INFORME No. 75/08

PETICIÓN 268-06

ADMISIBILIDAD

ANDRÉS MESTRE ESQUIVEL

COLOMBIA

17 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 21 de marzo de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) en la desaparición forzada y la muerte de Andrés Mestre Esquivel el 29 de agosto de 1995, en el corregimiento de Villa María, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, y en la falta de esclarecimiento judicial de los hechos.

 

2.  Los peticionarios sostuvieron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales de Andrés Mestre Esquivel consagrados en los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de Andrés Mestre Esquivel y de sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, prevista en su artículo 1.1.  Asimismo, los peticionarios invocaron la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2.b y c de la Convención Americana.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que no existía responsabilidad de agentes del Estado en los hechos, y de la falta de agotamiento de los recursos internos, sumada a la improcedencia de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 7.1, 8.1, 25 y 3 y 5.1 en aplicación del principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 21 de marzo de 2006 la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número P268-06.  Tras efectuar un análisis preliminar, el 31 de marzo de 2006 transmitió copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.

 

5.        El 30 de mayo de 2006, el Estado solicitó una prórroga de treinta días, la cual fue concedida.  El Estado presentó sus observaciones el 7 de julio de 2006, las que fueron transmitidas al peticionario el 10 de julio de 2006, para sus observaciones.  El 10 de agosto de 2006 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue concedida.  Los peticionarios enviaron sus observaciones el 18 de septiembre de 2006 las que fueron trasladadas al Estado, para sus observaciones.  El 12 de diciembre de 2006, el Estado solicitó una pr’orroga, la cual fue concedida.  El 27 de junio de 2007, el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.        Los peticionarios alegan que el fenómeno del paramilitarismo se inició con la creación de organizaciones de autodefensa bajo el amparo legal de Decreto 3398 de 1965 y la Ley 48 de 1968, tras lo cual éstas se convirtieron en bandas federadas especializadas en eliminar opositores políticos y exterminar organizaciones sociales.  Alegan que para 1995 estos ejércitos paramilitares, en particular las llamadas Autodefensas de Córdoba y Urabá (en adelante “ACCU”), habrían extendido su influencia a los municipios de Necoclí, Turbo, Apartadó, Carepa, Chirgorodó, Mutatá y Dabeiba, con lo que dominaban la zona de Urabá[1].

 

7.        Alegan que el señor Mestre Esquivel, propietario de la finca Villa Florida, ubicada en el Corregimiento de Villa María, ocupaba el cargo de vocal de la Junta de Acción Comunal del Municipio de Turbo, en el Departamento de Antioquia.  Indican que la Junta tenía proyectada la construcción de una obra, por lo cual para el mes de agosto de 1995 se estaba realizando una colecta voluntaria, de 2,000 Pesos colombianos por cada parcelero, la cual era recolectada por Andrés Mestre en su calidad de vocal y entregada al Fiscal de la Junta.

 

8.        Los peticionarios alegan que el 29 de agosto de 1995, en horas de la mañana, ingresaron a la Finca Villa Florida aproximadamente 80 hombres vestidos de camuflaje, equipados con fusiles y armas de largo alcance, y procedieron a rodear la casa donde se encontraba la señora Ana Dolores Guerra, esposa del señor Mestre Esquivel.  Afirman que los hombres uniformados exhibían brazaletes con las siglas de las ACCU y se identificaron como miembros de las autodefensas.  Alegan que, al enterarse de que el señor Mestre se encontraba trabajando en las plantaciones de plátano partieron con esa dirección.

 

9.        Los peticionarios alegan que una vez ubicado el señor Mestre Esquivel –quien se encontraba junto al señor Carlos Díaz— los hombres armados lo obligaron a acostarse en el suelo mientras amenazaban con matarlo “por ser extorsionista de las FARC, porque andas extorsionando a los campesinos pidiéndoles 5,000 pesos”.  Los peticionarios alegan que el señor Mestre respondió diciendo: “me van a matar inocentemente porque no sé de qué me están hablando”.  Los peticionarios alegan que los hombres armados procedieron a amarrarlo y llevarlo a hacia las plantaciones de plátano, tras lo cual se habrían escuchado disparos provenientes de esa dirección.

 

10.      Los peticionarios alegan que el 30 de agosto de 1995 la señora Ana Dolores Guerra se dirigió a la Personería del Municipio de Turbo a fin de interponer denuncia ante la Fiscalía por la desaparición de su esposo.  Indican que la Personería se encargó de remitir la denuncia a la Fiscalía y envió a la señora Guerra al Comando de Policía de Turbo a rendir declaración, lo cual hizo.

 

11.      Los peticionarios alegan que en el año 1998 la señora Guerra fue informada de que la investigación había sido trasladada a la Fiscalía Seccional de Apartadó, donde tiene sede el Comando de la XVIII Brigada del Ejército.  Se indica en la petición que el fundamento del traslado se relacionaba con el hecho que las declaraciones ya rendidas coincidían en señalar que los hombres armados portaban armas privativas del Ejército Nacional[2].

 

12.      Los peticionarios alegan que en el año 2001 un presunto miembro de las ACCU habría indicado a la señora Guerra el lugar donde se encontraban los restos de Andrés Mestre.  Indican que dicha información fue puesta en conocimiento del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía Seccional de Apartadó y que los restos fueron exhumados el 22 de agosto de 2001 en la finca Nueva Florida[3] en la vía Turbo – Necoclí, casi siete años después de iniciada la investigación.

 

13.      Los peticionarios alegan que en el año 2002 la señora Guerra solicitó acceso al expediente judicial, el cual no fue localizado por los funcionarios judiciales.  Señalan que en respuesta a una petición de información sobre la ubicación de la investigación penal y su estado procesal, la Fiscalía informó en mayo de 2005 que ésta se encontraba cursando ante la Fiscalía 10 Especializada del Circuito de Medellín[4].  Señalan que en el año 2005 finalmente le fueron entregados los restos de Andrés Mestre y el certificado de defunción, el cual indicaría que fue víctima de muerte violenta[5].

 

14.      Los peticionarios alegan que los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones del derecho a la libertad personal y a la vida en perjuicio de Andrés Mestre, protegidos en los artículos 4.1 y 7 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana con fundamento en el incumplimiento con la obligación positiva de prevención y protección de violaciones a los derechos humanos.  Argumentan que el Estado es responsable por la desaparición[6] y muerte de Andrés Mestre en vista de los visos de legalidad que concedió a los grupos paramilitares a través de la Ley 48 de 1968 y el riesgo generado respecto de la población civil.  Asimismo, argumentan que existe retardo injustificado en la administración de justicia en vista de que la etapa de investigación se ha extendido por más de diez años, en violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 en relación al artículo1.1 de la Convención Americana[7].  Alegan que no se ha reconocido el derecho de la señora Ana Dolores Guerra a una adecuada reparación para ella y sus familiares y que tampoco se ha esclarecido penalmente la responsabilidad de autores del crimen, violando los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten a los familiares de Andrés Mestre. 

 

15.      Respecto de la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que la investigación ha estado pendiente en etapa de indagación previa por más de una década, excediendo los plazos razonables para el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables[8].  En respuesta al alegato del Estado en cuanto a la falta de impulso del proceso tendiente al agotamiento de recursos internos (ver supra III.B), los peticionarios alegan que los familiares de la presunta víctima y su apoderado padecieron obstáculos en el acceso a los expedientes del proceso o a información sobre los requerimientos relacionados con el estado procesal y el avance de las investigaciones lo cual, alegan, les imposibilitó elevar acusaciones o acciones civiles dentro del trámite.

 

16.      Respecto al alegato del Estado en cuanto a la falta de agotamiento de la acción de tutela (ver supra III.B) los peticionarios alegan que se trata de un recurso de tipo extraordinario que no tienen la obligación de agotar, destinado a amparar el derecho a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales.  Alegan además que, en todo caso, el juez de tutela carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los autores o sobre las reparaciones debidas. Asimismo, indicaron que recurrir a la vía contencioso administrativa hubiese implicado reducir la responsabilidad al pago de una compensación económica, sin asegurar el juzgamiento de los responsables.

 

17.      Los peticionarios alegan que en base a la ineficacia de la investigación y el paso del tiempo, los recursos existentes en Colombia no han sido adecuados ni efectivos en el presente caso, por lo que se aplica la excepción al requisito de agotamiento de los recursos, internos prevista en el artículo 46.2 literales b) y c) de la Convención Americana[9].

 

B.         Posición del Estado

 

18.      Como antecedente, el Estado indica que el derecho colombiano cuenta con mecanismos jurídicos que otorgan a las víctimas y sus familiares la posibilidad de conocer el estado del proceso y/o actuar como sujeto procesal dentro de las investigaciones, siempre y cuando se demuestre un interés legítimo en la investigación penal.  Menciona que en primera instancia, los familiares pueden elevar peticiones con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, con la posibilidad de aportar material probatorio, lo cual se demuestra con el derecho de petición elevado por la esposa del señor Mestre ante las autoridades investigativas y al cual el Estado dio la debida respuesta.

 

19.      El Estado sostiene que los hechos alegados por los peticionarios originalmente se refieren a la denegación de justicia en el juzgamiento de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1995, y la inexistencia de los recursos internos adecuados y eficaces para resolverlo.  Indica que los peticionarios añadieron en sus observaciones[10], alegatos sobre la responsabilidad del Estado por la presunta vulneración de los artículos 4 y 7 de la Convención Americana, sumados al 8 y 25 citados inicialmente[11].  Al respecto señala que dichos alegatos deben ser considerados inadmisibles, tanto en lo relativo a las supuestas violaciones sufridas por el señor Mestre Esquivel, como por el presunto desconocimiento de los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 a favor de sus familiares.  

 

20.      En cuanto a las investigaciones el Estado indica que las autoridades penales competentes conocieron de los hechos el 31 de agosto de 1995, a través de la Personería Municipal de Turbo, por lo que las actuaciones fueron adelantadas ex officio.

 

21.      Asimismo, el Estado contradice los alegatos de los peticionarios respecto a que los familiares de Andrés Mestre fueron impedidos de acceder a los recursos internos, y según los cuales existe un retardo injustificado en su resolución.  El Estado alega la inaplicabilidad de las excepciones previstas en los literales b) y c) del artículo 46.2 en relación con: (i) la supuesta violación de los artículos 4 y 7 de la Convención Americana y (ii) la violación de sus artículos 8 y 25, en vista de que el agotamiento de recursos internos debe analizarse en cada caso concreto.

 

22.      Al respecto, el Estado señala que el recurso interno idóneo a ser agotado, en cuanto a la presunta violación de los artículos 4 y 7 es el proceso penal y que de los hechos presentados ante la Comisión se evidencia que el acceso de los peticionarios al proceso ha sido permanente.  Alega que éstos han participado activamente del trámite investigativo, y que no existe evidencia alguna de falta de acceso a la investigación penal, y que el acceso físico al expediente es un asunto diferente pues requiere no sólo de un interés legítimo y de la presentación de una solicitud, sino adicionalmente de la constitución como sujeto procesal por parte de los familiares, aun cuando la investigación sea reservada en su etapa previa, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia.  Por lo tanto, el Estado considera que no se configura la excepción prevista en el artículo 46.2.b) de la Convención Americana.

 

23.      Por otro lado, el Estado alega que tampoco se configura la excepción prevista en el artículo 46.2.c) en vista de que no existe un criterio absoluto sobre el tiempo necesario para desarrollar una investigación.  El Estado hace referencia a los criterios de razonabilidad en el plazo, los que involucran la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.  Al respecto, alega que la conducta de las autoridades judiciales ha sido seria y que se han adelantado diversas diligencias[12], a pesar de dificultades en contactar a la propia denunciante, y la complejidad de los actos perpetrados por miembros de grupos paramilitares[13].  Indica que actualmente la investigación se adelanta ante la Fiscalía 29 Especializada de Medellín.

 

24.      En lo concerniente a la inaplicabilidad de las excepciones previstas en los literales b) y c) del artículo 46.2 de la Convención Americana, en relación con la supuesta violación de sus artículos 8 y 25, el Estado señala que los peticionarios tienen a su disposición recursos internos para obtener una reparación y enfrentar las presuntas transgresiones a sus derechos.  Al respecto, el Estado especifica que: i) si los peticionarios consideran que la muerte de la víctima es imputable a terceros (no agentes estatales), tienen a disposición la demanda civil, bien sea dentro del propio proceso penal, ante la jurisdicción ordinaria o civil, y; ii) si los peticionarios consideran que los hechos son atribuibles al Estado, está a su disposición la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosos administrativa.  El Estado alega que los mismos peticionarios han manifestado que los responsables de la muerte del señor Mestre son miembros de grupos paramilitares.  Asimismo, argumenta que de los alegatos de los peticionarios no se evidencia la búsqueda de una compensación económica, lo cual no significa que las reparaciones se limiten a un pago, sino que son varios los recursos internos mediante los cuales se afrontan posibles violaciones, y en el orden interno colombiano éstos son los idóneos para obtener uno de los elementos de la reparación integral: la indemnización económica.

 

25.      En lo que respecta al retardo injustificado, el Estado manifiesta que existe a disposición de los peticionarios la acción de tutela, con el fin de que se resuelvan los procedimientos judiciales sin dilaciones injustificadas.  Asimismo, el Estado alega que si los peticionarios consideran que el retardo es injustificado y les ha causado un perjuicio, pueden accionar la vía contencioso - administrativa para obtener una compensación.

 

26.      Consecuentemente, el Estado afirma que no se configuran las excepciones contenidas en el artículo 46.2 frente a las supuestas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y que la consecuencia jurídica de la falta de agotamiento de los recursos internos es la inadmisibilidad de la petición.  Por lo tanto, solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición, en virtud del artículo 47.b de la Convención Americana, en lo concerniente a la alegación de la violación de los artículos 8 y 25, por no existir caracterización.

 

27.      Por último, el Estado sostiene que su falta de pronunciamiento sobre varios de los hechos relatados en la petición no debe entenderse como una aceptación tácita de responsabilidad sino como el ejercicio de su prerrogativa de pronunciarse sobre éstos en la etapa procesal correspondiente.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

28.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas.  En lo concerniente al Estado, Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

29.      La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto las violaciones alegadas habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

30.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

31.      El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según establece el Reglamento de la Comisión, así como la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[14].  

 

32.      En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existe una investigación pendiente.  Asimismo alega que no opera la excepción prevista en el artículo 46. 2.b) de la Convención Americana, dado que se evidencia que el acceso de los peticionarios al proceso ha sido permanente, y que han participado activamente del trámite investigativo.  Por su parte, los peticionarios alegan que las autoridades no han investigado los hechos de manera eficaz y oportuna.  Lo cual deriva en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c), en razón de la existencia de un retardo injustificado en el proceso y existió una negativa reiterada para permitir que los familiares accedieran a los expedientes del proceso o a los requerimientos relacionados con el estado procesal y el avance de las investigaciones, lo cual imposibilitó elevar acusaciones o acciones civiles dentro del trámite, por lo cual opera además la excepción prevista en el artículo 46.2.b) de la Convención Americana.

 

33.      La Comisión observa que el objeto de la presente petición se refiere concretamente a los hechos relacionados con la alegada desaparición forzada y muerte de Andrés Mestre Esquivel y a aspectos relacionados con las investigaciones de las circunstancias en que tuvieron lugar dichos hechos.  Los precedentes establecidos por la Comisión reconocen que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[15] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

34.      En el presente caso, se inició la investigación con la denuncia interpuesta por Ana Dolores Guerra ante la Personería Municipal de Turbo, el 30 de agosto de 1995, quien rindió su declaración ante el Comando de la Policía de Turbo.  La Comisión observa que luego de más de 13 años, la investigación se encontraría en etapa de indagación preliminar ante la Fiscalía especializada 29 de Medellín, que las últimas diligencias de esta investigación se habrían llevado a cabo en agosto de 2002.

 

35.      Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[16].  Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado para el cual fue concebido[17].

 

36.      En el presente caso la investigación penal se encuentra en etapa preliminar trascurridos 13 años de ocurridos los hechos.  El Estado no ha informado sobre avances significativos en la investigación más allá de la exhumación de los restos en el 2001 y su devolución en 2005, lo cual implica un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención Americana y por lo tanto, los peticionarios deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.

 

37.      La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación de la petición

 

38.      La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la Comisión ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que hayan ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

39.      En el presente caso, la petición fue recibida el 21 de marzo de 2006 y los hechos materia de la petición ocurrieron el 29 de agosto de 1995 y sus efectos en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún no se ha identificado y sancionado a los responsables de los hechos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.          Duplicación de procedimientos

 

40.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

41.      En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones del peticionario sobre alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de los hechos materia del reclamo podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en los artículos 4.1 y 7.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Andrés Mestre Esquivel y en los artículos 8.1 y 25 del mismo instrumento en perjuicio de sus familiares.

 

42.      Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión considera que los hechos podrían caracterizar violaciones al derecho a la personalidad jurídica previsto en el artículo 3 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de la alegada desaparición forzada de Andrés Mestre Esquivel.

 

43.      En el presente caso, se alega que el señor Andrés Mestre fue retenido por hombres armados quienes lo obligaron a acostarse en el suelo mientras lo amenazaban con matarlo y que procedieron a amarrarlo y a trasladarlo hacia las plantaciones de plátano donde lo habrían asesinado.  La CIDH considera que frente a estos alegatos y en aplicación del principio iura novit curia, el reclamo podría caracterizar violaciones al derecho a la integridad física y psíquica previsto en el artículo 5.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Andrés Mestre[18].

 

44.      Asimismo, la CIDH en aplicación del principio iura novit curia, considera que a consecuencia directa de la presunta retención, malos tratos y asesinato perpetrados contra el señor Andrés Mestre, así como a causa de la presunta denegación de justicia se habría generado sufrimientos hacia los familiares de Andrés Mestre.  En consecuencia, la CIDH considera que dichos alegatos podrían caracterizar violaciones al derecho a la integridad personal previstos en el artículo 5.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Andrés Mestre[19].

 

V.         CONCLUSIONES

 

45.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

46.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y  Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Los peticionarios citan el informe de seguimiento del cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 1996 “Según fuentes no gubernamentales, los paramilitares son responsables del 48 al 59% de los asesinatos extrajudiciales por razones políticas.  El Defensor del Pueblo en Colombia ha informado que la actividad paramilitar ha aumentado en un 62% desde 1992. Estas estadísticas deben ser analizadas en el contexto de graves indicios que vinculan los asesinatos cometidos por los paramilitares con la complicidad de soldados individuales y/o de unidades militares y que tienden a demostrar que el gobierno no ha procurado adecuadamente controlar a los paramilitares […] En su Tercera Cumbre Nacional, los grupos paramilitares reconocieron y debatieron sobre su cooperación con las fuerzas de seguridad nacionales. La Comisión otorga la mayor importancia a la información que indica que agentes estatales participan en las actividades de los paramilitares colombianos”.  Petición original recibida el 21 de marzo de 2006

[2] Petición original recibida el 21 de marzo de 2006.

[3] Actualmente denominada “No te Creas”. Escrito de los peticionarios recibido el 18 de septiembre de 2006.

[4] Los peticionarios señalan que la gestión del fiscal de conocimiento de la causa no lleva a ningún razonamiento conducente ni indiciario cuando pretende a través de informes de inteligencia militar demostrar la existencia de grupos subversivos en la región del Urabá en un caso de un crimen cometido por estructuras paramilitares claramente identificadas en el hecho mismo.  Escrito de los peticionarios recibido el 18 de septiembre de 2006.

[5] Petición original recibida el 21 de marzo de 2006, párrs. 10 y 11.

[6] Indican que Andrés Mestre estuvo desaparecido desde el 29 de agosto de 1995 hasta el 22 de agosto de 2001, cuando encontraron su cuerpo.  Escrito de los peticionarios recibido el 18 de septiembre de 2006.

[7] Petición original recibida el 21 de marzo de 2006.

[8] Escrito de los peticionarios recibido el 18 de septiembre de 2006.

[9] Petición original recibida el 21 de marzo de 2006.  Ver también escrito de los peticionarios recibido el 18 de septiembre de 2006.

[10] El Estado cita el escrito de los peticionarios del 2 de noviembre del 2006, transmitido al Estado el 7 de noviembre del 2006.

[11] Nota DDHH.GOI/30606/1497 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 21 de junio de 2007, pág. 3.

[12] El Estado indicó que entre las diligencias practicadas se recibieron testimonios, se allegaron órdenes de batalla contra grupos subversivos en la zona y  labores de inteligencia para dar con el paradero de Andrés Mestre, entre otras.  Nota DDHH.GOI/31939/1558 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia recibida el 7 de julio de 2006, págs. 4-7.

[13] Nota DDHH.GOI/30606/1497 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 21 de junio de 2007,
pág. 12.

[14] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

[15] CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.  Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa. Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24.

[16] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93.

[17] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 66.

[18] Ver Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 110.

[19] Ver Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 118.