INFORME Nº 66/08[1]

PETICIÓN 1072-03

ADMISIBILIDAD

MANUEL ANTONIO BONILLA OSORIO Y

RICARDO AYALA ABARCA

EL SALVADOR

25 de julio de 2008

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 8 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador (en adelante "el Estado", “El Salvador” o “el Estado salvadoreño”) por la presunta desaparición forzada de los niños[2] Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca[3] y por la posterior falta de prevención,  investigación, sanción y reparación de tales hechos. En la petición se alegaron las siguientes violaciones: derecho a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8),  protección de la familia (artículo 17); derecho al nombre (artículo 18); derechos del niño (artículo 19), y derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención” o la “Convención Americana") todos ellos en conexión con el deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1) del mismo instrumento internacional.

 

2.       De acuerdo con los peticionarios, los niños Manuel Antonio Bonilla, de once años de edad, y Ricardo Ayala Abarca, de trece años, habrían sido víctimas de desaparición forzada por parte de militares integrantes de la Quinta Brigada de Infantería y del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl de la Fuerza Armada de El Salvador, durante el operativo conocido como “Operación Teniente Coronel Mario Azenón Palma” en la Quebrada Seca, en agosto de 1982. Manifiestan los peticionarios que durante el conflicto armado en El Salvador, la desaparición forzada de personas constituía un patrón a seguir por el Estado. Alegan que desde entonces, a casi 26 años de ocurridos los hechos, se desconoce el paradero de los niños, a pesar de todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo entre éstas, dos hábeas corpus.

 

3.       Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que durante la época del conflicto armado no hubo un patrón de desaparición forzada de personas, entre ellos niños y niñas, y que si  éstos fueron víctimas de tales delitos no es responsabilidad del Estado. Por otra parte, El Salvador señala que a 20 años de ocurridos los hechos, los peticionarios interpusieron recursos de hábeas corpus, que fueron sobreseídos por falta de elementos e información sobre las supuestas desapariciones. Al respecto, apunta el Estado que los peticionarios tenían la posibilidad de reiniciar el proceso de hábeas corpus, o bien, de hacer uso de numerosos recursos que tenían a su disposición, sin embargo, resalta que no los hicieron valer. En suma, solicita a la CIDH que declare la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos.

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible a la luz del artículo 46.2 (b y c) de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 3 y 4 de la Convención en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, respectivamente. La Comisión decide además, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La petición fue presentada ante la Comisión Interamericana el 8 de diciembre de 2003, y el 9 de diciembre de 2003, le fue asignada el número 1072/03.

 

6.       El 24 de diciembre de 2003, la CIDH solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes pertinentes de la petición.

 

7.       Mediante comunicación de 5 de marzo de 2004, el Estado remitió sus observaciones, las cuales fueron debidamente trasladadas a los peticionarios el 19 de marzo de 2004, otorgándoles un mes para presentar sus respectivas observaciones.

 

8.       El 22 de abril de 2004, los peticionarios presentaron las observaciones a la información del Estado; y el 15 de diciembre de 2004, la CIDH las trasladó al Estado.

 

9.       El 15 de febrero de 2005, el Estado salvadoreño presentó observaciones adicionales; y el 26 de abril de 2005, la CIDH transmitió el escrito del Estado a los peticionarios.

 

10.      Con fecha 10 de noviembre de 2006, los peticionarios presentaron observaciones adicionales, mismas que fueron trasladadas al Estado el día 2 de marzo de 2007, solicitándole las correspondientes observaciones en el plazo de un mes.

 

11.      Finalmente, el 28 de agosto de 2007, los peticionarios remitieron información adicional a la Comisión, misma que fue trasladada al Estado el 24 de septiembre de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

12.      Los peticionarios alegan que los niños Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca habrían sido víctimas de desaparición forzada, presumiblemente a manos de integrantes de la Quinta Brigada de Infantería y de miembros del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl de la Fuerza Armada de El Salvador. Además, alegan que el caso sub examine obedece a un patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador.[4]

 

13.      Respecto a los hechos del caso, los peticionarios sostienen que del 19 al 24 de agosto de 1982, se habría llevado a cabo una incursión militar conocida como “Operación Teniente Coronel Mario Azenón Palma”[5] en el Departamento de San Vicente. Ante la inminente ejecución de este operativo, relatan que decenas de familias que habitaban en el cantón Cerro de San Pedro y otros cantones aledaños se vieron obligadas a huir de sus casas y a refugiarse en las montañas; es así como el 19 de agosto de 1982, Manuel Antonio Bonilla Osorio junto con su familia y otras personas que habitaban la comunidad, habrían iniciado el desplazamiento, caminando de día y de noche bajo fuertes lluvias.

 

14.      A continuación, señalan los peticionarios que en un tiroteo sucedido en las cercanías del caserío Guayabillas, la familia de Manuel Antonio Bonilla se habría separado de algunas personas con quienes venía huyendo, quedándose con los niños Ricardo Abarca Ayala, de 13 años, y su hermana Ester Abarca, de 6 años.

 

15.      Relatan que después de tres días de caminar, la familia Bonilla y los niños Bonilla y Ayala llegaron a las cercanías de la Quebrada Seca, y que ante la falta de alimentos, decidieron quedarse a comer caña de azúcar y descansar un poco; mientras tanto, la hermana y los padres del niño Manuel Antonio Bonilla decidieron seguir caminando, manifestando a los que se quedaban, que los esperarían más adelante; sin embargo, a medida de que iban avanzando y al darse cuenta de que se dirigían hacia donde estaban los soldados, se escondieron por un tiempo. Señalan los peticionarios que mientras tanto, el grupo de personas que se había quedado a comer caña decidió ocultarse en la Quebrada Seca, donde fueron descubiertos por efectivos militares, quienes los rodearon y abrieron fuego, asesinando a algunas de las personas, logrando escapar otras y capturando a 6 de ellas, 3 de las cuales fueron dejadas libres, llevándose consigo a la señora María Esperanza Alvarado y a los niños Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, de quienes desde entonces se desconoce su paradero. 

 

16.      En este sentido, señalan los peticionarios que la desaparición de Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca se dio en medio de un conflicto armado interno muy severo dentro de El Salvador, y específicamente, durante la ejecución de un operativo militar de gran envergadura. De hecho, indican los peticionarios que después de la ejecución del mencionado operativo, las familias que habitaban en el Departamento de San Vicente continuaron siendo víctimas de persecución y represión por parte de las fuerzas militares de El Salvador.

 

17.      Señalan los peticionarios que las personas no pudieron siquiera acudir a un abogado porque se encontraban escondidas, tratando de salvar sus vidas y las de los hijos que permanecían con ellos. En este sentido, manifiestan que los familiares de las víctimas no habrían acudido a denunciar las violaciones porque seguían huyendo de operativos militares e insurgentes, y por el miedo de que al denunciar los hechos, los vincularían con simpatizantes de la guerrilla; además, indican que las autoridades no tenían la capacidad de procesar las quejas. Por lo anterior, según los peticionarios, era evidente que al momento de la desaparición de los niños, no se podía acceder a un recurso adecuado para encontrar su paradero. En resumen, manifiestan los peticionarios, las familias no pudieron emprender la búsqueda de los niños desaparecidos ya que dichas familias temían por sus vidas.

 

18.      Asimismo, alegan los peticionarios que en ese entonces, la administración de justicia operaba al margen de la protección de los derechos de las víctimas, principalmente en los casos cuya responsabilidad correspondía directamente al Estado.

 

19.      Por otra parte, los peticionarios señalan que en los listados de víctimas identificados por fuentes indirectas se encuentran los casos de Ricardo Ayala Abarca y Manuel Antonio Bonilla, que han sido calificados como homicidios ocurridos el 18 de agosto de 1982[6]; lo anterior indica que aunque no acudieron directamente a la Comisión de la Verdad, los familiares sí realizaron gestiones ante otros organismos para denunciar que ambos niños fueron víctimas de acciones de parte de la Fuerza Armada en El Salvador.

 

20.      Apuntan los peticionarios que teniendo un poco más de información y habiendo recobrado la confianza en los tribunales salvadoreños, las señoras Petronila Abarca Alvarado, madre de Ricardo Ayala Abarca, y María de los Ángeles Osorio, madre de Manuel Antonio Bonilla, los días 18 y 27 de febrero de 2003 respectivamente, interpusieron hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia[7]. Señalan los peticionarios que estos recursos fueron sobreseídos, fundamentándose en la inexistencia de un mínimo de elementos que generasen a la Sala el estado de probabilidad acerca de la presunta desaparición forzada alegada y en el informe de la autoridad requerido por el juez ejecutor, en el que se informó que los hechos no se realizaron; agregan los peticionarios que el Juez Ejecutor no cumplió con la debida diligencia para determinar el paradero de los niños desaparecidos. Con estos sobreseimientos y al no instruir a otras instancias estatales para que se investigara sobre el paradero de Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, indican los peticionarios, se cerró cualquier posibilidad de justicia para las víctimas en ambos casos.

 

21.      En cuanto a la investigación, los peticionarios indican que las diversas instancias que intervinieron en El Salvador han sido ineficaces e insuficientes. Luego de ser creada la Asociación Pro- Búsqueda, las madres de los niños acudieron a esta institución, y en 1996 Pro- Búsqueda acudió a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos a presentar varios casos de niños y niñas desaparecidas como consecuencia del conflicto armado, entre ellos el caso de los niños Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca. Manifiestan los peticionarios que a pesar de haber sido recomendado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante uno de sus informes[8], ninguna investigación fue iniciada para determinar el paradero de los niños desaparecidos por parte de la Fiscalía General de la República u otras instancias estatales competentes.

 

22.      En relación con el argumento del Estado de que al reconocer la compentecia de la Corte Interamericana respecto de hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea posterior al 6 de junio de 1995, la CIDH no es competente para conocer del presente caso,  los peticionarios señalan tal argumento no tiene validez pues El Salvador ratificó la Convención Americana el 23 de junio de 1978, y por lo tanto, desde esa fecha está obligado a cumplir con las normas derivadas de ese tratado, y es responsable de las violaciones a la misma en perjuicio de Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca.

 

23.      En suma, los peticionarios sostienen que en un principio y hasta la creación de la Comisión de la Verdad, no había en El Salvador posibilidad para los peticionarios de acceder a recurso interno alguno para denunciar las desapariciones de sus hijos menores de edad. Los peticionarios sostienen que desde entonces los recursos internos disponibles en El Salvador han sido ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, sancionar a los responsables y reparar las consecuencias de las violaciones alegadas. Además, manifiestan que de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado que interponga la excepción al agotamiento de los recursos internos tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad[9]. Los peticionarios solicitan, por tanto, la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2 (b) de la Convención.

 

B.        El Estado

 

24.      Señala el Estado salvadoreño que el derecho internacional aplicable durante un conflicto armado interno es el Derecho Internacional Humanitario, específicamente el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, complementado por el Protocolo II. En este sentido, agrega que ha ratificado los cuatro Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales. Por lo anterior, concluye que la Comisión Interamericana no tendría competencia para conocer de las posibles violaciones a los citados instrumentos internacionales. A su vez, el Estado señala que El Salvador al aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, hizo una reserva de conformidad con el artículo 62.2 de la Convención, y reconoce la compentecia de la misma exclusivamente en hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea posterior a la fecha de depósito de la declaración de aceptación, es decir, el 6 de junio de 1995; y por lo tanto, señala el Estado que si la Comisión sigue la jurisprudencia establecida por la Corte, el presente caso continuaría en el ámbito de la jurisdicción nacional.

 

25.      Por otro lado, el Estado rechaza la descripción de hechos de la guerra en El Salvador que presentan los peticionarios, pues señala que tiende a la formación de juicios a priori. En este sentido, agrega que durante el conflicto armado, algunas “masas” o poblaciones campesinas convivían con la guerrilla o la ayudaban a subsistir, por lo que es lógico que en los operativos del Ejército surgieran lamentables fatalidades.

 

26.      Además, el Estado salvadoreño manifiesta que durante la época del conflicto armado no hubo un patrón de desaparición forzada de personas; y que si los niños fueron objeto de dichas desapariciones, no es responsabilidad del Estado, ya que éste no le había impuesto como mandato a sus Fuerzas Armadas la desaparición de los mismos; de hecho, según el Estado, se trataba de llevarlos a lugares seguros. De la misma forma, señala el Estado que el cambio de identidad de estos niños y el que se les diera en adopción no era política del gobierno; y que si habían individuos que a nivel personal realizaban estas acciones de forma delictiva, existían y existen los mecanismos penales para deducir responsabilidades. Con base en esta información, el Estado solicita a la CIDH que se establezca que no hubo “[n]inguna práctica sistemática de las Fuerzas Armadas salvadoreñas en desapariciones de menores”.

 

27.      Respecto al alegato de los peticionarios relativo a las operaciones militares durante las cuales supuestamente habrían desaparecido los niños Bonilla y Ayala, manifiesta el Estado no contar con información concordante que le permita confirmar dichos hechos.

 

28.      En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado aduce que los peticionarios no han agotado aquellos que les permitirían obtener respuesta a su denuncia. Señala el Estado que dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño existían y existen diversos mecanismos para haber hecho valer sus derechos, específicamente, hace alusión a la acción penal, la cual no fue interpuesta a pesar de que estaba a disposición de los familiares de los niños desaparecidos, pues los juzgados se encontraban en todo el país y tenían jurisdicción en cada uno de los departamentos, municipios, pueblos, caseríos y cantones.

 

29.      Asimismo, señala que los peticionarios decidieron acudir al recurso de hábeas corpus  20 años después de ocurridos los hechos. Al respecto, indica el Estado que estos hábeas corpus fueron sobreseídos por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2003 y el 26 de mayo de 2003, debido a la supuesta falta de elementos e información sobre los supuestos niños desaparecidos[10]. Asimismo, agrega el Estado que las anteriores decisiones no causan autoridad de cosa juzgada respecto de la instancia ordinaria, por lo que no obsta para que los peticionarios o cualquier interesado soliciten un nuevo proceso de hábeas corpus, a efecto de que las autoridades otorguen tutela al derecho de libertad, o para que acudan al órgano jurisdiccional por la vía penal o constitucional[11]

 

30.      Añade el Estado que si se hubiesen presentado los recursos de hábeas corpus con anterioridad, se hubiese podido recabar mayor información. Por otra parte, considera que son muy poco claros los elementos mediante los cuales los peticionarios han fundamentado su pretensión ante la Corte Suprema de Justicia para determinar la desaparición de los niños Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca.

 

31.      Adicionalmente, el Estado aduce que los peticionarios contaron con la posibilidad de presentar una serie de recursos alternos ante la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador o ante el Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC), el cual estableció una delegación permanente en El Salvador durante el conflicto armado; en este sentido, el Estado señala que los peticionarios no dieron noticia de los supuestos hechos a ninguna de estas organizaciones.

 

32.      En resumen, el Estado manifiesta que los peticionarios tuvieron varias opciones para dar a conocer o exhortar al Estado sobre los supuestos hechos que habrían ocurrido; además alega que El Salvador ofrecía mecanismos ordinarios de la jurisdicción penal y constitucional mediante los cuales hubieran podido hacer valer sus reclamos, sin embargo, según el Estado, éstos no fueron agotados. Por lo anterior, solicita a la CIDH que se declare la inadmisibilidad del caso.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia personal, material, temporal y territorial de la Comisión Interamericana

 

33.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado salvadoreño en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas. 

 

34.      La Comisión es competente ratione materiae porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. El Estado manifiesta que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la Convención, permite la suspensión de las obligaciones internacionales del Estado respecto a algunos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. En ese sentido, cabe subrayar que entre aquellos derechos no sujetos a suspensión de las obligaciones internacionales de los Estados, se encuentran los derechos del niño. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como pauta de interpretación en tanto lex specialis de conformidad con el artículo 29 de la Convención.

 

35.      La Comisión posee competencia ratione temporis para examinar las denuncias.  La petición se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 19 de agosto de 1982, fecha en que habría comenzado la desaparición de los niños Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, es decir, con posterioridad al 23 de junio de 1978.

 

36.      En relación con lo planteado por el Estado de El Salvador respecto de que al aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, hizo una reserva de conformidad con el artículo 62.2 de la Convención; es de notar que el Estado es Parte de la Convención Americana a partir del 23 de junio de 1978, y a la fecha de los hechos denunciados en la presente petición, se encontraban en vigor las obligaciones que protegen los derechos que contempla la Convención. Además, esta reserva no tiene relación con la competencia de la Comisión.

 

37.      La Convención Americana no define quiénes son niños y niñas, por lo que, según los términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho Internacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que define como niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

 

38.      Por otra parte, como en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

            B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de los recursos internos

 

39.      El artículo 46.1(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. La misma Convención prevé que esta disposición no se aplique cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. Más concretamente, el artículo 46.2 establece excepciones al principio general de agotamiento de los recursos internos, cuando la legislación interna del Estado no conceda las debidas garantías para la protección de los derechos cuya violación se alegue; si se ha obstaculizado el acceso del presunto damnificado a los recursos de jurisdicción interna; o si se ha presentado un retardo injustificado en la resolución del asunto.

 

40.      El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos en El Salvador. En este sentido, señala que se encontraban a disposición de los peticionarios mecanismos ordinarios de la jurisdicción penal y constitucional, para hacer valer sus derechos; sin embargo, éstos no fueron agotados. Específicamente, indica que el mecanismo del que pudieron haber hecho uso por los peticionarios, era el de la acción penal, y que no la interpusieron a pesar de que los juzgados se encontraban en todo el país y tenían jurisdicción en cado uno de los departamentos, municipios, pueblos, caseríos y cantones. Además, agrega que tampoco se agotaron otros recursos disponibles, tales como denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja o ante la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos. Por otra parte, el Estado reconoce que en 2003, se interpusieron hábeas corpus respecto de cada niño desaparecido; sin embargo, manifiesta que éstos hubiesen podido interponerse anteriormente y no después de 20 años, y señala que si se rechazaron, fue por la falta de presentación de pruebas por parte de los denunciantes.

 

41.      Por otro lado, los peticionarios sostienen que los recursos internos son inefectivos, pero que a pesar de ello, han intentado que se atiendan sus casos. Señalan los peticionarios que tras haber transcurrido casi 26 años desde las desapariciones de los niños Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, las autoridades salvadoreñas aún no han hecho absolutamente nada para garantizar la efectividad de la investigación, determinar a los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o a sus familiares. Manifiestan que era evidente que al momento de la desaparición de los niños, no se podía acceder a un recurso adecuado para encontrar su paradero; y que posteriormente, eran notorias las debilidades institucionales con que contaban las instancias encargadas de la administración de justicia. Alegan los peticionarios que teniendo un poco más de información y confianza en los tribunales salvadoreños, cada una de las madres de los niños desaparecidos interpuso dos hábeas corpus el 18 y 27 de febrero de 2003, respectivamente; sin embargo, manifiestan que éstos fueron sobreseídos, y al no instruir a otras instancias estatales para que investigaran sobre el paradero de los niños, se cerró cualquier posibilidad de justicia para los familiares. En suma, los peticionarios insisten que no están obligados a agotar ningún tipo de instancia interna, pues los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto contenido en el artículo 46.2 (b) de la Convención Americana.

 

42.      Por su parte, la Comisión observa que en el presente caso se alega la presunta responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño en la desaparición forzada de dos niños en pleno conflicto armado interno en El Salvador. Dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño.[12] En este sentido, la Comisión estima que los peticionarios se vieron impedidos de acceder a los recursos internos durante la época del conflicto armado ya que durante esa época, El Salvador carecía de un Poder Judicial independiente, por lo que resultaban notoriamente inefectivas las denuncias de violaciones de derechos humanos, especialmente dada la gravedad que revisten las violaciones cometidas en este caso.[13] En ciertas ocasiones, denunciar los hechos podía resultar peligroso para el denunciante. Asimismo, los hechos ocurrieron en momentos en que los recursos judiciales internos resultaban inoperantes, en particular el de exhibición personal o habeas corpus[14].

 

43.      Con posterioridad a esta época, el recurso de hábeas corpus o exhibición personal siguió siendo inefectivo para la investigación de desapariciones forzadas, debido a que las autoridades judiciales exigían a los recurrentes del recurso la comprobación de la detención[15]. La Comisión encuentra que los casos sobre desapariciones forzadas de personas, presentados durante esta época, no arrojaron el debido esclarecimiento de los hechos o a la investigación y sanción de los responsables[16].  El propio Estado acepta que sólo a partir de marzo de 2002, la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial, que anteriormente negaba la tutela de casos de desaparición forzada, en el sentido de que acepta la violación de derecho a la libertad física, aún sin prueba de la detención, y de que este recurso puede ser impetrado para iniciar investigaciones de desapariciones forzadas[17]. En este sentido, la Comisión considera que dicho caso representó por lo tanto, la primera posibilidad de efectividad del recurso de hábeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador[18].  Es de resaltar que en anteriores Informes sobre Admisibilidad, la Comisión Interamericana ha observado los impedimentos que han enfrentado los familiares de las víctimas desaparecidas en El Salvador, para que mediante el recurso del hábeas corpus, se logre establecer el paradero de las mismas[19].

 

44.      Luego de esta modificación jurisprudencial y a más de 20 años de impedimentos para acceder a la justicia, el 18 y 27 de febrero de 2003, los familiares de los niños desaparecidos interpusieron recurso de hábeas corpus obteniendo en ambos casos, mediante resoluciones de 6 de marzo y 26 de mayo de 2003 respectivamente, una negativa por parte de los tribunales, pues exigían a los familiares que aportaran las pruebas para determinar que en efecto ocurrió la desaparición de los niños[20].

 

45.      La Corte Interamericana ha establecido que el recurso de hábeas corpus es esencial como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[21]. Asimismo, La CIDH considera que el hábeas corpus en principio constituye el recurso eficaz para localizar el paradero de una persona a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde su desaparición[22]. En el caso específico, la CIDH observa que el recurso de hábeas corpus no ha operado de manera efectiva en El Salvador en los casos de desapariciones forzadas, aun después de finalizado el conflicto en 1992[23].

 

46.      De lo señalado por las partes y de lo que obra en el expediente, la Comisión no encuentra información sobre medidas adoptadas con el fin de investigar los hechos denunciados. Hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada. En efecto, han transcurrido casi 26 años desde que ocurrieron los hechos, y por tanto la Comisión concluye que el Estado no ha presentado alguna evidencia que indique que ha adelantado alguna acción conducente a investigar los hechos denunciados y para dar con el paradero de las presuntas víctimas. Por el contrario, el Estado aduce para negar el acceso a la jurisdicción, que los hechos no pueden ser aclarados porque ha transcurrido mucho tiempo desde que acontecieron, sin embargo, el tiempo transcurrido se debe a la falta de un recurso accesible a los familiares de las víctimas para denunciar los hechos.

 

47.      Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) o a la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos represente alguno de los recursos que la Convención exige agotar. Dichos órganos no constituyen un órgano judicial. En cualquier caso, la denuncia ante la Cruz Roja o ante la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos no es un recurso a agotar en los términos del artículo 46 de la Convención Americana.

 

48.      Cabe notar que el análisis en el presente caso es consistente con lo constatado tanto por la Corte Interamericana[24] como por la Comisión Interamericana en casos anteriores[25], en el sentido de que los familiares de niños presuntamente desaparecidos en El Salvador no han podido tener acceso a recursos disponibles y eficaces en los términos previstos bajo el artículo 46 de la Convención Americana.

 

49.      En el presente caso, con base en el análisis expuesto, la Comisión concluye que se aplican las excepciones al requisito del artículo 46.1 de la Convención Americana, según han sido previstas en los artículos 46.2(b y c). Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva.  El artículo 46.2 de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la Convención Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la etapa de fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

50.      En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que aplica la excepción contemplada en el artículo 46.2 (b y c) de la Convención Americana, por lo que no resulta exigible el requisito del agotamiento de los recursos internos del artículo 46.1(a) de dicho instrumento.  Adicionalmente, en el presente caso tampoco resulta aplicable el requisito de presentación de la petición dentro del plazo de seis meses y debe la Comisión determinar, entonces, si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, es decir, tomando en cuenta la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias del caso específico.

 

51.      En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos alegados, así como la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos que se constituye en la desaparición que ha sido alegada, y la situación de los diversos recursos internos en El Salvador, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

52.      Las excepciones previstas en el artículo 46.1(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

53.       La Comisión toma nota de que en la petición se plantea la presunta comisión de un hecho de desaparición forzada de un niño, que de acuerdo con lo alegado por los peticionarios, no fue un hecho aislado, sino que habría sido cometido bajo una práctica sistemática de desapariciones forzadas de niños durante el conflicto interno vivido en El Salvador entre 1980 y 1992. En relación con la consideración del contexto en el que se produjeron los hechos alegados, la Comisión tomará como referencia que las consecuencias del fenómeno de las desapariciones forzadas de personas han sido objeto de análisis por parte de la Comisión de la Verdad de El Salvador. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia de los peticionarios se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de sus artículos 1.1 y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b). En este orden de ideas, corresponde a la Comisión señalar que de la información proporcionada por los peticionarios, no se logra caracterizar la violación del derecho al nombre, contemplado en el artículo 18 de la Convención.

 

54.      Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, en el sentido de que de probarse una desaparición forzada, ésta constituye violaciones al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al derecho a la vida[26], la CIDH  analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los derechos contemplados en los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana dado que esos artículos  están  implicados en la descripción de los hechos de la denuncia, a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios[27].

 

55.      Es de destacar que en anteriores ocasiones[28], la Comisión Interamericana ha observado los impedimentos que han enfrentado los familiares de las presuntas víctimas desaparecidas respecto a la investigación que posibilite establecer el paradero de las mismas, evidenciándose con ello, un patrón general asumido por El Salvador dentro del contexto de estos casos.

 

            V.         CONCLUSIONES

 

56.      La Comisión concluye que esta petición es admisible y por lo tanto es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; en virtud del principio iura novit curia, por la presunta violación de los artículos 3 y 4 en relación con los artículos 1.1 y 2, conforme a lo dispuesto por el artículo 46.2 (c y d), y conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión; y, es inadmisible en relación con la presunta violación del artículo 18 de la Convención.

 

57.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.           Declarar en virtud del principio iure novit curia, admisible la petición respecto a los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.

 

3.           Declarar que la presente petición es inadmisible con respecto al artículo 18 de la Convención Americana.

 

4.           Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

5.           Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

6.           Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).

 


[1] El Comisionado Florentín Meléndez, nacional de El Salvador, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2] Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. 

[3] Los peticionarios indican que en su certificado de nacimiento quedó establecido erradamente su nombre como Ricardo Abarca Ayala.

[4] Para soportar el referido argumento, los peticionarios señalan que Pro-Búsqueda ha documentado un total de 696 casos de niñas y niños desaparecidos durante los doce años de conflicto, y ha logrado ubicar a 255 de éstos.

[5] Señalan los peticionarios que de acuerdo con el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, esta operación utilizó unos seis mil efectivos y tenía como objetivo limpiar de guerrilleros la zona. Naciones Unidas, Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 130.

[6] Para soportar tal argumento, los peticionarios envían el Tomo II, #6 “Lista de Víctimas presentadas a la Comisión de la Verdad, C. Fuente Indirecta”, págs. 16 y 20, del Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Naciones Unidas, Salvador, Nueva York. Al respecto, esta Comisión observa que según la Comisión de la Verdad, los niños Bonilla y Ayala fueron asesinados el 18 de agosto de 1982; pero por otro lado, los peticionarios han sostenido sistemáticamente que fue el 19 de agosto de ese año cuando Manuel Antonio Bonilla Osorio junto con su familia y otras personas, entre ellas Ricardo Ayala, se habrían desplazado de su comunidad, ante la inminente ejecución del operativo que se realizaría en el Departamento de San Vicente.

[7] En el expediente consta que el primer hábeas corpus número 18-2003 fue promovido por la señora Petronila Abarca Alvarado a favor de Ricardo Ayala Abarca, y que el segundo hábeas corpus número 25-2003, fue interpuesto por la señora María de los Ángeles Osorio viuda de Bonilla. En ambos casos, y según las mencionadas resoluciones, las recurrentes acreditan la existencia de los niños Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca con la certificación de las partidas de nacimiento respectivas.

[8] Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), “Caso Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, Informe de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el patrón de violencia en que ocurrieron tales desapariciones”, 2 de septiembre de 2004, pág. 164.

[9] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de  26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87, y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90.

[10] En este sentido, según el Estado, la Sala de lo Constitucional señaló que “al no estar acreditados –específicamente en el caso de las desapariciones forzadas- los elementos, o si se prefiere ‘indicios’ que establezcan esa restricción de libertad, se carece por consiguiente de objeto sobre el cual pronunciarse, pues el mismo estriba en restricción ilegal o arbitraria de la libertad personal”.

[11] Al respecto, la CIDH observa que mediante resoluciones de 3 de marzo de 2003 y 26 de mayo de 2003, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema señala que “lo anterior no obsta, para que la peticionaria o cualquier persona interesada en caso de contar con esos elementos de los cuales se ha hablado en esta resolución, solicite un nuevo proceso de hábeas corpus a efecto de que este Tribunal pueda otorgar una tutela al derecho de libertad física del ahora favorecido”.

[12] En sus informes anuales publicados durante dicho conflicto, la CIDH se pronunció en varias oportunidades acerca de la violencia y la falta de tutela judicial efectiva de los derechos.  Por ejemplo:

El derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el estado de emergencia que rige en El Salvador, tal como fuera ya señalado. Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión en su anterior Informe Anual: la Convención Americana sobre Derechos Humanos no autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables para proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa suspensión rige por lapsos demasiado prolongados, como ha venido ocurriendo en El Salvador. A ello se agrega la falta de independencia y de autoridad de su Poder Judicial, contra cuyos miembros también se han ejercitado actos criminales.                                                                                          

Las acentuadas restricciones de las garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior oportunidad, que muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial.

CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 6.

[13] En su informe anual publicado al finalizar el conflicto armado salvadoreño, la CIDH hizo un recuento de la situación que atravesó dicho país durante los doce años anteriores.  Este órgano determinó:

En El Salvador no existe hoy en día, ni ha existido en el pasado reciente, una administración de justicia eficiente, imparcial e independiente que constituya una garantía contra la impunidad y un medio efectivo de disuasión frente a la delincuencia. Durante todo el período del conflicto armado, y una vez finalizado éste, organismos y expertos de derechos humanos de todas las tendencias y orígenes, han coincidido en destacar este hecho.

CIDH, Informe Anual 1992, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Capítulo IV, “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 10.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana había recomendado al Estado en 1984 “que en forma urgente proceda a hacer los esfuerzos necesarios para lograr una reforma efectiva del sistema judicial que garantice la sanción a quienes sean responsables de violaciones a los derechos humanos”.  CIDH, Informe Anual 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Capítulo IV, “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, OEA/Ser.L/V/II.63 Doc. 10, 28 de septiembre de 1984, párr. 15.e.

[14] La Comisión Interamericana, al referirse a la situación por la que atravesaba El Salvador en la época del conflicto armado interno, estableció que “el recurso de amparo o habeas corpus han perdido efectividad pues el estado de emergencia suspende indefinidamente tales recursos”.  CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV, párr. 4.

[15] Ver, CIDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, Informe Nº 31/01, en el cual la Comisión decidió declarar  admisible el caso y aplicó la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que “[h]asta la fecha de adopción de[l] informe los recursos internos no ha[bían] operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada [… e indicó que] ha[bían] transcurrido casi ocho años desde que se presentó la primera denuncia ante las autoridades en El Salvador, sin que hasta la fecha de adopción del […] informe se h[ubiera] establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos”. En este sentido, ver también Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 36, e Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 26.

[16] La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció sobre el tema de las desapariciones forzadas, y en sus consideraciones sobre el acceso a la justicia durante la posguerra señaló:

Luego de finalizada la guerra, la situación no ha cambiado sustancialmente ante las demandas de las víctimas. La mejor prueba de que la justicia salvadoreña no ha funcionado para las víctimas es que ningún responsable de tan atroces delitos está tras las rejas y ningún detenido desaparecido –o sus restos – ha sido encontrado.

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, Informe Especial de la Señora Procuradora sobre la práctica de Desapariciones Forzadas de personas en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992, informe de 8 de marzo de 2005.

[17] Cfr. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 20 de marzo de 2002, en el proceso de hábeas corpus No. 379-2000, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez. 

[18] Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 35, e Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 25.  

[19] Ver Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz,  El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 23; Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrs 33 y 34; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrs 30 y 31, Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 32; Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 39, e Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 27.  

[20] En este sentido, mediante resoluciones de 6 de marzo de 2003 y 26 de mayo de 2003, la Sala de lo Constitucional manifestó que “la impetrante no aporta ningún elemento que lleve a considerar que en efecto nos encontramos ante un caso de desaparición forzada de personas, puesto que se limita a hacer una relación de hechos referidos a una supuesta desaparición forzada”.

[21] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.

[22] Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79: “El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.  En este sentido, el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona.”

[23] CIDH, Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 38, e Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 26.  

[24] Ver Corte I.D.H. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120.

[25] CIDH, Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz,  El Salvador, 23 de febrero de 2005; CIDH, Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de 2005; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005; CIDH, Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005; CIDH, Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 39, y CIDH, Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008.  

[26] Ver CIDH, Informe Nº 101/01 Caso 10.247 y otros, Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas, 11 de octubre del 2001, párr. 230, y Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1998, Serie C No. 34, párr. 66.

[27] Ver CIDH, Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián, Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005.

[28] Ver CIDH, Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz,  El Salvador, 23 de febrero de 2005; Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de 2005; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005; Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2008; Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2005, e Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008.