INFORME No. 73/08

PETICIÓN 1236-06

ADMISIBILIDAD

GABRIEL SALES PIMENTA

BRASIL[1]

17 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 09 de noviembre de 2006, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y la Comissão Pastoral da Terra (CPT) (en adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado" o “Brasil”) por la presunta violación del derecho a la vida, seguridad y integridad personal, del derecho a la justicia y del derecho de asociación, todos previstos en los artículos I, XVIII y XXII respectivamente de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración” o “la Declaración Americana”), y presuntas violaciones a las garantías y protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención” o “la Convención Americana"), conjuntamente con el incumplimiento de la obligación general de respetar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Gabriel Sales Pimenta (en adelante “la presunta víctima”).

 

2.        La petición denuncia el asesinato de la presunta víctima, defensor de derechos humanos y socio fundador de la Asociación Nacional de Abogados de los Trabajadores de la Agricultura, quien ejercía el cargo de abogado del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Marabá, estado de Pará, el 18 de julio de 1982.  Según los peticionarios, el crimen fue motivado por la actuación de Gabriel Sales Pimenta en la lucha por los derechos de los trabajadores rurales de la región, y alegan que no fue debidamente prevenido por el Estado, ni tampoco fue debidamente investigado posteriormente, por tanto los responsables por el mismo permanecen impunes.

 

3.        El Estado presentó su contestación a la petición el 04 de junio de 2007, arguyendo su inadmisibilidad en razón de lo dispuesto en el artículo 47.b de la Convención, es decir, alegando que el Estado no es responsable por el asesinato de la presunta víctima en virtud de que el mismo no fue perpetrado por agentes estatales, por tanto, la petición no expondría hechos que caractericen una violación de derechos garantizados por la Convención Americana u otros instrumentos aplicables.

 

4.        Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos I, XVIII y XXII de la Declaración Americana, tanto como los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 9 de noviembre de 2006, la Comisión recibió una denuncia presentada por los peticionarios.  Las partes pertinentes de la denuncia fueron trasmitidas al Estado, para que éste presentara su contestación dentro del plazo de 60 días, a partir del 5 de febrero de 2007. El 4 de junio de 2007, el Estado presentó su contestación a la petición.

 

6.        Los peticionarios brindaron información adicional a la CIDH el 17 de noviembre de 2006, el 20 de julio de 2007, 19 de octubre de 2007 y 5 de marzo de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.        Asimismo, la CIDH recibió información del Estado el 29 de agosto de 2007 y el 3 de enero de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

8.        Los peticionarios alegan que Gabriel Sales Pimenta era abogado del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Marabá (Sindicato dos Trabalhadores Rurais de Marabá), en adelante “el Sindicato”), en el estado de Pará.  Según lo informado, la presunta víctima ejercía un rol esencial en la representación de los trabajadores rurales en dicho estado federado, por cuanto lograra cancelar por medio de acción judicial de mandado de segurança los efectos de una medida cautelar concedida por el juez de primer grado en un proceso de reintegración de posesión, que había determinado el desalojo de 158 familias que ocupaban tierras de la región conocida como Pau Seco, en el municipio de Marabá. Como resultado de las actividades promovidas por la presunta víctima, las 158 familias volvieran para dichas tierras de Pau Seco.

 

9.        Alegan que la presunta víctima pasó así a recibir amenazas por parte de los rancheros Manoel Cardoso Neto y José Pereira da Nóbrega, en el sentido de que él debería eximirse de actuar a favor de los trabajadores. Los peticionarios aducen que era de conocimiento público que el señor Manoel Cardoso Neto había amenazado a Gabriel Sales Pimenta de muerte, incluso especificando que la misma acontecería antes del día 4 de agosto de 1982 (fecha en que sería realizada una audiencia judicial sobre la posesión de la tierra de Pau Seco).

 

10.       Aducen los peticionarios que, el 18 de julio de 1982, Gabriel Sales Pimenta fue a la reunión del partido político al cual pertenecía y después a un restaurante, siendo asesinado mientras salía del restaurante en Marabá con disparos de arma de fuego a quemarropa en la vía publica. Señalan que el crimen fue cometido en la presencia de dos amigos de la presunta víctima, Edson Rodrigues Guimarães y Neuzila Cerqueira Guimarães, sin que el actor material escondiera su rostro, con el claro propósito de intimidación y muestra de poder.

 

11.       Los peticionarios indican que en seguida se instauró la investigación policial (Inquérito Policial) IPL No. 024/82 respecto del crimen. Asimismo, dicha investigación habría colectado las siguientes pruebas, las declaraciones de las personas sospechosas (Manoel Cardoso Neto, José Pereira da Nóbrega y Crescêncio Oliveira de Sousa); un examen cadavérico hecho en el día 20 de julio de 1982; una búsqueda en la residencia de Manoel Cardoso Neto; un examen balístico del 21 de julio de 1982, de las armas (una aprehendida en la residencia de Manoel Cardoso Neto y la otra de propiedad de José Pereira da Nóbrega); la investigación de compra, por Manoel Cardoso Neto, de un auto similar al utilizado en el asesinato y un parecer técnico de peritos.

 

12.       Los peticionarios señalan que, con base en las evidencias, la policía concluyó, el 22 de julio de 1982, que Manoel Cardoso Neto y José Pereira da  Nóbrega  fueron los autores intelectuales del asesinato. Posteriormente, el 8 de septiembre de 1982, la policía concluyó que Crescêncio Oliveira de Souza fuera el autor de los disparos. El 20 de julio de 1982, los acusados Manoel Cardoso Neto y José Pereira da Nóbrega fueron detenidos para la investigación policial. El 28 de julio de 1982 la Jueza de Derecho de la Comarca de Marabá determinó la prisión preventiva de los dos acusados. En contrapartida, el 31 de julio del mismo año, la Jueza revocó su decisión y determinó la libertad de los acusados.

 

13.       Según los peticionarios, algunos días después, el 6 de agosto de 1982, con base en la identificación de un testigo ocular, el Jefe de Policía responsable por el caso pidió que fuera decretada con urgencia la prisión preventiva de los acusados, especialmente en virtud de ser el referido testigo un menor de edad (Luzia Batista da Silva), que identificó José Pereira da Nóbrega como la personas que manejaba el auto utilizado para el asesinato de la presunta víctima. El objetivo era preservar la integridad física del testigo. Sin embargo, la Jueza no decretó la prisión preventiva, que sólo volvería a ser decretada el 20 de junio de 1984, ante la ausencia de los acusados a la audiencia.

 

14.       Conforme a lo alegado, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentó la acusación (Denúncia)[2] contra las tres personas identificadas, el 19 de agosto de 1983, en la línea del informe de la investigación policial e individualizando la conducta delictiva, iniciándose así la Acción Penal No. 1.130/83[3] un año y un mes después del crimen.

 

15.       Según los peticionarios, respecto de los requisitos de admisibilidad, los recursos internos se encuentran agotados debido a que, luego de seguir en trámite por casi 24 años desde la muerte del líder sindical, de los cuales 18 años habrían pasado sin que se concluyera la etapa inicial de instrucción procesal, los órganos judiciales habrían decretado la prescripción de la acción penal respectiva, el 8 de mayo de 2006.  El agotamiento a través de la prescripción, conforme alegan los peticionarios, ocurrió en virtud de la conducta o inercia estatal, que falló en proveer una investigación pronta, seria y eficaz de los hechos.  Por tanto, los peticionarios aducen que los responsables por la muerte de la presunta víctima siguen en la impunidad, sin que las investigaciones y acciones penales instauradas alcanzasen la sanción de los responsables por dicho crimen.

 

16.       En síntesis, los peticionarios alegan que el Estado no previno el asesinato de la presunta víctima, pese a las denuncias públicas al respecto, la situación de inseguridad y los antecedentes violentos en la región de Pau Seco.  Asimismo, agregan que el asesinato de la presunta víctima fue motivado por su participación activa en la representación de los derechos de los trabajadores rurales, lo que violaría el derecho a la libertad de asociación. Señalan, por último, que ninguna persona ha sido sancionada por lo ocurrido, tampoco los familiares de la presunta víctima fueron civilmente indemnizados, vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia.

 

B.         Posición del Estado

 

17.       El Estado presentó sus alegatos sobre la denuncia el 4 de junio de 2007. En esa oportunidad, mencionó no haber violación a la Convención Americana, pues el asesinato de la presunta víctima no fue perpetrado por agentes estatales y por haber en Brasil un ordenamiento jurídico compuesto por normas con la finalidad de reprimir estas conductas delictuosas. Del mismo modo, el Estado informa que pese a los alegatos que la presunta victima fue amenazada antes de su asesinato, no hay registro de denuncias realizadas ante las autoridades estatales, por tanto, el Estado no tenía como garantizar su vida e integridad física, en virtud de no tener conocimiento de dichas amenazas a la presunta victima.

 

18.       Del mismo modo, el Estado señala que las acusaciones relacionadas a violación de garantías judiciales serían improcedentes, puesto que la demora en el proceso se dio por circunstancias que escapan al control estatal, como la huida de los acusados y la imposibilidad de violar garantías procesales fundamentales de los acusados (contradictorio, amplia defensa y prescripción).

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione temporis, ratione materiae y ratione loci

 

19.       De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, están facultados a presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana.  En lo referente al Estado, la Comisión observa que Brasil, como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos[4], tiene obligaciones que se encuentran previstas en la Declaración Americana; como también es Estado Parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 25 de septiembre de 1992.  La Comisión encuentra que la petición refiere como presunta víctima a Gabriel Sales Pimenta, persona individual respecto de quien el Estado brasileño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Declaración y la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

20.       En cuanto a la competencia ratione temporis, la Comisión es competente para analizar posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración y por la Convención, de acuerdo a los artículos 1.2.b y 20 de su Estatuto.  El hecho de que Brasil haya ratificado la Convención el 25 de septiembre de 1992, no le exime de su deber de respetar los derechos humanos antes de esa ratificación, toda vez que dichos derechos están garantizados en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligación bajo el derecho internacional[5] En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) explícitamente reconoció la fuerza obligatoria de la Declaración Americana, al establecer que "los artículos 1.2.b y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración.  Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales"[6].

 

21.       Los hechos descritos ocurrieron a partir de 1982, cuando el Estado aún no había ratificado la Convención Americana.  Sobre esta base, la Comisión tiene jurisdicción ratione temporis para determinar si en el período anterior al 25 de septiembre de 1992, fecha de ratificación de la Convención por el Estado, hubo violación de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana.  De la misma manera, la Comisión tiene jurisdicción en razón del tiempo, en lo tocante a las alegadas violaciones de los derechos y libertades previstos en la Convención Americana, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación del referido Tratado.

 

22.       En la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la Declaración y la Convención Americana.  Conforme a lo expuesto, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

 

23.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración y la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio de un Estado Parte de dichos instrumentos.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de recursos internos

 

24.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de una petición el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

 

25.       Al respecto, la CIDH observa que, según la información suministrada por ambas partes, es un hecho no controvertido que la presunta víctima fue asesinada, en la ciudad de Marabá, el 18 de julio de 1982.  Se siguió una investigación policial (IPL No. 024/82), la cual determinó indicios de autoría del crimen en relación con tres personas, Manoel Cardoso Neto, José Pereira da Nóbrega y Crescêncio Oliveira de Souza.  El Ministerio Público presentó una denuncia penal contra las mencionadas tres personas, el 19 de agosto de 1983.

 

26.       En este sentido, la Comisión toma nota que, conforme a los documentos presentados por las partes, la Jueza de Derecho recibió la denuncia penal el 23 de de agosto de 1983.  La etapa inicial de la instrucción, referente a los interrogatorios de los acusados, se habría extendido por 5 años, desde 1983 hasta 1988, cuando el último reo, Manoel Cardoso Neto fue interrogado por la autoridad judicial, el 29 de abril de 1988.  Según el expediente ante la CIDH, la etapa siguiente de la instrucción, referente a las declaraciones de los testigos, se habría extendido desde 1988 hasta 1991. En este período fueran designadas diversas audiencias, muchas de las cuales fueron postergadas.  Del mismo modo, la etapa de presentación de alegatos finales de las partes se habría extendido por 7 años, desde 1991 hasta 1998.

 

27.       Según consta del expediente ante la CIDH, el Ministerio Público presentó alegatos finales requiriendo la Pronúncia[7] de Manoel Cardoso Neto y José Pereira da Nóbrega, y la Impronúncia de Crescêncio Oliveira de Souza.  Dos años después, el Juez en lo penal decidió, el 31 de agosto de 2000, por la Pronúncia contra el reo Manoel Cardoso Neto para que fuese llevado a juzgamiento ante el Tribunal de Jurados (Tribunal do Júri)[8]. El Juez consideró que no habían evidencias en contra Crescêncio Oliveira de Souza y declaró extinta la punibilidad del reo José Pereira da Nóbrega, en razón de su fallecimiento en 1º de agosto de 1999.

 

28.       En seguida, se convocó la sesión del Tribunal de Jurados para enjuiciar al reo Manoel Cardoso Neto para el día 23 de mayo de 2002. El reo no compareció.  Fue designada nueva sesión del Tribunal de Jurados para el 15 de febrero de 2006, no obstante, el reo no compareció.  El 3 de abril de 2006, el acusado fue localizado y preso por la Policía Federal en el estado de Minas Gerais.

 

29.       Con la prisión del acusado, fue designada nueva audiencia para el 27 de abril de 2006.  La CIDH toma nota que, casi veinte años después de la muerte de la presunta víctima y sin que se hubiera decidido la causa en primera instancia, el 10 de abril de 2006, los abogados del acusado impetraron habeas corpus en su favor, alegando la prescripción de la acción penal.  El 8 de mayo de 2006, el Tribunal de Justicia de Pará, declaró la extinción de la punibilidad del acusado, en virtud de la prescripción, y determinó la liberación inmediata del mismo.

 

30.       La CIDH observa que es un hecho no controvertido que, el 8 de mayo de 2006, fue declarada la prescripción del poder de persecución penal del Estado, a través de decisión emitida por el Tribunal de Justicia de Pará.

 

31.        Para que la Comisión determine si se han agotado los recursos internos, el Estado que alega la falta de agotamiento tiene que probar que quedan recursos internos por intentar y que los mismos son disponibles y efectivos. En el presente caso, el Estado no argumenta que quedan recursos internos para agotar en relación con el proceso penal, y los peticionarios han alegado que los recursos intentados han resultado ineficaces. Habiendo analizado la información y los alegatos presentados por las dos partes, la CIDH concluye que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos previsto por el artículo 46.1.a fue cumplido, toda vez que la acción penal fue extinta por medio de sentencia definitiva del Tribunal de Justicia de Pará, del 8 de mayo de 2006.

 

2.         Plazo de presentación

 

32.       El artículo 46.1.b de la Convención exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

33.       Conforme indicado supra (párr. 30), la decisión judicial que declaró la prescripción de la acción penal referente al asesinato de la presunta víctima, fue emitida el 8 de mayo de 2006. Según lo alegado por los peticionarios, y no controvertido por el Estado, los familiares de la presunta victima tuvieron conocimiento de dicha decisión el 18 de mayo de 2006.  Por tanto, la Comisión nota que la petición, presentada el 9 de noviembre de 2006, cumple con el requisito del artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

34.       No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46.1.c. y 47.d. de la Convención, respectivamente.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

35.       El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención"El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición.  En efecto, la evaluación de la Comisión se encuentra dirigida a determinar, prima facie, si la petición comprende el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, y no a establecer la existencia efectiva de una violación de derechos.  En otros términos, esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre los méritos del asunto.

 

36.       De conformidad con los hechos denunciados y los recursos judiciales intentados en su marco, y particularmente teniendo en cuenta la supuesta falta de prevención de la privación de la vida de la presunta víctima, habiendo ésta sido presuntamente motivada por sus actividades como líder sindical, y la alegada falta de diligencia del Estado en investigar de modo eficaz los hechos relacionados y sancionar los responsables por dicho crimen, la Comisión considera que, de ser ciertos, los hechos denunciados podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento, para los hechos posteriores a la ratificación del Tratado por el Estado brasileño.  Asimismo, la Comisión entiende que, de ser probados, los hechos ocurridos antes del 25 de septiembre de 1992, podrían configurar la violación de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la personas), XVIII (derecho de justicia) y XXII (derecho de asociación) de la Declaración Americana.

 

37.       En consecuencia de las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que en este punto la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b.

 

V.         CONCLUSIONES

 

38.       La Comisión concluye que tiene competencia para tomar conocimiento de la petición y que esta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición, en relación con las presuntas violaciones de los artículos I, XVIII y XXII de la Declaración Americana, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patrica Mejía, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] La Denúncia está establecida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal brasileño.

[3] Denuncia del Ministerio Público. Comunicación inicial de los peticionarios, de 06 de noviembre de 2006, anexo II.44.

[4] Brasil es miembro fundador de la Organización de los Estados Americano, habiendo firmado la Carta de la OEA en 1948 y habiendo depositado el instrumento de ratificación en 1950.

[5] CIDH, Informe Nº 19/98, Caso 11.516, Ovelário Tames, Brasil, 21 de febrero de 1998, párr. 15; Informe N° 33/01, Caso 11.552, Guerrilla de Araguaia, Julia Gomes Lund y Otros, Brasil, 6 de marzo de 2001, párr. 38; Informe Nº 17/98, Casos 11.407 Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417,  Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderley Galati, 11.414, Ozeas Antônio dos Santos, 11.415, Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, 11.286, Aluísio Cavalcanti Júnior y Cláudio Aparecido de Moraes, Brasil, 21 de febrero de 1998, párr. 163.

[6] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafo 45.

[7] En los crímenes de competencia del Tribunal de Jurados, luego de la instrucción procesal, el juez debe analizar el acervo probatorio obrante del proceso criminal a fin de verificar si se puede demostrar la probable existencia de un crimen doloso contra la vida, así como de la respectiva y supuesta autoría. En consecuencia, el Magistrado elabora la decisión de Pronúncia, en la cual afirma la existencia de pruebas que indiquen la materialidad y autoría del crimen y determina la disposición legal en cuya sanción entienda haber incidido el reo. Sobre la Pronúncia ver artículo 408 del Código de Procedimiento Penal brasileño.  Por otra parte, si los indicios indicados supra no se encuentran presentes en el expediente, el juez debe emitir una decisión de Impronúncia de los reos.

[8] De acuerdo al artículo 5º, inciso XXXVIII, de la Constitución Federal de 1998, el Tribunal de Jurados es competente para juzgar los crímenes dolosos contra la vida.