INFORME No. 92/08[1]

PETICIÓN 12.305

INADMISIBILIDAD

JULIO CÉSAR RECABARREN Y MARÍA LIDIA CALLEJOS

ARGENTINA

31 de octubre de 2008

 

 

I.           RESUMEN

 

1.         El presente informe se refiere a la admisibilidad del caso 12.305.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 26 de noviembre de 1997, presentada por Susana Graciela Cayuso, con el patrocinio letrado de Rubén Alberto Suárez y Tomás Ojea Quintana (en lo sucesivo "los peticionarios"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"), en relación con la falta de atención médica debida y la posterior muerte del señor Julio César Recabarren (en adelante la presunta víctima) ocurrida el 2 de febrero de 1992 en el Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía, luego de que presentara complicaciones y el hospital no tuviera disponibilidad de camas para transferirlo a la unidad de terapia intensiva. La petición se refiere además a la falta de reparación a la madre de la presunta víctima, la señora María Lidia Callejos.

 

2.         Los peticionarios sostienen que, luego de recibir tratamiento adecuado por una herida de arma blanca con la que el señor Julio César Recabarren ingresó al Hospital, un cuadro de sepsis y bronconeumopatía supuestamente adquirida en el mismo Hospital habría complicado la salud de la presunta víctima. Alegan que la muerte del señor Recabarren, ocurrida a las 11h40 am del día 2 de febrero de 1992, se debió al cuadro de sepsis y bronconeumopatía que habría contraído en el hospital, que no habría sido detectado a tiempo ni atendido adecuadamente, puesto que su estado de salud habría requerido cuidados específicos y su traslado a una unidad de terapia intensiva, lo que no se habría llevado a cabo a pesar de haber sido ordenado por el médico de guardia.

 

3.         El Estado, por su parte, sostiene que no habría existido negligencia médica y que se habrían extremado los cuidados para atender a la presunta víctima. Añade que no se habría probado el nexo causal directo entre la imposibilidad de trasladar al paciente por falta de camas a la unidad de terapia intensiva, y su posterior fallecimiento. Alega el Estado que ni el perito ni los médicos forenses habrían atribuido la muerte de la presunta víctima a la falta de traslado a la unidad de terapia intensiva, por lo que no se habría probado la relación causal adecuada para proceder a una indemnización civil. El Estado agrega que se ha garantizado la debida protección judicial a la madre del señor Julio César Recabarren, con un debido proceso legal, y que la presente petición estaría encaminada a plantear ante una instancia internacional el pedido de revisión de un proceso interno en el que se dictaminó que no procede la indemnización civil.

 

4.         En el presente informe, la Comisión analiza la información presentada a la luz de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) y concluye que la misma no tiende a establecer una posible violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.  Por lo tanto, con base en el artículo 47(b) de la Convención Americana, la CIDH declara la petición inadmisible; decide además remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La petición fue recibida en la CIDH el 26 de noviembre de 1997. El 3 de agosto de 1999 se recibió en la Comisión información adicional sobre la petición. Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 18 de julio de 2000, otorgándole 90 días de plazo para presentar sus observaciones.

 

6.         El Estado presentó su respuesta el 20 de octubre de 2000, y la Comisión trasladó esta respuesta para las observaciones de los peticionarios el 2 de noviembre de 2000.

 

7.         Los peticionarios presentaron observaciones adicionales el 2 de enero de 2001, 23 de abril de 2001, y 7 de diciembre de 2001, las mismas que fueron debidamente trasladadas al Estado el 3 de enero de 2001, 16 de agosto de 2001, y 24 de enero de 2003, respectivamente. 

 

8.         El Estado presentó observaciones adicionales el 14 de febrero de 2001 y 19 de septiembre de 2001, las mismas que fueron debidamente trasladadas a los peticionarios para sus observaciones el 26 de marzo de 2001 y 17 de octubre de 2001, respectivamente.

 

III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

9.         Los peticionarios sostienen que el día 26 de enero de 1992, el señor Julio César Recabarren, de 19 años de edad, habría ingresado al Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía, hospital público dependiente del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, con una herida de arma blanca en su antebrazo derecho. Luego de su intervención quirúrgica, el señor Julio César Recabarren habría sido trasladado al sector de traumatología y ortopedia. Afirman que el señor Recabarren habría recibido tratamiento adecuado para las heridas que dieron origen a su internación y que la evolución post-operatoria habría sido normal.

 

10.              Los peticionarios advierten sin embargo que el seguimiento médico posterior habría sido imprudente y negligente a los fines de detectar complicaciones posteriores.  Sostienen que de la historia clínica surge que a partir del 30 de enero el señor Recabarren habría presentado anomalías en su evolución, tales como hipo desde hace tres días que no cedía espontáneamente, además de expectoración con estrías sanguinolentas y náuseas con ardor epigástrico y eructos. Afirman que durante los días 31 de enero y 1º de febrero no consta en la historia clínica informe alguno del estado del paciente, lo que sería una constancia de que el señor Recabarren no habría recibido atención médica alguna durante ese lapso. Añaden los peticionarios que, ante la descompensación de la presunta víctima, se habría ordenado que se transfundan dos unidades de sangre y que no existe constancia en la historia clínica de que esta transfusión se haya realizado.

 

11.     Según los peticionarios, a las 3h00 am del 2 de febrero de 1992, un médico de guardia habría constatado que el señor Julio César Recabarren presentaba un cuadro de sepsis compatible con neumopatía, por lo cual se habría solicitado su derivación urgente a la unidad de terapia intensiva. Al respecto, señalan que conforme a la doctrina médica ésta sería una patología generalmente ligada a contaminación hospitalaria, por lo que afirman que esta patología habría sido adquirida en el Hospital Ramos Mejía. Los peticionarios alegan que el hospital habría fallado en la detectación oportuna y control de la sepsis, falencia que habría sido constatada más adelante por pericias médicas. Por ello, los peticionarios enfatizan que el tratamiento por la intervención quirúrgica realizada a raíz de la herida de arma blanca no habría sido deficiente, pero el seguimiento general efectuado al señor Recabarren a partir del día 30 de enero de 1992 habría sido superficial e insuficiente.

 

12.     Los peticionarios explican que la unidad de terapia intensiva no habría dispuesto de camas libres y que tampoco se habría ordenado su derivación urgente a otro establecimiento asistencial. Manifiestan que, según la historia clínica, recién a las 9h00 am del mismo 2 de febrero se habría reiterado la solicitud de derivación a terapia intensiva del hospital, y recién entonces se habría contactado al jefe de Coordinación del Centro Informativo Permanente para Emergencias y Catástrofes (CIPEC) para solicitar cama en otras unidades de terapia intensiva de la ciudad o provincia. Por ello, consideran acreditada la pérdida de seis horas para la posibilidad de supervivencia del señor Recabarren. Alegan que no se habrían realizado otras gestiones de búsqueda o derivación a la unidad de terapia intensiva de otras instituciones públicas o privadas, servicio que consideran básico e imprescindible.

 

13.     Los peticionarios informan que el señor Julio César Recabarren habría sido derivado a la sala de guardia del mismo hospital, en donde habría fallecido a las 11h40 am del mismo 2 de febrero de 1992. Según los peticionarios, su muerte se debió a un cuadro de sepsis y bronconeumopatía que habría contraído en el hospital, que no habría sido detectado a tiempo ni atendido adecuadamente puesto que su estado de salud habría requerido cuidados específicos y su traslado a una unidad de terapia intensiva.

 

14.     Según los peticionarios, la responsabilidad objetiva del hospital público estaría probada en virtud de: la extemporánea verificación del empeoramiento provocado por la sepsis, con síntomas que debieron ser detectados de haberse realizado el seguimiento obligado; el medio inadecuado en el que habría sido tratado a partir de la comprobación extemporánea de la sepsis; y el hecho de que el traslado no sólo no se efectivizara sino que habría transcurrido un excesivo plazo entre el primer pedido de traslado y su reiteración. 

 

15.     Señalan que la señora María Lidia Vallejos, madre de Julio César Recabarren, habría reclamado judicialmente (a) indemnización valor vida; (b) indemnización por lucro cesante; (c) indemnización por daño moral y (d) indemnización por daño psicológico. Según los peticionarios, la cuestión central de su reclamo consistía en dilucidar si el Estado incumplió con sus obligaciones de atención médica adecuada.

 

16.     Junto a su petición, los peticionarios presentan pruebas periciales realizadas en el marco del proceso judicial interno por un perito de oficio, un perito de parte, y un cuerpo médico forense. Ambas pericias aluden a falencias  en la atención médica a partir del día 1 de febrero de 1992. A partir de los síntomas de complicación o sepsia, el perito de oficio señala que “el fallecido sufrió una infección sobreaguda o aguda y que rescataba signos de falencia en el tratamiento. Hubiera sido necesario e indispensable su traslado a Terapia Intensiva”, advirtiendo que esto podría haber dado mejores expectativas de vida. El perito de parte consideró que el seguimiento fue falente por omisión y que el control fue irregular e insuficiente. Por su parte, el cuerpo médico asegura que “el medio en el que el paciente fue tratado a  partir del 01/02/92 fue inadecuado, dado que se habría comprobado disminución del hematocrito, respecto del ingreso, taquipnea e ictericia, lo cual hace presumir un estado evolutivo complicado respecto a su ingreso”. Dicho informe añade que “indudablemente la asistencia y cuidados intensivos mejoran la posibilidad de supervivencia, de lo contrario su uso constituiría un despropósito”.

 

17.     Los peticionarios rescatan que los informes médicos coinciden en cuanto a: la insuficiencia de controles; lo inadecuado del medio en que se hallaba internado; la comprobación de signos que no tenía al ingreso y que debían ser evaluados como indicativos de complicaciones; la mejora indudable de posibilidades de supervivencia que representa la asistencia y cuidados intensivos; así como la necesidad de la señora María Lidia Vallejos de someterse a un tratamiento psicoterapéutico intensivo.

 

18.     Según la información aportada por los peticionarios, el juez de primera instancia consideró probada la necesidad de la derivación del paciente a la unidad de terapia intensiva y su falta de efectivización por la ausencia de camas disponibles, como también que el traslado a dicho lugar hubiera posibilitado la supervivencia del señor Recabarren. Tuvo en cuenta además la obligación de los entes asistenciales de otorgar una adecuada atención médica y de derivar al paciente al lugar indicado para que reciba un tratamiento adecuado. En razón de ello, el 27 de agosto de 1996, se declaró con lugar parcialmente la demanda y en consecuencia se condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a pagar la suma de 150.000 pesos a la señora María Lidia Vallejos en concepto de daños y perjuicios.

 

19.     La denuncia indica que contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recursos que fueron conocidos por la Cámara Nacional de Apelaciones. El 3 de diciembre de 1996, este Tribunal de instancia resolvió revocar la sentencia apelada en base a que no habría quedado acreditado que la ausencia de disponibilidad en terapia intensiva fuera la causa directa que contribuyó a la muerte del señor Julio César Recabarren. Se consideró que no es posible condenar en base a una duda, y que lo que se habría probado son mejores expectativas de supervivencia, mas no su incidencia causal en la muerte del paciente.

 

20.     Los peticionarios alegan que la sentencia de segunda instancia habría incurrido en una manifiesta violación al debido proceso legal y en una gravísima arbitrariedad. Por ello, el 30 de diciembre de 1996 se interpuso un “recurso extraordinario por sentencia arbitraria y gravedad institucional” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación del debido proceso legal y el desconocimiento del derecho a la salud y a la vida. Este recurso extraordinario federal fue denegado el 21 de febrero de 1997 por improcedente, por lo que se interpuso un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal. El 13 de mayo de 1997, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó dicho recurso, considerando que el recurso extraordinario cuya denegación originó dicha queja, es inadmisible. Esta sentencia fue notificada el 29 de mayo de 1997.

 

21.     De acuerdo a los peticionarios, la privación del “chance” o de la esperanza de vida y de salud, debe ser indemnizada pues se habría acreditado la omisión o incumplimiento de obligaciones elementales. Alegan que la pérdida de “chance” es por su propia naturaleza la frustración de la única oportunidad, probabilidad o posibilidad de revertir el resultado. Advierten los peticionarios que si el proceder negligente del Estado privó al señor Recabarren de obtener el tratamiento médico que resultaba específicamente adecuado para el cuadro que presentaba, aún cuando no pueda conocerse cuál hubiera sido el resultado obtenido, resulta claro que se habría privado a la presunta víctima del “chance” de ser sometido al tratamiento aconsejable, lo que generaría responsabilidad del Estado. Afirman que sería de cumplimiento imposible para quien pretende la protección de sus derechos buscar evidencia de que el resultado dañoso no se hubiera concretado en el caso de no haberse producido la omisión. Agregan que el nexo causal estaría dado por la condición no adecuada que provocó la frustración del “chance”. De tal forma, sostienen que la negligencia, imprudencia y falta de previsión habría sido el nexo causal directo de la pérdida del “chance”. A la luz de lo anterior, los peticionarios afirman que el Estado sería responsable de la omisión de asistencia médica adecuada, oportuna y suficiente a los efectos de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física.

 

22.     Los peticionarios responsabilizan también al Estado de denegación de justicia y violación al debido proceso legal en virtud de que se le habría negado a la señora María Lidia Vallejos su derecho a una indemnización justa, razonable y equitativa. Al respecto, señalan que el Estado no habría cumplido con su deber de garantizar un debido proceso sustantivo y que la sentencia recurrida carecería de la exigencia de razonabilidad pues no habría ponderado el alcance de los deberes y obligaciones de aquellos que tenían a su cargo la responsabilidad de brindar el cuidado y atención adecuados y habría omitido proteger efectivamente los derechos fundamentales involucrados. De hecho, aseguran que la sentencia de la Cámara y de la Corte Suprema de Justicia ni siquiera consideró o mencionó referencia alguna al derecho a la vida de la presunta víctima. De tal forma, señalan que los tribunales locales le habrían despojado arbitrariamente de toda protección para resarcir el daño causado por la falta de asistencia médica adecuada.

 

23.     De acuerdo a los peticionarios, la negligencia estatal al no brindar asistencia médica básica, idónea y adecuada para proteger el derecho a la salud, habría conculcado el derecho a la vida de Julio César Recabarren por un accionar omisivo que le habría frustrado la vida o posibilidad de supervivencia. En ese sentido, además de las garantías judiciales, los peticionarios consideran que se ha desconocido el derecho a la vida, garantizado por el artículo 4 de la Convención. Señalan también que los hechos materia de esta petición han impactado la integridad física y psicológica de la madre del señor Recabarren y de su núcleo familiar, por lo que se habrían configurado violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 17 (protección a la familia) de la Convención Americana. Consideran también que se ha violado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención en virtud de que se habría privado ilegítimamente a la señora María Lidia Vallejos de la percepción de una indemnización por la pérdida del chance a causa del supuesto accionar negligente del hospital público. Entienden además que la revocación de la sentencia de primera instancia podría ser interpretada como gravísimo error judicial, lo que configuraría violaciones a los artículos 10 (derecho a indemnización) y 11(1) (protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana. Finalmente, consideran violado el artículo 24 (igualdad ante la ley) de la Convención en razón de que se habría alterado la igualdad procesal de las partes, colocando a la señora Vallejos en una situación de desventaja e indefensión.

 

24.     En virtud de lo anterior, los peticionarios concluyen que se habrían caracterizado violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida) 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (derecho a indemnización), 11(1) (protección de la honra y de la dignidad),  17 (protección a la familia), 21 (derecho a la propiedad), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo) de la Convención Americana.

 

B.         El Estado

 

25.     Por su parte, el Estado afirma que no habría responsabilidad atribuible al Estado argentino, de acuerdo con lo determinado por la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Alega el Estado que no habría existido un nexo causal directo entre la imposibilidad de trasladar al paciente por falta de camas a la unidad de terapia intensiva, y su posterior fallecimiento. Explica que el señor Julio César Recabarren habría tenido “mejores chances” de supervivencia, pero no se habría probado que el paciente haya fallecido por no haber sido trasladado. El Estado enfatiza que el daño debe ser consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

 

26.     Agrega que, si bien la crisis que concluyó en su muerte tuvo lugar el día 2 de febrero de 1992, a su ingreso al hospital el 26 de enero del mismo año el señor Julio César Recabarren se encontraba en un estado muy grave, en estado de shock, sin pulso periférico y con profusas hemorragias, y pese a las transfusiones que habría recibido su organismo no habría tenido tiempo de reponerse de la anemia severa que padecía. Según el Estado, la falta de defensas sería el motivo de la muerte de la presunta víctima.

 

27.     El Estado niega que la verificación del empeoramiento del señor Recabarren haya sido extemporánea, alegando que de la historia clínica surge evolución diaria hasta el 31 de enero y una extensa valoración clínica de fecha 2 de febrero, así como varias evoluciones el día 2 de febrero.

 

28.     El Estado informa que se le habría prestado la atención médica intensiva en el lugar donde la presunta víctima se encontraba y que el Hospital habría cumplido con la obligación de extremar las diligencias para derivar al enfermo a otros Hospitales, incuso al Gran Buenos Aires. Afirma que se habría dispuesto tener a disposición del paciente un respirador mecánico y se habrían extremado los cuidados en la sala.

 

29.     El Estado concluye que las medidas terapéuticas adoptadas habrían sido las correctas como así también el tratamiento y el seguimiento hasta que se produjo la descompensación que motivó el pedido de traslado a la unidad de terapia intensiva. Por ello, para el Estado la cuestión quedaría centrada en resolver si la falta de traslado a terapia intensiva tuvo vínculo de causalidad con la muerte de la presunta víctima, y si la falta de atención adecuada que implicaba la no derivación a terapia intensiva por no contar con camas torna responsable al hospital por las eventuales consecuencias dañosas de esa carencia.

 

30.     Alega el Estado que ni el perito ni los médicos forenses habrían atribuido la muerte del paciente a la falta de traslado a la Unidad de Terapia Intensiva, por lo que no se habría probado la relación causal adecuada entre la falta de camas en terapia intensiva y el fallecimiento del señor Julio César Recabarren. Según el Estado, para determinar la responsabilidad civil la prueba del nexo causal sería un elemento indispensable. En ese sentido, el Estado señala que el “mejor chance” de supervivencia no significa que la causa de la muerte del paciente fuera la falta de traslado. Más aún, el Estado afirma que en materia de responsabilidad médica la parte que imputa la culpa tendría la carga de demostrar la existencia de negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico.

 

31.     El Estado afirma que el derecho al debido proceso legal y a la debida protección judicial habría sido plenamente observado por cuanto la señora María Lidia Vallejos habría tenido acceso a un tribunal de primera instancia civil que dio lugar a una sentencia favorable y habría tenido derecho a apelar dicha sentencia ante la segunda instancia y a presentar un recurso extraordinario para que la sentencia de segunda instancia sea revisada por la Corte Suprema. Asegura además el Estado que la sentencia de la Cámara de Apelaciones habría tenido en cuenta todos los elementos probatorios que se aportaron al proceso y concluido que no se habrían producido pruebas que permitan afirmar que la muerte se debió a la falta de traslado a la unidad de terapia intensiva. El Estado agrega que el proceso habría durado un período de tiempo razonable.

 

32.     Según el Estado, la presente petición estaría encaminada a plantear ante una instancia internacional el pedido de revisión del proceso y de su resultado en relación con la muerte de Julio César Recabarren. En virtud de lo anterior, el Estado considera que la presente petición sería inadmisible por no revelar violación a derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

33.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión advierte que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada.  Además posee competencia ratione materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

34.     La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar la denuncia.  La petición se basa en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 26 de enero de 1992, fecha en que Julio César Recabarren ingresó al Hospital Ramos Mejía. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.     El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

36.     En el caso bajo estudio, la Comisión nota que la señora María Lidia Vallejos reclamó judicialmente una indemnización por la muerte de su hijo, Julio César Recabarren. La sentencia de primera instancia condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a pagar la suma de 150.000 pesos a la señora María Lidia Vallejos en concepto de daños y perjuicios.  La Cámara Nacional de Apelaciones, luego de revisar todos los hechos y el derecho, resolvió revocar la sentencia apelada en base a que no habría quedado acreditado que la ausencia de disponibilidad en terapia intensiva fuera la causa directa que contribuyó a la muerte de Julio César Recabarren. Contra dicha sentencia se interpuso un “recurso extraordinario por sentencia arbitraria y gravedad institucional” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue denegado por improcedente. Ante dicha denegación se interpuso un recurso de queja que fue desestimado el 13 de mayo de 1997 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

37.     La Comisión observa además que el Estado no ha alegado falta de agotamiento de los recursos internos ni señalado la existencia de un recurso distinto que debió ser agotado a fines de reparar la situación descrita.

 

38.     A la luz de lo anterior, la Comisión considera que los recursos de la jurisdicción interna disponibles para acceder a una indemnización por los hechos materia de esta petición fueron agotados con la mencionada decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

39.     Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 

 

40.     En el presente caso, la decisión de última instancia del sistema judicial argentino fue dictada el 13 de mayo de 1997 y notificada el 29 de mayo de 1997. La petición fue presentada ante esta Comisión el 26 de noviembre de 1997.

 

41.     En consideración de lo anterior, la CIDH considera que la presente petición fue presentada en forma oportuna.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

42.     El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

43.     El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención.  En tal sentido, la Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los artículos de la Convención invocados los peticionarios.

 

44.     La naturaleza de la protección ofrecida por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es de carácter complementario, como se desprende del preámbulo mismo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, si bien es función de la Comisión velar por la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados parte de dicho instrumento internacional, no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. La Comisión no es competente para   revisar las pruebas que han sido valoradas por los tribunales nacionales, a menos que hubiera evidencia de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana.

 

45.     En el presente caso, conforme a la información presentada, la Comisión observa que la señora María Lidia Callejos tuvo acceso y fue escuchada en su reclamo por tribunales independientes e imparciales que, como producto del análisis y valoración de la prueba legalmente aportada a la causa, fallaron en sentido contrario a sus intereses. Conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano, la Comisión no se encuentra facultada para revisar “las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana”[2].  Los peticionarios no han detallado problemas en el acceso a las instancias de la jurisdicción interna, y no han expuesto haber encontrado obstáculos en la presentación de su caso.   

 

46.     A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que no corresponde analizar la presunta responsabilidad internacional del Estado argentino sobre la base de la interpretación que los tribunales internos efectuaron de los hechos y el derecho local que dieron origen al presente caso.

 

47.     En suma, de la documentación proporcionada no se desprende arbitrariedad judicial ni que se haya impedido a la presunta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna con las garantías del debido proceso legal, por lo que los hechos descritos no tienden a caracterizar violación a la Convención Americana. 

 

V.         CONCLUSIONES

 

48.     La CIDH ha establecido en el presente informe que los hechos descritos por los peticionarios no tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana y en consecuencia declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en dicha Convención, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 31 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] CIDH, Informe Nº 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Argentina), 2 de marzo de 1998, párr. 53.