan que el Estado argentino violó varios de los derechos establecidos en la Convención al haber expulsado del país, sin un juicio justo, tanto en lo administrativo como en lo judicial, a la señora Habbal.

 

19.      Explican los peticionarios que la primera irregularidad se llevó a cabo con la expedición de la Resolución No.1088 emitida por la Dirección de Migraciones. Sostienen que de acuerdo con la normatividad en nacionalidad y ciudadanía -Decreto 3213 de 1984 artículo 15- a las personas, en las que hubiera mediado fraude en la obtención de su ciudadanía por naturalización, debe seguírseles un proceso judicial que allí se detalla. Para ese momento, la señora Habbal ya había recibido la carta de naturalización, lo que la convertía en ciudadana argentina. En consecuencia, alegan los peticionarios, el procedimiento pertinente para la expulsión era el proceso civil de naturaleza judicial y no el procedimiento administrativo que efectuó la Dirección de Migraciones, que ejerce su competencia en casos de extranjeros. A juicio de los peticionarios este procedimiento violó su derecho a ser juzgada por un juez competente y a través de un procedimiento adecuado.

 

20.      La segunda irregularidad que alegan los peticionarios es que, aun cuando se aceptara que el procedimiento adecuado era el administrativo, dicho procedimiento no cumplió con las garantías debidas que la ley procesal impone. Sostienen que la resolución 1088 jamás le fue notificada a la señora Habbal por lo cual ella nunca pudo interponer recurso de reconsideración ante la misma autoridad de aplicación y, en consecuencia, tampoco pudo acudir a la vía contencioso administrativa en caso de resultar denegatorio el recurso. En ese sentido, afirman que la ausencia de notificación violó el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8 de la Convención.

 

21.      Según los peticionarios, la tercera serie de irregularidades se presentaron en el proceso judicial civil de nulidad de ciudadanía. Dentro de dichas irregularidades los peticionarios sostienen que, en primer lugar, el artículo 15 del Decreto 3213 establece que “el emplazamiento se notificará por cedula en el último domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro Nacional de Electores”. No obstante, el juez notificó al primer domicilio registrado por la señora Habbal constituido en Mendoza, y no al domicilio actualizado registrado en el Registro Nacional de Electores ubicado en la Capital Federal. Sostienen además que durante ese tiempo era públicamente conocido que la señora Habbal no vivía en el país.

 

22.      Además, sostienen los peticionarios, que el juez no dio el impulso procesal que la ley argentina le exige a fin de establecer la verdad de los hechos controvertidos, la efectiva igualdad de partes y la presencia de los requisitos que exige probar el Decreto 3213 para proceder a la expulsión. Asimismo, tampoco garantizó la acreditación de manera fehaciente de los antecedentes, la correcta notificación del administrado ni la incorporación de los expedientes en que se basó su decisión.

 

23.      Finalmente, alegan que el artículo 1101 del Código Civil Argentino señala que “si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”, regla comúnmente conocida bajo la figura de “prejudicialidad”. En el caso concreto, antes de iniciarse el juicio civil de nulidad de ciudadanía, se encontraba en curso un proceso penal por falsedad ideológica en la obtención de la carta de ciudadanía. Sostienen que, si bien, la Convención no reconoce de manera explícita la regla de la prejudicialidad, ésta se entiende implícita como una garantía judicial establecida por la normatividad argentina.

 

24.      En comunicación recibida el 29 de julio de 1997, los peticionarios informan que, por medio de la Sentencia del 3 de julio de 1997, la señora Habbal fue sobreseída en el proceso penal del cargo de falsedad en la acreditación de los requisitos para obtener la ciudadanía. El juez consideró que, teniendo en cuenta que la señora Habbal no hablaba el idioma español y que quien manejaba los negocios de la familia era su esposo, no podía acusársele de falsificar el certificado de policía de residencia y la promesa de compraventa de inmueble. No obstante, el juez determinó que el sobreseimiento debía ser parcial y provisional hasta tanto no llegara de España una información relacionada con la obtención de la documentación obtenida en ese país.

 

25.      De acuerdo con los peticionarios, las irregularidades en el trámite del proceso judicial civil de nulidad de ciudadanía muestran que dicho proceso careció de las garantías judiciales correspondientes y que solo sirvió para dar visos de legalidad a la decisión administrativa de expulsión previamente tomada por la Dirección de Migraciones en la Resolución 1088.

 

B.         Posición del Estado

 

26.      En escrito remitido el 16 de octubre de 1996 el Estado contestó a las reclamaciones hechas por la parte peticionaria. El Estado alegó que los hechos descritos en la petición no caracterizan violaciones a los derechos protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara la denuncia en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención Americana.

 

27.      En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado aceptó que se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con los principios del derecho internacional. El Estado refiere que el 27 de octubre de 1994 el Juzgado Federal No. 2 de Mendoza emitió la sentencia de primera instancia, respecto de la cual se interpusieron recursos de nulidad y apelación. El 30 de junio de 1995 la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza rechazó los recursos interpuestos. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de queja el cual fue desestimado el 27 de febrero de 1996 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

28.      En relación con los hechos denunciados, el Estado refiere que el 3 de abril de 1992 el Juez Federal de Mendoza resolvió acordar la ciudadanía por naturalización de la señora Habbal en aplicación a lo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, inciso c) del decreto 3213 de 1984.

 

29.      Sostiene el Estado que la sentencia de primera instancia emitida el 27 de octubre de 1994 revocó la ciudadanía otorgada a la señora Habbal en razón a la existencia de una serie de situaciones que revelaban un accionar fraudulento. Menciona que el certificado policial del 17 de enero de 1992 certificaba que la señora Habbal residía en la Provincia de Mendoza desde hacía dos años cuando, en realidad, había ingresado al país el 21 de junio de 1990.

 

30.      En su comunicación el Estado manifiesta que, en vista de no haber podido acreditar la residencia legal mínima de dos años requeridos en el artículo 3, párrafo primero, inciso b) del decreto 3213 de 1984, la señora Habbal alegó “haber establecido en el país una nueva industria, introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción que signifique un adelanto moral o material para la República” mostrando una promesa de venta de inmueble a favor de su cónyuge. El Estado sostiene que, sin embargo, quedó establecido en el expediente que el titular del terreno no había pensado venderlo.

 

31.      El Estado argumenta que, de esta manera, se dió aplicación a la norma establecida en el artículo 15 del decreto 3213 de 1984 que establece cual es el juez competente para conocer de los casos en que la ciudadanía se hubiera obtenido mediante fraude.

 

32.      En relación con las alegaciones de la peticionaria según las cuales no se garantizó el derecho a la defensa durante el proceso judicial, el Estado alega que la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se logró luego de dos pronunciamientos judiciales, lo que confirma que hubo una instancia superior donde recurrir el fallo.

 

33.      Refiere, además, que en dichas instancias se garantizó plenamente el derecho a la defensa. Con el fin de sustentar su afirmación explica que una vez adquirida la calidad de parte en el expediente por parte del Procurador Fiscal, el juez ordenó noticiar a la señora Habbal dándole un plazo de quince días para formular su descargo. Ante el informe del oficial notificador según el cual la cédula no pudo ser diligenciada por no vivir la señora Habbal en el domicilio denunciado, el Juez ordenó la publicación de edictos. Posteriormente, se ordenó el traslado de las actuaciones al Defensor Oficial el cual presentó un alegato que fue rechazado por el juez. Finalmente el Defensor solicitó la ampliación del plazo para la elaboración de la defensa la cual fue concedida.

 

34.      De acuerdo con el escrito presentado por el Estado, estas actuaciones permiten demostrar que, el error respecto de la notificación de la señora Habbal no es relevante ya que se suplió con el remedio legal previsto para esos casos. Efectivamente, el artículo 145 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite la notificación por edictos publicados en el diario oficial cuando no sea posible la notificación en el domicilio.

 

35.      Adicionalmente, las actuaciones del expediente judicial permiten observar que también se garantizó el derecho a la defensa en tanto se le asignó un defensor de oficio y se ampliaron los plazos para la elaboración de la defensa.

 

36.      Sostiene el Estado que tampoco existió violación de los numerales 5 y 6 del artículo 22 de la Convención. De acuerdo con el escrito del Estado, la resolución emitida por la autoridad administrativa el 11 de mayo de 1992 no podía entenderse como la expulsión de un nacional pues la decisión judicial emitida el 2 de abril del mismo año mediante la cual se le había permitido obtener la nacionalidad estaba viciada.

 

37.      Finalmente, en relación con el alegato de los peticionarios según el cual durante el proceso civil de nulidad de ciudadanía no se respetó la regla de la prejudicialidad, sostiene el Estado que este no es un derecho protegido en el Sistema Interamericano.

 

V.         ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione  temporis y ratione loci

 

38.      La Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición. Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a una persona natural respecto de la cual, independientemente de su calidad de extranjera o nacional, el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. 

 

39.      Dado que se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridas dentro del territorio de un Estado parte de la misma, la Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición. Adicionalmente, la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Por lo tanto, la CIDH también posee competencia ratione temporis para analizar el caso. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae en razón a que en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.      

 

B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

40.      El artículo 46 numeral 1 inciso a) de la Convención establece que para que una petición sea admitida por la Comisión se requiere haber interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos[2]. Esta regla tiene por objeto permitir a los Estados que resuelvan las controversias sobre posibles violaciones a los derechos establecidos en la Convención en el plano interno antes de acceder a los mecanismos de protección internacional.

 

41.      En el presente caso, los peticionarios y el Estado coinciden en que la presunta víctima habría agotado todos los recursos internos disponibles en el Estado argentino para resolver su situación.

 

42.      En el mismo sentido, la Comisión observa que, de conformidad con la información que obra en el expediente, los recursos internos se encuentran agotados. Efectivamente, dentro del proceso civil de nulidad de ciudadanía No. 786/2, el Juzgado Federal No. 2 de Mendoza emitió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 1994 por medio de la cual se canceló la ciudadanía argentina por naturalización de la señora Habbal. Contra dicha providencia se interpusieron los recursos de nulidad y apelación, los cuales fueron rechazados por la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza el 30 de junio de 1995. Ante la negativa, los peticionarios interpusieron el recurso de queja. Dicho recurso fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en providencia del 27 de febrero de 1996, fecha en la cual quedó en firme la sentencia de la Cámara.

 

43.      La Comisión observa que contra la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no existe recurso alguno.

 

44.      En consecuencia, la Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos previstos por la legislación argentina para estos casos y determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la Convención.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

45.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  

 

46.      En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que en lo referido a las alegadas irregularidades y deficiencias en el desarrollo del proceso civil, que culminó con la cancelación de la ciudadanía argentina por naturalización de la señora Habbal, los recursos internos se agotaron con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitida el 27 de febrero de 1996. Si bien, los peticionarios no informaron la fecha en que habría sido notificada la sentencia, la Comisión constata que, incluso considerando que la fecha de notificación fuera la misma fecha en que se profirió la sentencia, la petición se habría presentado en tiempo. Efectivamente, la fecha en que se emitió la providencia fue el 27 de febrero de 1996 y la petición fue presentada ante la CIDH el 24 de mayo de 1996. Es decir, que entre una y otra fecha transcurrió menos de tres meses.  En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho en dicho aspecto.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

47.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

48.      El artículo 47.b y (c) señala que la Comisión debe declarar inadmisible cualquier petición que no exponga hechos que caractericen una violación o que “resulte manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”. La Comisión considera que, por lo tanto, no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana.

 

49.      El criterio para la apreciación de la admisibilidad de una denuncia es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de fondo.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación. En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.  El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado.

 

50.      En el presente caso, la CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.

 

51.      La denuncia principal de los peticionarios es que el Estado de Argentina violó varios de los derechos establecidos en la Convención al haber ordenado la expulsión de la señora Habbal sin un proceso justo tanto en sede administrativa como judicial. Dentro de las distintas irregularidades, señalan que la expulsión se dio a través de un proceso administrativo que no correspondía con su calidad de ciudadana, que no se le notificó la resolución de expulsión administrativa así como tampoco el proceso civil de anulación de ciudadanía y que en el curso del proceso no se siguieron las reglas procesales argentinas.

 

52.      El Estado por su parte alega que la resolución de expulsión administrativa no puede entenderse como la expulsión de un nacional pues la decisión judicial que permitió su nacionalización estaba viciada. Sostiene, además, que durante el proceso civil de nulidad de ciudadanía se respetaron todas las garantías judiciales, que el error en la notificación quedó subsanado con la fijación de edictos y que la regla de la prejudicialidad no hace parte de los derechos establecidos en la Convención. 

 

53.      Por su parte, la Comisión reconoce que el artículo 8.1 de la Convención Americana garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los tribunales, a ser oídas por la justicia dentro del marco del debido proceso, así como a obtener un fallo de un tribunal competente en la materia.

 

54.      Sobre el alcance del derecho a las garantías judiciales la Comisión toma nota de que este derecho ha sido interpretado en forma extensiva tanto al trámite de procesos de orden administrativo como a los procesos de expulsión de nacionales o extranjeros. La Corte Interamericana ha señalado que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”[3]. Asimismo, en el caso Loren Laroye Riebe Star contra México[4], la Comisión ha interpretado que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención también aplican a los procesos de expulsión de nacionales o extranjeros[5].

 

55.      De la información y los argumentos presentados con respecto a las supuestas irregularidades en el tipo de procedimiento efectuado para la expulsión, la autoridad competente para dictar la aparente expulsión, la ausencia de notificación en el proceso administrativo y el presunto incumplimiento de reglas procesales de la normatividad interna argentina, la Comisión advierte que, de resultar probados, estos hechos podrían caracterizar violaciones al artículo 8 de la Convención sobre garantías judiciales, en cuanto al derecho a ser oído con las debidas garantías, a recibir comunicación previa y a recurrir la decisión ante juez o tribunal superior; asimismo podrían caracterizar violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto al derecho a gozar de un recurso efectivo y a que una autoridad competente decida sobre el caso.

 

56.      En relación con las alegaciones sobre la presunta ausencia de notificación en el proceso judicial, los peticionarios afirman que la señora Raghda Habbal no se encontraba en el país durante el proceso judicial de nulidad de ciudadanía lo que impidió, junto con otras circunstancias, la notificación adecuada de las providencias judiciales. No obstante, ni los peticionarios ni el Estado aportaron información suficiente en orden a determinar la fecha exacta, el modo y las circunstancias en que Raghda Habbal salió del país. Teniendo en cuenta que la evaluación que se realiza en el análisis de admisibilidad es prima facie, y que los indicios presentes en el expediente indican que Raghda Habbal salió del país con anterioridad a la expedición de la sentencia judicial de primera instancia, los alegatos presentados por los peticionarios podrían configurar una posible violación al artículo 8 de la Convención, y ameritan una revisión más precisa y completa en la etapa de fondo.

 

57.      Con relación al derecho a la nacionalidad establecido en el artículo 20 de la Convención, la Comisión toma nota que, de resultar probadas las presuntas irregularidades en el proceso de expulsión de la Señora Habbal, éstas también podrían implicar una violación al derecho a no ser privado arbitrariamente de su nacionalidad.

 

58.      Asimismo, en relación al derecho a la libertad de residencia y circulación, los peticionarios exponen que la señora Habbal se encontraba residiendo legalmente en Argentina de conformidad con la Resolución No. 241.547 de la Dirección Nacional de Población y Migraciones la cual le había otorgado la residencia en calidad de “permanente”, pese a lo cual fue expulsada del país sin respeto a las garantías judiciales y a la protección judicial. La Comisión considera que, de resultar ciertos, estos hechos podrían caracterizar una violación al derecho que tiene el extranjero, que se halle legalmente en territorio de un Estado Parte, a ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, establecido en el Artículo 22 de la Convención.

 

59.      Respecto al derecho a la igualdad, los peticionarios señalan, de manera muy genérica, que las irregularidades constatadas en el proceso administrativo y en el judicial implican una violación al derecho a la igualdad ya que “cualquier otro ciudadano, nacional o hasta extranjero hubiera tenido mejor acceso a la justicia que nuestra representada”. Señalan también que a la señora Habbal se le dio un trato discriminatorio en relación con los demás ciudadanos argentinos dado que su caso no se tramitó por el proceso que correspondía a su calidad de ciudadana argentina. En este aspecto, la Comisión considera que, de comprobarse que efectivamente existió una diferencia de trato y que esta obedeció a un motivo no justificado, desproporcionado o irrazonable la conducta del Estado podría implicar una violación al artículo 24 de la Convención.

 

60.      Por otro lado, teniendo en cuenta que la petición refiere que Raghda Habbal tuvo que salir de Argentina junto con sus hijos, incluido el niño RMAK quien habría nacido en territorio argentino, y conforme al principio de jura novit curia, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también los presuntos hechos relativos a este niño en el contexto de las posibles violaciones al artículo 19 de la Convención Americana, relativo a los derechos del niño, las cuales, serán interpretadas a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño[6], de las Naciones Unidas.

 

61.      Finalmente, en relación con la presunta violación al artículo 28 (cláusula federal), si bien los peticionarios invocaron la violación de este derecho, la Comisión observa que no aportaron los fundamentos respectivos, ni presentaron alegatos adicionales para sustentar su petición. En el mismo sentido, el Estado tampoco hizo referencia a dicho alegato. En consecuencia, la Comisión considera que carece de los elementos necesarios para efectuar un análisis fundado acerca de la violación del artículo 28 de la Convención.

 

62.      En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente, de los previstos en los artículos 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad), 22 (derecho de circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) con relación al artículo 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos). Los alegatos de los peticionarios relativos a las violaciones del derecho establecido en el artículo 28 de la Convención se declararán inadmisibles por carecer de los elementos necesarios para efectuar un análisis.

 

V.        CONCLUSIÓN

 

63.      La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

 

64.      En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de los artículos 8, 19, 20, 22, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.          Declarar inadmisible la petición en relación con las presuntas violaciones al artículo 28, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

3.          Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase Corte I.D.H; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo 17.

[3] Corte I.D.H Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo Reparaciones y Costas), párrs. 124 y 126. 

[4] En el caso Loren Laroye Riebe Star, Jorge Baron Guttlein y Rodolfo Izal Elorz presentado contra el Estado de México, la Comisión consideró que el Estado Mexicano había violado a las garantías del debido proceso en contravención del artículo 8 de la Convención. Los peticionarios, sacerdotes extranjeros en el Estado de Chiapas, habían sido detenidos y expulsados del país luego de un breve proceso administrativo en donde no se les permitió preparar su defensa, formular alegatos ni promover pruebas. CIDH, Informe No. 49/99, Caso 11.610, México, 13 de abril de 1999, párr. 71.

[5] La garantía del debido proceso en procesos de expulsión concuerda con lo establecido en el Sistema Europeo de Derechos Humanos. El Protocolo VII a la Convención para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Convención Europea sobre Derechos Humanos) en su artículo 1 prohíbe la expulsión arbitraria de un extranjero que se encuentra residiendo legalmente en un estado determinado. Entre otros derechos establece que el extranjero tiene derecho de presentar fundamentos para evitar su expulsión, de obtener una revisión del caso y de ser representado a tal efecto ante la autoridad competente.

[6] Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Argentina ratificó la misma el 5 de diciembre de 1990.