INFORME Nº 15/08

PETICIÓN 1163-05

INADMISIBILIDAD

ALEX SOLIS FALLAS

COSTA RICA

4 de marzo de 2008

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 18 de octubre de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor Alex Solís Fallas (en adelante “el peticionario”) contra el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “El Estado costarricense” o “Costa Rica”) por la presunta violación de los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 8 (garantías judiciales), 9 (legalidad y no retroactividad), 10 (derecho a indemnización), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 13.2.a (libertad de pensamiento y expresión) y 23 (derechos políticos), todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).

 

2.         El peticionario alega que fue removido de su cargo de Contralor General de la República sin haber incurrido en las faltas graves que la legislación costarricense contempla para tal efecto, y que su destitución se llevó a cabo en el marco de un juicio político, con violación de su derecho al debido proceso y posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior.

 

3.         Por su parte, el Estado de Costa Rica considera que no son de recibo los alegatos del peticionario, pues éste no cumplía los requisitos para ejercer el cargo, al encuadrar en los supuestos de ineptitud y procederes incorrectos, contemplados a nivel constitucional como causales de remoción. Señala además que el derecho a las garantías judiciales le fue respetado en el marco de la investigación llevada a cabo en la Comisión Especial Investigadora de la Asamblea Legislativa. Asimismo, el Estado considera que la petición debe declararse inadmisible en virtud de que el peticionario no agotó los recursos de jurisdicción interna y que los hechos alegados por éste, no constituyen violaciones a los artículos contemplados en la Convención Americana.

 

4.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por el peticionario, y que el caso era inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 28 de de octubre de 2005, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana recibió la petición inicial, y le asignó el número 1163-05.

 

6.         El 7 de abril de 2006, se recibió comunicación del peticionario que aportaba escrito Amicus Curiae en relación con el asunto de referencia.

 

7.         El 7 de diciembre de 2006, la Comisión transmitió al Estado de Costa Rica las partes pertinentes de la denuncia, otorgándole un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. En respuesta a ello, el 7 de febrero de 2007, la Comisión recibió las observaciones del Estado con respecto a la petición inicial, y el 7 de marzo de 2007 transmitió al peticionario la información enviada por el Estado, otorgándole un plazo de un mes para que presentara sus consideraciones.

 

8.         El 11 de abril de 2007, el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron transmitidas a este último el 23 de mayo de 2007, otorgándole un plazo de un mes para que se pronunciara al respecto.

 

9.         Mediante comunicación de 22 de mayo de 2007, el peticionario solicitó audiencia  para el 128° Período de Sesiones de la Comisión Interamericana; y el 30 de mayo de 2007, la Comisión le informa sobre la imposibilidad de acceder a tal solicitud debido al elevado número de audiencias solicitadas.

 

10.        El 25 de junio de 2007 fueron recibidas las observaciones del Estado respecto a la respuesta del peticionario, y el 18 de julio de 2007 se le dio traslado al peticionario, otorgándole un plazo de un mes para presentar la información que considerase oportuna. También el 18 de julio de 2007, el peticionario presentó observaciones a las comunicaciones anteriores del Estado, mismas que fueron transmitidas al Estado el 13 de agosto de 2007, otorgándole un mes para que se pronunciara al respecto.

 

11.        El 20 de agosto de 2007, la Comisión recibió las observaciones a la respuesta del Estado de 25 de junio de 2007 aportadas por el peticionario, y el 3 de octubre de 2007 las puso en conocimiento del Estado, otorgándole un mes para presentar las observaciones oportunas.

 

12.        El 14 de septiembre de 2007, el Estado remitió su respuesta a las observaciones presentadas por el peticionario el 18 de julio de 2007; y el 3 de octubre la Comisión transmitió al peticionario las referidas observaciones, otorgándole un plazo de un mes para que presentara sus observaciones.

 

13.        El 20 de octubre de 2007, el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron transmitidas al Estado el 28 de noviembre de 2007.

 

14.        El 2 de noviembre de 2007, se recibió comunicación del Estado solicitando a la Comisión que acogiera la excepción de falta de agotamiento de recursos internos y declarase inadmisible la presente petición, y el 28 de noviembre, dicha comunicación fue transmitida al peticionario.

 

15.        El 10 de diciembre de 2007 y el 10 de enero de 2008, la CIDH recibió las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado, las cuales fueron transmitidas al Estado con fecha 14 de enero de 2008.

 

16.        Con fecha de 24 de enero de 2008, la CIDH recibió comunicación del peticionario, misma que fue traslada al Estado el 6 de febrero de 2008.

 

17.        El 19 de febrero de 2008, la CIDH recibió comunicación adicional del Estado; y el 21 y 25 de febrero de 2008, la CIDH recibió comunicaciones adicionales del peticionario.

 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

                        A.         El peticionario

 

18.        El peticionario relata que el 2 de junio de 2004, después de un largo y exigente concurso administrativo, la Asamblea General lo eligió Contralor General de la República; señala que el 3 de junio del mismo año, el diputado Humberto Arce denunció ante la Asamblea, que su nombramiento era ilegal debido a su dudosa honorabilidad. A pesar de tales denuncias, el 7 de junio de 2004, se llevó a cabo la juramentación del cargo del peticionario; sin embargo las denuncias en su contra continuaron provocando fuertes reacciones por parte de varios diputados y de los medios de comunicación. Agrega el peticionario que, por razones político-electorales y para  perjudicar a su hermano Ottón Solís Fallas, aspirante a la Presidencia de la República, un sector de la prensa ejerció una enorme presión sobre los diputados en su contra. Esto sirvió, según el peticionario, para que el 15 de junio de 2004 la Asamblea Legislativa decidiera integrar una Comisión Especial de Investigación y Control Político (que el peticionario califica de tribunal político), con el propósito de investigar las mencionadas denuncias.

 

19.        Indica el peticionario que el 20 de junio de 2004, la Asamblea Legislativa, contraviniendo el principio de presunción de inocencia y sin haberle escuchado, aprobó una moción mediante la cual se le exhortó a renunciar a su cargo.

 

20.        Continuando con el relato cronológico de los hechos, apunta el peticionario que después de seis meses, es decir, el 13 de diciembre de 2004, fue removido de su cargo sin la debida fundamentación. Al respecto, manifiesta que no incurrió en alguno de los supuestos mediante los cuales se puede destituir al Contralor[1], y que los hechos por los cuales se le destituyó, es decir, la falsificaciones de firmas cometidas antes del año 2000, constituyen un suceso de su vida privada que no se relaciona con las causales legales de destitución, y respecto de los cuales nunca fue investigado, procesado ni sancionado.

 

21.        Al iniciarse los trámites en el marco de la CIDH, el peticionario alega que la Asamblea Legislativa carece de facultades para anular o revocar el nombramiento del Contralor; sin embargo, en comunicaciones posteriores, señala que dicho órgano es competente para revocar su nombramiento, siempre y cuando sea por las causales y el procedimiento constitucional válido.

 

22.        La moción de orden mediante la cual se le removió del cargo, según lo establecido por el peticionario, se fundamenta en los informes que rindieron los diputados, sin embargo, indica el peticionario que éstos no fueron leídos, discutidos ni aprobados por el Pleno Legislativo.  En este sentido, apunta que dicho pleno legislativo no tenía conocimiento de los informes ni de los expedientes respectivos. Asimismo, señala el peticionario que el proceso mediante el cual fue removido de su cargo, quebranta su derecho al debido proceso, ya que no se le ha respetado el derecho al juez natural, el principio de imparcialidad subjetiva, la presunción de inocencia, la comunidad de la prueba, el derecho a una sentencia justa y congruente, la garantía de un tribunal independiente e imparcial, el derecho a interponer excepciones, y el derecho a recurrir el fallo. Por lo anterior, el peticionario alega una presunta violación al artículo 8 de la Convención Americana.

 

23.        Sobre la presunta violación del derecho a la legalidad y no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, el peticionario manifiesta que para su destitución como Contralor General, la Asamblea Legislativa consideró que determinados hechos que él había realizado hace años, constituían faltas como funcionario público. En relación también con el principio de legalidad, el peticionario señala que la Asamblea aprobó la remoción de su cargo mediante votación ordinaria en la que los  diputados expresaron su voto de manera pública, lo que constituye una violación al Reglamento que establece que cuando la Asamblea Legislativa ejerce su función sancionatoria, la votación debe ser secreta.

 

24.        En cuanto al artículo 10 de la Convención, el peticionario pide que se condene al Estado a reparar de manera integral y adecuada los daños y perjuicios causados.

 

25.        Indica el peticionario que el Estado violó los artículos 11 y 13.2 a) de la Convención Americana, debido a que la Asamblea Legislativa lanzó cargos en el sentido de que el peticionario no era una persona honorable, y a que la prensa lo ha perseguido hasta el punto de decir que padece demencia e inestabilidad emocional, lo que afectó su prestigio profesional y académico.

 

26.        Respecto al artículo 23.1, el peticionario manifiesta que su caso es un típico ejemplo de persecución política, y en este sentido, se ha violentado su posibilidad de ser electo en un cargo de ejercicio público al ser removido por motivaciones de índole política.

 

27.        Apunta el peticionario que el ordenamiento jurídico costarricense no preveía ningún procedimiento para la implementación del párrafo tercero del artículo 183 de la Constitución Nacional; y es por ello que el Estado incumplió sus deberes asumidos en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. Al respecto, alega el peticionario que actualmente existe un Proyecto sobre “Ley reguladora del procedimiento de remoción de los órganos auxiliares de la Asamblea Legislativa”.

 

28.        En relación con el agotamiento de los recursos internos, señala el peticionario que los mismos se han agotado en virtud de que se presentaron siete recursos de amparo ante la Sala Constitucional, mismos que fueron interpuestos entre junio y diciembre de 2004 y mediante los cuales se alega que la Comisión Especial Investigadora y el procedimiento seguido para su destitución quebrantan los derechos fundamentales del señor Solís Fallas. Según lo señalado por el peticionario, estos recursos fueron rechazados ad portas, es decir, sin mayor análisis. En este tenor, el peticionario alega que con el recurso de amparo se agotó el recurso especializado y de mayor jerarquía que existe en el ordenamiento costarricense para la protección y la defensa de los derechos humanos; y que la acción de inconstitucionalidad, señalada por el Estado como el recurso idóneo y efectivo para este caso, es un proceso de naturaleza incidental[2], compleja y no constituye una protección sencilla, adecuada o idónea, como lo requiere el propio artículo 25 de la Convención.

 

B.         El Estado

 

29.        En cuanto a los alegatos de hecho, el Estado señala que la Asamblea Legislativa, una vez realizada la juramentación del peticionario como Contralor General escuchó las denuncias del Diputado Humberto Arce en contra del peticionario. Estas denuncias versaron sobre hechos que el peticionario habría cometido años atrás como Apoderado Especial Judicial y en el ejercicio de sus facultades de Notario. Indica el Estado que dichos actos incluyeron once falsificaciones de firmas referidas, entre otros aspectos, a una posible irregularidad en la obtención de una escritura administrativa y a la facilitación de créditos hipotecarios utilizados para financiar el desplazamiento de personas a otros países en forma ilegal.

 

30.        Señala el Estado que la Asamblea Legislativa determinó que los hechos denunciados suponían la falta de idoneidad de uno de los requisitos indispensables para ocupar el cargo de Contralor contenidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República[3], en consecuencia, se podría estar ante un acto de nombramiento con vicios de nulidad y susceptible de revocación o anulación por el Pleno de la Asamblea Legislativa.

 

31.        En virtud de lo anterior, el Estado costarricense apunta que el 30 de junio de 2004, mediante moción aprobada por el Plenario Legislativo y en salvaguarda de los mejores intereses nacionales, se exhortó al peticionario a renunciar a su cargo. Agrega el Estado que en vista de que el peticionario no acogió el exhorto, el Parlamento determinó la necesidad de constituir una Comisión Especial Investigadora[4] con el fin de estudiar los hechos denunciados en el Plenario, y de esa manera, determinar si el señor Alex Solís cumplía con el requisito de idoneidad para ejercer el cargo, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

32.        Respecto a la falta de competencia de la Asamblea Legislativa para anular o revocar el mandato alegada por el peticionario, el Estado costarricense establece que no cabe cuestionar la potestad de este órgano para nombrar y remover al Contralor General de la República; ya que ésta se encuentra dentro del marco de atribuciones de la Asamblea Legislativa. Al respecto, el Estado señala que la Contraloría, al ser órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa[5], debe dar cuentas al Parlamento[6]. Con fundamento en las normativas legales y constitucionales, apunta el Estado, es procedente que la Asamblea Legislativa tenga facultades tanto para nombrar como para revocar el nombramiento del Contralor General.

 

33.        Manifiesta el Estado costarricense que el proceso que se siguió no fue de índole sancionatorio como lo plantea el peticionario, sino más bien uno de investigación que definiera si por falta de requisitos, su nombramiento adolecía de vicios de nulidad, y por lo tanto el peticionario no fue destituido en razón de sus funciones. Por consiguiente, se trata de un procedimiento para dejar sin efecto un nombramiento político.

 

34.        En relación con la presunta violación al artículo 8 de la Convención Americana, el Estado indica que se respetó absolutamente el debido proceso en el marco de la investigación llevada a cabo en la Comisión Especial Investigadora de la Asamblea Legislativa. En este sentido, señala el Estado que el 7 de julio de 2004, fecha en que se le da mandato a la Comisión Especial Investigadora, se le hace traslado de cargos, se le comunica los fundamentos legales del funcionamiento de la Comisión Especial, y se le informa los derechos procesales que garantiza la Constitución Política[7]. Respecto al derecho a recurrir el fallo, el Estado señala que existe la acción de inconstitucionalidad que se interpone para el examen del accionar del órgano parlamentario.

 

35.        Respecto a la supuesta violación al artículo 9 de la Convención Americana derivada de que la Asamblea Legislativa toma como base para su decisión los actos que realizó como particular, el Estado aclara que en cuanto a los límites al poder de investigación conferidos a la Comisión Especial, la Sala Constitucional ha establecido que “ciertas actuaciones de particulares o actuaciones privadas de funcionarios públicos o personajes de la vida política del país podrían, eventualmente ser objeto de investigación de una Comisión, cuando ellas trasciendan a la esfera de lo meramente privado y alcancen relevancia pública por estar relacionadas con los hechos investigados, ya que, en tales circunstancias, no se trataría de actuaciones que podrían ser objeto de la acción de la ley”[8]. Y en este caso, el Estado destaca que los hechos mencionados no fueron realizados “por un simple ciudadano” como lo asevera el peticionario, ya que algunos de éstos se cometieron en el ejercicio del notariado o como apoderado especial judicial. Señala el Estado que estas denuncias nunca fueron negadas por el señor Solís y que su argumento se centró en afirmar que eran hechos de su vida privada.

 

36.        Sobre la alegada violación al artículo 23 referente a la persecución política de la que supuestamente fuera objeto el peticionario, el Estado de Costa Rica manifiesta que no existía tal persecución, sobretodo si se toma en cuenta que días antes, el peticionario había sido elegido Contralor General de la República.

 

37.        En relación con los requisitos de admisibilidad, el Estado reconoce que el peticionario ha hecho uso del recurso de amparo, sin embargo, manifiesta que éste no es el recurso idóneo ni efectivo para el examen del cumplimiento por parte del Parlamento de las reglas constitucionales y reglamentarias que deben respetarse en la formación de acuerdos legislativos o el proceder de las Comisiones Especiales. Alega el Estado que el peticionario no ha interpuesto la acción de inconstitucionalidad, la que implica un examen plenario que estudia con detalle el accionar del órgano parlamentario; en este sentido, el Estado hace mención del artículo 73 c) de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que establece que la acción de inconstitucionalidad tendrá lugar cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Al respecto, agrega el Estado que con fundamento en los artículos 121 y 183 constitucionales[9], el nombramiento y remoción del entonces Contralor de la República fue realizado mediante acuerdo legislativo; y que por lo tanto, el peticionario jurídicamente está facultado y legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad por un acuerdo legislativo que supuestamente violó algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 46 a) de la Convención Americana, el Estado considera que no se cumple con los requisitos de admisibilidad.

 

38.        Finalmente, argumenta el Estado que el peticionario pretende una revisión de lo actuado por la Asamblea Legislativa, lo cual no es posible por no constituir la Comisión Interamericana una instancia adicional de apelación de las decisiones nacionales. En resumen, el Estado solicita que se declare inadmisible la solicitud presentada por el peticionario, por no cumplir con los requisitos exigidos para la admisibilidad de su petición, y por no constituir los hechos descritos una violación a los derechos humanos protegidos por la Convención.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y rationi materiae

 

39.        El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Por su parte, Costa Rica es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

40.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocerla, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado costarricense. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados.

 

41.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

Agotamiento de los recursos internos

 

42.        En consideración a la naturaleza subsidiaria de los tratados de derechos humanos, se ha creado la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, consagrada en el artículo 46(1) (a) de la Convención Americana.  Este agotamiento permite al Estado resolver la petición según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional. 

 

43.        Es una regla fundamental en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad[10]. En este caso, el Estado interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, fundamentándola en que el peticionario no agotó la acción de inconstitucionalidad, que constituye en este caso, el recurso idóneo y efectivo puesto que implica un examen plenario que estudia con detalle el accionar del órgano parlamentario.

 

44.        De la información suministrada por el peticionario, la Comisión observa que se han interpuesto 7 recursos de amparo, dos de ellos interpuestos por el peticionario y los otros cinco, por diputados de la Asamblea Legislativa. Seis de los siete amparos fueron rechazados por el Estado bajo el argumento de que no correspondía a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinar si la Asamblea Legislativa tiene o no competencia para investigar los actos que supuestamente cometió el Contralor General en el ejercicio privado de su profesión o en negocios privados[11]. El amparo restante se interpuso en contra del hecho que la votación que decidiera sobre la remoción del Contralor General sería nominal y no secreta; sin embargo este recurso fue rechazado bajo el razonamiento de que lo alegado no envuelve un conflicto de relevancia constitucional porque la decisión impugnada no tiene el efecto de lesionar el ámbito vital de intereses[12].

 

45.        El Estado costarricense acepta que se han interpuesto recursos de amparo que cuestionan la competencia de la Asamblea Legislativa para investigar los hechos denunciados; no obstante, manifiesta que el amparo costarricense, si bien es un medio expedito, no es el recurso idóneo ni efectivo para el estudio de fondo de los actos emanados de la Asamblea Legislativa.

 

46.        Asimismo, el Estado considera que el peticionario debió haber hecho uso de una acción de inconstitucionalidad, ya que de conformidad con lo estipulado por el artículo 73 (c) de la Ley de Jurisdicción Constitucional se interpone esta acción cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se alegue que se violó algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa[13]. En este sentido, señala el Estado que, con fundamento en los artículos 121 y 183 constitucionales[14], el nombramiento y remoción del entonces Contralor de la República fue realizado mediante acuerdo legislativo; y que por lo tanto, el peticionario jurídicamente está facultado y legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad por un acuerdo legislativo que supuestamente violó algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución.

 

47.        En relación con lo que establece el peticionario de que, con fundamento en el artículo 75.1 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad constituye un proceso de naturaleza incidental, es decir, que para su interposición es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, la Comisión observa que de conformidad con el párrafo tercero del mismo precepto, este requisito no procede tratándose del Contralor de la República[15]. En este sentido, la Comisión advierte que la revocación del nombramiento del peticionario tuvo lugar el 13 de diciembre de 2004, y que de la información suministrada por el peticionario se desprende que seis de los siete amparos fueron interpuestos entre el 14 junio y el 12 de diciembre de 2004, es decir, antes de la fecha de la referida revocación, por lo que en ese período, el peticionario, que continuaba teniendo el cargo de Contralor, tuvo la posibilidad de interponer la referida acción de inconstitucional, sin embargo, no la interpuso.

 

48.        Al respecto, el Estado ha probado la existencia de recursos de jurisdicción interna aparentemente efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario. La Corte Interamericana ha sostenido que el Estado "que alega el no agotamiento y prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46(2)"[16], es decir, cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. En el presente caso, el peticionario reconoce que no ha interpuesto la acción de inconstitucionalidad, y de lo narrado por éste o de la información adicional proporcionada, no se desprende que el hecho de que el peticionario no hubiese interpuesto la acción de inconstitucional encuadre en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 46.2. de la Convención Americana.

 

49.        Al respecto, la Comisión considera que la acción de inconstitucionalidad constituía un recurso disponible y eficaz, que no fue agotado por el peticionario por razones que no se pueden atribuir al Estado. Por lo tanto, el peticionario no utilizó oportuna y adecuadamente los recursos internos disponibles, dejando de cumplir con los requisitos exigidos para que la Comisión pueda admitir la presente denuncia de acuerdo con el artículo 46(1) (a) y 47(a) de la Convención Americana y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

50.        Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

            3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente, Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Los peticionarios invocan el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, cuyo párrafo tercero establece que el Contralor puede ser removido por la Asamblea, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

[2] Artículo 75 de la Ley de Jurisdicición Constitucional

Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

[3] Apunta el Estado costarricense que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para ser Contralor o Subcontralor se requiere: a) ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez años de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser ciudadano en ejercicio; b) ser mayor de treinta y cinco años, y c) ser de reconocida honorabilidad.

[4] El Estado indica que según lo estipulado por el artículo 121 párrafo 23 de la Constitución Política de Costa Rica, una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es la de nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rinda el informe correspondiente.

[5] Al respecto, Costa Rica hace alusión de que los artículos 183 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República estipulan que ésta es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública.

[6] El Estado señala que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone que el Contralor General responde ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones.

[7] Manifiesta el Estado que según la mencionada comunicación, el peticionario contaría con el derecho a ser escuchado de forma personal; derecho a hacerse acompañar de un abogado si así lo deseaba; libre acceso al expediente y sus piezas; derecho a ofrecer todo tipo de prueba que considerarse oportuna para el ejercicio de su defensa; autorización para que en las audiencias de testigos o comparecientes se pudieran formular preguntas y repreguntas; entre otros.

[8] Sala de lo Constitucional de la Sala de lo Constitucional, Voto 1956-97, 8 de abril de 1997.

[9] Artículo 121 de la Constitución de Costa Rica.

Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

[…]

12. Nombrar al Contralor y Subcontralor de la República.

Artículo 183 de la Constitución de Costa Rica.

[…] El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

[10] Cfr, Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996.  Serie C No. 25, párr. 40; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991.  Serie C No. 13, párr. 30; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.  Serie C No. 12, párr. 38; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.  Serie C No. 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.  Serie C No. 2, párr. 87, y Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.  Serie C No. 1, párr. 88.

Cfr. CIDH, Informe Nº 102/06, Inadmisibilidad, Petición 97/04, Miguel Ricardo de Arriba Escolá, CIDH, Honduras, 21 de octubre de 2006, párr. 28; Informe Nº 32/05, Admisibilidad, Petición 642/03, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35.

[11] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución 2004-06597, 15 de junio de 2004; Resolución 2004-07358, 7 de julio de 2004; Resolución 2004-07360, 7 de julio de 2004; Resolución 2004-08691, 11 de agosto de 2004; Resolución 2004-14717, 22 de diciembre de 2004; Resolución 2005-00811, de 28 de enero de 2005.

[12] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución 2004-13873 de 3 de diciembre de 2004

[13] Al respecto, la Procuraduría General de la República ha señalado que el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de las violaciones a los derechos fundamentales del señor Contralor General de la República y las infracciones al Derecho de la Constitución, en el eventual caso que se produzcan a través de la acción de inconstitucionalidad. Opinión Jurídica de la Procuraduría, O.J.-086-2004, 6 de julio de 2004, p. 15.

[14] Artículo 121 de la Constitución de Costa Rica.

Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

[…]

12. Nombrar al Contralor y Subcontralor de la República.

Artículo 183 de la Constitución de Costa Rica.

[…] El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

[15] Artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

[16] Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra nota 10, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra nota 10, párr. 90, y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 10, párr. 88.