INFORME Nº 2/08

PETICIÓN 506/05

INADMISIBILIDAD

JOSÉ RODRÍGUEZ DAÑÍN

BOLIVIA

6 de marzo de 2008

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 4 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la Comisión interamericana”) recibió una denuncia por parte del señor José Rodríguez Dañín en nombre propio (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”) contra el Estado de Bolivia (en adelante “el Estado”, “El Estado boliviano” o “Bolivia”) por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 23.1.c. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

 

2.       El peticionario alegó que fue destituido arbitrariamente de su cargo de Gerente Socio Ambiental del Servicio Nacional de Caminos (en adelante “el SNC”) en varias ocasiones, habiendo ocurrido la primera de ellas el 10 de diciembre de 2003 y la más reciente, en el año 2007. Según el peticionario, a pesar de que cuenta con decisiones judiciales de amparo en su favor que han ordenado la restitución al cargo y el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir, las autoridades respectivas se han abstenido de dar estricto cumplimiento a las mismas. También alegó que en diciembre de 2005, para poder llegar a un acuerdo conciliatorio y que fuera restituido en su cargo, el Presidente del SNC lo coaccionó para que firmara una renuncia posfechada a la entidad así como un documento de desistimiento ante la Comisión y ante los tribunales penales que se encontraban tramitando una denuncia por desobediencia judicial.

 

3.       Por su parte, el Estado boliviano argumentó que había cumplido la primera decisión judicial de restitución al cargo y que la presunta víctima no se presentó a la entidad para apersonarse del mismo. Igualmente, indicó que el cumplimiento de la segunda decisión judicial se encuentra a cargo del liquidador de la entidad, dado que ésta cambió de denominación a la Administradora Boliviana de Carreteras. El Estado resaltó que el cargo que ostentaba el señor Rodríguez Dañín era de libre nombramiento y remoción en virtud de la legislación interna, razón por la cual no podía considerarse arbitraria su separación del cargo. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado señaló que éstos se encuentran en plena vigencia y que el peticionario debía esperar la decisión del proceso penal contra el Ex – Presidente del SNC por el delito de desobediencia judicial.  

 

4.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que, no obstante es competente para decidir sobre el reclamo presentado por la presunta víctima, el caso es inadmisible a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       El 4 de mayo de 2005 la Comisión recibió la petición cuyas partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 28 de junio de 2005. El 6 de julio de 2005 la Comisión recibió comunicación del peticionario especificando el objeto de su petición.

 

6.       El 3 de octubre de 2005 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, siendo concedida el 11 de octubre de 2005. El 15 de noviembre de 2005 se recibió comunicación del Estado mediante la cual presentó sus observaciones sobre la petición inicial y solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la misma por falta de agotamiento de los recursos internos y por no existir violación alguna de la Convención.

 

7.       El 21 de noviembre de 2005 se recibió comunicación del peticionario presentando nueva información sobre los hechos del caso. El 1 de diciembre de 2005, la Comisión dio traslado al peticionario sobre el escrito presentado por el Estado el 15 de noviembre de 2005, y se puso a disposición de las partes para iniciar una solución amistosa.

 

8.       El 13 de diciembre de 2005, se recibió comunicación del peticionario aportando nueva información y solicitando que se declarara admisible la petición. El 19 de diciembre de 2005 se le comunicó al Estado que la Comisión había concluido su intervención en el procedimiento de solución amistosa.

 

9.       El 22 de diciembre de 2005 se recibió comunicación del Estado, en la cual remitió copia de la resolución de restitución del cargo al peticionario, y copia del desistimiento del peticionario al procedimiento ante la Comisión. En el mismo escrito se le  solicitó a la Comisión que archivara el caso.

 

10.      El 30 de diciembre de 2005, el peticionario envió un escrito manifestando descartar su desistimiento del procedimiento ante la Comisión y su interés en que se reiniciara el procedimiento de solución amistosa ante la Comisión. El 18 de enero de 2006 la Comisión les solicitó a las partes que, si existía, remitieran copia del acuerdo firmado y el estado de cumplimiento del mismo.

 

11.      El 16 de febrero de 2006 se recibió información del peticionario, indicando que el intento de conciliación con el Estado había resultado inútil, y solicitando que continuara el trámite de la petición.

 

12.      El 23 de febrero de 2006 el Estado envió comunicación la cual fue trasladada al peticionario el 28 de marzo de 2006 con un plazo de 1 mes para que presentara sus observaciones.

 

13.      El 27 de marzo de 2006 se transmitió al Estado la comunicación del  peticionario de 25 de enero de 2006, dándole un plazo de un mes para que presentara sus observaciones.

 

14.      El 28 de marzo de 2006 se le dio traslado a los peticionarios de la anterior comunicación al Estado, otorgándoles un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.

 

15.      El 2 de mayo de 2006 se recibió comunicación adicional del peticionario la cual fue puesta en conocimiento del Estado el 6 de junio de 2006 solicitándole que en un plazo de 1 mes presentara sus observaciones.

 

16.      El 14 de julio de 2006 se recibió nueva comunicación del peticionario reiterando los alegatos presentados a lo largo del trámite. Esta información fue transmitida al Estado boliviano el 1º de agosto de 2006 otorgándole un plazo de 1 mes para que presentara sus observaciones.

 

17.      El 4 de agosto de 2006 el Estado presentó sus observaciones relacionadas con la petición y la nueva comunicación del peticionario. El 15 de agosto de 2006 la Comisión transmitió al peticionario las partes pertinentes de la comunicación del Estado.

 

18.      El 5 de octubre de 2006 la Comisión recibió nueva comunicación del peticionario presentando sus observaciones cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 8 de noviembre de 2006.

 

19.      El 27 de noviembre de 2006 se recibió un escrito adicional del peticionario, actualizando a la Comisión sobre los hechos. Esta comunicación fue transmitida al Estado el 20 de diciembre de 2006 otorgándole un plazo de 1 mes para que presentara sus observaciones.

 

20.      El 27 de febrero y el 26 de abril de 2007 se recibieron comunicaciones del peticionario mediante las cuales presentó información adicional. Las partes pertinentes de dicha información fueron remitidas al Estado el 21 de mayo de 2007 solicitándole que en un plazo de 1 mes presentara las observaciones que estimara oportunas.

 

21.      El 27 de marzo de 2007 se recibió comunicación del Estado. El 29 de mayo de 2007 la Comisión le solicitó al Estado que de conformidad con su más reciente comunicación, informara sobre las gestiones adelantadas para ejecutar el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir por el señor Rodríguez Dañín entre abril y agosto de 2006.

 

22.      El 1º de junio de 2007 se recibió nueva comunicación del peticionario, la cual fue remitida al Estado el 25 de junio de 2007 solicitándole que en un plazo de 1 mes presentara las observaciones que estimara oportunas. Mediante la misma comunicación, la CIDH le reiteró al Estado la solicitud de información efectuada el 29 de mayo de 2007.

 

23.      El 29 de agosto de 2007 la Comisión envió comunicación al peticionario solicitándole que en un plazo de 1 mes, informara sobre el estado de pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de abril a agosto de 2006.

 

24.      El 25 de octubre de 2007 se recibió comunicación del peticionario la cual fue remitida al Estado el 13 de noviembre de 2007 solicitándole que en un plazo de 1 mes presentara las observaciones que considerara oportunas. Mediante la misma comunicación la CIDH le reiteró al Estado las solicitudes de información efectuadas el 25 de junio de 2007 y el 29 de mayo de 2007.

 

25.      El 7 de enero de 2008 el Estado solicitó una prórroga para responder a las observaciones del peticionario la cual fue otorgada el 10 de enero de 2008 por un plazo adicional de 20 días.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

26.      El peticionario alegó que tras haber participado y ganado el concurso de méritos correspondiente, el 5 de diciembre de 2001, mediante resolución del directorio del SNC, fue seleccionado en el cargo de Gerente Socio Ambiental. Indicó que el 21 de octubre de 2003, encontrándose en licencia, su gerencia fue intervenida, y el 10 de diciembre de 2003, mediante resolución y memorando firmado por el Presidente del SNC, fue destituido arbitrariamente de su cargo, sin que se le indicara la motivación o causales que llevaron a esa decisión.

 

27.      Señaló que acudió al Ministerio de Servicios y Obras Públicas y a la Superintendencia General del Servicio Civil, solicitando la revocatoria de su destitución arbitraria, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, el 17 de abril de 2004 presentó recurso de amparo constitucional contra el Presidente del SNC, decidido favorablemente por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, la cual declaró la arbitrariedad de la destitución y ordenó la restitución de la presunta víctima a su cargo. Mencionó que posteriormente, el 1 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional conoció en revisión el amparo y reiteró la parte resolutiva de la anterior decisión.

 

28.      Argumentó que las decisiones no fueron ejecutadas no obstante las autoridades judiciales conminaron al Presidente del SNC al cumplimiento de las mismas. Indicó que esta última autoridad, respondió el 4 de agosto de 2004 mencionando que se le había restituido en su cargo mediante resolución y memorando. Sin embargo, el peticionario señaló que ninguno de estos actos le fueron notificados adecuadamente y que ello consta en decisión de cumplimiento de 5 de agosto de 2004 de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de la Paz mediante la cual se declaró el incumplimiento de la decisión de amparo. Agregó que con base en esta declaratoria de incumplimiento, la autoridad judicial remitió al Ministerio Público, de oficio, los antecedentes para que se iniciara proceso penal contra el Presidente del SNC por desobediencia a la autoridad judicial. 

 

29.      Indicó el peticionario que el proceso penal iniciado el 24 de noviembre de 2005 contra el Presidente del SNC, no constituye un recurso adecuado ni efectivo pues pretende una sanción penal contra una persona, pero no el cumplimiento inmediato de una decisión judicial en su favor. En ese sentido argumentó que es aplicable la excepción del artículo 46.2.a. de la Convención, pues la legislación boliviana no contempla un recurso adecuado para hacer cumplir las decisiones judiciales[1].

 

30.      El peticionario indicó que aunque en esa oportunidad fue restituido al cargo, el intento de conciliación con el Estado para el pago de los salarios dejados de percibir, ha resultado inútil. Informó que para llegar a un acuerdo definitivo el día 3 de diciembre de 2005, su contraparte, el Presidente del SNC y su asesoría jurídica le exigieron que redactara “todo tipo de documentos”, entre los cuales se encontraban: carta de desistimiento de la petición ante la Comisión; memorial de desistimiento del proceso penal dirigido al Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal; y carta de renuncia post datada al 18 de enero de 2006 del cargo de Gerente Socio Ambiental.

 

31.      Mencionó que en esa fecha entregó todos los documentos exigidos, que debían ser firmados por el peticionario para poder llegar a la conciliación, y que tuvo una cita con sus contrapartes en el Banco de Crédito para el depósito del dinero adeudado. Señaló que el Presidente del SNC no se presentó, y que su asesora jurídica “le hizo firmar un recibo” por US$ 175.000, monto que recibió y que cubría el pago a los abogados, los sueldos adeudados y parte de los daños ocasionados.

 

32.      Indicó que tomó posesión nuevamente de la Gerencia Socio Ambiental el 6 de diciembre de 2005, gestión en la cual realizó una revisión minuciosa de los documentos y demás proyectos de la entidad. Mencionó que en vista de todas las irregularidades que verificó, le solicitó al Presidente del SNC una prórroga para entregar la renuncia que se menciona supra párr. 29 y poder terminar con su trabajo, a lo que aquél respondió negativamente.

 

33.      Según narró, como consecuencia de lo anterior, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo el 22 de diciembre de 2005, indicando que la carta de renuncia había sido firmada bajo presión para llegar a un acuerdo conciliatorio. Indicó que el 9 de enero de 2006 se inició una investigación, a la cual el Presidente del SNC respondió que no conocía a la persona que en su representación había acudido a pagar al peticionario los US$ 175.000 el 3 de diciembre de 2005, y solicitó que se investigara al señor Rodríguez Dañín, porque no podía recibir dádivas o dineros de terceras personas ajenas a la institución.

 

34.      Agregó el peticionario que el 10 de enero de 2006 presentó carta de retiro de la renuncia que fue obligado a firmar, pero que en incumplimiento de las sentencias constitucionales en su favor, le fue solicitada la renuncia nuevamente el 3 de abril de 2006 en forma oral, dándole un plazo de dos horas pues de lo contrario sería destituido mediante memorando. Según el peticionario, respondió mediante carta solicitando alguna  explicación legal o administrativa.

 

35.      Indicó que posteriormente, el 5 de abril de 2006, su oficina fue sellada con una cinta adhesiva transparente que no tenía ninguna referencia de alguna autoridad judicial para evitar su ingreso y sin que existiera ningún proceso administrativo en su contra ni auditoría en cuanto a su gestión como gerente. Señaló que intentó ingresar para retirar sus pertenencias y que en ese momento se hicieron presentes dos agentes policiales junto con funcionarios del SNC, quienes evitaron su ingreso explicándole que ya no trabajaba allí, sin oponerle ninguna documentación oficial al respecto.

 

36.      Según indicó, “la explicación legal o administrativa” solicitada llegó el 13 de abril de 2006, en la que en su opinión, le dieron una ilustración totalmente inaceptable de los hechos e hicieron referencia, entre otras normas impertinentes, a la legislación sobre funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, no obstante fue designado por concurso de méritos. Agregó el peticionario que al día siguiente acudió a las instalaciones con un Notario Público para que éste diera fe de su situación, que en ese momento fue notificado de un memorando mediante el cual fue designada otra persona en su cargo en calidad de “interina”.

 

37.      Mencionó que ante esta situación interpuso recurso de revocatoria ante el mismo SNC y recurso jerárquico ante al Ministerio de Servicios y Obras Públicas, habiendo obtenido respuesta de esta última entidad en el sentido de justificar lo sucedido de manera “tergiversante” y “sarcástica”.

 

38.      Señaló que como consecuencia de ello procedió a interponer un nuevo recurso de amparo contra la Presidenta Ejecutiva del SNC, por violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la carrera administrativa y a la seguridad jurídica. Según indicó, el amparo fue otorgado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante Resolución No. 63 de 2006 de 1° de septiembre de 2006 en la cual se dispuso “que la institución recurrida, restituya en el día, a las funciones que ganó previo concurso de méritos, con los antecedentes procesales anteriormente mencionados y sea con el cumplimiento de sus derechos sociales, concordante con las normas constitucionales ya referidas bajo conminatorias de derecho, de repetirse nuevamente con carácter reincidente la destitución arbitraria e ilegal que sufrió el recurrente y sea con las formalidades legales”.

 

39.      Alegó el peticionario que la restitución no se realizó en “el día”, sino tres días después de la orden, y que hasta la fecha no se ha cumplido con el pago de las “cesantías injustificadas” pese a las “reiteradas solicitudes”. Especificó que no se le ha pagado ningún salario caído ni ningún beneficio social adeudado por el tiempo en el que estuvo destituido arbitrariamente.

 

40.      El peticionario agregó que el 27 de octubre de 2006 se comunicó con la Presidenta del SNC para solicitarle un permiso de inasistencia de 4 días dado que debía asistir a su madre quien se encontraba en mal estado de salud. Indicó que recibió verbalmente una respuesta afirmativa y que tramitó la autorización, requiriendo el uso de sus vacaciones que tenía acumuladas desde 2005. Señaló que no obstante presentó la documentación necesaria para justificar su ausencia, el 7 de noviembre de 2007 le hicieron entrega de un nuevo memorando de retiro con sustento en “ausencia injustificada”. Indicó el peticionario que este memorando fue revocado pero que posteriormente fue nuevamente despedido junto con otros funcionarios “que no contaban con carrera administrativa” el cual, según señaló, no era su caso.

 

B.          El Estado

 

41.      El Estado efectuó una narración de los hechos conforme se indica en los siguientes párrafos. Indicó que el 12 de noviembre de 2001, el señor José Rodríguez Dañín fue designado Gerente Socio Ambiental del SNC.

 

42.      Según señaló, el 21 de octubre de 2003, por “motivos fundados”, el Presidente del SNC instruyó al Gerente General la intervención de la Gerencia Socio Ambiental, lo que resultó en el memorando de 10 de diciembre de 2003 mediante el cual se destituyó al señor Rodríguez Dañín, con la finalidad de “preservar el buen funcionamiento de la gestión institucional”.

 

43.      Señaló que el 14 de abril de 2004, el señor Rodríguez Dañín interpuso un recurso de amparo constitucional, declarado procedente el 19 de abril del mismo año por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito La Paz, ordenando la restitución del accionante a su cargo de Gerente Socio Ambiental.

 

44.      Mencionó que el 20 de abril de 2004 el Presidente del SNC emitió resolución disponiendo la restitución del señor Rodríguez Dañín a su cargo, y en la misma fecha fue restituido mediante memorando, sobre el cual el peticionario tuvo conocimiento el 23 de abril de 2004 cuando acudió a la institución, y se le informó sobre su existencia, negándose a recibirlo y no acudiendo posteriormente a ejercer las funciones propias de su cargo. En virtud de ello, el Estado alegó que el peticionario obtuvo tutela judicial efectiva, pero que no ejerció su derecho amparado. 

 

45.      Sobre el agotamiento de los recursos internos, y respondiendo al argumento del peticionario sobre la aplicación de las excepciones del artículo 46.2.a. y c., el Estado argumentó que el ordenamiento jurídico boliviano contempla mecanismos eficientes, rápidos y oportunos para garantizar la tutela judicial efectiva. En ese sentido mencionó dos recursos, a saber: el proceso penal para determinar el cumplimiento o incumplimiento de decisiones emanadas de amparo constitucional y hábeas corpus; y la solicitud al Tribunal Constitucional la aplicación de sanciones pecuniarias, progresivas y compulsorias tendientes al total cumplimiento de la obligación.  

 

46.      En virtud de lo anterior, el Estado alegó que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que se encuentra pendiente el proceso penal escogido por el peticionario para establecer el supuesto incumplimiento del Presidente del SNC del amparo constitucional en su favor. Indicó que este recurso se encuentra en la “primera fase de su desarrollo” (etapa preparatoria), restando aún la etapa de juicio y eventuales recursos. Mencionó además que en virtud del Código de Procedimiento Penal boliviano, el proceso penal tendrá una máxima duración de 3 años, lapso que no ha transcurrido en el presente caso.

 

47.      En su comunicación más reciente, el Estado indicó que el 18 de enero de 2006, tras su restitución efectiva, el señor Rodríguez Dañín presentó carta notariada de renuncia al cargo de Gerente Socio Ambiental del SNC, y que el 31 de marzo de 2006 le fue transmitido un memorando de agradecimiento de servicio por parte de la entidad cuyo contenido textual señalaba: “Por la presente y en consideración del puesto que a la fecha usted desempeña es de libre nombramiento, conforme lo establece la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y el pronunciamiento de la Superintendencia del Servicio Civil (…), a partir de la fecha se prescinde de sus servicios”.

 

48.      Señaló el Estado que como consecuencia de este memorando, el día 6 de abril de 2006 fue designada la arquitecta Magy Duarte Rocabado en el cargo y que el señor Rodríguez Dañín presentó una solicitud de revocatoria de ese nombramiento. El Estado resaltó que al amparo de la normativa interna, la prestación de funciones como Gerente Socio Ambiental es inequívocamente de libre designación y remoción.

 

49.      En su comunicación de 27 de marzo de 2007, el Estado indicó que dado que el SNC había sido transformado en la Administradora Boliviana de Carreteras, el pago de los salarios de los meses de abril a agosto de 2006 ordenado por la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante nueva resolución de amparo, se encuentra actualmente a cargo del liquidador del Ex – Servicio Nacional de Caminos.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

50.      El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión a nombre propio, pues este se encontraba bajo la  jurisdicción del Estado boliviano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana el 19 de julio de 1979. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

51.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

52.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

53.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

    1.         Agotamiento de los recursos internos

 

54.      El artículo 46.1.a. de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

55.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2. especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente[2].

 

56.      En situaciones en las cuales la evolución de los hechos inicialmente presentados a nivel interno, implica un cambio en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la Comisión ha señalado que su análisis debe hacerse a partir de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad[3].

 

57.      La Comisión observa que el peticionario planteó a lo largo del trámite diversas situaciones que a efectos de la delimitación del objeto del caso, así como para la determinación del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, deben ser distinguidas así: i) La destitución de su cargo el 10 de diciembre de 2003 declarada arbitraria por el juez de amparo que ordenó la reincorporación al cargo mediante decisión reiterada por el Tribunal Constitucional; ii) El supuesto incumplimiento por parte de la autoridad administrativa correspondiente de esta orden del juez de amparo; iii) El proceso conciliatorio al que habría llegado con el Presidente del SNC los primeros días de diciembre de 2005, y durante el cual habría sido coaccionado a firmar documentos contra su voluntad; iv) La posterior destitución de 13 de abril de 2006 declarada arbitraria por parte del juez constitucional en conocimiento del nuevo recurso de amparo el cual ordenó la reincorporación al cargo y el pago de los derechos sociales correspondientes que, hasta la fecha de la aprobación de este informe, no le habían sido abonados; v) Las posteriores separaciones del cargo ocurridas a finales de 2006 y durante el 2007 respectivamente.

 

58.      Con relación a los dos primeros puntos, la Comisión considera que estas cuestiones se encuentran actualmente fuera del objeto del caso pues fueron resueltas a nivel interno, dado que las autoridades judiciales respectivas declararon la arbitrariedad de la destitución y ordenaron la reincorporación al cargo de la presunta víctima, lo cual fue efectivamente cumplido en diciembre de 2005, tal como se deriva de los escritos de ambas partes. Asimismo, los salarios y prestaciones adeudadas como consecuencia de esta primera destitución, fueron efectivamente pagados mediante acuerdo conciliatorio tal como declaró la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante decisión de amparo de 1° de septiembre de 2006. 

 

59.      Con respecto al tercer punto, es decir, la supuesta ilegalidad del acuerdo conciliatorio de diciembre de 2005 y los documentos que el peticionario presuntamente fue obligado a firmar por parte del Presidente del SNC, se mencionó una denuncia al Ministerio del Trabajo en diciembre de 2005, la cual a su vez dio inicio a una investigación penal que no ha sido resuelta en la vía interna, sin que de la información disponible resulten aplicables las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana con relación a este recurso. En consecuencia, dado que se encuentran pendientes acciones internas la Comisión considera que en cuanto a este hecho específico, los recursos internos no se han agotado y por lo tanto este extremo de la petición no es admisible.

 

60.      En cuanto al cuarto punto, esto es, la segunda destitución de 13 de abril de 2006 y la falta de pago de los derechos sociales correspondientes a los meses de abril a agosto de 2006, la Comisión observa que la arbitrariedad del acto en sí mismo ha sido declarada a nivel interno mediante decisión de amparo del juez constitucional y, en consecuencia, en virtud del principio de subsidiaridad de la jurisdicción interamericana, no corresponde a la Comisión incluirla en el objeto del presente caso y pronunciarse sobre ella a la luz de las disposiciones convencionales.  Respecto a la falta de pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir por el señor Rodríguez Dañín entre abril y agosto de 2006, la Comisión entiende, que tal como lo ha indicado el Estado, actualmente la Administradora Boliviana de Carreteras se encuentra llevando a cabo un proceso de liquidación dirigido a fijar las cantidades pecuniarias que le corresponden al peticionario con base en la presentación de pruebas de las partes.

 

61.      Finalmente, con respecto al  quinto punto, es decir, las nuevas separaciones del cargo, la Comisión observa que éstas se sustentaron en supuestos sustancialmente diferentes[4] de los de las anteriores destituciones consideradas como ilegales y arbitrarias por los tribunales internos. Teniendo en cuenta que el peticionario no ha interpuesto ningún recurso interno con relación a estas nuevas destituciones, a efectos de determinar su arbitrariedad o ilegalidad, la CIDH considera que este extremo de la petición no es admisible.

 

62.      En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que: i)  La destitución de 10 de diciembre de 2003, el cumplimiento de la decisión de amparo relacionada con la misma, y la destitución arbitraria de 13 de abril de 2006 en sí misma, han dejado de ser parte del objeto de la petición por cuanto estas cuestiones han sido solucionadas a nivel interno y el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir por el señor Rodríguez Dañín entre abril y agosto de 2006 se encuentran en proceso de liquidación; ii) Frente al acuerdo conciliatorio de diciembre de 2005 y las supuestas irregularidades al respecto, así como las nuevas separaciones del cargo, los recursos internos no se han agotado y en consecuencia corresponde declarar la inadmisibilidad de la petición sobre estos extremos.

 

63.      En virtud de lo anterior, la Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención[5]

 

V. CONCLUSIONES

 

61.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión concluye que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1. Declarar inadmisible la presente petición.

 

2. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 6 días de marzo de 2008.  (Firmado: Paolo Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Méndez y Víctor Abramovich,,  Miembros de la Comisión.


 


[1] Para fundamentar esto, el peticionario transcribe las siguientes normas constitucionales: Artículo 18. Los funcionarios públicos que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del hábeas corpus, ante el juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales; Artículo 19. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.  El peticionario cita también textualmente la siguiente disposición de la Ley del Tribunal Constitucional No 1836 de 1 de abril de 1998: Artículo 104: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieran una orden judicial dictada en recursos de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumpliera o no la hicieran cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.

            [2] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, Sentencia del 1 de febrero de 2000. Series C No. 66 párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[3] CIDH, Informe Nº 20/05, Petición 714/00 (“Rafael Correa Díaz”), 25 de febrero de 2005, Perú, párr. 32; CIDH., Informe Nº 25/04, Caso 12.361 (“Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros"), 11 de marzo de 2004, Costa Rica, párr. 45; CIDH, Informe Nº 52/00. Casos 11.830 y 12.038. (Trabajadores cesados del Congreso de la República), 15 de junio de 2001, Perú. Párr. 21.

[4] Inasistencia injustificada al lugar de trabajo y reestructuración de la entidad.

[5]Informe No 87/05, Petición 4580/02, Perú, 24 de octubre de 2005;Informe Nº 73/99, Caso 11.701, México, de 4 de mayo de 1999; Informe Nº 24/99, Caso 11.812, México, de 9 de marzo de 1999; e Informe Nº 82/98, Caso 11.703, Venezuela, 28 de septiembre de 1998, entre otros.