INFORME Nº 35/08[1]

CASO 12.019

ADMISIBILIDAD Y FONDO

ANTONIO FERREIRA BRAGA

BRASIL

18 de julio de 2008

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 11 de junio de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por el Centro de Defesa e Promoção dos Direitos Humanos da Arquidiocese de Fortaleza, el Centro de Defesa da Vida Herbert de Sousa, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Antonio Ferreira Braga (en adelante "los peticionarios"), quienes denunciaron que la República Federativa del Brasil (en adelante "el Estado", "el Estado brasileño" o "Brasil"), habría violado, en perjuicio de Antonio Ferreira Braga (en adelante "la presunta víctima"), los derechos garantizados en los artículos I, II, V, IX, XXV y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana"), tanto como 4, 5, 7, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), además de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante la "Convención Interamericana contra la Tortura").

 

2.        Se denuncia que la presunta víctima y copeticionario, Antonio Ferreira Braga, fue detenido ilegalmente por policías civiles el 11 de abril de 1993.  Al día siguiente fue torturado en la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, Estado de Ceará, con el objetivo de obtener su confesión en el robo de un televisor.  En relación a los hechos, dos de los agentes responsables fueron condenados a 6 (seis) meses de prisión, ante el reconocimiento de agravantes.  Sin embargo, la titular (delegada) de la Jefatura de Policía de Fortaleza donde tuvieron lugar los sucesos, y el Comisario de la misma dependencia, fueron absueltos.  El 12 de mayo de 1999, fue definitivamente establecida la pena, sin embargo, la misma Magistrada que dictó esta decisión, el 10 de junio de 1999, decretó la extinción de la punibilidad de los condenados, en razón del lapso de tiempo transcurrido entre las fechas de la denuncia y de la sentencia de condena.  En consecuencia, los peticionarios consideran que el Estado es responsable por violaciones a los derechos humanos consagrados en los artículos I, II, V, IX, XXV y XXXIII de la Declaración Americana, y en los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención Americana.

 

3.        El Estado no contestó el caso, pese a que el 25 de junio de 1998 se le concedió plazo para que proporcione información en relación a la denuncia.

 

4.        En este informe la Comisión analiza los requisitos de admisibilidad y considera que la petición es admisible respecto a los artículos 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de dicho Instrumento, de conformidad con los artículos 46.2.c y 47 de este mismo Tratado, tanto como en relación a las presuntas contravenciones de lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.  La presunta violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana fue incluida por la Comisión en virtud del principio iura novit curia.  Asimismo, se determina que la petición es inadmisible en relación a los artículos I, II, V, IX, XXV y XXXIII de la Declaración Americana, tanto como respecto del artículo 4 y 11 de la Convención Americana.

 

5.        Igualmente, se avoca a estudiar el fondo de la cuestión denunciada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37.3 de su Reglamento.  En relación a este último aspecto, la Comisión concluye en el presente informe, redactado de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana, que el Estado violó en perjuicio del señor Antonio Ferreira Braga los derechos a la integridad física, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con las obligaciones generales que imponen el artículo 1.1 de la misma, e incumplió con la obligación de prevenir y sancionar todo acto de tortura cometido en su territorio, contemplada en los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.  Finalmente, la CIDH efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasileño.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.        El 11 de junio de 1998, la petición fue recibida en la Secretaría Ejecutiva.  El 25 de junio de 1998, se acusó el recibo de la misma al peticionario, corriéndose también traslado de ésta al Estado, a efecto de que presente información al respecto en el plazo de 90 (noventa) días.

 

7.        El 22 de septiembre de 1998, el Estado requirió una prórroga de 90 (noventa) días del plazo que le fuera conferido para contestar la petición, la cual fue concedida el 24 de septiembre de 1998, siendo ello puesto en su conocimiento.

 

8.        El 31 de agosto de 1999, ante la falta de respuesta de parte del Estado, la Comisión le hizo saber que si en el plazo de 30 (treinta) días no remitía la información que le fuera solicitada, a tenor de cuanto disponía el artículo 42 del Reglamento vigente en aquel entonces, se podría presumir como ciertos los hechos afirmados en la petición, salvo que de los elementos de convicción disponibles surja lo contrario.

 

9.        El 21 de noviembre de 2002, ante la falta de contestación del caso por el Estado, la Comisión decidió aplicar cuanto dispone el artículo 37.3 de su Reglamento, y resolver en forma conjunta las cuestiones relativas a la admisibilidad tanto como al fondo de la cuestión, otorgándosele a ambas partes el plazo de 2 (dos) meses, a tenor de la disposición establecida en el artículo 38.1 del Reglamento, a objeto de que presenten información sobre los méritos de la causa.

 

10.      Los peticionarios presentaron información sobre los méritos del caso el 19 de febrero de 2003, de la cual se le acusó recibo el 17 de marzo de 2003. En la misma fecha, esta información fue trasmitida al Estado, siéndole conferido el plazo de 60 (sesenta) días para que presente informaciones adicionales al respecto.  Desde la primera fecha aludida, no se cuenta con informaciones posteriores en relación al caso.

 

III.        POSICIÓN DE LOS PETICIONARIOS

 

11.      Es sostenido por los peticionarios, que el 12 de abril de 1993, fueron sorprendidos en la práctica de flagrantes actos de tortura, sobre la persona de Antonio Ferreira Braga, los agentes José Sergio Andrade da Silva, Valderi Almeida da Silva y Valdir de Oliveira Silva Júnior (fallecido), por miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado de Ceará, de la Cámara Municipal de Fortaleza, de la Orden de Abogados del Brasil y del Escritorio de la Defensa de los Derechos Humanos de la Cámara Municipal de Fortaleza.  Ello tuvo lugar en el sitio de la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, Ceará.

 

12.      Se indica por los peticionarios, que la presunta víctima, fue encontrada en un cuarto de 10 (diez) metros cuadrados, con las manos esposadas por detrás, tendido de bruces en el suelo, enrollado en un tapete.  Al ver a las personas que irrumpieron en la sesión, forzando la puerta, gritó: “me salvaron de morir, ellos iban a matarme”.  Aún luego de este suceso, la presunta víctima aducen debió aguardar por 2 (dos) horas más atado y enrollado al tapete, aguardando la llegada del perito del Instituto de Criminalística.

 

13.      Según los peticionarios, luego de constatado el hecho, el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Ceará, ordenó el traslado del individuo al Instituto Médico Legal, donde se le practicó un examen.  Se afirma que él fue torturado con descargas eléctricas, golpes de una palmeta y sofocamientos con una cámara para aire de neumático de goma, llena con agua, todo lo cual fue denunciado en la prensa.

 

14.      Aducen los peticionarios, que de acuerdo con el examen médico practicado[2], hubo lesiones simétricas en las muñecas de Antonio Ferreira Braga, producidas por haber sido maniatado.  La presunta víctima, con varias excoriaciones y edemas en el cuello, brazos, hombros, cabeza y piernas, con miedo, luego de la situación, preguntó dónde sería escondido, ante el temor de represalias por parte de los policías que lo habían torturado.  Afirman denunció que tampoco era debidamente alimentado en la Jefatura de Policía, habiéndosele privado de todo tipo de ingesta desde hacía más de 24 (veinte y cuatro) horas, al momento de ser encontrado.

 

15.      Es aducido por los peticionarios, que la presunta víctima fue detenida sin haber sido sorprendida en delito flagrante, y sin que exista orden de detención alguna en su contra, bajo la sospecha de haber robado un televisor.  Indican los peticionarios, que el sujeto se encontraba el 11 de abril de 1993 a las 8 (ocho) horas, sentado en un bar próximo a su residencia, cuando fue detenido, los agentes lo condujeron hasta su casa, para practicar una búsqueda del televisor de cuyo robo lo acusaban.  Al decir de los peticionarios, en el trayecto ya lo golpearon pretendiendo que confiese la autoría del hecho.  Al no haber encontrado el aparato en cuestión, lo condujeron a la Jefatura de Hurtos y Robos, donde tuvieron lugar las torturas, hasta la intervención de los representantes de las organizaciones de derechos humanos en el hecho.

 

16.      Se sostiene por los peticionarios, que la titular de la Jefatura de Hurtos y Robos, Sonia Maria Gurgel Matos no desmintió de manera alguna la acusación.  Es más, admitió en declaraciones periodísticas del 13 de abril de 1993, que la denuncia de los hechos se habría originado de parte de algún funcionario de la Jefatura, pues le parecía extraño que representantes de las entidades de la sociedad civil citadas se dirigieran de manera tan precisa, al lugar donde se hallaban los policías y el prisionero.  Afirman los peticionarios, que la funcionaria tenía conocimiento y prestaba su aquiescencia en relación a los hechos que tenían lugar en la Jefatura a su cargo, pues en la misma declaración periodística, sostuvo que determinó que el detenido fuese interrogado.

 

17.      Es afirmado por los peticionarios, que el propio Secretario de Seguridad Pública de Ceará, Francisco Crisóstomo, defendió en declaraciones periodísticas del 14 de abril de 2003, el uso de la violencia en la acción policial.  Indican los peticionantes, que este funcionario sostuvo incluso que la denuncia del hecho fue el resultado de una “trama”, pues la situación presentaba una excesiva coincidencia.

 

 

18.      Transcriben los peticionarios una serie de reportajes periodísticos, relativos al empleo de violencia por componentes de la policía de Ceará, del corporativismo existente en relación a la situación, de la connivencia de las autoridades, y de la conmoción que causaron las noticias en la opinión pública.  De todos éstos, también puede colegirse que la titular de la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, Sonia Maria Gurgel, fue separada del cargo, para ser trasladada.

 

19.      De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios, el 13 de abril de 1993, se instauró la investigación policial de los hechos, bajo el Nº 011/93, siendo la misma concluida el 6 de mayo del mismo año.  El 23 de mayo de 1993, alegan los peticionarios que el Ministerio Público presentó denuncia contra los 3 (tres) policías que cometieron la tortura, tanto como contra la titular de la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, Sonia Gurgel, y contra el Comisario Francisco Girolando Batalha.  Agregan los peticionarios que al 17 de junio de 1993 Antonio Ferreira Braga, la presunta víctima, aún no había prestado su declaración ante la autoridad judicial, pese a las solicitudes presentadas al Juez a fin de que agilizara la audiencia a consecuencia de las amenazas que venía recibiendo[3].  Cuatro meses después de ocurridos los hechos, el 25 de agosto de 1993, el Sr. Ferreira Braga habría prestado su declaración a la autoridad judicial.

 

20.      Sostienen los peticionarios que el proceso transcurrió con una marcada lentitud, la fase de instrucción procesal habría durado hasta abril de 1996, y la sentencia definitiva habría sido dictada el 29 de julio de 1996, condenando a los agentes Valderi Almeida da Silva y José Sergio Andrade da Silva a 3 (tres) meses de prisión, a lo cual se aumentó a 6 (seis) meses en base a agravantes.  Indican los mismos, que tanto Sonia Gurgel como Francisco Girolando Batalha, fueron absueltos por no haber concurrido en la práctica delictuosa de que se les acusaba, siendo el 12 de mayo de 1999 confirmada la pena de 9 (nueve) meses impuesta, considerándose que la detención de 3 (tres) meses que pesara sobre los sujetos, hacia que la privación de libertad alcance a 9 (nueve) meses.  Alegan los peticionarios que luego, la misma Jueza decretó la extinción de la punibilidad.

 

21.      Se aduce también por los peticionarios, que un proceso administrativo disciplinario fue instaurado ante la Procuraduría General del Estado, el cual fue concluido el 29 de noviembre de 1994, resultando en la dimisión de Valderi Almeida da Silva y José Sergio Andrade da Silva, por haber llevado a cabo prácticas de tortura.  Alegan éstos, que Francisco Girolando Batalha fue condenado a una suspensión de 60 (sesenta) días, al haber cometido un abuso de poder, al arrestar sin orden judicial a la presunta víctima, y conducirla a la Jefatura de Hurtos y Robos, tanto como que la Delegada Sonia Maria Gurgel, fue absuelta por considerarse que no tuvo participación en los hechos.

 

22.      Concluyen los peticionarios afirmando que no hubo una punición efectiva en relación a los crímenes cometidos, afirmando la existencia de una responsabilidad del Estado en relación a la comisión de violaciones de los artículos I, II, V, IX, XXV y XXXIII de la Declaración Americana, tanto como 4, 5, 7 y 11 de la Convención Americana, además de 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

IV.        POSICIÓN DEL ESTADO

 

23.      El Estado no contestó la petición, pese a haber sido notificado en debida forma el 25 de junio de 1998.  El 21 de noviembre de 2002, ante la falta de respuesta del Estado, a tenor de cuanto dispone el artículo 38.1 de su Reglamento, se confirió un plazo de 2 (dos) meses para que sean presentadas informaciones sobre el mérito de la causa, lo cual tampoco fue contestado.

 

V.         ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Consideraciones previas

 

24.      El Estado del Brasil no ha ejercido dentro de las oportunidades procesales contempladas en los artículos 48 de la Convención Americana, tanto como 30 y 38 de su Reglamento, su derecho a enviar información, realizar observaciones, controvertir o cuestionar los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia presentada por los peticionarios, o controvertir los méritos de la causa, no haciendo uso por tanto de las facultades que le concede el sistema interamericano de derechos humanos.  La Comisión por ello considera, que el Estado ha renunciado en forma tácita a su derecho de controvertir o cuestionar los requisitos de admisibilidad de la petición, y de controvertir los méritos de la causa.

 

25.      Es conveniente señalar, que la Comisión cuenta con facultades suficientes a objeto de solicitar informaciones a los componentes del proceso, realizar investigaciones in-loco respecto a asuntos sometidos a su conocimiento, y para recabar las pruebas que estime pertinentes.  Sin embargo, el Estado a su vez, además de la carga de probar los hechos en que fundamenta su defensa, tiene la obligación de colaborar con aquello que incluye el suministro de la información que le sea solicitada por la Comisión, proporcionando todas las facilidades necesarias para las investigaciones que disponga llevar a cabo este órgano[4].  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.  Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que proporcione el Gobierno”[5].

 

B.      Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

26.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas al Sr. Antonio Ferreira Braga, ciudadano del Estado, por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.  En relación al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, y la Convención Interamericana contra la Tortura el 20 de julio de 1989.

 

27.      La Comisión tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana contra la Tortura, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos Tratados.

 

28.      La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos internacionalmente protegidos ya se encontraba en vigor para el Estado, en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, en la Convención Americana y en la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

29.      Los peticionarios alegan haberse cometido violaciones a los derechos consagrados en los artículos I, II, V, IX, XXV y XXXIII de la Declaración Americana en perjuicio de la presunta víctima.  La Comisión nota que los hechos denunciados en la petición, supuestamente tuvieron lugar el 12 de abril de 1993, según afirman los propios peticionarios en la petición presentada ante la CIDH.  Brasil efectuó el depósito de su ratificación de la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.

 

30.      La Comisión ha establecido que "una vez que la Convención [Americana] entró en vigor (…) ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua"[6].

 

31.      De acuerdo a la cronología fáctica expuesta, todos los supuestos alegadamente violatorios de derechos humanos de la presunta víctima, tuvieron lugar con posterioridad a la fecha en que se efectuó el aludido depósito de la ratificación de la Convención Americana, en virtud de lo cual, según la jurisprudencia citada, la fuente de derecho aplicable al respecto es este último Instrumento, debiendo por ello ser declarada inadmisible la petición en relación a las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos I, II, V, IX, XXV y XXXIII de la Declaración Americana.

 

32.      Resuelto el punto contenido en el párrafo que antecede, finalmente la Comisión tiene competencia rationae materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana, tanto como por la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

C.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

33.      Los peticionarios alegan que se han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna.

 

34.      En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado de Brasil no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes de la Comisión tendientes a obtener información al respecto.  El sentido de la regla sobre el agotamiento de recursos internos busca otorgar al Estado la posibilidad de resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional[7].

 

35.      A este respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”[8].  De manera que, como el Estado no ha respondido a ninguno de los pedidos de información efectuados por la Comisión, se concluye que el Estado renunció tácitamente a la facultad que le confiere la Convención Americana de oponer el medio de defensa en cuestión.

 

36.      Consta en el expediente, que la petición fue deducida el 11 de junio de 1998, antes de que se produjera el agotamiento de los recursos internos.  Asimismo, consta en los autos, que el 10 de junio de 1999, fue dictada una decisión que decretó la extinción de la punibilidad de los hechos, respecto de los autores judicialmente determinados en el proceso penal, en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de denuncia de los hechos, y el momento en que se confirmó la sentencia de condena[9].  El Estado no ha formulado objeciones al respecto.  Ello, lleva a inferir a la Comisión que el instante indicado en último término, fue aquel en que quedaron agotados los recursos que proporciona la legislación interna, según lo requieren los artículos 46 de la Convención Americana y 31 del Reglamento de la Comisión.

 

37.      Cabe señalar que el Código Penal vigente en Brasil establece en su artículo 100[10] que es deber del Estado impulsar de oficio la acción penal, salvo que una ley expresamente establezca el impulso de la acción como privativa del ofendido.  Así, la Ley No. 9.455 de 07 de abril de 1997, alterada por la Ley No. 10.741 el 01 de octubre de 2003, que definió el crimen de tortura y fijó otras providencias al respecto, nada establece sobre el impulso de la acción penal remitiéndose de esta forma a las normas generales establecidas en el Código Penal de Brasil.

 

38.      La Comisión nota que el momento de estudiar la admisibilidad del caso, que es cuando debe entrarse a analizar el asunto relativo a dicha materia, corresponde al tiempo de la aprobación de este informe, y considera que se ha producido en este caso el agotamiento en cuestión.  Por lo anterior, se tiene por cumplido el requerimiento del artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación de la petición

 

39.      El artículo 46.1.b de la Convención Americana, determina que para ser admitida una petición, ésta debe ser presentada dentro del plazo de 6 (seis) meses, partiendo de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva.

 

40.      En la presente situación, la Comisión se pronunció supra en relación a que el agotamiento de los recursos internos se produjo con el dictado de la decisión del 10 de junio de 1999.  Al respecto, este órgano considera que por más que la petición haya sido articulada por los peticionarios el 11 de junio de 1998, antes del dictado de la resolución en cuestión, como fuera señalado, es el instante de la aprobación del presente informe cuando se lleva a cabo el estudio de los requisitos de admisibilidad del caso, lo cual lleva a la Comisión a concluir que se halla satisfecho el requisito del artículo 46.1.b de la Convención Americana en relación a la cuestión.

 

3.       Duplicación de procedimientos internacionales

 

41.      La Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por otro órgano internacional o la Comisión misma.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d se encuentran también satisfechos.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

42.      La Comisión considera que la petición se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos consagrados en la Convención Americana y en la Convención Interamericana contra la Tortura.  Específicamente, el reclamo se refiere a la presunta violación a los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, relativos al derecho a la vida, a gozar de la integridad personal, de la libertad personal, de la protección judicial y de las garantías judiciales, tanto como 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, relativos a la obligación de prevenir y sancionar todo acto de tortura que tenga lugar en el territorio del Estado, así como de tomar medidas para que ello resulte efectivo.

 

43.      En primer lugar, cabe destacar que Antonio Ferreira Braga, presunta víctima, es signatario de la petición como copeticionario.  Ello lleva a este órgano a determinar que el Estado no ha violado el derecho contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, pues si bien actos que causen lesiones a la integridad física graves pueden conducir a la muerte de una persona, los hechos relativos a presuntas torturas denunciados en el presente caso no materializan la potencialidad de determinar que la presunta víctima pudiera haber sido arbitrariamente privada de su vida.  La Comisión por ello concluye, que los hechos descritos no denotan una potencial violación a la vida de la presunta víctima, lo cual amerita que la petición sea declarada inadmisible en lo que hace a esta alegación.  Asimismo, cabe señalar que dada la interpretación del artículo 11 de la Convención Americana desarrollado en el sistema interamericano de protección de derechos humanos[11], la Comisión considera que los hechos alegados en el presente caso no caracterizan una posible violación al artículo en cuestión.

 

44.      Se denuncia en la petición que la presunta víctima fue detenida sin que haya sido sorprendida en la comisión de delito flagrante, o que exista orden judicial que ordene su detención.  La Comisión entiende que esta situación puede materializar una potencial violación al derecho contenido en el artículo 7 de la Convención Americana, motivo por el cual se avocará a su estudio en la fase del mérito de la causa.

 

45.      La Comisión considera que los hechos denunciados pueden configurar presuntas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en la hipótesis de que las resoluciones recaídas en el proceso seguido contra los autores de los presuntos hechos de tortura denunciados, hayan sido dictadas al margen del derecho al debido proceso de la presunta víctima, o de ellas se desprenda que aparentemente violan cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana, por lo que el estudio de posibles violaciones a los derechos contenidos en las normas enunciadas debe ser admitido.

 

46.      En la petición, se denuncian hechos de tortura cometidos por agentes del Estado contra la persona de Antonio Ferreira Braga.  De comprobarse estas aserciones en la etapa en la que se estudia el mérito de la causa, podrían configurarse contravenciones de los derechos contemplados en el artículo 5 de la Convención Americana, pues no se habría respetado la integridad física, psíquica y moral de la presunta víctima.

 

47.      La descripción de los hechos, igualmente podría traer consigo una contravención a cuanto disponen los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

48.      El Estado no ha formulado objeciones en cuanto a ninguno de los aspectos de la competencia de la Comisión.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, se considera que el presente caso satisface los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención Americana y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, en cuanto a potenciales violaciones de los derechos contenidos en los artículos 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, relativos al derecho a la vida, a gozar de la integridad personal, de la libertad personal, de la protección judicial y de las garantías judiciales, tanto como 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, todos ellos en relación a Antonio Ferreira Braga.  Las presuntas violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana no fueron alegadas por el peticionario, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, la Comisión evaluará los hechos a la luz de dichas disposiciones.

 

VI.        CONCLUSIONES SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

49.      Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión se declara competente, y concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana declarando por ello admisible la cuestión en relación a potenciales violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, como 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, e inadmisible en lo que hace referencia a los artículos 4 y 11 de la Convención Americana, tanto como I, II, V, IX, XXV y XXXIII de la Declaración Americana.  La presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana fue incluida por la Comisión en virtud del principio iura novit curia.

 

VII.       ANÁLISIS SOBRE LOS MÉRITOS

 

A.         Hechos reconocidos para la elaboración del presente informe

 

50.      El Estado no contestó la petición. De acuerdo a ello, el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, determina que:

 

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte otra conclusión contraria.

 

51.      En este mismo sentido, la Corte ha sostenido que:

 

el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial…[12].

 

52.      Al no contestarse la petición, debe presumirse que:

 

53.      Antonio Ferreira Braga, fue detenido en la vía pública el 11 de abril de 1993, alrededor de las 8:00 horas a.m. por el Comisario Francisco Girolamo Batalha, sin que se le haya sorprendido en la comisión de flagrante delito, ni que exista orden de detención judicial en su contra, para luego ser transportado a la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, Estado de Ceará, la cual se encontraba bajo la titularidad de la Delegada Sonia Maria Gurgel.

 

54.      En la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, el 12 de abril de 1994, a las 9:00 horas, representantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado de Ceará, de la Cámara Municipal de Fortaleza, de la Orden de Abogados del Brasil y del Escritorio de la Defensa de los Derechos Humanos de la Cámara Municipal de Fortaleza encontraron en la práctica de flagrante tortura sobre la persona de Antonio Ferreira Braga a los agentes de policía José Sergio Andrade da Silva, Valderi Almeida da Silva y Valdir de Oliveira Silva Júnior[13].

 

55.      La presunta víctima fue hallada en el sitio de la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, en un cuarto de 10 (diez) metros cuadrados, esposada con las manos en la espalda, echada de bruces en el piso, envuelta en un tapete.

 

56.      El Laudo Pericial de Constatación, llevado a cabo por el Instituto de Criminalística de la Policía Civil[14] el 12 de abril de 1993, a las 2:15 horas p.m. en la dependencia de la Jefatura de Hurtos y Robos de la ciudad de Fortaleza, Ceará, sita en el Nº 1791 de la calle Costa Barros de dicha localidad, determina que el lugar donde fue encontrada la presunta víctima, era una dependencia carcelaria, denominada Sala de Investigación, de 2 (dos) metros de largo, y 2 (dos) metros 50 (cincuenta) centímetros de ancho, dotada de una sola puerta.  Constató igualmente, que Antonio Ferreira Braga, se encontraba echado en el suelo, en decúbito ventral, envuelto en un tapete y amarrado por los miembros inferiores, con la quijada apoyada sobre una pieza de vestimenta[15].

 

57.      Liberado el cuerpo de las amarras de los miembros inferiores, y desenrollado el tapete, se constató la presencia de una persona vistiendo apenas una bermuda de jeans, maniatado por detrás desde los puños, con pedazos de goma.  El sujeto, luego de los exámenes necesarios fue encaminado al Instituto Médico Legal[16].

 

58.      En el mismo instrumento consta que junto a la pared del lado sur, precisamente a la izquierda del cuerpo, se registró la presencia de una maleta de color negro abierta, conteniendo varios pedazos de goma, provenientes de una cámara de aire de neumático.  En el lugar fue recogida una palmeta de madera, de 44 (cuarenta y cuatro) por 11 (once) centímetros de diámetro, y 600 (seiscientos) gramos de peso, una extensión de cable de 4 (cuatro) metros, con un enchufe en un extremo, encontrándose el otro pelado.  También se encontró una cuerda que ataba los miembros inferiores del individuo, unas esposas y pedazos de goma del tipo empleado en cámaras de aire de neumático[17].

 

59.      El examen del Instituto de Criminalística de la Policía Civil, detallado en el párrafo que antecede, concluyó que ninguno de los elementos encontrados en el lugar eran adecuados para la práctica de una investigación policial, y que Antonio Ferreira Braga se encontraba siendo sometido a tortura.

 

60.      El Auto de Examen del Cuerpo del Delito[18], llevado a cabo el 12 de abril de 1993, en el Instituto Médico Legal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Ceará, determinó que Antonio Ferreira Braga sufrió las siguientes lesiones: equimosis en las partes circundantes a las muñecas, específicamente en los tercios inferiores de los antebrazos derecho e izquierdo.  Equimosis en el hombro derecho.  Edema y equimosis de coloración rojiza en la región pre auricular derecha.  Equimosis en la región espondiliana.  Equimosis en la faz posterior del pescuezo.  Excoriación en el cuarto pododáctilo izquierdo.  Las lesiones fueron contundentes.

 

61.      Los detalles de la forma en que fue encontrado el sujeto, tanto como de la celda donde el mismo se hallaba, se encuentran descriptos gráficamente mediante ilustraciones realizadas por el Instituto de Criminalística de la Policía Civil de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Ceará[19].

 

62.      Respecto de la investigación y juzgamiento de los hechos, en sede judicial, el 29 de julio de 1996 el Juez de la 9a Vara Criminal de Fortaleza, interinando a la 4a Vara Criminal de la misma localidad, condenó a los agentes Valderi Almeida da Silva y José Sergio Andrade da Silva a 6 (seis) meses de prisión, por el hecho de lesión corporal de naturaleza grave previsto en el artículo 129 del Código Penal, siendo en la misma resolución absueltos tanto Sonia Gurgel como Francisco Girolando Batalha, al no haber concurrido en la práctica delictuosa[20].  El Ministerio Público apeló esta última decisión, siendo el recurso acogido favorablemente por el Tribunal de Justicia de Ceará, Primera Cámara Criminal[21], el 1º de diciembre de 1998, mediante la cual se incluyó el crimen de constreñimiento ilegal inicialmente omitido.  La pena definitiva fue establecida por la Jueza de la 4a Vara Criminal de Ceará[22] el 12 de mayo de 1999 condenando a los agentes Valderi Almeida da Silva y José Sergio Andrade da Silva a un total de 9 (nueve) meses de prisión en régimen abierto[23].  Sin embargo, se decretó la extinción de la punibilidad el 10 de junio de 1999, toda vez que el tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia y el momento en que se dictaba la decisión habían transcurrido más de 5 (cinco) años y, la pena impuesta fue de 9 (nueve) meses de prisión, se aplicó la prescripción retroactiva, una de las causales de extinción de la punibilidad[24].

 

63.      El proceso administrativo instaurado, concluido el 29 de noviembre de 1994 determinó el despido de Valderi Almeida da Silva y José Sergio Andrade da Silva, en base a las torturas que practicaran contra la presunta víctima[25].  Francisco Girolando Batalha fue condenado a una suspensión de 60 (sesenta) días, al haber cometido un abuso de poder, al arrestar sin orden judicial al mismo sujeto, y conducirlo a la Jefatura de Hurtos y Robos.  Se decretó asimismo la absolución de la Delegada Sonia Maria Gurgel, al determinarse que no tuvo participación en los hechos[26].

 

64.      Antonio Ferreira Braga no fue indemnizado, lo cual debe ser presumido cierto ante la ausencia de elementos en el expediente que indiquen lo contrario y de controversión por el Estado, según dispone el artículo 39 del Reglamento de la Comisión.

 

B.         Derecho a la libertad personal (artículo 7)

 

65.      El artículo 7 de la Convención Americana establece:

 

1.         Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

 

2.         Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.         Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4.         Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5.         Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6.         Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

(…)

 

66.      Por su parte, la Constitución Federal brasileña, en su artículo 5, numeral LXI, determina que: Nadie será arrestado sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de autoridad judicial competente[27].  En el mismo sentido, el Código del Proceso Penal del Brasil establece en su artículo 282, que: “…A excepción del flagrante delito, la prisión no podrá efectuarse sino en virtud de pronuncia o en los casos determinados por la ley, y mediante orden escrita de autoridad competente[28]”.  Según estas normas, sólo en los casos de delito flagrante puede la autoridad detener al indiciado sin que medie orden de autoridad competente previa.

 

67.     El sistema interamericano ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado, y a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido[29].

 

68.      La Comisión entiende, que una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley[30].  Este órgano ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo[31], lo cual propicia a que el término ‘arbitrario’ sea considerado sinónimo de ‘irregular, abusivo, contrario a derecho’[32].

 

69.      Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana, sobre prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que:

 

Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).  En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad[33].

 

70.      La Comisión ha seguido la práctica de analizar la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana supra enunciados,  siguiendo tres pasos.  El primero de ellos consiste en determinar la legalidad de la detención en sentido material y formal, para lo cual debe constatarse la compatibilidad de la misma con la legislación interna del Estado en cuestión.  El segundo paso consiste en analizar las citadas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.  Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, debe determinarse si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria[34].

 

71.      En el presente caso, la Comisión observa que la presunta víctima fue detenida ilegal y arbitrariamente, toda vez que fue arrestada en un sitio público, en horas de la mañana sin que se advirtiera ningún tipo de actividad de la cual pueda presumirse un indicio de sospecha en relación a la autoría de un hecho punible.  La Comisión entiende, que el arresto fue ilegal pues no se desprende de los hechos descritos que el arrestado haya sido sorprendido en flagrante delito, siendo la detención también arbitraria pues no se contaba con la imprescindible orden para el efecto violando el derecho a la libertad personal del individuo, en la modalidad consagrada en la esfera del artículo 7.3 de la Convención Americana.

 

72.      Una vez que la víctima fuera llevada hasta la Jefatura de Hurtos y Robos “en el transcurso del viaje lo fueron golpeando, incluso diciéndole que cuando llegaran a la Jefatura lo colocarían una bolsa de agua en su cabeza, en el sentido que confesara el hurto del televisor”[35].  Al llegar al destino la víctima no fue debidamente informada sobre las razones de su detención, así como no fue en ningún momento acusado del delito de hurto.

 

73.      La Corte ha establecido que quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”[36].  Asimismo ha dicho que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia.  Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia[37].

 

74.      La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria.  Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno[38].  El Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia y durante ésta o al término de la misma empeoró[39].

 

75.      Asimismo, el detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”[40].

 

76.      Asimismo, cabe señalar que el inciso 4 del artículo 7 de la Convención Americana establece obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de la detención[41].  En ese sentido la Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención Americana contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del detenido[42].

 

77.      En virtud de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas, la Comisión concluye que la presunta víctima fue privada de su libertad en forma arbitraria e ilegal, sin que hubiese existido causa abierta alguna donde debiere haberse dictado su detención, ni situación flagrante.  A éste no se le facilitó sin demora el acceso a un órgano judicial competente, a objeto de que éste determinase de manera rápida la legalidad de su detención u ordenase su libertad, como manda la Constitución Federal del Estado.  En lugar de ello, fue retenido incomunicado en la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, donde fue sometido a malos tratos, persiguiendo obtener los agentes de su parte la confesión del hecho punible del que se le acusaba, hasta la repentina irrupción en el lugar de defensores de Derechos Humanos, quienes arbitraron el contacto de otras autoridades que pusieron termino a la ilegalidad.

 

78.      De todo lo expuesto anteriormente, se concluye que en la presente hipótesis se han configurado el primero y el tercer punto que la Comisión tiene en cuenta para determinar la existencia o no tanto de ilegalidad como de arbitrariedad en una detención.  El Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad protegido por la Convención Americana, en su artículo 7, en perjuicio de Antonio Ferreira Braga, al no haberle garantizado su derecho a la libertad y seguridad personales.
 

C.          Derecho a la integridad personal (artículo 5)

 

79.      El artículo 5 de la Convención Americana establece:

 

1.         Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2.         Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano.

 

80.      El artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece:

 

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

 

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

 

81.      La Corte ha determinado, que la Convención Interamericana contra la Tortura desarrolla con mayor detalle los principios contenidos en el artículo 5 de la Convención Americana y, en ese sentido, constituye un instrumento auxiliar de ésta[43].

 

82.      El hecho, tuvo lugar el 12 de abril de 1993.  El 7 de abril de 1997, se adoptó la Ley Nº 9.455 que definió el crimen de tortura, y fijó otras providencias al respecto, estableciendo una pena privativa de libertad de 2 (dos) a 8 (ocho) años, para quien fuere condenado por practicarla.  Sin embargo, por más que esta legislación no pueda aplicarse retroactivamente a la situación, el Código Penal, vigente desde diciembre de 1940, en su artículo 129, que prevé la tipificación de la lesión de naturaleza grave, establece una pena privativa de libertad de 1 (uno) a 5 (cinco) años[44].

 

83.      De acuerdo con lo antes expuesto, la tortura se encuentra terminantemente prohibida tanto por las convenciones internacionales de las cuales el Brasil es parte, como por su legislación local.

 

84.      En el presente caso, como se consignara en la sección relativa al establecimiento de los hechos, ha quedado comprobado que Antonio Ferreira Braga fue sometido a torturas por parte de agentes del Estado brasileño, dado que ello se desprende del material probatorio obrante en el expediente, no controvertido por el Estado[45].

 

85.      El laudo pericial de constatación, llevado a cabo por el Instituto de Criminalística de la Policía Civil[46], constató que Antonio Ferreira Braga fue sometido a tortura, y que el local donde se encontraba detenido el Sr. Ferreira Braga así como los objetos presentes en dicho local no eran adecuados para la práctica de la investigación policial[47].

 

86.      Entre los hechos establecidos en el presente caso, también se estableció que en el lugar de los sucesos, fueron encontrados una serie de elementos, supra descritos, empleados para la práctica de torturas[48], y que en el Instituto Médico Legal del Estado de Ceará, se llevó a cabo en la misma fecha, un Auto de Examen del Cuerpo del Delito[49], el cual determinó que la presunta víctima sufrió graves y contundentes lesiones.

 

87.      De esta forma, las conclusiones respecto de los hechos de tortura en la persona del Sr. Ferreira Braga se basan en esta serie de pruebas y distintos peritajes recogidas por autoridades del Estado.

 

88.      Al conjugar todo el material probatorio obrante en el expediente con las normas supra transcritas, se determina que la presunta víctima fue sometida por los agentes José Sergio Andrade da Silva, Valderi Almeida da Silva y Valdir de Oliveira Silva Júnior a un maltrato físico desmedido, en la Jefatura de Hurtos y Robos del Estado de Ceara, en la mañana del 12 de abril de 1993, con el objeto de obtener una confesión respecto de la autoría de un robo. Dichos actos, se encuadran a los parámetros descritos por el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

89.      Asimismo, como fuera señalado anteriormente, la Corte ha establecido que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”[50].  Además, ha señalado que “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[51].  Igualmente, la Corte ha señalado que basta con que la detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral[52], y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su detención fue inhumano y degradante[53].

 

90.      Todos los hechos descritos, no controvertidos por el Estado, sumados a los precedentes aludidos, llevan a la Comisión a concluir que Antonio Ferreira Braga, fue sometido a un trato que se considera como tortura, de acuerdo a los parámetros del artículo 5 de la Convención Americana y del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, por los agentes José Sergio Andrade da Silva, Valderi Almeida da Silva y Valdir de Oliveira Silva Júnior, en la mañana del 12 de abril de 1993, a objeto de obtener una confesión respecto de un hecho punible del cual se le acusaba, lo cual materializa una violación al artículo 5 de la Convención Americana.

 

D.        Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías judiciales y protección judicial), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo Instrumento

 

91.      En cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, tanto como 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, los peticionarios alegan que el proceso en el que fueran imputados los responsables de haber inflingido torturas a la presunta víctima, duró 5 (cinco) largos años hasta el dictado de la decisión final, lo cual trajo consigo la prescripción de la pena en relación a los condenados, hecho que produjo una situación de impunidad respecto de la cuestión.

 

92.      El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:

 

1.       Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

93.      El artículo 25 de la Convención Americana dispone:

 

1.       Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.         Los Estados Partes se comprometen:

 

a.        a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.        a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,

 

c.        a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

94.      El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

95.      La investigación policial respecto del asunto, fue abierta el 13 de abril de 1993, siendo concluida el 6 de mayo del mismo año[54].  El 26 de este último mes y año, el Ministerio Público presentó denuncia contra Valderi Almeida da Silva, José Sergio Andrade da Silva, Sonia Maria Gurgel Amaral y Francisco Girolando Batalha[55].  La sentencia de Primera Instancia fue dictada el 29 de julio de 1996, mediante la cual se condenó a los agentes Valderi Almeida da Silva y José Sergio Andrade da Silva a 6 (seis) meses de pena privativa de libertad en base a agravantes, siendo en la misma resolución absueltos Sonia Gurgel como Francisco Girolando Batalha, al no haber concurrido en la práctica delictuosa[56].  Para el dictado de dicha decisión, transcurrieron aproximadamente 3 (tres) años y 3 (tres) meses desde que tuvieran lugar los hechos.

 

96.      La sentencia de condena, al ser recurrida posteriormente fue modificada, y el 12 de mayo de 1999 se estableció definitivamente la pena[57], para luego decretarse la extinción de la punibilidad el 10 de junio de 1999, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha en que tuvieron lugar los hechos y el momento en que se dictaba la decisión[58].  Para que se concluya el procedimiento penal, transcurrieron casi 6 (seis) años desde que acontecieran los hechos.

 

97.      El proceso administrativo instaurado, concluido el 29 de noviembre de 1994 determinó el despido de Valderi Almeida da Silva y José Sergio Andrade da Silva, en base a las torturas que practicaran contra la presunta víctima.  Francisco Girolando Batalha, fue condenado a una suspensión de 60 (sesenta) días, al haber cometido un abuso de poder, al arrestar sin orden judicial al mismo sujeto, y conducirlo a la Jefatura de Hurtos y Robos.  Se decretó asimismo la absolución de la Delegada Sonia Maria Gurgel, al determinarse que no tuvo participación en los hechos[59].

 

98.      En el presente caso, es preciso traer a colación que los sucesos tuvieron lugar el 12 de abril de 1993.  Se tiene establecido como un hecho, que la pena luego del juzgamiento de los mismos en base a los hechos punibles de violencia arbitraria y abuso de autoridad fue establecida el 12 de mayo de 1999, en relación a Valderi Almeida da Silva y José Sergio Andrade da Silva[60], para luego ser decretada la extinción de la punibilidad el 10 de junio del mismo año, en base a la prescripción liberatoria[61].  La base legal que se utilizó para aplicar la extinción de la punibilidad en el fallo de 10 de junio de 1999 fue el tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia y el momento en que se dictaba la decisión, es decir más de 5 (cinco) años[62] En la resolución del 29 de julio de 1996, dictada por el Juez de la 9a Vara Criminal de Ceará, interinando a la 4a Vara Criminal, ya se absolvió a Francisco Girolando Batalha y a Sonia Maria Gurgel Matos de los hechos punibles de que se les acusaban, tipificados como lesión grave, constreñimiento ilegal y violencia arbitraria, previstos en los artículos 129, 146 y 322 del Código Penal.  Esa medida, fue adoptada en base al artículo 386.IV del Código del Proceso Penal[63].

 

99.      Cabe señalar que si bien en este caso los procesos internos tuvieron su trámite, resultaron ineficaces para determinar la responsabilidad de todos los acusados e indemnizar a la presunta víctima, pues de acuerdo a las exigencias tanto de la Convención Americana tanto como de la Convención Interamericana contra la Tortura, toda situación en la que se haya demostrado la práctica de hechos considerados como tortura, debe ser prontamente investigada y juzgada.  Todas las personas que resulten responsables por dichos actos, deben ser declarados responsables y penados, debiendo igualmente la persona que haya sufrido las torturas, ser debidamente indemnizada.  Si ello no tiene lugar los procesos carecen de efectividad e integralidad.

 

100.          En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”[64], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[65].

 

101.          En relación con el proceso judicial interno y su duración, la Corte ha establecido que aquél termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse[66].

 

102.          Con respecto al plazo razonable de que trata el artículo 8.1, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales[67].  Conforme a los hechos y pruebas presentadas en el presente caso el asunto no era complejo, miembros de policía de la Jefatura de Hurto y Robo detuvieron a Antonio Ferreira Braga sin contar con una orden judicial para tales efectos, o sorprenderlo cometiendo un delito flagrante, y al llegar a la Jefatura llevaron a cabo actos de tortura en contra de Antonio Ferreira Braga a fin de que éste confesara un delito que no habría cometido.  Cabe señalar, además, que los hechos en el presente caso dieron origen a una acción penal pública de impulso exclusivo del Ministerio Público, la cual no fue impulsada con la debida celeridad.

 

103.          En cuanto a duración de procesos jurisdiccionales, la Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales, y que corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados[68].

 

104.          Con respecto al derecho a un recurso efectivo, la Comisión considera que en este caso resulta evidente, según las pruebas presentadas por los peticionarios, no controvertidas por el Estado, los procesos internos demoraron más de 6 (seis) años para ser concluidos, y a la fecha 12 de mayo de 1999, en que fue fijada la pena para los individuos condenados ya había operado la prescripción liberatoria en relación a la misma, siendo ello así determinado el 10 de junio del mismo año, con lo que los presuntos responsables no fueron castigados por el hecho punible. La Comisión también tiene determinado como un hecho que la presunta víctima no fue indemnizada.

 

105.          La jurisprudencia de la Corte es constante en reiterar que no es suficiente que los recursos internos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad[69], es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención Americana.  En otras palabras, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier  recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra las violaciones de derechos fundamentales[70].  Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[71].  Por otra parte, como también ha señalado el Tribunal: “…no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[72]”.

 

106.          Como ha quedado determinado hasta este punto, la excesiva demora en el trámite del juzgamiento de los procesos internos, llevó a que operara la prescripción liberatoria de la pena impuesta. Ello conduce a la Comisión a determinar, que éstos resultaron inefectivos para proporcionar al afectado un recurso sencillo y rápido que le brinde un amparo contra los actos que lesionaron sus derechos.

 

107.          La Corte ha señalado que como parte de las obligaciones generales de los Estados, éstos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción[73].  Esta obligación de garantía supone: “…tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención [Americana] reconoce.  Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1.1 de la Convención [Americana][74]”.

 

108.          Asimismo, respecto de la prescripción establecida a nivel de derecho interno la Corte ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos[75].  La Corte ha indicado que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial[76], consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

109.          Conforme al derecho internacional, la obligación de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.  Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción[77].

 

110.          La Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales[78].

 

111.          Dicho Tribunal, además, señaló en el Caso Barrios Altos que:

 

son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[79].

 

112.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio de Antonio Ferreira Braga, los derechos garantizados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

E.       Violación de los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura

 

113.     Los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establecen:

 

Artículo 1

 

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

 

Artículo 6

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

 

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

 

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

 

Artículo 7

 

Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.

 

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Artículo 8

 

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

 

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

 

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

 

114.          La Corte Interamericana ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional.  Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas[80].

 

115.          El derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, y la obligación estatal de que las personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos[81].

 

116.          La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia[82].  En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación sería de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como responsables de tales conductas[83].  En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados[84].

 

117.          Según quedó demostrado, Antonio Ferreira Braga fue sometido a tortura en la mañana del 12 de abril de 1993, en una dependencia de la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, Ceará, por agentes de dicha dependencia policial.  El Estado no previno eficazmente tales actos y que, de acuerdo al resultado de los procesos instruidos en relación a los hechos, omitió sancionar a los responsables de los mismos, pues su demora llevó a que opere la prescripción liberatoria de la pena impuesta, puesto que la resolución final fue dictada el 12 de mayo de 1999, transcurridos más de 6 (seis) años desde que el hecho tuviera lugar.

 

118.          El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente.

 

119.          El Estado, sin embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas previsiones, pues si bien se instruyeron procesos administrativos y civiles, se absolvió a los funcionarios superiores responsables de la Jefatura de Hurtos y Robos, y los sub alternos condenados no cumplieron pena privativa de libertad alguna, dado que al tiempo en que fue confirmada la condena, ya había operado la prescripción liberatoria de la sanción, con lo cual se configuró una completa in efectividad de los recursos.  Esta comprobada negación de la protección judicial determinó también que el Estado no previniera e investigara eficazmente las torturas a las que la víctima fue sometida.

 

120.          El Estado a través de un proceso disciplinar administrativo ante la Procuraduría General del Estado dimitió a dos agentes de policía, Valderi Almeida da Silva y José Sérgio Andrade da Silva por la tortura del Sr. Ferreira Braga, suspendió por 60 (sesenta) días al agente de policía Francisco Girolando Batalha por la detención del Sr. Ferreira Braga sin contar con una orden judicial o en virtud de delito fragante, y por último suspendió por 15 días a la Delegada de Policía, Sonia María Gurgel Matos, en virtud de negligencia en la supervisión de los presos bajo su custodia y de la fiscalización de las celdas bajo su Jefatura.  Lo anterior demuestra pasos necesarios adoptados por el Estado a fin de investigar, sancionar y juzgar a los responsables de graves violaciones a los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana, sin que ello constituya del todo medidas suficientes para remediar el daño ocasionado a la víctima.

 

121.          Igualmente, la Comisión tiene establecido como un hecho que la presunta víctima fue sometida a un tratamiento considerado como tortura, en la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza Ceará, por agentes de dicha dependencia policial, con el objeto de obtener la confesión de un hurto del que se le acusaba.  El Estado, de acuerdo al artículo 7 de la Convención Interamericana, se encontraba obligado a tomar medidas para el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, de manera a que en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.  Los hechos tenidos por ciertos por la Comisión, llevan a inferir que los agentes que practicaron los hechos sobre la persona de la presunta víctima al interrogarla, no contaban con la preparación adecuada con que la Convención Interamericana contra la Tortura exige se formen los funcionarios al servicio del Estado en las materias aludidas.

 

122.          Así establecidas las cosas, se determina que el Estado faltó a los compromisos contraídos en virtud de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

123.          Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado incumplió, en perjuicio de Antonio Ferreira Braga, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

F.       Violación del artículo 1(1) de la Convención Americana: obligación del estado de respetar y garantizar los derechos individuales, en conjunción con el artículo 2, que establece la obligación de adoptar disposiciones de derechos interno, y el artículo 28, que establece la cláusula federal

 

124.          Con base en el análisis anterior se demuestra que el Estado no cumplió con la obligación de respetar los derechos y libertades de los individuos dentro de su jurisdicción, contemplado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, por haber violado los derechos contemplados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de dicho Tratado, tanto como 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

125.          Como ha señalado la Corte Interamericana, “conforme al artículo 1(1) es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención [Americana]. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”[85].

 

126.          La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana.  La Comisión concluye que al violar en perjuicio de la víctima mencionada en el presente informe el derecho a la integridad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial, el Estado brasileño incumplió la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

127.          Por otro lado, el artículo 2 de la Convención Americana explicita y desarrolla un ámbito de la obligación general de respeto y garantía contenida en su Art. 1(1)[86].  En efecto, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno exige de los Estados Parte no sólo el dictado e implementación de medidas de carácter legislativo, sino también de todas aquellas medidas que resulten necesarias para asegurar el pleno y efectivo goce de los derechos y libertades garantizados por la Convención Americana a todas las personas sujetas a su jurisdicción (principio del effet utile)[87].

 

128.          El Estado Federal debió adoptar medidas adecuadas para que Antonio Ferreira Braga no fuera torturado por agentes de policía de la Jefatura de Hurtos y Robos de Fortaleza, Estado de Ceará, que lo detuvieran al haber supuestamente cometido un robo.  Asimismo, era imperativo que el Estado proporcionara al afectado una investigación rápida tanto como efectiva de los hechos, con el consecuente juzgamiento y punición de los responsables, a lo que debió seguir una adecuada indemnización civil.

 

129.          Con independencia del reparto interno de competencias, el Estado Federal debió adoptar medidas eficaces tendientes a evitar que agentes de policía a su servicio lleven a cabo prácticas de tortura con el objeto de obtener una confesión de un detenido.  De la misma forma, debió adoptar otras medidas que lleven a una efectiva investigación, juzgamiento y punición de los hechos particulares, tanto como a una indemnización del afectado, de un modo tal que el sistema de justicia resulte eficaz.  Únicamente mediante la manera de actuar descripta, el Estado habría dado cabal cumplimiento al deber de adoptar las medidas internas tendientes a hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana.

 

130.          La vinculación de las entidades federativas en un Estado federal a los derechos humanos de fuente internacional, está apoyada desde el punto de vista jurídico-internacional en lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Artículos 27[88]y 29[89]), y en las llamadas cláusulas federales.  En esta teleología, la Convención Americana en su artículo 28 contempla la llamada cláusula federal, de la cual se deriva la obligación del Gobierno Federal de tomar las medidas pertinentes a fin de que las autoridades competentes de los Estados de la Federación, o Unión, como es denominada en el caso del Brasil, puedan adoptar las disposiciones para el cumplimiento de dicho tratado internacional.

 

131.          A fin de determinar las obligaciones que se desprenden de la Convención Americana para los Estados con estructura federal es fundamental interpretar conjuntamente el artículo 28 con el 1.1[90] del mismo Tratado.  Así, el artículo 1.1 establece para los Estados, independientemente de la estructura que adopten, el deber genérico de respeto y garantía de los derechos establecidos en el Tratado.  La cláusula federal precisa el alcance de las obligaciones generales pero no las limita.

 

132.          En este sentido, la finalidad de salvaguarda de los Derechos Humanos impuesta por la Convención Americana en general, y las disposiciones mencionadas en particular, prescinden de cualquier referencia a la distribución interna de competencias u organización de las entidades componentes de una federación[91].

 

133.          Este planteamiento es plenamente aplicable al artículo 28 de la Convención Americana, cuyo sentido coherente prescribe a los Estados federales el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en todo su territorio.  A este respecto, no puede olvidarse que los Estados de la federación, en tanto parte del Estado, se encuentran igualmente vinculados por lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el gobierno federal.

 

134.          El Estado Federal debió tener en cuenta que las "medidas pertinentes" de que trata el artículo 28 de la Convención Americana, deben producir resultados coherentes con el pleno cumplimiento de las obligaciones por el Estado Parte.

 

135.          La Comisión hace presente que es éste el entendimiento del artículo 28 de la Convención Americana que mejor se condice con los artículos 27 y 31 de la Convención de Viena y con el artículo 29 (a) de la Convención Americana. Una interpretación diversa de la obligación contenida en la cláusula federal conduciría al absurdo de convertir la protección de los Derechos Humanos en una decisión meramente discrecional, sujeta al arbitrio de cada uno de los Estados Parte.

 

VIII.      RECOMENDACIONES

 

136.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado brasileño:

 

1.       Que adopte las medidas necesarias a fin de que se dé efecto legal a la obligación de investigar y sancionar efectivamente a los autores de la detención ilegal y las torturas infligidas a Antonio Ferreira Braga; en este sentido, el Estado debe asegurar un debido proceso penal en aras a evitar que la prescripción se invoque como causal de la extinción de la punibilidad penal respecto de delitos como la tortura, y ocurran demoras injustificadas en el trámite de ésta.

 

2.         Que se investiguen las responsabilidades civiles y administrativas por el retraso irrazonable en el proceso penal respecto a las torturas infligidas a Antonio Ferreira Braga, especialmente de las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del expediente, a los efectos de sancionar adecuadamente a quienes resulten responsables, a fin de establecer si hubo negligencia en el actuar de dichas autoridades.

3.         Que repare adecuadamente a Antonio Ferreira Braga por las violaciones a sus derechos humanos establecidas supra, incluyendo una indemnización.

 

4.         Que se lleven a cabo capacitaciones a los oficiales de la policía civil a fin de proporcionarles conocimientos básicos sobre el respeto a los derechos fundamentales contemplados en la Convención Americana, especialmente en lo que se refiere al trato debido.

 

IX.        ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 84/07

 

137.          El 16 de octubre de 2007, durante el 130º período de sesiones, la CIDH aprobó el Informe Nº 84/07, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue notificado al Estado el 19 de noviembre de 2007, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en él.

 

138.          En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado y les solicitó que expresaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana.  Asimismo, el 10 de diciembre de 2007 se transmitieron a los peticionarios, en carácter confidencial, ciertas consideraciones formuladas por la Comisión en el informe.

 

139.          El 20 de diciembre de 2007, los peticionarios remitieron un escrito expresando que, como era de conocimiento de la Comisión, Antonio Ferreira Braga fue víctima de constantes amenazas por parte de los acusados, especialmente después que el Sr. Ferreira Braga realizara el conocimiento formal de éstos.  El escrito indica que temiendo por su seguridad y la de su familia, el Sr. Ferreira Braga y su familia se mudaron al Estado de Rondônia, dónde permanecieron bajo la protección de un albergue no especificado.  Los peticionarios señalan que Antonio Ferreira Braga huyó del referido abrigo y durante los últimos años se mudó a varios Estados federados en miras a protegerse.  Afirman también los peticionarios que el último contacto con la víctima ocurrió en el año 2003, cuando se elaboraron los alegatos finales del presente caso.  Durante el 2003, Antonio Ferreira Braga había informado al Centro de Defesa e Promoção dos Direitos Humanos da Arquidiocese de Fortaleza que pretendía retornar al Estado de Ceará.  Sin embargo, desde entonces no volvió a contactar dicha organización, razón por la cual se desconoce su paradero.  El 4 de diciembre de 2007, se inició un proceso de búsqueda de la víctima, sin que se haya logrado encontrarlo.  De ese modo, los peticionarios, en el mismo escrito de 20 de diciembre de 2007, solicitaron una prórroga de 30 días para presentar su posición sobre el envío del caso a la Corte y la información sobre la víctima y los beneficiarios.  La Comisión informó a los peticionarios que podrían presentar su posición en cuanto al envío del caso al conocimiento de la Corte Interamericana, además de la individualización de los familiares de la víctima y dirección hasta el 31 de enero de 2008.

 

140.          El 24 de enero de 2008, el Estado solicitó una prórroga de 2 meses para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 84/07, en razón de que “el Gobierno Federal realizar[ía], el 25 de enero [de 2008], reunión con las autoridades estaduales responsables, ocasión en que reiterar[ía] pedido de información sobre las medidas ya implementadas, en miras al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones”. En dicho escrito, el Estado manifestó su entendimiento de que la concesión de la prórroga suspendería el plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención Americana, para el sometimiento del caso a la Corte Interamericana.  No obstante, el Estado no presentó información alguna sobre el cumplimiento de las recomendaciones que fueran establecidas en el Informe No. 84/07.  Dicha comunicación fue trasladada a los peticionarios el 25 de enero de 2008, concediéndoles un plazo de 7 días para manifestarse sobre la solicitud de prórroga.  El 1º de febrero de 2008 los peticionarios enviaron comunicación indicando que apoyaban la solicitud de prórroga presentada por el Estado de Brasil.

 

141.          El 8 de febrero de 2008, los peticionarios presentaron comunicación indicando su posición favorable al envío del caso al conocimiento de la Corte Interamericana.  En ese sentido, los peticionarios reiteraron las violaciones sufridas por Antonio Ferreira Braga, la impunidad de los agentes responsables por dicha violaciones y las afectaciones que los hechos tuvieron sobre su familia.  Los peticionarios también arguyeron que, pese a la tipificación del crimen de tortura prevista por la Ley No. 9.455/97, los órganos judiciales han insistido en no aplicar las disposiciones de tal normativa, utilizándose de nociones tradicionales como “abuso de autoridad” y “lesión corporal” para caracterizar acciones que por sus características configurarían el crimen de tortura. Asimismo, destacaron que el Tribunal podría analizar la legalidad de la prescripción del crimen de tortura, aplicada al proceso criminal iniciado por los crímenes cometidos contra la víctima, así como la corriente falta de investigación, proceso y sanción de los responsables en casos de tortura en Brasil.

 

142.          El 13 de febrero de 2008, la Comisión notificó a las partes sobre su decisión de no someter el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  En la misma fecha, requirió al Estado que presentara en el plazo de un mes, es decir, hasta el 13 de marzo de 2008, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones del Informe 84/07.

 

143.          El 6 de junio de 2008, los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH relativas a este caso, observando que “la omisión del Estado brasileño en tomar una posición política más firme en relación al combate de la tortura en el país ha permitido su persistencia, así como la aplicación ineficaz de instrumentos importantes, como la Ley 9.455/97 que tipifica como delito la tortura.

 

144.          El 1 de abril y el 13 de junio de 2008, el Estado presentó sus observaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión relativas a este caso.  En ese sentido, el Estado brasileño indicó que “ha emprendido medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso. Debe tenerse en cuenta, por lo tanto, la buena fe del Estado brasileño, aunque se verifique que, de momento, no ha sido posible satisfacer plenamente todas las recomendaciones.”  El Estado también mencionó la celebración de una reunión sobre el cumplimiento de las recomendaciones, el 25 de enero de 2008, que contó con la participación de los peticionarios y representantes de la Secretaría Especial de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Justicia y Ciudadanía de Ceará, el Ministerio Público Estatal, el Tribunal de Justicia de Ceará y la Procuraduría General del Estado de Ceará.
 

X.         ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES:

 

A.         En relación con la adopción de las medidas necesarias a fin de que se dé efecto legal a la obligación de investigar y sancionar efectivamente a los autores de la detención ilegal y las torturas infligidas a Antônio Ferreira Braga, y evitar que la prescripción se invoque con respecto a delitos como la tortura

 

145.          Las observaciones presentadas por las partes indican que los agentes de policía José Sérgio Andrade da Silva y Valderi Almeida da Silva fueron condenados en segunda instancia a nueve meses de prisión por los delitos de lesiones corporales y constreñimiento ilegal, el 12 de mayo de 1999. Sin embargo, se decretó la extinción de punibilidad de los dos acusados condenados, el 10 de junio del mismo año, aplicándose la prescripción a este caso.  La decisión de segunda instancia también mantuvo la sentencia absolutoria en relación con el Inspector de Policía Francisco Girolando Batalha y la Jefa de Policía Sônia Maria Gurgel Matos.  Además, la promulgación de la Ley 9.455/97, posterior a los hechos de este caso, aumentó la pena prevista para el delito de tortura, encarcelamiento de 2 a 8 años; no obstante, no eliminó la posibilidad de aplicar la prescripción al delito de tortura en el Brasil. Por lo tanto, de momento, en el Brasil se sigue permitiendo la aplicación de la prescripción como causa de extinción de la punibilidad en casos de tortura, similarmente a lo que ocurrió en relación con los actos de tortura perpetrados contra Antônio Ferreira Braga.  La Comisión concluyó, por lo tanto, que el Estado no ha cumplido con esta recomendación.

 

B.         En relación con la investigación civil y administrativa de las autoridades que podrían haber actuado de manera negligente, resultando en un retraso irrazonable del proceso penal referente a este caso

 

146.          En cuanto a esta recomendación, los peticionarios alegaron desconocer cualquier iniciativa del Estado con el fin de iniciar procedimientos para investigar responsabilidades por el retraso del proceso penal relativo a este caso.  El Estado no presentó información sobre el cumplimiento de esta recomendación, sino alegó que el proceso penal transcurrió en un plazo razonable.  Por consiguiente, la CIDH considera que el cumplimiento de esta recomendación sigue pendiente.

 

C.         En relación con la reparación adecuada para Antônio Ferreira Braga

 

147.          Los peticionarios indicaron que el Recurso Especial impuesto por el Estado de Ceará, en el contexto de la acción indemnizatoria en trámite ante la justicia interna, hace casi dos años que se encuentra ante el Tribunal Superior de Justicia, sin ningún movimiento procesal.  Señalaron además que el valor de esta indemnización, en caso de que se materialice, se limita a daños morales, una vez que el poder judicial excluyó los daños materiales y lucros cesantes por falta de pruebas.  El Estado, por otro lado, reconoció que la acción referida se encontraba pendiente de una decisión y observó que el Estado de Ceará tomará medidas con miras a finalizar el proceso civil ante el Tribunal Superior de Justicia y alcanzar un acuerdo con Antônio Ferreira Braga.  Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con su recomendación relativa a la reparación adecuada a la víctima. En este sentido, la Comisión destaca la necesidad de promover una reparación integral (restitutio in integrum) a la víctima de tortura Antônio Ferreira Braga, de conformidad con la recomendación emitida por la Comisión.  Además, esta reparación a la víctima no debería estar condicionada a los esfuerzos personales de la misma para obtener una reparación por las violaciones de derechos humanos indicadas en este informe.
 

D.        En relación con la capacitación de los oficiales de la policía civil sobre derechos fundamentales, especialmente en lo que se refiere al trato humano y la prohibición de la tortura

 

148.          En lo que se refiere a esta recomendación, los peticionarios reconocieron que el Estado está promoviendo experiencias puntuales, no obstante exitosas, para combatir la práctica de la tortura en el Brasil. Sin embargo, destacan la continuidad de la tortura institucional en el Brasil como una práctica sistemática que debe combatirse a través de una serie de medidas y políticas públicas. De forma similar, el Estado mencionó que la Secretaría de Seguridad Pública y Defensa Social de Ceará incluyó en los cursos de formación de la Policía Civil módulos sobre ética y ciudadanía, derechos humanos, relaciones humanas, Estatuto del Niño y Adolescente, el uso  legal de la fuerza y sobre la Ley 9.455/97. La Comisión reconoce los esfuerzos del Estado en este sentido e insta a que iniciativas como las mencionadas continúen y se refuercen a fin de prevenir y combatir la tortura en todo el país, a través de políticas públicas coordinadas y permanentes que permitan al Estado, por ejemplo, implementar integralmente el Plan de Acciones Integradas para la Prevención y Control de la Tortura en el Brasil.

 

XI.        CONCLUSIONES Y PUBLICACIÓN

 

149.          En virtud de todo lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado brasileño violó, en perjuicio del señor Antônio Ferreira Braga, los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, incumpliendo al mismo tiempo la obligación general que impone el artículo 1.1 de la Convención, así como las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana fue incluida por la Comisión en virtud del principio iura novit curia.

 

150.          El 13 de marzo de 2008, la Comisión aprobó el Informe Nº 1/08 – cuyo texto es el que antecede – de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana. El 31 de marzo de 2008, la CIDH transmitió el informe al Estado brasileño y a los peticionarios, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana. Conforme al análisis anterior, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con sus recomendaciones.

 

151.          En virtud de lo anterior, la CIDH decide reiterar las recomendaciones contenidas en el párrafo 136 supra y decide publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. En cumplimiento de su mandato, la Comisión seguirá evaluando las medidas adoptadas por el Estado brasileño hasta que las recomendaciones se hayan cumplido de forma integral.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 18 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez, y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] Cfr. Auto de examen de lesión corporal practicado por los médicos Rita Maria Vasconcelos de Alcântara y Ercilio Guimarães do Nascimento, del Instituto Médico Legal (anexo X de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[3] Comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa presentada en fecha 19 de febrero de 2003, pág. 9.

[4] Véase al respecto, por ejemplo, el artículo 48(a)(d) y (e) de la Convención Americana.

[5] Cfr. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 135 y 136.

[6] Cfr. CIDH, Informe N° 119/01, Caso 11.500, Tomás Eduardo Cirio, Uruguay, 16 de octubre de 2001, párr. 38, y  Informe N° 38/99, Victor Saldaño, Argentina, 11 de marzo de 1999, párr. 13.

[7] CIDH, Informe Nº 60/01, Caso 9.111, Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez, Luz Leticia Hernández, Guatemala, 4 de abril de 2001, párr. 23.

[8] Cfr. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88.

[9] Cfr. Decisión de la 4ª Vara Criminal de fecha 10 de junio de 1999 (anexo XX de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[10] El Código Penal de Brasil establece que:

Título VII: DE LA ACCIÓN PENAL

Acción pública y de iniciativa privada

Art. 100 – La acción penal es pública, salvo cuando la ley expresamente la declara privativa del ofendido.

§ 1º - La acción pública es impulsada por el Ministerio Público, dependiendo, cuando la ley lo exija, en representación del ofendido o de requerimiento del Ministro de Justicia.

[11] La Corte Interamericana en el caso Cesti Hurtado señaló que: “que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa,  Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros términos, no entraña o pretende el descrédito del reo, como ocurrió en el caso de una pena infamante, que suspenda precisamente a esa intención.(…) Por otra parte, los efectos en el honor y la buena reputación que pudieran resultar, eventualmente, de su detención, procesamiento y condena por el fuero militar, derivarían de la violación (…) de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención”. Cfr. Corte I.D.H. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párrs. 177 y 178.

[12] Cfr. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 5, párr. 138.

[13] El deceso de este sujeto se produjo antes de que la causa sea juzgada.

[14] Cfr. Laudo Pericial de Constatación elaborado por el Instituto de Criminalística, en fecha 12 de abril de 1993 (anexo VIII de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003, pág. 3).

[15] Idem nota anterior, pág. 4.

[16] Idem nota anterior, págs. 5 y 6.

[17] Cfr. Laudo Pericial de Constatación elaborado por el Instituto de Criminalística, en fecha 12 de abril de 1993 (anexo VIII de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003, pág. 4).

[18] Cfr. Auto de examen de lesión corporal practicado por los médicos Rita Maria Vasconcelos de Alcântara y Ercilio Guimarães do Nascimento, del Instituto Medico Legal (anexo X de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[19] Cfr. Ilustraciones elaboradas por el Instituto de Criminalística, en fecha 13 de abril de 1993 (anexo XI de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[20] Cfr. Sentencia del Juez de la 4ª Vara Criminal de fecha 29 de julio de 1996 (anexo No. 1 de la petición original que presentaran los peticionarios en fecha 11 de junio de 1998, pág. 5).

[21] Cfr. Certificado de la Primera Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará de fecha 1 de diciembre de 1998 (anexo XVIII de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[22] Cfr. Sentencia del Juez de la 4ª Vara Criminal de fecha 12 de mayo de 1999 (anexo XIX comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003, pág. 4).

[23] Ibidem. La pena base de tres meses de detención fue sumada a la agravante establecida en la sentencia de primera instancia conjuntamente sumando a una condena de 9 (nueve) meses de prisión.

[24] Cfr. Decisión de la 4ª Vara Criminal de fecha 10 de junio de 1999 (anexo XX de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[25] Cfr. Proceso administrativo-disciplinario No. 69/93. Estado do Ceará, Procuradoria-Geral do Estado, Velatorio Procuraduría de Proceso Administrativo-Disciplinar, 29 de noviembre de 1994 (anexo IV de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003, pág. 66).

[26] Cfr. Proceso administrativo-disciplinario No. 69/93. Estado do Ceará, Procuradoria-Geral do Estado, Velatorio Procuraduría de Proceso Administrativo-Disciplinar, 29 de noviembre de 1994 (anexo IV de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[27] "Ninguém será preso senão em flagrante delito ou por ordem escrita e fundamentada de autoridade judiciária competente”.

[28] “À exceção do flagrante delito, a prisão não poderá efetuar-se senão em virtude de pronúncia ou nos casos determinados em lei, e mediante ordem escrita da autoridade competente”.

[29] Corte I.D.H., Caso "Instituto de Reeducación del Menor", Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 66; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 77.

[30] CIDH, Informe Nº 33/04, Caso 11.634, Jailton Neri Da Fonseca. Brasil. 11 de marzo de 2004, párr. 53.

[31] CIDH, Informe Anual 2001,  Informe Nº 101/01 – Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de Personas, Casos 10.247 y otros  (Perú), párr. 217.

[32] Cfr. CIDH, Informe Nº 35/96, Caso 10.832, Luis Lizardo Cabrera. República Dominicana, 7 de abril de 1998, párr. 66.

[33] Cfr. Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia, supra nota 29, párr. 65; Caso Bulacio, supra nota 29, párr. 125; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 78; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 139; y Caso Durand Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85.

[34] CIDH. Informe Nº 33/04, supra nota 30, y Informe Nº 53/01 Caso 11.565 Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párrafos 23 y 27.

[35] Cfr. Declaración de Antonio Ferreira Braga en fecha 25 de agosto de 1993 (anexo I de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[36] Cfr. Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 87; Caso Durand Ugarte, supra nota 33, párr. 78; y Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 195.

[37] Corte I.D.H., Caso Bulacio, supra nota 29, párr. 126.

[38] Corte I.D.H., Caso Bulacio, supra nota 29, párr. 127; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 96; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 33, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 35, párr. 90.

[39] Corte I.D.H., Caso Bulacio, supra nota 29, párr. 127.

[40] Cfr. Corte I.D.H. Caso Bulacio, supra nota 29, párr. 128; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 82.

[41] Corte I.D.H. Caso Maritza Urrutia, supra nota 29, párr. 71; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 81.

[42] Corte I.D.H. Caso Maritza Urrutia, supra nota 29, párr. 72; Caso Bulacio, supra nota 29, párr. 128; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 82.

[43] Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, supra nota 33, párr. 215.

[44] Lesión corporal. Art. 129. El que ofendiere la integridad corporal o la salud de otro: Pena – detención de tres meses a un año. Lesión corporal de naturaleza grave. 1° Si resulta en: I – Incapacidad para las ocupaciones habituales, por más de treinta días; II – peligro a la vida; III – debilidad permanente de miembro, sentido o función; IV – aceleración del parto: Pena – reclusión, de uno a cinco años.

[45] Cfr. Laudo Pericial de Constatación elaborado por el Instituto de Criminalística, en fecha 12 de abril de 1993 (anexo VIII de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[46] Cfr. Laudo Pericial de Constatación elaborado por el Instituto de Criminalística, en fecha 12 de abril de 1993 (anexo VIII de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003, pág. 3).

[47] Ibidem.

[48] Cfr. Laudo Pericial de Constatación elaborado por el Instituto de Criminalística, en fecha 12 de abril de 1993 (anexo VIII de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[49] Cfr. Auto de examen de lesión corporal practicado por los médicos Rita Maria Vasconcelos de Alcântara y Ercilio Guimarães do Nascimento, del Instituto Medico Legal (anexo X de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[50] Cfr. Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 119; Caso Maritza Urrutia, supra nota 29, parr. 87; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 96; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 33, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 35, párr. 90.

[51] Cfr. Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, supra nota 33, párr. 150; Caso Cantoral Benavides, supra nota 35, párr. 83; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 149.

[52] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 98; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 33, párr. 128; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 35, párrs. 82 y 83.

[53] Mutatis mutandi: Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 98; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 33, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 35, párrs. 83, 84 y 89.

[54] Cfr. Petición original que presentaran los peticionarios en fecha 11 de junio de 1998, pág. 8.

[55] Cfr. Sentencia del Juez de la 4ª Vara Criminal de fecha 29 de julio de 1996, y Denuncia del Ministerio Público de fecha 26 de mayo de 1993 (anexos No. 1 y 2 de la petición original que presentaran los peticionarios en fecha 11 de junio de 1998).

[56] Cfr. Sentencia del Juez de la 4ª Vara Criminal de fecha 29 de julio de 1996 (anexo No. 1 de la petición original que presentaran los peticionarios en fecha 11 de junio de 1998, pág. 5).

[57] Cfr. Sentencia del Juez de la 4ª Vara Criminal de fecha 12 de mayo de 1999 (anexo XIX comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003, pág. 4).

[58] Cfr. Decisión de la 4ª Vara Criminal de fecha 10 de junio de 1999 (anexo XX de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[59] Cfr. Proceso administrativo-disciplinario No. 69/93. Estado do Ceará, Procuradoria-Geral do Estado, Velatorio Procuraduría de Proceso Administrativo-Disciplinar, 29 de noviembre de 1994 (anexo IV de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[60] Cfr. Sentencia del Juez de la 4ª Vara Criminal de fecha 12 de mayo de 1999 (anexo XIX de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[61] Cfr. Decisión de la 4ª Vara Criminal de fecha 10 de junio de 1999 (anexo XX de la comunicación de los peticionarios sobre el fondo de la causa, de fecha 19 de febrero de 2003).

[62] Ibidem.

[63] El artículo 386 del Código del Proceso Penal determina: El juez absolverá al reo, mencionando la causa en la parte dispositiva, desde que reconozca: IV – no exista prueba de que el reo haya concurrido en la infracción penal.

[64] Cfr. Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8; párr.25.

[65] Cfr. Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 118.

[66] Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, parr. 142; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71.

[67] Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 65, párr. 143; Caso Suárez Rosero, supra nota 65, párr.72; Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Corte Europea de Derechos Humanos, Motta v. Italy. Sentencia de 19 de febrero de 1991, Serie A No. 195-A, párr. 30; y Corte Europea de Derechos Humanos, Ruiz-Mateos v. Spain. Sentencia de 23 de junio de 1993, Serie A No. 262, párr. 30.

[68] Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 65, párr. 145.

[69] Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado, supra nota 11, párr. 125; Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 164; Caso Suárez Rosero, supra nota 65, párr. 37; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66, 71 y 88; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 5, párrs. 63, 68 y 81.

[70] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, supra nota 35, párr. 163; Caso Durand y Ugarte, supra nota 33, párr. 101; Caso Cesti Hurtado, supra nota 11, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 35, párr 185; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts.27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 64, párr. 24.

[71] Cfr. Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, supra nota 35, párr. 163; Caso Durand y Ugarte, supra nota 33, párr. 101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 234; Caso Cesti Hurtado, supra nota 11, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 35, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 68, párr. 164; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Suárez Rosero, supra nota 65, párr. 65; y Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82.

[72] Cfr. Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 64, párr. 24.

[73] Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, supra nota 33, párr. 194.

[74] Cfr. Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34; Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 5, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra nota 68, párr. 71; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 50, párr. 93.

[75] Corte I.D.H., Caso Bulacio, supra nota 29, párr. 116; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15.

[76] Corte I.D.H., Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43.

[77] Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 110; Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 5, párr. 166; y Caso Godínez Cruz, supra nota 68, párr. 175.

[78] Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 76, párr. 111; Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Caso Baldeón García, supra nota 49, párr. 94; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143.

[79] Cfr. Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 76, párr. 112; y Caso Barrios Altos, supra nota 75, párr. 41.

[80] Corte I.D.H., Caso Baldeón García, supra nota 49, párr. 117; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 222; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo 2005. Serie C No. 123,  párr. 59; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100.

[81] Corte I.D.H., Caso Baldeón García, supra nota 49, párr. 117; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 79, párr. 118.

[82] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 273; y Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 104 a 106.

[83] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 81, párr. 273; Caso López Álvarez, supra nota 81, párr. 273; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 70, párr. 47.

[84] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 81, párr. 273; Caso López Álvarez, supra nota 81, párr. 273; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 29, párr. 111.

[85] Cfr. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 5, párr. 169.

[86] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-7/86, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta, 29 de agosto de 1986, Opinión Separada del Juez Gros Espiell, párr. 6; y Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 29 de enero de 1997, Voto Disidente del Juez Cançado Trindade, párr. 9.

[87] Corte I.D.H., Caso Bulacio, supra nota 29, párr. 140; Caso Cinco Pensionistas. Sentencia de 28 de febrero de 2003, párr. 164; Caso Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 29, párr. 205-206; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 91.

[88] Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “El derecho de interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.

[89] Artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Ámbito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.”

[90] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 5, párrs. 164-167.

[91] Comité de Derechos Humanos. Godfried and Ingrid Pohl v. Austria, Communication. No. 1160/2003, U.N. Doc. CCPR/C/81/D/1160/2003 (2004). párr. 9.2.