INFORME Nº 7/08

PETICIóN 1460-06

ADMISIBILIDAD

TYRONE DACOSTA CADOGAN

BARBADOS

4 de marzo de 2008

 

 

I.        resumen

 

1.      El 29 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición interpuesta en nombre de Tyrone DaCosta Cadogan, recluso en espera de ejecución en la Prisión de Su Majestad, Barbados. En la petición se alega la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”).

 

2.      El peticionario, Tariq Khan, del estudio jurídico Inn Chambers, sostiene que el Sr. Cadogan fue condenado por homicidio y sentenciado a morir en la horca por la Suprema Corte de Barbados, el 18 de mayo de 2005, de conformidad con la sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, de 1994, la cual establece la aplicación obligatoria de la pena de muerte por el delito de homicidio. El Sr. Cadogan apeló ante el Tribunal de Apelaciones de Barbados impugnando la condena por homicidio, órgano que afirmó la decisión de la instancia inferior el 31 de mayo de 2006. Posteriormente, el 24 de julio de 2006, el Sr. Cadogan pidió venia especial para apelar, a la que sumó luego un pedido como indigente, ante la Corte de Justicia del Caribe, habiendo esta desestimado ambos petitorios el 4 de diciembre de 2006.

 

3.      El peticionario alega que no se respetó el derecho del Sr. Cadogan a un juicio imparcial por las razones siguientes: (1) en el juicio, el juez no planteó adecuadamente al jurado la defensa de responsabilidad disminuida; (2) no se le brindó un asesoramiento psiquiátrico independiente (3) la asistencia letrada que proporcionó el Estado fue insuficiente y (4) su abogado fue ineficiente. El peticionario también cree que la importancia de estas protecciones para la presunta víctima debieron haber sido sopesadas de acuerdo con la gravedad del castigo.

 

4.      A la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado.

 

5.      Tras analizar los hechos presentados en la petición, la Comisión declara que la misma es admisible con respecto a la alegada violación del artículo 8.  Habida cuenta de su jurisprudencia en la aplicación de la pena de muerte obligatoria y de conformidad con el principio de iura curia novit, la Comisión examinará la posible aplicación de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2) y 25(1), en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana en la etapa de fondo. En tal sentido, decide remitir el presente informe a las partes, continuar con el análisis de fondo del caso y publicar el informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.      TRáMITE ANTE LA COMISIóN

 

6.      El 3 de enero de 2007, la Comisión acusó recibo de la petición y le asignó el número 1460-06.

 

7.      En nota de 23 de enero de 2007, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Barbados, de conformidad con el artículo 30 (3) de su Reglamento, solicitando una respuesta en 60 días. En la misma comunicación, la Comisión se dirigió al Estado, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento, solicitando la adopción de medidas cautelares para suspender la ejecución del Sr. Cadogan hasta poder investigar plenamente la denuncia. En la misma fecha, los peticionarios fueron informados del pedido presentado al Estado. 

 

8.      El 14 de enero de 2008, la Comisión reiteró el pedido de información al Estado, solicitando una respuesta en el plazo de un mes, sobre las observaciones a las partes pertinentes de la petición, e información sobre las medidas cautelares a favor del Sr. Cadogan.

 

9.      El 18 de enero de 2008, la Comisión pidió información adicional al peticionario.

 

10.     El 22 de febrero de 2008, la Comisión recibió información adicional del peticionario y las trasmitió al Estado para que hiciera sus observaciones.

 

11.     Hasta la fecha, no ha habido respuesta del Estado sobre el pedido de observaciones en relación con la petición.

 

III.       PosiCIONES DE LAS PARTES

 

A.        El peticionario

 

12.     El peticionario alega que, el 18 de mayo de 2005, el Sr. Cadogan fue condenado por homicidio y sentenciado a morir en la horca por la Suprema Corte de Barbados, de acuerdo con la sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, de 1994, que establece la aplicación obligatoria de la pena de muerte por el delito de homicidio[1]. Posteriormente, el 31 de mayo de 2006, el Sr. Cadogan presentó una apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Barbados, sin obtener resultados. Finalmente, presentó un pedido de venia especial para apelar como indigente ante la Corte de Justicia del Caribe, pero su acción fue desestimada por la Corte el 4 de diciembre de 2006.

 

13.     El peticionario alega que se violó el derecho a un juicio justo, por las razones siguientes: (1) en el juicio, el juez no planteó adecuadamente al jurado la defensa de responsabilidad disminuida; (2) no se le brindó un asesoramiento psiquiátrico independiente (3) la asistencia letrada que proporcionó el Estado fue insuficiente y (4) su abogado fue ineficiente. El peticionario también cree que la importancia de estas protecciones para la presunta víctima debieron haber sido sopesadas de acuerdo con la gravedad del castigo.

 

14.     En cuanto a la primera afirmación, el peticionario alega que el juez de primera instancia debió haber planteado al jurado la defensa de responsabilidad disminuida, brindándole una orientación detenida y precisa sobre la sustancial distorsión de su responsabilidad mental debido al presuntamente indiscutido antecedente de alcoholismo y drogadicción del Sr. Cadogan. Los peticionarios citan la “Ley de Delitos contra la Persona”[2], que exime al acusado de ser condenado por homicidio en una situación de responsabilidad disminuida. El peticionario afirma que, aunque corresponde al Estado la carga de probar la requerida intención homicida,[3] la carga de la prueba de la responsabilidad disminuida corresponde a la defensa. El peticionario cita las secciones pertinentes de la “Ley de Delitos contra la Persona”:

 

En el caso en que una persona da muerte o integra un grupo que da muerte a otra, no será condenada por homicidio si padeciera un estado mental anormal, sea derivado de un retardo en el desarrollo mental o alguna causa intrínseca, o inducido por una enfermedad o lesión, que distorsione sustancialmente su responsabilidad mental por sus actos y omisiones en la comisión o la participación en una muerte. En caso de homicidio, corresponderá a la defensa probar que, en virtud de la presente sección, el acusado no es responsable para ser condenado por homicidio.[4]

 

Si padecía un estado mental anormal, fuera derivado de una afección de retardo en el desarrollo o alguna causa intrínseca o inducida por enfermedad o lesión, que distorsionara sustancialmente su responsabilidad mental por sus actos u omisiones en la comisión o participación en una muerte. Ante una acusación de homicidio, corresponderá a la defensa probar que, en virtud de la presente sección, el acusado no es responsable para ser condenado por homicidio.[5]

 

15.     En cuanto a la segunda afirmación, el peticionario alega que no se respetó el principio de igualdad de armas[6]. El peticionario sostiene que el Sr. Cadogan no tuvo asistencia psiquiátrica idónea independiente por parte del Estado, en tanto la acusación pudo pedir los servicios de peritos para probar su caso. El peticionario sostiene que, como la carga de probar la disminución de responsabilidad corresponde al acusado y como es de prever que el jurado indague los hechos acerca del estado mental del acusado en el momento de cometer el delito, es esencial una opinión pericial para la defensa en base a disminución de la responsabilidad. Al respecto, el peticionario afirma que el Estado declaró anteriormente que “siempre está abierto a que la defensa procure el examen del acusado por un psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de la Corona” a fin de obtener servicios gratuitos. El peticionario sostiene que, sin embargo, el Sr. Cadogan no procuró esa asistencia del Estado por entender que un psiquiatra adscrito a la Corona no estaría en condiciones de brindar una opinión pericial imparcial, dado que se trata de funcionarios remunerados que dependen de la Corona para progresar. El peticionario afirma que, al no brindar los servicios de un perito independiente, el Estado privó al Sr. Cadogan de una oportunidad adecuada para presentar su defensa. El peticionario alega, por tanto, que los acusados de homicidio que son condenados y sentenciados a una pena de muerte obligatoria deben tener derecho a una asistencia psiquiátrica idónea financiada.

 

16.     En cuanto a la tercera afirmación, el peticionario alega que el derecho a un abogado en esta materia debe ser examinado teniendo en cuenta el delito de que se acusa al peticionario y la posible sanción. Agrega que toda salvaguardia constitucional del derecho a un abogado debe referir a la sanción a que está expuesto el peticionario por la acusación, aunque las salvaguardias constitucionales y legales de este derecho previstas en la Constitución de Barbados no hacen referencia al posible castigo del acusado. La Ley de Servicios Jurídicos Comunitarios[7] prevé asistencia letrada, pero sin distinguir entre los distintos tipos de delitos que pueden requerir dicha asistencia. El peticionario afirma que, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción que puede recaer en el Sr. Cadogan, este debe tener acceso a un abogado principal y a un abogado asistente. El peticionario agrega que el derecho constitucional al asesoramiento letrado debe exigir que se informe al acusado de todo sistema de asesoramiento de tipo gratuito, preliminar, que exista en la jurisdicción a la fecha de su detención, y sobre cómo puede tener acceso a dicho asesoramiento. El peticionario sostiene que el hecho de que la policía no haya informado al Sr. Cadogan de su opción de obtener asesoramiento letrado gratuito e inmediato a través del sistema legal vigente en Barbados, constituye una violación de su derecho a un juicio imparcial.

 

17.     En cuanto al cuarto argumento, el peticionario afirma que el Sr. Cadogan fue privado de su derecho a un juicio justo porque su abogado no planteó la defensa de responsabilidad disminuida y debió haber objetado la admisión de algunos elementos de prueba durante el juicio, lo que el peticionario afirma equivale a errores que privaron al Sr. Cadogan de un juicio imparcial.

 

18.     El peticionario sostiene que las reservas de Barbados del 5 de noviembre de 1981, al ratificar la Convención Americana, a los artículos 4(4), 4(5) y 8(2) (e) de la misma no se aplican a este caso. En particular, el peticionario reitera la reserva de Barbados en relación con el artículo 8(2) (e), “…la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la violación.”

 

B.         El Estado

 

19.     El Estado no ha presentado ninguna respuesta sustancial a los hechos alegados por el peticionario, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición en consideración.

 

IV.       AnÁlISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.        Consideraciones preliminares

 

1.         El silencio del Estado

 

20.     La Comisión observa que el Estado en ningún momento respondió a las alegaciones de los peticionarios ni cuestionó la admisibilidad de la petición. La Comisión recuerda que Barbados es responsable de las obligaciones internacionales asumidas según los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 48(1) (a) de la Convención tiene particular relevancia puesto que establece el procedimiento a seguir cuando una petición o comunicación es referida a la Comisión. La CIDH “solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” y  estas informaciones “deben ser enviadas dentro de un plazo razonable.”  Las disposiciones del artículo 48(1) (e) estipulan que la Comisión “podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente.” Esto obliga a los Estados partes de la Convención a brindar a la Comisión la información que esta requiera cuando analice las peticiones individuales.

 

21.     La Comisión subraya la importancia que asigna a la información que solicita, pues es la base de sus decisiones sobre las peticiones que recibe. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que la cooperación de los Estados representa una obligación fundamental dentro del marco procesal establecido por el sistema interamericano :

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[8]

 

22.     La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han declarado que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial”[9]. Teniendo esto en cuenta, la Comisión recuerda a Barbados su obligación de cooperar con los diversos organismos del sistema interamericano de derechos humanos para facilitar sus esfuerzos de protección de los derechos individuales.

 

            2.         Reservas de Barbados a la Convención

 

23.     Barbados dejó planteadas reservas a algunas disposiciones de la Convención Americana al ratificarla, el 5 de noviembre de 1981[10]. En el Caso Boyce y otros c. Barbados, el Estado argumentó en especial que “su sistema de pena capital obligatoria está comprendido dentro de su reserva, pues sus leyes a este respecto no han variado desde la ratificación de la Convención”[11]. Sin embargo, con respecto a tales reservas, la Corte Interamericana afirmó, en el mismo caso, que “el Estado reserva sólo lo que está contenido en el texto de la propia reserva”[12], que “en este caso, el texto de la reserva no establece explícitamente que una sentencia de muerte sea obligatoria por el delito de homicidio”[13] y, como tal, “una interpretación textual de las reservas establecidas por Barbados a la fecha de la ratificación de la Convención Americana indica claramente que esta reserva no pretendía excluir de la jurisdicción de esta Corte […] el carácter obligatorio de la pena de muerte”[14]. Por tanto, la Comisión no considera que las reservas establecidas por Barbados al adoptar la Convención sean relevantes al análisis de la admisibilidad de la presente petición.

 

24.     La Comisión considera que las reservas de Barbados no afectan su competencia para analizar el carácter obligatorio de la pena de muerte por el delito de homicidio en Barbados.

 

B.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

25.     La Comisión pasará a examinar las cuestiones restantes con respecto a su competencia. El peticionario posee locus standi para presentar peticiones a la Comisión, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención. En la petición se identifica como presunta víctima al Sr. Cadogan, persona cuyos derechos amparados en la Convención, y Barbados está obligado a respetar y garantizar. La Comisión observa también que Barbados es un Estado parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 27 de noviembre de 1982.  Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 

 

26.     La Comisión tiene competencia ratione loci para dar vista a la petición, dado que en la misma se alega la violación de derechos garantizados por la Convención Americana que habrían ocurrido en el territorio de un Estado parte.

 

27.     La Comisión tiene competencia ratione temporis, dado que los hechos alegados en la petición ocurrieron en momentos en que estaba vigente para el Estado el deber de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

 

28.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, puesto que en la petición se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

29.     En consecuencia, la Comisión concluye que es competente para abordar las denuncias incluidas en la petición.

 

C.         Otros requisitos para la admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

30.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone:

 

1.       Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a.       que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derechos Internacional generalmente reconocidos [.]

 

31.     La Comisión y la Corte han insistido reiteradamente en su condición de refuerzo y complemento dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Este carácter está reflejado en el artículo 46(1) (a) de la Convención, que permite que los Estados partes decidan los casos dentro de su marco jurídico, antes de que sea necesario recurrir a un procedimiento internacional.

 

32.     En el presente caso, el peticionario argumenta que la presunta víctima ha iniciado las acciones adecuadas ante los tribunales internos previstos en la legislación de Barbados para reparar las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales. Afirma que estas acciones no bastaron para asegurar la reparación efectiva de los derechos alegadamente violados por el Estado.

 

33.     Tras la condena del Sr. Cadogan por homicidio, se presentó una apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Barbados. Este, que afirmó la decisión de la instancia inferior el 31 de mayo de 2006, concluyó que las instrucciones del juez de primera instancia eran “adecuadas”, de acuerdo con la fórmula probada y juzgada por los tribunales internos. Posteriormente, el 24 de julio de 2006, el Sr. Cadogan pidió venia especial para apelar, a lo que sumó posteriormente un pedido de venia especial para apelar como indigente ante la Corte de Justicia del Caribe, instancias en ambos casos desestimadas el 4 de diciembre de 2006. La Corte concluyó que las denuncias de juicio injusto basadas en un asesoramiento letrado ineficiente, la necesidad de contar con un abogado principal y uno asistente y la falta de independencia de los psiquiatras peritos empleados del Gobierno no habían sido debidamente sustanciadas y no configuraban un error judicial. La Corte examinó las nuevas pruebas para considerar la defensa por responsabilidad disminuida, las que fueron consideradas insuficientes para fundamentar la apelación.

 

34.     En el caso presente, el Estado no ha aportado observaciones respecto de la admisibilidad de las denuncias del Sr. Cadogan, con lo que ha renunciado tácitamente al derecho a objetar la admisibilidad de las denuncias en base al requisito del agotamiento de los recursos internos. La información ante la Comisión indica que de hecho se han agotado los recursos ordinarios aplicables en su caso.

 

35.     De acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión, el Sr. Cadogan no está obligado a iniciar una acción constitucional ante la justicia de Barbados por ser indigente. Aunque técnicamente es una opción válida, esa acción es de una complejidad tal que exige asistencia jurídica idónea que el Estado no proporciona. El Estado no ha aportado observación o prueba alguna que impugne esas alegaciones. Por tanto, la Comisión concluye que las denuncias del Sr. Cadogan no están impedidas de consideración por mandato del artículo 46(1) (a) de la Convención, o el artículo 31(1) de su Reglamento.

 

36.     Sobre la base de estas consideraciones, sin prejuzgar sobre el fondo del caso, la Comisión entiende que se han cumplido los requisitos del artículo 46(1) (a) de la Convención y el artículo 31(1) de su Reglamento.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición ante la Comisión

 

37.     El artículo 46(1) (b) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones requieren que “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.”

 

38.     La presente petición fue interpuesta ante la Comisión el 29 de diciembre de 2006, menos de seis meses después de la decisión de la Corte de Justicia del Caribe por la que se desestimó el pedido de venia especial para apelar, el 4 de diciembre de 2006.  Por tanto, la petición satisface el requisito del plazo de presentación establecido en el artículo 46(1) (b) de la Convención.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

39.     El artículo 46(1) (c) de la Convención dispone que la admisibilidad de una petición por la Comisión requiere que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente ante otra instancia de solución internacional. El artículo 47(d) de la Convención también requiere que la Comisión declare inadmisible toda petición que sea sustancialmente la misma que una anteriormente analizada por la Comisión o por otra instancia internacional.

 

40.     A estar a las declaraciones del peticionario y a los documentos del expediente, no parece que la petición esté pendiente en ningún otro foro internacional, ni que sea sustancialmente igual a una analizada anteriormente por la Comisión o por otra organización internacional.  Por tanto, la Comisión considera que en el caso presente se han cumplido los requisitos de admisibilidad de los artículos 46(1) (c) y 47(d) de la Convención.

 

3.         Verosimilitud de la denuncia

 

41.     A los efectos de la admisibilidad, la Comisión tiene que determinar si los hechos que se afirman en la petición tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, como lo dispone el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada o claramente improcedente, según el artículo 47(c).  El artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone que las peticiones deben establecer hechos “sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.”  Además, el artículo 34(a) del mismo Reglamento requiere que la Comisión declare inadmisible la petición que no afirme hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos referidos en su artículo 27.

 

42.     La norma para evaluar los requisitos de admisibilidad es distinta de la aplicada para decidir sobre el fondo de una petición. La Comisión tiene que realizar una evaluación prima facie, no para determinar la existencia de una violación, sino para decidir si en la petición se afirman hechos que tiendan a establecer una posible o aparente violación de un derecho garantizado por la Convención.  Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la petición. Estableciendo dos etapas claramente separadas –una de admisibilidad y otra de fondo- el propio Reglamento de la Comisión refleja la distinción entre la evaluación que debe hacerse para declarar la admisibilidad y la requerida para determinar una violación.

 

43.     En la petición se alega la violación del artículo 8 de la Convención Americana; los detalles se resumen en la parte III(A). El Estado no aportó observación ni información alguna sobre las violaciones alegadas por el Sr. Cadogan.  La Comisión desea recordar que, de acuerdo con el artículo 46(1) de la Convención y el artículo 28 de su Reglamento, la petición sólo debe presentar hechos o una situación que apunte a una posible violación de derechos consagrados en la Convención; no tiene que indicar los artículos específicos que considera que fueron violados[15].

 

44.     De acuerdo con esta norma, aplicando el principio de iura novit curia[16] y en conformidad con la posición adoptada anteriormente por la Comisión y la Corte Interamericana sobre materias que involucran la pena de muerte, la Comisión considera también que la imposición de dicha pena al Sr. Cadogan constituiría una posible violación de los artículos  4(1), 4(2), 5(1), 5(2) y 1(1) y 2 de la Convención Americana[17].

 

45.     Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones de hecho que, de probarse, tienden a establecer la violación de los derechos garantizados en el artículo 8 de la Convención Americana, así como de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2), en relación con las obligaciones que imponen al Estado los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión concluye que las denuncias de los peticionarios no están exentas de consideración según el artículo 47(b) o (c) de la Convención, ni el artículo 34 de su Reglamento.

 

V.         CONCLUSIONES

 

46.     Habiendo examinado la presente petición, la Comisión concluye que es competente para considerarla y que la misma es admisible, teniendo en cuenta las denuncias formuladas en relación con artículo 8. De acuerdo con el principio de iura novit curia, y habida cuenta de la jurisprudencia sobre la aplicación de una pena de muerte obligatoria, la Comisión, en la etapa de fondo, analizará la posible aplicación de los artículos  4(1), 4(2), 5(1), 5(2), en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, respecto de la condena del peticionario a una pena de muerte obligatoria. La Comisión acuerda también informar a las partes de esta decisión y proceder a publicarla e incluirla en el Informe Anual que será presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

47.     En base a los argumentos de hecho y de derecho precedentes, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.         Declarar el presente caso admisible respecto de las alegadas violaciones de los derechos del Sr. DaCosta Cadogan protegidos por los artículos  4(1), 4(2), 5(1), 5(2), 8, en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar de esta decisión a las partes;

 

3.         Continuar con el examen del caso, y

 

4.         Publicar la presente decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de marzo de 2008. (Firmado):  Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts y Florentín Meléndez, miembros de la Comisión.

 


 


[1] El peticionario cita la Ley de Delitos contra la Persona, de 1 de septiembre de 1994, Cap. 141, Sección 2: “cualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a muerte”. Otra excepción es aplicable a los menores de 18 años y a las grávidas. Cf. Caso Boyce y otros, notas 38 y 39 que refieren a la Sección 14 de la Ley de Delincuentes Juveniles y la Sección 2 de la Ley sobre Sentencia de Muerte (grávidas).

[2] El peticionario cita la Ley de Delitos contra la Persona, Sección 4(2).

[3] El peticionario cita la Ley de Delitos contra la Persona, Sección 3(1).

[4] El peticionario cita la Ley de Delitos contra la Persona, Sección 4.

[5] El peticionario cita la Ley de Delitos contra la Persona, Sección 4 (1).

[6] Los peticionarios citan, en respaldo de sus argumentos, lo siguiente:A juicio de esta Corte, para que exista “el debido proceso de la ley”, el acusado debe poder ejercer sus derechos y defender sus intereses efectivamente en plena igualdad procesal con los demás acusados. Es importante recordar que el proceso judicial es un medio de asegurar, en la medida de lo posible, la solución equitativa de una diferencia. El cuerpo de procedimientos de diverso carácter y en general agrupados bajo el título del debido proceso, está concebido para servir ese fin. […] Para la consecución de sus objetivos, el proceso judicial debe reconocer y corregir toda desventaja real que puedan enfrentar todos los que son llevados ante la justicia, observándose así el principio de la igualdad ante la ley y los tribunales, y su corolario, la prohibición de la discriminación.” Cf. Corte I.D.H., Derecho a la Información sobre Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1, 1999 §117 y 119, citada en el Informe sobre el Acceso a la Justicia como garantía de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4, 7 de septiembre de 2007 § 187. Además, el principio de igualdad de armas incluye disposiciones relacionadas con el derecho a un juicio imparcial, dado que “esta estipulación deriva en parte de la propia naturaleza y funciones de las protecciones procesales, que en todos los casos deben estar regidas por el principio de justicia y que, en su esencia, deben estar concebidas para proteger, asegurar o afirmar la existencia de un derecho o su ejercicio. Ello incluye reconocer y corregir toda desventaja real que los interesados puedan enfrentar, observándose con ello el principio de la igualdad ante la ley y su corolario, la prohibición de todo tipo de discriminación.” Cf. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002 § 399, citado en el Informe sobre el Acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, § 189.

[7] Cf. Ley de Servicios Jurídicos Comunitarios, Secciones 11 (1) y 20.

[8] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, N°4, §135 y 136. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 28/96, Caso N° 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, §43.

[9] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, N°4, §138. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 28/96, Caso N° 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, §45.

[10] El texto de las reservas de Barbados con respecto a los artículos 4(4), 4(5) y 8(2) (e), es el siguiente:

En cuanto al párrafo 4 del artículo 4, el Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los delitos de asesinato y traición. El Gobierno está examinando actualmente en su integridad la cuestión de la pena de muerte, que sólo se impone en raras ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae dentro de los términos del párrafo 4 del artículo 4.

Con respecto al párrafo 5 del artículo 4, aunque la juventud o mayor edad del delincuente pueden ser factores que el Consejo Privado, la Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar en cuenta al considerar si debe cumplir la sentencia de muerte, las personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley de Barbados.

Con respecto al inciso e del párrafo 2 del artículo 8, la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el procedimiento penal ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la violación.

[11] Corte I.D.H., Caso Boyce y otros.  Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C, Nº169, § 14.

[12] Corte I.D.H., Caso Boyce y otros, nota supra 9 § 17 tomada de Efecto de las Reservas en la Entrada en Vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982.  Serie A No. 2, párr. 35, y Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983.  Serie A No. 3, párrs. 60-66.

[13] Corte I.D.H., Caso Boyce y otros, nota supra 11 § 17.

[14] Corte I.D.H., Caso Boyce y otros, nota supra 11 § 17. Dice el párr. 16: “el primer párrafo de la reserva en cuestión refiere específicamente al artículo 4(4) de la Convención, que excluía la aplicación de la pena capital a los delitos políticos o los delitos comunes en términos absolutos. Al respecto, el Estado expresó explícitamente en el texto de la reserva su propósito y alcance, afirmando que “desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político”. El segundo párrafo de la reserva refiere análogamente a la preocupación particular del Estado por el artículo 4(5) de la Convención con respecto a la aplicación de la pena capital a “las personas de 16 años y más o mayores de 70”.

[15] CIDH, Caso 11.812, Gabriel Lastra Pedrero (México), Informe No. 24/99, Informe Anual de la CIDH 1998 § 22; Corte I.D.H., Caso de Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Objeciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001, Ser. C Nº 82 (2001) § 39-42.

[16] Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5 (1989) § 172. Cf. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68 (2000) § 76; y Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52 (1999) § 166; Corte I.D.H., Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, nota supra 20 párr. 107.

[17] La práctica anterior de la Comisión respecto de la pena de muerte obligatoria incluía establecer la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) en relación con el artículo 1(1) de la Convención. Cf. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, nota supra 20 § 88; Véase también Corte I.D.H., Caso Boyce y otros, nota supra 11 § 47; Corte I.D.H., Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133 § 91e); CIDH, Caso No. 12.023, Desmond McKenzie y otros (Jamaica), Informe No. 41/00, Informe Anual de la IACHR 1999, véase § 3, 204-206, 209 y 211; CIDH, Caso 11.743, Rudolph Baptiste (Grenada), Informe No. 38/00, Informe Anual de la CIDH 2000 § 126-128; CIDH, Caso 12.275, Aitken (Jamaica), Informe No. 58/02, Informe Anual de la CIDH 2002 § 109; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, nota supra 20 §101-108 y 211; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.  Serie C No. 133.