INFORME No. 74/08[1]

PETICIÓN 4524-02

ADMISIBILIDAD

JUAN VERGARA REYES

CHILE

17 de octubre de 2008

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 4524-02, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 13 de noviembre de 2002, por parte del abogado Alejandro Espinoza Bustos y la médico psiquiatra Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, a favor del señor Juan Vergara Reyes, en contra del Estado de Chile (en adelante "el Estado" o "el Estado chileno"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”); en específico, al derecho a la libertad personal del señor Juan Vergara Reyes.

 

2.        En la petición se señala que el señor Juan Vergara Reyes fue privado de su libertad el 6 de noviembre de 2002, siendo alcalde de la Municipalidad de Florida, Chile, a consecuencia de una orden del Juez de Letras de dicha municipalidad. Ello, en aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la municipalidad tenía una deuda con 6 profesores. Los peticionarios informaron que contra la resolución se interpuso un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de salvaguardar el derecho a la libertad personal del señor Vergara Reyes, recurso que habría sido rechazado y apelado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual el 5 de noviembre de 2002, por voto dividido, confirmó la resolución apelada, manteniendo el arresto de Juan Vergara Reyes por 15 días.

 

3.        El Estado, por su parte, sostiene que el señor Juan Vergara Reyes no habría agotado los recursos disponibles en la jurisdicción local para reparar la presunta violación, pues tendría que haber substanciado, además del recurso de amparo, un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y un incidente de nulidad. Asimismo, argumenta que la detención del señor Juan Vergara Reyes se impuso por la autoridad judicial competente, con base en lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, como una medida de apremio, a fin de que se cumpliera con una sentencia ejecutoriada.

 

4.        De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las posiciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible la petición. Por lo tanto, la CIDH determina notificar su decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones al artículo 7 (libertad personal), con relación al 1(1) (obligación de respetar los derechos) y al 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho interno) de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
 

          II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La denuncia fue presentada por los peticionarios ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 13 de noviembre de 2002, en la que se solicitó también el otorgamiento de medidas cautelares a favor del señor Vergara Reyes a fin de que el Estado de Chile cesara la privación de la libertad de la presunta víctima. La CIDH inició el trámite de la petición el 15 de noviembre de 2002, cuando transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que, en aplicación del artículo 30(4) del Reglamento de la CIDH, presentara una respuesta dentro del término de 20 días.

 

6.        En comunicación recibida el 8 de diciembre de 2002, el Estado solicitó una prórroga y, mediante las notas 54 del 25 de febrero de 2003 y 247 del 10 de septiembre de 2007, presentó sus observaciones, mismas que fueron debidamente trasladadas a los peticionarios el 21 de abril de 2003 y 20 de septiembre de 2007, respectivamente. Por su parte, los peticionarios presentaron observaciones adicionales mediante comunicación recibida el 2 de junio de 2003.

 

         III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

            A.         Posición de los peticionarios

 

7.        Según el relato de la petición, el señor Juan Vergara Reyes habría sido privado de su libertad el 6 de noviembre de 2002, siendo alcalde de la Municipalidad de Florida, Chile, a consecuencia de una orden dictada el 17 de octubre de 2002 por el Juez de Letras de la Municipalidad de Florida dentro de la causa “Caamaño y otros contra Municipalidad de Florida”. Los peticionarios señalaron que dicho arresto habría sido decretado por 30 días, prorrogables a 60, hasta que el alcalde pagara una deuda de 270 millones de pesos que mantenía la municipalidad con 6 profesores que habrían trabajado para la misma.

 

8.        Los peticionarios agregaron que la deuda que habría motivado la orden de arresto se habría contraído con anterioridad a que el señor Vergara Reyes asumiera el cargo de alcalde. Asimismo, señalaron que la municipalidad carecía de los fondos necesarios para asumir el pago de la deuda.

 

9.        Los peticionarios informaron que contra la resolución de arresto interpusieron un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que se dejara sin efecto la orden de arresto decretada en contra del señor Vergara Reyes y se salvaguardara su derecho a la libertad personal, recurso que habría sido rechazado el 25 de octubre de 2002. Agregaron que dicha denegación fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual el 5 de noviembre de 2002, por voto dividido, confirmó la resolución apelada, manteniendo el arresto de Juan Vergara Reyes, por 15 días.

 

10.       En comunicación posterior, los peticionarios confirmaron que el señor Vergara Reyes habría sido puesto en libertad el 20 de noviembre de 2002, luego de llegar a un acuerdo de pago con los profesores perjudicados, lo que, según su dicho, probaría fehacientemente que la única razón para mantener en detención a la presunta víctima habría sido el no pago de una deuda, misma que ni siquiera habría sido contraída en su administración como alcalde y por la cual, el señor Vergara Reyes habría sido privado de su libertad por 14 días.

 

11.       Por lo anterior, los peticionarios afirman que el Estado habría incurrido en violaciones al artículo 7 de la Convención Americana.

 

          B.         Posición del Estado

 

12.       En su escrito inicial, el Estado informó que el 20 de noviembre de 2002, el señor Juan Vergara Reyes habría sido puesto en libertad, luego de que se llegara a un acuerdo entre el Municipio de Florida y los docentes perjudicados, que incluía una modalidad de pago en cuotas de las sumas adeudadas, parte de las cuales serían entregadas, vía proyectos de inversión, por la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio de Interior.

 

13.       Por otra parte, el Estado alegó que el arresto del que fue objeto el señor Vergara Reyes se habría ordenado por la autoridad judicial como medida de apremio con el fin de obtener el cumplimiento forzado de una obligación que se originó de una diferencia de remuneraciones derivadas de contratos de trabajo.

 

14.       En el trámite de la petición, el Estado ha alegado que los peticionarios no habrían agotado los recursos disponibles en el ámbito interno, pues tendrían que haber substanciado, además del recurso de amparo, los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y un incidente de nulidad. Respecto del primero, el Estado señala que la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recurso, puede declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Con respecto al incidente de nulidad, el Estado aclaró que mediante éste, ya sea de oficio o a petición de parte, podrá ser declarada la nulidad procesal en los casos que la ley expresamente establece y en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a algunas de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

 

15.       El Estado ha reiterado que la detención contra el alcalde no constituye, de acuerdo a la legislación interna, un caso de prisión por deudas, sino una medida de apremio decretada por autoridad judicial competente, a fin de lograr el cumplimiento de una sentencia firme que condenó a la parte vencida a un pago de remuneraciones que los demandantes tenían derecho a percibir por los servicios prestados a la misma[2]. El Estado agrega que, la aplicación de una medida de este carácter en materia laboral, presenta una lógica similar a la que aplica el legislador tratándose de pensiones alimenticias adeudadas, atendido el bien jurídico que se quiere proteger y resguardar. En consecuencia, alega, tal medida de apremio no tiene ni puede tener un carácter arbitrario, ilegal o ilegítimo.

 

16.       En su comunicación del 10 de septiembre de 2007, el Estado informó a la Comisión que el 14 de diciembre de 2002 se habría publicado la ley 19.845, vigente desde esa fecha, en la cual se establece de un modo definitivo y permanente en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que ningún alcalde puede ser enviado a prisión, por deudas generadas en administraciones municipales anteriores.

 

17.       El Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición puesto que los peticionarios no solamente no agotaron la vía procesal interna sino que los hechos denunciados no caracterizan violación al derecho a la libertad personal del señor Juan Vergara Reyes.
 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

18.       Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Chile es un Estado parte de la Convención desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

 

19.       La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma.  La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

         B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de recursos internos

 

20.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.

 

21.       En el presente caso, los peticionarios adujeron que agotaron debidamente los recursos internos con la presentación del recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones de Concepción y, posteriormente, con la apelación de su rechazo ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Estado afirmó que los peticionarios debieron interponer, además del recurso de amparo, un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y un incidente de nulidad.

 

22.       Al respecto, los peticionarios alegaron que el recurso de amparo es el único que plantea la legislación chilena a fin de salvaguardar la libertad personal. En ese sentido, agregaron que el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es improcedente pues no apunta a obtener la libertad del recurrente y añaden que la Corte Suprema, en la apelación del recurso de amparo, declaró aplicables las normas en las cuales se basó la detención del señor Vergara Reyes y, por ende, constitucionales, por lo que el planteo del recurso habría sido infructuoso.

 

23.       En cuanto al recurso de nulidad, los peticionarios alegaron que su fin es dejar sin efecto resoluciones que son afectadas por un vicio procesal o formal, lo cual no era el caso del señor Juan Vergara Reyes y, por tanto, no había motivo para presentar tal recurso.

 

24.       De la información presentada por las partes se advierte que el incidente de nulidad únicamente es aplicable cuando se hallaren vicios procesales. Por otra parte, mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la Corte Suprema puede declarar inaplicables aquellos preceptos legales contrarios a la Constitución. Si bien el recurso de inaplicabilidad habría podido constituir un recurso idóneo, en el caso del señor Vergara Reyes, la Corte Suprema ya había conocido la materia en la apelación del recurso de amparo y declaró aplicables las normas, por lo que la admisibilidad del presente caso no puede ser condicionada a su agotamiento.

 

25.       Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con el 19 No. 7 letra b de la misma Constitución, establece que el recurso de amparo podrá “interponerse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad y seguridad individual”. Asimismo, es de notarse que el reclamo principal de los peticionarios se relaciona con la orden de detención del señor Juan Vergara Reyes y su inminente privación de libertad, por lo cual la Comisión concluye que el amparo es el recurso que correspondía a la requerida prontitud y el idóneo para proteger el derecho a la libertad personal, mismo que fue agotado por los peticionarios.

 

26.       A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que el señor Juan Vergara Reyes invocó los recursos previstos en el sistema jurídico del Estado y, por lo tanto, la petición satisface los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

27.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

 

28.       En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, contra la sentencia que ordenó el arresto del señor Juan Vergara Reyes, los peticionarios interpusieron un recurso de amparo y, contra el rechazo de éste, interpusieron un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual a su vez fue rechazado el 5 de noviembre de 2002. La Comisión observa que, toda vez que la petición fue recibida en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 13 de noviembre de 2002, se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

            3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

29.       El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

30.       El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que se declararán inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

31.       En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.

 

32.       De la información y los argumentos presentados por los peticionarios, se advierte que su denuncia versa sobre la privación de libertad de que fue objeto el señor Juan Vergara Reyes, en su calidad de alcalde, a consecuencia de una deuda monetaria que tenía la Municipalidad de la Florida, con un grupo de profesores, quienes en 1993 interpusieron una demanda laboral en contra de dicha municipalidad por la falta de pago de sus remuneraciones. En ese sentido, cabe señalar que el 23 de marzo de 1994 el Juzgado de Letras de Florida dictó sentencia en los autos, ordenando a la municipalidad a pagar los conceptos reclamados por los profesores. La Comisión observa que, en noviembre de 2001 los demandantes solicitaron al juzgado que se emitiera una medida de apremio en contra del alcalde a fin de que se cumpliera con la resolución que les fue favorable[3]. Así, la Comisión advierte que, efectivamente, el señor Vergara Reyes fue privado de su libertad el 6 de noviembre de 2002 y liberado el 20 del mismo mes, como medida de apremio por la falta de pago de dicha deuda, permaneciendo en prisión 14 días, hasta que se efectuó un acuerdo de pago con los profesores afectados.

 

33.       Sin entrar en el fondo de la petición, la Comisión toma nota que en diciembre de 2002 se reformó la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la cual aclara que no se puede decretar la detención de los alcaldes por deudas contraídas con anterioridad al ejercicio de su cargo; aunque contiene la posibilidad de aprisionamiento al alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído una deuda.

 

34.       Así pues, sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la CIDH concluye que la petición contiene alegaciones de hecho que, de probarse y de ser compatibles con otros requisitos, tienden a establecer violaciones al derecho a la libertad personal, garantizado por el artículo 7, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. La CIDH, en virtud del principio iura curia novit, también considera que los hechos alegados, de probarse su veracidad, podrían establecer violaciones al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención.

 

            V.         CONCLUSIONES

 

35.       La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

36.       En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

            1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en el artículo 7, con relación al 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

            2.         Notificar la presente decisión a las partes.

 

            3.         Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

4.                  Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patrica Mejía, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Clare K. Roberts, Florentín Meléndez  y Víctor Abramovich Miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Felipe González, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] El Estado informó que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a quien corresponde la ejecución o cumplimiento de una resolución firme o ejecutoriada a “(…) dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas o arresto hasta de dos meses…”.

[3] Cabe indicar que de las presentaciones del Estado y de los peticionarios, no es posible advertir si el Juez de Letras de Florida habría apercibido al señor Vergara Reyes, previo a emitir la orden de detención.