INFORME Nº 10/08[1]

PETICIÓN 733-03

ADMISIBILIDAD

SANTOS ERNESTO SALINAS

EL SALVADOR

5 de marzo de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 11 de septiembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador (en adelante "el Estado") por la desaparición forzada del niño Santos Ernesto Salinas de nueve años de edad en 1981, y por la posterior falta de investigación, juzgamiento, sanción y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): derecho a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18); del niño (artículo 19); y a la protección judicial (artículo 25), todo ello en incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).

 

2.          Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados constituían una grave violación de derechos humanos, máxime si se tiene en cuenta que ocurrieron como expresión de una política estatal de desapariciones forzadas. Los peticionarios alegaron además que su petición cumplía los requisitos formales de admisibilidad. Respecto del agotamiento de los recursos internos los peticionarios adujeron estar exentos de tal requisito porque se había impedido sistemáticamente su acceso a la jurisdicción interna por más de veinte años. 

 

3.          En su respuesta, el Estado salvadoreño solicitó que se declarase inadmisible la denuncia, dado que no cumplía con lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. El Estado sostuvo que los peticionarios tenían a su disposición numerosos recursos, entre ellos, las acciones penales ante los órganos ordinarios y auxiliares, por lo cual los peticionarios podrían haber acudido al juzgado más próximo a su jurisdicción. El Estado adujo asimismo, que los peticionarios interpusieron un recurso de hábeas corpus en el año 2002 (pudiendo haberlo interpuesto en cualquier momento anterior), el cual fue sobreseído por falta de elementos e información sobre el supuesto niño desaparecido.

 

4.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz del artículo 46.2 (b y c) de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 3 y 4 de la Convención en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, respectivamente. La Comisión decide además, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA.

 

            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

             

5.                  El 11 de septiembre de 2003, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, de la cual acusó recibo el 22 de octubre del mismo año. El 24 de diciembre de 2003, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de El Salvador, al que la Comisión solicitó presentar su contestación dentro del plazo de dos meses.  El 10 de marzo de 2004 el Gobierno respondió a la petición. El 17 de marzo de 2004, la Comisión transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios. El 22 de abril y 3 de junio de 2004, la Comisión recibió respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado, las cuales transmitió a este último mediante nota fechada el 15 de diciembre de 2004. El 15 de febrero de 2005 el Estado presentó observaciones adicionales sobre cuestiones de admisibilidad de la petición, mismas que fueron trasladadas a los peticionarios el 26 de abril de 2005. Finalmente, el 10 de noviembre de 2006, los peticionarios presentaron información adicional, misma que fue trasladada al Estado con fecha 2 de marzo de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

6.          Los peticionarios alegaron en su denuncia inicial que el 25 de octubre de 1981, el niño Santos Ernesto Salinas, de 9 años de edad, fue víctima de desaparición forzada por parte de integrantes del Ejército salvadoreño. Según la denuncia, la desaparición del niño no fue un hecho aislado sino que se realizó bajo una política sistemática de desapariciones ejecutada en El Salvador durante la época del conflicto interno, en donde fue común la desaparición de niños.

 

7.          Los peticionarios indicaron que el 15 de octubre de 1981, miembros de un grupo guerrillero derribaron el “Puente de Oro”, el cual era considerado como un punto de suma importancia estratégica y, por ello, este ataque produjo gran desconcierto y encono en las Fuerzas Armadas. Diez días después de este hecho, un grupo de aproximadamente 15 miembros de las Fuerzas Armadas realizó un operativo de rastreo en la localidad de San Nicolás de Lempa. Los peticionarios señalaron que el objetivo de esta operación era “ajustar cuentas” con la comunidad vecina del puente, quienes eran considerados por las Fuerzas Armadas como colaboradoras de los grupos subversivos.

 

8.          El 25 de octubre de 1981, el niño Santos Ernesto llegó a comprar abastos a la casa de la señora Tomasa Torres, quien en ese tiempo tenía 65 años de edad y tenía una tienda debajo del Puente. En el lugar se encontraban además Carmen Torres (esposa de Antonio, hermano de Tomasa Torres), Wilber Torres, de 17 años de edad aproximadamente (sobrino de Tomasa Torres), Francisco Torres, de 2 años de edad (nieto de Tomasa Torres) y un niño llamado Modesto N (hijo de unas personas que hacía unos días habían llegado al lugar, según la petición, nadie recuerda su apellido, sólo los nombres de los padres y el niño). En total, había 6 personas, de las cuales 3 eran familiares de la señora Tomasa y 2 eran niños que habían llegado a comprar a la tienda. Allí se presentaron los miembros de la Guardia Nacional y del Batallón Atlacatl quienes detuvieron a todas las personas que se encontraban en la casa. Los peticionarios exponen que los vecinos testificaron que, después de haber sido capturadas, todas las personas -excepto Santos Ernesto- fueron conducidas a la orilla del río y asesinadas. El niño Santos Ernesto fue capturado por los soldados y llevado con rumbo desconocido. Una señora que vivía en el mismo cantón, de nombre Josefa Sánchez vio cuando el niño Santos Ernesto era conducido por elementos de la Guardia Nacional y del Batallón Atlacatl, observando que iba sin ropa, solamente llevaba puesto el calzoncillo.

 

9.         El mismo día en que desapareció el niño, su familia inició su búsqueda, la cual tuvo que ser suspendida puesto que los militares seguían teniendo presencia en la zona, lo que atemorizó a la familia Salinas. Los peticionarios adujeron que la familia ni siquiera pudo acercarse al río ese día puesto que les disparaban desde el otro lado.

 

10.       Los peticionarios alegan que no fue posible hacer en ese tiempo una denuncia ante las autoridades puesto que debido al conflicto armado existente, había el temor de que cualquier persona que se apersonara a los cuarteles iba a ser vinculada a la guerrilla y sufrir represalias. Al respecto, según los peticionarios, la Comisión de la Verdad para El Salvador advirtió que se cometieron muchas violaciones de derechos humanos en contra de la población civil simplemente por considerarlos colaboradores de los guerrilleros, especialmente dentro de la campaña de los primeros años de “quitarle el agua al pez”. Dentro de este panorama, los peticionarios alegan que no existía confianza en las autoridades, especialmente cuando las violaciones a los derechos humanos eran perpetradas por el ejército salvadoreño.

 

11.      En cuanto al esclarecimiento de los hechos, los peticionarios indican que la Asociación Pro-Búsqueda acompañó a la señora María Adela Iraheta[2], madre de Santos Ernesto Salinas, a interponer denuncia ante la Fiscalía General de la República con sede en la ciudad de San Vicente, en el mes de agosto de 2002, sin que la misma haya sido recibida por los funcionarios a cargo “por argumentar que debía presentarse en las oficinas centrales” en la ciudad de San Salvador, lo cual fue intentado sin obtener ningún resultado positivo. La madre del menor y la Asociación Pro- Búsqueda, presentaron recurso de hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2002[3]. En resolución de fecha 3 de marzo de 2003 (notificada el 11 de marzo del mismo año), la Corte sobreseyó el recurso fundándose en la inexistencia de un mínimo de elementos que generen a la sala el estado de probabilidad acerca de la presunta desaparición forzada alegada, por lo que debía estarse a lo informado por la autoridad demandada[4]. Los peticionarios alegaron que con esta resolución, se vieron agotadas sus esperanzas de obtener remedio judicial a través de los recursos de la jurisdicción interna.

 

            B.         Posición del Estado

 

12.      En su respuesta, el Estado argumentó que en El Salvador no había evidencia de que durante el conflicto se hubiera presentado una práctica sistemática de desaparición forzada de niños. Además, el Estado se opuso a la admisibilidad de la denuncia bajo el argumento de que los peticionarios no habían agotado los recursos previstos en la legislación interna.

 

13.      El Estado adujo que durante la época en la que alegadamente habrían ocurrido los hechos se suscitó un conflicto armado no internacional en El Salvador, por lo cual eran aplicables las normas del Derecho Internacional Humanitario. El Estado señaló que en cumplimiento de estas normas las Fuerzas Armadas establecieron el “Procedimiento Operativo Normal para las detenciones efectuadas por elementos de la Fuerza Armada (PON)”. Este procedimiento estableció que los menores que se encontraran iban a ser llevados a lugares seguros, tal como lo establece el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra en título, II artículo 4. La ejecución de dicho procedimiento, según alega el Estado, se realizó con apego a las normas humanitarias y prueba de ello es lo expresado por el informe del Representante Especial de Naciones Unidas para el Salvador, señor Pastor Ridruejo, en donde señala que “El Salvador ha respetado a sectores de la población civil que, presumiblemente, formarían parte de las llamadas ‘masas’”.

 

14.      El Estado igualmente alegó que el mismo informe del Representante Especial de Naciones Unidas, presentado en 1984 ante la Asamblea General de dicha Organización, designó un apartado especial al tema de las desapariciones forzadas. No obstante, no se refirió de manera especial a las desapariciones de niños de lo cual puede inferirse que la observación internacional no tuvo elementos para considerar que esta práctica fuera sistemática o generalizada. Tampoco el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas se ha pronunciado al respecto, a pesar de “haber recibido un número considerable de denuncias sobre desaparición”. Conforme a estos argumentos, el Estado indicó que “si los menores fueron objeto de dichas acciones, no era responsabilidad del Estado, ya que el Estado no tenía como mandato a sus Fuerzas Armadas la desaparición de menores”.

 

15.      Por otro lado, el Estado argumentó que los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos. El Estado adujo en su favor que para la época de comisión de los hechos estaba vigente el Código Penal de 1974 que tipificaba como delito la perturbación de la libertad personal. De este mecanismo pudo haber hecho uso la madre del menor, a través de la denuncia ante la Dirección General de la Guardia Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional como órganos auxiliares de la administración de justicia destinados a la averiguación de los delitos. Adicionalmente, el Estado señaló que la nueva legislación penal tipifica la desaparición forzada de personas. Pese a ello, los peticionarios no han hecho uso de esta vía ordinaria.

 

16.      El Estado indica que los peticionarios decidieron acudir al recurso de hábeas corpus en el año 2002, es decir, 20 años después de ocurridos los hechos. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de 3 de marzo de 2003, declaró sobreseído tal recurso porque la parte peticionante no presentó elementos suficientes sobre el supuesto niño desaparecido. El Estado señaló que esta decisión judicial no cierra el debate judicial interno, pues si las partes aportan prueba de la posible comisión del delito se puede solicitar un nuevo proceso de hábeas corpus. Por otra parte, el Estado señaló que si se hubiera interpuesto con antelación el citado recurso se hubiera podido haber recabado mayor información. Con posterioridad a esta decisión, apunta el Estado que se abrió un proceso en sede fiscal, el cual ha contado con un corto tiempo para hacer las investigaciones del caso, tomando en cuenta que tras haber transcurrido tantos años desde la comisión del hecho, las pruebas son difíciles de recabar.

 

17.      Adicionalmente, el Estado adujo que los peticionarios contaron con una serie de recursos alternos, tales como el haber podido recurrir a  la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador. También hubieran podido acudir al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), el cual estableció una delegación permanente en El Salvador durante el conflicto. El Estado señala que los peticionarios no dieron noticia de los supuestos hechos a ninguna de estas organizaciones. Por tales razones, el Estado solicitó a la CIDH que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30(3) del Reglamento de la  Comisión se declarara la inadmisibilidad de la denuncia.

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión Interamericana ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci

 

18.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a Santos Ernesto Salinas, respecto de quien El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 23 de junio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

19.      La Comisión es competente ratione materiae porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. El Estado manifiesta que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la Convención, permite la suspensión de las obligaciones internacionales del Estado respecto a algunos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. En ese sentido, cabe subrayar que entre aquellos derechos no sujetos a suspensión de las obligaciones internacionales de los Estados, se encuentran los derechos del niño. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como pauta de interpretación en tanto lex specialis de conformidad con el artículo 29 de la Convención.

 

20.      La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque en la fecha de iniciación de los hechos alegados ya estaba en vigor para el Estado salvadoreño la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. 

 

B.          Requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

21.      El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de una petición el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Los peticionarios argumentaron que no estaban obligados a agotar algún tipo de instancia interna puesto que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto contenido en el artículo 46.2.a, el cual permite una excepción al agotamiento cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. Los peticionarios alegan que por más de 20 años se  vieron impedidos de presentar un recurso de hábeas corpus y cuando pudieron acceder a tal recurso, debido al paso del tiempo y a la falta de voluntad estatal por investigar la práctica de desapariciones forzadas, tal recurso fue inoperante.

 

22.      Aseguraron los peticionarios que, tal como lo ha señalado la CIDH en anteriores informes, durante la época del conflicto las víctimas de violaciones no pudieron invocar sus derechos por un temor generalizado. Con la firma de los acuerdos de paz tampoco se pudo acceder a un recurso idóneo, puesto que la práctica de los tribunales internos era negar los recursos de hábeas corpus presentados por desapariciones forzadas, alegando que correspondía a los denunciantes informar sobre la autoridad que había ordenado la detención. Fue a partir de 2002, cuando la Corte Suprema cambió su jurisprudencia al respecto, estableciendo que el recurso de hábeas corpus pudo ser impetrado para iniciar investigaciones de desapariciones forzadas. Sin embargo, para ese momento, la investigación de los hechos ocurridos durante el conflicto era ya muy difícil y requería un esfuerzo investigativo especial de las autoridades estatales, situación que no ha ocurrido.

 

23.      El Estado alegó que los peticionarios tuvieron durante todo el tiempo recursos judiciales efectivos a su disposición. Los peticionarios contaban con el sistema judicial de persecución penal tanto en la época del conflicto como después de la firma de los Acuerdos de Paz. No obstante, decidieron no denunciar los supuestos hechos sino 20 años después de su alegada comisión. Pese a ello, la Corte Suprema de Justicia, de manera diligente resolvió el recurso interpuesto, encontrando que de los elementos presentados no se podía verificar que la conducta denunciada se había presentado. Adicionalmente, se abrió una investigación fiscal, la cual no ha sido terminada y lleva desde su apertura solo dos años, término limitado para investigar hechos que presuntamente ocurrieron hace más de dos décadas. Además, la decisión de la Corte Suprema no precluye la posibilidad de que los peticionarios, en caso de contar con elementos de prueba adicionales, presenten un nuevo recurso de hábeas corpus.

 

24.      La Comisión estima que los peticionarios se vieron impedidos de acceder a los recursos internos durante la época del conflicto armado ya que durante esa época, El Salvador carecía de un Poder Judicial independiente, por lo que resultaban notoriamente inefectivas las denuncias de violaciones de  derechos humanos[5]. En ciertas ocasiones, denunciar los hechos podía resultar peligroso para el denunciante.  Asimismo, los hechos ocurrieron en momentos en que los recursos judiciales internos resultaban inoperantes, en particular el de exhibición personal o habeas corpus[6]

 

25.      Con posterioridad a esta época, el recurso de hábeas corpus o exhibición personal siguió siendo inefectivo para la investigación de desapariciones forzadas, debido a que las autoridades judiciales exigían a los recurrentes del recurso la comprobación de la detención[7]. La Comisión encuentra que los casos sobre desapariciones forzadas de personas, presentados durante esta época, no arrojaron el debido esclarecimiento de los hechos o a la investigación y sanción de los responsables[8]. El propio Estado acepta que sólo a partir de marzo de 2002, en el caso de proceso de la desaparición de las niñas Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial en el sentido de que acepta la violación de derecho a la libertad física, aún sin prueba de la detención el cual negaba la tutela de casos de desaparición forzada[9]. Este caso representó por lo tanto, la posibilidad de efectividad del recurso de habeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador.

 

26.      La Corte Interamericana ha establecido que el recurso de hábeas corpus es esencial como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[10] En este sentido, la CIDH observa que el recurso de hábeas corpus no ha operado de manera efectiva en El Salvador en los casos de desapariciones forzadas, aun después de finalizado el conflicto en 1992. La CIDH ha recibido la información proporcionada por ambas partes en el sentido de que el 20 de marzo de 2002, mediante sentencia recaída en el proceso de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, que la Corte Suprema modifica su jurisprudencia anterior, estableciendo que el recurso de hábeas corpus pudo ser impetrado para iniciar investigaciones de desapariciones forzadas. Este caso representó por lo tanto, la primera posibilidad de efectividad del recurso de hábeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador.[11] 

 

27.      Tras más de 20 años de impedimentos para acceder a la justicia, los peticionarios interpusieron un recurso de hábeas corpus el 15 de noviembre de 2002, obteniendo una negativa de los tribunales, la cual les fue notificada el 11 de marzo de 2003. El fallo de la Corte Suprema mediante el cual se negó el recurso, a su vez exige a los familiares que aporten las pruebas para poder determinar que en efecto ocurrió la desaparición forzada. La Comisión observa que esta conducta estatal impide el acceso al recurso por parte de  los peticionarios, puesto que el Estado traslada las obligaciones que por principio le corresponden respecto de la investigación, a los familiares de las presuntas víctimas[12]. La Comisión encuentra que, hasta esta etapa procesal del caso, el Estado no ha presentado evidencia de acciones concretas adoptadas con el fin de investigar los hechos denunciados y dar con el paradero de la presunta víctima[13]. Es de resaltar que en anteriores Informes sobre Admisibilidad, la Comisión Interamericana ha observado los impedimentos que han enfrentado los familiares de las víctimas desaparecidas en El Salvador, para que mediante el recurso del hábeas corpus, se logre establecer el paradero de las mismas[14]. En consecuencia, la Comisión considera que aplica al presente caso las excepciones contempladas en el artículo 46.2. (b y c) de la Convención.

 

28.      Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja sea uno de los recursos que la Convención exige agotar. Dicho Comité es una organización humanitaria y no constituye un órgano judicial, de acuerdo con los términos del artículo 46 de la Convención Americana.

 

29.      La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.          Presentación en plazo de la petición

 

30.      En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que aplica la excepción contemplada en el artículo 46.2. (b y c) de la Convención, por lo que no resulta aplicable el requisito del agotamiento de los recursos internos del artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Adicionalmente, en el presente caso tampoco resulta aplicable el requisito de presentación de la petición dentro del plazo de seis meses y debe la Comisión determinar, entonces, si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, es decir, tomando en cuenta la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

31.      En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos alegados, así como la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos que se constituye en la desaparición que ha sido alegada, y la situación de los diversos recursos internos en El Salvador, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

         3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

32.      La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

33.      La Comisión toma nota de que en la petición se plantea la presunta comisión de un hecho de desaparición forzada de un niño, [15] que de acuerdo con lo alegado por los peticionarios, no fue un hecho aislado, sino que habría sido cometido bajo una práctica  sistemática de desapariciones forzadas de niños durante el conflicto interno vivido en El Salvador entre 1980 y 1992. En relación con la consideración del contexto en el que se produjeron los hechos alegados, la Comisión tomará como referencia que las consecuencias del fenómeno de las desapariciones forzadas de personas han sido objeto de análisis por parte de la Comisión de la Verdad para El Salvador. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia de los peticionarios se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de sus artículos 1.1 y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47.b. En este orden de ideas, corresponde a la Comisión señalar que de la información proporcionada por los peticionarios, no se logra caracterizar la violación del derecho al nombre, contemplado en el artículo  18 de la Convención.

 

34.      Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, en el sentido de que de probarse una desaparición forzada, ésta constituye violaciones al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al derecho a la vida[16], la CIDH  analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los derechos contemplados en los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana dado que esos artículos  están  implicados en la descripción de los hechos de la denuncia, a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios[17].

 

            V.         CONCLUSIÓN

 

35.      La Comisión concluye que esta petición es admisible y por lo tanto es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; en virtud del principio iura novit curia, por la presunta violación de los artículos 3 y 4 en relación con los artículos 1.1 y 2, conforme a lo dispuesto por el artículo 46.2.(b y c) del mismo instrumento internacional y conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión; y, es inadmisible en relación con la presunta violación del artículo 18 de la Convención.

 

36.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.           Declarar en virtud del principio iure novit curia, admisible la petición respecto a los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.

 

3.           Declarar que la presente petición es inadmisible con respecto al artículo 18 de la Convención Americana.

 

4.           Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

5.           Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

6.           Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts y Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez, Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Florentín Meléndez Padilla, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión de este informe, conforme al artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2] La señora María Adela Iraheta falleció el día 21 de octubre de 2005, a consecuencia de diabetes.

[3] Según la solicitud de hábeas corpus, la recurrente acredita la existencia del niño Santos Ernesto Salinas con la certificación de la partida de nacimiento.

[4] Resolución de la Corte Suprema de El Salvador, 3 de marzo de 2003.

[5] En su informe anual publicado al finalizar el conflicto armado salvadoreño, la CIDH hizo un recuento de la situación que atravesó dicho país durante los doce años anteriores.  La Comisión determinó:

En El Salvador no existe hoy en día, ni ha existido en el pasado reciente, una administración de justicia eficiente, imparcial e independiente que constituya una garantía contra la impunidad y un medio efectivo de disuasión frente a la delincuencia.  Durante todo el período del conflicto armado, y una vez finalizado éste, organismos y expertos de derechos humanos de todas las tendencias y orígenes, han coincidido en destacar este hecho.

CIDH, Informe Anual 1992, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Capítulo IV, “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párrafos 10 y 11. 

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana había recomendado al Estado en 1984 “que en forma urgente proceda a hacer los esfuerzos necesarios para lograr una reforma efectiva del sistema judicial que garantice la sanción a quienes sean responsables de violaciones a los derechos humanos”.  CIDH, Informe Anual 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Capítulo IV, “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, OEA/Ser.L/V/II.63 Doc. 10, 28 de septiembre de 1984, párr. 15.e.

[6] La Comisión Interamericana, al referirse a la situación por la que atravesaba El Salvador en la época del conflicto armado interno, estableció que “el recurso de amparo o habeas corpus han perdido efectividad pues el estado de emergencia suspende indefinidamente tales recursos”.  CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV, párr. 4.

[7] Ver, CIDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, Informe Nº 31/01, en el cual la Comisión decidió declarar  admisible el caso y aplicó la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que “[h]asta la fecha de adopción de[l] informe los recursos internos no ha[bían] operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada [… e indicó que] ha[bían] transcurrido casi ocho años desde que se presentó la primera denuncia ante las autoridades en El Salvador, sin que hasta la fecha de adopción del […] informe se h[ubiera] establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos”.

[8] La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció sobre el tema de las desapariciones forzadas, y en sus consideraciones sobre el acceso a la justicia durante la posguerra señaló:

Luego de finalizada la guerra, la situación no ha cambiado sustancialmente ante las demandas de las víctimas. La mejor prueba de que la justicia salvadoreña no ha funcionado para las víctimas es que ningún responsable de tan atroces delitos está tras las rejas y ningún detenido desaparecido –o sus restos – ha sido encontrado.

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, Informe Especial de la Señora Procuradora sobre la práctica de Desapariciones Forzadas de personas en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992, informe de 8 de marzo de 2005.

[9] Cfr. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 20 de marzo de 2002, Expediente 379-2000.

[10] Corte I.D.H., OC-8/87 del 30 de enero de 1987, “El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantías”, párr. 35.

[11] Resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 20 de marzo de 2002, en el proceso de hábeas corpus número 379-2000, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez.

[12] Ver, Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 152, en donde la Corte establece que “[E]n casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias”.

[13] El Estado también demostró negligencia en la implementación de medidas de búsqueda de las personas denunciadas como desaparecidas. Así, en 2003, la Procuraduría de Derechos Humanos recordó a la Asamblea Legislativa la importancia de cumplir de buena fe con “las recomendaciones al Estado salvadoreño que han emitido el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos del Niño, de ‘instituir una comisión nacional con suficientes recursos y facultades para dar con los niños desaparecidos’, y de crear un fondo de reparación para los jóvenes encontrados’”. Cfr. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, Informe Especial de la Señora Procuradora sobre la práctica de Desapariciones Forzadas de personas en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992, informe de 8 de marzo de 2005, pág. 49.

[14] Ver Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz,  El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 23; Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrs. 33 y 34; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrs. 30 y 31, e Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 32.

[15] Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. 

[16] Ver, CIDH Informe Nº 101/01 Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. 11 de octubre del 2001, párr. 230. Ver, Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 66.

[17] Ver, CIDH Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián, Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005.