INFORME No. 85/08

PETICIÓN 162-06

ADMISIBILIDAD

MELBA DEL CARMEN SUÁREZ PERALTA

ECUADOR

30 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.       El 23 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el señor Jorge Sosa Meza (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador por la falta de juzgamiento de los profesionales de la salud que habrían causado un perjuicio a la señora Melba del Carmen Suárez Peralta, en una cirugía llevada acabo el 1° de julio de 2000, en la clínica privada Minchala en la ciudad de Guayaquil.

 

2.       El peticionario alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con los deberes de garantía, conforme a artículos 1.1 de dicho Tratado.  Asimismo, el peticionario invocó la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles, por falta de agotamiento de los recursos internos y consideró que las excepciones previstas en el artículo 46.2 eran improcedentes.

 

3.      Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 8.1 y 25.1 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar la publicación del informe.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La Comisión registró la petición bajo el número P-162-06 y el 20 de marzo de 2006 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado para que presente sus observaciones en dos meses.  El 19 de junio de 2006 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la Comisión.  El 23 de octubre de 2006 el peticionario envió un escrito en el que se hace referencia al vencimiento del plazo acordado al Estado.  El 1° de diciembre de 2006 la Comisión reiteró su solicitud de observaciones al Estado.

 

5.        El 25 de julio de 2007 el Estado remitió su respuesta a la Comisión.  Asimismo, el 29 de noviembre de 2007 remitió un nuevo escrito con el mismo propósito.  Ambos escritos fueron transmitidos al peticionario, quien presentó observaciones el 21 de noviembre de 2007, el que fue trasladado al Estado el 6 de diciembre de 2007, para sus observaciones.
 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.        El peticionario alega que el 1° de julio de 2000 la señora Melba del Carmen Suárez Peralta fue intervenida quirúrgicamente por el doctor Emilio Guerrero Gutiérrez en la clínica privada Minchala de la ciudad de Guayaquil por “posibles problemas de apendicitis”[1].  Se alega que a los tres días de la intervención, y tras haber sido dada de alta, la paciente padeció dolores abdominales internos, vómitos y otras complicaciones que le causaron palidez, distensión abdominal y anorexia.

 

7.        El peticionario alega que en consecuencia se solicitó una consulta externa en el hospital Luis Vernaza donde se le diagnosticó abdomen agudo post quirúrgico.  Señalan que al ser intervenida nuevamente, se encontraron décimas de suturas, “líquido intestinal, material purulento, contenido fecal y vísceras abdominal, cubiertas con nata de fibrina […]”, por lo que se le practicaron diversos procedimientos[2] y un lavado y drenaje de la cavidad abdominal pélvica.  Se alega que el diagnóstico del estudio anátomo-patológico fue “abdomen agudo post-quirúrgico dehiscencia de muñón apendicular”[3] a consecuencia de mala práctica médica[4].

 

8.        El peticionario señala que el derrame parcial de heces al interior del intestino de la señora Suárez Peralta llevaron a los médicos a extraer parte de su intestino a fin de evitar la contaminación total de su organismo y que al momento de presentarse la petición ante la Comisión ella debía seguir una dieta estricta además de cuidados especiales en su alimentación.  Asimismo, indica que la señora Suárez Peralta debía aun ser sometida a una intervención quirúrgica adicional a fin de corregir secuela de la mala práctica médica.

 

9.        Se alega que el 3 de agosto de 2000 la señora Melba Peralta Mendoza, madre de Melba Suárez Peralta, interpuso una denuncia penal en nombre de su hija por mala práctica médica contra el doctor Emilio Guerrero Gutiérrez.  Indica que el 16 de agosto de 2000 el Juzgado Primero de lo Penal del Guayas dictó Auto Cabeza de Proceso y medidas precautelatorias para el esclarecimiento de responsabilidades.  El peticionario alega que durante el año 2000 el citado juzgado emitió una serie de oficios y notificaciones ordenando las investigaciones pertinentes y varias diligencias.  Entre éstas, se solicitó a la Policía Nacional la práctica de exámenes médico-legales a la señora Suárez Peralta.  Asimismo, el peticionario alega que se constató que el doctor Emilio Guerrero Gutiérrez no había iniciado los trámites de aprobación de actividad laboral ni de carnet ocupacional, por lo que alega que éste se encontraba ejerciendo la medicina de manera ilegal.

 

10.      El peticionario alega que el 14 de noviembre y el 27 de diciembre de 2000 la señora Peralta Mendoza presentó quejas ante el juez debido a la demora en despachar sus escritos y atender sus pedidos de reconocimiento del lugar de los hechos.  Finalmente, dicho reconocimiento fue llevado a cabo el 6 de febrero de 2001.  El 22 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de lo Penal del Guayas declaró concluido el sumario por encontrarse vencido el término y ordenó a la señora Peralta Mendoza formalizar acusación para remitir los autos al Ministerio Público a fin de que emitiera dictamen.

 

11.      Los peticionarios alegan que la acusación fue formalizada por la señora Peralta Mendoza el 29 de marzo de 2001 y que el 29 de mayo de 2001 el Fiscal Primero en lo Penal del Guayas emitió dictamen acusatorio en contra del doctor Emilio Guerrero Gutiérrez.  Asimismo, señalan que el 7 de junio de 2001 se solicitó la ampliación del sumario al doctor Wilson Benjamín Minchala Pinchú, propietario de la clínica Minchala, en razón de su complicidad al haber permitido que el doctor Guerrero Gutiérrez ejerciera medicina sin estar autorizado por el Ministerio de Salud.  El 14 de agosto de 2001 el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil ordenó que se hiciera extensivo el sumario y el Auto Cabeza de Proceso al doctor Minchala Pinchú.  El 29 de agosto de 2001 los doctores Minchala y Guerrero solicitaron al juez que se declarara la nulidad de la causa y el 19 de septiembre de 2001 el juez declaró concluido el sumario debido a que se encontraba vencido en exceso el término de reapertura.  El 25 de septiembre de 2001 la señora Peralta Mendoza formalizó su acusación en contra del doctor Guerrero Gutiérrez como autor del ilícito y del doctor Minchala Pinchú, como su cómplice y encubridor. 

 

12.      El peticionario alega que el 12 de octubre de 2001 el Fiscal Primero de lo Penal del Guayas solicitó que se reabriera el sumario a fin de que se recibieran los testimonios indagatorios de ambos doctores.  El 18 de octubre de 2001 la demandante presentó un escrito manifestando su desacuerdo con la reapertura del proceso, al considerar que se vislumbraba el deseo de los indagados de que el proceso se dilatara de forma indeterminada.  Asimismo, el 29 de octubre de 2001 solicitó se hiciera extensivo el sumario a la doctora Jenny Bohórquez quien habría solicitado en alquiler el quirófano de la clínica del doctor Minchala a fin de que el doctor Guerrero realizara la intervención quirúrgica en cuestión.  El 13 y el 20 de noviembre de 2001 la señora Peralta Mendoza presentó solicitudes de cierre del sumario a fin de que no se siguiera dilatando el proceso.

 

13.      El peticionario señala que el 7 de febrero de 2003 se dictó el auto de llamamiento a plenario al doctor Emilio Guerrero Gutiérrez.  Sin embargo, en vista de que éste se encontraría prófugo, se suspendió el procedimiento en su contra hasta el momento de su comparecencia o captura.  Se alega que en la misma resolución se sobreseyó provisionalmente a Wilson Minchala Pinchú por falta de indicios suficientes de culpabilidad.

 

14.      El peticionario señala que el 24 de febrero de 2004 el doctor Guerrero Gutiérrez finalmente habría interpuesto recurso de apelación, el cual fue admitido.  Indica que el 29 de junio de 2004 la Tercera Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito confirmó en todas sus partes el auto de llamamiento a plenario contra Guerrero Gutiérrez, así como el auto de sobreseimiento provisional del proceso y del doctor Minchala Pinchú[5].  El 17 de septiembre de 2004 el doctor Guerrero Gutiérrez solicitó fianza y la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por medidas alternativas.  El 21 de septiembre de 2004, le fue otorgada la fianza solicitada, la cual fue

abonada[6].  El 20 de septiembre de 2004 el doctor Guerrero Gutiérrez solicitó se declarara la prescripción de la causa por el transcurso de más de cuatro años desde el dictado de Auto Cabeza de Proceso en su contra.

 

15.      El peticionario indica que el 28 de junio de 2005 la demandante presentó nuevamente un escrito de disconformidad con el “indebido e ilegal” retardo procesal.  Indica asimismo, que el 8 de septiembre de 2005 el acusado solicitó nuevamente que se declarara la prescripción de la acción debido a que habían transcurrido más de cinco años desde el dictado del Auto Cabeza de Proceso.

 

16.      Señala que el 30 de junio de 2005 se radicó competencia en el Primer Tribunal Penal el cual, el 5 de julio de 2006, devolvió el expediente al Primer Juzgado Penal dado que la solicitud del acusado a fin de que se suspendiera la orden de prisión preventiva no había sido resuelta.  El 28 de julio de 2005 el Primer Juzgado Penal suspendió la orden de prisión preventiva, dado que se había consignado el monto de la fianza.  La señora Peralta Mendoza presentó solicitudes el 23 de agosto, el 5 y el 7 de septiembre de 2005 a fin de que se llevara a cabo la audiencia pública de juzgamiento[7].

 

17.      Señala que el 20 de septiembre de 2005 el Primer Tribunal Penal dictó Resolución declarando la prescripción de la acción a favor de Emilio Guerrero, debido a que habían transcurrido más de cinco años desde que se dictó el Auto Cabeza de Proceso en su contra.  Indica que en respuesta, la demandante solicitó que se impusiera la multa correspondiente al administrador de justicia dado que la prescripción de la acción operó debido a la falta de despacho oportuno por parte de los jueces[8].  Dicha pretensión fue denegada el 10 de noviembre de 2005.

 

18.      El peticionario alega que si bien el acto ilícito fue cometido por un médico privado en una clínica particular, los agentes del Estado encargados de la administración de justicia son responsables por la falta de juzgamiento de los responsables de la mala práctica médica que causó perjuicios a la salud de Melba del Carmen Suárez Peralta.  Argumenta que las acciones y omisiones de los administradores de justicia causaron la prescripción del proceso y promovieron la impunidad y el encubrimiento del ilícito cometido por particulares[9].

 

19.      El peticionario alega que desde el dictado del Auto Cabeza de Proceso hasta el llamamiento a juicio plenario transcurrieron más de cinco años; que el Juez Primero de lo Penal retuvo indebidamente el proceso por más de 16 meses; y que durante dicho periodo no se adelantaron acciones destinadas a la prosecución de la causa a pesar de que existían indicios de responsabilidad contra los acusados.  Alega que pese a la prueba existente, la causa prescribió de manera absoluta, a consecuencia del retardo injustificado derivado de los actos y omisiones del juez y a pesar de las solicitudes de celeridad en el proceso impulsadas por la demandante.  Concretamente alega que la etapa del sumario se inició el 16 de agosto de 2000 y se cerró el 27 de noviembre de 2001, vale decir que se prologó por el triple del tiempo máximo establecido en la norma procesal, que es de seis meses.  Alega que a esto se suma el retardo entre el auto de llamamiento a plenario, dictado el 17 de febrero de 2003, y la resolución de la apelación, de fecha 17 de junio de 2004; así como el retraso en calificar la fianza.

 

20.      Consecuentemente, el peticionario alega que el Estado ecuatoriano ha violado su obligación de respetar las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial en relación con su obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de la señora Melba del Carmen Suárez Peralta.

 

21.      En cuanto a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alega que conforme al Código de Procedimiento Penal, el Estado tiene la carga procesal de impulsar la causa de oficio en todo momento[10].  Alega que el resultado final del proceso penal dependía de la celeridad de su sustanciación por parte de los jueces y que hubiera sido otro si se hubieran respetado los plazos procesales.  Indica que por el contrario, los jueces contribuyeron al retardo injustificado de justicia, lo que convirtió al Estado ecuatoriano en cómplice de la impunidad y responsable de violaciones a los derechos humanos.

 

22.      Respecto del alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos (ver infra B), el peticionario señala que el juicio de recusación, el juicio verbal sumario, el recurso de apelación y la acción por daños y perjuicios no son recursos idóneos, adecuados ni efectivos para proteger la situación jurídica infringida y que no pueden ser definidos como “recursos” en el contexto de la Convención Americana.

 

23.      Respecto de la recusación, el peticionario alega que no se trata de un recurso idóneo porque no está orientado a prevenir o detener la infracción de un derecho humano sino a suspender o terminar la competencia del juez en una causa.  En cuanto al juicio verbal sumario como recurso idóneo (ver infra B), el peticionario señala que siguiendo la lógica anterior, éste no es un recurso judicial, sino un juicio específico que tiene por finalidad liquidar los daños y perjuicios que se hayan determinado en un juicio previo ya sea civil o penal.  Indica que las demandas sujetas al juicio verbal sumario son aquellas de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios[11], y que en el caso concreto esto no fue determinado, ya que el juez y el tribunal no conocieron el proceso y lo retardaron injustificadamente hasta el punto de su prescripción.  Respecto al alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de la acción de daños y perjuicios (ver infra B), el peticionario responde que dicha acción no tiene como finalidad la de subsanar o impedir la impunidad de la violación de un derecho fundamental, por lo cual no sería un medio idóneo y eficaz para impedir, suspender o reparar la violación del derecho[12].

 

24.      Respecto al alegato del Estado sobre la falta de agotamiento del recurso de apelación (ver infra B), el peticionario responde que este recurso se emplea para apelar una sentencia cuando se está en desacuerdo con su contenido[13].  Indica que la afirmación del Estado respecto a que la prescripción del proceso pudo ser apelada es infundada en vista de que dicha apelación hubiera sido inoficiosa ya que la prescripción del proceso se produjo de iure por el paso del tiempo y que la apelación hubiera tenido como fin únicamente que el Superior confirmase que la prescripción de la causa ya había tenido lugar.

 

25.      Asimismo alega que en el presente caso no correspondía agotar el recurso de casación ya que la función de dicho recurso es la de revisar la “aplicación indebida de normas”, lo cual no era relevante al proceso bajo estudio.  Señala que “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias de un caso dado resulten ilusorios […] por ejemplo cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten medios para ejecutar sus decisiones”[14].

 

B.         Posición del Estado

 

26.      En respuesta al reclamo del peticionario, el Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos.  Al respecto, frente al alegato del peticionario sobre el incumplimiento con la obligación de investigar los hechos y juzgar a los responsables dentro de un plazo razonable, el Estado alega que la señora Melba Suárez Peralta tuvo la oportunidad de iniciar un juicio de recusación[15].  Alega que la Corte Interamericana habría declarado que deben agotarse los recursos “idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida” y que la recusación podría resultar adecuado y efectivo.[16]

 

27.      Asimismo, el Estado alega que el recurso de apelación ante la Corte Superior de Guayaquil contra el auto de prescripción que dictó el Primer Tribunal Penal del Guayas también constituiría un recurso efectivo[17].  Por otro lado, el Estado argumenta que además existía la posibilidad de demandar por daños y perjuicios al juez o magistrado responsable de error, conforme al Código de Procedimiento Civil[18].  El Estado añade que “el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra que, por sí solo, la existencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”[19].

 

28.      Respecto de los alegatos del peticionario sobre retardo injustificado, el Estado responde que los tribunales respetaron la garantía del plazo razonable. Indica al respecto que la jurisprudencia no ha fijado un quantum preciso para la duración del proceso sino que se han establecido criterios a tenerse en cuenta en cada caso concreto.  Considera que el tiempo empleado se encuentra dentro del los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte Interamericana y la Comisión en sus precedentes y que el presente caso ha sido resuelto dentro de un plazo acorde con el tipo de juicio de que se trata, dentro de las posibilidades que el Estado tiene a su alcance.  Indica que la señora Peralta Suárez tuvo libre acceso al aparato jurisdiccional y que en ningún momento se le impidió que ejerciera su derecho a ser escuchada en igualdad de condiciones frente a los órganos competentes[20].  Por lo tanto considera que no ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

29.      En vista de los argumentos anteriores el Estado considera que la petición en cuestión no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión y solicita que la Comisión la declare inadmisible.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

30.      Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde 8 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

31.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 


 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

32.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. 

 

33.      El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Conforme a los establecido en el Reglamento de la Comisión y según lo ha confirmado la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[21].

 

34.        En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1 de la Convención Americana dado que existen tres acciones legales que hubieran podido ser agotadas por la señora Suárez Peralta: el recurso de apelación contra la prescripción de la causa, el juicio de recusación contra el juez por el retardo en resolver y la acción de daños y perjuicios; y que por lo tanto la señora Suárez Peralta tuvo acceso a las garantías jurisdiccionales brindadas por el Estado.  Por su parte, el peticionario alega que la falta de actuación de los administradores de justicia causó la prescripción de absoluta del proceso, y alentó y promovió la impunidad al encubrir acciones ilegales de particulares.  Asimismo, el peticionario alega que no contaba con recursos idóneos, adecuados ni efectivos para proteger la situación jurídica infringida, dado que éstos hubieran resultado inoficiosos para juzgar y sancionar a los autores del delito y evitar la impunidad.

 

35.      El alegato del peticionario se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención el cual establece dicha excepción se aplica cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección de derecho o derechos que se alega han sido violados”.

 

36.      La Comisión nota que el reclamo del peticionario sobre el fondo gira en torno a la presunta falta de garantía del deber de protección judicial mediante el acceso a recursos rápidos y efectivos.  Concretamente, se refiere al alegado retardo injustificado en la resolución del proceso por mala práctica médica iniciado el 16 de agosto de 2000, el cual alega, prescribió el 20 de septiembre de 2005, por la falta de actividad de la administración de justicia. 

 

37.      De los alegatos del peticionario surge que tras la prescripción del proceso se solicitó la imposición de multa a los jueces, en razón de su falta de despacho oportuno, pretensión que fue denegada el 10 de noviembre de 2005, al considerarse no pertinente.  La demandante no interpuso un recurso de apelación contra el auto de prescripción ante el Tribunal Superior en vista de que con éste sólo lograría que se confirme el auto impugnado, dado que la prescripción operó de iure, por el paso del tiempo.  Consideró que dicho recurso resultaría inoficioso para el juzgamiento de los presuntos autores de mala práctica médica. 

 

38.      Por otro lado, el peticionario alega que no interpuso la acción de recusación del juez y la acción de daños y perjuicios porque éstas están encaminadas a suspender o terminar la competencia del juez en una causa y a obtener reparaciones, respectivamente; y no a prevenir o sancionar el delito y evitar la impunidad.

 

39.      A efectos de la admisibilidad del presente caso la Comisión observa que el recurso idóneo para la resolución del objeto materia de la demanda, es el proceso penal.  La legislación ecuatoriana tipifica la mala práctica médica en su Código Penal, y se exige por excepción, que dicha acción de carácter público, sea iniciada mediante acusación particular.  Dado que dicha acción es de carácter público, ésta debe ser perseguida de oficio.

 

40.      El proceso penal entablado por la madre de la presunta víctima, en representación de su hija, prescribió trascurridos los cinco años que establece la ley.  Durante ese período, la demandante presentó dos escritos de disconformidad con la lentitud procesal y tres solicitudes de parte a fin de que se llevara a cabo la audiencia pública de juzgamiento.  La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito que deba ser perseguido de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[22] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

41.      La Comisión nota que el Estado no ha justificado que el agotamiento del recurso de apelación relativo a la declaración de prescripción, el juicio de recusación y la acción por daños y perjuicios pudieran ser conducentes al esclarecimiento de los hecho, el enjuiciamiento y la sanción de los presuntos responsables de la mala práctica médica que habría causado el perjuicio en cuestión.  Asimismo, la Comisión considera que el Estado no ha presentado información para desvirtuar los alegatos del peticionario en cuanto a la futilidad del recurso de apelación respecto de la prescripción.

 

42.      La imposibilidad de agotar recursos internos en la administración de justicia es una de las razones por las cuales el artículo 46.2 establece excepciones al agotamiento de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos.

 

43.      La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación de la petición

 

44.      El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. 

 

45.      En el presente caso, la petición fue recibida el 23 de febrero de 2006 y los recursos internos se agotaron con declaratoria de prescripción de la causa el 20 de septiembre de 2005.  Por lo tanto, la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses y fue satisfecho este requisito de admisibilidad.

 

3.          Duplicación y cosa juzgada

 

46.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

47.      Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación de las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 

 

V.         CONCLUSIONES

 

48.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8.1 y 25.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

49.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso respecto de los artículos, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.

 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 30 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Denuncia presentada por Melba Peralta Mendoza ante el Primer Tribunal del Guayas, anexo a la petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006.

[2] “Hemicolectomía derecha, más íleo transverso anastomosis”. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXX.  Cita de la versión rendida por el médico Héctor Luis Taranto Ortiz, quien atendió a la paciente.  Del informe del médico legista Juan Montenegro Clavijo del 18 de septiembre de 2001 se desprende que los motivos del ingreso de la paciente fueron “fiebre, vómito, dolor abdominal, dehiscencia de sutura (parietal derecha) posquirúrgica. El 12 de julio del 2000 fue de muñón apendicular. Operación realizada: Laparotomía Reexploradora: Hemicolectomía derecha mas ileòn (sic) transverso anatomosis mas (sic) lavado y drenaje de cavidad. Hallazgos quirúrgicos: dehiscencia de muñón apendicular (sutura) peritonitis localizada, matas de fibrina.  Diagnóstico Patológico: Colon Transverso e ileòn (sic): peritonitis aguda.  Trombosis vascular (zona de muñón apendicular). Historia Clínica de apendicetomía hace siete días. Sepsis Abdominal.” Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXIX.

[3] Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXIX.

[4] El peticionario indica que el delito de mala práctica médica se encuentra tipificado en los arts. 436, 456 y 457 del Código Penal del Ecuador, pero que sólo tiene como sujetos pasivos a quienes han causado daño suministrando una sustancia. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXX.

[5] Luego de dos solicitudes de aclaración y ampliación de dicha Resolución, por parte del sindicado, las cuales fueron denegadas; el juez dictó providencia notificando a las partes que el doctor Guerrero Gutiérrez se encontraba prófugo y que se debía oficiar a la Policía para que procediera a su localización y captura. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XIX.

[6] El peticionario indicó que la fianza fijada fue $837.00, por lo que la demandante solicitó que dicho monto fuera reconsiderado y aumentado, debido a que su valor no alcanzaba a cubrir los daños y costas procesales.  Indica que por su parte el demandado solicitó que se le hiciera una rebaja de la fianza.  Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XX.

[7]. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXII.

[8] El peticionario indica que dicha acción está establecida en el artículo 110 del Código Penal Ecuatoriano.  “…si la prescripción hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa de cuarenta y cuatro a cuatrocientos y siete dólares de la Estados Unidos de norte América, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXIII.

[9] El peticionario cita el informe de admisibilidad de la CIDH 69/02 Laura Albán Cornejo como parte de su argumento.  Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXXIII.

[10] El peticionario indica que el Art. 14 del Antiguo Código de Procedimiento Penal establecía que “la acción penal es de carácter público. En general, se ejercerá de oficio, pudiendo admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el Art. 428 de este Código se la ejercerá únicamente mediante acusación particular”.  Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXXIII.

[11] El peticionario cita el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano. 

[12] Escrito del peticionario recibido el 21 de noviembre de 2007.

[13] El peticionario cita: “El recurso el la medida que la ley concede a las partes para obtener que una providencia Judicial sea modificada o dejada sin efecto. El juez puede equivocarse, o actuar deliberadamente apartándose de las normas procesales en la tramitación de las causas, lo que afecta la parte formal; […]”. Juan Falconí Puig, Código de Procedimiento Civil Comentado. Edino 1991, Guayaquil, Ecuador. Escrito del peticionario recibido el 21 de noviembre de 2007.

[14] El peticionario cita a la Corte IDH. Opinión Consultiva 9/87 sobre Garantías Judiciales en estados de emergencia, del 6 de octubre de 1987. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXXIII.

[15] El juicio de recusación está previsto en el artículo 856 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.  “Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes y debe depararse del conocimiento de la causa por alguno de los motivos siguientes: 10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado.”  Nota No. 4-2-210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante al cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898 del 30 de junio de 2006. Asimismo, el Estado indica que la recusación está prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 863 del Código de Procedimiento Civil.  Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 006206, del 19 de noviembre de 2007.

[16] El Estado cita la Sentencia de Fondo del Caso Velásquez Rodríguez de la Corte IDH, párr. 64.  Nota No. 4-2-210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898, del 30 de junio de 2006.

[17] El Estado indica que este recurso está previsto en el artículo 348, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil de 1983.  Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 006206, del 19 de noviembre de 2007.

[18] El Estado indica que dicho recurso está previsto en el artículo 979 del CPC: “Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios en contra el Juez o Magistrado que en el ejercicio de sus funciones, causare perjuicio económico a las partes o terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de las leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o por rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa o por alteración de sentencia al ejecutarla. Procede así mismo esta acción contra los actuarios y demás empleados de la Función Jurisdiccional, que con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala de o por negligencia…” y que en su art. 984 se dispone que en caso de admitirse la demanda se dispondrá en la sentencia el pago de daños, perjuicios y costas. Nota No. 4-2-210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898, del 30 de junio de 2006 y Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 006206, del 19 de noviembre de 2007.

[19] El Estado cita la Sentencia de Fondo del Caso Velásquez Rodríguez de la Corte I.D.H., párr. 67.  Nota No. 4-2-210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898, del 30 de junio de 2006.

[20] Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 006206, del 19 de noviembre de 2007.

[21] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64.

[22] CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.  Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa. Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24.