INFORME N
o. 44/08

CASO 12.448

FONDO

SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ

COLOMBIA

23 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 22 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos de Sergio Emilio Cadena Antolinez por causa del desacato de la sentencia Nº SU-1185/2001 de la Corte Constitucional, dictada el 13 de noviembre de 2001 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  El 24 de febrero de 2004 la Comisión declaró el caso admisible mediante el Informe 1/04.

 

2.       La Comisión declaró admisibles los alegatos sobre la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de la víctima, así como de la obligación general de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado.  En la etapa de fondo, los peticionarios solicitaron a la CIDH que también declarara responsable al Estado por la violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención así como de la obligación del Estado de consagrar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos protegidos en dicho tratado, en perjuicio de la víctima.  El Estado colombiano, por su parte, argumentó que los hechos del presente caso no configuran violaciones a la Convención Americana y que por lo tanto no debe reparación alguna.  Asimismo alega la falta de competencia de la CIDH respecto a los alegatos presentados por los peticionarios en la etapa de fondo con relación al artículo 21.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de Sergio Emilio Cadena Antolinez, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por haber incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado. Asimismo, la Comisión decidió que el Estado no era responsable por la violación de los artículos 2, 8 y 21 de la Convención Americana.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       Tras completar el trámite de admisibilidad de la petición No. 3491/2002 la Comisión declaró el caso admisible mediante la adopción del Informe 1/04.[1]  Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de su Reglamento, procedió a registrar la petición No. 3491/2002 bajo el número de caso 12.448.  El Informe 1/04 fue notificado a ambas partes mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2004.  En esa oportunidad, la Comisión solicitó a los peticionarios que presentaran sus alegatos sobre el fondo del asunto dentro del plazo de dos meses, conforme al artículo 38.1 de su Reglamento.

 

5.       En la misma comunicación de fecha 11 de marzo de 2003, la Comisión se puso a disposición de ambas partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48.1.f de la Convención Americana, a efectos de lo cual solicitó se pronunciaran sobre el ofrecimiento a la mayor brevedad posible.  El 23 de marzo de 2004 los peticionarios manifestaron su interés en la búsqueda de una solución amistosa, comunicación que fue trasladada al Estado el 24 de marzo de 2004, para presentar sus observaciones en el plazo de un mes.  El plazo venció sin que las observaciones sean recibidas.

 

6.        El 28 de abril de 2004 los peticionarios solicitaron a la Comisión que diera por concluida la etapa de búsqueda de solución amistosa y el 3 de mayo de 2004 remitieron sus alegatos sobre el fondo del caso.  Copia de ambas comunicaciones fueron remitidas al Estado el 4 de mayo de 2004 para que remitiera su respuesta dentro del plazo de un mes.

 

7.       El 18 de mayo de 2004 el Estado comunicó su respuesta indicando que por el momento no era posible avanzar en la búsqueda de una solución amistosa.  Las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas a los peticionarios el 19 de mayo de 2004.  El 21 de mayo de 2004 el Estado remitió información adicional respecto del caso, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios el 24 de mayo de 2004 para que presentaran sus observaciones en el plazo de un mes.

 

8.       El 23 de septiembre de 2004 la Comisión, en respuesta a una solicitud presentada por los peticionarios, convocó a las partes a una audiencia que tuvo lugar el 25 de octubre de 2004 en el marco de su 121° período de sesiones ordinarias celebrado en su sede, en la ciudad de Washington DC, en la que se le solicitó nuevamente al Estado que presentara sus alegatos de fondo.  El 30 de noviembre de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar estos alegatos, la cual fue otorgada por la Comisión el 7 de diciembre de 2004.  La prórroga venció sin que los alegatos sean recibidos.

 

9.      El 22 de junio de 2005 el Estado presentó sus alegatos de fondo cuyas partes pertinentes fueron trasladadas a los peticionarios el 29 de junio de 2005.  Los peticionarios presentaron sus observaciones el 12 de julio de 2005, cuyas partes pertinentes fueron debidamente trasladadas al Estado para sus observaciones en el plazo de un mes.  El 31 de julio de 2006 la CIDH recibió las observaciones finales del Estado.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO

 

A.         Posición de los peticionarios

 

10.     Los peticionarios alegan que el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez se desempeñó como empleado del Banco de la República[2] entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, cuando fue despedido sin justa causa.  Alegan que en consecuencia, al momento de los hechos el señor Cadena Antolinez se encontraba amparado por el artículo 8 numeral 3 de una Convención Colectiva de Trabajo que contemplaba la obligación del Banco de la República de pensionar a los trabajadores despedidos sin justa causa que contaran con una antigüedad superior a los diez años de servicio.  La carta de despido emitida por el Banco reconocía su calidad de deudor pero condicionaba su obligación a que el señor Cadena Antolinez cumpliera la edad establecida “de conformidad con la ley” para beneficiarse de la pensión por lo que éste último alegó que la aplicación de la convención colectiva de trabajo no se encontraba supeditada a la edad del beneficiario.

 

11.      Los peticionarios alegan que el señor Cadena Antolinez agotó el recurso gubernativo conforme a la Convención Colectiva de 1973 y presentó una demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, en primera instancia, condenó al Banco de la República a abonar la pensión al señor Cadena Antolinez.  Alegan que esta sentencia fue apelada por ambas partes y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual modificó el valor de la mesada en favor del señor Cadena Antolinez.  Seguidamente, el Banco de la República presentó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia.  La Corte Suprema resolvió a favor del Banco de la República mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2000, absolviendo al banco de todas las pretensiones.[3]

 

12.        Los peticionarios señalan que en respuesta el señor Cadena Antolinez presentó una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue denegada[4] y confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de agosto de 2000. Seguidamente, el señor Cadena Antolinez interpuso un recurso de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

 

13.         Los peticionarios indican que mediante sentencia SU-1185/2001 del 13 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional ordenó revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del 31 de agosto de 2000 y hacer lugar a la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad de trato del señor Cadena Antolinez, declarando sin ningún valor y efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral.  A los efectos del reestablecimiento de los derechos afectados, la decisión de la Corte Constitucional ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el plazo de 30 días “proceda a proferir nuevamente la sentencia sin la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas […] en la Carta Política”. Los peticionarios señalan que, a pesar de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, el 16 de mayo de 2002 la Sala de Casación Laboral decidió confirmar la vigencia de la sentencia originalmente dictada en fecha 11 de febrero de 2000.[5]

 

14.        En este sentido, los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en la Convención, al incumplir de manera total y absoluta lo dispuesto por la sentencia definitiva y firme dictada por la Corte Constitucional, que ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara nueva sentencia.

 

15.        Los peticionarios afirman que este incumplimiento llevó al señor Cadena Antolinez a plantear un incidente de desacato ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y solicitar se diera pleno cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional Nº SU-1185/2001 que tutelaba sus derechos.  El 2 de agosto de 2002 el Consejo Seccional de la Judicatura se declaró incompetente para conocer el incidente de desacato y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.[6]  Así, los peticionarios consideran que el incidente de desacato fue ineficaz para reparar el derecho del señor Cadena Antolinez[7], y solicitan a la CIDH que ordene al Estado llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones.[8]

 

16.      Los peticionarios señalan que contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, el señor Cadena Antolinez interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 7 de octubre de 2002. Esta decisión fue también recurrida por el actor, pero fue declarada improcedente mediante Auto del 13 de diciembre de 2002.

 

17.       Los peticionarios sostienen que dado que la decisión de la Corte Constitucional no había sido cumplida, el señor Cadena Antolinez remitió un escrito el 1 de agosto de 2003 solicitando a la Corte Constitucional que “se tomen las medidas conducentes para hacer cumplir la sentencia”. En respuesta, mediante auto de cumplimiento del 17 de febrero de 2004, la Corte Constitucional ordenó al Banco de la República que dentro de las 48 horas siguientes diera cumplimiento a la Sentencia de 22 de enero de 1999, dictada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.[9]

 

18.     Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia reaccionó mediante un Comunicado Público de su Sala Plena, el cual señala que:

 

(…) estima necesario prevenir sobre los peligros que se ciernen para el orden jurídico si la Nación se resigna a que la Corte Constitucional, aparte de cumplir con las funciones específicas que le son propias, sea la que fije, a su juicio y sin límites distintos de los que determinen sus integrantes, a veces con precaria mayoría, otras competencias que la han auto habilitado para actuar como una entidad todopoderosa u omnipotente en donde puedan confluir, incluso para sustituirlos, el ejercicio constitucional y legítimo.[10]

 

19.     Asimismo, alegan que el Banco de la República consignó parcialmente el retroactivo mediante depósito judicial título A-2270552 del 18 de marzo de 2004, cuya suma cubría sólo parte de la obligación.  Alegan que sumando los valores de la pensión desde el despido del señor Cadena Antolinez y sin indexación el retroactivo sería aproximadamente 462 millones y que el valor del título depositado por el banco fue de $343.593.072.00 de Pesos colombianos.  Por tanto, sostienen que el Banco de la República no ejecutó apropiadamente el auto de cumplimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia SU-1185 de 2001, en perjuicio de Sergio Emilio Cadena Antolinez al descontarle el monto de la pensión vitalicia a la que tenía derecho desde el momento de su jubilación.

 

20.      Los peticionarios señalan que en vista de que el Banco de la República no ejecutó apropiadamente el auto de cumplimiento emitido por la Corte Constitucional, el señor Cadena Antolinez presentó un incidente de desacato el 29 de marzo de 2004 ante la Corte Constitucional.  Consideran entonces que al incumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2001 se suma la ejecución inapropiada del auto del 17 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional.[11]

 

21.      Posteriormente, las partes y la CIDH tuvieron conocimiento de que en respuesta al reclamo del señor Cadena Antolinez sobre el monto liquidado por el Banco de la República, la Corte Constitucional dictó el auto del 20 de abril de 2004 mediante el cual se hizo cumplir integralmente la orden judicial de protección, mediante el pago correspondiente.[12]

 

22.      Los peticionarios consideran que el desacato por parte de la Corte Suprema de Justicia respecto de la sentencia de la Corte Constitucional, y los subsiguientes autos emitidos generan la violación del derecho a la protección judicial.[13] A este respecto alegan que la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable.[14]  Por lo tanto, dado que la acción de tutela interpuesta por el señor Cadena Antolinez tardó aproximadamente cuatro años entre su presentación, resolución y cumplimiento[15], y 21 meses entre el desacato y el auto de cumplimiento, por lo que de acuerdo con los criterios de la Corte Interamericana dichos procedimientos desconocieron el principio de plazo razonable y los recursos de amparo resultarían ilusorios e inefectivos por retardo injustificado.[16]  Es así, que consideran que el señor Cadena Antolinez no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido, y por lo tanto efectivo.[17]

 

23.      Asimismo, argumentan que la Corte Interamericana ha establecido que el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 que atribuye al Estado las funciones de diseñar y establecer en la normativa un recurso eficaz y asegurar la debida aplicación del derecho interno por parte de las autoridades[18], por lo que el Estado debe adoptar en su derecho interno, conforme al artículo 2 de la Convención, medidas legislativas, administrativas para dar fuerza vinculante a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de una ley estatutaria de la tutela.[19]

 

24.     En el mismo sentido, los peticionarios argumentan que en la legislación interna colombiana no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos violados en este caso, al inexistir una ley estatutaria de la acción de tutela que tenga fuerza vinculante y de seguridad al accionante.[20]

 

25.      Igualmente, alegan que el señor Cadena Antolinez demostró excesiva diligencia al intentar incidentes de desacato, acciones disciplinarias y de cumplimiento para tratar de hacer efectivas las decisiones a su favor.[21]  Al respecto, los peticionarios consideran que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica que los Estados deben hacer cumplir las decisiones internas de buena fe y de manera inmediata, sin dar lugar a que los afectados tengan que intentar acciones adicionales de cumplimiento, de responsabilidad penal, administrativa, ni ninguna otra que denote dilaciones en el cumplimiento inmediato de la sentencia favorable a los derechos fundamentales.[22]  Consideran que la existencia de una doctrina sobre las vías de hecho es insuficiente y que debiera existir una ley estatutaria de la tutela basada en los criterios fijados por la Corte Constitucional que evite las controversias y litigios innecesarios -como el generado en el presente caso-, a fin de brindar seguridad jurídica al hacer efectiva a la tutela por vías de hecho.[23]  Explican que este litigio innecesario en el presente caso se origina por el conflicto - desacato de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional del 13 de noviembre de 2001- popularmente denominado en Colombia “choque de trenes”.[24]

 

26.     En cuanto al argumento adelantado por el Estado en su escrito sobre el fondo respecto a la ausencia de daño reparable, los peticionarios sostienen que la obligación de reparar nace al momento de la violación.  En este sentido, argumenta que el caso se denunció ante la CIDH cuando la violación se estaba cometiendo y recuerda que la Corte Interamericana ha señalado que:

 

Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana. Es por ello que la posición del Estado de haber investigado debidamente no puede ser aceptada para declarar que el Estado no ha violado la Convención.[25]

 

27.        Por otro lado, los peticionarios consideran que al ser reconocido el derecho a la pensión del señor Cadena Antolinez mediante la tutela, dicha pensión pasó a ser parte de su patrimonio por lo que alegan que su derecho a la propiedad privada fue violado, al abstenerse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 16 de mayo de 2002, durante más de dos años, a dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional del 13 de noviembre de 2001.  Asimismo, consideran que el Estado violó el derecho a la propiedad privada al no ejecutar apropiadamente, el Banco de la República, el Auto de la Corte Constitucional del 17 de febrero de 2004, al descontarle $ 118.000.000,00 del monto de la pensión vitalicia a que tenía derecho, desde el momento de su jubilación y sostienen que la pensión debía haber ingresado al patrimonio del señor Cadena Antolinez en su integridad. (Ver supra, párrafo 19)[26].  En sus alegatos finales, los peticionarios no hicieron referencia a su reclamo inicial sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana.

 

28.     En vista de estos elementos, los peticionarios consideran que los hechos alegados constituyen la violación por parte del Estado colombiano de los derechos a las garantías judiciales, a la propiedad privada y a la protección judicial efectiva, previstos en los artículos 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana, así como la obligación general de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades en él consagrados, conforme a sus artículos 1.1. y 2.

 

B.         Posición del Estado

 

29.     En sus alegatos de fondo el Estado considera que no hubo violación de los derechos convencionales por su parte.  Respecto del alegato de los peticionarios sobre la falta de efectividad de los recursos internos en Colombia el Estado considera que la independencia e imparcialidad del poder judicial se refiere a la separación de la justicia respecto de los restantes poderes del Estado y supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento de los jueces, con una duración establecida en el cargo y una garantía contra presiones externas por lo que no considera que en este caso aparezca amenaza alguna contra la independencia e imparcialidad de cualquiera de las autoridades judiciales que intervinieron en su resolución.[27]

 

30.     En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, el Estado argumenta que el accionante fue oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos laborales en la justicia ordinaria laboral ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia y a través del recurso extraordinario de casación.  En cuanto a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el Estado alega que ésta fue suspendida por solicitud del señor Cadena Antolinez[28] y que la ejecutoria de ésta fue declarada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 1185 de 2001.

 

31.     En cuanto al alegato de los peticionarios respecto de la violación de las garantías de cumplimiento de las decisiones internas, prevista en el artículo 25.2.c de la Convención, el Estado responde que en ejercicio de la acción de tutela el señor Cadena Antolinez obtuvo la sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2000 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que decidió negar los amparos solicitados por él y la Sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó el fallo anterior.  En este sentido, señala que el procedimiento legal ordinario de la acción de tutela fue agotado de manera completa y oportuna, que el alcance al que se refiere el artículo 25 de la Convención culminó con la sentencia del 31 de agosto de 2000 y que la circunstancia de no haber favorecido en ese momento al señor Cadena Antolinez no implica vulneración del derecho a la protección judicial.

 

32.      Asimismo, señala que la Corte Constitucional decidió revisar el fallo de tutela emitiendo una sentencia de unificación[29] el 13 de noviembre de 2001 que favoreció los intereses del señor Cadena Antolinez, al resolver revocar el fallo de tutela de segunda instancia.  Alega que posteriormente, mediante el auto del 17 de febrero de 2004, la misma Corte adoptó las medidas necesarias para su ejecución y efectividad.  En respuesta al reclamo del señor Cadena Antolinez sobre el monto liquidado por el Banco de la República en cumplimiento de dicho auto, la Corte Constitucional dictó el auto del 20 de abril de 2004 mediante el cual hizo cumplir integralmente la orden judicial de protección.  Considera, por lo tanto, que dicho tribunal adoptó las medidas necesarias para ejercer su competencia de modo de asegurar la efectividad de sus propias decisiones y de esa forma garantizar la vigencia de los derechos fundamentales del señor Cadena Antolinez.[30]

 

33.      Por lo tanto, el Estado considera que las pretensiones del accionante ante la CIDH habrían sido desvirtuadas dado que su reclamo ante los tribunales internos culminó con una decisión judicial favorable a sus intereses y que la Corte Constitucional ya venía adelantando gestiones tendientes a ejecutar su propia decisión, antes de que la petición fuera presentada en fuero internacional.  En este sentido, el Estado considera que la sentencia SU-1185 de 2001, como fallo de tutela, se encuentra plenamente cumplida en tanto el señor Cadena Antolinez disfruta en la actualidad de los derechos reconocidos por la sentencia del 22 de enero de 1999 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y en cuanto el pago se realizó con los ajustes que ordenó la providencia.  Alega por lo tanto que sus obligaciones bajo el artículo 25.2.c de la Convención se encontrarían totalmente satisfechas.[31]

 

34.     Respecto a los alegatos de los peticionarios en relación a la falta de una ley estatutaria de tutela, señalan que el artículo 86 de la Constitución cuenta con el suficiente desarrollo normativo para hacer de la tutela una herramienta eficiente para la protección de los derechos fundamentales.[32]  Considera que “al ser la acción de tutela un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales no da lugar, materialmente, para que a través de una ley de este rango se regulen derechos fundamentales, pues con este tipo de leyes se regula la materia de derechos y deberes fundamentales de las personas; tal como lo señala el artículo 152 de la Constitución.”[33]

 

35.    Asimismo, el Estado controvierte los alegatos del peticionario en relación a la presunta violación del derecho a la propiedad privada, argumentando que dado que la Comisión no declaró admisible dicho alegato en el Informe de Admisibilidad No. 1/04, ésta carecería de competencia para realizar pronunciamiento alguno sobre la violación del derecho a la propiedad.[34]  Por otro lado, en vista del pago efectuado, el Estado considera que no hay “daño reparable” en el presente caso, por lo que considera inaplicable el artículo 63.1 de la Convención.  En este sentido, argumenta que si no hay violaciones a la Convención, no hay responsabilidad y sin ella no hay obligación de reparar “porque ésta se torna injusta […] y podría convertirse en enriquecimiento ilícito” y el señor Cadena Antolinez ya dispone plenamente de su derecho a pensión.[35]  Agrega además que no se puede hablar de reparación porque no se causó un daño que pueda ser atribuido a la acción u omisión de las autoridades colombianas ya que fue el mismo aparato judicial que a través de la Corte Constitucional detectó y corrigió el yerro.[36]

 

36.     El Estado considera que la pretensión formulada por los peticionarios en el sentido de que se lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva resulta improcedente dado que el incumplimiento y el desacato son figuras diferentes.  Señala que en vista de que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes estaría realizando las investigaciones pertinentes, el Estado se encontraría cumpliendo con su deber convencional de investigar, juzgar y sancionar.[37]

 

37.     El Estado omitió pronunciarse sobre los alegatos del peticionario respecto de la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana.

 

38.     En base a los argumentos expuestos, el Estado considera que no existe mérito para continuar este trámite toda vez que el Estado restableció el derecho al peticionario y solicita a la Comisión que concluya que Colombia no ha violado los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, por lo que no procedería el derecho a reparación y que archive la petición de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.b de la Convención.[38]

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE EL FONDO: DETERMINACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

 

39.     Antes de pasar a analizar los alegatos sobre el fondo del presente caso corresponde hacer referencia a la pretensión de los peticionarios sobre la alegada violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno y al derecho a la propiedad establecidos en el artículo 2 y 21 de la Convención respectivamente.  El Estado ha controvertido la pretensión relativa al artículo 21 argumentando que la CIDH no tiene competencia al respecto dado que no admitió dicha pretensión en el respectivo informe de admisibilidad y no se ha manifestado respecto del alegato sobre el artículo 2.

 

40.     La Comisión observa que, efectivamente, los peticionarios no alegaron formalmente las presuntas violaciones de los artículos 2 y 21 de la Convención, en su petición inicial y que dichas pretensiones no fueron por lo tanto consideradas en el Informe de Admisibilidad No. 1/04.  Sin embargo, cabe notar que las normas convencionales y de procedimiento no establecen limitaciones al ejercicio de la competencia de la Comisión o de la Corte con base a la omisión señalada por el Estado, toda vez que las pretensiones se encuentren directamente relacionadas con los hechos materia del reclamo.  En el presente caso, la Comisión nota que los hechos presentados en la petición y reflejados en el Informe sobre Admisibilidad No. 1/04, hacen referencia a la afectación al patrimonio del señor Cadena Antolinez como consecuencia de los hechos materia del presente informe.  La conexión de los hechos materia del caso con dicha pretensión no se basa en circunstancias de hecho distintas a las ya consideradas por la CIDH al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del reclamo.

 

41.      Asimismo, respecto de dichos alegatos corresponde señalar que las normas que establecen los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión –el artículo 46.1 de la Convención Americana y el artículo 32 del Reglamento vigente al momento de la presentación de la denuncia y 28 del Reglamento actualmente vigente — no exigen la especificación inmediata de los artículos que se consideran violados con relación a los hechos denunciados.  Según ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto y en cuanto los peticionarios planteen en la denuncia los hechos en los que basan sus alegatos sobre las violaciones a la Convención y éstos sean relevantes para llevar a cabo una determinación legal, no existe la obligación de invocar disposiciones específicas de la Convención en la petición inicial, así como impedimentos a la formulación de consideraciones legales en escritos posteriores en base a los mismos hechos.[39]  En consecuencia, los alegatos sobre la presunta violación de los artículos 2 y 21 de la Convención deben considerarse en forma conjunta con la petición original.

 

42.      En vista de estos elementos y en aplicación del principio iura novit curia, que obliga a los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes,[40] la Comisión considerará los alegatos de hecho y de derecho de las partes en su totalidad a fin de determinar el alcance de la responsabilidad estatal y su impacto en goce de los derechos humanos del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez.

 

43.       A continuación la Comisión pasa a analizar las alegaciones sobre el fondo del caso 12.448.  En primer lugar, se establecerán los hechos sobre la base de los elementos de prueba aportados por las partes haciendo referencia a la situación laboral del señor Cadena Antolinez, las circunstancias de su despido y los alcances legales de los recursos administrativos y judiciales destinados a resolver el conflicto a nivel interno.  En segundo lugar la CIDH se pronunciará sobre la imputabilidad de los hechos probados en ambos casos y, por último, sobre la responsabilidad que le cabe al Estado con relación a las alegaciones de los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.

 

A.         El Estado es responsable por incumplir su deber de garantizar el derecho a la protección judicial de Sergio Emilio Cadena Antolinez

 

44.      Los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido su obligación de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en perjuicio del señor Cadena Antolinez, al no garantizar la efectividad y el cumplimiento de las decisiones internas dentro de un plazo razonable y no llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (ver supra III.A Posición del Peticionario).  El Estado alega en respuesta que no se configura la violación de dichos derechos y garantías dado que la acción de tutela ejercida por el señor Cadena Antolinez lo favoreció y llevó eventualmente a que se hiciera efectivo el derecho reclamado (ver supra III.B Posición del Estado).

 

45.      La Comisión observa que los peticionarios alegaron una serie de hechos que no fueron controvertidos por el Estado.  En efecto, la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia el 14 de enero de 2003 y el informe de admisibilidad No. 1/04 el 12 de marzo de 2004 y en su primera respuesta el Estado proporcionó información sobre los procesos instaurados por el señor Cadena Antolinez y en sus alegatos de fondo del 20 de junio de 2006 listó los hechos alegados.

 

46.      En la especie, la CIDH encuentra que las respuestas del Estado a la petición demuestra coincidencia entre las partes sobre la cronología y características y resultados de los procesos administrativos y judiciales instaurados por el señor Cadena Antolinez en salvaguarda de sus derechos pensionales.

 

47.      En vista de las alegaciones de las partes, corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por los órganos del Estado a fin de proteger los derechos del señor Cadena Antolinez satisface los estándares establecidos por la Convención Americana en materia de garantías judiciales y protección judicial.

 

48.      El artículo 25 de la Convención establece:

 

1.         Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.         Los Estados partes se comprometen:

 

a.          a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.         a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y

 

c.          a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

Esta norma consagra la obligación del Estado de asegurar el goce de las garantías judiciales de manera rápida y sencilla, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales.

 

49.     Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido.  Como ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.[41]

 

50.      En el presente caso, el señor Cadena Antolinez habiendo agotado los recursos gubernativos y el fuero laboral ordinario interpuso una acción de tutela para salvaguardar sus derechos pensionales.  La decisión adoptada en perjuicio de sus derechos[42] fue apelada mediante un recurso de revisión ante la Corte Constitucional.  El 13 de noviembre de 2001 la Corte Constitucional hizo lugar a sus pretensiones.[43]  El 16 de mayo de 2002 la Corte Suprema resolvió no acatar lo resuelto por la Corte Constitucional, lo cual obligó al señor Cadena Antolinez a plantear un incidente de desacato ante el Consejo Seccional de la Judicatura, solicitando se diera cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional.  El 2 de agosto de 2002 el Consejo Seccional de la Judicatura, a su vez, se declaró incompetente para conocer el incidente de desacato y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.  Posteriormente, el señor Cadena Antolinez interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue declarado improcedente mediante Auto del 7 de octubre de 2002.  Esta decisión fue a su vez recurrida y declarada nuevamente improcedente mediante Auto del 13 de diciembre de 2002.

 

51.     El 1° de agosto de 2003 el señor Cadena Antolinez solicitó a la Corte Constitucional se adoptaran medidas para hacer cumplir su Sentencia de Unificación SU-1185/2001.  En respuesta, la Corte Constitucional mediante Auto de Cumplimiento ordenó al Banco de la República dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.  El Banco de la República procedió a dar cumplimiento parcial mediante el depósito de un monto que no contemplaba los ajustes debidos.  Consecuentemente, el 29 de marzo de 2004 el señor Cadena Antolinez presentó un nuevo incidente de desacato ante la Corte Constitucional la cual, el 20 de abril de 2004, dictó un nuevo Auto de Cumplimiento conforme al cual finalmente se ejecutaron las obligaciones del demandado de acuerdo a la sentencia, el 26 de abril de 2004.

 

52.      La Comisión nota que desde el inicio del proceso en 1997 hasta la debida ejecución de la prestación, transcurrieron aproximadamente ocho años y que la tutela instaurada el 19 de julio de 2000 sólo fue debidamente ejecutada casi cuatro años después.  Asimismo, la Sentencia de Unificación SU-1185/2001 dictada por la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2001 fue ejecutada finalmente el 26 de abril de 2004, dos años y cinco meses más tarde.  Dicha demora es atribuible al conflicto de competencias o de prevalencia entre las decisiones adoptadas por los altos tribunales, conocido en Colombia como “choque de trenes”.

 

53.      El presente caso refleja que el efecto del llamado “choque de trenes” es el de generar y perpetuar una situación de indefinición de los derechos ya sea reconocidos o negados por los tribunales de instancia superior: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.  El conflicto entre estas instancias judiciales superiores deja a los usuarios del sistema judicial en la incertidumbre sobre el curso de acción a seguir en los casos en los que las sentencias judiciales violan derechos protegidos por la Convención Americana.  En los casos en los que acuden a la acción de tutela con éxito, la materialización de sus derechos se ve sujeta a incumplimientos y trámites adicionales.

 

54.      Cabe recordar que la obligación prevista en el artículo 1.1 es una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

 

55.      En estas circunstancias, la invocación de un recurso judicial rápido y sencillo como la tutela bajo el derecho colombiano, no resulta en el amparo de derechos fundamentales reconocidos en el derecho interno y la Convención.  Asimismo, constituye un incumplimiento de la obligación de las autoridades competentes de garantizar toda decisión en que se haya estimado procedente dicho recurso.  Ambos supuestos generan la violación del artículo 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

56.     El Estado ha argumentado que los tribunales internos ya han instrumentado las medidas necesarias para adoptar correctivos y hacer efectiva la sentencia de tutela dictada a favor del señor Cadena Antolinez.  Si bien la Comisión reconoce la trascendencia y efecto de estas medidas (ver infra IV.B), corresponde analizar la actividad de los tribunales durante el proceso y su impacto en el goce de las garantías previstas en el artículo 25 de la Convención, a la luz del transcurso del tiempo.

 

57.      En opinión de la Comisión, el transcurso de casi cuatro años desde el planteo del recurso de tutela por parte del señor Cadena Antolinez y en particular el lapso de dos años y cinco meses trascurridos hasta la debida ejecución de los Autos de Cumplimiento emitidos por la Corte Constitucional, exceden la noción establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo para el amparo de derechos fundamentales y la garantía del cumplimiento de toda decisión en la que se haya estimado precedente dicho recurso.  Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el hecho de que una sentencia se encuentre en etapa de ejecución no excluye una posible violación al derecho a un recurso efectivo dado que, si bien el cumplimiento de las sentencias requiere de la emisión de resoluciones y pasos procesales adicionales, esto no justifica retrasos sustanciales en la ejecución de una sentencia firme.[44]

 

58.       En el presente caso, el periodo de más de dos años y cinco meses transcurridos desde el dictado de la sentencia de la Corte Constitucional hasta su debida ejecución, representa un incumplimiento con los criterios de razonabilidad basados en la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la actuación de las autoridades judiciales, establecidos por la Corte Interamericana en su jurisprudencia.[45]  La demora señalada, no resulta atribuible a la actividad procesal del señor Cadena Antolinez sino que es enteramente atribuible a la actuación de las autoridades judiciales que a pesar de contar con una decisión definitiva, demoró la ejecución de los autos de cumplimiento en forma irrazonable.

 

59.        En consecuencia, en el presente caso la Comisión concluye que el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de brindar protección judicial adecuada al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, conforme a los artículos 25.1 y 25.2 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

60.        Los peticionarios formulan también alegatos sobre el presunto incumplimiento del Estado con su obligación de establecer responsabilidades individuales de funcionarios judiciales involucrados los hechos materia de la violación a la Convención Americana arriba analizada.  Al respecto, la Comisión nota que, dadas las características del caso, los efectos del llamado “choque de trenes” y las controversias que rodean la invocación de la tutela contra sentencias, no corresponde examinar la responsabilidad estatal por la supuesta omisión en la investigación de las conductas de los funcionarios estatales judiciales involucrados en la interpretación de normas sustantivas, acciones de protección y de cumplimiento, a la luz del artículo 8 de la Convención Americana.

 

B.        En el caso bajo estudio el Estado cumplió con su deber de garantizar el derecho a la propiedad

 

61.      En sus alegatos iniciales, los peticionarios reclamaron la violación del derecho a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención Americana.  El Estado, por su parte, considera que esta alegación no tiene correlato en un daño que corresponda reparar, ya que los tribunales internos instrumentaron las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de la pensión y los intereses adeudados conforme a los ajustes ordenados por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.
 

62.    El artículo 21.2 de la Convención Americana establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”

 

63.     Según surge de los alegatos de hecho de las partes a lo largo del trámite sobre el fondo ante la CIDH, el reclamo del señor Cadena Antolinez involucraba la determinación y pago de remesas pensionales conforme al derecho a la propiedad bajo el derecho colombiano y la Convención Americana.  También surge de los alegatos más recientes, que a instancias de la intensa actividad procesal del señor Cadena Antolinez –la cual continuó tras la presentación de su reclamo ante el sistema interamericano, incluso tras la adopción del Informe de Admisibilidad 1/04 el 24 de febrero de 2004— y la iniciativa de la Corte Constitucional dirigida a lograr la ejecución de los Autos de Cumplimiento dictados durante el mismo período, el Banco de la República procedió finalmente a autorizar la liquidación de sus remesas pensionales, a partir del 26 de abril de 2004.

 

64.      En vista de esta situación –y sin perjuicio de la validez de los fundamentos ya expresados con relación a la violación del artículo 25. 1 y 2—corresponde dar por cumplida la obligación del Estado de liquidar las remesas pensionales debidas al señor Cadena Antolinez, por lo cual no subsiste el reclamo por la violación del artículo 21 de la Convención Americana o su reparación.

 

C.         El deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en la Convención

 

65.      Los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades conforme al artículo 2 de la Convención Americana debido a la falta de una ley estatutaria sobre el recurso de tutela (ver supra.III.A).  El Estado, por su parte, alega que la cuestión sí encuentra sustento normativo en las normas de la Constitución, en particular, en su artículo 86. (Ver supra., III.B).

 

66.       El artículo 2 de la Convención Americana establece:

 

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

67.       La Comisión observa que en el presente caso el conflicto entre las altas cortes, generado por el llamado “choque de trenes”, causó incertidumbre sobre la materialización de los derechos del señor Cadena Antolinez, por causa de incumplimientos y trámites adicionales.  Esta incertidumbre se prolongó por un lapso que resulta incompatible con la obligación de los Estados partes de proporcionar acceso a recursos sencillos, rápidos y efectivos, tales como la tutela en Colombia.

 

68.       A pesar de esto la Comisión no encuentra que, al menos en el caso bajo estudio, el incumplimiento de estas obligaciones necesariamente tenga su origen en la ausencia de mecanismos institucionales adecuados.  Por lo tanto, la CIDH no encuentra que en el presente caso se haya incumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en la Convención Americana.

 

V.        ACTUACIONES POSTERIORES A LA APROBACIÓN DEL INFORME Nº 57/07 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN

 

69.     El 25 de julio de 2007, la Comisión aprobó el informe 57/07 conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el que concluyó que: (1) el Estado de Colombia es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de Sergio Emilio Cadena Antolinez, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado; y (2) que habiéndose resarcido el daño material ocasionado al señor Cadena Antolinez, no se verifica la violación del artículo 21 en el presente caso.  Asimismo, por los fundamentos expresados supra, la Comisión concluyó que tampoco se verifican violaciones a los artículos 2 y 8 de la Convención Americana.  Por consiguiente, recomendó al Estado:

 

1.                  Adoptar las medidas necesarias para evitar la vulneración futura del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

2.                  En cuanto al daño inmaterial ocasionado al señor Cadena Antolinez, como resultado de la vulneración del derecho a la protección judicial, la Comisión considera que el presente informe constituye una reparación en sí misma.

 

70.       El informe fue trasmitido al Estado el 9 de agosto de 2007 concediéndole un plazo de dos meses para que adoptara las recomendaciones en él contenidas.  En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado y les solicitó que expresaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana.

 

Informe estatal sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión

 

71.      Mediante nota DDHH.GOI. 51680/2828 del 8 de agosto de 2007, recibida en la CIDH el 10 de octubre de 2007, el Estado manifestó que la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió con carácter confidencial el informe No. 57/07 “a todos y cada uno de los magistrados que componen las Altas Cortes de la República, a saber la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura”.  Indicó que dicha remisión se realizó con el fin de poner en su conocimiento la decisión de la CIDH, y que por lo tanto la tengan en cuenta dentro de situaciones similares en el futuro.  Asimismo, señaló que sin embargo, “debido a la independencia de la rama judicial que está consagrada en la Constitución Política de Colombia y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, resulta importante resaltar que el Gobierno a través de esta nota no puede garantizar que los fallos se proferirán en uno u otro sentido”.

 

72.    En base a las consideraciones descritas supra, la Comisión decidió no enviar el caso a la Corte el 8 de noviembre de 2007.

 

73.     La Comisión aprecia que el Gobierno haya realizado gestiones a fin de lograr el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.  La Comisión considera no obstante, que el cumplimiento con las recomendaciones es parcial.
 

VI.        CONCLUSIONES

 

74.      En vista de los antecedentes de hecho y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado de Colombia es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de Sergio Emilio Cadena Antolinez, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado.

 

75.      Habiéndose resarcido el daño material ocasionado al señor Cadena Antolinez, la Comisión concluye que no se verifica la violación del artículo 21 en el presente caso.  Asimismo, por los fundamentos expresados supra, la Comisión concluye que tampoco se verifican violaciones a los artículos 2 y 8 de la Convención Americana.

 

VII.       RECOMENDACIÓN

 

76.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO COLOMBIANO:

 

1.         Adoptar las medidas necesarias para evitar la vulneración futura del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

2.         En cuanto al daño inmaterial ocasionado al señor Cadena Antolinez, como resultado de la vulneración del derecho a la protección judicial, la Comisión considera que el presente informe constituye una reparación en sí misma.

 

VIII.      PUBLICACIÓN

 

77.       El 14 de marzo de 2008, la Comisión aprobó el Informe Nº 21/08 --cuyo texto es el que antecede-- de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana.  El 25 de marzo de 2008, la Comisión transmitió este informe al Estado colombiano y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51.1 de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones arriba indicadas.

 

78.      El 30 de abril de 2008, el Estado presentó su informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe 21/08.  El Estado reiteró que el Informe artículo 51 fue remitido a las Altas Cortes de la República, con el fin de poner en su conocimiento la decisión de la CIDH, y que por lo tanto, de manera implícita, la tengan en cuenta dentro de situaciones similares en el futuro.  Asimismo, el Estado indicó que se encuentra atento a adelantar las gestiones del caso, con el fin de evitar la repetición de los hechos en cuestión.

 

79.     En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar la recomendación establecida supra.

 

80.      Finalmente, la Comisión decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido totalmente cumplidas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2008. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor E. Abramovich, Comisionados.


 


[1] CIDH, Informe N°01/04 (P 3491/2002), Admisibilidad, Informe Anual de la CIDH 2004.  La CIDH declaró el informe admisible por la presunta violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con el articulo 1(1) de la Convención.

[2] Persona jurídica de derecho público con régimen propio por disposición de la Ley Orgánica del Banco del 31 de 1992.

[3] La Sala consideró que el ad quem no había valorado en forma conjunta el material probatorio allegado al proceso y que en esa medida, ignoró que era necesario el requisito de edad para proceder al pago de la prestación reconocida.

[4] Alegatos de fondo de los peticionarios del 3 de mayo de 2004, página 12.

[5] La Sala consideró que: “La Sentencia SU-1185/2001, (…) sin duda alguna desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional […] y desconoce postulados constitucionales tales como el de que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de jurisdicción ordinaria, […], la seguridad jurídica, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, sus decisiones son independientes y autónomas […] y el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, página 13.

[6] Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, página 28.

[7] Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, página 28.

[8] Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, página 32 y Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 12.

[9] La Corte consideró que el mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales se ejercen y desarrollan a través de la jurisdicción constitucional, la cual está integrada por todos los jueces de la República, quienes a su vez son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, “por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía de amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en forma libre y discrecional ‘con el fin de unificar la jurisprudencia […] y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. Señaló también que “el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta (…) […] contraviene el valor de cosa juzgada constitucional y con ello la seguridad jurídica […]”.  Auto de Cumplimiento emitido por la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2004 citada por los peticionarios en su escrito de fecha 3 de mayo de 2004, página 15.

[10] Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, página 16.

[11] Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, página 18.

[12] El Auto del 20 de abril del 2004 fue cumplido por el Banco de la República el 26 de abril de 2004 mediante cheque No. 418647.  Escrito de los peticionarios de fecha 11 de julio de 2005, página 12 notas 40 y 41.

[13] Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 7.

[14] Corte I.D.H., Caso comunidad Mayagna (Sumo) Aguas Tigni, Sentencia del 31 de agosto de 2001, párrafos 132 y 134. Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 8.

[15] Los peticionarios explican que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución colombiana en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución en primera instancia, siendo los plazos perentorios e improrrogables y el plazo de la Corte Constitucional para decidir los casos a ser revisados, de tres meses; por lo que el tiempo promedio de duración del procedimiento de tutela desde la presentación hasta la decisión de revisión es de seis meses.  Alegan que en el caso del señor Cadena Antolinez transcurrió un año desde la escogencia para revisión de la tutela y la decisión de la Corte Constitucional. Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, págs.7 y 8.

[16] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia del 6 de febrero de 2001, párr. 137.  Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 9.

[17] Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 119.  Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 9.

[18] Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 237.  Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 9.

[19] Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 10.

[20] Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 10-12.

[21] Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, página 27.

[22] Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, pág. 26.

[23] Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 3.

[24] Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, pág. 7.

[25] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia del 31 de agosto de 2004, párr. 71. Alegatos de los peticionarios del 11 de julio de 2005, págs. 1y 2.

[26] Escrito sobre el fondo de los peticionarios de fecha 3 de mayo de 2004, página 28.

[27] Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, págs. 1-4.

[28] El Estado explica que en los términos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recuso extraordinario de casación no impide que la sentencia se cumpla “[…] sin embargo, en el término para interponer un recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución […]”.  Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, pág. 5.

[29] El Estado explica que una sentencia de unificación es dictada por la Corte Constitucional cuando se busca la unificación de jurisprudencia o el tema es muy importante o se presume que va a modificarse un precedente jurisprudencial.  En este caso el asunto de interés fue el alcance de las convenciones colectivas que en parecer de la Corte Constitucional el desconocimiento de éste por la Corte Suprema de Justicia al cambiar de jurisprudencia le hizo incurrir en una vía de hecho conculcando los derechos a la igualdad de trato y al debido proceso.  Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, pág. 9.

[30] Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, págs. 10 y 11.

[31] Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, pág.11. Ver también escrito de ratificación del Estado del 28 de julio de 2006.

[32] Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela y decreto 1382 por el que se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.  Alegatos de fondo del Estado DDH.GOI. No. 1309/0080 del 13 de enero de 2006, pág.4.

[33] El artículo 152 de la Constitución colombiana establece las leyes estatutarias regulan derechos y deberes fundamentales. Alegatos de fondo del Estado DDH.GOI. No. 1309/0080 del 13 de enero de 2006, págs.4 - 6.

[34] Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, pág.11.

[35] Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, págs. 12 y 13.

[36] Alegatos de fondo del Estado DDH.GOI. No. 1309/0080 del 13 de enero de 2006, pág.3.

[37] Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, pág. 13.

[38] El Estado reitera todos sus argumentos en su escrito DDH.GOI. No. 1309/0080 del 13 de enero de 2006, pág.2.  Ver también Alegatos de fondo del Estado DDH. 32287 de fecha 20 de junio de 2005, pág.11 y escrito de ratificación del Estado del 28 de julio de 2006.

[39] En el caso Hilaire la Corte estableció que “la interpretación adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede desecharse por la falta de invocación de un artículo específico de la Convención.” Ver Corte I.D.H. Caso Hilaire, Sentencia de 1° de septiembre de 2001, párrafo 42.

[40] Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Lotus, Sentencia del 7 de Septiembre de 1927, Serie A No. 10, página 31.

[41] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrafo 169.

[42] Sala Laboral de la Corte Suprema, sentencia de 19 de julio de 2000.

[43] Corte Constitucional Sentencia de Unificación SU-1185/2001 del 13 de noviembre de 2001.

[44] Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 269.

[45] Cfr. Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 151; Caso López Álvarez, Sentencia de 1  de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 171.