INFORME Nº 41/08

PETICIÓN 478-07

ADMISIBILIDAD

PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

EN EL CENTRO DE DETENCIÓN PROVISIONAL DE GUARUJÁ, SÃO PAULO

BRASIL[1]

23 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 18 de abril de 2007, la Asociación Conectas Derechos Humanos, el Instituto Pro Bono, y el Consejo Comunitario Penitenciario de Guarujá y Vicente de Carvalho (en adelante, denominados “los peticionarios”) presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, denominada “CIDH” o “la Comisión”) una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, denominada “Brasil” o “el Estado”), comprensiva asimismo de una solicitud de Medidas Cautelares.  Esta petición denuncia la situación de superpoblación carcelaria, condiciones degradantes de detención, malos tratos y consecuentes violaciones a los derechos humanos de los adultos, niños, niñas, y jóvenes[2] privados de libertad en la Cadeia Pública (Centro de Detención Provisional)[3] del Municipio de Guarujá, Estado de São Paulo, Brasil.  Manifiestan los peticionarios que los hechos caracterizarían violaciones al derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), derechos del niño (artículo 19) y derecho a la protección judicial (artículo 25) así como, el incumplimiento de las obligaciones del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”).

 

2.        El Estado afirma que no se encuentran agotados los recursos internos, toda vez que se hallan en trámite ante el Poder Judicial de Brasil cuatro Acciones Civiles Públicas que tienen por objeto tutelar diversos aspectos en relación al Centro de Detención Provisional de Guarujá.  Se expresa asimismo que el plazo de tramitación que llevan dichas acciones no excede lo razonable, motivo por el cual tampoco podría fundamentarse una excepción al requisito establecido por el artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

3.        Después de analizar la petición, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar admisible la petición respecto de las presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5, 19 y 25(1), en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1), todos de la Convención Americana, tanto como, con base en el principio iura novit curia, los artículos 2 y 8(1) de la Convención Americana y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”).  Todo lo anterior con respecto de los niños y niñas privados de libertad en el Centro de Detención Provisional de Guarujá desde el año de 1999 hasta el presente, así como de los jóvenes y adultos privados de libertad en ese centro desde el año de 2004 hasta el presente. Respecto de la supuesta violación del artículo 4 de la Convención Americana, la Comisión considera que la petición es inadmisible.  La Comisión decide, igualmente, notificar de esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES

 

4.        El 18 de abril de 2007, en forma conjunta con la petición presentada ante la Comisión Interamericana, los peticionarios formularon una solicitud de medidas cautelares dirigida a proteger la vida e integridad física de 14 niños[4] privados de libertad en el Centro de Detención Provisional del Municipio de Guarujá.

 

5.        El 27 de abril de 2007, la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios respecto de la solicitud de medidas cautelares.  Asimismo, el 8 de mayo de 2007 la Comisión recibió copia de la comunicación de 18 de abril de 2007, acompañada de los respectivos anexos.

 

6.        El 25 de mayo de 2007 los peticionarios remitieron a la Comisión Interamericana información adicional, dando cuenta de la realización de una visita de inspección llevada a cabo por los peticionarios el 9 de mayo de 2007 al Centro de Detención Provisional de Guarujá.

 

7.        El 19 de junio de 2007, en el marco de la solicitud de medidas cautelares formulada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre la eventual apertura de un proceso de medidas cautelares, la Comisión solicitó al Estado información sobre las medidas de control y protección judicial con referencia a las condiciones de detención que eventualmente hubieran sido adoptadas en el Centro de Detención Provisional de Guarujá[5].  En la misma fecha, y en el marco de la petición 478-07, la Comisión decidió transmitir al Estado las partes pertinentes de la petición presentada, otorgándole, en uso de la facultad prevista en el artículo 30.4 del Reglamento, el plazo de un mes para dar contestación a la misma.

 

8.        El 6 de julio de 2007 el Estado remitió a la Comisión Interamericana la información que fuera requerida en el marco de la tramitación de la solicitud de medidas cautelares, de la cual se dio traslado a los peticionarios el 15 de agosto de 2007, para que presentaran sus observaciones al escrito del Estado dentro del plazo de quince días.

 

9.        El 18 de julio de 2007, en el marco de la tramitación de la petición 478-07, la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición de referencia, de cuyas partes pertinentes se dio traslado a los peticionarios en fecha 24 de julio de 2007, para que presentaran sus observaciones al escrito del Estado dentro del plazo de un mes.

 

10.     El 23 de agosto de 2007 los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado referida ut supra.  Asimismo, el 27 de agosto de 2007 los peticionarios enviaron sus observaciones en relación con la información remitida por el Estado el 6 de julio, en el marco de la solicitud de medidas cautelares.

 

11.      El 4 de septiembre de 2007 la Comisión recibe nueva información que fuera enviada por los peticionarios la cual daría cuenta del agravamiento de la situación de peligro para la vida e integridad física de los niños encarcelados en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, como también de la presunta incapacidad del Estado brasileño en resolver la situación de grave violación a los derechos humanos de tales internos, la cual fue enviada al Estado el 11 de septiembre de 2007.

 

12.       El 21 de septiembre de 2007 el Estado en el marco de la solicitud de medidas cautelares informa que se concluyó con la reforma de la cárcel de Vicente de Carvalho, anexa al 1º Distrito Policial de Guarujá, de manera que todos los presos custodiados en el Centro de Detención Provisional de Guarujá – Anexo 1 – podrán ser transferidos a la cárcel de Vicente de Carvalho a fin de que el Anexo 1 sea debidamente desactivado.  En virtud de ello, el Estado solicita se archive la solicitud de medidas cautelares.

 

13.       El 17 de octubre de 2007, en el marco del 130º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió otorgar las medidas solicitadas en favor de los niños custodiados en el Centro de Detención Provisional de Guarujá[6].

 

14.       El 20 de noviembre de 2007, el Estado solicitó una prórroga de 15 días para someter a la CIDH información sobre el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas.  Dicho pedido fue concedido por la Comisión el 29 de noviembre de 2007.

 

15.       El 27 de noviembre de 2007, los peticionarios informaron sobre la muerte de tres presos adultos del Centro de Detención Provisional de Guarujá, durante un intento de fuga; señalaron las condiciones de detención de los presos mayores de 18 años en dicha cárcel; y requirieron la ampliación de las medidas cautelares en favor de éstos.

 

16.       El 30 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a los peticionarios que presentaran, dentro del plazo de 15 días, información adicional sobre la alegada situación de riesgo que amenazaría a los detenidos adultos, en el Centro de Detención Provisional de Guarujá.

 

17.       El 12 de diciembre de 2007, el Estado solicitó a la Comisión una nueva prórroga de 15 días para enviar información con relación al cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas en favor de los niños.  El 17 de diciembre de 2007, la Comisión concedió dicha solicitud hasta el 3 de enero de 2008.

 

18.       El 18 de diciembre de 2007, los peticionarios presentaron la información adicional solicitada por la CIDH, sobre las condiciones de detención de los presos adultos y su alegada situación de riesgo.

 

19.       El 3 de enero de 2008, el Estado presentó información en el contexto de las medidas cautelares otorgadas en favor de los niños custodiados en el centro de detención provisional.

20.       El 15 de enero de 2008, se comunicó al Estado la decisión de la Comisión de ampliar las medidas cautelares en favor de los detenidos adultos en el Centro de Detención Provisional de Guarujá[7].

 

21.       El 29 de enero de 2008, el Estado envió una comunicación señalando que el 30 de enero de 2008 se llevaría a cabo una reunión con representantes del Gobierno federal, estadual y los beneficiarios para poder constatar las condiciones reales del Centro de Detención Provisional de Guarujá.  El 4 de febrero de 2008 se acusó recibo de dicha comunicación.

 

22.       El 15 de febrero de 2008 los peticionarios enviaron información respecto de las medidas cautelares señalando que se habría constatado la presencia de dos niños en el Centro de Detención Provisional.  El 21 de febrero de 2008 la CIDH acusó recibo de la información enviada por los peticionarios, dio traslado de ésta al Estado, solicitándole que en el plazo de 7 días enviara información sobre el cumplimiento de las medidas cautelares que fueran otorgadas. El 28 de febrero de 2008, el Estado envió sus observaciones a la Comisión, cuyos anexos fueron recibidos el 4 de marzo de 2008. En esta misma fecha, el Estado remitió información adicional sobre el cumplimiento de las medidas cautelares en referencia, particularmente respecto de la reunión de trabajo realizada el 30 de enero de 2008, entre representantes de los gobiernos federal y estadual, y los peticionarios, con el propósito de coordinar actividades en miras de sanar los problemas del Centro de Detención Provisional de Guarujá.

 

23.       El 5 de marzo de 2008, la Comisión acusó recibo de las comunicaciones del Estado de fechas 28 de febrero y 4 de marzo de 2008, y las remitió a los peticionarios, solicitándoles presentar sus observaciones a estos escritos en el plazo de 15 días. Conforme les fuera requerido, el 18 de marzo de 2008, los peticionarios presentaron a la Comisión sus observaciones en cuanto a las comunicaciones del Estado. El 28 de marzo de 2008, la Comisión trasladó el escrito de los peticionarios al Estado, requiriéndole que presentara sus observaciones al respecto en el plazo de 15 días.

 

24.       Los días 14 y 23 de abril de 2008, el Estado presentó sus observaciones conforme le fuera requerido por la Comisión. Ésta dio traslado de los escritos referidos a los peticionarios el 23 de abril de 2008, otorgándoseles un plazo de 15 días para presentar sus comentarios sobre la información remitida por el Estado.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

25.       Los peticionarios alegan que el Estado de Brasil violó las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no observó la obligación de respetar y garantizar los derechos en ella establecidos, a saber el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), los derechos del niño (artículo 19) y el derecho a la protección judicial (artículo 25.1) en relación con la falta de cumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos (artículo 1.1).

 

26.       Sostienen los peticionarios que existe un cuadro de condiciones degradantes de detención en el Centro de Detención Provisional de Guarujá.  Según los peticionarios el establecimiento de referencia, construido en la década de los 70, funciona anexo a la Jefatura de Policía de dicha localidad.  Indican que el centro de detención posee 10 celdas, proyectadas inicialmente para albergar a 60 personas.  Cada celda posee una dimensión de 2,70 m. de largo por 4,50 m. de ancho, encontrándose cada una de ellas dotada de una ducha y un retrete.  Además de las 10 celdas, el establecimiento posee otras tres, una de las cuáles se encuentra destinada a albergar a presos amenazados de muerte por otros internos, de 1,50 m. de largo por 3 m. de ancho y las otras dos están destinadas a la custodia de niños, con dimensiones de 1,30 m. por 4,20 m. y 1,20 m. por 3 m., respectivamente.

 

27.       Manifiestan los peticionarios que, a pesar de que la prisión tiene capacidad para 60 internos, ha existido sobrepoblación, la cual ha generado la degradación de las condiciones del establecimiento carcelario.  Estas condiciones fueron tenidas en cuenta en el informe del año 2005 del Consejo Comunitario Penitenciario, dejándose constancia que las instalaciones habrían llegado a albergar a 350 personas.  Relatan que, posteriormente, el hacinamiento habría disminuido progresivamente llegando a residir 64 internos a la fecha de abril de 2007, sin embargo señalan los peticionarios en información remitida el 31 de mayo de 2007 que doce niños se encontraban en dicha oportunidad alojados en una única celda con capacidad para seis personas.  Alegan que el 6 de diciembre de 2007, la cárcel nuevamente presentaba un cuadro de hacinamiento, abrigando 147 detenidos[8].  Según los peticionarios, el 10 de marzo de 2008, la población de la cárcel era de 19 presos adultos y un detenido niño, pero este número no sería constante, toda vez que el flujo de entrada de presos es irregular y la situación de la cárcel podría alterarse en pocos días[9].

 

28.       Respecto de la sobrepoblación, los peticionarios señalaron que la principal causa del hacinamiento se trata el retardo procesal en la concesión del beneficio de progresión de régimen de detención. De ese modo, mencionan que, según la Secretaria de Administración Penitenciaria del Estado de São Paulo, aproximadamente 30% (treinta por ciento) de los presos del Centro de Detención Provisional tendrían el derecho a la progresión del régimen para el sistema abierto o semiabierto, o la libertad condicional[10].

 

29.       Los peticionarios indican que en octubre de 2005, laudos oficiales de pericia de ingeniería determinaron que la superpoblación era un factor generador de diversas problemáticas y violaciones en el Centro de Detención Provisional de Guarujá.  Inspecciones realizadas durante el 2006, así como los peritajes de la División de Vigilancia Sanitaria y el Instituto de Criminalística con fecha de diciembre de 2007, indicaron que dichas condiciones persisten hasta la fecha de realización de los mismos[11].  En ese sentido, agregan que el informe del Jefe de Policía encargado de la cárcel en objeto, elaborado el 7 de diciembre de 2007, señala que “los presos están sujetos a condiciones de supervivencia limitadas, con la propagación de enfermedades y exposición a riesgos incalculables”[12].

 

30.       En este sentido, se afirma que se hallan albergados en dicho establecimiento internos de facciones criminales rivales, lo cual genera un clima de permanente tensión e inseguridad.  Los detenidos adeptos a la facción minoritaria se encuentran todo el tiempo en una celda apartada, separada sólo por una puerta de hierro, y reciben amenazas de muerte.  Los peticionarios indican que dicha situación fue reportada por el Juez Corregidor Permanente de Presidios y la Policía Judicial, así como el riesgo de una tentativa de rescate de presos de la cárcel por parte de la facción criminosa mayoritaria – el Primer Comando de la Capital[13].

 

31.       Asimismo, y en razón de las pésimas condiciones sanitarias y de higiene, las instalaciones se encuentran plagadas de ratas y todo tipo de insectos.  Según información aportada, alegan que en el marco de la solicitud de medidas cautelares, los niños se veían obligados a tapar un pozo sanitario con una botella para evitar el ingreso de todo tipo de insectos, y utilizaban para higienizarse agua fría de una manguera ubicada en la celda.  Agregan los peticionarios que, frente a dichas condiciones de detención los niños presentaban problemas estomacales, enfermedades en la piel y se encontraban sometidos a riesgo de contraer leptospirosis.

 

32.       Señalan que tampoco existen condiciones de seguridad mínimas tales como equipos para combate de incendios, y las instalaciones eléctricas habrían resultado deterioradas en razón de la superpoblación referida.  Según los peticionarios, las celdas presentan ventilación e iluminación inadecuadas, y contienen camas de concreto armado que sirven de fuente para obtención de piezas de hierro, utilizadas para la confección de instrumentos cortantes.  Añaden que tampoco existe equipamiento sanitario suficiente para todos los detenidos, generándose consecuentemente problemas en el alcantarillado y contaminación del ambiente.  Por otro lado, alegan que la ausencia de personal en la enfermería derivaría en la inexistencia de atención médica.  Se expresa, asimismo, que existe, en general, un cuadro de tratos crueles e inhumanos en contra de los internos, sea que se trate de adultos como de niños y jóvenes, sin mencionar hechos específicos de violencia.  Igualmente, se afirma que la superpoblación y las pésimas condiciones físicas de la cárcel generan un ambiente propicio a desastres y la propagación de enfermedades infecto contagiosas.

 

33.       Los peticionarios alegan la posesión de armas por los detenidos.  Indican que durante el periodo de 9 de febrero de 2007 a 26 de noviembre de 2007, mediante requisas realizadas en la cárcel, fueron aprehendidos en poder de los presos del Centro de Detención Provisional de Guarujá, cuchillos artesanales de tamaños variados, hélices de ventiladores, instrumentos para serrar, tijeras, barras de hierro y madera, un artefacto de madera con punta de hierro, corrientes, piedras de concreto y otros instrumentos perforo cortantes.  Los días 12 y 26 de noviembre de 2007, fueron encontradas en poder de los detenidos 4 (cuatro) armas de fuego y cartuchos intactos[14].

 

34.       Los peticionarios señalan que el 5 de abril de 2007, se produjo una fuga de la prisión, en la que huyeron 16 internos.  En información remitida por los peticionarios se deja constancia que durante tal fuga los internos portaban armas de fuego.

 

35.       Los peticionarios indican que, el 26 de noviembre de 2007, se produjo un nuevo episodio de fuga, del cual resultó la muerte de tres detenidos adultos, luego de un presunto tiroteo con los policías.  Los ejemplos anteriores son utilizados por los peticionarios para indicar la existencia de armas de fuego en poder de las personas privadas de libertad, lo que resultaría en una situación de inseguridad en el centro de detención.

 

36.       Expresan los peticionarios que no se ha llevado a cabo ninguna reforma en las instalaciones penitenciarias, pese al gran número de denuncias y acciones judiciales intentadas para subsanar el problema.

 

37.       Alegan que en relación con los niños alojados en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, los mismos permanecían en las instalaciones cerca de 4 meses en pésimas condiciones, con graves amenazas a su vida e integridad personal.  Señalan asimismo que el informe del Consejo Comunitario Penitenciario (CCP), de fecha 12 de septiembre de 2006, relata que, luego de una visita realizada el 27 de junio de 2006, se verificó que los niños llegaban a permanecer hasta 120 días en el centro, todos en una única celda destinada a custodiar a seis personas.  Según los peticionarios, el CCP indica en su informe, sin presentar mayores detalles, que había constatado anteriormente “la prisión de dos niñas[15] por dos días en celda improvisada [en el Centro de Detención Provisional de Guarujá] destinada a detención de presos en flagrante delito”[16].  Los peticionarios agregan, que el CCP en mayo de 2006 atendió a una niña, quien se encontraba detenida en la mencionada cárcel por tres días “en total estado de desesperación”[17].  Aducen los peticionarios que dicho Consejo destaca que hay un serio problema respecto de la detención de niñas en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, puesto que no hay un lugar adecuado para abrigarlas en esta cárcel[18].

 

38.       En diciembre de 2007, los peticionarios señalaron que los niños continúan ingresando en el Centro de Detención de Guarujá, permaneciendo en la cárcel hasta su traslado a unidades de internación de la Fundación CASA[19].  De ese modo, como esta institución no recibe nuevos internos durante los fines de semana y feriados, si el ingreso al Centro de Detención Provisional de Guarujá ocurre en alguna de estas ocasiones, los niños necesitan aguardar cerca de tres días o hasta que termine el feriado, para ser trasladados a la Fundación CASA.  Dicha situación fue reiterada en la comunicación de los peticionarios de 18 de marzo de 2008, mediante la cual expusieron que un niño permaneció en dicha cárcel de 29 de enero a 13 de febrero de 2008, aguardando su traslado a un centro de detención adecuado a su edad.

 

39.       Los peticionarios afirman que los niños no son separados de los presos adultos, impidiéndoseles asimismo salir de su celda, ni aún para satisfacer sus necesidades fisiológicas, alimentarse, tomar aire o acceder a educación.  Son obligados a defecar y orinar en botellas de plástico que son luego recogidas por el personal penitenciario, todo ello en la misma celda donde se alojan y reciben alimentación.

 

40.       Aducen los peticionarios que diversas medidas judiciales fueron intentadas para revertir las condiciones de la prisión desde el año de 1999, a saber, las Acciones Civiles Públicas ACP Nº 2250/1999, Nº 518/2002, Nº 551/2003, y Nº 843/2004.  Aún cuando algunas fueron juzgadas procedentes, no se habrían adoptado, según los peticionarios, medidas para su ejecución.

 

41.       Los peticionarios relatan que en este sentido el Ministerio Público promovió contra el Estado de São Paulo y la Fundación Estadual del Bienestar del Menor de São Paulo (en adelante FEBEM), ante el Juzgado de la Infancia y la Juventud de Santos, la Acción Civil Pública ACP Nº 2250 de 1999, persiguiendo que el Estado adoptara medidas tendientes a municipalizar la atención a los niños adoptando directrices para construir unidades de atención en la región, con lo cual se evitaría retener por un plazo mayor de 5 días a los niños en el Centro de Detención Provisional de Guarujá.  Esta acción fue juzgada procedente el 29 de julio de 2004, sin embargo el Estado apeló la decisión, la cual se encuentra hasta la fecha de aprobación del presente informe aguardando juzgamiento.

 

42.       Asimismo fue promovida por el Ministerio Público la Acción Civil Pública ACP Nº 518, del año 2002, contra el Estado de São Paulo y la FEBEM, ante el Juzgado de la Infancia y la Juventud de Guarujá.  La acción, cuyo objetivo era obtener la transferencia de los niños custodiados en el Centro de Detención Provisional de Guarujá una vez que completaren 5 días de permanencia en el mismo, fue juzgada procedente el 9 de agosto de 2006, encontrándose hasta la fecha pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el Estado.

 

43.       Los peticionarios indican que la Acción Civil Pública ACP Nº 551 del año 2003, fue interpuesta por el Ministerio Público contra el Estado de São Paulo y la FEBEM, persiguiéndose también el traslado de los niños detenidos en las instalaciones por más de 5 días a un albergue adecuado, siendo juzgada procedente el 9 de agosto de 2006, encontrándose también pendiente hasta la fecha el juzgamiento del recurso de apelación interpuesto por el Estado.

 

44.       Asimismo agregan que la Acción Civil Pública ACP Nº 843 del año 2004, fue propuesta por el Ministerio Público contra el Estado de São Paulo, y persigue reducir el número de la población de internos del penal a 120, el doble de su capacidad.  La acción fue juzgada procedente el 22 de diciembre de 2006, aguardándose hasta la fecha el resultado del recurso de apelación interpuesto por el Estado.

 

45.       En sus observaciones a la respuesta del Estado, de fecha 27 de agosto de 2007, los peticionarios aclararon que las referidas acciones se encuentran en trámite desde hace más de ocho años.  Los peticionarios agregan que durante ese lapso el Estado ha tomado suficiente conocimiento de las violaciones a los derechos humanos acaecidas en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, incluso mediante las acciones judiciales de referencia, sin que hayan sido tomadas medidas efectivas al respecto, por lo cual estiman queda demostrada la ineficacia de la protección judicial en la presente petición.

 

46.       Asimismo, y en relación con las alegaciones del Estado referidas a la intervención de la Fundación CASA en aras de supuestamente solucionar la situación de superpoblación, los peticionarios señalaron que la participación de dicha institución se limitó a la suscripción de un protocolo de intenciones con la Alcaldía de Guarujá para la construcción de una unidad de atención inicial.  Asimismo se aduce que el Ministerio Público habría señalado que dicho protocolo encontraría problemas en su implementación, en virtud de que el área destinada a la construcción de la Unidad sería objeto de la tramitación de un proceso de reconocimiento del valor histórico por el Consejo de Defensa del Patrimonio Histórico, Arqueológico, Artístico y Turístico del Estado de São Paulo (CONDEPHAT).  Asimismo se señala que el Secretario de Acción Social habría manifestado que la construcción de la Unidad de atención inicial referida tendría inicio recién durante el año 2008[20].

 

47.       En su comunicación de 18 de marzo de 2008, en el ámbito de las medidas cautelares, los peticionarios manifestaron que la primera reunión de trabajo con el Estado se realizó tres meses después del otorgamiento de dichas medidas, y que la mayoría de las autoridades presentes tomó conocimiento del contenido de las medidas durante la reunión.  Asimismo, los peticionarios señalaron que dichos agentes públicos no tenían poder de decisión para determinar el cumplimiento de las acciones sugeridas por los peticionarios, lo que dificultó el objeto de la reunión. En ésta, de acuerdo con los peticionarios, los representantes del Estado habrían concluido ser imposible trasladar los presos desde el Centro de Detención Provisional de Guarujá a cárceles de otras ciudades de la región, las cuales también se encontraban superpobladas.  En la misma comunicación, los peticionarios alegan que, pese los esfuerzos del Estado en cumplir con las medidas cautelares otorgadas, aún no se había alcanzado su efectivo cumplimiento y persiste la necesidad de mantenerlas.  Respecto a la atención médica, los peticionarios indicaron que dicha medida ha sido integralmente incumplida por el Estado.  En ese sentido, relataron que durante una visita realizada el 28 de febrero de 2008, constataron la ausencia de infraestructura para la atención médica y la ausencia de profesionales del área de salud en la cárcel.

 

48.       Sostienen los peticionarios que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, procediendo la excepción prevista para el agotamiento de los recursos internos, ante la demora injustificada en el resultado que los mismos pudieran arrojar.  Afirman que, existen meritos suficientes para determinar la configuración de violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) del mismo Instrumento.

 

B.         Posición del Estado

 

49.       El Estado, en su comunicación de fecha 18 de julio de 2007, cuestionó, en primer lugar, el plazo que la Comisión le otorgara para presentar su respuesta.  Fundamentó dicha posición en el carácter unilateral que tendrían las reformas reglamentarias de la Comisión sobre las cuales se habría sustentado la sumarización del proceso, careciendo de aprobación de la Asamblea General.  Aduce, asimismo, que la abreviación de dichos trámites comprometería también los principios del contradictorio y el derecho de defensa, toda vez que la vía adecuada para la tramitación de casos urgentes y en los cuáles pudiera existir riesgo de violaciones a los derechos humanos sería el proceso de medidas cautelares y no el adoptado por la Comisión en la presente situación.

 

50.       En relación con la petición sub examine, el Estado consideró que no debía proseguirse con la tramitación de la petición de referencia, toda vez que las instancias domésticas no habrían sido agotadas, encontrándose pendientes cuatro Acciones Civiles Públicas, que tendrían por objeto brindar solución a los conflictos existentes en el Centro de Detención Provisional de Guarujá.  Dichos procedimientos fueron juzgados procedentes y sometidos al doble grado de jurisdicción, principio básico del Estado Democrático de Derecho, estando bajo el análisis del Tribunal de Justicia de São Paulo.

 

51.       Manifiesta el Estado que no existe razón alguna para considerar que se ha producido retardo injustificado en la tramitación de las acciones referidas, toda vez que no puede pretenderse que procedimientos de tal magnitud sean resueltos de modo excesivamente acelerado.

 

52.       Asimismo, considera el Estado que los requerimientos de los peticionarios se encuentran comprendidos dentro del objeto de las acciones instauradas en el derecho doméstico, a pesar de lo cual los internos del Centro de Detención Provisional de Guarujá habrían optado por acudir inmediatamente al Sistema Interamericano en lugar de aguardar la resolución de la controversia en el ámbito interno, estrategia que, según aducen, ha resultado reiteradas veces repelida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”).

 

53.       Por otro lado, en comunicación de 18 de julio de 2007, el Estado señala que, a pesar de la inexistencia de juzgamiento definitivo sobre la temática de referencia, y según había ya expuesto durante la tramitación de la solicitud de Medidas Cautelares vinculadas a la petición, se estarían implementando diversos esfuerzos para solucionar los problemas existentes en la detención de los niños alojados en el Centro de Detención Provisional de Guarujá.  En este sentido se afirma que fue firmado el protocolo de intenciones entre la Fundación CASA, responsable de la aplicación de las medidas socio-educativas respecto de los niños, y de la Alcaldía del Municipio de Guarujá, fruto de reuniones acompañadas también por el Ministerio Público para la construcción de una Unidad de Atención Inicial en la región, a fin de solucionar los problemas existentes en la custodia de los niños.

 

54.       El Estado, en la información remitida en el marco de la tramitación de la solicitud de medidas cautelares de fecha 6 de julio de 2007, señala como dificultades encontradas para la implementación de una unidad de atención inicial en la región, inter alia: 1) la necesidad de coordinación de esfuerzos entre los poderes públicos Estadual y Municipal para la construcción de la unidad; 2) la falta de apoyo de la comunidad local, particularmente los municipios; 3) la limitación de recursos presupuestarios de los poderes públicos Estadual y Municipal; y 4) la necesidad de obtener una licencia ambiental para la instalación de la unidad, la cual requiere a su vez la previa elaboración de un estudio de impacto ambiental.  Afirma en la misma oportunidad que se están realizando esfuerzos conjuntos con los entes del Estado de São Paulo y el Municipio de Guarujá, además de la efectiva participación del Ministerio Público y el Poder Judicial, en lo relativo a la custodia de los niños infractores.  Aduce también el Estado que la competencia de la Fundación CASA se restringe a la ejecución de las medidas socio-educativas ordenadas por el Poder Judicial, y no se extiende a la custodia provisional de los niños acusados por infracciones a la ley.  No obstante, alega el Estado que dicha institución habría intervenido en aras de buscar una solución a la problemática de superpoblación carcelaria respecto de los niños.

 

55.       Finalmente el Estado considera que, con base a las alegaciones referidas, debe declararse inadmisible la petición formulada, toda vez que no han sido agotados los recursos internos en los términos establecidos por el artículo 46(a) de la Convención Americana.

 

56.       En su comunicación del 20 de septiembre de 2007, en el marco de la solicitud de medidas cautelares, el Estado informa sobre la conclusión de reformas en la Cárcel Vicente de Carvalho, anexa al 1er.  Distrito Policial de Guarujá, a la cual deberán trasladarse todos los presos custodiados en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, el cual será oportunamente desactivado.  Asimismo, a pesar de comprender la preocupación de los peticionarios y reflejada en las medidas cautelares respecto de las condiciones del Centro de Detención Provisional de Guarujá, el Estado sostiene que no existe urgencia o riesgo inminente de daño personal e irreparable que fundamenten el pedido de medidas cautelares.

 

57.       El 3 de enero de 2008, en el contexto de las medidas cautelares otorgadas en favor de los niños custodiados en el centro de detención provisional, el Estado indica que la celda que abriga a los niños, a pesar de estar localizada en el edificio de la Jefatura de Policía de Guarujá, se encuentra apartada de las áreas destinadas al encarcelamiento de los adultos.  De ese modo, la separación entre presos adultos y niños está siendo cumplida rigurosamente por las autoridades estatales. Además, el Estado reitera que ha concluido la reforma en cuatro celdas de la Cárcel Vicente de Carvalho, anexa al Centro de Detención Provisional de Guarujá, las cuales pasarían a albergar los niños detenidos, hasta su traslado a una unidad de la Fundación CASA.

 

58.       En su comunicación de 28 de febrero de 2008, el Estado reafirmó que los niños detenidos en el Centro de Detención Provisional eran albergados en celdas separadas y no convivían con los presos adultos. Asimismo, el Estado adujo que la atención médica ha sido regularmente brindada a las personas privadas de libertad en dicha cárcel, a través de dos visitas semanales de un médico y tres visitas, en el mismo periodo, de un enfermero.

 

59.       Finalmente, en su escrito de 14 de abril de 2008, el Estado informó que, mediante orden del Secretario de Seguridad Pública del Estado de São Paulo, el Centro de Detención Provisional de Guarujá no abrigaba más detenidos desde el 12 de marzo de 2008.  Los presos provisionales que anteriormente eran detenidos en la referida cárcel han sido llevados a la Cárcel Pública anexa al 5º Distrito Policial de Santos.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia rationae personae, rationae materiae, rationae temporis, rationae loci

 

60.       De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios, en su carácter de entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, resultan ser partes legitimadas para la presentación de peticiones ante la Comisión en relación con posibles violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana.  Por otro lado, la República Federativa del Brasil es parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992.

 

61.       La Comisión considera como presuntas víctimas a las niñas y los niños[21] afectados por las condiciones de reclusión existentes en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, Estado de São Paulo, desde que fuera interpuesta la primera acción civil pública respecto a ellos (ACP N° 2250) (supra párr. 41) en el año de 1999 hasta el presente.  Además, la Comisión considera como supuestas víctimas a los jóvenes y adultos comprendidos en las condiciones de reclusión del referido centro de detención, desde que fuera interpuesto el primer recurso en el ámbito de la jurisdicción interna, en el año 2004, es decir, la Acción Civil Pública ACP N° 843 (supra párr. 44), sobre las condiciones de detención en el centro provisional, hasta el presente.

 

62.       De la información entregada por los peticionarios, la Comisión logró individualizar a los siguientes niños internos: A.P.B.N., A.V., A.G.S., A.N.R., A.A.S.R., A.C.O., A.S.B., A.A.F., A.P.B.F., B.G.S., B.S.L., B.F.S., B.N.G., C.J.F., C.M.F., D.S.J., D.C.C., D.G.S., D.B.S., D.S.N., D.F.B., D.M.P., D.S.S., E.T., E.B.A, E.F.M., F.C.C., F.F.S.S., F.G.A., F.S.B., G.S., H.C.A., H.B.O., J.B.O.C., J.L., J.S.M., J.V.S.J., J.M.R., J.L.N.V., J.M.P.S., J.R.R.S., J.B.C.S., J.L., L.F.S., L.A.E.S., L.O.F., L.G.L., L.C.S., L.L.O., L.P.V.A., L.C.S.C., L.F.P.P., L.G.C.B., L.F.P.P., M.S.C.P., M.P.B.S., O.B.M.S., P.R.S.S., P.M.M., R.T.R., R.N.B., R.J.S., R.S.S., R.S.S.M., R.M.P., R.S.P., V.R.C., W.O.F., W.A.A., W.R.J., W.N.M., W.A.Q., W.N.R., W.B.F., W.M.P. y W.S.C.

 

63.       Asimismo, individualizó a los siguientes jóvenes y adultos presos en el Centro de Detención Provisional: Adalberto Neto, Adalton (Adauton) de Oliveira Pereira, Ademir Rodrigues, Adenilton Souza de Araújo, Adilson Peixoto da Silva, Adonildo Araújo dos Santos, Adriano Evandro Fernandes, Adriano Pinto de Andrade, Alex dos Santos Gomes, Alex Santana da Silva, Alessandro Almeida Lima, Alessandro de Jesus Santana, Alexandre Barros Neves, Alexandre José da Silva, Alexandre Tomaz Firmino, Alexandre de Lima Silva, Alexandre Rodrigues de Araújo, Alexandre Mendes Duarte, Alexsandro Silva Santos, Anderson de Jesus Gonçalves, Anderson da Silva Santos, Anderson Neres Borges, André Bispo dos Santos, André Lorenço dos Santos de Jong, André Luiz Fernandes Romano, André Luis Ferreira Estácio, André Rubens dos Santos, Adriano da Silva, Ari Santos da Silva, Aurélio Pedro dos Santos, Avenicio de Oliviera Marcos, Bruno de Freitas, Bruno Eduardo Santos Campos, Bruno Luiz Zaparoli, Bruno de Oliveira Candido, Bruno Francisco da Silva, Bruno Santos Andrade, Camilo de Souza Lima, Carlos Alberto de Lima, Carlos Alberto Souza Oliveira, Carlos Alberto Sittino dos Santos, Carlos André Batista, Carlos Eduardo Dias, Cláudio Roberto Possidonio da Silva, Cleber Fernando Lopes de Souza, Cristiano da Silva, Cristiano Pinheiro Machado, Daniel da Silva, Daniel Silva de Oliveira, Danilo Barbosa Moreira, Danilson Aparecido Gama dos Santos, David Alexandre de Jesus Martins, David de Souza, Dener Furtado Portela, Denis Manoel Xamber, Deigo Oliveira de Souza, Diego Pinheiro Brasseroto, Diogo Antonio Moreira do Amaral, Diogo Aparecido dos Passos Tomaz, Diogo Felipe, Diogo Henrique de Souza, Diogo Santana Rocha, Dionísio Alves Albino, Domingos Silva do Nascimento, Douglas Santos Barros, Douglas Henrique Silva Brito, Edcarlos Morais, Eder Luiz Batista Candido, Éderson Leandro Nascimento, Éderson Passos dos Santos, Edílson Alves dos Santos, Edílson dos Santos, Edinaelto José dos Santos, Ednaldo Alves da Silva, Ednaldo Nascimento, Ednaldo Rodrigues Santos, Edson Prieto Mota, Eduardo Barbosa Nazareth, Eduardo de Almeida Fortes Junior, Eduardo Souza Oliveira, Eduardo Oliveira Costa, Edvaldo Santana Lima, Elias Brito de Andrade, Elidio Nascimento Apolinário, Emanuel Julio Cabral, Ercilas Gonçalves Prieto, Elizeu de Lima, Estefano da Silva Nascimento, Evandro da Silva Batista, Evandro Luiz de Campos Santana, Everson Ferreira Santiago, Ewerton dos Santos Luiz, Ezequias Rocha Santana, Fabiano Justino Borges, Fabio da Silva Amaral, Fabio dos Santos Paixão, Fabrício Assis Santos, Fabrício de Jesus Andrade, Fabrício Pereira dos Santos, Fabrício Ribeiro dos Santos Santana, Fausto Anacleto da Silva, Felipe (Fernando) Gouveia Moura, Fernando Almeida de Lima, Fernando Francisco Ambrosio, Flavio Anacleto dos Santos, Flavio Antonio Rocha Pio, Flavio Henrique de Medeiros, Flavio Silva dos Santos, Francisco Clodoaldo de Oliveira Ramalho O., Francisco José Santos de Andrade, Francisco Sales Xavier, Franklin Barbosa Germano, Gabriel G. Saldanha Fonseca, Geciberto Antonio Valério dos Santos, Geovane Wagmaker (Wagmacker) de Almeida, Gilberto de Andrade, Giovani Alves de Almeida, Gilson Viana dos Santos, Humberto dos Santos Barbosa, Hudo Marcio Monteiro Silva, Isaac da Silva Santos, Israel de Oliveira Rodrigues, Ivanildo Araújo de Souza, Ítalo Rodrigues de Souza, Jean Paulo da Silva, Jean Magno Dantas (Jonata Marconde), Jefferson Barbosa Campos, Jefferson Santos Souza, Jensler Artumduaga Ruiz Gardino, João Luiz de Souza, Jocivaldo Reis Pereira de Souza, Joelson Belmiro dos Santos, Joelson Modesto, Joie de Souza, Jonathan Ludini Barbosa Silva, Jonathan Rodrigues de Oliveira, Jonas de Souza Ângelo, José Andrade de Oliveira Silva, José André Guimarães, José Carlos Alves (Medeiros), José Carlos Firmino Varela, José Carlos Nixford dos Santos, José Carlos dos Santos, José Cristiano de Barros, José Cristiano de Melo, José da Silva, José de Souza Ferreira, José Eliomar Tabosa, José Flávio Eleutério da Silva, José Joaquim da Silva, José Maria de Oliveira Almeida, José Raimundo Rabelo, José Ricardo de Oliveira, José Roberto Evangelista da Silva, Josemir Santana, Josivan da Costa Moreira, Juarez Rabelo, Kleber Augusto Rodrigues Natalli, Leandro Henrique dos Santos, Leandro Oliveira Ferreira, Leonardo Augusto Silva Jorge, Leonardo Pimenta de Oliveira, Leonildo Luiz Barbosa, Liverio dos Santos, Lourenço Serafim da Silva, Lucas Fernandes Arias, Lucas Nogueira de Freitas, Luciano Costa Alves, Luciano Trajano, Luiz Alberto Coccinelo, Luiz Antonio Francisco Menezes, Luiz Carlos da Silva, Luiz Felipe Santos Bento, Luti Francisco da Cruz, Maicon Almeida Azevedo, Maicon Michel Barbosa Fernandes, Marcelo Correia da Rocha, Marcelo de Oliveira Santos (Luciano), Marcelo Renato Campos, Marcilio Marcos da Silva Mariano, Marcio Gomes dos Santos, Marcio Messias dos Santos, Marcio Nunes Silva, Marcio R. Campelo, Marcos Antonio Tochi, Marco Aurelio de Souza, Marcos Vinicius Fonciano, Marcus Vinicios Nunes Pereira, Mario José de Freitas Junior, Mauricio Vilela dos Santos, Maxwell Ferreira de Lima, Michael Gomes, Michael Alves da Silva, Michael dos Santos Mazan, Milton Boaventura Gomes, Milton Thimoteo de Oliveira, Moacir Gomes, Natanael da Conceição, Nelson da Costa, Nilson Neres de Jesus Santana, Nilton Bispo dos Santos, Nilton Rosa dos Santos, Odenivaldo dos Santos, Osvaldo Cruz, Osvaldo Fermoselli Rodrigues Junior, Otavio dos Santos Silva, Paulo Diniz Batista, Paulo Rodrigues Bartorillo, Paulo Rogério da Silva Peres, Paulo Roberto Furini, Paulo Roberto Marques Valente, Paulo Sergio Silveira, Paulo Sergio Teixeira da Silva, Paulo Vitor Coelho Chaves, Rafael Barbosa Campos, Rafael da Silva, Rafael Domingos (Domingues) Souza, Rafael Gomes Uchoa, Rafael Leonardo dos Santos, Rafael Machado Malaquias, Rafael Mauricio Modesto Lima, Rafael Moreira da Silva, Rafael Santos de Almeida, Raul Assumpção da Cruz, Reinaldo Antonio do Nascimento, Renato Arias Figueiredo, Renato da Silva Pinto, Renato Gutierrez Lopes (Junior), Ricardo Barbosa de Aguiar, Ricardo de Oliveira Santana, Ricardo do Nascimento Batalha, Ricardo Lima, Robson Pérez Reis, Robson da Silva Nascimento, Robson Santana Andrade, Rodrigo Carrara Silveira Luciano, Rodrigo da Silva Nascimento, Rodrigo Martins dos Santos, Rodrigo Menezes Vieira, Rodrigo do Nascimento, Rodrigo Santos do Nascimento, Rodrigo Sutil Costa, Rogério de Jesus Martins, Rogério Batista Sales, Rogério Carmelito dos Santos, Rogério Santos Silva, Ronaldo da Silva, Ronaldo dos Santos, Roniel da Silva Cerqueira, Rudenis dos Santos, Samuel Albuquerque Junior (Nunes), Sandro Carlos Oliveira, Sebastião Mendes de Aquino, Sergio Ribeiro Leal Junior, Sergio Ricardo da Cruz Borba, Silvio Luiz Pereira, Silvio Nascimento dos Santos, Sival Pereira de Jesus (Leandro), Theylor Ramos, Thiago Camargo Batista, Thiago Moura de Souza, Thiago de Jesus Paiva, Tiago Aparecido Rolins, Tiago da Silva Paulino, Ubirajara Lopes dos Santos, Valdeci Teixeira, Valter de Oliveira Junior, Valter Silveira, Vitor dos Reis, Wagner Alberto Abdalla Camargo, Wagner Aparecido Andrade, Wagner Francisco, Wagner Gomes Santos, Wagner Santana Rafael, Wellington Ribeiro da Silva, Wellington (da) Silva Sampaio, Wellington Thiago da Silva Veleda, Willian de Oliveira Costa, William de Souza, Willians Santos do Rosário e Wilson de Melo Santos.

 

64.       Este listado es llevado a cabo a los efectos de admisibilidad de la petición, y podría ser ampliado para incluir a otras personas que tengan las características señaladas en esta petición.

 

65.       La competencia rationae materiae, surge como consecuencia de que los hechos denunciados corresponden a la presunta violación a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana y, con base en el principio iura novit curia, por la Convención de Belém do Pará.  La competencia rationae temporis queda verificada toda vez que las violaciones alegadas ocurrieron cuando ya se encontraba en vigor la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, esto es, después del 25 de septiembre de 1992, tanto como la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado el 27 de noviembre de 1995.  Finalmente la Comisión tiene competencia rationae loci, toda vez que los hechos alegados habrían tenido lugar en el territorio de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

66.       De conformidad con el artículo 46(1) de la Convención, a efectos de que una petición sea admitida por la Comisión, es necesario que hayan sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  En el inciso 2 de dicha norma se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión, o si la supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si existió retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

67.       Los peticionarios expresan que existe ineficacia y retardo injustificado en la tramitación de los recursos internos, toda vez que desde la primera Acción Civil Pública (ACP Nº 2250) intentada con el fin de separar niños y adultos, transcurrieron más de ocho años (supra párr. 38).  Asimismo, y hasta la fecha de elaboración del presente informe, han transcurrido más de tres años desde que se interpusiera el recurso de apelación por el Estado de São Paulo contra la primera resolución judicial, en el marco de la ACP Nº 2250, el 29 de julio 2004, que dispuso se tomaran medidas para construir unidades apropiadas en atención a los niños en la región de la “Baixada Santista”, en número suficiente y respetándose el principio de la dignidad humana.  Igualmente, las otras dos Acciones Civiles Públicas (ACP Nº 518 y ACP Nº 551) (supra párrs. 42 y 43), relacionadas a los niños privados de libertad en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, aguardan decisión sobre los recursos de apelación interpuestos por los demandados desde septiembre de 2006, sin que hasta la fecha hayan sido adoptadas medidas tendientes a subsanar las alegadas violaciones a los derechos humanos.

 

68.       Además, los peticionarios señalan que, en relación a las condiciones en que se encuentran las personas privadas de libertad en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, la Acción Civil Pública (ACP Nº 843) propuesta por el Ministerio Público se encuentra pendiente de solución definitiva desde el 2004 (supra párr. 44).  Dicha acción tiene por objeto reducir el número de internos de la referida cárcel para el máximo de 120 (ciento y veinte) personas, es decir, el doble de su presunta capacidad.  De ese modo, los peticionarios aducen que el recurso es ineficaz e inadecuado para reparar las condiciones existentes en el penal.  Asimismo, tras una sentencia inicial favorable que dispone la reducción de la cantidad de presos, los recursos de apelación interpuestos por el Estado de São Paulo y la Fundación CASA aún no han sido resueltos.

 

69.       El Estado por su parte, argumenta que no existe demora injustificada en la tramitación de las referidas acciones, debiéndose atender a la complejidad de la materia sobre la cual versan (supra párr. 51).  Considera asimismo que se están implementando esfuerzos tendientes a solucionar esta problemática, tales como la suscripción del referido protocolo de intenciones entre la Fundación CASA y la Alcaldía del Municipio de Guarujá (supra párrs. 53, 54 y 56).

 

70.       En relación con la excepción del agotamiento de los recursos internos cabe destacar que, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alegue el no agotamiento, debe demostrar qué recursos internos deben ser agotados y suministrar pruebas relativas a su efectividad[22].  En el caso sub examine el Estado no aporta elementos suficientes sobre la efectividad de los recursos intentados, limitándose a señalar que la demora se justificaría por la magnitud de los procedimientos de referencia.

 

71.       La Comisión observa que el requisito del agotamiento previo de los recursos internos se relaciona con la posibilidad que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones de derechos humanos, por intermedio de sus órganos judiciales internos, así como  - particularmente en casos como el presente, relacionados con condiciones de detención – de ofrecer mecanismos de control cautelar de las condiciones de detención de las personas privadas de libertad, antes de verse expuesto a un proceso internacional.  El requisito del previo agotamiento presupone, no obstante, que exista a nivel interno el debido proceso judicial y que los recursos internos sean eficaces, pues, de lo contrario, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 46(2)(a) de la Convención, puede conocer del caso antes de agotados los recursos de jurisdicción interna.

 

72.       Las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención procuran garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema jurídico interno no son efectivos o disponibles para asegurar el respeto por los derechos humanos de las víctimas.

 

73.       La Corte ha señalado que los principios del derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que existan formalmente los recursos internos como a que sean adecuados para reparar la situación jurídica infringida, así como eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos[23].  Por tales motivos, su agotamiento no debe ser entendido como la necesidad de realizar mecánicamente trámites de carácter formal, sino que en cada caso debe analizarse la posibilidad razonable de obtener una reparación[24].

 

74.       Asimismo, la Corte ha señalado que los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, si el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que dictan en ellos.  A esto es posible agregar la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial[25].

 

75.       Los órganos del sistema no pueden permitir que la demora sirva para obstaculizar el acceso a la prestación del sistema interamericano de protección de derechos humanos en aras a proteger los derechos consagrados en la Convención[26].  Es en esta instancia que deben aplicarse los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.

 

76.       Conforme a los hechos denunciados y los recursos judiciales (acciones civiles públicas) intentados en su marco, sobre todo considerando el periodo transcurrido desde la interposición de las acciones civiles públicas y el agravamiento de la situación de las personas privadas de libertad en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, la Comisión concluye que la denuncia sub iudice es admisible con base en las excepciones establecidas en el artículo 46(2), literales (a) y (c), de la Convención Americana.  En ese sentido, la Comisión reitera lo ya establecido en casos similares respecto de los mismos recursos en el Brasil, particularmente la Acción Civil Pública (acciones interpuestas en 1999, 2002, 2003 y 2004), que el tiempo transcurrido desde que los hechos empezaron a ser denunciados, sin que hasta la fecha algún recurso disponible haya resultado efectivo, encontrándose dichas acciones pendientes de resolución, indica que en la presente situación se ha configurado un retardo injustificado. Asimismo, no se ha demostrado en el presente caso que la Acción Civil Pública fue un recurso efectivo en la práctica para remediar condiciones de detención supuestamente inadecuadas y prevenir presuntas violaciones de derechos humanos relacionadas con condiciones inhumanas de detención, por tanto parecería haber escasas perspectivas de efectividad de los recursos existentes en la jurisdicción interna[27].

 

77.       Finalmente, la Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención[28].  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana[29].

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

78.      De acuerdo con el artículo 46(1)(b), de la Convención Americana, constituye requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones en el curso del plazo de seis meses, a partir de la notificación al supuesto lesionado de la sentencia que agota los recursos internos.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión, consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

79.       En el presente caso, toda vez que existe aparente ineficacia de los recursos existentes y posible demora indebida en la prestación de justicia, se considera aplicables las excepciones contempladas en los artículos 46(2)(a) y (c) de la Convención y 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión.  En efecto, las primeras denuncias de violaciones de derechos humanos en el centro de detención provisional fueron presentadas hace más de ocho años, reiterándose diversas peticiones en años posteriores, motivo por el cual, al existir una seria posibilidad de que continúen multiplicándose las dilaciones judiciales se considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con el artículo 38(2) del Reglamento, resultando consecuentemente cumplidos los términos exigidos por la Convención para tramitar la petición.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

80.       Con relación al requisito de que la petición no se halle pendiente de decisión por otro organismo internacional, establecido en el articulo 46(1)(c) de la Convención, la Comisión no ha recibido información que indique que esta circunstancia esté presente.  Por lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido con él.  Por otra parte, la Comisión también concluyó que se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 47(d), por cuanto esta petición no es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión ni ha sido decidida por otro organismo internacional.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

81.       La Comisión debe analizar, en aras a decidir sobre la admisibilidad de una petición, si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos consagrados en la Convención Americana, según lo estipulado en el artículo 47(b) de dicho instrumento, o si la petición resulta "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de la norma referida.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición.  En efecto, la evaluación de la Comisión se encuentra dirigida a determinar, prima facie, si la petición comprende el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, y no a establecer la existencia efectiva de una violación de derechos.  En otros términos, esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

82.       En relación con los deberes que recaen sobre los Estados respecto de las personas que se encuentran bajo su custodia la Corte Interamericana ha establecido que:

 

En los términos del artículo 5(2) de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.  En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos[30].

 

83.       Con base en dichas consideraciones, se estima que, prima facie, los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de libertad en el Centro de Detención Provisional de Guarujá.

 

84.       En relación a los niños y niñas privados de libertad, la CIDH considera que los hechos denunciados relacionados con las condiciones de detención descritas podrían caracterizar el incumplimiento de las obligaciones del Estado de conformidad a los artículos 5 y 19 de la Convención Americana.  Al respecto, de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31], así como, los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[32], y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[33], la Comisión observa que interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de los niños declarados presuntas víctimas en el presente informe a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas[34].

 

85.       Por otra parte, en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión Interamericana analizará alegatos referentes al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  De los alegatos aportados por los peticionarios, se desprende que niñas habrían sido detenidas en el Centro de Detención Provisional de Guarujá, en el marco de las mismas condiciones estructurales e inseguridad que las otras presuntas víctimas.  La Comisión considera que el daño físico y psicológico que la detención podría haber causado en las niñas, las cuales por su edad y sexo se encuentran en particular riesgo de sufrir actos de violencia y atentados contra su integridad física y psicológica, podrían configurar una violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  La CIDH estima que estos hechos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo.

 

86.       De conformidad con los hechos denunciados y los recursos judiciales intentados en su marco, y en virtud a la supuesta ineficacia y la demora indebida en la resolución de los recursos señalada ut supra, la Comisión considera que éstos podrían materializar la alegada violación del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.  Asimismo, basada en el principio iura novit curia, la Comisión considera que los hechos del caso podrían implicar una vulneración del artículo 8(1) del mismo Tratado.  Adicionalmente, la CIDH observa que se alega que en el Brasil no existe un recurso efectivo con el cual lograr que los internos del sistema penitenciario sean albergados y tratados en condiciones dignas, lo que podría materializar un potencial incumplimiento con la obligación exigida por el artículo 2 de la Convención. En resumen, atendiendo a los hechos denunciados y los recursos judiciales intentados en su marco, la Comisión considera que los mismos podrían configurar violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado.

 

87.       Finalmente, ante la falta de elementos e información sobre las circunstancias en las cuales murieron 3 (tres) de los detenidos en el centro de detención provisional en noviembre de 2007, la Comisión considera que la petición no es admisible respecto del artículo 4 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

88.       La Comisión concluye que tiene competencia para tomar conocimiento de la petición y que ésta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es inadmisible en relación al artículo 4 de la Convención Americana, y admisible respecto de las presuntas violaciones de los artículos 5, 19 y 25(1), en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1), todos de la Convención Americana.

 

2.         En virtud del principio iura novit curia la CIDH declara admisible la presente petición respecto de la presunta violación de los artículos 2, y 8(1) de la Convención Americana, tanto como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

3.         Notificar al Estado y a los peticionarios esta decisión.

 

4.         Continuar con el análisis de fondo del caso.

 

5.         Publicar el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2008. (Firmado):  Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.


 


[1] El Miembro de la Comisión, Dr. Paulo Sérgio Pinheiro, ciudadano brasileño, no participó en la consideración y adopción de este Informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[2] La Comisión utiliza la expresión “joven” en el presente informe, para referirse a las presuntas víctimas hombres y mujeres que tenían entre 18 años y 21 años al momento de su ingreso al referido centro de detención. Ver nota de referencia No. 21.

[3] Según el artículo 102 de la Ley de Ejecución Penal brasileña, “la ‘Cadeia Pública’ se destina a abrigar presos provisionales”, por tanto, en adelante el término utilizado para referirse a la “Cadeia Pública do Guarujá” será Centro de Detención Provisional de Guarujá.

[4] Son ellos: F.F.S.S., nacido el 15.4.1991; B.S.L., nacido el 3.3.1989; C.M.F., nacido el 31.12.1988; D.S.N., nacido el 10.09.1989; L.P.V.A., nacido el 18. 10 1989; L.C.S.C., nacido el 19.10.1990; D.C.C., nacido el 7.5.1991; B.N.G., nacido el 8.6.1989; F.G.A., nacido el 4.11.1989; D.G.S., nacido el 8.2.1991; R.M.P., nacido el 19.4.1990; O.B.M.S., nacido el 24.6.1991; L.L.O., nacido el 6.2.1992; F.C.C., nacido el 5.9.1992.

[5] Al respecto, la CIDH solicitó datos de las decisiones relacionadas a las condiciones de detención en dicha cárcel y de los tribunales o jueces que las emitieron, alcance y contenido de las medidas judiciales de control y protección adoptadas, resultados concretos obtenidos en cumplimiento de las medidas judiciales de control y protección ordenadas, eventuales dificultades de implementación de las referidas medidas judiciales y coordinación entre las autoridades federales y estaduales en la implementación de las medidas judiciales de control y protección, como también en la adopción de cualquier otra medida relacionada con esta situación.

[6] En ese sentido, el 26 de octubre de 2007, la CIDH solicitó al Estado brasileño:

1.                   Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de los niños custodiados en la Centro de Detención Provisional de Guarujá.

2.                   Transferir prontamente los niños a un centro de detención para niños, conforme a la garantía establecida en legislación brasileña, el art. 5(5) de la Convención Americana, y el art. 37.c de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3.                   Prestar inmediatamente atención médica y psicológica a los beneficiarios de las medidas.

4.                   Prohibir inmediatamente el ingreso de niños en la Centro de Detención Provisional de Guarujá.

Asimismo, la Comisión requirió al Estado que presentara información sobre el cumplimiento de dichas medidas, dentro del plazo de 15 días.

[7] En dicha comunicación, la CIDH solicitó al Estado que:

1.                   Adopte todas las medidas necesarias para garantizar la vida, la salud y la integridad personal de las personas privadas de libertad en el Centro de Detención Provisional de Guarujá;

2.                   Reduzca la superpoblación en el Centro de Detención Provisional de Guarujá a un nivel que permita garantizar la vida e integridad personal de los internos;

3.                   Preste inmediatamente atención médica a todos los beneficiarios;

4.                   Coordine acciones tomadas en cumplimiento de las medidas cautelares en consulta con los representantes de los beneficiarios.

[8]Relação de Presos Recolhidos na CP de Guarujá em 06.12.2007 – Quinta”, emitida por la Secretaría de Estado de los Negocios de Seguridad Pública, el 6 de diciembre de 2007, anexo 12 de la comunicación de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007.

[9] Comunicación de los peticionarios en el marco de las medidas cautelares, de fecha 18 de marzo de 2008, págs. 5 y 6.

[10] Comunicación de los peticionarios en el marco de las medidas cautelares, supra nota 9, pág 4.

[11] Informe de Inspección de la División de Vigilancia Sanitaria y Peritaje del Instituto de Criminalística. Anexos 15 y 16 de la comunicación de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007.

[12] Informe sobre las condiciones del Centro de Detención Provisional de Guarujá, elaborado por el Jefe de Policía encargado, el 7 de diciembre de 2007. Anexo 17 a la comunicación de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007.

[13] Decisión del Juez Corregidor Permanente  de los Presidios y la Policía Judiciaria, de 7 de diciembre de 2007, respecto del Proceso Administrativo de Interdicción No. 80/07. Anexo 19 a la comunicación de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007.

[14] Anexos 1 al 13, Comunicación de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007.

[15] El texto original en portugués indica la expresión “mujeres adolescentes”.  Ver nota de referencia No. 21.

[16] Informe del Consejo Comunitario Penitenciario de Guarujá y Vicente de Carvalho de fecha 12 de septiembre de 2006. Comunicación de los peticionarios de 8 de mayo de 2007, anexo 16.

[17] Acta de reunión del Consejo Comunitario Penitenciario de Guarujá y Vicente de Carvalho de fecha 23 de mayo de 2006. Comunicación de los peticionarios de 8 de mayo de 2007, anexo 11.

[18] Acta de reunión del Consejo Comunitario Penitenciario de Guarujá y Vicente de Carvalho de fecha 23 de mayo de 2006. Comunicación de los peticionarios de 8 de mayo de 2007, anexo 11.

[19] A partir de la Ley 12.469, del 22 de diciembre de 2006, y conforme su artículo 1, “la FEBEM [Fundación Estadual del Bienestar del Menor de São Paulo] pasa a denominarse Fundación Centro de Atención Sócio-Educativa al Adolescente – Fundación CASA”.  Véase texto de la ley disponible en el portal de Internet: http://www.al.sp.gov.br/staticfile/integra_ddilei/lei/2006/lei%20n.12.469,%20de%2022.12.2006.htm. En el presente Informe, la Comisión utiliza ambas expresiones a fin de referirse al órgano encargado de ejecutar las medidas socio-educativas conforme el “Estatuto da Criança e do Adolescente” (ECA).

[20] Se adjunta nota periodística que dejaría constancia de las manifestaciones públicas señaladas.

[21] La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define quienes son niños y niñas. Por tanto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho Internacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que define como niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Asimismo, el Código Penal del Brasil establece en su artículo 27 que: “los menores de 18 (dieciocho) serán penalmente inimputables, quedando sujetos a las normas establecidas en la legislación especial”.  El Estatuto del Niño y del Adolescente Brasileño establece en su artículo 2, que “se considera niño, a los efectos de la presente Ley, a la persona hasta los doce años de edad incompletos y adolescente a aquella entre doce y dieciocho años de edad”.  La Comisión, siguiendo lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, utiliza la expresión “niño” y “niña” en el presente informe, para referirse a las presuntas víctimas que contaban con menos de 18 años al momento de su detención en el Centro de Detención Provisional de Guarujá.

[22] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Ivan Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes, Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C Nº 139, párr. 5. Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de julio de 2005. Serie C Nº 124, párr. 49. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C Nº 118, párr. 135.

[23] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 62-66. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párrs. 86-90. Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 65-69.

[24] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 24, párr. 72. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 24, párr. 97; Caso Godínez Cruz, supra nota 24, párr. 75.

[25] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137.

[26] Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 24, párr. 95.

[27] CIDH, Informe Nº 36/07, Petición 1133-06, Admisibilidad, Personas privadas de libertad en las celdas de la 76ª. Jefatura de Policía de Niterói, Rio de Janeiro, Brasil, 17 de julio de 2007, párr. 108; y CIDH. Informe Nº 39/02, Caso 12.328, Admisibilidad, Adolescentes en custodia de la FEBEM, Brasil, 9 de octubre de 2002, párr. 37.

[28] CIDH, Informe Nº 19/07, Petición 170-02, Admisibilidad, Ariomar Oliveira Rocha, Ademir Federicci y Natur de Assis Filho, Brasil, 3 de marzo de 2007, párr. 27;  Informe Nº 23/07, Petición 435-2006, Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejía y Otros, Venezuela, 9 de marzo de 2007, párr. 47; Informe Nº 40/07, Petición 665-05, Admisibilidad, Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiro Tavares y Otros, Brasil, 23 de julio de 2007, párr. 55.

[29] CIDH, Informe Nº 19/07, Petición 170-02, Admisibilidad, Ariomar Oliveira Rocha, Ademir Federicci y Natur de Assis Filho, Brasil, 3 de marzo de 2007, párr. 27; Informe Nº 23/07, Petición 435-2006, Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejía y Otros, Venezuela, 9 de marzo de 2007, párr. 47; Informe Nº 40/07, Petición 665-05, Admisibilidad, Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiro Tavares y Otros, Brasil, 23 de julio de 2007, párr. 55.

[30] Corte I.D.H., Caso Neira Alegría. Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60.

[31] Artículo 29 - Normas de Interpretación - Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;  (…)

[32] Corte I.D.H Opinión Consultiva OC 1/82 de 24 de septiembre de 1982 sobre “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) párrafo 41.

[33] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194. Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112., párrafo 148. Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A, número 17, párrafos 24, 37, 53.

[34] Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Brasil ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el  24 de septiembre de 1990.