INFORME Nº 46/08

PETICIÓN 699-03

ADMISIBILIDAD

VICTORIA DELGADO ANAYA

COLOMBIA

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 3 de septiembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la violación de su obligación de adoptar medidas positivas para prevenir el secuestro de la señora Victoria Delgado Anaya (o Ana Victoria Delgado Anaya) el 16 de mayo de 2001, así como un segundo secuestro seguido de su muerte, perpetrados entre el 23 y el 24 de diciembre de 2001, en el municipio de San Pablo, departamento de Bolívar, y juzgar y sancionar a los responsables.

 

2.     Los peticionarios sostuvieron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de Victoria Delgado Anaya y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y de adoptar medidas con arreglo a sus disposiciones internas para hacer efectivos dichos derechos, previstas en sus artículos 1.1. y 2.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que los recursos internos se encuentran en plena dinámica, lo cual implica la falta del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, y no configura la excepción alegada por los peticionarios, contenida en el artículo 46.2c de la Convención Americana.

 

3.       Tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La CIDH registró la petición bajo el número P699-03.  El 11 de mayo de 2004 se solicitó información adicional a los peticionarios a fin de completar el estudio previsto en el artículo 28 del Reglamento de la CIDH.  Los peticionarios respondieron a la solicitud mediante nota del 25 de agosto de 2004.  El 13 de septiembre de 2005, la Comisión solicitó información adicional a los mismos efectos, la cual fue recibida con sus anexos el 11 de octubre de 2005.  El 20 de abril de 2006 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.

 

5.        El 21 de junio de 2006, el Estado solicitó una prórroga de treinta días, la cual fue concedida por la CIDH.  El Estado presentó información a la CIDH el 14 de agosto de 2006, la que fue transmitida al peticionario el 11 de septiembre de 2006, con el plazo de un mes para presentar observaciones.  El 1° de diciembre de 2006 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue concedida por la CIDH.  Los peticionarios enviaron sus observaciones el 16 de enero de 2007, las que fueron trasladadas al Estado el 11 de enero de 2008, para que presente sus observaciones dentro del plazo de un mes.  El 8 de febrero de 2008 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones.  La CIDH concedió una prórroga hasta el 28 de febrero de 2008.  El Estado presentó su respuesta mediante nota de fecha 21 de abril de 2008.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.        Como antecedente los peticionarios señalan que entre julio y octubre de 1998, tuvo lugar en el sur del departamento de Bolívar, un éxodo campesino que concluyó mediante un acuerdo suscrito con el Gobierno del Presidente Andrés Pastrana.  El 28 de noviembre de 1999 Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, dirigentes del éxodo, fueron detenidos y desaparecidos por miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), sin que a la fecha se haya establecido su paradero[1].

 

7.          En este contexto, los peticionarios señalan que Victoria Delgado Anaya -madre de Gildardo Fuentes- emprendió la búsqueda de su hijo.  Alegan que interpuso denuncias y acciones para lograr su libertad, por causa de las cuales se vio sometida a constantes amenazas contra su vida.  Señalan que el 16 de mayo de 2001 se produjo una incursión de las AUC en el corregimiento El Paraíso, Municipio de San Pablo, Sur del Departamento de Bolívar, en la que habrían sido incendiadas 26 viviendas, lo que habría ocasionado el desplazamiento de 150 familias[2].  Alegan que durante la incursión se produjo el secuestro de Victoria Delgado.

 

8.           El 19 de mayo de 2001 los peticionarios remitieron una solicitud de medidas cautelares a la CIDH solicitando su intervención respecto de la situación.  Concretamente se solicitaron medidas preventivas de persecución y desmantelamiento de los grupos paramilitares, el respeto y garantía de los derechos humanos de la población del sur de Bolívar, la protección de la vida y la integridad personal de la señora Victoria Delgado y sus hijos[3] así como el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los responsables de su detención[4].  El 21 de mayo de 2001 la CIDH remitió una solicitud de información[5] al Estado colombiano en relación con la situación de Victoria Delgado y los habitantes del corregimiento El Paraíso.  El 30 de mayo de 2001 el Estado informó a la CIDH “que la información transmitida fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes, en particular la Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS”, indicando que “el Gobierno de Colombia estará atento a las medidas de protección que se adopten y las investigaciones que se adelanten en relación con los hechos denunciados, de las cuales informará oportunamente”[6]

 

9.           Los peticionarios informaron que Victoria Delgado fue liberada en junio de 2001 gracias a la presión de los pobladores sobre sus captores[7].  El 19 de junio de 2001 el Estado informó a la CIDH que en las Fiscalías de Cartagena de Indias y Simití no reposaba ninguna investigación por los hechos y que la Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias dio traslado de la solicitud hecha por la Dirección General de Asuntos Internacionales de la Fiscalía a la oficina de Asignaciones de esa Seccional con el objeto de que se inicie la investigación por el secuestro de Victoria Delgado.  El 11 de septiembre de 2001 el Gobierno informó a la CIDH que impartió instrucciones para adelantar planes preventivos con el fin de preservar la integridad de los habitantes de la comunidad El Paraíso en el Municipio de San Jacinto[8].  Los peticionarios manifiestan que la medida adoptada por el Estado no fue eficaz, toda vez que estuvo mal implementada por una grave equivocación: la instrucción se llevó a cabo a más de 400 kilómetros del corregimiento El Paraíso, municipio de San Pablo, a pesar de que las autoridades tenían conocimiento de la ubicación precisa del lugar[9].

 

10.         Los peticionarios señalan que el Estado tenía conocimiento de las incursiones de grupos de autodefensas en el corregimiento El Paraíso que se llevaron a cabo en repetidas ocasiones durante el 2001, tal como consta en informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y en informes de las Fuerzas Militares colombianas al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre algunas medidas tendientes a mantener bajo control la zona, que no incluyeron la protección de Victoria Delgado[10].  Asimismo, indican que el Ministerio de Defensa informó el 29 de noviembre de 2001 que para atender la solicitud de información del Ministerio de Relaciones Exteriores envió la denuncia por las amenazas proferidas contra los habitantes del El Paraíso, -presentada por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos-, al Comandante General de las Fuerzas Militares[11].  Indican que las observaciones presentadas por el Estado, dan cuenta de la problemática vivida en la zona durante la época en que ocurrieron los hechos y muestran el panorama de amenazas, hostigamientos, asesinatos y desapariciones selectivas realizadas por paramilitares en contra de los pobladores del corregimiento de El Paraíso[12]

 

11.        Los peticionarios indican que no obstante las solicitudes al Estado para prevenir nuevos hechos de violencia en la zona, Victoria Delgado fue secuestrada por segunda vez el 23 de diciembre de 2001 cuando aproximadamente 200 paramilitares incursionaron entre las 11:00 y 11:30 de la noche en el corregimiento de La Vigencia, municipio de San Pablo.  Señalan que los paramilitares ingresaron de forma violenta a las casas, agredieron físicamente a los pobladores y secuestraron a varias personas, entre las que se encontraba Victoria Delgado.  

 

12.         Señalan que el 24 de diciembre de 2001, los familiares de Victoria Delgado se dirigieron al lugar donde los paramilitares la tenían secuestrada, descubriendo que le habían dado muerte y procedieron a reclamar el cuerpo[13].

 

13.         Los peticionarios sostienen que el Estado -habiendo conocido previamente la situación de amenazas sobre los pobladores de El Paraíso -en especial sobre Victoria Delgado- no cumplió con su deber de respetar y proteger sus derechos fundamentales.  En este sentido, y en vista del doble secuestro y posterior muerte de Victoria Delgado, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida de Victoria Delgado, establecidos en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento[14].  Respecto a la alegada violación del artículo 2, los peticionarios sostienen que el Estado faltó a su deber de adoptar -con arreglo a sus disposiciones constitucionales- las medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos.

 

14.         Respecto al agotamiento de los recursos internos los peticionarios señalan que ante la solicitud de información de la CIDH al Estado, se inició investigación por el primer secuestro de Victoria Delgado bajo el radicado 7104 en la Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias, la cual se encontraría en etapa de indagación preliminar[15].  Indican que respecto al segundo secuestro y posterior asesinato de Victoria Delgado el Estado informó, tres años después de los hechos, que la investigación se encuentra en etapa de indagación preliminar y que aun no se ha podido individualizar a los responsables[16].  

 

15.          Respecto del alegato del Estado en cuanto a que existe tanto una actual dinámica de las diligencias procesales como una falta de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios afirman que más de seis años de investigación, sin resultados, evidencian la impunidad de los hechos a nivel interno.  En este sentido, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales de los familiares de Victoria Delgado, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana[17].  Asimismo, consideran que los recursos existentes en Colombia no han sido adecuados ni efectivos y que existe un retardo injustificado en el presente caso, lo cual da lugar a la aplicación de la excepción al deber de agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2.a, b y c de la Convención Americana[18].

 

B.         Posición del Estado

 

16.       El Estado indica que no realizará consideraciones respecto de los hechos relacionados con la desaparición de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, incluidos en la presente petición, sobre los cuales ya se pronunció en el marco de la petición No. 319-01.  Asimismo, el Estado señala que esto no debe entenderse como una aceptación tácita de dichos hechos, ya que se puede presentar oportunidad para su debate en la etapa de fondo[19]

 

17.        A manera de contexto, el Estado explica que políticamente el sur de Bolívar ha sido objeto de influencia de la guerrilla, cobrando así una fuerte representación para los actores armados. Indica que su ubicación geográfica concede ventajas a la guerrilla por cuanto permite el repliegue de éstas para evitar ser alcanzadas por la Fuerza Pública.  Señala que en la zona predomina una economía ilegal basada en el cultivo de coca, representando importantes recursos tanto para la guerrilla como para las autodefensas.  En relación con la presencia de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) o del Ejército de Liberación Nacional (ELN), el Estado señala que ésta se remonta a mediados de los años setenta y ochenta[20].  Señala que precisamente con el fin de contrarrestar la situación de contexto en el sur de Bolívar, la Quinta Brigada del Ejército realizó, en el período comprendido entre diciembre de 2001 y febrero de 2002, varias operaciones encaminadas a combatir a los grupos armados ilegales que operaban en la zona[21].  

 

18.         En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos al considerar que el recurso interno adecuado y efectivo es el proceso penal y que éste existe dentro de los recursos que otorga Colombia a las presuntas víctimas de violaciones a los derechos humanos, por lo que no se configura la excepción establecida en el artículo 46.2.a de la Convención[22].  Asimismo, sostiene que los familiares de la señora Delgado han tenido a su permanente disposición la posibilidad de constituirse como parte civil en el proceso penal y así participar activamente en la investigación, sin haberlo hecho hasta el momento, por lo que considera que el Estado permite a los familiares de las víctimas amplias oportunidades de participación, lo que no se configura la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la Convención[23].

 

19.        El Estado señala que se han coordinado operaciones militares para mejorar la seguridad de las personas del sur de Bolívar e indica que por el secuestro y muerte de Victoria Delgado se adelanta una investigación penal en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra en etapa de investigación previa.  Sostiene que ésta se ha realizado con la debida diligencia por parte de las autoridades.  Al respecto, señala que infortunadamente, a pesar de los esfuerzos realizados y debido a la complejidad del caso no ha sido posible hasta la fecha individualizar a los responsables[24]

 

20.       En cuanto a los hechos el Estado indica que conoció de las amenazas contra Victoria Delgado y los pobladores del corregimiento de El Paraíso el 1° de junio de 2001, fecha en que se recibió la solicitud de información de la CIDH.  En este sentido, el Estado señala que –de acuerdo a lo manifestado por miembros del DAS, la Policía del Municipio de San Pablo, la Jueza del Municipio y la Personera Municipal- la desaparición de Victoria Delgado no había sido denunciada a nivel interno.  Por otro lado, afirma que la Personera Municipal sí confirmó la incineración de viviendas y el desplazamiento de doce familias provenientes de la vereda El Paraíso.

 

21.        El Estado alega que la dilación en la investigación se ciñe a los criterios de razonabilidad establecidos por la Corte Interamericana los cuales toman en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la actividad de las autoridades judiciales.  En este sentido, el Estado alega que “mal podría sostenerse en un caso como el presente deba considerarse la actividad procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo del proceso penal”[25].  Respecto a la complejidad del asunto indica que el presente caso se enmarca en la situación de violencia que vivía el sur del departamento de Bolívar y que para la época de los hechos hacían presencia las FARC y el ELN[26].  Señala que las autoridades judiciales llevan a cabo la investigación por la muerte de Victoria Delgado en el contexto de esta problemática, lo cual debe ser tomado en cuenta al valorar la existencia del retardo en la investigación.

 

22.         En relación a la actividad de las autoridades judiciales, señala que la Fiscalía ha realizado sus mayores esfuerzos para investigar los hechos del caso y que desde que se profirió la resolución de apertura de la investigación previa, se han adelantado un sin número de diligencias, las cuales en muchas ocasiones se prorrogaron por inconvenientes presentados en el curso de la investigación[27].  En cuanto a los avances de “la investigación del secuestro y muerte de la señora Victoria Delgado” el Estado indica que ésta “fue asignada a la Fiscalía Especializada ante el Gaula[28] de Cartagena, que el 14 de junio de 2001 profirió resolución de apertura de investigación previa” y ordenó la práctica de pruebas[29] y otras diligencias[30].  Indica que el 4 de febrero de 2002 se reasignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía la cual practicó pruebas en abril de 2002, entre las cuales se tomaron declaraciones a los familiares y se realizaron retratos hablados de los presuntos responsables.  Indica que en mayo de 2002 las personas que estuvieron presentes cuando retuvieron a Victoria Delgado no comparecieron a declarar y que en 2004 se ordenaron diligencias de reconocimiento fotográfico.  Indica que durante 2005 se citó a varias personas que no comparecieron, las que rindieron declaración en febrero de 2006, cuando además se realizaron diligencias de reconocimiento fotográfico a fin de individualizar a los presuntos responsables.  El Estado añade que en 2006 se elaboró un álbum fotográfico de dos miembros de los grupos paramilitares, quienes al parecer participaron en los hechos[31].  En este sentido, el Estado considera que su actuar fue diligente a fin de esclarecer la verdad y sancionar a los responsables del secuestro y muerte de Victoria Delgado.  Por todo lo expuesto, el Estado solicita a la CIDH que la petición sea declarada inadmisible.

 

23.        Por otro lado, el Estado considera que para efectos del presente caso, en el cual se alega la responsabilidad estatal los peticionarios deben agotar la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa antes de acudir al fuero internacional.  En este sentido, considera que ante la ausencia de reclamación de reparaciones a nivel interno, aparte de configurarse una falta de agotamiento de los recursos, “se perfecciona una renuncia tácita de dicha aspiración tanto en instancias locales como ante los órganos del Sistema Interamericano”.

 

24.         Finalmente, el Estado considera que los hechos son responsabilidad de terceros y no de agentes estatales, dado que no se han aportado suficientes elementos que permitan concluir siquiera preliminarmente que la señora Delgado estuviese en un riesgo real, cierto y presente, el cual fuera conocido por el Estado.  Asimismo, concluye que como la CIDH “no ordenó medidas cautelares a favor de la señora Delgado es razonable concluir que concluyó que no se configuró en este caso la existencia de un peligro real o inminente de su vida o integridad. En consecuencia no es cierto que el Estado estuviese informado de un riesgo real o inminente de la señora Delgado, y por lo tanto resulta equivocado sostener, prima facie, la existencia de responsabilidad internacional de Colombia por una supuesta falta de protección.” [32]

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

25.       Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

26.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.

 

27.       La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

28.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

29.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

30.        El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según establece el Reglamento de la Comisión, así como la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[33] 

 

31.        En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existe una investigación pendiente y que existe una falta de caracterización dado que los hechos no son imputables a agentes del Estado.  Por su parte, los peticionarios alegan que las autoridades no han investigado los hechos de manera eficaz y oportuna.  Lo cual deriva en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2. literal c, en razón de la existencia de un retardo injustificado en el proceso.

 

32.         En vista de las posiciones de las partes y de las circunstancias del presente caso, la CIDH considera pertinente además determinar el objeto del reclamo presentado.  La Comisión considera que el objeto de la presente petición se refiere concretamente a los hechos relacionados con los secuestros y la muerte de Victoria Delgado y a aspectos relacionados con las investigaciones de las circunstancias en que tuvieron lugar dichos hechos.

 

33.        La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[34] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

34.         En el presente caso, el Estado inició de oficio investigación por el primer secuestro de Victoria Delgado bajo el radicado 7104 en la Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias, la cual se encontraría en etapa de indagación preliminar.  Respecto al segundo secuestro y posterior asesinato de Victoria Delgado la Fiscalía Especializada ante el GAULA de Cartagena, profirió resolución de apertura de investigación el 14 de junio de 2001 y ordenó la práctica de pruebas y otras diligencias.  El 4 de febrero de 2002 se reasignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía la cual se encuentra practicando pruebas desde abril de 2002.  Las últimas diligencias de esta investigación se llevaron a cabo en febrero de 2006, la investigación se encuentra en etapa de indagación preliminar y aun no se ha individualizado a los presuntos responsables.

 

35.         Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[35]  Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado para el cual fue concebido[36].

 

36.         La Comisión nota que el primer secuestro de Victoria Delgado ocurrió el 16 de mayo de 2001 y su segundo secuestro y posterior muerte ocurrieron entre el 23 y 24 de diciembre de 2001 y que transcurridos más de seis años, aun no se han determinado responsabilidades ni sancionado a los autores de los hechos denunciados, lo cual implica un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención Americana y por lo tanto, los peticionarios deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.

 

37.         La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

38.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que hayan ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

39.        En el presente caso, la petición fue recibida el 3 de septiembre de 2003 y los secuestros y muerte de Victoria Delgado ocurrieron el 16 mayo de 2001 y 23 de diciembre de 2001 y sus efectos en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún no se ha identificado y sancionado a los responsables de los hechos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.          Duplicación de procedimientos

 

40.         No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

41.         En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones del peticionario sobre alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de los hechos materia del reclamo podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos la vida, la integridad personal, la libertad personal, y la protección judicial protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

42.         En el presente caso, los alegatos de los peticionarios sobre la presunta violación del deber de adoptar medidas con arreglo a sus disposiciones internas para hacer efectivos derechos de la Convención Americana, establecido en el artículo 2 del mismo instrumento, no han sido debidamente sustanciados por lo cual la Comisión considera que no corresponde declarar dicha pretensión como admisible.
 

V.         CONCLUSIONES

 

43.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

44.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.         Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y, Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


[1] Petición original, recibida en la CIDH el 3 de septiembre de 2003, párr. 1 y escrito de los peticionarios del 25 de agosto de 2004, párr. 3.  En su Informe de Admisibilidad Nº 72/07, Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes del 15 de octubre de 2007, la CIDH concluyó que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos. 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, en concordancia con el art. 1.1 de la CADH y el art. I. b de la Convención sobre Desaparición Forzada y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la CADH.  Del informe se desprende que en mayo de 1998 el jefe paramilitar, Carlos Castaño Gil, anunció una ofensiva contra la población del Sur de Bolívar que se inició efectivamente el 11 de julio de 1998 con una incursión paramilitar en el corregimiento de Cerro de Burgos, municipio de Simití y que ante estas amenazas cientos de pobladores se vieron obligados a desplazarse hacia el municipio de San Pablo.  Solicitaron al Gobierno la constitución de una mesa de trabajo y la visita de una comisión de alto nivel en agosto de 1998.  Durante el segundo semestre de 1998 tuvo lugar un éxodo campesino en el Magdalena Medio, en el que participaron más de diez mil campesinos.  Edgar Quiroga, el dirigente local más representativo en las negociaciones del Magdalena Medio, se desempeñó como vocero de dicho éxodo.  El 4 de octubre de 1998 se suscribió un acuerdo con el Estado por el cual éste asumió el compromiso de garantizar la vida, integridad y libertad personal de los campesinos que participaron en el éxodo.  El 29 de noviembre de 1999, tras la desaparición de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes,  la CIDH adoptó medidas cautelares a favor de ambos dirigentes, para dar con su paradero y proteger su vida e integridad física. CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 72/07, Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, 15 de octubre de 2007, párrafos. 11 y 12.

[2] Los peticionarios informaron a la CIDH que el 18 de junio de 2001 se realizó una incursión paramilitar en Yolombó, a media hora de la cabecera municipal de Puerto Tiquiso, sur de Bolívar, donde se robaron varias cabezas de ganado y fue asesinado el motorista Roque Emilio.  Indican que los pobladores denunciaron que habían identificado a Diógenes Rosas y Giovanny Bello como dos de los hombres que participaron en la incursión a quienes han visto como militares activos en la base militar de Tiquiso.  Asimismo, indican que el 19 de junio de 2001 se realizó otra incursión paramilitar en el corregimiento de San Juan, que ocasionó el desplazamiento de 35 familias.  Escrito de los peticionarios en el trámite de la solicitud de información del 16 de julio de 2001.

[3] Los nueve hijos de Victoria Delgado Anaya y de su esposo Vicente Fuentes Méndez son: Gildardo, Gilberto, Lisandro, Luis Alfredo, Juan Carlos, Vicente, Sandra Milena, Liliana y Javier Fuentes Delgado.  Escrito de los peticionarios del 25 de agosto de 2004.

[4] Los peticionarios aportan como prueba el legajo de documentos producido en el trámite de la solicitud de información por parte de la CIDH al Estado colombiano respecto de Victoria Delgado Anaya y pobladores del corregimiento El Paraíso.  Escrito de los peticionarios del 21 de septiembre de 2005, pág. 7.

[5] Como fundamento de su solicitud, los peticionarios exponen la situación en el Sur de Bolívar y señalan que “la detención y desaparición de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes y la detención en el día de ayer, 16 de mayo de 2001, de la señora Victoria Delgado, madre del campesino Gildardo Fuertes […], y la conducta asumida por las autoridades colombianos con relación a este hecho, nos hacer pensar que se repitan tan desafortunados hechos [...]. Los peticionarios explican que “las dificultades para recibir más información que nos permita ser más explícitos con la H. Comisión se remonta en no podernos desplazar hasta el lugar, por las amenazas de los grupos paramilitares a las comisiones humanitarias, quienes han sido declaradas objetivo militar, otra dificultad es que desde el día de ayer se perdió la comunicación con las comunidades por el desplazamiento a otras zonas.”

[6] Información aportada por el Estado a la CIDH mediante Nota EE.18850 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores del 30 de mayo de 2001.

[7] Escrito de los peticionarios en el trámite de solicitud de información del 29 de junio de 2001.  Escrito de los peticionarios del 21 de septiembre de 2001, pág. 2.

[8] El Estado informó que se ordenó realizar planes preventivos para “El Paraíso […] vereda ubicada en el municipio de San Jacinto” tales como realizar puesto de control en la cabecera del municipio de San Jacinto, coordinar patrullajes a fin de ejercer presencia en la vía que conduce de San Jacinto a la vereda El Paraíso.  Los peticionarios indican que la vereda El Paraíso se ubica en el municipio de San Pablo, al sur del departamento de Bolívar a más de 400 km. de San Jacinto.  Escrito de los peticionarios del 21 de septiembre de 2001, pág. 3.  Información aportada por el Estado a la CIDH mediante Nota EE.32642 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores del 11 de septiembre de 2001.

[9] Escrito de los peticionarios del 21 de septiembre de 2005, pág. 3.

[10] Indican que de esto da cuenta por ejemplo el informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del 27 de noviembre de 2001 en el oficio 6730 suscrito por el Secretario Privado del DAS, con base en el informe de inteligencia No. 042 del 15 de noviembre de 2001 y el Oficio del 29 de agosto de 2001 dirigido por las Fuerzas Militares al Ministerio de Relaciones Exteriores.  Escrito de los peticionarios del 25 de agosto de 2004.

[11] Escrito de los peticionarios del 21 de septiembre de 2005.

[12] Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 17 de enero de 2007.

[13] Por otro lado, los peticionarios indican que el 28 de agosto de 2002 Luis Alfredo Fuentes Delgado recibió amenazas de parte de grupos paramilitares por denunciar el asesinato de su madre ante las autoridades.  Escrito de los peticionarios del 25 de agosto de 2004.  Ver también CIDH Informe de Admisibilidad Nº 72/07, Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes del 15 de octubre de 2007, párr. 31: “Adicionalmente, surge de la petición que la madre de Gildardo Fuentes, Victoria Delgado (52), quien debía presentar su testimonio ante la Fiscalía, fue secuestrada por varias horas por paramilitares en mayo de 200[1], diciendo que “no le iba a pasar nada, que sólo la llevaban para que les explicara claramente todo lo que había hecho por la desaparición de Gildardo”.  Se menciona que al día siguiente su cuerpo sin vida fue encontrado en la carretera.  Corresponde señalar que estos hechos son materia de la petición 699-03, actualmente en trámite ante la CIDH.

[14] Escrito de los peticionarios del 21 de septiembre de 2005, págs. 4-6.

[15] Oficio No. 3605 del 15 de noviembre de 2001, dirigido por el Director Nacional de Fiscalías a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

[16] Escrito de los peticionarios del 21 de septiembre de 2005, pág. 4.

[17] Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 17 de enero de 2007.

[18] Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 17 de enero de 2007.

[19] Nota DDH GOI 39.392/1900 recibida en la CIDH el 11 de agosto de 2006 y nota DDH.GOI. 19267/1032 del 24 de abril de 2008.

[20] El Estado cita algunos apartes del Informe “Panorama Actual de Bolívar” del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en su Nota DDH GOI 39.392/1900 recibida en la CIDH el 11 de agosto de 2006.

[21] Nota DDH GOI 39.392/1900 recibida en la CIDH el 11 de agosto de 2006.

[22] Nota DDH.GOI. 19267/1032 del 21 de abril de 2008.

[23] Nota DDH.GOI. 19267/1032 del 21 de abril de 2008.

[24] Nota DDH.GOI. 19267/1032 del 21 de abril de 2008.

[25] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 185. Citado por el Estado en su Nota DDH GOI 39.3921/1900 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de agosto de 2006.

[26] El Estado indica que el municipio de San Pablo, forma parte de los municipios en donde se concentró el 70% de las acciones de los grupos armados ilegales en el departamento en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004.  Nota DDH GOI 39.3921/1900 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de agosto de 2006.

[27] Nota DDH GOI 39.3921/1900 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de agosto de 2006.

[28] Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal.

[29] El Estado indica que las pruebas que se ordenó practicar fueron: adelantar labores de inteligencia con el fin de verificar el secuestro de la señora Delgado, solicitar la orden de batalla de los grupos armados ilegales de autodefensa que operaban en San Pablo y el Sur de Bolívar e identificar mediante labores e inteligencia a los grupos armados ilegales que con su actuación dieron motivo a la investigación.  Nota DDH GOI 39.3921/1900 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de agosto de 2006.

[30] El Estado indica que al expediente del proceso se incorporó el acta de levantamiento de cadáver y el examen de necropsia, según el cual la causa de la muerte de Victoria Delgado son heridas mortales causadas por armas de corto alcance.  Nota DDH GOI 39.3921/1900 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de agosto de 2006.

[31] El Estado menciona a los paramilitares alias “El Alemán” y alias “Diablo”.  Nota DDH.GOI. 19267/1032 del 21 de abril de 2008.

[32] Nota DDH.GOI. 19267/1032 del 21 de abril de 2008.

[33] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

[34] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.  Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24.

[35] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 93.

[36] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66.