INFORME No. 81/08[1]

CASO 12.298

SOLUCIÓN AMISTOSA

FERNANDO GIOVANELLI

ARGENTINA

30 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 5 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió de la Oficina de la OEA en Buenos Aires una petición presentada por la Comisión de Familiares de Víctimas Indefensas de la Violencia Social (COFAVI, en adelante “la peticionaria”) denunciando presuntas  violaciones de derechos humanos atribuibles a la República Argentina (en adelante “el Estado”), perpetradas en perjuicio de quien en vida fue Fernando Horacio Giovanelli (en adelante “la presunta víctima”). La abogada Mariana Bordones representó a los padres de la presunta víctima durante el procedimiento ante la CIDH.  

 

2.          La peticionaria alegó que la presunta víctima, de 29 años de edad, fue detenida el 17 de octubre de 1991 por funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, trasladada en un móvil sin identificación a la sede de la Comisaría Tercera de Quilmes donde fue brutalmente golpeada, para posteriormente ser llevada la vía pública y arrojada a la vereda, donde fue asesinada por uno de los agentes policiales con un disparo de arma de fuego en su cabeza. La peticionaria indicó que el cadáver fue encontrado en la villa miseria “Los Eucaliptos”.  Señaló que la investigación policial fue deliberadamente orientada para encubrir la verdad del homicidio.

 

3.          El 22 de febrero de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe Nº 30/01 en el que decidió admitir la petición en relación a las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1(1) del mencionado instrumento.  Posteriormente, durante la visita de una delegación de la Comisión a la República de Argentina en agosto de 2002, tanto el Estado argentino, como el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y los peticionarios convinieron en abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de lograr una solución amistosa de acuerdo con los términos previstos en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Este proceso fue facilitado por la Comisión a través del intercambio de información por escrito así como a través de varias reuniones de trabajo tanto en Buenos Aires como en la sede de la CIDH.

 

4.          El 23 de agosto de 2007, se suscribió un acuerdo de solución amistosa entre los representantes del Estado y los peticionarios, representados por Esther Ana Ramos de Giovanelli y Horacio José Giovanelli.  Mediante la publicación del Decreto 1033/2008, firmado por la Presidenta de la República de Argentina Cristina Fernández de Kirchner, el Estado formalizó su aprobación del acuerdo de solución amistosa y se comprometió cumplir por completo con los compromisos asumidos.

 

5.          En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y el artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, la CIDH efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios, así como de la solución amistosa lograda, y decide su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.          Tras la aprobación del informe 30/01 sobre admisibilidad, mediante comunicaciones de 4 de mayo de 2001, la Comisión transmitió el anterior informe a las partes y otorgó tanto al Estado como a los peticionarios el plazo de un mes para que respondieran al ofrecimiento de la Comisión de ponerse a disposición de las partes conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención y artículo 45(1)(2) de su Reglamento.  El Estado presentó sus observaciones el 4 de junio de 2001, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios con fecha 9 de julio de 2001. 

 

7.          El 27 de agosto de 2001, los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron transmitidas al Estado mediante comunicación de 10 de septiembre de 2001.  El 15 de octubre de 2001, la Comisión recibió las observaciones del Estado las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 29 de octubre de 2001, con el plazo de un mes para presentar observaciones.  El 17 y el 27 de marzo de 2002, los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado, siendo transmitidas al Gobierno de Argentina el 26 de abril de 2002.

 

8.          El 7 de marzo y 18 de octubre de 2006, la CIDH recibió información de los peticionarios, las cuales fueron transmitidas al Estado el 4 de diciembre de 2006.  Mediante comunicación de 1 de diciembre de 2006, la CIDH convocó a una reunión de trabajo al Estado y a los peticionarios en Buenos Aires para el día 6 de diciembre de 2006, con motivo de una visita de trabajo a Argentina de una delegación de la Comisión.  El 10 de enero de 2007, la CIDH recibió una solicitud de prórroga de parte del Estado, la cual fue concedida el 17 de enero de 2007. Posteriormente, el 29 de octubre de 2007, la Comisión recibió de parte de los peticionarios una copia del acuerdo de solución amistosa suscrito el 23 de agosto de 2007 y, acusó recibo de esta comunicación el 12 de diciembre de 2007.

 

9.          El 2 de abril de 2008, los peticionarios enviaron una nueva comunicación a la CIDH, la cual fue transmitida al Estado el 10 de abril de este año.  Finalmente, la Comisión recibió el 7 de julio de 2008, una copia del Decreto 1933/2008 que aprueba el acuerdo de solución amistosa de 23 de agosto de 2007.

 

         III.        LOS HECHOS

 

10.        La peticionaria señala que la presunta víctima salió de su domicilio familiar alrededor de las 21:45 horas del 17 de octubre de 1991, localizado en el Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, con dirección a la casa de unos parientes donde iba a atender a un tío inválido.  A escasos metros de su hogar fue interceptada por funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes operaban a bordo de un vehículo, y fue requerida de presentar sus documentos de identificación. Ante la imposibilidad de presentarlos por no portarlos, la presunta víctima fue detenida y trasladada en un móvil sin identificación a la sede de la Comisaría Tercera de Quilmes. 

 

11.        La peticionaria sostiene que en dicho local policial la presunta víctima fue brutalmente golpeada y luego trasladada hasta la ubicación del Puente 14 de Agosto (Partido de Quilmes) a pocos metros de la comisaría donde fue arrojada a la vereda y asesinada por uno de los agentes policiales con un disparo de arma de fuego en su cabeza (con ingreso en el lóbulo de la oreja izquierda). La peticionaria indica que posteriormente su cuerpo fue trasladado hasta la zona conocida como “Villa Los Eucaliptos”, la cual pertenece a la jurisdicción de la Comisaría y, arrojado aproximadamente dos horas y media después de su muerte enfrente de la villa miseria. 

 

12.        La peticionaria alega que la versión de los hechos expuesta en el atestado policial que sirvió de base para la respectiva causa penal está plagado de inconsistencias. De acuerdo a la versión contenida en aquél, la presunta víctima fue interceptada y asaltada por cuatro habitantes de la mencionada villa miseria y, uno de ellos le disparó debido a la resistencia que opuso.  Sin embargo, según los peticionarios, “[e]s imposible que Fernando [la presunta víctima] hubiera estado transitando por ese lugar a las 01:00 hora ya que […] iba a visitar a sus tíos que habitan muy lejos de ese lugar y de ninguna manera pudo haber tomado ese camino para llegar a destino que se encuentra a 40 cuadras de su domicilio”. 

 

13.        La peticionaria alega que la autopsia realizada el día 18 de octubre de 1991, en la morgue policial del cementerio de La Plata da cuenta de diversas heridas y escoriaciones apergaminadas causadas previamente a la muerte, lo que evidencia que la presunta víctima fue torturada.  Además, la peticionaria señala que el 17 de diciembre de 1993 se confeccionó un Informe Pericial Médico sobre los restos mortales de la presunta víctima, a cargo de tres galenos de la Asesoría Pericial de La Plata, en base al cual se concluyó que el cadáver de la presunta víctima fue dejado abandonado en un lugar distinto al del homicidio, con base en la falta de suficientes emanaciones de sangre en el lugar en que se encontró el cadáver. 

 

14.        La peticionaria indica que la versión contenida en el atestado policial era inconsistente en cuanto a la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, pues no concuerda con lo expresado tanto en la autopsia como en el posterior Informe Pericial Médico. Según la versión policial, el asalto y homicidio habría tenido lugar alrededor de la 01:00 del día 18 de octubre de 1991, mientras que ambas versiones médico forenses coinciden en indicar que la muerte debió haber ocurrido entre las 21:30 y las 22:30 horas del previo día 17. 

 

15.        La peticionaria señala que las actuaciones sumariales fueron llevadas por la misma Seccional Tercera de Quilmes y por la Brigada de Investigaciones de Quilmes, las cuales concluyeron que Fernando Giovanelli se encontraba haciendo aerobismo por la Avenida la Plata cuando fue interceptado por jóvenes provenientes de la villa miseria Los Eucaliptos con el fin de robarle sus pertenencias.  Ante la resistencia de Fernando Giovanelli, uno de los asaltantes le disparó un tiro en la cabeza, lo que le provocó la muerte instantánea.

 

16.        La peticionaria alega que la investigación policial fue deliberadamente orientada para encubrir la verdad del homicidio.  En este sentido, destaca que se detuvo a dos jóvenes inocentes, de origen humilde, habitantes de una villa miseria o sector marginal, que fueron encarcelados por varios años con la única motivación de deslindar la responsabilidad de los verdaderos autores del homicidio.  La peticionaria indica que el proceso penal que se inició por el asesinato de Fernando Giovanelli se cometieron una serie de irregularidades como por ejemplo la presunta desviación de la línea de la investigación hacia personas totalmente ajenas a los hechos; la falta de realización  actuaciones judiciales conducentes, en particular, el conocimiento de la causa por siete jueces diferentes que solo se habrían limitado a producir prueba poco conducente para el esclarecimiento de los hechos, incluidos el establecimiento de las presuntas torturas que se le habrían infligido a la presunta víctima antes de morir. 

 

17.        La peticionaria señala que debido a los delitos cometidos durante la instrucción del expediente se iniciaron tres causas conexas, las cuales se encuentran archivadas: la primera se originó con motivo de los golpes que habría soportado un testigo menor de edad por parte de policías de la Comisaría de Quilmes III para que declarara en determinado sentido; y las otras dos surgieron al haber sido falsificada la firma en pie de acta de dos declaraciones testimoniales, lo cual fue comprobado con pericia caligráfica.

 

18.        La peticionaria sostiene que a pesar del tiempo transcurrido desde las primeras actuaciones, se puede afirmar que poco se había hecho para esclarecer el asesinato.  Indican que los distintos jueces tuvieron a cargo la causa se limitaron a producir prueba poco conducente para el esclarecimiento de la muerte del joven Giovanelli y, no llevaron a cabo el confronte de los elementos que aparecieron confusos, sospechosos y contradictorios en la causa.

 

IV.        SOLUCIÓN AMISTOSA

 

19.        Los peticionarios, representados por la señora Esther Ana Ramos de Giovanelli y Horacio José Giovanelli y, los representantes del Estado, Subsecretario de Promoción y Protección de Derechos Humanos doctor Rodolfo Aurelio Mattarollo, Representante Especial para Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Embajador Horacio Arturo Méndez Carreras y, Directora Nacional de Asuntos Internacionales de la Nación, Dra. Andrea Gladys Gualde, suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

 

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

 

Las partes en el caso Nº 12.298 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —Fernando Horacio Giovanelli— : Los peticionarios, Esther Ana Ramos de Giovanelli y Horacio José Giovanelli, y el Gobierno de la República Argentina, en su carácter de Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "La Convención", actuando por expreso mandato de los artículos 99 inciso 11 y 126 de la Constitución de la Nación Argentina, y en orden a lo dispuesto por el artículo 28 de la Convención, representado por el señor Subsecretario de Promoción y Protección de Derechos Humanos, Dr. Rodolfo Aurelio Mattarollo, por el señor Representante Especial para Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Embajador Horacio Arturo Méndez Carreras, y por la Directora Nacional de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dra. Andrea Gladys Gualde, tienen el honor de informar a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos que han llegado a un acuerdo de solución amistosa de la petición, cuyo contenido se desarrolla a continuación, solicitando que en orden al consenso alcanzado la misma sea aceptada y se adopte el consecuente informe previsto por el artículo 49 de la Convención.

 

I. Antecedentes del caso ante la CIDH - El proceso de solución amistosa

 

1. Con fecha 28 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio traslado al Estado Argentino de la denuncia efectuada por los peticionarios, en cuyo marco se denunciaron hechos acontecidos en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Fernando Horacio Giovanelli, que se alegaron violatorios del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad ambulatoria, a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 (1) y 25 respectivamente, en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2. El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110º período de sesiones ordinarias, la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 30/01, en el que concluyó que ésta tiene competencia para conocer del caso en todos sus extremos y que resulta admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.

 

3. Posteriormente, durante una reunión de trabajo celebrada en el contexto de la visita que una delegación de la CIDH realizó a la República Argentina en agosto de 2002, el Estado argentino, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y los peticionarios convinieron en abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso, bajo los auspicios de la Comisión.

 

II. La responsabilidad primaria de la Provincia de Buenos Aires. La responsabilidad internacional consecuente del Estado Argentino.

 

1. Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2003, y mediante el Decreto Provincial Nº 1859 del 15 de octubre de 2003, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires reconoció deficiencias en la investigación judicial realizada en la causa 1-2378, caratulada "Prado, José Ramón; Carabajal, Cristian Leonardo s/homicidio. Vtma. Giovanelli, Fernando Horacio", de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Transición Nº 3 del Departamento Judicial Quilmes hasta que asumiera la conducción de la misma el Juez actualmente a cargo de dicha causa penal; y que las mismas resultan lesivas de garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, en tales instrumentos se dejó constancia que las partes establecieron el día 15 de marzo de 2004 como fecha en la que se expondrán y evaluarán los avances logrados en la investigación de la causa en orden a confirmar o desvirtuar la probabilidad de que el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires se encuentre involucrado en el homicidio de Fernando Horacio Giovanelli, y en su caso, establecer entre las partes los mecanismos de reparación pertinentes.

 

2. Con anterioridad al vencimiento referido en el punto anterior, y mediante el Decreto Provincial Nº 482 del 12 de marzo de 2004, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires reconoció que existe presunción que agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires habrían tenido algún tipo de participación en la muerte de Fernando Horacio Giovanelli, y asumió el compromiso de continuar la tramitación de los expedientes administrativos y judiciales relacionados con dicho homicidio hasta el agotamiento total de las instancias que correspondan.

 

3. Asimismo, y habiendo realizado una compulsa minuciosa del expediente judicial, y tomando en cuenta los decretos citados en el punto anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina concluyó que, atento a que las autoridades competentes de la Provincia de Buenos Aires no han logrado desvirtuar la posibilidad de que agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires hayan tenido participación en la detención y posterior muerte de Fernando Horacio Giovanelli, reconociendo que existe presunción de su efectiva participación, a la luz de los criterios interpretativos que surgen del derecho internacional de los derechos humanos y de lo dispuesto por el artículo 39 del reglamento de la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ello resultaría suficiente para tener por configurada la responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires en los hechos denunciados y, por ende, del Estado Nacional.

 

4. Por su parte, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina, mediante nota de fecha 13 de septiembre de 2004, puso en conocimiento de la Cancillería el dictamen elaborado por el señor Secretario de Derechos Humanos de dicha cartera de gobierno, en el cual se concluyó que "... están dadas las condiciones para que la Cancillería prosiga con el trámite de la solución amistosa, mediando un expreso reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado Nacional en la especie".

 

5. Habida cuenta de lo expuesto, y tomando en consideración la naturaleza internacional de las violaciones de derechos reconocidas precedentemente, acontecidas en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la República Argentina manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad objetiva en el ámbito internacional en su calidad de Estado parte de la Convención y de conformidad con la normativa constitucional invocada en el acápite, solicitando a la Ilustre Comisión se tengan por reconocidas las violaciones alegadas en los términos de la petición.

 

III. Medidas a adoptar

 

a. Medidas de reparación pecuniarias

 

1. Las partes convienen en constituir un Tribunal Arbitral "ad-hoc", a efectos de que éste determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas a los peticionarios, conforme a los derechos cuya violación se ha tenido por reconocida, y de acuerdo con los estándares internacionales que sean aplicables.

 

2. El Tribunal estará integrado por tres expertos independientes, de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad moral, uno designado a propuesta de los peticionarios, el segundo a propuesta del Estado nacional y el tercero a propuesta de los dos expertos designados por las partes. El Tribunal deberá estar integrado, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del presente acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

 

3. El procedimiento a aplicar será definido de común acuerdo entre las partes, de cuyo contenido se dejará constancia en un acta cuya copia se elevará a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A tal efecto, las partes designarán un representante para participar en las deliberaciones sobre el procedimiento. A efectos de representar al Estado nacional, delégase en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la designación de un funcionario del área con competencia en materia de derechos humanos en ambos Ministerios.

 

4. El laudo del tribunal arbitral será definitivo e irrecurrible. El mismo deberá contener el monto y la modalidad de las reparaciones pecuniarias acordadas, los beneficiarios de las mismas, y la determinación de las costas y honorarios que pudieran corresponder, tanto en el procedimiento llevado a cabo en el ámbito internacional como en la instancia arbitral, debiendo ser sometido a la evaluación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de seguimiento del cumplimiento del acuerdo, con el objeto de verificar que el mismo se ajusta a los parámetros internacionales aplicables. Los montos reconocidos en el laudo serán inembargables y se encontrarán exentos del pago de todo impuesto, contribución o tasa existente o por crearse.

 

5. Los peticionarios renuncian, de manera definitiva e irrevocable, a iniciar todo otro reclamo de naturaleza pecuniaria contra el Estado Nacional en relación con el presente caso. Asimismo, ceden y transfieren a favor del Estado Nacional todos los derechos litigiosos que pudieran corresponderle en virtud de los hechos denunciados contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, obligándose a suscribir el correspondiente instrumento ante Escribano Público Nacional dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del cumplimiento efectivo del pago del monto que resultare del laudo arbitral.

 

6. Sin perjuicio de la precedente cesión a su favor, y a todo evento, el Estado nacional manifiesta que se reserva su derecho a repetir las sumas efectivamente abonadas a los peticionarios que determine el Tribunal Arbitral contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mediante la detracción de tales montos de las sumas que pudieran corresponder a la citada provincia como consecuencia de la ley de coparticipación federal, y/o cualquier otra vía que fuera jurídicamente procedente.

 

b. Medidas de reparación no pecuniarias

 

1. El Gobierno de la República Argentina se compromete a dar a publicidad el presente acuerdo una vez que éste sea homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el "Boletín Oficial de la República Argentina", y en un diario de alcance nacional mediante una gacetilla de prensa, cuyo texto será consensuado previamente con los familiares de la víctima.

 

2. El Gobierno de la República Argentina asume el compromiso de invitar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a que informe respecto del estado de los siguientes expedientes que se encuentran radicados en dependencias públicas de la jurisdicción provincial, hasta su definitiva conclusión:

 

a) Expediente Nº 1-2378 caratulado "N.N. s/Homicidio - víctima: Giovanelli, Fernando Horacio" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Transición Nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

 

b) Expediente N° 3001-1785/00 caratulado "Suprema Corte de Justicia - Secretaría General S/Situación Irregular observada en la tramitación de la causa Nº 1-2378 del Juzgado Criminal y Correccional de Transición Nº 3 de Quilmes", en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires - Oficina de Control Judicial e Inspección.

 

3. El Gobierno de la República Argentina se compromete a invitar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a evaluar la posibilidad de incorporar el caso "Giovanelli" a los planes de estudio actualmente en vigencia en los institutos de formación policial como medida de no repetición de prácticas violatorias de derechos humanos.

 

4. El Gobierno de la República Argentina se compromete a elaborar un proyecto normativo mediante el cual se establezca un procedimiento para la tramitación y diligenciamiento de las peticiones que se sustancien ante la Comisión y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que contemple el proceso de toma de decisiones —incluyendo la institución de la "solución amistosa"—, un mecanismo de tratamiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y un procedimiento de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consonancia con lo prescripto en el artículo 28 (cláusula federal) en relación con los artículos 1 inciso 1 (obligación genérica de respeto y garantía) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

IV. Petitorio

 

El Gobierno de la República Argentina y los Peticionarios celebran la firma del presente acuerdo, manifiestan su plena conformidad con su contenido y alcance y valoran mutuamente la buena voluntad puesta de manifiesto en el proceso de negociación. En tal sentido, se deja constancia que el presente acuerdo deberá ser perfeccionado mediante su aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, oportunidad en la cual se solicitará a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la ratificación del acuerdo de solución amistosa alcanzado mediante la adopción del informe previsto en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2007

 

20.        De conformidad con los términos del acuerdo firmado, el mismo fue perfeccionado mediante la aprobación del Decreto 1033/2008, firmado por la Presidenta de la República Cristina Fernández de Kirchner el 26 de junio de 2008.

 

21.        La Comisión desea señalar que, de conformidad con los términos del artículo 28, tanto el Gobierno Federal como el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento con las obligaciones contenidas en la Convención Americana.

 

V.         DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

22.        La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

 

23.        La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

 

VI.        CONCLUSIONES

 

24.        Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso fundado en el objeto y fin de la Convención Americana. 

 

25.        En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 23 de agosto de 2007.  

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre el cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 30 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, y Paulo Sérgio Pinheiro,Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a. del Reglamento de la Comisión.