INFORME No. 65/08[1]

PETICIÓN 460-00

ADMISIBILIDAD

VICTORIO SPOLTORE

ARGENTINA

25 de julio de 2008

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 460-00, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 11 de septiembre de 2000, por parte del señor Victorio Spoltore, contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). El peticionario alega que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”) por denegación y retardo de justicia en perjuicio del señor Victorio Spoltore.

 

2.        En la petición se señala que el señor Victorio Spoltore habría presentado, el 30 de junio de 1988, una demanda en contra de su ex empleadora, por enfermedad profesional, alegando que el detrimento en su salud habría sido producto del trabajo desarrollado para la misma. El peticionario señala que el Estado incurrió en demora durante el proceso laboral puesto que no fue sino 9 años después de la presentación de la demanda, que el Tribunal del Trabajo N° 3 emitió sentencia, negando responsabilidad de la empleadora. Agrega que apeló dicha sentencia a través de recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley, mismos que fueron resueltos tres años después, en sentido desfavorable para el peticionario.

 

3.        El peticionario agrega que, paralelamente, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires solicitando se investigara la demora y negligencia en que habría incurrido el tribunal laboral de primera instancia. Al respecto, el señor Spoltore alega que, no obstante que la Suprema Corte consideró que efectivamente existió demora, únicamente emitió un llamado de atención a la secretaria del tribunal.

 

4.        El Estado, por su parte, sostiene que el señor Victorio Spoltore no habría agotado los recursos disponibles en la jurisdicción local para reparar la presunta violación, pues tendría que haber substanciado una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial por el presunto retardo en que habría incurrido el Tribunal del Trabajo N° 3.

 

5.        El Estado argumenta que, en cierta parte, el retraso pudo haber sido evitado mediante un adecuado impulso de la causa por parte del peticionario. Asimismo, indica que los recursos extraordinarios de inaplicabilidad y de nulidad que interpuso el peticionario ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no constituyen la vía adecuada para reclamar una reparación por el daño causado a su persona como consecuencia del presunto retardo en el que incurrió el Tribunal. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.

 

6.        De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las posiciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible la petición. Por lo tanto, la CIDH determina notificar su decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.        La denuncia fue presentada por el peticionario ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 11 de septiembre de 2000. La CIDH inició el trámite de la petición el 6 de octubre de 2003, cuando transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de dos meses.

 

8.        Mediante comunicación del 25 de noviembre de 2003, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de un mes para presentar las observaciones correspondientes; dicha prórroga le fue concedida el 16 de diciembre del mismo año.

 

9.        El 9 de febrero de 2004, el peticionario envió un escrito señalando la demora en que habría incurrido el Estado al no contestar la solicitud de la Comisión. Mediante nota SG 166 del 17 de junio de 2004, el Estado remitió el informe solicitado por la Comisión, mismo que fue trasladado al peticionario a través de comunicación del 2 de septiembre de 2004.

 

10.       El 8 de octubre de 2004, el peticionario remitió sus observaciones adicionales a lo informado por el Estado, lo cual fue transmitido a éste mediante comunicación del 7 de diciembre de 2004, otorgándole un mes para presentar las observaciones adicionales que tuviere.

 

         III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

            A.         Posición del peticionario

 

11.       Según el relato de la petición, el señor Victorio Spoltore habría presentado una demanda laboral el 30 de junio de 1988 contra la empresa Cacique Camping S.A., por enfermedad profesional, alegando que debido a su trabajo diario, su salud se habría visto afectada y, por ello, habría tenido que jubilarse con una incapacidad del 70%. El señor Spoltore reclamó indemnización por incapacidad laboral y daño moral.

 

12.       El peticionario refiere que, al respecto, se habría iniciado un proceso laboral ante el Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, bajo la carátula “Spoltore, Victorio c/Cacique Camping S.A. s/Enfermedad Profesional- Expte 12.515”.

 

13.       El peticionario alega que el 3 de junio de 1997, después de 9 años de presentada su demanda, se dictó sentencia dentro del expediente, negando responsabilidad a la empresa Cacique Camping S.A. por el deterioro en su salud. Agrega el peticionario que el Tribunal de Trabajo N° 3 llevó a cabo el proceso de manera negligente y violando sus derechos humanos, sin respetar el principio de plazo razonable. Al respecto, hace referencia a diversos periodos en los que el Tribunal habría demorado el proceso; así, señala que desde la apertura a prueba hasta la última audiencia de vista transcurrieron 5 años y 5 meses; desde la primera audiencia hasta la última pasaron más de 2 años y, desde la primera citación a la oficina pericial hasta la presentación del informe psicológico, transcurrieron también más de 2 años.

 

14.       El peticionario alega que, de conformidad con la legislación aplicable a los tribunales de trabajo, es obligación de éstos ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. Afirma que el impulso por parte del Estado es esencial en los juicios de orden laboral.

 

15.       El peticionario señala que el 2 de septiembre de 1997 interpuso, contra la sentencia de primera instancia, recursos de inaplicabilidad y nulidad ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, siendo ambos rechazados el 16 de agosto de 2000; esto es, tres años después de su presentación.

 

16.       Agrega que el 16 de septiembre de 1997 se presentó ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires denunciando la demora y negligencia en el proceso, por parte del Tribunal de Trabajo N°3. Al respecto, refiere que la Suprema Corte tuvo el expediente para resolver por casi 2 años y, en su resolución, del 16 de abril de 1999, determinó que aunque habría existido demora, únicamente cabía un llamado de atención a la secretaria del tribunal en cuestión.

 

17.       Por lo anterior, el peticionario afirma que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 8 y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.

 

         B.         Posición del Estado

 

18.       En sus escritos, el Estado señala que el señor Victorio Spoltore no habría agotado los recursos disponibles en la jurisdicción local para reparar la violación, pues tendría que haber substanciado los recursos tendientes a determinar la responsabilidad civil del Estado por el daño causado. Afirma que, con el propósito de reclamar una plena reparación del daño presuntamente causado al peticionario, éste debía iniciar una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial por el ejercicio anormal de su actividad judicial.[2]

 

19.       El Estado advierte que según la doctrina nacional en materia de responsabilidad civil, en los casos en que los funcionarios judiciales cumplen de manera irregular la obligación legal de administrar justicia, la responsabilidad del Estado es directa. En este sentido, el Estado indica que la Corte Suprema de Argentina ha señalado en su jurisprudencia los criterios que definen, en general, las condiciones para interponer una acción de daños y perjuicios contra el Estado, fundada en una irregular administración de justicia. No obstante, el Estado aclara que la Corte no ha intervenido, específicamente, en casos relacionados con la presunta irrazonabilidad del plazo en un proceso judicial. Con base en ello, el Estado afirma que una demanda de daños y perjuicios contra el Estado provincial constituye, en el presente caso, el recurso idóneo que debía agotar el peticionario.

 

20.       Por otra parte, el Estado alega que la denuncia presentada por el peticionario ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia tuvo como propósito que se investigara y sancionara la negligencia y demora del Tribunal del Trabajo N° 3. El Estado señala que el señor Spoltore confundió la vía procesal, puesto que la función de la Suprema Corte no era decidir sobre una reparación al peticionario por el daño causado, sino únicamente sobre la actuación de los funcionarios públicos y, en su caso, la determinación de una sanción disciplinaria.

 

21.       El Estado señala que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires habría reconocido la existencia de demoras específicas imputables a la secretaria del Tribunal; en particular, respecto a la remisión de la causa a la Asesoría Pericial y en la confección y rúbrica de cédulas en las que debía correr traslado del informe psicológico agregado a la causa. El Estado argumenta que, en cierta parte, dichos retrasos pudieron haber sido evitados mediante un adecuado impulso de la causa por parte del peticionario.

 

22.       Asimismo, el Estado indica que el peticionario planteó la cuestión relativa al presunto retardo injustificado de la administración de justicia, en los recursos extraordinarios de inaplicabilidad y de nulidad que interpuso ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, solicitando que se le reparara el daño. En cuanto al recurso de inaplicabilidad, el Estado aclara que se trata de un recurso que tiene como objeto verificar y, en su caso, rectificar los errores de derecho en los que pudieran incurrir las cámaras de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia única, al dictar sentencia. Por lo que hace al recurso de nulidad, el Estado señala que se trata de un recurso tendente a que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires deje sin efecto las sentencias que hayan sido dictadas sin observar los requisitos formales establecidos por la Constitución provincial. Así pues, el Estado reitera que en modo alguno, el recurso extraordinario de nulidad ni el de inaplicabilidad de ley constituyen la vía adecuada para reclamar una reparación por el daño causado a su persona como consecuencia del presunto retardo en el que incurrió el Tribunal.

 

23.       El Estado reiteró que no existe ningún elemento de hecho ni de derecho que permita inferir que se podría haber producido en la especie una violación de derechos y/o garantías reconocidas en la Convención, pues no solamente el peticionario no utilizó adecuadamente la vía procesal interna sino que los hechos denunciados carecen de entidad para sustentar la denuncia, por lo que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición.

 

          IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

24.       El peticionario está legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

 

25.       La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma.  La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

         B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de recursos internos

 

26.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.

 

27.       En el presente caso, el peticionario adujo que agotó debidamente los recursos internos con la presentación de los recursos de inaplicabilidad y de nulidad, ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Por su parte, el Estado afirmó que el peticionario debió interponer una acción de daños y perjuicios y, además, que los recursos que presentó no eran los idóneos para reclamar una reparación por la supuesta demora.

 

28.       Al respecto, la Comisión advierte de un lado que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el proceso laboral se encuentra culminado en todas sus instancias. Asimismo, ambas partes coinciden en señalar que, en el curso del proceso laboral, el peticionario presentó escritos reclamando la demora ante el juez de primera instancia y, posteriormente, alegó la excesiva dilación en el trámite de su causa dentro de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad. Adicionalmente, el peticionario presentó una denuncia ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, la cual conoció de la demora incurrida por el Tribunal de Trabajo N° 3 y, en consecuencia, emitió una sanción disciplinaria, consistente en un llamamiento de atención a la secretaria del tribunal laboral.

 

29.       La Comisión observa que, según la legislación laboral que rige a la provincia de Buenos Aires[3], los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad, son los únicos recursos que pueden interponerse contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota que el señor Spoltore intentó las vías procesales que tenía a su disposición para buscar una resolución oportuna de su proceso laboral. El peticionario esperó nueve años en primera instancia por la resolución de su causa, presentando, dentro de dicho proceso, reclamos respecto a la demora; posteriormente, esperó tres años más por la resolución de los recursos de nulidad e inaplicabilidad y, paralelamente, interpuso una denuncia ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia, que requirió dos años para resolverlo. Ante estas circunstancias, no es razonable exigirle, como condición de admisibilidad, que interponga un recurso nuevo, con todas sus instancias, a fin de remediar la demora en el proceso sobre su reclamo laboral.

 

30.       En virtud de que el reclamo central presentado gira en torno a la demora incurrida por el Estado en la sustanciación del proceso laboral emprendido a consecuencia de la demanda interpuesta por el peticionario y, a la presunta denegación de justicia sufrida por el peticionario, los recursos de inaplicabilidad y nulidad, así como la denuncia administrativa son, prima facie, los recursos idóneos y cumplimentan suficientemente el requisito de agotamiento de recursos internos que dispone el artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

31.       Por otro lado, cabe recordar que la Corte Interamericana se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad"[4]. En el presente caso el Estado argumenta que el recurso a agotar debía ser una acción de daños y perjuicios en contra del gobierno de la provincia de Buenos Aires, por el presunto retardo del Tribunal de Trabajo N°3. No obstante, el Estado no ha presentado a la Comisión evidencia que logre demostrar que el mismo sea un recurso idóneo para responsabilizar al Estado por la presunta irrazonabilidad del plazo en el curso de un proceso judicial. La Comisión, tras un análisis de la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina argentina, observa que la acción de daños y perjuicios no ha mostrado ser viable, en la práctica, para reparar el daño causado por el Estado a los particulares en casos de retardo procesal, sino que, más bien, es una posibilidad teórica impulsada por un grupo de la doctrina, pero nunca desarrollada por las normas o la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina.

 

32.       En primer lugar, no existe en la Provincia de Buenos Aires una norma legal que específicamente establezca la posibilidad de una acción indemnizatoria frente a casos de retardo procesal[5]. A pesar de que el artículo 166 párrafo 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece el deber para la provincia de crear un sistema de queja por retardo de la justicia y que el artículo 15 de la misma hace mención al deber del poder judicial de tramitar las causas en un tiempo razonable[6], estas disposiciones no han derivado en la creación de un recurso, acción o medida concreta –sea esta la acción de daños y perjuicios o cualquier otra- para reparar civilmente los daños causados por el retardo en el trámite de un proceso judicial.

 

33.       En segundo lugar, y tal como lo sostiene el mismo Estado, no existe en la Jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina casos en los que, en el trámite de una acción de daños y perjuicios, se haya pronunciado respecto del tema de la responsabilidad del Estado por el retardo procesal de una causa[7].

 

34.       En tercer lugar, si bien, dentro de la doctrina argentina, distintos autores han intentado deducir la responsabilidad del poder judicial por irrazonabilidad del plazo[8], dicha posibilidad aún se encuentra en un plano de discusión teórica que no se ha concretado en la práctica[9]

 

35.       En atención a este análisis, la Comisión considera que el Estado no ha logrado demostrar que la acción de daños y perjuicios sea la acción idónea para establecer la presunta responsabilidad Estatal por la irrazonabilidad del plazo en el curso de un proceso judicial. En su Opinión Consultiva No. 9/87, la Corte Interamericana señaló, refiriéndose al requisito de agotamiento de recursos internos, que “no basta con que [el recurso] esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”[10]. Como quedó establecido, según lo manifestado por el Estado y lo analizado por la Comisión, la acción de daños y perjuicios parece teóricamente posible según la doctrina argentina, pero poco viable dada la práctica jurisprudencial.

 

36.       Según lo analizado, la Comisión concluye que el señor Spoltore adelantó las vías procesales que correspondían dentro de la causa que tramitaba y, en este sentido, cabe señalar que tanto la Comisión como la Corte han expresado que “de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa”[11]. La CIDH observa que, tras la demora registrada en el proceso laboral, no sería razonable exigir al peticionario que además agote otra serie de recursos. Ello supondría someterlo a una nueva espera frente a un sistema que ya había retardado el análisis del fondo del caso.

 

37.       A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que el señor Victorio Spoltore invocó los recursos previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, la petición satisface los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

38.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

 

39.       En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, contra la sentencia que rechazó su demanda laboral, el peticionario interpuso, el 2 de septiembre de 1997, recursos de inaplicabilidad y nulidad ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, siendo ambos rechazados el 16 de agosto de 2000. La Comisión observa que, toda vez que la petición fue recibida en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 5 de septiembre de 2000, se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

            3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

40.      El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

41.       El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

42.       En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención. A ese respecto, la Comisión es competente para analizar la situación denunciada, a la luz de lo previsto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana..

 

43.       De la información y los argumentos presentados por el peticionario, se advierte que su denuncia principal es respecto al tiempo en exceso que transcurrió dentro del proceso laboral seguido con motivo de la demanda que el peticionario interpuso el 30 de junio de 1988 en contra de su ex empleadora, empresa Cacique Camping S.A. En ese sentido, la Comisión observa que la sentencia fue emitida el 3 de junio de 1997, por el Tribunal de Trabajo N° 3; esto es, 9 años después de presentada la demanda.

 

44.       Asimismo, la Comisión advierte que el 16 de septiembre de 1997, el señor Spoltore presentó una denuncia, ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, alegando la negligencia y demora en que habría incurrido el Tribunal de Trabajo N°3; dicha acción se resolvió el 16 de abril de 1999. Por otra parte, el 2 de septiembre de 1997, el peticionario interpuso los recursos internos contemplados por la legislación argentina para combatir la sentencia del tribunal laboral, mismos que fueron resueltos el 16 de agosto de 2000. Teniendo en cuenta los plazos anteriores, la Comisión advierte que desde la presentación de la demanda laboral, hasta la última resolución de la jurisdicción argentina, transcurrieron más de 12 años.

 

45.       Cabe resaltar que, en su resolución del 16 de abril de 1999, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires tuvo por probadas dos irregularidades concernientes al plazo de sustanciación del proceso. Así, la Suprema Corte señaló que “...las constancias obrantes en autos…permiten tener por probadas las siguientes anomalías: I) Demora en la remisión de la causa a la Asesoría Pericial…II) Atraso en la confección y rúbrica de cédulas de notificación”, por lo que resolvió “llamar la atención a la Secretaria del Tribunal del Trabajo N°3 de San Isidro”.[12]

 

46.       De la información y los argumentos presentados con respecto al tiempo en exceso que transcurrió dentro del proceso laboral, la Comisión advierte que de probarse las cuestiones presentadas, podrían caracterizarse violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial, así como a las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que corresponde evaluarlas en la etapa de fondo.

 

47.       En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos).

 

            V.         CONCLUSIONES

 

48.       La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

49.       En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

            1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 8(1) y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.

 

            2.         Notificar la presente decisión a las partes.

 

            3.         Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

            4.         Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] El Estado señala que el artículo 1112 del Código Civil de la República Argentina se refiere, de manera específica, al daño causado por los hechos u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por cumplir de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas.

[3] La Comisión advierte que el artículo 55 de la ley 11653 “De los Tribunales de Trabajo” establece que “Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales, sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia”.  Por su parte, el artículo 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que “La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: … Conoce y resuelve en grado de apelación: a)De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos, b) De la nulidad argüída contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución”.

[4] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros. Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; y Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11).

[5] Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 166 No. 4. “La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de la justicia”, los mecanismos desarrollados han sido de tipo disciplinario pero ninguno de ellos civil.

[6] “Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 15.  “Las causas deberán decidirse en un tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave”. 

[7] No obstante, la Corte  Suprema Argentina si ha desarrollado en su jurisprudencia los principios generales que permiten deducir la responsabilidad del poder judicial en casos de condenas erróneas y en casos de prisión preventiva injusta. Al respecto es posible consultar Caso “Mattei” del 29 de noviembre de 1968, Fallos 272:188; Caso “Pileckas” del 12 de mayo de 1977, Fallos 297:486; Caso “Mozzatti” del 17 de octubre de 1978, Fallos 300:1102.; Caso “Berel Todres” del 11 de noviembre de 1980, Fallos 302:1333.; Caso “Firmenich” del 28 de julio de 1987, Fallos 310:1476.; Caso “Polak” del 15 de octubre de 1998, Fallos 321:2826.; Caso “Kipperband” del 16 de marzo de 1999, Fallos 322:360.

[8] En varios casos, y tal como lo plantea el Estado, dicha posibilidad ha intentado deducirse a partir del principio general de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones que comentan los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones establecido en el Artículo 1112 del Código Civil de la Nación el cual señala que “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.

[9] De hecho, la Comisión observa que entre varios autores no existe claridad sobre la vía procesal idónea para establecer la responsabilidad del poder judicial por la irrazonabilidad del plazo en los procesos. Mientras algunos doctrinantes proponen que la vía procesal idónea para establecer esta responsabilidad es la acción de daños y perjuicios, otros proponen la acción de amparo (Diez, Lilia Noemi), mientras que otros reclaman una reglamentación concreta en el tema.

[10] Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[11] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr 92; Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 95.

[12] Resolución remitida como anexo a la petición.