INFORME Nº 39/08*

PETICIÓN 56-98

ADMISIBILIDAD

CARLOS Y PABLO MÉMOLI

ARGENTINA

23 de julio de 2008

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 12 de febrero de 1998 el señor Carlos Mémoli y su hijo Pablo Carlos Mémoli (en adelante, "los peticionarios" o “las presuntas víctimas”) presentaron una denuncia en nombre propio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") por la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en contra de la República Argentina (en adelante el “Estado”, el “Estado argentino” o “Argentina”). Los peticionarios y presuntas víctimas alegaron que fueron condenados penalmente por haber denunciado a la dirección de una asociación mutual de la ciudad de San Andrés de Giles por la venta supuestamente irregular de nichos del cementerio local por parte de la Comisión Directiva de dicha asociación. Alegaron igualmente que la querella penal que culminó con su condena fue decidida al margen del debido proceso.  

 

2.       El Estado alegó que las presuntas víctimas no agotaron adecuadamente los recursos de la jurisdicción interna y que la denuncia ante la CIDH se limita a cuestionar el resultado de una contienda judicial sobre cuestiones privadas entre los señores Mémoli y los querellantes. Alegó asimismo que las presuntas víctimas tuvieron acceso a todos los recursos judiciales previstos en la legislación argentina y que la sanción penal a ellos impuesta cumple con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Convención Americana, ya que se encuentra expresa y previamente establecida por ley y satisface una sanción ulterior para proteger el derecho al honor y reputación de los querellantes.

 

3.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluyó en este informe que la petición es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46 de la Convención Americana. La Comisión decidió notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13) y a las garantías judiciales (artículo 8) reconocidos en la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. La Comisión decide igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       La denuncia fue presentada ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana el 12 de febrero de 1998 y remitida al Estado el 21 de diciembre de 2001, con un plazo de dos meses para responder, de acuerdo al artículo 30 inciso 3 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entonces vigente.

 

5.       El 23 de enero de 2002 el Estado solicitó una prórroga para el envío de su respuesta, la cual fue concedida por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 6 de febrero de 2002. El Estado envió respuesta a la petición en comunicaciones del 21 de febrero, 26 de marzo y 17 de abril de 2002, cuyas partes pertinentes fueron enviadas a los peticionarios el 27 de junio de 2002.

 

6.       El 6 de agosto de 2002 los peticionarios enviaron observaciones sobre la respuesta del Estado, las cuales le fueron remitidas el 9 de enero de 2003. El 14 de enero de 2003 el Estado solicitó una prórroga para el envío de su respuesta a las observaciones de los peticionarios, la cual fue otorgada por la Comisión el 14 de febrero de 2003. El 13 de marzo de 2003 la Comisión recibió escrito adicional por parte del Estado, y lo trasladó a los peticionarios el 9 de junio de 2003.

 

7.       El 10 de julio de 2003 la Comisión recibió las observaciones correspondientes de los peticionarios sobre el escrito adicional del Estado, observaciones que fueron a su vez, puestas en conocimiento del Estado, el 25 de junio de 2004.

 

8.       Los peticionarios enviaron escritos adicionales los días 14 de febrero, 17 de mayo y 17 de octubre de 2000; el 16 de marzo de 2004, puesto en conocimiento del Estado el 25 de junio de 2004; el 28 de septiembre de 2004, puesto en conocimiento del Estado el 7 de diciembre de 2004; el 21 de agosto de 2006, puesto en conocimiento del Estado el 24 de agosto de 2006; el 2 de noviembre de 2006, puesto en conocimiento del Estado el 4 de diciembre de 2006; el 12 de diciembre de 2006, puesto en conocimiento del Estado el 18 de diciembre de 2006 y el escrito adicional de fecha 21 de febrero de 2007.

 

III.     POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Antecedentes y breve resumen de los hechos principales

 

9.       Antes de referirse a la posición de las partes, la Comisión estima importante detallar algunos hechos sustraídos de extractos del expediente judicial adjuntado a la denuncia. 

 

10.      En abril del año 1989 el señor Carlos Mémoli ingresó como Prosecretario a la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos del Municipio de San Andrés de Giles que, entre otras actividades, organizaba cursos del idioma italiano para la comunidad local.[1] A fines de 1989 la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana rechazó la inclusión de la esposa del señor Carlos Mémoli, señora Daisy Sulich de Mémoli, como ayudante de cátedra del curso de idiomas.[2] El 23 de noviembre de 1989 la Comisión Directiva decidió suspender a los esposos Mémoli por 24 meses de la asociación. El 6 de abril de 1990 el señor Carlos Mémoli envió cartas documentos a la Comisión Directiva, alegando la ausencia de publicación de balances contables trimestrales sobre las actividades de la Sociedad y acusando a sus integrantes de conducta irregular en torno a promesas de compraventa de nichos del cementerio municipal.[3]

 

11.      La decisión de la Comisión Directiva sobre la suspensión de los esposos Mémoli por 24 meses fue convalidada por la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Italiana el 11 de mayo de 1990.[4] Durante dicha Asamblea Ordinaria la Sociedad de Socorros Mutuos decidió incluir en la orden del día de la Asamblea Ordinaria del año subsiguiente la deliberación sobre la expulsión de los esposos Carlos Mémoli y Daisy Sulich de Mémoli. Tras ser notificados de dicha decisión, estos últimos renunciaron al título de socios. Los directores de la Sociedad Italiana aceptaron la renuncia de los esposos y les informaron que estarían prohibidos de reingresar a la asociación.[5]

 

12.      El 27 de junio de 1990 el señor Carlos Mémoli efectuó denuncia al Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), registrada bajo el número 160/90, alegando la falta de presentación de balances contables periódicos por parte del tesorero de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos, señor Juan Bautista Piriz.[6]

 

13.      Por iniciativa de uno de los integrantes de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos, señor Antonio Guarracino, se obtuvo de la Municipalidad de San Andrés de Giles la concesión de una fracción de terreno en el Cementerio Municipal (Cementerio Norte) con cargo para la asociación de la construcción de nichos, para, mediante el pago de cuotas, ofrecérselos a sus socios.[7] 

 

14.      A raíz de la negociación de tales nichos en el cementerio municipal, el señor Carlos Mémoli interpuso denuncia por presunta defraudación ante la Seccional Policial de San Andrés de Giles en contra de los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bautista Ricardo Piriz, ya que según el señor Carlos Mémoli, se habría efectuado la venta de los nichos con promesa de escrituras públicas que nunca fueron entregadas. Esta denuncia dio origen a la causa No. 73679 a cargo del entonces Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes. En resolución del 6 de junio de 1990 dicho Juzgado consideró no justificada la perpetración del delito denunciado y determinó el sobreseimiento provisorio de la investigación.[8] El juez calificó la no configuración del delito de estafa, señalando que hubo error por parte de los denunciados, pero no dolo.[9]

 

15.      Los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bautista R. Piriz interpusieron una querella penal por injurias y calumnias en contra de Carlos Mémoli y su hijo, Pablo Mémoli. Dicha querella se sustentó en el contenido de los artículos periodísticos publicados en el diario “La Libertad”, del cual Pablo Mémoli era director responsable, así como en el contenido de declaraciones hechas por los querellados en el programa “Radio Vall”, en dos oportunidades distintas.

 

16.      Los artículos periodísticos y las declaraciones en radio se trataron básicamente sobre la supuesta mala gestión de la administración de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos y sobre la presunta estafa derivada de la venta irregular de los nichos a socios de esta sociedad.

 

17.      A causa de dicha querella, el 29 de diciembre de 1994 el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes condenó a Carlos Mémoli a un mes de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de injurias y a Pablo Mémoli a cinco meses de pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del mismo delito, con costas para ambos.[10] La decisión fue apelada y confirmada por la Segunda Sala de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, el 28 de diciembre de 1995.[11]

 

18.      La sentencia se basó en expresiones calificadas como injuriantes contra el honor de los querellantes. Algunas de las que el señor Carlos Mémoli pronunció fueron: a) en el programa radial de 10 de mayo de 1990  dijo que los querellantes actuaban:  “…difamando y mintiendo, creando terrores en algunos, amenazando a otros, no sirve…”[12]; esto en relación al caso de la irregularidad de la venta de los nichos; y b) en el marco del proceso administrativo ante el INAM se catalogó a los querellantes como “tres inescrupulosos”[13]; “con la intención de “blanquear” seis años de abusos y corruptelas”[14], “con intenciones claras de adueñamiento y un manejo fascista y arbitrario avalado por miembros de la comisión directiva”[15], entre otras.

 

19.      Algunas de las expresiones que el señor Pablo Mémoli pronunció fueron: a) en el programa  radial de 4 de mayo de 1990, refiriéndose a los querellantes señaló que: “estos señores se manejan con mendacidad, con tretas y con muchas manganetas”[16]; “queremos terminar con algunos corruptos…acá hay que extirpar a dos o tres personas”[17]; “que creemos que son corruptos”[18]; “uno abre el diario y los corruptos salen al otro día”[19] b) en el programa radial de 10 de mayo de 1990 Pablo Mémoli, en el mismo contexto de los hechos señaló que: “…estos hicieron ese boleto de compraventa con conocimiento, tal vez de que estaba mal, por eso nosotros lo explicamos claramente en nuestro diario respecto del dolo…”[20]; “…nosotros estamos seguros,…, no necesitamos mentir, ni siquiera hacer una pequeña manganeta en nada, absolutamente en nada, …, y ellos sí, y ellos sí y la están haciendo”[21]. Otras expresiones vertidas en distintos artículos periodísticos calificaron a los querellantes como “posibles delincuentes”[22], entre otras.

 

20.      Luego de una serie de recursos interpuestos y denegados consecutivamente (ver infra párrs. 43, 44 y 45), la sentencia en la querella penal adquirió la calidad de firme.

 

B.          Posición de los peticionarios

 

21.      Alegan que la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos efectuó la venta irregular de nichos en el cementerio del Municipio de San Andrés de Giles durante cinco años, con promesa de escrituras públicas que nunca fueron entregadas. Afirman que el señor Carlos Mémoli denunció tales hechos y que el Juez a cargo de la investigación declaró que los nichos del cementerio municipal negociados por la Sociedad Italiana eran de “objeto imposible y naturalmente inválidos.”[23]

 

22.      Los peticionarios señalan que el periódico “La Libertad”, del cual el señor Pablo Mémoli era editor responsable, publicó artículos denunciando la presunta irregularidad en la venta de los nichos en el cementerio municipal, así como una alegada mala gestión de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos. Agregan que en dos oportunidades participaron de transmisiones en la “Radio Vall” en las cuales denunciaron los mismos hechos. Alegan que con fundamento en las denuncias antes mencionadas, los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan B. Piriz, respectivamente presidente, secretario y tesorero de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos, interpusieron querella penal en contra de las presuntas víctimas por los crímenes de calumnias e injurias previstos en los artículos 109 y 110 del Código Penal argentino.

 

23.      El 29 de diciembre de 1994 las presuntas víctimas fueron condenadas en sentencia adoptada por el Juez en lo Criminal y Correccional Nº 7 del Departamento Judicial de Mercedes. Dicha decisión fue confirmada en sentencia sobre Recurso de Apelación, adoptada por la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes del 28 de diciembre de 1995

 

24.      Los peticionarios indican que el 30 de diciembre de 1997 fueron demandados civilmente por los mismos hechos que comprenden el objeto de la querella, ocho años después de haber sucedido.[24] Señalan que según el artículo 4037 del Código Civil argentino, las pretensiones de naturaleza civil prescriben a los dos años y que sin embargo, hasta el 6 de agosto de 2002, el juez que conoce la acción civil indemnizatoria no había resuelto sobre la prescripción.[25]

 

25.      Las presuntas víctimas reiteran en diversos escritos adicionales, siendo el último de fecha 21 de febrero de 2007, que la demanda civil por daños y perjuicios incoada contra ellos aún no ha sido resuelta. Sin embargo, señalan que mediante un acuerdo extrajudicial celebrado entre los señores Humberto Romanello, Antonio Guarracino y los señores Mémoli, los 2 primeros desistieron de la acción civil incoada, quedando sin embargo como demandante de dicha acción, el señor Juan Piriz.[26]

 

26.      Asimismo afirman que como derivación de la querella penal en su contra, se creó el incidente de “Inhibición General de Bienes”, derivado de la solicitud de inhibición de bienes impuesta por los querellantes. Este incidente tuvo como resultado el otorgamiento de una medida cautelar a favor de los querellantes a fin de asegurar el potencial derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios así como para asegurar el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes. La medida fue dictada en marzo de 1996 y luego de un recurso de apelación interpuesto por los peticionarios, fue reconfirmada el 18 de abril del mismo año. Los peticionarios indican que a fines del año 1996 realizaron el pago correspondiente de los honorarios profesionales de los abogados de los querellantes y que a pesar de esto, hasta agosto de 2002 y luego de más de 5 años de ordenada la inhibición de bienes esta no había sido levantada.[27]

 

27.      Los peticionarios afirman que las autoridades judiciales que decidieron la querella penal no tuvieron en cuenta pruebas sobre la veracidad de las afirmaciones difundidas en el diario “La Libertad” y que durante el procedimiento de apelación se cometieron una serie de irregularidades que afectaron su derecho de defensa. Alegan que la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes fijó una audiencia de manera sorpresiva y celebrada sin su presencia.[28] Manifiestan que dicha audiencia implicó una segunda oportunidad para que los querellantes expusiesen sus argumentos a través de la lectura de un documento.[29] Alegan que estos hechos contravienen lo dispuesto en el entonces vigente artículo 423, inciso 6 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.[30] 

 

28.      Los peticionarios afirman que tales presuntas vulneraciones a su derecho de defensa fueron convalidadas por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Alegan que el señor Carlos Mémoli fue condenado a un mes de prisión dejada en suspenso, debido a que su abogado utilizó la palabra “inescrupulosos” en un expediente administrativo, refiriéndose a los integrantes de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana. Señalan que de acuerdo con el Código Penal argentino, no es punible la injuria proferida en un expediente judicial. Indican que el señor Pablo Mémoli fue condenado a cinco meses de prisión en suspenso por la publicación de artículos periodísticos denunciando la presunta irregularidad en la gestión de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos de la ciudad de San Andrés de Giles.[31]

 

29.      Por último, los peticionarios alegan que en abril de 2005 fueron notificados a través del Juzgado Federal para depositar a la orden de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajo apercibimiento de Ejecución, una suma de 2000 pesos argentinos debido a la denegación de recurso extraordinario por parte de este tribunal el 5 de octubre de 1997.[32]

 

C.          Posición del Estado 

 

30.      Afirma que la petición le fue notificada cuatro años después de haber sido recibida por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana. Manifiesta que el retraso excesivo en la etapa de “pre-admisibilidad” debe consistir en una causal de inhibición de la Comisión para conocer de una denuncia, toda vez que afecta derechos y expectativas del Estado denunciado, dificulta la adopción de medidas tempranas dirigidas a resolver el conflicto en su sede interna o de llegar a una solución amistosa.[33]

 

31.      Sostiene que la denuncia ante la Comisión traduce una disputa privada originada de conflictos personales entre el señor Carlos Mémoli y los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bautista Ricardo Piriz. Manifiesta que la querella penal interpuesta por los últimos tuvo origen en una relación belicosa en torno a un curso de italiano ofrecido por la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos. Agrega que el enfrentamiento adquirió mayor dimensión con la denuncia penal por presunta defraudación iniciada por el señor Carlos Mémoli[34]; la trascendencia pública que se imprimió a la cuestión a través de artículos publicados en el diario “La Libertad” y de dos entrevistas radiales mantenidas por las presuntas víctimas. 

 

32.      El Estado alega que las presuntas víctimas fueron sometidas a juicio y condenadas tanto en primera como en segunda instancia, gozando de asistencia letrada y de oportunidad de producir pruebas, todo ello con plena observancia a las garantías del debido proceso. Afirma que los señores Carlos y Pablo Mémoli fueron condenados sólo por algunos de los hechos imputados en la querella y que la acción civil impulsada por los querellantes en el marco del proceso penal fue rechazada.[35]   

 

33.      Sobre el alegato de los peticionarios respecto a la designación sorpresiva de una audiencia por parte de la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, el Estado señala que el tribunal entendió necesaria la celebración de una audiencia adicional que permitiera el equilibrio en la defensa de las partes. Indica que en una primera audiencia los querellados hicieron uso de la palabra en dos oportunidades, mientras que el querellante sólo en una, lo que motivó la designación de una audiencia complementaria a efectos de equilibrar procesalmente la querella y recabar alegatos sobre los hechos del caso.

 

34.      El Estado afirma que a tal audiencia fueron notificados tanto los querellantes como los querellados. Afirma que la abogada defensora de las presuntas víctimas participó del acto procesal, de modo que la ausencia de aquellos no resulta fuente de quebrantamiento del debido proceso.[36] Agrega que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia y que era procedente complementar la primera audiencia dándole oportunidad al querellante de argumentar sobre los puntos que no había alegado y que no formaban parte de su apelación, y sobre los que se habían referido con extensión los querellados y sus letrados en una primera audiencia convocada por el tribunal de segunda instancia.

 

35.      El Estado alega que las presuntas víctimas gozaron de todas las garantías del debido proceso en doble instancia judicial. Señala que tras la decisión de apelación, aquellas interpusieron recursos erróneamente tanto en el ámbito provincial como en el federal. Afirma que las presuntas víctimas intentaron un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, invocando causales propias del Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, razón por la cual fue rechazado por el alto tribunal. Afirma que contra esta decisión las presuntas víctimas interpusieron recurso extraordinario federal que también fue rechazado.[37] Sostiene que ante ello los querellados plantearon Recurso de Revocatoria, el cual fue rechazado atente a la evidencia de que la resolución impugnada no es susceptible de reposición.

 

36.      Sobre el alegato del peticionario de que el señor Carlos Mémoli fue condenado porque su abogado habría utilizado determinada expresión en un expediente administrativo, el Estado afirma que esta asertiva no corresponde a las consideraciones y decisión de los tribunales apoderados del caso. Manifiesta que el señor Carlos Mémoli fue condenado por una variedad de injurias proferidas por diferentes vías, y no apenas por la mencionada expresión en un expediente administrativo.[38]

 

37.      El Estado alega que las presuntas víctimas utilizaron vías recursivas de manera equivocada, con lo cual no agotaron adecuadamente los recursos por la vía interna.[39] Indica que el reclamo de los peticionarios se limita a cuestionar la solución del pleito por parte de los tribunales argentinos. Al respecto, afirma que la Comisión no puede revisar las sentencias de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales.[40]

 

38.      Por último, el Estado alega que no se ha violado la libertad de expresión de las presuntas víctimas, toda vez que la sanción penal a ellas impuesta se encuentra expresa y previamente establecida por ley, y satisface una sanción ulterior para proteger el derecho al honor y reputación de los querellantes. Afirma que tales elementos se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

 

A.        Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci

 

39.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de las cuales el Estado de Argentina se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición.

 

40.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana en perjuicio de persona natural sujeta a la jurisdicción de un Estado que ratificó dicho tratado.

 

41.      La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.          Requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

42.      El artículo 46.1.a de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[41] Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

43.      De acuerdo con copias de parte del expediente judicial enviadas por los peticionarios, el 29 de diciembre de 1994 el señor Pablo Mémoli fue condenado en primera instancia a cinco meses de cárcel en suspenso por el crimen de injurias debido a expresiones utilizadas en artículos del diario “La Libertad” y a expresiones vertidas en los programas de “Radio Vall” de fechas 4 y 10 de mayo de 1990.[42] En la misma fecha y en la misma causa el señor Carlos Mémoli fue condenado a un mes de prisión en suspenso por declaraciones vertidas en un programa de la “Radio Vall” del 10 de mayo de 1990 y por expresiones utilizadas en escrito presentado ante el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM). Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes el 28 de diciembre de 1995.

 

44.      Las presuntas víctimas presentaron Recurso de Aclaratoria ante el mismo tribunal, el cual fue desestimado en decisión del 26 de marzo de 1996. Presentaron igualmente Recurso de Nulidad e Inaplicabilidad de Ley. El 18 de abril de 1996 la Sala Segunda de lo Criminal y Correccional de Mercedes otorgó Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, desestimando el Recurso de Inaplicabilidad de Ley. El 10 de septiembre de 1996 la Corte Suprema Provincial determinó que el Recurso Extraordinario no reunía los requisitos previstos en el artículo 349 inc. 1 del CPP, y lo declaró inadmisible.[43]

 

45.      Las presuntas víctimas presentaron Recurso de Revocatoria ante la misma alta Corte Provincial, quien lo rechazó el 23 de septiembre de 1996. El 8 de octubre de 1996 presentaron Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema Provincial, alegando la arbitrariedad de las sentencias anteriores y la nulidad de la segunda audiencia convocada por la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes. El 26 de noviembre de 1996 la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires denegó el recurso federal.[44]

 

46.      El 11 de diciembre de 1996 las presuntas víctimas presentaron Recurso de Revocatoria ante el tribunal a quo, el cual fue desestimado en resolución del 27 de diciembre de 1996. El 11 de diciembre de 1996 presentaron igualmente Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien lo desestimó el 3 de octubre de 1997 con el siguiente fundamento: “el recurso extraordinario, cuya denegación [motivó el recurso de queja] es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” Dicha decisión fue notificada a las presuntas víctimas el 7 de octubre de 1997. El 9 de octubre de 1997 las presuntas víctimas presentaron Recurso de Reposición, el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en decisión notificada el 16 de diciembre de 1997.

 

47.      La Comisión observa que en el presente caso las presuntas víctimas interpusieron los recursos ordinarios previstos en la legislación argentina, cuales son el descargo en el marco de la querella penal y el Recurso de Apelación decidido por la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes. Las presuntas víctimas interpusieron asimismo recursos de naturaleza extraordinaria. Con relación a estos últimos, la Comisión señala que el Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la última vía de la cual disponían las presuntas víctimas para impugnar la decisión adoptada por los tribunales inferiores, siendo por lo tanto una decisión definitiva en torno a la querella penal interpuesta por los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan B. Piriz.

 

48.      Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluye que la presente denuncia cumple con el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.    

 

2.          Plazo para presentar la petición

 

49.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado fue notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

 

50.      En el presente caso la Comisión observa que la decisión definitiva a nivel nacional fue dictada el 3 de octubre de 1997 por parte de la Corte Suprema de la Nación al rechazar el Recurso de Queja. Tal decisión fue notificada a las presuntas víctimas el 7 de octubre del mismo año, con lo cual el plazo para presentarse la denuncia ante la CIDH expiraría seis meses posteriores, el 7 de abril de 1998. Habiendo sido presentada la petición el 12 de febrero de 1998, la Comisión concluye que la presente petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

51.      El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

52.      La Comisión considera que no le corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que puedan caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, según el inciso “c” del mismo artículo.

 

53.      El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio sobre el fondo del asunto discutido. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas, la de admisibilidad y la de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación de derechos humanos.

 

54.      Respecto de la alegada vulneración del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, los peticionarios señalan que los tribunales argentinos aplicaron una sanción penal por la difusión de declaraciones y denuncias que podrían estar relacionadas con asuntos de interés público. La Comisión observa que, prima facie, la utilización del derecho penal como responsabilidad ulterior por la difusión de información que podrían revestir de interés público podría caracterizar la potencial violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

55.      El análisis sobre el contenido de las expresiones proferidas por las presuntas víctimas requiere consideraciones sobre los méritos del caso en particular, que se evaluarán en la etapa de fondo, a fin de determinar si la utilización del derecho penal, la imposición de una condena en este ámbito, así como las consecuencias civiles derivadas del caso particular, son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana.

 

56.      Asimismo, la Comisión deberá decidir en la etapa de fondo, si la vía penal fue la vía idónea y menos lesiva al derecho a la libertad de expresión, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención Americana para poder ser caracterizada como una responsabilidad ulterior legítimamente impuesta por un Estado. Para ello, también analizará, además del carácter de interés público o no de la información difundida en los artículos publicados  en el diario “La Libertad” y las expresiones vertidas en el programa de radio “Radio Vall”, los posibles derechos afectados por dicha difusión, así como la proporcionalidad y necesidad en una sociedad democrática de utilizar la vía penal como la más idónea en el presente caso.

 

57.      Por otra parte, los peticionarios alegan la violación del derecho a las garantías judiciales debido a las irregularidades ocurridas en la sustanciación de una causa civil por daños y perjuicios incoada contra ellos; así como en el desarrollo del incidente de inhibición de bienes, derivado de la querella penal en la cual fueron condenados. Adujeron los peticionarios que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta pruebas sobre la veracidad de las afirmaciones difundidas en el diario “La Libertad” y el hecho que la inhibición de bienes no había sido levantada pese a haber realizado el pago correspondiente de los honorarios profesionales de los abogados de los querellantes. Al respecto, la CIDH entiende que de probarse la ocurrencia de los hechos alegados por los peticionarios en relación al derecho a las garantías judiciales, se podría configurar una violación del mismo, consagrado en el artículo 8 de la Convención.

 

58.      Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían caracterizar una violación a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a las garantías judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 8 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46, 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIÓN

 

59.      La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8 y 13 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento. 

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Proceder con el análisis de fondo de la petición, y

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, y Paulo Sérgio Pinheiro, Miembros de la Comisión.


 


* El Comisionado Víctor E. Abramovich de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión.

[1] Recurso Extraordinario Federal interpuesto por los peticionarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pág. 4.

[2] Sentencia de apelación adoptada por la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes adoptada el 28 de diciembre de 1995, pág. 18.

[3] Sentencia de primera instancia adoptada por el Juez en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes de 29 de diciembre de 1994, pág. 41

[4] Idem.

[5] Idem, pág. 40.

[6] Sentencia de apelación adoptada por la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional, ob. cit., pág. 19.

[7] Idem, págs. 18-19.

[8] Idem, pág. 41.

[9] Recurso Extraordinario Federal interpuesto por los peticionarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pág. 5.

[10] Sentencia de primera instancia adoptada por el Juez en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes, ob. cit., págs. 84-85.

[11] Sentencia de apelación adoptada por la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional, ob. cit., págs. 53-57.

[12] Sentencia de primera instancia, letra ll), página 67.

[13] Sentencia de primera instancia, letra c), página 65.

[14] Sentencia de primera instancia, letra b), página 72.

[15] Sentencia de primera instancia, letra c), página 65.

[16] Sentencia de primera instancia, letra e), página 59.

[17] Sentencia de primera instancia, letra h), página 61.

[18] Sentencia de primera instancia, letra i), página 61.

[19] Sentencia de primera instancia, letra j), página 62.

[20] Sentencia de primera instancia, letra c), página 65.

[21] Sentencia de primera instancia, letra d), página 65.

[22] Sentencia de primera instancia, punto 8), página 8.

[23] Recurso Extraordinario Federal interpuesto por los peticionarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pág. 5.

[24] Denuncia de 12 de febrero de 1998, pág. 3.

[25] Escrito de los peticionarios de 6 de agosto de 2002, pág. 4. 

            [26] Escrito de los peticionarios de 6 de agosto de 2002, págs 4-5 y Acuerdo Extrajudicial entre los señores Mémoli y Humberto Romanello y Antonio Guarracino, el que se encuentra anexo al escrito de 6 de agosto de 2002.

 

            [27] Escrito de los peticionarios de 6 de agosto de 2002, pág. 3.

[28] Idem, pág. 3.

[29] Idem, págs. 2-3.

[30] El peticionario menciona el siguiente extracto: “…Las partes y sus letrados no podrán hacer uso de la palabra por más de media hora, siendo prohibido presentar alegatos escritos”. Escrito de los peticionarios de 10 de julio de 2003, pág. 2.

[31] Denuncia del 12 de febrero de 1998, págs. 1-2 y escrito de los peticionarios de 6 de agosto de 2002, pág. 2.

[32] Escrito de los peticionarios de 21 de agosto de 2006.

[33] Respuesta del Estado a la petición de fecha 26 de marzo de 2002,  págs. 2-7.

[34] Véase el párrafo 12 del presente informe.

[35] Respuesta del Estado a la petición, ob. cit., pág. 8.

[36] Idem, págs. 9-10.

[37] La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires expuso los siguientes motivos de rechazo: “…los agravios vertidos acerca del tema sólo trasuntan la personal discrepancia del recurrente con la interpretación hecha por el tribunal sentenciante, por lo que no resultan idóneos a tales efectos teniendo en cuenta que la tacha de arbitrariedad respecto de resoluciones de esa naturaleza es especialmente restrictiva.”

[38] Escrito adicional del Estado de 13 de marzo de 2003, págs. 2-3.

[39] Respuesta del Estado a la petición de fecha 26 de marzo de 2002, pág. 12.

[40] Idem, pág. 14.

[41] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.1 y 46.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 17.

[42] Los artículos que dieron causa a la condena son “Maniobras de una Comisión Directiva” del 28 de abril de 1990; “El dolo en el caso de los nichos” del 28 de abril de 1990; la columna “Chusman” de 28 de abril de 1990; “Caso nichos: el Juez dijo que los boletos de compraventa son de objeto imposible e inválidos” “Todos los compradores sin excepción fueron perjudicados” de 16 de junio de 1990; así como declaraciones en el programa de Radio Vall de 4 de mayo de 1990.

[43] Según los peticionarios, la decisión sobre este recurso se basó en los siguientes dictámenes: “El recurso extraordinario interpuesto a fs. 1079-1088, no reúne los requisitos previstos en el art. 349 inc. 1 del CPP, ya que si bien denuncia violación de art. 168 de la Constitución de la provincia, no se funda en el contenido normativo de dichos preceptos, sino que se intenta traer a examen de este Tribunal, supuestos errores de juzgamiento como la violación del derecho de defensa en juicio, presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia, arbitrariedad de la misma e infracción de expresas normas procesales, así como la forma en que la cuestión ha sido resuelta, temas ajenos al mismo recurso y sí propios de la inaplicabilidad de la ley (art. 350 del Código citado, cfr. acuerdos y sentencias 92-I-209; Ac. 27,030, del 27-VI-78…)”.

[44] La Suprema Corte Provincial motivó su decisión de la siguiente forma: “Que las decisiones que declaran sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos ante los Tribunales locales no justifican, como regla, la habilitación de la instancia del art. 14 de la Ley 48, máxime en casos como el presente en que los agravios vertidos acerca del tema, sólo trasuntan la personal discrepancia del recurrente con la interpretación hecha por el Tribunal sentenciante, por lo que no resultan idóneos a tales efectos teniendo en cuenta que la tacha de arbitrariedad respecto de resoluciones de esa naturaleza es especialmente restrictiva”.