INFORME No. 70/08

PETICIÓN 12.242

ADMISIBILIDAD

CLÍNICA PEDIÁTRICA DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS

BRASIL[1]

16 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 10 de enero de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición en la que se alega la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por las muertes de 10 niños recién nacidos, cuyos nombres son Nicolas Granzella Eboli, Alan de Souza Lima, Paloma Santos de Souza, Jennifer Ribeiro de Souza, Jéssica Ribeiro de Souza, Hitalo Vieira Coimbra, Izabelle Alves dos Santos, Bruna Pacheco Martins, Luiz Guilherme de Abreu y Wliana Correia da Conceição ocurridas en el año 1996, como resultado de una presunta negligencia médica del personal de la Clínica Pediátrica da Região dos Lagos (en adelante “CLIPEL”)[2] en la ciudad de Cabo Frio en el estado de Rio de Janeiro; se alega asimismo que el Estado es responsable por el sufrimiento y las violaciones de las garantías y protección judiciales en perjuicio de los padres y madres de dichos recién nacidos: Marcela Beatriz Granzella, Marilucy Dias de Souza, Helena C. Gonçalves dos Santos, Veronica Moreira Ribeiro, Rômulo Barcelos de Souza, Eliane da Conceição Vieira, Genilse Ferreira Pacheco Martins, Etelvina de Abreu, Vera Lúcia Alves dos Santos y Elianai Correia da Silva (“las presuntas víctimas”).  La petición fue presentada por la Organização de Direitos HumanosProjeto Legal, luego reemplazada por la Associação de Mães de Cabo Frio[3] (en adelante, “los peticionarios”).

 

2.         Los peticionarios alegan que, si bien se trata de una clínica privada, el Estado incumplió su deber de inspeccionar y evaluar de forma periódica la CLIPEL y a su deber de supervisar el funcionamiento de la clínica.  En consecuencia, sostienen que el Estado brasileño ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”); y que incumplió igualmente su obligación general prevista en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

3.         El Estado, por su parte, planteó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, y señala en tal sentido que el proceso penal respecto de las muertes aún no ha concluido, en razón de su complejidad.  Brasil sostiene que los peticionarios cuentan con recursos idóneos y efectivos para proteger los derechos que alegan les han sido vulnerados. Asimismo, el Estado afirma que las muertes de las presuntas víctimas no fueron consecuencia de la acción de agentes públicos, sino del personal de salud de una clínica privada, y que las autoridades nacionales actuaron de manera apropiada frente a las acciones interpuestas por los peticionarios.

 

4.         Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 4.1, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.  Adicionalmente, conforme al principio iura novit curia, la CIDH declara admisible la petición respecto de la presunta violación del artículo 5.1 de la Convención Americana.  La Comisión decide además, publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La denuncia fue recibida el 10 de enero de 2000.  La CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 13 de enero de 2000 y fijó un plazo de noventa días para que presentara sus observaciones.  El 21 de marzo de 2000, el Estado presentó su respuesta.

 

6.         Asimismo, la CIDH recibió información adicional de los peticionarios en las siguientes fechas: 25 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2000, 21 de febrero de 2001, 5 de junio de 2001, 24 de enero de 2002, 19 de junio de 2002, 27 de noviembre de 2002, 2 de junio de 2003, 4 de junio de 2007, 14 de noviembre de 2007, 13 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2008, 8 de abril de 2008 y 13 de junio de 2008 Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.         Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 6 de noviembre de 2001, 23 de enero de 2008, 3 de marzo de 2008, 24 de abril de 2008, 5 de mayo de 2008 y 28 de mayo de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

II.         POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

Sobre el contexto general de los servicios de salud para infantes

 

8.         Los peticionarios afirman que en la época en que ocurrieron los hechos, en Brasil era frecuente que la prensa denunciara casos de muertes de niños y niñas como resultado de infecciones contraídas en los centros de salud y que a su vez, era casi una práctica constante que tales casos quedasen en total impunidad. Al respecto, los peticionarios ejemplifican lo anterior haciendo referencia a casos ocurridos en los estados de Rio de Janeiro, Roraima y Ceará.  Asimismo, mencionan que entre junio de 1996 hasta marzo de 1997, 82 bebés habrían muerto en la CLIPEL.

 

Sobre los servicios de salud en la sección de la UTI neonatal de la CLIPEL

 

9.         Según los peticionarios, entre dichos 82 niños y niñas muertos, se encontraban las 10 presuntas víctimas en esta petición[4], supuestamente como resultado de los actos practicados por médicos en la unidad de tratamientos intensivos (en adelante “UTI”) neonatal de la CLIPEL.  Los peticionarios argumentan que los niños y las niñas murieron infectados por infección hospitalaria debido a negligencia médica.

 

10.       Los peticionarios sostienen que la CLIPEL se constituyó como una clínica privada, físicamente ubicada en el Hospital Irmandade de Santa Isabel, en el Municipio de Cabo Frío - Rio de Janeiro, a quien prestaba servicios de UTI neonatal.  Dicho hospital recibía fondos del Estado en el marco del sistema público de salud del Brasil llamado Sistema Único de Salud[5] (“SUS”), para el funcionamiento de la UTI neonatal.  Adicionalmente, subrayan los peticionarios que la mayoría de los niños nacidos en la CLIPEL pertenecían a familias con recursos económicos reducidos, siendo su atención médica financiada por recursos del SUS.

 

11.       Arguyen asimismo que los médicos y enfermeras del hospital no seguían medidas básicas de salubridad como usar guantes, lavarse las manos cuando tocaban a los niños, cambiarse de vestimentas o desinfectarlas antes de examinar a los bebes, y que tampoco eliminaban los delantales usados por visitantes y enfermeras.  Los peticionarios indican que desde 1993 el Consejo Regional de Enfermería de Rio de Janeiro (Conselho Regional de Enfermagem do Rio de Janeiro) realizó varios intentos para fiscalizar la CLIPEL e investigar sus condiciones de insalubridad, no obstante; sus representantes fueron impedidos de entrar al centro hospitalario.

 

12.       Los peticionarios sostienen que la conducta ilícita de los médicos de la CLIPEL puede observarse en la documentación del caso del niño Nicolas Granzella Eboli, quien habría sido internado sano en la UTI neo-natal de la CLIPEL para recibir oxígeno durante algunas horas, y ahí adquirió una infección, clasificada como leve por los médicos.  Al sexto día de su internamiento en la UTI neo-natal, el niño habría muerto como resultado de una infección por la bacteria Klebsiella Pulmonae.  Conforme a los peticionarios, los médicos explicaron a los padres que la infección que causó la muerte de su hijo fue adquirida en el útero de la madre.  No obstante, la declaración del obstetra doctor José Luís Borges, quien atendió el nacimiento del bebé, indica que su muerte se produjo a consecuencia de una infección contraída en la CLIPEL[6].

 

13.       Asimismo, los peticionarios describen lo ocurrido en el caso del niño Alan de Souza Lima, quien nació en el Hospital São José Operário de Cabo Frio y fue transferido a la UTI de la CLIPEL debido a problemas de diabetes de la madre.  Señalan que conforme a los exámenes de sangre realizados antes de que fuera transferido a la CLIPEL, el niño no presentaba ninguna bacteria en su organismo.  Sin embargo, luego de haber sido trasladado a la CLIPEL se le detectó la bacteria KLEBSIELLA en la sangre. 

 

14.       Los alegatos en cuanto a la muerte de los otros niños presuntas víctimas, se centran también en una presunta inobservancia de medidas básicas de atención médica y alegada negligencia del personal de la CLIPEL.  Las madres y padres que aparecen como peticionarios iniciaron una investigación de los hechos en el Cartório do Registro Civil de Cabo Frio y en el Laboratorio Osmane Sobral Rezende, en donde obtuvieron pruebas de la existencia de varios brotes infecciosos en la CLIPEL.  A pesar de las denuncias alegadas, los peticionarios afirman que la CLIPEL continuó internando a niños en la UTI neo-natal, sin que para ello se hubiese adoptado ninguna medida para erradicar las condiciones de antisepsia denunciadas.

 

Sobre los trámites administrativos y civiles seguidos por los peticionarios

 

15.       Los peticionarios afirman que la contaminación de la UTI neo-natal de la CLIPEL fue denunciada ante las Secretarías de Salud Estadual y Municipal, y el Ministerio de Salud.  Sin embargo, señalan los peticionarios que luego de que realizaran varias inspecciones en la CLIPEL[7] y a pesar de tener bajo su consideración los informes y documentos presentados por familiares y especialistas, dicha institución habría emitido un oficio en el que concluyó que no fue posible constatar infracciones que explicasen las muertes ocurridas en la UTI.  Además, los peticionarios indican que presentaron denuncias ante el Departamento de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y ante la Secretaria de Justicia y Derechos Humanos de Rio de Janeiro.

 

16.       Adicionalmente, los peticionarios sostienen que algunos de los familiares de las presuntas víctimas interpusieron acciones civiles en forma individual para reclamar la indemnización por los daños causados por las muertes de las presuntas víctimas.  No obstante, indican que dichas acciones estuvieron caracterizadas por irregularidades, como la adulteración de laudos médicos.  Sostienen que debido a la falta de recursos económicos, no contaron con asesoría de abogados y por tanto no tuvieron acceso a los expedientes civiles, toda vez que el Primer Juzgado Civil de Cabo Frío solamente permitía que los abogados pudiesen revisar estos documentos.

 

            17.       Adicionalmente, los peticionarios indican que interpusieron peticiones ante el Ministerio Público para que este órgano procediera a una investigación civil a fin de determinar la responsabilidad relacionada con las muertes de las presuntas víctimas. Al respecto, los peticionarios informaron que la investigación civil iniciada se concluyó con la decisión de archivo del Ministerio Público, adoptada el 9 de mayo de 2006.  Los peticionarios mencionan que interpusieron un pedido de reconsideración contra la decisión de archivo, en la cual reiteraron al Ministerio Público las supuestas irregularidades procesales.  No obstante, esta solicitud de revisión fue rechazada mediante la decisión adoptada por el Ministerio Público el 24 de octubre de 2006.  Los peticionarios indican que, cuando el Ministerio Público decidió el archivo de las investigaciones civiles, tuvo en cuenta las condiciones de las instalaciones nuevas de la CLIPEL, las mismas que no correspondían al lugar dónde ocurrieron los hechos del presente caso.

 

Sobre el proceso penal de homicidio culposo

 

18.       Los peticionarios indican que el 7 de abril de 1997 los padres y madres de las presuntas víctimas de este caso, presentaron una denuncia ante el Ministerio Público para que se investigaran las muertes de sus hijos e hijas ocurridos en la CLIPEL.  El 8 de abril de 1997, el Ministerio Público solicitó al Jefe de la 4ª. División Regional de Policía Civil iniciar una investigación criminal respecto de los hechos denunciados, así como remitió copia del expediente a los Fiscales Curadores de la Niñez y la Juventud y de Justicia de la jurisdicción de Cabo Frio.

 

19.       Agregan los peticionarios que el 4 de septiembre de 1997 la investigación criminal fue concluida, indicando al director técnico de la CLIPEL como presunto responsable del delito de homicidio, tipificado en el artículo 121 del Código Penal de Brasil. De acuerdo con el informe final de la investigación policial, este sindicado habría actuado con “dolo eventual”, es decir, tenía conciencia de la posibilidad o probabilidad de un daño, pero asumió el riesgo de este resultado. Según los peticionarios, solamente el 21 de diciembre de 1999, el Ministerio Público presentó su denuncia ante el Juez de Derecho en lo Penal del Juzgado de Cabo Frio.

 

20.       Los peticionarios alegan que durante la investigación e instrucción procesal se verificaron varias violaciones a las garantías judiciales.  Así mencionan el retraso injustificado en las investigaciones; la falta de incorporación al expediente de las pruebas de hemocultura que, a pesar de haber sido ofrecidas por los peticionarios, no fueron requeridas por el juez al Laboratorio Osmane Sobral Rezende y comprendían 50 (cincuenta) hemoculturas de niños diagnosticados con infección, que en su opinión eran fundamentales para determinar la causa de las muertes y la responsabilidad de los presuntos responsables; la actitud arbitraria del Ministerio Público de impedir su participación en la acusación, y la falta de respuesta de este órgano frente a las denuncias presentadas en relación a las irregularidades del proceso, como la adulteración de pruebas. Mencionan también el rechazo por parte del Juzgado Criminal de la solicitud de los peticionarios para la práctica de pericias técnicas; la valoración de la prueba no basada en investigación de datos técnicos como las hemoculturas y las historias médicas de los niños y niñas[8]; pérdida de declaraciones testimoniales y de algunos acusados que constaban en el expediente; dificultad para obtener copias del expediente. Asimismo, subrayan que a pesar de solicitarlo, no contaron con asistencia jurídica en la mayor parte del proceso, situación que los colocó en clara desventaja para ejercer la defensa de sus derechos.

 

21.       Según los peticionarios, en el contexto de tales irregularidades, el 24 de febrero de 2003, el juez dictó sentencia y absolvió a los acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 inciso II del Código Procesal Penal de Brasil que establece que el juez absolverá al acusado cuando no hubiera prueba de la existencia de los hechos alegados.

 

22.       Según informan los peticionarios, el Ministerio Público presentó un recurso de Apelación contra dicha decisión, el 26 de febrero de 2003, y el 15 de marzo de 2005, la Cuarta Cámara Penal del Tribunal de Justicia reformó parcialmente la sentencia de primera instancia para confirmar la absolución de los acusados, sólo modificando el razonamiento, e indicando que el caso correspondía al inciso VI del artículo 386 del Código Procesal Penal, es decir, no existían pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados por el delito de homicidio culposo.  Contra dicho fallo, el 20 de abril de 2005, los acusados interpusieron un recurso de “Embargos Infringentes e de Nulidade” ante el Tribunal de Justicia, alegando supuesta ambigüedad en su texto. El 11 de octubre de 2007, el Tribunal resolvió proveer el citado recurso, mediante decisión publicada el 29 de enero de 2008.

 

23.       Finalmente, en una primera etapa del procedimiento ante la CIDH los peticionarios sostuvieron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Convención Americana, se había registrado un retraso injustificado en el trámite de los recursos internos lo cual configuraba la excepción al agotamiento de los recursos internos.  Sin embargo, tras la presunta conclusión del proceso criminal en la jurisdicción interna, sin que exista recurso efectivo para la protección de los derechos que alegan les habrían sido vulnerados, los peticionarios sostienen que los recursos internos fueron agotados y por tanto, solicitan que se declare admisible su petición.

 

B.         El Estado

 

24.       En respuesta a la denuncia, el Estado controvirtió los alegatos de los peticionarios y alegó que no se agotaron los recursos internos.  El Estado alega que siempre ha facilitado recursos judiciales efectivos a las víctimas y que las autoridades nacionales han actuado apropiadamente de conformidad con lo previsto en el derecho brasilero.

 

25.       El Estado afirma asimismo que su responsabilidad por las muertes de los niños en la CLIPEL no está caracterizada dado que: las presuntas violaciones a los derechos humanos no fueron cometidas por agentes del Estado; el Ministerio Público estadual, la Policía y el Poder Judicial han demostrado las condiciones necesarias para garantizar el acceso de los familiares de las víctimas a investigaciones imparciales y efectivas a fin de identificar y sancionar a los responsables de los delitos alegados; y no han sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

 

26.       Sostiene el Estado que las presuntas irregularidades verificadas en la CLIPEL llegaron a conocimiento del Ministerio Público el 7 de abril de 1997, el cual requirió de inmediato una investigación policial ante la 4ª. División Regional de Policía Civil. El informe de la investigación indicó al director técnico de la CLIPEL como el responsable por los hechos ocurridos en dicha unidad de salud.  Luego de recibir el informe del jefe de policía, el Ministerio Público consideró que era necesario profundizar la investigación, y se devolvieron los autos a la 126ª Jefatura de Policía de Cabo Frío a fin de que se realizasen nuevas diligencias.  Una de ellas fue tomar las declaraciones de los enfermeros y de los médicos de la CLIPEL, así como, la obtención de pruebas de laboratorio.  De tal modo, se hicieron diversos informes de peritos médicos del Instituto Médico Legal, del Instituto Fernández Figueira y de la Secretaria Estadual de Salud, los cuales constataron las irregularidades en el funcionamiento de la CLIPEL.

 

27.       Brasil informó que el 21 de diciembre de 1999, el Ministerio Público denunció a ocho médicos de la CLIPEL por homicidio culposo[9], agravado por la inobservancia de las reglas técnicas de su profesión. En su denuncia, el Ministerio Público consideró que entre mayo de 1996 y abril de 1997, 52 (cincuenta y dos) recién nacidos internados en la UTI neo-natal de la CLIPEL murieron de infección, debido a la contaminación de bacterias y gérmenes que existía en ese centro hospitalario.  Según indica el Estado, la denuncia fue recibida ante el Juez de Derecho en lo Penal de la Jurisdicción de Cabo Frio el 24 de enero de 2000.

 

28.       Respecto a la contaminación de la UTI, el Estado afirma que ocurrió como resultado de la superación de su capacidad para internar pacientes y las irregularidades que fueron constatadas por el Departamento de Fiscalización Sanitaria del Estado de Rio de Janeiro.

 

29.       Asimismo, señala que en el sistema procesal penal la satisfacción del daño por un delito no forma parte integrante de la pena, por lo cual una condena criminal no es condición para que el lesionado actúe en el ámbito civil, no existiendo impedimento para que los peticionarios reclamen indemnización en la vía civil.  Asimismo, agregó que en caso que los peticionarios necesitasen asistencia judicial gratuita ésta podría ser proporcionada por la Defensoría Pública.  El Estado no hizo referencia a los alegatos formulados por los peticionarios relativos al archivo de la investigación civil.  Asimismo, sostiene que de declararse admisible la petición se estaría frente a la fórmula de la cuarta instancia.

 

30.       En la comunicación recibida en la CIDH el 24 de abril de 2008, el Estado indica que el proceso penal en la jurisdicción interna se habría desarrollado de conformidad con las normas y la jurisprudencia interna, por lo cual no habría incurrido en omisión de su obligación de investigación de hechos sobre presuntas violaciones de derechos humanos.  El Estado alega que las decisiones adoptadas por los tribunales internos no pueden ser revisadas por la Comisión y que además tales decisiones que absolvieron a los presuntos responsables fueron adoptadas en virtud del principio in dubio pro reo.  Asimismo, el Estado afirmó que los peticionarios aún no han agotado los recursos internos adecuados para determinar la responsabilidad penal y civil.  En caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia, tienen el derecho de interponer un Recurso Especial o un Recurso Extraordinario de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Federativa de Brasil.   Por tanto, sobre la base de sus alegatos, el Estado sostiene que no son admisibles las alegaciones de los peticionarios respecto al agotamiento de los recursos internos ni respecto al retardo injustificado.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión rationae personae, rationae materiae, rationae temporis y rationae loci

 

31.       Los peticionarios poseen locus standi para presentar denuncias ante la Comisión, conforme al artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La petición establece como presuntas víctimas a los niños Nicolas Granzella Eboli, Alan de Souza Lima, Paloma Santos de Souza, Jennifer Ribeiro de Souza, Jéssica Ribeiro de Souza, Hitalo Vieira Coimbra, Izabelle Alves dos Santos, Bruna Pacheco Martins, Luiz Guilherme de Abreu y Wliana Correia da Conceição[10], y sus padres y madres, la señora Marcela Beatriz Granzella, Marilucy Dias de Souza, Helena C. Gonçalves, Verônica Moreira Ribeiro, Rômulo Barcelos de Souza, Eliane da Conceição Vieira, Genilse Ferreira Pacheco Martins, Etelvina de Abreu, Vera Lúcia Alves dos Santos y Elianai Correia da Silva, respecto a quienes el Brasil se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la República Federativa del Brasil, ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992.  Es por ello que la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

32.       La lista expuesta en el párrafo anterior se elabora a efectos de admisibilidad de la petición, y, de ser pertinente y consistente con los requisitos, podría ser ampliada para incluir a otras personas que tengan las mismas características señaladas en esta petición[11].

 

33.       La CIDH tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro de la jurisdicción del Estado de Brasil, Estado parte en dicho tratado.

 

34.       Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia rationae temporis puesto que se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, que ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  En ese sentido, la Comisión también tiene competencia rationae materiae, toda vez que los peticionarios denuncian presuntas violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.       De conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana, a efectos de que una petición sea admitida por la Comisión, es necesario que hayan sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  En el inciso 2 de dicha norma se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión, o si la supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si existió retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

36.       En sus primeras comunicaciones, los peticionarios alegan la existencia de un retardo injustificado en los procedimientos seguidos en la jurisdicción interna, porque cuando su petición fue recibida por la CIDH el 10 de enero de 2000, luego de casi dos años y medio desde que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público no había presentado denuncia para la instauración de una acción penal.  Adicionalmente, los peticionarios subrayan que en el proceso penal de homicidio no se habrían respetado las garantías judiciales, lo cual habría incidido en la idoneidad del recurso. Los peticionarios denunciaron ante el Ministerio Público[12], la adulteración de la prueba, falsedad ideológica, y la no inclusión en la acción penal de los 82 bebés que murieron en la CLIPEL[13]. Asimismo, los peticionarios denuncian la negligencia del Ministerio Público en la conducción de la investigación penal ante el Procurador General de Justicia de Rio de Janeiro.  Señalan los peticionarios que en la sentencia emitida por el juez de primera instancia, éste constató la ineptitud con la que habría actuado el Ministerio Público para proteger los intereses de las presuntas víctimas, destacando que no consta en la formulación de la denuncia a cargo de este órgano la individualización de la conducta de cada uno de los acusados, a quienes se les habría atribuido la misma conducta[14].  No obstante, los peticionarios arguyen que el juez actuó parcialmente y concluyó absolviendo a los acusados. Sobre las acciones civiles para reclamar una investigación civil y establecer una indemnización, los peticionarios señalan que la mayoría de los procesos iniciados no avanzaron debido a violaciones del debido proceso y a que al no contar con la asistencia de un abogado se les habría restringido arbitrariamente su derecho de defensa, en particular al no permitírseles participar en el proceso, ni siquiera tuvieron acceso al expediente[15].  Asimismo, respecto de la investigación civil señalan que luego de que tal procedimiento permaneció paralizado por los motivos antes indicados, habría sido archivado en forma arbitraria por el Ministerio Público el 9 de mayo de 2006.

 

37.       Al resumir la posición del Estado ya se ha visto que presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos y que manifiesta que, a pesar de que las autoridades habían facilitado todos los recursos efectivos y adecuados a los peticionarios, el proceso penal se había prolongado durante varios años debido a la complejidad de la materia.  El Estado ha afirmado reiteradamente que los peticionarios aún pueden interponer otros recursos internos en el marco del referido proceso penal.  Así por ejemplo, el Estado indica que luego de emitida la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2007, los peticionarios podrían presentar un recurso extraordinario o un recurso especial[16].  Asimismo, el Estado señala que las presuntas víctimas podrían reclamar una indemnización por daños y perjuicios en un juicio civil dado que la acción civil es independiente de la acción penal.

 

38.       La CIDH observa que, en casos que podrían constituir delitos de acción pública, como el homicidio, el recurso idóneo es normalmente la investigación y el proceso penal.  En ese sentido, la CIDH constata que la investigación penal a cargo de la Policía Civil, fue iniciada mediante la denuncia de los peticionarios de 7 de abril de 1997, y el respectivo proceso penal seguido ante los tribunales nacionales fue iniciado en diciembre de 1999.  Se verifica además del expediente que, la sentencia absolutoria de primera instancia en el proceso penal por homicidio culposo fue emitida el 24 de febrero de 2003.  La decisión fue apelada, y el Tribunal de Justicia mantuvo la absolución de los acusados mediante sentencia del 15 de marzo de 2005.

 

39.       La Comisión Interamericana resalta que, según la legislación brasileña, el recurso especial[17] y el recurso extraordinario[18], proceden solamente en situaciones en que no caben recursos ordinarios, es decir, tienen carácter extraordinario.  Además, la legislación brasileña exige la existencia de una decisión judicial definitiva (“en única o última instancia”) como presupuesto sine qua non para la interposición de dichos recursos[19]. Adicionalmente, la CIDH observa que dichos recursos son destinados estrictamente a la discusión, entre las partes del proceso, de tesis de derecho, sin posibilidad de reevaluación del mérito de la decisión recurrida.  En el caso del recurso extraordinario, tal tesis debe estar fundada en una controversia constitucional, mientras que en el caso del recurso especial, debe fundarse en una divergencia jurisprudencial u ofensa a ley federal.

 

40.       Al respecto, la CIDH observa que, en general, no es necesario interponer recursos extraordinarios, en especial cuando tienen un alcance restricto, y cuando uno de los alegatos principales de los peticionarios se centra en las presuntas deficiencias en la investigación de los hechos (supra párr. 20) – lo que, en el presente caso, no podría ser solucionado a través de los recursos especial y extraordinario señalados por el Estado – el agotamiento de dichos recursos de naturaleza extraordinaria no es necesario.  En efecto, la Comisión hace notar que, los recursos especial y extraordinario, conforme indicado supra (párr. 39), no tienen como propósito remediar las supuestas deficiencias en la etapa de investigación de un proceso penal.

 

41.       En ese mismo sentido, la CIDH ha establecido anteriormente que:

 

Si bien en algunos casos estos recursos de carácter extraordinario pueden constituir remedios adecuados de las violaciones de los derechos humanos, por regla general, únicamente deben agotarse los recursos cuya función dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo[20].

 

42.       De ese modo, la Comisión considera que el  proceso penal respecto de los hechos del presente caso se encuentra agotado en términos de recursos ordinarios, por tanto, se encuentra cumplido el requisito de agotamiento previo, en virtud de que ya se dictó una decisión judicial definitiva en el referido proceso penal respecto de las muertes de las presuntas víctimas.

 

43.       En base a las consideraciones anteriores, la Comisión declara cumplido el requisito del artículo 46.1.a de la Convención.

 

2.         Plazo de presentación

 

44.       El artículo 46.1.b de la Convención Americana exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  En el presente caso, la Comisión Interamericana se pronunció supra sobre el agotamiento de los recursos internos.  La petición fue presentada el 10 de enero de 2000, antes del agotamiento en cuestión.  A propósito, este órgano entiende que es el instante de la aprobación del informe de admisibilidad cuando se realiza el análisis de los requisitos de admisibilidad del caso.  De ese modo, la Comisión concluye haber sido atendido el requisito del artículo 46.1.b de la Convención Americana en relación al caso sub examine.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

45.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

46.       Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”.  En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana.  Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto[21].

 

47.       El Estado alega que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal son legítimas porque habrían sido adoptadas conforme a las garantías judiciales y por tanto, la revisión del caso por parte de la Comisión configuraría la fórmula de la cuarta instancia[22] Al respecto, la Comisión considera pertinente recordar que esta regla no permite revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.  La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere los principios del debido proceso.  En ese sentido, la función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención Americana, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.  Un examen de tal naturaleza solamente correspondería en la medida en que los errores resultaran en una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

48.       La Comisión Interamericana considera que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones.  Sin embargo, la Comisión observa que en caso de ser probadas las alegadas deficiencias mencionadas por los peticionarios en relación al ejercicio del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, en particular en relación a ser oídos, con las debidas garantías, a contar con decisiones de las autoridades competentes en un plazo razonable y con la debida protección judicial podrían caracterizar violaciones al derecho a las garantías judiciales previsto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

 

49.       Asimismo, la CIDH constata que las presuntas víctimas son infantes[23] recién nacidos respecto a quienes el Estado tiene obligaciones especiales que deben tener en consideración las características especiales que tiene la primera infancia, que es un período esencial para la realización de los derechos del niño de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Convención Americana.  Una de las obligaciones especiales que cobra importancia fundamental en estos casos es la de actuar en forma diligente e inmediata para asegurar el pleno goce de sus derechos humanos.  En ese sentido, la Comisión considera que los hechos presentados en el presente caso podrían caracterizar violación al derecho del niño, establecido en el artículo 19 de la Convención Americana.

 

50.       Además, la Comisión Interamericana estima pertinente tomar en consideración que las muertes de las presuntas víctimas, en virtud de la presunta omisión del Estado en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación de los servicios por parte de la CLIPEL, podrían caracterizar la violación del derecho a la vida previsto en el artículo 4.1 de la Convención vinculado con el incumplimiento de las obligaciones del Estado previstas en los artículos 1.1.  En ese sentido, en la etapa de fondo, la CIDH analizará el deber del Estado de prevenir violaciones al derecho a la vida, a través de una debida supervisión de los servicios de la CLIPEL, y de responder a dichas muertes a través de una investigación diligente con arreglo al debido proceso.

 

51.       Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la CIDH estima que los hechos alegados por los peticionarios, podrían caracterizar violaciones al artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, debido al sufrimiento que las circunstancias de las muertes de los 10 niños y niñas y la impunidad por tales actos pudiera haberles producido.

 

            52.       Finalmente, la Comisión resalta que, de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana[24], así como, los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[25], y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[26], la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de los niños indicados como presuntas víctimas en este informe a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas[27].

 

            53.       En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

54.       La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 de dicho tratado;

 

2.         Declarar, en virtud del principio iura novit curia, admisible la petición respecto del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional;

 

3.         Notificar esta decisión a las partes;

 

4.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de octubre de 2008. (Firmado):  Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] De la documentación aportada se deduce que el Hospital Irmandade de Santa Isabel de Cabo Frío es una institución de carácter privado, que recibe fondos del Estado en el marco del sistema público de salud del Brasil llamado Sistema Único de Salud, más bien conocido como “SUS”. La CLIPEL estaba físicamente ubicada dentro del Hospital Irmandade Santa Isabel y prestaba servicios neonatales a dicho hospital.

[3] Asociación sin fines de lucro formada por las madres que perdieron a sus niños recién nacidos a causa de la alegada negligencia de los médicos de la CLIPEL.

[4] Nicolas Granzella Eboli, hijo de Marcella Beatriz Granzella, nació el 11 de septiembre de 1996 y murió el 16 de septiembre de 1996. Alan de Souza Lima, hijo de Marilucy Dias de Souza, nació el 25 de julio de 1996 y murió 21 de agosto de 1996. Paloma Santos de Souza, hija de Helena Gonçalves dos Santos, nació el 1 de diciembre de 1996 y murió el 10 de diciembre de 1996. Jennifer Ribeiro de Souza y Jessica Ribeiro de Souza, hijas de Veronica Moreira Ribeiro y Rômulo Barcelos de Souza, nacieron el 22 de diciembre de 1996 y murieron el 28 de diciembre de 1996. Hitalo Viera Coimbra, hijo de Eliane Conceição Vieira, nació el 23 de junio de 1996 y murió el 4 de agosto de 1996. Izabella Alves dos Santos, hija de Vera Lucia Alves dos Santos, nació el 22 de junio de 1996 y murió el 26 de junio de 1996. Bruna Pacheco Martins, hija de Genilse Ferreira Pacheco Martins, nació el 25 de agosto de 1996 y murió el 29 de agosto de 1996. Luiz Guilherme de Abreu, hijo de Etelvina de Abreu, nació el 6 de septiembre de de 1996 y murió el 10 de septiembre de 1996. Wliana Correia da Conceição, hija de Elianai Correia da Silva, nació el 25 de octubre de 1996 y murió el 18 de noviembre de 1996.

[5] Cabe señalar que el Sistema Único de Salud (SUS) fue creado por la Constitución Federal de 1998 y reglamentado por las leyes 8.080/90 (Ley Orgánica de la Salud) y No. 8.142/90, estableciendo como obligatoria la atención pública a la salud de cualquier ciudadano. Componen dicho sistema los centros y puestos de salud, hospitales, laboratorios, hemocentros, además de las fundaciones y institutos de investigación. A través del SUS, todos los ciudadanos tienen derecho a la atención en las unidades de salud a él vinculadas, en las esferas públicas municipal, estadual o federal. El sector privado participa del SUS de forma complementar, a través de contratos y convenios de prestación de servicios al Estado, en los casos en que las unidades públicas de asistencia a la salud no son suficientes para garantizar la atención a toda la población de una región.

[6] Al respecto, los peticionarios citan la declaración del médico José Luis Borges, prestada en su Consultorio Médico de Ginecología y Obstetricia. Documento que consta en el expediente.

[7] Al respecto, afirman los peticionarios que en 1998 el Ministerio de Salud designó una Comisión Disciplinaria de Investigación que actuó en la ciudad de Cabo Frio durante tres meses.  No obstante, ninguna de las madres que presentaron la denuncia habría sido informada o convocada por la citada comisión.

[8] Asimismo los peticionarios, en comunicación de 27 de noviembre de 2000, indicaron que entre las pruebas valoradas por el juez para determinar la culpabilidad o no de los acusados, se había incluido la sentencia que correspondía a la acción indemnizatoria iniciada por la señora Marilucy Dias de Souza. Precisaron que la referida acción civil estuvo viciada por violaciones del debido proceso como la adulteración de la prueba del laboratorio que se realizó para determinar la presencia de la bacteria KLEBSIELLA PNEUMONIAE en el cuerpo de su hijo, Alan de Souza Lima.  Asimismo, afirmaron que a pesar de haber denunciado estos hechos ante el Ministerio Público, sus peticiones fueron ignoradas por dicha autoridad.

[9] El Estado informó que las siguientes personas habían sido denunciadas por homicidio culposo: señor Luis Cavalcante Lopes, Director Técnico de la CLIPEL, Geraldo Francisco de Carvalho, Fernando Wemellinger, Maria Lourdes Guerson, Kátia Maria Almeida Enrique, Denise García de Freitas Machado y Silva Filho, Carlindo Machado e Silva Filho y Luís Antonio do Nascimento. Agregó que la pena establecida para ese tipo de ilícitos era de un año y cuatro meses a cuatro años de prisión.

[10] La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define quienes son niños y niñas. Por tanto, según los términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho Internacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que define como niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

[11] Véase, mutatis mutandi, CIDH, Informe de admisibilidad N° 36/07, Petición 1113-06, Personas Privadas de Libertad en las Celdas de la 76ª Jefatura de Policía (76ª. DP) de Niterói, Rio Janeiro (BRASIL), de 17 de julio de 2007.

[12] Denuncia presentada ante el Ministerio Público el 18 de abril de 2006.

[13] Informe del fiscal del Ministerio Público del estado de Rio de Janeiro emitido en el marco del procedimiento administrativo N° 006/2003 el 11 de octubre de 2005. Escrito presentado ante la Promotora de Justicia de Cabo Frio sobre Infancia y Juventud que detalla las irregularidades registradas en las pruebas existentes en el proceso penal.

[14] Sentencia del Juez de Derecho de 24 de febrero de 2003.

[15] Comunicaciones de los peticionarios de 27 de noviembre de 2000, 5 de junio de 2001, y 19 de febrero de 2008.

[16] Comunicación del Estado de 23 de enero de 2008.

[17] Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988. Artículo 105. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia: (...) III – juzgar en recurso especial las causas decididas, en única o última instancia, por los Tribunales Regionales Federales o por los tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión recurrida: a) es contraria a un tratado o ley federal, o niega su vigencia; (...) c) le da a la ley federal una interpretación divergente de la que le haya atribuido otro tribunal. (traducción no oficial) .

[18] Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988. Artículo 102. Corresponde al Supremo Tribunal Federal: (...) III – juzgar, mediante recurso extraordinario las causas decididas en única o última instancia, cuando la decisión recurrida: a) es contraria a un dispositivo de esta Constitución; (...) (traducción no oficial)

[19] Artículos 105, III, y 102, III, respectivamente, de la Constitución Federal.

[20] CIDH, Informe N° 5/02, Petición 12.080, Admisibilidad, Sergio Schiavini y María Teresa Schnack de Schiavini, Argentina, 27 de febrero de 2002, párr. 53. Véase, en el mismo sentido, CIDH, Informe Nº 68/01, Caso 12.117, Admisibilidad, Santos Soto Ramírez y otros, México, 14 de junio del 2001, párr. 14; e Informe Nº 83/01, Caso 11.581, Admisibilidad, Zulema Tarazona Arriate y otras, Perú, 10 de octubre del 2001, párr. 24.

[21] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párrafo. 33.

[22] Comunicación del Estado recibida el 23 de enero de 2008 y comunicación de 24 de abril de 2008.

[23] El Comité de Derechos del Niño definió como infantes a las personas que se encuentran en “el período comprendido hasta los 8 años de edad” (Ver Observación General 7 (2005) Realización de los Derechos de los Niños de la Primera Infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párrafo 4).

[24] Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;  (…).

[25] Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1 párrafo 41.

[26] Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37, 53.

[27] Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Brasil ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 24 de septiembre de 1990.