INFORME No. 84/08

PETICIÓN 40-03

ADMISIBILIDAD

BLAS VALENCIA CAMPOS y OTROS

BOLIVIA

30 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 8 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el señor Arturo Rodríguez Tapia (en adelante también "el peticionario") a favor de 26 personas[1] (en adelante también “las presuntas víctimas”), en la cual se alega la violación por parte de la República de Bolivia (en adelante también "Bolivia", "el Estado" o "el Estado boliviano") de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] (en adelante también “la Convención Americana”, “la Convención” o la “CADH”), de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 4 y 7 a) y b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”). El peticionario indicó que la madrugada del 18 de diciembre de 2001 se llevó a cabo un operativo policial en cual se allanaron violentamente las residencias de las presuntas víctimas, las cuales fueron golpeadas salvajemente, tras haber sido reducidas y maniatadas.  Señaló que entre las presuntas víctimas había algunos niños y que las mujeres también fueron golpeadas, las obligaron a desnudarse en diversas oportunidades y algunas fueron objeto de violencia sexual por parte de funcionarios policiales.  Agregó el peticionario que las torturas continuaron en las dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde los detenidos fueron sometidos a incomunicación durante tres meses y fueron obligados a auto incriminarse sin las debidas garantías.  Sobre los recursos internos señaló que las presuntas víctimas estuvieron imposibilitadas de agotar recursos judiciales por las amenazas de los funcionarios policiales y por el hecho de haber permanecido tres meses incomunicados.

 

2.         Por su parte, el Estado de Bolivia argumentó que las presuntas víctimas son parte de un grupo criminal organizado y que el uso de la fuerza en su captura fue racional, necesario y se debió al alto grado de peligrosidad de los detenidos.  Asimismo, el Estado resaltó que a los procesados se les respetaron sus garantías judiciales a lo largo de todo el proceso penal y que actualmente se encuentran cumpliendo su condena.  Sobre los requisitos de admisibilidad el Estado alegó que los recursos internos no fueron agotados pues cuando se presentó la petición aún no había culminado el proceso penal, además de que las supuestas torturas no fueron denunciadas de manera oportuna ni se interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia en firme.

 

3.         Tras examinar la información disponible a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 11, 19, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluyó que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         El 8 de enero de 2003 la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número P-40-03.

 

5.         El 10 de julio de 2006 se trasladaron las partes pertinentes de la petición al Estado de Bolivia, solicitándole que en un plazo de dos meses presentara su respuesta.

 

6.         El 26 de octubre de 2006 el Estado boliviano solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones. El 27 de diciembre de 2006 la Comisión le otorgó al Estado una prórroga de un mes.

 

7.         El 15 de febrero de 2007 el Estado boliviano solicitó una nueva prórroga de dos meses y copia del video aportado por el peticionario conjuntamente con la denuncia. El 20 de febrero de 2007 la Comisión le otorgó al Estado una prórroga de un mes.

 

8.         El 20 de marzo de 2007 el Estado boliviano reiteró su pedido de una copia del video aportado por el peticionario, y solicitó una nueva prórroga de dos meses contados desde la recepción del video mencionado.

 

9.         El 23 de marzo de 2007 la Comisión le envió al Estado copia del video requerido y le solicitó que presentara sus observaciones en un plazo de un mes.

 

10.        El 16 de mayo de 2007 el Estado presentó sus observaciones a la petición y le solicitó a la Comisión que no pusiera en conocimiento del peticionario su respuesta, hasta tanto el Estado pudiera “complementar con mayor respaldo su posición en este caso”.  Para ello, Bolivia solicitó un mes adicional de plazo.

 

11.        El 16 de octubre de 2007 el Estado boliviano presentó información complementaria.

 

12.        El 18 de octubre de 2007 la Comisión le remitió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta del Estado, solicitándole que en un plazo de un mes presentara las observaciones que estimara oportunas. El 13 de noviembre de 2007 la Comisión le remitió al peticionario información adicional aportada por el Estado.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

13.        La petición fue presentada a favor de 26 personas: Blas Valencia Campos; Norma Lupe Alarcón de Valencia; Mercedes Valencia Chuquimia; Mauricio Valenzuela Valencia (15 años al momento de los hechos); Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; María Fernanda Peña Gallardo (fallecida); Freddy Cáceres Castro; Oswaldo Lulleman Antezana; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Victoria Gutiérrez de Lulleman; Paola Lulleman de Zaconeta; Luís F. Lulleman Gutiérrez; Julia Mamani Mamani; Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores - fallecido); Carlos Enrique Castro Ramírez; Alfredo Bazán La Rosas (José Miguel Abildo Díaz); Víctor Manuel Boggiano Bruzon (Juan Ramírez Ortega); Elacio Peña Córdoba; Francis Elida Pimentela Merino; Edwin Rodríguez Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Alexis Valencia Alarcón (12 años al momento de los hechos); Claudio Valencia (3 años al momento de los hechos).

 

14.        Señaló que tras la ejecución de allanamientos nocturnos e ilegales en los domicilios de las presuntas víctimas, fueron detenidas el 18 de diciembre de 2001 en el marco de una investigación adelantada por la Policía Técnica Judicial como consecuencia de un robo que se produjo 4 días antes a la transportadora de valores PROSEGUR, con el resultado de 3 personas muertas y la pérdida del dinero.

 

15.        Especificó que a las 3 a.m. del 18 de diciembre de 2001, más de 80 agentes policiales, fuertemente armados, allanaron la morada del señor Blas Valencia Campos, donde habitaba junto con su esposa, sus cuatro hijos y su nieto.  Según la narración del peticionario, los agentes policiales, en un lapso de aproximadamente 4 horas:

 

-      Violentaron puertas y allanaron todas las habitaciones sin respetar la condición de niños de algunas de las personas que allí se encontraban, llegando incluso a “encañonar” a un niño de tres años.

-      Golpearon cruelmente a todos los presentes quienes fueron maniatados, sus rostros cubiertos y ubicados boca abajo contra el piso.

-      Estando ya reducidos y maniatados los golpearon en la cabeza con los fusiles, logrando que perdieran el conocimiento, fueron pateados en la cara y les propinaron golpes en sus órganos genitales haciéndoles vomitar sangre, bajo la amenaza de que si no hablaban, los “iban a matar”.

-      Mientras unos policías llevaban a cabo esta golpiza, otros se dedicaron a robar sus pertenencias, llevándose de esta residencia 150.000 dólares americanos y 38.000 bolivianos que, según alegan, constituían propiedad de la familia Valencia Alarcón.  También robaron joyas, ropa, electrodomésticos, computadoras.

-      A las mujeres les introdujeron dedos y fusiles en la vagina, y las obligaron a desnudarse.

-      Alexis Valencia Alarcón, siendo menor de edad, fue secuestrado durante varias horas, golpeado y obligado a denunciar e incriminar a sus padres Blas Valencia Campos y Norma Alarcón de Valencia.  También fue conducido por varios sectores de la ciudad, siendo obligado a denunciar los domicilios en los que se encontraban los demás implicados en el robo.

 

16.        Señaló que en el domicilio en el cual habitaban los ciudadanos peruanos Víctor Manuel Boggiano Bruzon (Juan Ramírez Ortega), Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores), Alfredo Bazán y Rosas (José Miguel Abildo Díaz), Mercedes Valencia Chuquimia y el menor de 15 años Mauricio Valenzuela Valencia, en la misma noche del 18 de diciembre de 2001, los policías “abrieron fuego” con armas de grueso calibre, logrando la captura de las personas referidas, quienes fueron puestas boca abajo y golpeadas de forma cruel e inhumana.  Indicó que como consecuencia de lo anterior, tres meses después el señor Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores) fue llevado de emergencia desde la cárcel de Chonchocoro hasta un centro médico en la ciudad de El Alto, donde murió como consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza.

 

17.        Continuó narrando que en el domicilio de la familia de los detenidos Oswaldo y Raúl Lulleman, a este último le arrancaron las uñas de los dedos de los pies, lo que implicó que no pudiera presentarse a ninguna de las audiencias valiéndose por sí mismo.  Según el peticionario, el señor Raúl Lulleman fue incomunicado en otras dependencias policiales, mientras que a la audiencia de medidas cautelares fue presentado, como sustituto, su hermano menor Luís Lulleman Gutiérrez, quien fue liberado después de esta audiencia y el verdadero Raúl Lulleman continuó el proceso.  Indicó que la noche del allanamiento fueron golpeadas las hijas del señor Oswaldo Lulleman así como el personal de limpieza.

 

18.        Agregó que en el domicilio de Francis Pimentela Merino, Eladio Cruz Añez y Carlos Enrique Castro, los policías irrumpieron violentamente la misma noche, “torturando cruelmente” al señor Eladio Cruz, fracturándole los pies, asfixiándolo con una bolsa plástica que contenía gas, pateándolo en todas partes y golpeándolo con la culata de sus fusiles.  Detalló que la señora Pimentela fue golpeada al extremo de hacerla perder su embarazo de 3 meses de gestación.  El peticionario identificó como responsable de este último hecho al investigador de la Policía Técnica Judicial, Capitán Gary Sánchez.

 

19.        Indicó que todos los detenidos fueron trasladados a dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde fueron nuevamente golpeados de manera brutal con el fin de que confesaran su participación en el robo referido anteriormente.  Según narró, allí las mujeres fueron desvestidas ante policías y fiscales y la señora Norma Alarcón de Valencia fue golpeada por un Sub Comandante de la Policía Técnica Judicial quien le rompió la nariz, la golpeó con un fusil y le rompió dos costillas “ante la mirada contemplativa de policías y fiscales”.

 

20.        Señaló que en las dependencias de la Policía Técnica Judicial, los detenidos eran desnudados y requisados cuatro veces al día, con “objetos sucios y manos sudorientas”, mientras que a las mujeres les continuaban introduciendo palos y dedos sucios en la vagina.  Indicó que los detenidos continuaron siendo golpeados y obligados a dormir en el piso frío, con la finalidad de que se auto incriminaran y no denunciaran el robo de sus pertenencias.  Según diversas notas de prensa anexadas por el peticionario, los detenidos permanecieron incomunicados por tres meses.

 

21.        El peticionario indicó que los hechos narrados se encuentran filmados en un video del Departamento de Inteligencia de la Policía Nacional que acompañó los allanamientos y que meses antes de la presentación de la denuncia, había sido difundido por diversos medios de comunicación.  Asimismo, señaló que los hechos de tortura en contra de las presuntas víctimas fueron documentados por diversos medios de comunicación escritos.

 

22.        Según el peticionario, los detenidos fueron incriminados a través de prueba obtenida bajo tortura.  Detalló que el señor Elacio Peña Córdoba, el día del robo, recibió un impacto de bala y al ser capturado, fue conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde su herida ya cocida fue nuevamente abierta con un bolígrafo por parte de los mismos policías, quienes al romperla, procedieron a colocar locoto (picante) y sal, logrando que se auto incriminara e incriminara a los demás detenidos.

 

23.        Señaló que los vejámenes en contra de las presuntas víctimas tuvieron efectivamente el resultado de que se auto incriminaran con los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2001.  En palabras del peticionario: “incriminamos padres a hijos, hijos a padres, peruanos a bolivianos, bolivianos a peruanos, esposos a esposas, esposas a esposos, menores a mayores, mayores a menores (…) se nos obligó a cambiar nuestros nombres a reconocer armas de fuego como si fueran nuestras”.

 

24.        Agregó que las presuntas víctimas tuvieron que presentar declaraciones ante la Fiscalía sin la presencia de abogados de su elección, sino de defensores públicos que en su consideración tuvieron un rol más de acusadores que de defensores.  Específicamente, indicó que el abogado de la familia Blas Valencia está siendo juzgado en el tribunal de honor del Colegio de Abogados del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz “por prestarse a las ilegalidades de incriminación fraudulenta”.

 

25.        El peticionario alegó que los hechos del presente caso constituyeron violación de la Convención Americana[3], de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en los artículos 3, 4 y 7 a) y b) de la Convención de Belém do Pará.

 

26.        En cuanto a los recursos internos, el peticionario alegó que las presuntas víctimas iniciaron denuncias ante la Defensoría del Pueblo.  Agregó que “la imposibilidad de iniciar procesos judiciales deviene de las constantes amenazas de los policías agresores, quienes de forma sistemática han logrado callar el intento de iniciar acciones judiciales”. Según el peticionario, desde su detención – el 18 de diciembre de 2001 –  las presuntas víctimas fueron “cruelmente colocadas [os] en celda de aislamiento e incomunicados durante tres meses”, lo que les imposibilitó formular las denuncias correspondientes.

 

            B.         Posición del Estado

 

27.        El Estado indicó que el 14 de diciembre de 2001 ocurrió el asalto de la furgoneta de la transportadora de valores y caudales PROSEGUR, con el resultado de la muerte de tres personas, y el robo del dinero que había en dicho vehículo.  Señaló que ante tales hechos se inició una investigación preliminar en la cual se pudo detectar que en la organización criminal estaban vinculados “dos jefes policiales y delincuentes de nacionalidad peruana, el Crnl. Blas Valencia Campos, el My. Freddy Cáceres Castro y Patricia Gallardo”.

 

28.        Narró el Estado que el 18 de diciembre de 2001 se produjo el operativo de captura de la organización criminal, en el cual participaron distintas unidades de la policía, incluyendo el Grupo de Reacción Inmediata, la Policía Técnica Policial, Radio Patrullas 110, bomberos y fiscales. Detalló que dicho operativo consistió en allanamientos ordenados por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y que durante los mismos “se utiliza la fuerza necesaria y racional, tomando en cuenta que se trataba de una organización criminal muy peligrosa, que había cometido varios delitos de asesinatos y robos agravados”.

 

29.        Señaló que el 14 de marzo de 2002 se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares a través de la cual se determinó la procedencia de la detención preventiva, dado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Agregó que en junio de 2002 el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de robo agravado, asesinato y otros contra Blas Valencia Campos, Norma Alarcón de Valencia, Claudia Valencia, Mercedes Valencia, Patricia Gallardo, Francis Elida Pimentela, Carlos Eladio Cruz Añez, Raúl Lulleman Gutiérrez, Oswaldo Lulleman Antezana, Freddy Cáceres Castro, Leonel Eber Delgadillo, Elasio Peña Córdova, Carlos Enrique Castro, Alfredo Bazán y Rosas, Víctor Manuel Boggiano Bruzon y los declarados prófugos, Miguel Aguilar, Angel León Arévalo y Camilo Reguera Isuiza.

 

30.        Indicó que tras varias excusaciones y recusaciones planteadas por las presuntas víctimas, el proceso penal fue sustanciado por el Tribunal Segundo de la ciudad de El Alto el cual, el 16 de mayo de 2003, emitió sentencia condenatoria.  Señaló que esta sentencia fue apelada por las presuntas víctimas, recurso que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria.  Agregó que esta decisión fue recurrida a través de recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia, quedando la sentencia ejecutoriada.  Indicó que actualmente los condenados se encuentran cumpliendo pena de privación de libertad.

 

31.        El Estado resaltó que en el marco del proceso penal contra las presuntas víctimas se respetaron las garantías contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana, pues sus declaraciones fueron recibidas con la presencia de sus abogados tanto particulares como otorgados por la Defensa Pública Boliviana.  Indicó que las presuntas víctimas fueron juzgadas conforme a las tipologías penales establecidas en el país y por jueces independientes, ordinarios, técnicos y establecidos con anterioridad por la ley, en plena concordancia con la Convención Americana.

 

32.        El Estado agregó que en el desarrollo del juicio oral muchos de los imputados se acogieron al derecho al silencio, garantía procesal que les fue respetada.  Indicó que en el desarrollo del proceso no se presentó prueba “ilegal o derivada” tal como se evidencia en las actas procesales más importantes del expediente, a saber: declaraciones informativas de los imputados, acta de celebración de audiencia de medidas cautelares de los imputados, acusación del Ministerio Público, acta de registro de juicio oral y público, sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia, acta de registro de audiencia de celebración de apelación restringida, auto de vista y auto supremo.

 

33.        El Estado señaló que si bien el Código de Procedimiento Penal boliviano en su artículo 13 establece que carecen de todo valor legal las pruebas obtenidas bajo torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, “el espíritu de esta normativa persigue claramente que en caso de existencia de tortura ésta tuviera que tener incidencia directa sobre el valor legal de las pruebas o la información obtenida a través de ésta”.

 

34.        Detalló que para operativizar lo anterior, el artículo 172 de la misma normativa consagra la “exclusión probatoria” como mecanismo idóneo para excluir del proceso y restar valor legal a pruebas obtenidas bajo torturas.  El Estado resaltó que las presuntas víctimas no hicieron uso de este mecanismo legal.  El Estado destacó que el video en el cual supuestamente quedó registrado el operativo de captura, no fue ofrecido ni utilizado en el juicio oral.

 

35.        El Estado informó sobre la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional boliviano, según la cual toda vulneración de derechos cometida al momento y durante la aprehensión debe ser denunciada en la celebración de la audiencia de medidas cautelares lo que, según el Estado, en el presente caso no ocurrió.

 

36.        El Estado reiteró que el uso de la fuerza física se debió a la alta peligrosidad de los delincuentes, al hecho de que portaban armas de fuego de grueso calibre, que la banda criminal era de carácter internacional con entrenamiento militar y policial, que habían asesinado a tres personas en el asalto y que registraban antecedentes criminales.

 

37.        Según el Estado, la policía inició de oficio varios procesos de investigación de carácter interno y en ninguno de ellos se evidenció la existencia de prueba suficiente que involucrara a los funcionarios de la Policía Nacional como autores de torturas y vejámenes.  El Estado destacó que los policías que participaron en este operativo fueron seleccionados de acuerdo a su perfil profesional y tenían conocimiento y experiencia en el tema.  Agregó que todos los funcionarios actúan de acuerdo a los procedimientos técnicos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que de acuerdo a la Ley 1178 se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.

 

38.        Indicó el Estado que la sentencia del caso PROSEGUR dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente investigación de supuestos actos atentatorios a los derechos humanos, “instancia donde debieron haber presentado las pruebas pertinentes en forma oportuna”.

 

39.        El Estado estimó relevante narrar sus obligaciones internacionales en cuanto a la lucha contra el crimen organizado, resaltando que la “banda delincuencial dirigida por Blas Valencia y otros” es un grupo delictivo organizado.  En palabras del Estado “la organización criminal dirigida por el ex Coronel de la policía Blas Valencia, puede ser considerada como grupo estructurado, que ha sido premeditadamente formado para la comisión inmediata de los delitos planificados.  A esta situación se suma la participación de ciudadanos peruanos que conforman el mencionado grupo organizado, aspecto que de acuerdo a la gravedad de la participación y planificación de los delitos les da además la connotación de un grupo delictivo organizado de carácter transnacional”.

 

40.        El Estado boliviano puso en conocimiento de la Comisión un informe de la Policía Nacional de Perú, de 3 de enero de 2002, en el cual se hace referencia a la participación de ciudadanos peruanos en la perpetración de ilícitos en agravio de entidades financieras en Bolivia.  Según el Estado, de este informe se desprende que varias de las personas mencionadas en el mismo fueron las que participaron en el atraco de PROSEGUR.  El Estado resaltó que sus actuaciones seguían un modus operandi articulado consistente en el ingreso al país como turistas y las consiguientes salidas inmediatas de Bolivia.

 

41.        Sobre la supuesta sustracción de las joyas, el Estado indicó que las mismas se encuentran actualmente confiscadas por la autoridad jurisdiccional a fin de ser utilizadas para la indemnización y reparación de las viudas de los fallecidos. Resaltó que la querella penal interpuesta por algunas de las presuntas víctimas sobre este aspecto, fue rechazada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, rechazo que fue posteriormente reiterado por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, por no haber sido demostrado el derecho propietario.

 

42.        En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el Estado indicó que la petición no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46.1 a) y que de la exposición del peticionario no se puede deducir la existencia de hechos que caractericen alguna violación de los derechos consagrados en la Convención Americana.  En palabras del Estado, Bolivia “ha hecho uso de su legislación doméstica en el marco del respeto de todas las garantías a los derechos humanos de las presuntas víctimas, existiendo al presente una sentencia ejecutoriada cuya revisión o anulación no corresponde realizar por la CIDH, caso contrario se estaría recayendo en la doctrina de cuarta instancia”.  En conclusión, el Estado le solicitó a la Comisión que declare la inadmisibilidad de la petición.

 

43.        El Estado argumentó que las presuntas víctimas no cumplieron con el requisito de agotamiento de los recursos internos, por cuanto en el momento en el cual la petición fue presentada ante la Comisión, aún no existía pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre el proceso interno ni sobre las presuntas torturas.  En ese sentido, el Estado resaltó que el sistema internacional de derechos humanos tiene una función coadyuvante y complementaria a la que ofrece el derecho interno de los Estados.  En consideración de Bolivia, la presentación de una petición sin contar con una sentencia de primera instancia y sin haber denunciado los supuestos actos de tortura, evidencia la inadmisibilidad de la denuncia.

 

44.        El Estado también alegó que las presuntas víctimas no presentaron recurso de revisión extraordinaria de sentencia en firme, consagrado en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.  Según el Estado, esta norma establece claramente que no existe plazo para interponer el recurso, al contrario, el mismo procede en todo tiempo y a favor del condenado, y podría resultar en la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

 

 

V.         ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

45.        El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas.  Éstas se encontraban bajo la jurisdicción del Estado boliviano a la fecha de los hechos aducidos. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

46.        La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

47.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana y por la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Específicamente, el Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana el 19 de julio de 1979, y la Convención de Belém do Pará el 5 de diciembre de 1994. En cuanto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Comisión observa que el Estado la ratificó el 21 de noviembre de 2006, es decir, con posterioridad a los hechos que se alegan en la petición.  En tal sentido, la Comisión tiene competencia ratione temporis para pronunciarse sobre posibles violaciones a dicho instrumento que hubieran tenido lugar a partir de la fecha referida.

 

48.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Por otra parte, de acuerdo al artículo 12 de la Convención de Belém do Pará, la Comisión tiene competencia para conocer de peticiones individuales relativas a presuntas violaciones al artículo 7 de dicho instrumento.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos

 

49.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

50.        El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

51.        La Comisión observa que el Estado alegó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, planteando tres argumentos: i) que las presuntas víctimas presentaron la denuncia cuando aún no existía sentencia definitiva en el proceso penal seguido en su contra; ii) que las presuntas víctimas no presentaron el recurso de revisión extraordinaria de sentencias en firme; y iii) que las presuntas víctimas no denunciaron las supuestas torturas en el momento oportuno ni presentaron las pruebas conducentes al respecto.

 

52.        Por su parte, el peticionario argumentó que las presuntas víctimas se encontraron imposibilitadas de denunciar las torturas alegadas por dos razones: i) fueron amenazadas por autoridades policiales para evitar que denunciaran los atropellos en su contra; y ii) estuvieron incomunicadas durante 3 meses.

 

53.        A fin de determinar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, corresponde a la Comisión establecer cuál es el recurso adecuado según cada caso concreto, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida.  La Comisión considera que el objeto principal del reclamo presentado es la práctica, por parte de policías y fiscales, de supuestos allanamientos ilegales en la morada de las presuntas víctimas, acompañados de actos de violencia excesiva, tortura e incomunicación en su contra con la finalidad de que se auto incriminaran.  Al respecto, en casos en los cuales se alegan violaciones a la integridad personal, la Corte y la Comisión Interamericanas han sido reiterativas en afirmar que el mecanismo adecuado para investigar, y en su caso sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas cuando los autores son agentes estatales, es la investigación penal, la cual debe iniciarse ex officio por los Estados y emprenderse con la debida diligencia para que pueda considerarse efectiva[4].

 

54.        Particularmente, en cuanto al uso excesivo de la fuerza por parte de agentes estatales, la Corte ha dicho que:

 

En todo caso de uso de fuerza que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados[5].

 

55.        La Comisión observa que el Estado alegó que las presuntas víctimas no denunciaron oportunamente los supuestos actos de tortura.  Asimismo, el Estado indicó que una vez se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia el 16 de marzo de 2003, las actas fueron remitidas al Ministerio Público para que investigara los hechos de tortura insinuados por los condenados en la etapa de juicio.  El Estado resaltó que en esta investigación las víctimas no aportaron prueba para sustentar sus alegatos.

 

56.        La Comisión observa que desde la detención de las presuntas víctimas, diferentes autoridades estatales, incluyendo el Juzgado encargado de efectuar el control judicial del arresto,  estuvieron en conocimiento de los supuestos hechos de tortura cometidos al momento de la detención y con posterioridad.  En efecto, consta en el expediente que diversos medios de comunicación transmitieron fotos de las presuntas víctimas evidentemente golpeadas, así como denuncias de la entonces Defensora del Pueblo sobre el presunto uso excesivo de la fuerza en el presente caso y sobre la incomunicación en la cual se encontraban los detenidos.  Asimismo, consta en el expediente que desde la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 19 de diciembre de 2001, un día después de la detención, los defensores públicos de varios de los detenidos denunciaron el uso excesivo de la fuerza por parte de los policías que practicaron la detención. En particular, la defensora del señor Blas Valencia le solicitó al juez de la causa que observara que la presunta víctima se encontraba golpeada. También consta en esta acta que cuando uno de los abogados defensores intentó denunciar hechos de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal lo interrumpió diciéndole: “le voy a rogar al señor abogado se remita a hacer la defensa en cuanto se refiere a las medidas cautelares”[6].

 

57.        Asimismo, la Comisión nota que a lo largo del proceso, en particular en el escrito de descargos y ofrecimiento de pruebas presentado por varios de los imputados en el mes de agosto de 2002, así como en la presentación de recursos de apelación y casación en junio y septiembre de 2003 respectivamente, se denunciaron allanamientos ilegales, prueba obtenida ilegítimamente, hechos de tortura, incomunicación y otros actos que en consideración de las presuntas víctimas atentaron con su integridad personal tanto al momento de su detención como posteriormente en dependencias de la Policía Técnica Judicial. Asimismo, se solicitó la valoración y práctica  de pruebas al respecto, incluyendo declaraciones de médicos forenses de la Corte Superior del Distrito, y videos y fotografías[7].

 

58.        No obstante lo anterior, de lo alegado por el Estado resulta que no fue sino hasta mayo de 2003, a través de la sentencia condenatoria de primera instancia, que se ordenó el inicio de una investigación penal por supuestas insinuaciones de torturas.  De la información disponible, resulta que esta investigación no ha llegado a ningún resultado pues, en palabras del Estado, las presuntas víctimas no aportaron la prueba de manera oportuna.

 

59.        La Comisión reitera que en casos en los cuales existe indicio o razón fundada de la comisión de actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, corresponde al Estado iniciar la investigación penal de oficio, sin que pueda excusarse en la falta de diligencia de las víctimas en aportar la prueba respectiva.

 

60.        En este contexto, la Comisión concluye que el plazo de casi 7 años de ocurridos los hechos, sin que el Estado hubiera avanzado o impulsado la investigación para verificar la legalidad, necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza en el presente caso, y para determinar la ocurrencia de posibles actos de tortura, teniendo conocimiento de lo sucedido por diversos medios, constituye un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.

 

61.        Con relación a las supuestas violaciones al debido proceso alegadas por el peticionario, si bien el Estado alegó que al momento de presentar la petición – el 8 de enero de 2003 – el proceso penal contra las presuntas víctimas aún se encontraba en curso, a lo largo del trámite de la denuncia estas circunstancias variaron y los procesados fueron condenados y los recursos de apelación y casación por ellos interpuestos fueron declarados inadmisibles, por lo cual actualmente permanecen cumpliendo la pena impuesta.  La Comisión estima pertinente reiterar que en situaciones en las cuales los hechos evolucionan a lo largo del trámite de admisibilidad, el análisis del cumplimiento de los respectivos requisitos debe hacerse con base en la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad[8].

 

62.        En ese sentido, la Comisión observa que las presuntas víctimas intentaron todos los recursos a su alcance – dado que en las primeras etapas del proceso estuvieron incomunicados e imposibilitados de interponer acciones judiciales – incluyendo los de apelación y casación, planteando como alegato supuestas irregularidades procesales y el hecho de que su imputación tuvo como base prueba obtenida de manera ilegítima.  Todos estos recursos fueron rechazados, lo que generó que, después de presentada la petición, la condena quedara en firme.  En estas circunstancias, la Comisión considera que no era exigible a las presuntas víctimas la presentación de un recurso de revisión contra sentencia penal ejecutoriada, que es de naturaleza extraordinaria y que, en todo caso, se hubiera basado en los mismos reclamos ya presentados infructuosamente mediante los recursos ordinarios.

 

C.         Plazo de presentación de la petición

 

63.        El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.  Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

64.        Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 8 enero de 2003 y que los hechos en ella alegados ocurrieron a partir del 18 de diciembre de 2001, lapso en el cual fueron denunciados en varias oportunidades con la expectativa de que el Estado diera inicio a una investigación al respecto, la Comisión considera que la denuncia fue presentada en un plazo razonable.

 

D.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

65.        El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

66.       A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

67.        La Comisión observa en primer lugar que el peticionario alegó la supuesta violación de los artículos 4, 5, 6 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 4 y 7 a) y b) de la Convención de Belém do Pará, sin alegar expresamente disposiciones de las Convención Americana. En tal sentido y en virtud del principio iura novit curia, el presente análisis incorporará, además de las normas alegadas por el peticionario sobre las cuales la CIDH tiene competencia, las normas aplicables de la Convención Americana.

 

68.              La Comisión considera que de ser ciertos los hechos relacionados con i) el allanamiento ilegal a la residencia de las presuntas víctimas; ii) su captura a través del uso supuestamente excesivo de la fuerza, incluyendo afectaciones a niños; iii) los posteriores golpes y maltratos de los que alegan haber sido objeto en la Policía Técnica Judicial con la finalidad de que se auto incriminaran; iv) la situación de incomunicación a la que habrían estado sometidos por un período de tres meses; y v) las supuestas irregularidades procesales y la alegada imposibilidad de contar con un defensor de su elección, podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana.

 

69.              Asimismo, en caso de comprobarse que el señor Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores) murió como consecuencia de los golpes recibidos al momento de su captura y mientras se encontraba en las dependencias de la Policía Técnica Judicial, tales hechos podrían constituir violación del derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.

 

70.              La Comisión también estima que de ser ciertos los hechos relacionados con la falta de verificación de la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza a través de una investigación diligente, así como la falta de investigación de las supuestas torturas y otros actos inhumanos a los cuales habrían estado sometidas las presuntas víctimas en dependencias policiales, podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como de lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, tomando en consideración los criterios establecidos en los demás artículos de dicho instrumento que fueron alegados por el peticionario.

 

71.              La Comisión considera que en caso de comprobarse que los agentes policiales incurrieron en actos de violencia innecesaria y desproporcionada contra las mujeres al momento de la captura y posteriormente en la Policía Técnica Judicial, así como diferentes tipos de agresión sexual, tales hechos podrían caracterizar violación de lo establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

V.         CONCLUSIONES

 

72.        Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 11, 19, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; así como el derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y de lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 30 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patrica Mejía, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Clare K. Roberts, Florentían Meléndez y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Blas Valencia Campos; Norma Lupe Alarcón de Valencia; Mercedes Valencia Chuquimia; Mauricio Valenzuela Valencia (15 años); Álvaro Taboada Valencia; Claudia Valencia Alarcón; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; María Fernanda Peña Gallardo (fallecida); Freddy Cáceres Castro; Oswaldo Lulleman Antezana; Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez; Victoria Gutiérrez de Lulleman; Paola Lulleman de Zaconeta; Luís F. Lulleman Gutiérrez; Julia Mamani Mamani; Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores - fallecido); Carlos Enrique Castro Ramírez; Alfredo Bazán La Rosas (José Miguel Abildo Díaz); Víctor Manuel Boggiano Bruzon (Juan Ramírez Ortega); Elacio Peña Córdoba; Francis Elida Pimentela Merino; Edwin Rodríguez Alarcón; Gabriel Valencia Alarcón; Alexis Valencia Alarcón (12 años); Claudio Valencia (3 años).  El peticionario no explica la razón de la doble identidad en el caso de 3 de las presuntas víctimas. En los anexos aportados por el Estado también aparecen algunas de las presuntas víctimas con doble identidad. No fue posible determinar cual de las identidades es real.  La Comisión analizará la admisibilidad de la petición con relación a 26 personas, 3 de las cuales tanto los peticionarios como el Estado han identificado con dos nombres.

[2] El peticionario no especifica los artículos de la Convención Americana que considera violados.

[3] El peticionario no especificó cuales disposiciones.

[4] Ver por ejemplo: Corte I. D. H. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 92 y 93; CIDH, Informe Nº 14/04, Caso 11.568, Luís Antonio Malando Cardanas (Perú), 27 de febrero de de 2004, párr. 41; CIDH, Informe Nº 24/04, Petición 723/01, Tirso Román Valenzuela Ávila (Guatemala), 26 de febrero de 2004, párrs. 30 y 31; CIDH, Caso 11.509, Manuel Manríquez (México), Informe No. 2/99 de 23 de febrero de 1999, párr. 58.

[5] Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. párr. 80.

[6] Anexo aportado por el Estado el 16 de mayo de 2007. “Actas de declaraciones de los imputados – Caso Prosegur – Cuerpos 1 y 2”.

[7] Anexo aportado por el Estado el 16 de mayo de 2007. “Actas de declaraciones de los imputados – Caso Prosegur – Cuerpos 1 y 2”.

[8] CIDH., Informe Nº 20/05. Caso 714/00. (“Rafael Correa Díaz”), 25 de febrero de 2005, Perú, párr. 32; Informe Nº 25/04. Caso 12.361 (Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros), 11 de marzo de 2004, Costa Rica, párr. 45; Informe Nº 52/00. Casos 11830 y 12038. (Trabajadores cesados del Congreso de la República), 15 de junio de 2000, Perú, párr. 21.