INFORME No. 72/08[1]

PETICIÓN 1342-04

ADMISIBILIDAD

MÁRCIO LAPOENTE DA SILVEIRA

BRASIL

16 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 8 de diciembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición en la que se alega la violación por la República Federativa del Brasil (en adelante, “el Brasil” o “el Estado") de los artículos I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración Americana”), los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana") y los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante, “la Convención Interamericana contra la Tortura"), en perjuicio de Márcio Lapoente da Silveira (en adelante, “la presunta víctima ") y de sus familiares.

 

2.        Se argumenta que la presunta víctima, un cadete de la Primera Compañía del Curso de Adiestramiento de Oficiales de la Academia Militar das Agulhas Negras del Ejército del Brasil, localizada en las montañas de Resende, a 150 kilómetros de Río de Janeiro, falleció el 9 de octubre de 1990 como consecuencia de haber sido presuntamente sometido a un excesivo maltrato físico. La investigación militar iniciada en relación con el caso no determinó quién fue responsable de su muerte, por lo cual fue archivada. La acción civil para una indemnización por daños emprendida el 25 de junio de 1993 por los familiares cercanos de la presunta víctima no produjo resultados hasta la fecha. En el curso de las actuaciones judiciales, los peticionarios presentaron argumentos y pruebas primordialmente relacionados con la acción ante la justicia civil a fin de obtener una indemnización.

 

3.        El 5 de mayo de 2006, el Estado respondió a la petición, argumentando la falta de agotamiento de los recursos internos, pues las acciones en la materia están pendientes en la jurisdicción local. Entiende que no se han satisfecho los requisitos de los artículos 46(1) (a) y (b) de la Convención Americana y de los artículos 31 y 28 del Reglamento de la Comisión y en base a ello solicita que se declare inadmisible la petición.

 

4.        Después de analizar la petición, y de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con el artículo 30 y afines de su Reglamento, la Comisión decidió determinar que la petición es admisible con respecto a los artículos I y XVIII de la Declaración Americana, los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, en conexión con sus artículos 1(1) y 2, y respecto de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura. La Comisión decidió, asimismo, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La petición inicial fue recibida por la Comisión el 8 de diciembre de 2004. El 8 de diciembre de 2005, se informó a los peticionarios que, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de la Comisión, no era posible tramitar la petición pues no satisfacía los requisitos para ello, por haber sido presentada extemporáneamente.

 

6.        El 22 de diciembre de 2005, los peticionarios remitieron información afirmando que, dado que lo que se hallaba ante la justicia interna era una acción civil de indemnización por daños iniciada por los familiares de la presunta víctima contra el Estado y contra uno de los responsables del maltrato que habría causado la muerte de la presunta víctima, la petición estaba dentro del plazo pertinente.

 

7.        El 27 de enero de 2006, la petición fue remitida al Estado, con la solicitud de que respondiera en dos meses, contados a partir del 3 de febrero de 2005, en conformidad con el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión. El 16 de febrero de 2006, el Estado pidió 30 días de prórroga para responder, a lo que se accedió el 28 de febrero de 2006, informándosele de dicha decisión.

 

8.        El 5 de mayo de 2006, el Estado respondió a la petición; se acusó recibo de la respuesta el 10 de mayo de 2006. Ese mismo día, se remitió la información a los peticionarios, otorgándoseles un mes para remitir sus observaciones. El 23 de mayo de 2006, el Estado presentó los anexos a la respuesta remitida anteriormente.

 

9.        Los peticionarios presentaron información adicional el 12 de junio de 2006. El 13 de junio del mismo año, Joss Opie, uno de los firmantes de la petición original y representante de la familia de la presunta víctima, presentó una comunicación contestando las observaciones presentadas el 12 de junio de 2006 por la organización Justiça Global, por lo que pedía que no se remitieran al Estado.

 

10.       El 19 de junio de 2006, Joss Opie presentó un poder otorgado por Sebastião Alves da Silveira y Carmen Lucia Lapoente da Silveira, familiares de la presunta víctima. Junto con esta información, presentó observaciones a la respuesta del Estado, junto con información adicional.

 

11.       El 29 de junio de 2006, la organización Justiça Global presentó una nota en la que se retiraba como peticionario, de lo cual se notificó debidamente al Estado. El 24 de julio de 2006, el peticionario presentó información en la que indicaba que el Centro de Asesoría Legal del Perú (CEDAL), representado por Javier Mujica Petit, adhería como copeticionario.

 

12.       Los peticionarios también presentaron información adicional en las fechas 17 de noviembre de 2006, 20 de febrero de 2007, 27 de junio de 2007, 31 de agosto 2007, y 31 de julio de 2008. Las comunicaciones que contenían información o argumentos adicionales fueron debidamente remitidas al Estado.

 

13.       Por su parte, el Estado presentó información adicional en las siguientes fechas: 6 y 7 de septiembre de 2006, 23 de abril de 2007 y 27 de junio de 2007, material que fue debidamente remitido a los peticionarios.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

14.       Los peticionarios argumentan que funcionarios militares del Estado torturaron a la presunta víctima, causándole la muerte, el 9 de octubre de 1990.  Según sus alegaciones, en el momento de su muerte, la presunta víctima tenía 18 años y era cadete del Ejército brasilero. Sostienen que los hechos constituyen una violación de los derechos consagrados en los artículos I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana y los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

15.       Según los peticionarios, los agentes del Estado torturaron a la presunta víctima, causando su muerte por acciones y omisiones, cuando se encontraba bajo su jurisdicción, en lo que constituye una violación de las disposiciones citadas. Además, se argumenta que el Estado no cumplió debidamente su deber de investigar los hechos, como lo exigen las disposiciones legales mencionadas, al no identificar y sancionar a los responsables y al no brindar una reparación a los familiares de la presunta víctima.

 

16.       De acuerdo con sus alegaciones, los peticionarios solicitan que, dada la inoperancia de la justicia y el hecho de que las autoridades competentes no evitaran las violaciones, no investigaran los hechos, no identificaran ni sancionaran a los responsables, ni otorgaran una indemnización a las víctimas, se considere admisible la petición, de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana.

 

17.       Los peticionarios describen lo que serían casos sistemáticos de tortura padecida por los conscriptos en las Fuerzas Armadas del Brasil y de falta de investigación y sanción de tales actos por parte del Estado, todo lo cual –agregan– fue objeto de denuncias de parte de varias organizaciones no gubernamentales.

 

18.       Los peticionarios aducen que la presunta víctima tenía 18 años y era cadete en la Primera Compañía del Curso de Adiestramiento de Oficiales de la Academia Militar das Agulhas Negra (en adelante, “la AMAN”) del Ejército brasilero, una institución de elite del Ejército localizada en las montañas de Resende, a 150 km de Rio de Janeiro. En esa academia – según los peticionarios – se ofrece un curso de cuatro años que incluye adiestramiento militar y formación académica, para el cual participantes son seleccionados mediante concurso nacional. Sostienen que los candidatos son sometidos a pruebas físicas rigurosas y a exámenes académicos y médicos; los participantes sometidos a esos exámenes y pruebas deben poseer un alto nivel de capacitación física e intelectual. Agregan que, tras las pruebas, son objeto de gran estima por parte del Ejército y de la sociedad en su conjunto.

 

19.       De acuerdo con los peticionarios, el 9 de octubre de 1990, aproximadamente a las 4:50 horas, 283 cadetes de la Primera y Tercera Compañías se reunieron para recibir adiestramiento físico, junto con 12 instructores, todos oficiales de la AMAN. Los cadetes tenían que participar en operaciones en la selva y recibir adiestramiento en técnicas especiales, cuya primera parte consistía en una marcha a paso forzado por un camino de tierra que conecta la sección de Instrucción Especial con la zona de Instrucción Especial.

 

20.       Se señala que los cadetes disponían de unos 30 minutos para completar la marcha, en formación militar, cargando casi cinco kilos de equipo. La marcha empezó alrededor de las 5:15 horas, al mando del Teniente Antonio Carlos de Pessoa, acompañada por una ambulancia y dos médicos. Según los peticionarios, había una temperatura de 18 grados centígrados y una humedad relativa del 75%; muchos cadetes quedaron rezagados y algunos no pudieron completar el ejercicio. Uno de ellos, Marcelo Lopes de Andrade, sufrió hipoglucemia y debió ser trasladado al hospital en ambulancia.

 

21.       De acuerdo con los peticionarios, después de la transferencia del cadete Andrade, la presunta víctima empezó a sentirse enfermo. A las 5:50 horas, cuando los que iban más adelante llegaron al destino, el Teniente Antonio Carlos de Pessoa observó que la presunta víctima y otros cadetes no habían llegado, por lo que volvió sobre sus pasos y encontró a tres cadetes que cargaban a la presunta víctima, acompañados por otros 15 conscriptos. En lugar de permitir que los cadetes siguieran cargando a la presunta víctima, el Teniente Pessoa ordenó que lo dejaran en el suelo y continuaran la marcha hasta el destino. Pese a que la presunta víctima se encontraba en mal estado físico, el teniente le ordenó que siguiera la marcha y lo golpeó en el rostro, a parte de propinarle puntapiés en el abdomen, las piernas y las nalgas. Ante esta presión, se alega que la presunta víctima logró incorporarse y continuar la marcha hasta el destino, al que llegó aproximadamente a las 6:00 horas y donde, según testigos, no recibió asistencia médica ni de especie alguna.

 

22.       Los peticionarios alegan que la segunda parte del ejercicio comenzó a las 6:30 horas; los cadetes tenían que subir y bajar por una rampa de 50 metros hasta que los oficiales les ordenaran detenerse y, luego, debían presentarse para realizar flexiones (push-ups) y otros ejercicios con las piernas. Después de subir y bajar por la rampa cinco veces, se dio orden de parar. Se señala que la presunta víctima se encontraba extremadamente cansada y desorientada, y que se desplomó varias veces durante el ejercicio, ante lo cual debió ser asistido por sus compañeros. Pese a este estado, pudo terminar la instrucción. Se señala que, durante las flexiones, la presunta víctima perdió el conocimiento y se desplomó, donde fue objeto de puntapiés e insultos del Teniente Pessoa, quien también le arrojó agua y tierra. Al ver que estaba inerte, el superior se molestó y volvió a propinarle patadas. Se agrega que varios oficiales de alto rango fueron testigos del episodio.

 

23.       Según los peticionarios, el Capitán Leal se aproximó y, pese a que la presunta víctima estaba inconsciente, le ordenó levantarse. Como no respondió, ordenó que fuera examinado por un médico, quien le quitó los pertrechos que portaba, dejándolo en el suelo para atender a otros cadetes que se sentían mal. Se alega que, súbitamente, la presunta víctima recuperó la conciencia y, cuando sus superiores le preguntaron qué le pasaba, respondió que no se sentía bien, como resultado de lo cual fue ridiculizado por varios oficiales superiores. Se indica que, después de una media hora, llegó una ambulancia y que la presunta víctima había empeorado, pues había comenzado a tener convulsiones; los médicos le inyectaron glucosa y volvieron a dejarlo en el suelo; tras comprobar que, después de cierto tiempo, no mejoraba, decidieron llevarlo al servicio de primeros auxilios, aproximadamente a las 7:30 horas, donde poco pudieron hacer por él, dada la falta de equipo.

 

24.       Los peticionarios alegan que entre las 8:30 y las 9:00 horas, la presunta víctima fue trasladada al servicio de salud principal de la Unidad, a cargo del Teniente Primero Dr. Marcelo Antonio Paulino, a quien se le informó cómo había llegado a ese estado; se le inyectaron analgésicos, tras lo cual comprobaron que padecía fiebre alta y no respondía a los estímulos. Se alega que aproximadamente a las 11:00 horas, un médico le diagnosticó meningitis; entonces, se decidió, tras alrededor de una hora de discusión entre los profesionales que lo examinaron, que fuera transferido al Hospital Militar Central del Ejército, ubicado a unos 150 kilómetros de la Unidad, en la ciudad de Río de Janeiro. Los peticionarios argumentan que, durante ese viaje, la presunta víctima empezó a quedar cianótico y, luego, dejó de respirar. Cuando la ambulancia llegó al Hospital Militar, a las 14.00 horas, la presunta víctima estaba muerta.

 

25.       Los peticionarios alegan que el Director del Hospital Militar ordenó la realización de una autopsia; el informe de la autopsia no fue entregado a los familiares de la presunta víctima sino hasta el 23 de noviembre de 1990; los expertos concluyeron que la presunta víctima murió a raíz de la conmoción térmica causada por el ejercicio físico, a lo que siguió un ataque al corazón. Se argumenta que el informe de la autopsia detalla sólo alguna de las lesiones que padeció la presunta víctima, sin indicar las causas.

 

26.       Los peticionarios sostienen que los padres de la presunta víctima llegaron al hospital aproximadamente a las 14.15 horas; cuando consultaron a los oficiales, se les dijo que no podían ver a su hijo, dado los presuntos síntomas de meningitis; después de esperar unos minutos, fueron informados de que había fallecido y que se le haría una autopsia a las 17.00 horas. Los peticionarios argumentan que la autopsia no fue realizada hasta las 19.00 horas; una vez concluida, el médico responsable de la tarea señaló al padre que se descartaba la hipótesis de meningitis pero que no podían todavía especificar las causas del deceso. Cuando algunos familiares vieron el cuerpo, dijeron que habían observado graves lesiones causadas por golpes.

 

27.       Los peticionarios alegan que los padres de la presunta víctima recibieron expresiones de solidaridad de los padres de otros cadetes sometidos al adiestramiento que dio lugar a la muerte de su hijo; además, el caso fue publicado en varios periódicos locales, lo que determinó que los padres recibieran amenazas destinadas a mantenerlos en silencio.

 

28.       Los peticionarios argumentan que, en 1996, los padres de la presunta víctima se pusieron en contacto con la organización contra la tortura Grupo Tortura Nunca Mais, la cual los puso en contacto con el Dr. Nelson Massini, quien convino analizar los restos del fallecido para detectar la existencia de signos de tortura, aunque posteriormente se negó a preparar un informe.

 

29.       Según los peticionarios, durante las investigaciones y las actuaciones judiciales, las unidades del Ejército del Brasil implicadas se negaron a suministrar información sobre los hechos. Además, sostienen que se lanzó una campaña de intimidación contra los padres de la presunta víctima, para impedir que divulgaran la situación. Esta circunstancia determinó que las organizaciones de la sociedad civil no los apoyaran en su acción judicial.

 

30.       Los peticionarios agregan una descripción del sistema de investigación y procesamiento de actos sancionables en el contexto de las Fuerzas Armadas del Brasil. Específicamente, argumentan que, el 10 de octubre de 1990, se instituyó un proceso administrativo en relación con las circunstancias que determinaron la muerte de la presunta víctima; las investigaciones propiamente dichas empezaron el 16 de noviembre de 1990. Las mismas concluyeron que la muerte fue causada por colapso térmico, a lo que siguió un infarto agudo de miocardio, durante el ejercicio físico, no habiendo otra causa interna o externa de muerte.

 

31.       Los peticionarios alegan que se indicó que el cuerpo no presentaba signos de que la presunta víctima hubiera sido sometida a violencia o maltrato físico, ni de que hubiera padecido una afección preexistente, por lo que no se hubiera podido en modo alguno evitar la muerte en la transferencia al hospital. En consecuencia, se adujo en el examen que las circunstancias que rodearon la muerte de la alegada víctima no indicaban que se hubiera cometido un delito militar o común; más bien, se concluyó que el Teniente Pessoa había cometido una infracción disciplinaria, por la que recibió una amonestación de su superior.

 

32.       En la investigación y el procesamiento de las causas que determinaron la muerte de la presunta víctima, los peticionarios alegaron que la investigación militar que concluyó el 5 de diciembre de 1990 fue luego transferida al Ministerio Público Militar, en que se acusó formalmente al Teniente Antonio Carlos de Pessoa del acto penal definido en el artículo 175 del Código Penal Militar (violencia contra un subordinado), en tanto los médicos Alexandre Taveira Fontes y Darci Ricardo Ramos fueron acusados de negligencia, conducta prevista en el artículo 212 del mismo instrumento.

 

33.       Los peticionarios señalan que el tribunal militar que juzgó el caso concluyó que las pruebas presentadas adolecían de varias irregularidades. Además, los peticionarios alegan que la ONG Grupo Tortura Nunca Mais solicitó una evaluación del informe pericial médico, en que se concluía que existía una clara incongruencia en la determinación de la autopsia.

 

34.       Los peticionarios afirman que el 22 de abril de 1992, el tribunal militar absolvió a los acusados, con el voto discorde de algunos miembros. El Ministerio Público Militar apeló la decisión en relación con el Teniente Pessoa, que fue revocada por el Tribunal Militar Superior, instancia que lo condenó y sentenció a tres meses de prisión, pero decidió suspender la ejecución de la sentencia por dos años. Asimismo, los peticionarios alegan que el Tribunal Militar Superior decidió efectuar una nueva investigación de los hechos, de la que nada surgió, por lo que el 15 de junio de 1994 se ordenó su archivo.[2]

 

35.       Los peticionarios sostienen que, después que el Tribunal Militar Superior tomó la decisión de 1992, los padres de la presunta víctima iniciaron una intensa campaña para que se reabriera la investigación a fin de determinar la responsabilidad por la muerte de su hijo, para lo cual recurrieron a una serie de medios de comunicaciones y a las autoridades, sin ningún resultado.

 

36.       De acuerdo con los peticionarios, simultáneamente a las actuaciones penales ante la justicia militar, el 25 de junio de 1993, los familiares allegados de la presunta víctima iniciaron la acción civil No. 9300.137.840 contra el Gobierno Federal del Brasil y el Teniente Pessoa, respecto de la cual el Tribunal Federal del Distrito de Río de Janeiro pronunció un dictamen el 13 de noviembre de 2000. En la decisión, se desestimaron los cargos contra el Teniente Pessoa sin examinar el fondo de las alegaciones; sin embargo, el Estado fue hallado responsable, pero sólo del pago de los gastos funerarios y de las costas judiciales. Los peticionarios argumentan que, no obstante, los familiares que iniciaron la acción fueron obligados a pagar los gastos judiciales de la defensa del Teniente Pessoa.

 

37.       El 18 de diciembre de 2000, los familiares presentaron una apelación de la decisión en cuestión y, tras ser redistribuida en cuatro oportunidades, fue juzgada el 30 de marzo de 2006 por la instancia superior, el Tribunal Regional Federal da Segunda Região (en adelante, “TRF”)[3], que ordenó al Gobierno Federal el pago a la familia de la presunta víctima del monto de sueldos que un Teniente Segundo del Ejército percibiría hasta los 71 años de edad, aparte de todos los haberes que hubiera recibido el fallecido hasta el primer mes de la jubilación, con intereses y ajustados de acuerdo con toda devaluación monetaria que se realizara a partir de los hechos. Además, se ordenó que el Estado pagara las costas judiciales y los honorarios de abogados[4]. El TRF también decidió volver a incluir al Teniente Pessoa como acusado en la acción civil por daños.

 

38.       Los peticionarios observan que se entablaron tres nuevos recursos contra la decisión del TRF.  El 25 de abril de 2007, los familiares de la presunta víctima presentaron un pedido de aclaración[5] para dilucidar los términos de la sentencia en cuanto a la forma de calcular los beneficios estipulados. La Unión y el Teniente Pessoa presentaron una acción para desestimar la sentencia del 30 de marzo de 2006 alegando un error de la instancia inferior[6].

 

39.       El 22 de noviembre de 2006, la Séptima Sala Especializada del TRF rechazó las acciones interpuestas por los acusados y admitió la apelación presentada por los familiares de la presunta víctima, manteniendo la decisión del 30 de marzo de 2006.

 

40.       El 15 de enero de 2007, el Teniente Pessoa interpuso un recurso especial[7] contra la decisión del tribunal de segunda instancia ante el Superior Tribunal de Justiça (en adelante, “STJ”), alegando la violación de leyes federales y solicitando su exclusión como acusado.

 

41.        El 27 de febrero de 2007, la Unión Federal también interpuso un recurso especial contra la sentencia en segunda instancia. En dicha apelación, se argumentó que la sentencia era violatoria de la legislación federal y que no correspondía que la Unión indemnizara a los familiares de la presunta víctima.

 

42.       El 29 de junio de 2007, los familiares de la presunta víctima impugnaron también la sentencia de 22 de noviembre de 2006, alegando que la decisión violaba disposiciones constitucionales. Por tanto, presentaron un recurso extraordinario[8] ante el Superior Tribunal Federal (en adelante, “STF”), procurando incrementar la indemnización a cargo de la Unión por daños morales.

 

43.       Los peticionarios informan que los familiares de Marcio Lapoente han presentado ahora sus contra argumentos en las dos acciones entabladas por los acusados. También se está a la espera del anterior análisis de admisibilidad por parte del TRF de los tres recursos que, de considerarse admisibles, implicarán la remisión de las causas a las instancias superiores para la consideración de sus méritos.

 

44.       Los peticionarios afirman que se agotaron todos los recursos internos en relación con la investigación y el procesamiento para determinar la responsabilidad penal, habiendo existido una demora injustificada en relación con el proceso para una indemnización por daños, con lo cual rige la excepción prevista en la Convención para la admisibilidad de la petición y por ello piden que se proceda a su admisión.

 

B.         Posición del Estado

 

45.       El 5 de mayo de 2006, el Estado respondió a la petición indicando que no se habían satisfecho los requisitos de admisibilidad de la Convención, puesto que, cuando fue presentada, la apelación de las actuaciones en la acción civil por daños estaba ante el Tribunal de Apelaciones. Agrega que existe una serie de recursos disponibles[9] en el contexto de la legislación interna sobre el proceso civil contra la decisión del Tribunal de Apelaciones, que son efectivos para obtener una reparación de las violaciones alegadas, dentro de la jurisdicción interna, por lo cual todavía no se puede admitir la reivindicación en el sistema interamericano.

 

46.       El Estado señala que el tiempo que insumió la acción civil se justifica por la observancia del principio de contradicción y del debido proceso, subrayando que la decisiones del tribunal de primera instancia, e incluso de la instancia de apelación, ya han sido adoptadas, por todo lo cual, la petición no satisface el requisito dispuesto en el artículo 46(1) (a).

 

47.       Además, el Estado argumenta que la petición tampoco cumplió el requisito previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, agregando que son infundados los argumentos de los peticionarios sobre demora injustificada en relación con el artículo 46(2)(c) de la Convención y que los alegados actos de tortura y omisión de asistencia ocurrieron el 9 de octubre de 1990 y la materia de las presuntas irregularidades en la investigación policial y el debido proceso fue declarada cerrada en junio de 1994.

 

48.       Con respecto, específicamente, a la jurisdicción penal militar, el Estado argumenta que un día después del fallecimiento de la presunta víctima, Sr. Lapoente, se inició una investigación administrativa de las circunstancias de su muerte y 45 días más tarde, se emprendió una investigación penal militar. El Estado indica que las órdenes de investigar fueron remitidas a la Oficina del Procurador General Militar, quien denunció al Teniente Pessoa por violencia contra un subordinado[10] y a los médicos Ramos y Taveira, por incumplimiento del deber.[11]  La causa fue luego remitida al tribunal militar de primera instancia – Conselho de Justiça – el cual, el 22 de abril de 1992, absolvió a los acusados por mayoría de sus miembros. El Estado agrega que la Oficina del Procurador General Militar apeló esa decisión en relación con el sobreseimiento del Teniente Pessoa, lo que dio lugar a que el Supremo Tribunal Militar enmendara la decisión de sobreseimiento.

 

49.       Además, el Estado aduce que, teniendo en cuenta la fecha en que la decisión de la jurisdicción penal por la que se absolvió al Teniente Pessoa en 1992 se tornó res judicata y la reapertura de la investigación archivada por falta de pruebas en 1994 para determinar la presunta responsabilidad por los hechos ocurridos en la AMAN, se llega a la conclusión de que la petición fue presentada después del plazo previsto en el artículo 46(1) (b) de la Convención.

 

50.       El Estado argumenta que, en la jurisdicción interna, la causa penal fue tramitada de acuerdo con el debido proceso de la ley y concluyó 14 años antes de interponerse la petición. El Estado también aduce que los recursos judiciales invocados por los familiares de la presunta víctima ante distintos foros, incluida la prensa, son ineficaces para determinar que la petición fue interpuesta dentro del plazo establecido en la Convención como requisito de la admisibilidad, por todo lo cual la misma debe ser declarada inadmisible, en conformidad con el artículo 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión.

 

IV.        ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión rationae personae, rationae loci, rationae temporis, y rationae materiae

 

51.       Los peticionarios están autorizados por el artículo 44 de la Convención Americana a interponer denuncias ante la CIDH.  En la petición se indica que la presunta víctima, Márcio Lapoente da Silveira, es ciudadano del Estado, por lo cual la Comisión tiene competencia rationae personae para dar vista a la petición.

 

52.       La Comisión tiene competencia rationae temporis en la medida en que la obligación de respetar y garantizar los derechos internacionalmente protegidos regía para el Brasil a la fecha en que ocurrieron los hechos alegados, sea en virtud de la Declaración Americana, la Convención Americana o la Convención Interamericana contra la Tortura.[12]

 

53.       La Comisión tiene competencia ratione loci para considerar esta petición dado que refiere a presuntas violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana, la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura, que habrían ocurrido en el territorio de un Estado parte de dichos instrumentos.

 

54.       La Comisión aclara que algunos de los hechos que se argumentan son violatorios de los derechos humanos de la presunta víctima y de sus familiares, se iniciaron antes del 25 de septiembre de 1992, fecha en que el Brasil ratificó la Convención Americana; por tanto, una de las fuentes de derecho aplicables en ese aspecto es la Declaración Americana. La Corte y la Comisión han determinado que la Declaración Americana es la fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA antes o a falta de la ratificación de la Convención Americana por el Estado en cuestión.[13]

 

55.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Declaración Americana, la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

B.         Requisitos de la admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

56.       El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de la admisibilidad de las peticiones que se hayan agotado antes los recursos de la legislación interna, de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional.

 

57.       El artículo 46(2) establece que las disposiciones en relación con el agotamiento de los recursos internos no regirán en los casos en que:

 

a.          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal      para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos    de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y

 

c.          haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

58.       Los peticionarios observaron que la denuncia se basa en la muerte, precedida por maltrato y prácticas de tortura, de la presunta víctima, y en la ineficacia de los órganos judiciales para resolver las reparaciones invocadas ante ellos. En ese sentido, la denuncia también refiere a la jurisdicción penal militar, pero, sobre todo y primordialmente, a la presunta demora en el proceso ante la justicia civil.

 

59.       El Estado objeta que no se hayan agotado los recursos internos respecto de la jurisdicción civil, con el argumento de que la apelación del dictamen pronunciado en la acción civil por daños sigue su curso regular, y que se pueden invocar una serie de recursos internos contra la decisión que se tome en ese caso, los que podrían demostrar ser efectivos para restablecer los derechos que se alega fueron violados en la jurisdicción interna.

 

60.       En primer lugar, la Comisión señala que el requisito del agotamiento de los recursos internos se aplica cuando en efecto existen en el sistema interno recursos para reparar la alegada violación. Al respecto, el artículo 46(2) (a) de la Convención Americana dispone que dicho requisito no se aplicará cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”.

 

61.       De acuerdo con lo anterior, la Comisión debe primero analizar la causa penal cursada en el sistema de la justicia penal militar, con respecto al agotamiento de los recursos internos. No se ha cuestionado que los hechos del presente caso fueron investigados por una instancia militar (párrs. 32 y 48, supra). Tampoco se ha cuestionado que el caso fue luego procesado ante un Tribunal de Primera Instancia Militar (Conselho de Justiça), a lo que siguió una apelación ante el Superior Tribunal Militar  (párrs. 34 y 48, supra).  Ambas partes convienen que la investigación penal militar fue archivada en junio de 1994 (párrs. 34 y 49, supra).[14]

 

62.       La Comisión observa que los peticionarios no han presentado elementos ni pruebas que le permitan examinar en profundidad las posibles deficiencias de la investigación militar o del proceso penal militar relacionado con la muerte de la presunta víctima. El Estado, por su parte, argumenta que la causa penal ante la jurisdicción militar fue tramitada de acuerdo con el debido proceso (supra, párr. 50).

 

63.       Sin embargo, la Comisión observa que los hechos alegados en la presente denuncia se refieren a tortura y malos tratos que habrían dado lugar a la muerte de la presunta víctima durante el adiestramiento militar en la AMAN.  La Comisión señala que, en la etapa de admisibilidad, no tiene que efectuar una determinación sobre el fondo de la petición, sino que, teniendo en cuenta el relato de los hechos alegados, debe determinar si las actuaciones ante la jurisdicción militar otorgaron el debido proceso de la ley para la protección de los hechos alegadamente violados, de conformidad con el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.

 

64.       Al respecto, la Comisión reitera que los derechos alegadamente violados en perjuicio de Márcio Lapoente da Silveira incluyen el derecho a la vida y el derecho a un trato humano, en el contexto de alegaciones de tortura que le habrían causado la muerte. La CIDH sostiene desde hace tiempo que, en general, se entiende que los sistemas judiciales militares (las investigaciones y los juicios) ofrecen recursos ineficaces para tratar violaciones de los derechos humanos, por lo cual, a quienes sólo tienen acceso al sistema de la justicia militar no necesariamente se les exige agotar los recursos internos antes de presentarse ante la Comisión (infra, párrs. 66-72).

 

65.       El mismo razonamiento ha sido aplicado sistemáticamente por otros órganos internacionales relevantes de derechos humanos. Por ejemplo, en el sistema de las Naciones Unidas, en 1995, el Relator Especial sobre la Tortura afirmó: “No deben emplearse los tribunales militares para juzgar a las personas acusadas de actos de tortura. […]   Las denuncias de torturas deben tramitarse inmediatamente e investigarse por una autoridad independiente que no tenga ninguna relación con la que está investigando o instruyendo el caso contra la presunta víctima”[15]. En 2000, el Grupo de Trabajo sobre la Administración de Justicia creado en el marco de la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos inició un estudio sobre la ‘Administración de justicia por los tribunales militares y otras jurisdicciones de excepción’, el cual, en 2002, concluyó que en todas las circunstancias, debía dejarse de lado a los tribunales militares a favor de los tribunales de la justicia ordinaria para juzgar a los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, etc.[16]

 

66.       Específicamente con respecto al Brasil y al sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión ha recomendado, desde 1997, al Estado “atribuir a la Justicia común la competencia para juzgar todos los crímenes que sean cometidos por miembros de las policías ‘militares’ estaduales“.[17]  Esa recomendación apuntaba a la aplicación del sistema judicial militar a la policía militar del Brasil; sin embargo, lo mismo puede decirse de las Fuerzas Armadas.  En efecto, en esa oportunidad, la Comisión halló pruebas irrefutables de que, en el Brasil, estos tribunales tienden a ser indulgentes con los policías acusados de abusos de los derechos humanos y de otras ofensas criminales, lo que facilita que los culpables queden en la impunidad.[18]

 

67.       Esta posición de la Comisión se ha generalizado y se aplica a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Al respecto, en 1993, la Comisión recomendó a todos los Estados miembros que “en ningún caso se permita el juzgamiento de actos violatorios de los derechos humanos en cortes militares“.[19]  Análogamente, en 1994, la CIDH recomendó que todos los casos de violaciones de los derechos humanos sean, pues, juzgadas por tribunales de la justicia ordinaria.[20]  Y, en 1998, la Comisión reafirmó que, en cualquier caso, esta jurisdicción especial debe excluir los delitos contra la humanidad y las violaciones de los derechos humanos.[21]

 

68.       La Comisión trató la cuestión de la jurisdicción militar en Brasil en varias decisiones sobre admisibilidad (y fondo) de los últimos años. Al decidir en torno a la admisibilidad en un caso que afectaba al Brasil (11.517, Diniz Bento da Silva), en 2002, la Comisión declaró lo siguiente:

 

En relación con la investigación llevada a cabo en el ámbito militar, la Comisión ha establecido una jurisprudencia firme en el sentido de que el juzgamiento de violaciones de derechos humanos realizado por la justicia militar no constituye un recurso idóneo, razón por la cual los peticionarios no están obligados a agotar los recursos internos relativos a la justicia militar. [22]

 

69.       En el mismo sentido, en su decisión sobre admisibilidad en el caso 11.820 (Eldorado dos Carajás), de 2003, la CIDH concluyó que “la Comisión considera que la policía militar no tiene la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por policías militares. [ ]”.[23]  En efecto, la CIDH subrayó que la investigación de las violaciones de los derechos humanos por la propia justicia militar entrañaba problemas, y afirmó:

 

La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final. [24]

 

70.       En la decisión sobre admisibilidad en el Caso Eldorado dos Carajás, pues, la Comisión concluyó que “la legislación brasileña no ofrece el debido proceso legal para investigar efectivamente presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por la policía militar [ ].” [25] Por tanto, no es obligatorio agotar los recursos internos, puesto que, “aunque existe formalmente un recurso para investigar en Brasil violaciones a los derechos humanos cometidas por policía militares, la competencia que la legislación brasileña atribuye a la propia policía militar para investigar dichas violaciones implica en la práctica una razón legal que impide que dichos recursos puedan ser debidamente agotados, por no existir el debido proceso requerido para ello”.[26]

 

71.       En otra decisión publicada en 2003 (Caso Parque São Lucas), sobre alegadas violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, la Comisión condenó la amplia competencia de la jurisdicción militar en el Brasil, en los términos siguientes:

 

Como contrapartida, un juez o un tribunal militar que actúe como juez y parte en el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por los miembros de la corporación policial militar, no puede ofrecer las garantías necesarias para asegurar el ejercicio de esos derechos a las víctimas y a sus familiares. [27]

 

72.       Por último, sobre este aspecto, la Comisión se remite a su decisión de 2004 en el Caso 11.556 (Corumbiara), también relacionado con alegaciones de tortura, entre otras violaciones, en que ratificó su idea de que el ámbito de la justicia militar, incluidas las investigaciones, debía ser restringido y necesariamente excluir las violaciones de los derechos humanos, en los términos siguientes:

 

[...] Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios.  No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho. [28] 

 

73.       En base a lo que antecede, la Comisión concluye que, la remisión de las alegadas violaciones de los derechos humanos relacionadas con el maltrato, la tortura y posterior muerte de la presunta víctima a la justicia militar, indica que no existe en la legislación brasileña el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados. Por tanto, la Comisión concluye que esta situación está comprendida dentro de la excepción a la norma del agotamiento previo de los recursos internos, dispuesta en el 46(2)(a) de la Convención Americana.

 

74.       La Comisión observa que los peticionarios también invocaron la excepción prevista en el artículo 46(2)(c), respecto del presunto retardo injustificado en las acciones civiles por daños, dado que está pendiente una decisión final desde hace casi 15 años (supra, párr. 58).  Sin embargo, habiendo ya concluido que este caso presenta una excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos, la Comisión no considera necesario examinar tales argumentos con respecto al agotamiento de la vía interna.

 

75.       Por último, corresponde señalar que la invocación de las excepciones a la norma del agotamiento de los recursos internos dispuesta en el artículo 46(2) de la Convención Americana está estrechamente relacionada con la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos por ella consagrados, como las garantías del acceso a la justicia y, en este caso en particular, el deber de dar efectiva vigencia interna a las disposiciones de la Convención Americana, dado que la remisión de la causa penal a la jurisdicción militar se efectuó de conformidad con la legislación interna. No obstante, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objetivo, tiene su propio contenido autónomo frente a las normas sustantivas de la Convención. Por tanto, la determinación en cuanto a si las excepciones a la norma del agotamiento previo de los recursos dispuestas en esa disposición se aplican al caso presente debe efectuarse antes y separadamente del análisis del fondo, puesto que ello depende de una norma de apreciación diferente de la empleada para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento.[29]  Corresponde observar que la legislación interna cuyos recursos vigentes “no otorgaron el debido proceso de la ley”, según el artículo 46(2) (a) de la Convención, será analizada, según corresponda, en el informe que la Comisión prepare sobre el fondo, para determinar si efectivamente constituyen violaciones de la Convención Americana.

 

76.       Sobre la base de lo que antecede, la Comisión concluye que la presente denuncia es admisible, de conformidad con el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

77.       El artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión dispone:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.   

 

78.       En las circunstancias del presente caso, la Comisión se pronunció antes (párr. 76) sobre la aplicabilidad a estos hechos de una excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 32(2) de su Reglamento.

 

79.       Al respecto, la Comisión observa que la alegada tortura seguida de la muerte de la presunta víctima ocurrió el 9 de octubre de 1990.  No se ha cuestionado que a ello siguió una investigación penal y un proceso penal en la jurisdicción militar, que fue posteriormente archivado en junio de 1994 (supra, párrs. 34 y 49).  Tampoco se ha contestado que, simultáneamente a la actuación penal en curso ante la justicia militar, los familiares de la presunta víctima iniciaron una acción civil por daños el 25 de junio de 1993 (supra, párrs. 36 y 45).  Por último, no se ha impugnado hasta ahora el hecho de que, pese al pronunciamiento de algunas sentencias en el contexto de este juicio civil, no existe un pronunciamiento definitivo que haya brindado alguna reparación a los familiares de la presunta víctima, pues hay apelaciones todavía pendientes de una decisión.

 

80.       La petición fue presentada a la CIDH el 8 de diciembre de 2004.  Teniendo en cuenta lo antedicho (supra, párr. 79), la Comisión observa que, a la fecha de presentarse la petición, los familiares de la presunta víctima seguían tramitando activamente una acción civil de reparación para obtener una indemnización (supra, párrs. 36—43 y 45-46). Además, dicha acción civil está pendiente a la fecha. En vista de esas circunstancias específicas, en este caso, la Comisión considera que la petición presentada por los peticionarios el 8 de octubre de 2004 lo fue dentro de un período razonable, a estar a lo dispuesto en el artículo 32(2) de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata internacional

 

81.       No se desprende de autos que la materia de la petición se encuentre pendiente de solución ante otra instancia internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por otro órgano internacional. Por tanto, queda satisfecho el requisito dispuesto en los artículos 46(1) (c) y 47(d) de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

82.       A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si los hechos alegados tienden a establecer una violación, conforme a lo dispuesto en el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o que “sea evidente su total improcedencia,” según el artículo 47(c).

 

83.       La norma de apreciación para la aplicación de estas disposiciones es muy diferente de la requerida para decidir sobre el fondo de las denuncias. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para determinar si en la denuncia se establece la violación aparente o posible de un derecho garantizado por la Convención Americana, y no establecer la existencia de una violación. Ese examen consiste en un análisis sumario que no implica prejuzgar ni anticipar opinión sobre el fondo de la materia.[30]

 

84.       La Comisión no considera que la petición sea “manifiestamente infundada” ni que “sea evidente su total improcedencia.” En consecuencia, se considera que, prima facie, los peticionarios satisfacen el requisito del artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

 

85.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión entiende que, si fueran verdaderos los hechos afirmados en relación con el presunto maltrato y tortura que dieron lugar a la muerte de la presunta víctima, se podría estar ante posibles violaciones de los artículos I y XVIII de la Declaración Americana y de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

86.       Asimismo, si se prueban los hechos alegados en relación con las supuestas violaciones de los derechos al ejercicio de las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, sería posible llegar a la conclusión de que existió una violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana,[31] en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, Sebastião Alves da Silveira y Carmen Lucia Lapoente da Silveira.  Finalmente, la Comisión observa que, la aplicación de la jurisdicción militar a los hechos del presente caso podría también ser equivalente al incumplimiento por el Estado de su obligación de dar efecto a las disposiciones de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana. Por lo tanto, en aplicación del principio iura novit curia,[32] la Comisión examinará también, en la etapa del fondo, una posible violación de dichas disposiciones, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES SOBRE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

 

87.       Sobre la base de las consideraciones precedentes de hecho y de derecho, la Comisión concluye que tiene competencia para examinar esta petición y que la misma satisface los requisitos de admisibilidad, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30 y otros de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

 

1.         Determinar, sin prejuzgar sobre el fondo de esta denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos alegados respecto de los artículos I y XVIII de la Declaración Americana, los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, así como respecto de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

2.         Remitir el presente informe al Estado y al peticionario.

 

3.                  Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de octubre de 2008. (Firmado):  Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 


 


[1] De acuerdo con el artículo 17(2) (a) del Reglamento de la CIDH, el Miembro de la Comisión Paulo Sérgio Pinheiro, ciudadano brasilero, no participó en la consideración y aprobación de este informe.

[2] Esta fecha es confirmada por los peticionarios en la petición.

[3] La Corte Federal Regional de la Segunda Región tiene jurisdicción en los estados de Río de Janeiro y Espírito Santo.

[4] Según consta en la publicación del Digesto Judicial de 18 de abril de 2006, anexo a la información presentada el 19 de junio de 2006.

[5] Código del Proceso Civil de la República Federativa del Brasil, artículo 535. “Se admite una acción de aclaración cuando: I – existen pasajes oscuros o contradicciones en la sentencia dictada por el juez o la instancia superior; II – se omiten aspectos que debían haber sido abordados por el juez o el tribunal”.

[6] Se puede iniciar una acción por error de la instancia inferior contra una decisión individual del relator [juez seleccionado por sorteo para interpretar un caso que será juzgado en el tribunal al que pertenece] en acciones interpuestas dentro de la jurisdicción de los propios tribunales, cuyo reglamento establece el procedimiento y demás detalles de este recurso.

[7] 1988, Constitución de la  República Federativa del Brasil, artículo 105.  “Compete al Tribunal Superior de Justicia: (...) III  juzgar, en recurso especial, las causas decididas, en única o última instancia, por Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión recurrida    (a) contraviniese un tratado o ley federal, o les negase vigencia; (...)   (c) diese a una ley federal una interpretación divergente de la que hubiese atribuido otro tribunal” [traducción no oficial].

[8] 1988, Constitución de la República Federativa del Brasil, artículo 102: “Es competencia del Supremo Tribunal Federal: (...) III –   Juzgar, mediante recurso extraordinario, las causas decididas en única o última instancia, cuando la decisión recurrida   (a) fuese contraria a disposiciones de esta Constitución” [traducción no oficial].

[9] Nota del Estado No.149 de 5 de mayo de 2006.  De acuerdo con el Estado, los recursos disponibles son los siguientes: (1) el recurso de orden de congruencia, artículos 530 a 534 del Código de Proceso Civil; (2) el recurso de error en instancia inferior dentro de los cinco días, para garantizar la admisibilidad y la consideración del fondo de dichas órdenes; (3) el recurso especial ante un tribunal de justicia superior y el recurso extraordinario ante la Suprema Corte Federal, dentro de los 15 días, artículo 508 del Código de Proceso Civil; (4) apelación de decisión interlocutoria respecto de las decisiones en los recursos mencionados en el numeral (3), dentro de un plazo de 10 días; (5) recurso de error en instancia inferior, respecto de decisiones en apelaciones de decisiones interlocutorias, dentro de un plazo de cinco días, y (6) órdenes de congruencia respecto de pronunciamientos de la Alta Corte de Justicia en relación con el recurso especial, y de la Suprema Corte Federal, en relación con el recurso extraordinario.

[10] Nota del Estado No. 285 de 5 de septiembre de 2006. En su comunicación, el Estado indica que dicho delito está definido en el artículo 175 del Código Penal Militar.

[11] Nota del Estado No. 285 de 5 de septiembre de 2006. En su comunicación, el Estado indica que dicho delito está definido en el artículo 212 del Código Penal Militar.

[12] Ratificado por Brasil el 20 de julio de 1989.

[13] Véase Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10 párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Res. 3/87, Caso 9.647, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra et al. (Estados Unidos), Informe
No. 51/01, Caso 9.903, 4 de abril de 2001. Véase Estatuto de la CIDH, artículo 20. Informe No. 119/01, Caso 11.500, 16 de octubre de 2001, párr. 37.

[14] Sobre la materia referida supra, este órgano ya consideró en ocasiones anteriores que, en el Brasil, el archivo de una investigación policial es definitivo, dado que no puede haber apelación de la decisión (Véase, entre otros, CIDH, Informe No. 41/07, Petición 998-05, Admisibilidad, Lazinho Brambilla da Silva, Brasil, 23 de julio de 2007, párrs. 57 y 58; CIDH, Informe No. 80/05, Caso 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, 24 de octubre de 2005, párr. 27; CIDH, Informe No. 37/02, Admisibilidad, Caso 12,001, Simone André Diniz, Brasil, 9 de octubre de 2002, párrs. 25 a 27).

[15] 1995 Informe, Relator Especial sobre la Tortura, 1995.  ONU Doc. E/CN.4/1995/34, 2 de enero de 1995, párr. 76(g).

[16] Véase ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/2000/44, 15 de agosto de 2000, párr. 30.

[17] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, Capítulo III (29 de septiembre de 1997), párr. 95(i).

[18] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil,, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, Capítulo III (29 de setiembre de 1997), párr. 77.

[19] CIDH, Informe Anual 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 (12 de marzo de 1993), Capítulo V(VII), párr. 6.

[20] CIDH, Informe Anual 1993, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 8 rev. (11 de febrero de 1994), Capítulo V(IV), Recomendaciones Finales, párr. 4.

[21] CIDH, Informe Anual 1997, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6 (17 de febrero de 1998), Capítulo VII, párr. 1 (subrayado del autor).

[22] CIDH, Caso 11.517, Informe No. 23/02, 28 de febrero de 2002, párr. 25.

[23] CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 27.

[24] CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 28.

[25] CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 32.

[26] CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 31.

[27] CIDH, Caso 10.301, Informe 40/03, 8 de octubre de  2003, párr. 63.

[28] CIDH, Caso 11.556, Informe No. 32/04, 11 de marzo de 2004, párr. 265.

[29] CIDH, Informe Nº 19/07, Petición 170-02, Admisibilidad, Ariomar Oliveira Rocha, Ademir Federicci, y Natur de Assis  hijo, Brasil, 3 de marzo de 2007, párr. 27;  Informe Nº 23/07, Petición 435-2006, Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejía y Otros, Venezuela, 9 de marzo de 2007, párr. 47; Informe Nº 40/07, Petición 665-05, Admisibilidad, Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiro Tavares, y Otros, Brasil, 23 de julio de  2007, párr. 55.

[30] CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12,190, José Luis Tapia González et al., Admisibilidad, Chile, 24 de febrero de  2004, párr. 33.

[31] El artículo XVIII de la Declaración Americana ya no es la fuente principal de derecho, habida cuenta de la jurisprudencia referida y de que la acción civil por daños fue presentada el 25 de junio de 1993, cuando la Convención Americana ya estaba vigente para el Brasil.

[32]  Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Lotus, Sentencia del 7 de septiembre de 1927, Serie A No. 10, página 31.