INFORME Nº 9/08

CASO 12.332

ADMISIBILIDAD

MARGARIDA MARIA ALVES

BRASIL[1]

5 de marzo de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 17 de octubre de 2000, el Gabinete de Assessoria Jurídica às Organizações Populares (GAJOP), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH), la Comissão Pastoral da Terra (CPT), y la Fundação de Defesa dos Direitos Humanos Margarida Maria Alves (FDDH-MMA) (en adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado" o “Brasil”) por la presunta violación del derecho a la vida, previsto en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración” o “la Declaración Americana”), las garantías y protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención” o “la Convención Americana"), conjuntamente con la violación de la obligación general de respetar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de Margarida Maria Alves (en adelante “la presunta víctima”).

 

2.        La petición denuncia el asesinato de la presunta víctima, quien ejercía el cargo de presidente del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Alagoa Grande, Estado de Paraíba, el 12 de agosto de 1983.  Según los peticionarios, el crimen fue motivado por la actuación de Margarida Maria Alves en la lucha por los derechos de los trabajadores rurales de la región, y los responsables por el mismo permanecen impunes.

 

3.        El Estado no presentó alegatos sustantivos sobre la denuncia, pese a haber sido notificado en legal y debida forma.

 

4.        Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con el artículo I de la Declaración Americana, tanto como los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de ésta.  Asimismo, con base en el principio iura novit curia, la Comisión decidió declarar el caso admisible respecto al artículo XVIII (derecho de justicia) y XXII (derecho de asociación) de la Declaración Americana, respecto de los hechos ocurridos con anterioridad al 25 de septiembre de 1992, fecha en que Brasil ratificó la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 17 de octubre de 2000, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Gabinete de Assessoria Jurídica às Organizações Populares (GAJOP), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH), la Comissão Pastoral da Terra (CPT), y la Fundação de Defesa dos Direitos Humanos Margarida Maria Alves (FDDH-MMA).  El 26 de octubre del mismo año, la Comisión acusó recibo de la petición y trasmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, para que éste presentara su contestación dentro del plazo de 90 días.

 

6.        El 8 de junio de 2001, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios sobre el trámite del proceso penal que juzgaba al presunto autor intelectual del crimen cometido contra Margarida Alves.  Dicha comunicación fue remitida al Estado el 12 de junio de 2001, solicitándosele información y sus observaciones al respecto.  Mediante nota del 17 de septiembre de 2001, el Estado se manifestó sobre la denuncia, limitándose a presentar información actualizada sobre el mencionado procedimiento judicial, la cual fue trasmitida a los peticionarios el 3 de octubre de 2001 para que éstos presentaran sus observaciones al respecto en el plazo de 45 días.

 

7.        El 10 de octubre de 2006, la Comisión Interamericana solicitó a los peticionarios y al Estado información actualizada sobre la denuncia, a ser remitida en el plazo de un mes.  El 20 de octubre de 2006, los peticionarios informaron que dicha comunicación fue recibida en esta última fecha, razón por la cual el plazo de un mes debería finalizarse el 20 de noviembre de 2006.  El 3 de noviembre de 2006, la Comisión confirmó a los peticionarios el término del plazo en conformidad a lo indicado por ellos.  El 17 de noviembre de 2006, los peticionarios enviaron la información requerida.

 

8.        En la misma fecha, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar información.  Dicho pedido fue otorgado por la Comisión el 6 de diciembre de 2006.  Sin embargo, hasta la fecha, el Estado no ha presentado comunicación al respecto.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.        Los peticionarios alegan que Margarida Maria Alves era presidente del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Alagoa Grande (Sindicato dos Trabalhadores Rurais de Alagoa Grande, en adelante “el Sindicato”), en el Estado de Paraíba.  La presunta víctima ejercía un rol esencial en la representación de los trabajadores rurales del cultivo de caña de azúcar en dicho Estado federado, por cuanto incentivaba a los empleados a exigir el cumplimiento de los derechos previstos en la legislación laboral brasileña.  Como resultado de las actividades promovidas por la presunta víctima, los trabajadores pasaron a litigar por sus derechos ante la Justicia Laboral, lo que generó la interposición de al menos 73 Acciones Laborales (Reclamações Trabalhistas) contra las fábricas y propiedades rurales productoras de caña de azúcar, denominadas engenhos.

 

10.      La presunta víctima pasó así a recibir amenazas, en el sentido de que debería eximirse de actuar en el Sindicato.  Éstas eran contestadas y divulgadas por Margarida Alves durante las actividades de la organización sindical y a través de los medios de prensa[2].  La presunta víctima atribuía las amenazas en su contra al conocido “Grupo da Várzea”, grupo político formado por dueños de fábricas, diputados estaduales y federales, alcaldes, entre otros, y liderado por Aguinaldo Veloso Borges, propietario de la única fábrica del municipio de Alagoa Grande, quien detentaba gran poder político en el Estado de Paraíba.

 

11.      Aducen los peticionarios que, el 12 de agosto de 1983, Margarida Alves fue asesinada en su residencia con un disparo de arma de fuego proferido a quemarropa.  Señalan que el crimen fue cometido en la presencia de familiares y vecinos de la presunta víctima, sin que el actor material escondiera su rostro, con el claro propósito de intimidación y muestra de poder.  Pese a su convocación inmediatamente después del asesinato, la policía llevó dos horas para llegar a la escena del crimen.  Su actuación fue dificultada por una falta inesperada de energía eléctrica que permitió la fuga de los asesinos sin dejar vestigios.

 

12.      Los peticionarios indican que se instauró la investigación policial (Inquérito Policial) IP No. 023/83, cuyas primeras diligencias fueron infructíferas, toda vez que los testigos del crimen sufrieron amenazas y actos de hostigamiento, lo cual provocó que negaran cualquier conocimiento sobre los hechos o alteraran sus declaraciones en el curso de la investigación.  De ese modo, sólo se pudo probar que quien efectuó los disparos se había fugado en un vehículo GM Opala rojo, junto a tres cómplices.  Según los peticionarios, la investigación siguió de forma inefectiva, a pesar de las varias denuncias de organizaciones nacionales e internacionales sobre la muerte de la presunta víctima.  Los peticionarios alegan que la policía no consideró de manera seria, la línea investigativa de que el crimen había sido motivado por el rol desempeñado por la presunta víctima en la defensa de los derechos de los trabajadores rurales.

 

13.      El 8 de diciembre de 1983, es decir, cuatro meses después del asesinato, el informe de la investigación policial (Relatório Policial) concluyó indicando como ejecutores materiales del crimen a tres personas: Amauri José do Rego, Amaro José do Rego y una tercera persona nominada “Toinho”, los cuales estaban prófugos.  Además, el informe indicaba como coautor a Antonio Carlos Coutinho Regis, hijo de un terrateniente local, integrante del Grupo da Várzea, quien habría recibido a los autores materiales en su hacienda.  El Jefe de la Policía solicitó la detención preventiva de los acusados, con excepción del último, por tener domicilio cierto y ser reo primario.

 

14.      El Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentó la acusación (Denúncia)[3] contra las tres personas identificadas, el 22 de diciembre de 1983, en la línea del informe de la investigación policial e individualizando la conducta delictiva, iniciándose así la Acción Penal No. 183/83[4].  De acuerdo con la acusación, el crimen había sido llevado a cabo a solicitud de terratenientes locales, siendo el intermediario de éste Antonio Carlos Regis, y consumado por los hermanos Amauri y Amaro Rego.  No obstante, los terratenientes locales que solicitaron el crimen no fueron investigados.  Además de la acusación presentada, el Fiscal encargado solicitó la prisión preventiva de éstos, sin que dicha medida jamás ocurriera.

 

15.      El Juez en lo penal expidió la Pronuncia (Pronúncia)[5] contra los reos para que fuesen llevados a juzgamiento ante el Tribunal de Jurados (Tribunal do Júri)[6] el 17 de diciembre de 1985.  Sin embargo, el proceso criminal fue suspendido en relación con los dos reos prófugos y el único acusado llevado efectivamente a juzgamiento fue Antonio Carlos Regis, declarado absuelto el 5 de julio de 1988, por el voto de la mayoría simple de los jurados.  Según los peticionarios, dicha decisión era esperada, por cuanto durante la instrucción procesal, fueron recibidas declaraciones de ocho testigos de defensa en detrimento de sólo cuatro testigos de acusación, algunos de los cuales fueron amenazados y sufrieron actos de hostigamiento.  Asimismo, el juez registró en la decisión de pronuncia que el reo Antonio Carlos Regis habría efectivamente participado del crimen, por medio del apoyo logístico y suministro de información a los autores materiales.  Sin embargo, en el mismo documento, dicho magistrado afirma que “desafortunadamente la investigación policial no logró identificar a ‘los contratantes o mandantes’, pese al ingente y comprobado esfuerzo”[7].

 

16.      El Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación (Recurso de Apelação)[8] contra la decisión del Tribunal de Jurados, alegando que el fallo había sido contrario a las pruebas de los autos.  Sin embargo, la absolución se mantuvo.

 

17.      En agosto de 1986, mediante declaración prestada ante notario público, la señora Maria do Socorro Neves de Araújo aclaró algunos aspectos del caso, afirmando la participación del Grupo da Várzea en la muerte de la presunta víctima.  Maria do Socorro Neves de Araújo era viuda de Severino Carneiro de Araújo (alias Bio de Genésio), quién, según la declarante, participó del crimen contra la líder sindical, y fue asesinado, el 13 de enero de 1986, por revelar detalles de dicha muerte cuando estaba en estado de embriaguez.

 

18.      Conforme a la declaración en referencia, días antes del asesinato de Margarida Alves, Severino Carneiro de Araújo, acompañado del agroganadero Edmar Paes de Araújo (alias Mazinho), el policía militar Betâneo Carneiro y un tercer sujeto no identificado, utilizaron un vehículo Opala rojo, como ya había sido relatado en el Informe Policial, para indicar al policía Carneiro la ubicación de la casa de la presunta víctima.  Se destaca que Mazinho era un hombre de confianza del líder del Grupo da Várzea, Aguinaldo Veloso, consonante a las declaraciones de varios testigos.

 

19.      La relación del Grupo da Várzea con el asesinato fue confirmada por el obispo diocesano de la ciudad de Guarabira, Don Marcelo Pinto Cavalhera, amigo y confidente de Margarida Alves.  Ésta había apuntado al religioso que los autores de las amenazas por ella sufridas eran integrantes del referido grupo de terratenientes, a quienes se refería como los “potentados de Alagoa Grande”.

 

20.      Mientras tanto, pese a las declaraciones aludidas, las investigaciones por el asesinato de la presunta víctima no fueron retomadas.  Sólo el 31 de octubre de 1991, conforme a la determinación del Ministerio Público, el Jefe de Policía procedió a nuevas diligencias para investigar los hechos, concluyendo el Informe Policial (Relatório Policial) en diciembre de 1991. Éste señalaba en sus conclusiones que “habría existido una reunión entre ellos, Aguinaldo Veloso Borges y su yerno [José Buarque de Gusmão Neto, alias] Zito Buarque, en que se decidió matar a la líder sindical Margarida Maria Alves”[9].

 

21.      A pesar del nuevo informe policial elaborado en 1991, el Ministerio Público sólo denunció a Aguinaldo Veloso Borges, Zito Buarque, Betâneo Carneiro y Mazinho, por el asesinato de la presunta víctima en 1995.  Por consiguiente, se instauró una segunda Acción Penal, de No. 372/1995.

 

22.      La demora procesal resultó en graves perjuicios a la elucidación de los hechos.  De los cuatro sospechosos que constaban en la acusación (Denúncia) del Ministerio Público de 1995, sólo uno fue llevado a juzgamiento.  El acusado Edgar Paes de Araújo (alias Mazinho) fue asesinado en 1986.  Aguinaldo Veloso Borges, quien era acusado de otros crímenes, falleció en 1990.  Respecto al reo Betâneo Carneiro, presunto miembro de un famoso grupo de exterminio, fue beneficiado por la prescripción penal que, de acuerdo al artículo 115 del Código Procesal Penal brasileño la pena es reducida en favor de quienes son menores de 21 años al momento en que se comete el crimen que se le imputa.  De ese modo, Betâneo Carneiro fue excluido del proceso penal en 1997. Pese a las varias órdenes de captura emitidas en su contra con relación a otros crímenes, no se sabe el paradero de dicho acusado.

 

23.      El único reo que siguió procesado por la muerte de Margarida Alves fue Zito Buarque, quien permaneció en la cárcel por tres meses durante la instrucción procesal.  La orden de detención fue revocada bajo el argumento, entre otros, de que el acusado tenía empleo fijo y residencia definida.  A partir de la revocación, Zito Buarque pasó a aguardar su juzgamiento en libertad.

 

24.      Luego de que el Ministerio Público presentara la acusación, la acción penal estuvo paralizada por más de cuatro años, en función de una solicitud que fuera presentada a fin de desvincular al Juez de la Comarca de Alagoa Grande, la cual se basaba en un existente conflicto de interés en relación con el Juez.  Todo ello habría retardado la instrucción del caso.  Dicho pedido fue denegado por el Superior Tribunal de Justicia (en adelante “STJ”), determinándose que el caso sería conocido por el referido Magistrado.  Éste, al retomar los autos del proceso en 1999, alegando razones personales y destacando la falta de avances en la acción penal, solicitó su desvinculación del caso, siendo éste remitido a la Comarca de Alagoinha.

 

25.      Después de su remisión a la Comarca de Alagoinha, los autos procesales pasaron más de un año sin la práctica de diligencias, acumulando el expediente siete tomos, del cual se registra aún la pérdida o extravío de documentos. En ese sentido, el 25 de febrero de 2000, la Corregedoria Geral de Justiça[10] declaró que la acción penal sub examine  “se trataba de un proceso de homicidio, ocurrido hace más de 12 (doce) años, de repercusión internacional y hasta la fecha no había juzgamiento del Tribunal de Jurados, en razón de maniobras y excusas que denigran la imagen del Poder Judicial”[11].  El proceso fue remitido posteriormente a la Comarca de João Pessoa, capital del Estado de Paraíba.

 

26.      El juzgamiento de Zito Buarque, inicialmente marcado para el 31 de octubre de 2000, fue aplazado tres veces.  Finalmente, el 18 de junio de 2001, el acusado fue juzgado y absuelto por el Tribunal de Jurados (Tribunal do Júri), en la Comarca de João Pessoa.

 

27.      El Fiscal del caso interpuso recurso de apelación a la decisión mencionada ante el Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba, por considerarla manifiestamente contraria a las pruebas compiladas en los autos.  Por 2 votos a 1, el Tribunal de segunda instancia acogió dicho recurso, determinando la realización de nuevo juzgamiento, lo que fue postergado para el 28 de mayo de 2002.

 

28.      No obstante, el reo Zito Buarque recurrió al STJ de la decisión de segunda instancia, mediante Habeas Corpus, solicitando una medida liminar y la anulación de la orden para nuevo juzgamiento a ser realizado el 28 de mayo de 2002.  El 21 de mayo de 2002, el STJ otorgó la liminar requerida, determinando la suspensión del curso de la Acción Penal, es decir, la realización de nuevo juzgamiento por los jurados, hasta la decisión sobre la materia de fondo del Habeas Corpus.

 

29.      El 12 de noviembre de 2002, la 5ª. Sala (5ª. Turma) del STJ decidió acoger las razones del recurso y restablecer la decisión del Tribunal de Jurados de junio de 2001, mediante la cual se absolvió a Zito Buarque.  El fallo del STJ fue objeto de Recurso Extraordinario por parte del Ministerio Público Federal el 13 de marzo de 2003.  Sin embargo, el STJ declaró este último recurso inadmisible.  De ese modo, la decisión que absolvió el reo Zito Buarque se tornó definitiva, no habiendo otro recurso que interponer contra dicho fallo.

 

30.      En síntesis, los peticionarios alegaron la vulneración del derecho a la vida de la presunta víctima, motivada por su participación activa en la representación de los derechos de los trabajadores rurales.  Además, señalaron que pese a haber denunciado los hechos ante las autoridades judiciales, ninguna persona ha sido sancionada por lo ocurrido, tampoco los familiares de la presunta víctima fueron civilmente indemnizados, vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia.

 

31.      Respecto de los requisitos de admisibilidad, en la comunicación inicial recibida el 17 de octubre de 2000, los peticionarios aducen la demora injustificada de los procedimientos de jurisdicción interna, toda vez que habían pasado más de 17 años desde la muerte de la líder sindical, sin que las investigaciones y acciones penales instauradas alcanzasen la sanción de los responsables por dicho crimen.  El retardo de los procedimientos internos sería el resultado de la conducta estatal, que falló en proveer una investigación pronta, seria y eficaz.  En consecuencia, al presente caso se le aplicaría la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Asimismo, afirman haber presentado su petición dentro de un plazo razonable.

 

B.         Posición del Estado

 

32.      El Estado no presentó alegatos sustantivos sobre la denuncia pese a habérsele requerido en legal y debida forma, en fecha 26 de octubre de 2000, la remisión de información acerca del caso de que ésta trataba, dentro del plazo de 90 días.

 

33.      La única comunicación del Estado conteniendo información sobre el caso tiene fecha de 17 de septiembre de 2001.  En dicho escrito, se informa a la Comisión que uno de los supuestos autores intelectuales, José Buarque de Gusmão Neto (alias Zito Buarque), fue absuelto de las acusaciones por el asesinato de la presunta víctima, el 18 de junio de 2001, mediante decisión del Tribunal de Jurados, en razón de la fragilidad de las pruebas presentadas en el proceso criminal.  Se aduce, además, que el Ministerio Público del Estado de Paraíba estaba analizando la posibilidad de interponer recurso a la decisión mencionada.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione temporis, ratione materiae y ratione loci

 

34.      De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, están facultados a presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana.  En lo referente al Estado, la Comisión observa que Brasil, como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos[12], tiene obligaciones que se encuentran expuestas en la Declaración Americana; como también es Estado parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 25 de septiembre de 1992.  La Comisión encuentra que la petición refiere como presunta víctima a Margarida Maria Alves, persona individual respecto de quien el Estado brasileño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Declaración y la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

35.      En cuanto a la competencia ratione temporis, la Comisión es competente para analizar posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración y por la Convención, de acuerdo a los artículos 1.2.b y 20 de su Estatuto.  El hecho de que Brasil haya ratificado la Convención el 25 de septiembre de 1992, no le exime de responsabilidad por violaciones de derechos humanos ocurridas antes de esa ratificación, que están garantizados en la Declaración, la cual constituye una fuente de obligación bajo el derecho internacional[13]En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) explícitamente reconoció la fuerza obligatoria de la Declaración Americana, al establecer que "los artículos 1.2.b y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración.  Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales"[14].

 

36.      Los hechos descritos ocurrieron a partir de 1983, cuando el Estado aún no había ratificado la Convención Americana.  Sobre esta base, la Comisión tiene jurisdicción ratione temporis para determinar si en el período anterior al 25 de septiembre de 1992, fecha de ratificación de la Convención por el Estado, hubo violación de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana.  De la misma manera, la Comisión tiene jurisdicción en razón del tiempo, en lo tocante a las alegadas violaciones de los derechos y libertades previstos en la Convención Americana, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación del referido Tratado.

 

37.      En la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la Declaración y la Convención Americana.  Conforme a lo expuesto, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

 

38.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración y la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.        Agotamiento de recursos internos

 

39.      El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

 

40.      El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

 

a.          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.          haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

 

41.      En su comunicación inicial, recibida el 17 de octubre de 2000, los peticionarios alegaron que pasados más de 17 años desde la muerte de la presunta víctima, las acciones penales instauradas para aclarar dicho crimen no habían alcanzado resultado alguno.  Según los peticionarios, estaría así configurado el retardo injustificado de las instancias judiciales internas, lo cual resulta únicamente de la omisión del Estado en proceder a una investigación pronta, seria y eficaz de los hechos. Por consiguiente, según los peticionarios, se aplicaría al presente caso la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, por dilación injustificada en el trámite de los procedimientos internos.

 

42.      El Estado, por su parte, no contestó la petición, pese a haber sido notificado en legal y debida forma, por lo cual no opuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos.

 

43.      De ese modo, la Comisión reitera que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se ha establecido para garantizar al Estado la posibilidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico.  En ese sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que “el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos.  La renuncia tácita ocurre cuando el Estado no plantea oportunamente esta excepción ante la Comisión”[15], es decir, “en su primera presentación ante la Comisión”[16].

 

44.      La Comisión observa que la denuncia fue presentada por los peticionarios el 17 de octubre de 2000, antes del agotamiento de los recursos internos.  Se verifica además del expediente que, el 13 de marzo de 2003, el Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público y la sentencia del Tribunal de Jurados que absolvió al acusado Zito Buarque se revistió del carácter definitivo (supra párr. 29).  El Estado no formuló objeciones al respecto.  Ante ello, la Comisión dedujo que a partir de este fallo se agotaron los recursos proporcionados por la legislación interna, conforme a los artículos 46 de la Convención Americana y 31 del Reglamento de la Comisión.

 

45.       En ese sentido, la Comisión nota que el momento adecuado de analizar el agotamiento de los recursos internos en el presente caso, corresponde al tiempo de la decisión sobre la admisibilidad, considerando, por lo tanto, que hubo el agotamiento en cuestión. Ante lo expuesto, declara cumplido el requisito del artículo 46.1 de la Convención.

 

2.         Plazo de presentación

 

46.      El artículo 46.1.b de la Convención exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

47.      En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre el agotamiento de los recursos internos, ocurrido en marzo de 2003.  A propósito, este órgano entiende que, pese a la petición haber sido articulada por los peticionarios el 17 de octubre de 2000, antes del fallo en cuestión, como se indicó, es el instante de la aprobación del presente informe cuando se realiza el análisis de los requisitos de admisibilidad del caso.  De ese modo, la Comisión concluye haber sido atendido el requisito del artículo 46.1.b de la Convención Americana en relación al caso sub examine.

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

48.      No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46, párrafo 1, inciso c y 47, inciso d, respectivamente.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

49.      El artículo 46.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención"El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición.  En efecto, la evaluación de la Comisión se encuentra dirigida a determinar, prima facie, si la petición comprende el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, y no a establecer la existencia efectiva de una violación de derechos.  En otros términos, esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

50.      De conformidad con los hechos denunciados y los recursos judiciales intentados en su marco, y atenta a las alegadas violaciones al debido proceso y demora injustificada de los recursos internos, sobre las cuales tenía conocimiento el Corregidor General de Justicia, la Comisión considera que los mismos podrían materializar la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento, para los hechos posteriores a la ratificación del Tratado por el Estado brasileño.  Además, haciendo uso del principio iura novit curia, la Comisión entiende que los hechos ocurridos antes del 25 de septiembre de 1992, podrían configurar la violación del artículo XVIII (derecho de justicia) de la Declaración Americana.

 

51.      De la eventual falta de diligencia del Estado en investigar de modo eficaz los hechos relacionados con la privación de la vida de Margarida Alves, así como de sancionar los responsables por dicho crimen, se estima que, prima facie, se podría caracterizar la violación del artículo I de la Declaración Americana.  Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido, en relación con los deberes que recaen sobre los Estados respecto al derecho a la vida, que:

 

La observancia del [derecho a la vida] […] no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)[17], conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción[18].

 

52.      Del mismo modo, el Tribunal ha señalado que una de las condiciones para garantizar efectivamente el derecho a la vida es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones al mismo[19].

 

53.      Igualmente, se alega que la muerte de la presunta víctima fue motivada por sus actividades como líder sindical y ejecutada con el propósito de intimidación y demostración de poder.  Sobre el asunto, la Comisión denota que el impacto especial de las agresiones en contra del derecho a la vida de defensores y defensoras de derechos humanos radica en que su efecto vulnerador va más allá de las víctimas directas[20].  Dichos actos tienen un efecto amedrentador que se expande a la demás defensoras y defensores, disminuyendo directamente sus posibilidades de ejercer su derecho a defender los derechos humanos[21].

 

54.      En casos asemejados, la Corte ha manifestado que:

 

(…) de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita[22]. Como lo ha determinado anteriormente, la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1 [libertad de asociación] incluye el ejercicio de la libertad sindical[23].

 

55.      En consecuencia, la Comisión considera que los hechos podrían caracterizar violación al derecho a la libertad de asociación.  De ese modo, en virtud del principio iura novit curia, la CIDH adicionalmente admite el presente caso por la presunta violación del artículo XXII de la Declaración Americana.

 

56.      En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b.

 

V.         CONCLUSIONES

 

57.      La Comisión concluye que tiene competencia para tomar conocimiento de la petición y que esta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

58.      En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con las presuntas violaciones del artículo I de la Declaración Americana, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En virtud del principio iura novit curia, declara admisible la presente petición respecto a la presunta violación del artículo XVIII y XXII de la Declaración, en relación con los hechos ocurridos antes del 25 de septiembre de 1992.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2008. (Firmado):  Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts y Florentín Meléndez, miembros de la Comisión.


 


[1] El comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Notas de los periódicos “O Norte” y “Correio da Paraíba” y el “Informativo CCDH/AEP” del Centro de Defensa de los Derechos Humanos y Asesoría y Educación Popular. Comunicación de los peticionarios de 17 de octubre de 2000, anexos 2 y 4.

[3] La denúncia está establecida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal brasileño.

[4] Denuncia del Ministerio Público. Comunicación inicial de los peticionarios, de 17 de octubre de 2000, anexo 6.

[5] En los crímenes de competencia del Tribunal de Jurados, luego de la instrucción procesal, el juez debe analizar el acervo probatorio obrante del proceso criminal a fin de verificar si se puede demostrar la probable existencia de un crimen doloso contra la vida, así como de la respectiva y supuesta autoría. En consecuencia, el Magistrado elabora la decisión de Pronúncia, en la cual afirma la existencia de pruebas que indiquen la materialidad y autoría del crimen y determina la disposición legal en cuya sanción entienda haber incidido el reo. La decisión de Pronúncia limita el campo temático del Libelo Acusatório, que consiste en la acusación a ser sometida al conocimiento de los jurados. Sobre la pronuncia ver artículo 408 del Código de Procedimiento Penal brasileño.

[6] De acuerdo al artículo 5º, inciso XXXVIII, de la Constitución Federal de 1998, el Tribunal de Jurados es competente para juzgar los crímenes dolosos contra la vida.

[7] Comunicación inicial de los peticionarios, supra nota 2, pág. 6.

[8] Código de Proceso Penal de la República Federativa de Brasil. Art. 593, “Cabrá apelación en el plazo de 5 (cinco) días: (…) III – contra las decisiones del Tribunal de Jurados, cuando: (…) d) la decisión de los jurados sea manifiestamente contraria a la pruebas del expediente”.

[9] Comunicación inicial de los peticionarios, supra nota 2, pág. 9.

[10] Se trata del órgano que funciona en la sede del Poder Judicial estadual, cuya función es controlar, fiscalizar, orientar e instruir los servicios jurisdiccionales y administrativos de la Justicia de primera instancia. Dicho órgano procesa las quejas presentadas sobre la actuación de los funcionarios del Poder Judicial estadual.

[11] Oficio CGJ No. 301/2000 de la Corregedoria Geral Justiça del Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba. Comunicación inicial de los peticionarios, supra nota 2, anexo 16.

[12] Brasil es miembro fundador de la Organización de los Estados Americanos, habiendo firmado la Carta de la OEA en 1948 y habiendo depositado el instrumento de ratificación en 1950.

[13] CIDH, Informe Nº 19/98, Caso 11.516, Ovelário Tames, Brasil, 21 de febrero de 1998, párr. 15; Informe N° 33/01, Caso 11.552, Guerrilla de Araguaia, Julia Gomes Lund y Otros, Brasil, 6 de marzo de 2001, párr. 38; Informe Nº 17/98, Casos 11.407 Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417,  Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderley Galati, 11.414, Ozeas Antônio dos Santos, 11.415, Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, 11.286, Aluísio Cavalcanti Júnior y Cláudio Aparecido de Moraes, Brasil, 21 de febrero de 1998, párr. 163.

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, de 14 de julio de 1989, Serie A, párrafo 45.

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 101/81, párr. 26; Caso Nogueira de Carvalho y otro. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 51; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Excepciones Preliminares, Fondo, y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 17).

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43.

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Caso del Penal Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 237, y Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75.

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 17, párr. 237, y Caso Vargas Areco, supra nota 17, párr. 75.

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 144. Caso Penal Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 253; Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 119; Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 297.

[20] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006, párr. 43.

[21] CIDH, Ibidem.

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Huilca Tecse, Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 19, párr. 144.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Huilca Tecse, supra nota 22, párr. 77; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 19, párr. 144.